República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sale te Camelia Lateral Sala te Deseeleutlee PC3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L4542-2020 Radicación n.° 82090 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE PREVISIÓN DE LAS COMUNICACIONES - PAR CAPRECOM administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 1 de marzo de 2018, en el proceso que instauró DIANA MERCEDES RAMÍREZ GÓMEZ contra la recurrente y la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD SALUDSOLIDARIA EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Diana Mercedes Ramírez Gómez demandó para que se declarara que entre ella y Caprecom existió un contrato de SCIAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82090 trabajo a término indefinido como médica especialista neumóloga, vigente del 27 de julio de 2007 al 31 de octubre de 2009, que la Cooperativa Saludsolidaria, actuó como mero intermediario; y, que el nexo fue terminado de manera unilateral e injusta por Caprecom -hoy liquidada-.
En consecuencia, se condenara a las pasivas, de forma solidaria, al pago de cesantías junto con sus intereses; primas de navidad y de servicio; «vacaciones, con sus respectivas primas»; trabajo nocturno suplementario laborado en días dominicales y festivos; sanción por no consignación de cesantías; «indemnización por la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo»; indemnización moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949; devolución de dineros retenidos por concepto de aportes cooperativos, cuotas de afiliación y de administración; reembolso de cotizaciones a salud y pensión; indexación; lo que se demuestre extra y ultra petita; y, costas.
Demandó en subsidio, la declaratoria de un contrato laboral con la Cooperativa Saludsolidaria (en liquidación); entidad que la despidió sin que existiera una justa causa; que Caprecom es responsable solidaria por todas las acreencias e indemnizaciones peticionadas de forma principal; que el contrato continúa vigente, en razón a lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 65 del CST; lo extra y ultra petita y costas.
Como fundamento de sus pedimentos, señaló que Caprecom EICE (hoy extinta), dio comienzo a la operación de SCIMPT-10 V.00 2 Y6 Radicación n.° 82090 la clínica Manuel Elkin Patarroyo el 27 de julio de 2007; que como administrador, era responsable del personal médico y asistencial; que dicha operación terminó el 31 de octubre de 2009 y que durante ese periodo, estuvo vinculada a través de la Cooperativa Saludsolidaria, «bajo la apariencia» de un contrato como trabajadora asociada; que los equipos de labor eran propiedad de dicha clínica y la ESE Policarpa Salavarrieta, administrados por Caprecom; que la remuneración mensual fue de 88'500.000.00.
Narró que trabajó en turnos de 12 horas que iban de 7:00 am a 7:00 pm o viceversa; que laboraba domingos y días feriados; que la Cooperativa incurrió en las prohibiciones de que trata el Decreto 4588 de 2006 y que sin mediar consentimiento previo, le descontaba cuotas de administración, aportes cooperativos y legalización de contratos; que efectuó la afiliación al Sistema General de Seguridad Social; que las accionadas no le consignaron las cesantías de conformidad con la Ley 50 de 1990; que se le adeudan salarios y prestaciones laborales; que el contrato fue finiquitado sin justa causa; que a la finalización no se le informó el estado de las cotizaciones a Seguridad Social y parafiscales; y, que presentó reclamación administrativa (f.° 16 a 28; 30 a 33).
Al contestar la Cooperativa de Profesionales de la Salud -Saludsolidaria en Liquidación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto los hechos, admitió los relativos a la vinculación de la accionante al ente cooperado en calidad de asociada, los servicios prestados de forma personal a favor SCLAPT-10 V.00 Radicación a.° 82090 y «según lineamientos requeridos por Caprecom», el periodo de duración del vínculo y los descuentos efectuados.
Negó que existiese una relación laboral, cualquier forma de intermediación que se quebrantaran las prohibiciones del Decreto 4588 de 2006 o que se le adeudara suma alguna por cualquier concepto. Sobre los horarios y la remuneración manifestó no constarle Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación e inexistencia de la intermediación laboral (f.° 40 a 48).
Mediante providencia de 19 de octubre de 2015, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom (f.' 211 a 212) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en fallo del 12 de diciembre de 2016 (f.° CD 249 a 251), resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre la demandante DIANA MERCEDES RAMÍREZ GÓMEZ, como trabajadora y Empresa Industrial y Comercial del Estado CAPRECOM existió un contrato de trabajo y por ende como trabajadora oficial, del 27 de julio de 2007 al 31 de octubre de 2009.
SEGUNDO: CONDENAR a la Empresa Industrial y Comercial del Estado CAPRECOM a pagar a la demandante DIANA MERCEDES RAMÍREZ GÓMEZ las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos: La suma de $531.037.00 por vacaciones. concepto de prima de SCIAIPT-10 V.00 4 7 Radicación n.° 82090 La suma de $1.062.219.00 por concepto de prima de navidad.
La suma de $1.062.315 por concepto de cesantías. La suma de $531.158.00 por concepto de vacaciones. La suma de $2.981900.00 por concepto de indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo. La suma de $16.563.00 diarios, a partir del 15 de marzo de 2010 hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales insolutas.
TERCERO: DECLARAR Y CONDENAR responsable solidario a la Cooperativa demandada -SALUDSOLIDARIA- en virtud a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, inciso 2°, por las condenas impuestas.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: NEGAR las excepciones propuestas por la demandada Saludsolidaria.
SEXTO: Costas en esta instancia a cargo de CAPRECOM ya favor de la demandante en la suma de un (1) SMLMV. Igualmente se condena en costas a cargo de SALUDSOLIDARIA y a favor de la actora en la suma de un (1) SMLMV. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por apelación de la demandante, de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom en Liquidación y en consulta, profirió sentencia el 1 de marzo de 2018 (f.° CD 86 y 87, cdno. del Tribunal), en la que dispuso: Primero. Modificar el ordinal segundo de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2016 en el proceso de la referencia para el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el cual quedará así. Condenar a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, hoy en liquidación, y en forma solidaria a la Cooperativa de Profesionales de la Salud -SALUD SOLIDARIA [a] reconocer y pagar a Diana Mercedes Ramírez Gómez por auxilio de cesantía $3.629.615, por vacaciones $1.636.497, por prima de vacaciones $1.636.497, por prima de navidad $3.358.736, por SCLAJPT-10 V.00 Radicación a.° 82090 indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa $7.711.941, por indemnización moratoria $88.643 pesos diarios a partir del 16 de marzo 2010, hasta que se realice el pago de los créditos referidos.
Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia objeto de impugnación y consulta. Tercero. Condenar a CAPRECOM a pagar las costas causadas en ambas instancias liquídense inclúyase en ella $737.717 pesos en que se estiman las agencias en derecho. En su oportunidad devuelva el expediente al Juzgado de origen. Esta decisión se notifica en estrados.
Afirmó que los problemas jurídicos consistían en precisar la naturaleza de la relación que unió a las demandadas con la solicitante y «en caso de determinarse que la misma estuvo regida por un contrato de trabajo, establecerá el valor del salario base de la liquidación de las prestaciones laborales y la procedencia de las pretensiones». Se refirió a la respuesta de Caprecom, hoy liquidada, al derecho de petición presentado por la accionante, de fecha 10 de septiembre de 2012, a la declaración de Alba Consuelo Guzmán Morales y a la contestación de la demanda por parte de la Cooperativa, de los que dedujo que la accionante estuvo vinculada a esta última, en calidad de cooperada entre el 27 de julio de 2007 y el 31 de octubre 2009; que no se le reconocían salarios ni prestaciones; que Caprecom le giraba a la CTA y esta le pagaba a la reclamante; que su jefe inmediato y quien efectuaba las contrataciones, era Gómez Rengifo el subgerente médico científico y funcionario de la liquidada Caprecom; que los elementos que la peticionaria utilizaba para el despliegue de su labor, eran de propiedad de Caprecom, en su condición de administradora de las SCIAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 82090 instalaciones de la clínica Manuel Elkin Patarroyo; y, que la beneficiaria de los servicios fue la citada caja de las comunicaciones.
Coligió: [ ] que la actividad ejecutada por la demandante, podía ser realizada por el personal de planta de CAPRECOM EICE en liquidación, por cuanto no necesariamente correspondía a conocimientos especializados que requerían la contratación de los servicios de la demandante, razón por la cual para sala no se configuran los presupuestos que consagra el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para que las labores contratadas por CAPRECOM EICE lo fueran a través de la celebración del contrato de prestación de servicios con terceros.
Así las cosas, al demostrar [la] prestación del servicio personal resulta imperioso concluir como lo hizo el a quo a favor de la demandante, pero la presunción legal establecida en el artículo 20 del decreto 2127 de 1945, según la cual, el contrato de trabajo se presume entre que presta cualquier servicio y quien lo recibe o aprovecha, esto es, que la labor de médica neumóloga por ella ejecutada, se desarrolló en virtud de una relación de trabajo, regida por contrato de trabajo cuyo empleador, a voces de la mentada disposición, fue el que recibió y aprovechó el servicio, que para el caso no fue otro que CAPRECOM, como quiera que es la entidad autorizada como administradora de planes de beneficios en el sector salud [ ] como establece el artículo 2 de la Ley 314 de 1996 y por ende era la entidad que requería de los servicios de la demandante.
Afirmó, que la presunción de que trata el artículo 20 de Decreto 2127 de 1945 no fue desvirtuada; que el testimonio de Alba Consuelo Guzmán Morales ratificó la subordinación que medió en la relación; que la propiedad de los elementos de trabajo, como indicio de la vinculación laboral, fue tratado en sentencias CSJ SL8643-2015, CSJ SL10724-2016, CSJ SL11004-2017 y CSJ SL11896-2017; y, que por la naturaleza de la entidad extinta, podía afirmarse que se trató de una trabajadora oficial.
Acerca del rol de la CTA accionada, afirmó: SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82090 En términos de los artículos 5 y 6 del Decreto 2127 de 1945, la Cooperativa de Profesionales de la Salud SALUD SOLIDARIA no fue más que un puro intermediario y como tal, representante del empleador, pues su actividad no fue otra que contratar los servicios de otras personas para ejecutar algún trabajo en beneficio del patrono y por cuenta exclusivamente de éste, para concluir que la obligación de la cooperativa era contratar al personal con que la IPS CAPRECOM atendía a sus afiliados y a los afiliados de terceros a los que se hallaba obligada a atender en las instalaciones de la clínica Manuel Elkin Patarroyo, a la misma conclusión se arrima a partir de las normas que rigen las relaciones con las cooperativas de trabajo asociado, pues la demandante se afilió para acceder al empleo como lo señala la testigo, no aparece demostrado que la demandante haya recibido formación en asuntos cooperativos del servicio prestado, no fue organizado directamente en sus estatutos con autonomía técnica y administrativa de su mando y propias reglas en la realización. Indicó que de la contestación al hecho 31 de la demanda, era posible inferir que• las labores de los cooperados eran determinadas por Caprecom; resaltó que el artículo 7 del Decreto 4588 de 2006, prohíbe a las cooperativas, actuar como empresas de intermediación laboral; que el artículo 17 ibidem prevé que «cuando se incurre en alguna de esas conductas se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo»; y, citó al respecto, la providencia CSJ SL6621-2017.
Concluyó: [ ] CAPRECOM fue el empleador de la demandante y la Cooperativa de salud solidaria obligada al pago de los créditos que de allí provengan, pues el contrato formal fue desnaturalizad[o]. A la misma conclusión se arrima sobre la base de las disposiciones internacionales sobre la promoción de las cooperativas, numeral 8 y 9 de la recomendación 193, en los numerales 9 y 18 de la recomendación 198, sobre la relación de trabajo.
En síntesis, entre Diana Mercedes Ramírez Gómez como trabajadora, y CAPRECOM como empleador, existió una relación de trabajo regida por contrato de trabajo desde el 27 de julio de 2007 hasta 31 de octubre 2009. Como empleador, se halla obligado a pagar las prestaciones legales que se reclaman, de forma solidaria con la Cooperativa de trabajo asociado.
Entender el asunto de otro modo, implica tolerar el uso perverso de la contratación estatal, de la voluntad contractual y de las formas SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 82090 asociativas, para estimular la pérdida de los derechos mínimos legales de los trabajadores o lo que es lo mismo, la pérdida de la protección del trabajo y del fruto del trabajo que ha dispuesto la ley( ].
Sobre el valor de la remuneración mensual señaló que ante la incertidumbre sobre su cuantía, era imperioso decretar pruebas de oficio, por lo que se allegó al plenario, la certificación emitida por la sociedad administradora de fondos y cesantías Porvenir y Coomeva EPS S.A., y, concluyó, Revisadas las operaciones aritméticas pertinentes el salario promedio de la demandante para el ario 2008 es de $846.083 pesos y para 2009 $2'659.300 pesos, en consecuencia, las prestaciones sociales e indemnizaciones que son objeto de reclamación, deberán ser liquidadas tomando como base salarial tales montos y para el ario 2007 se mantiene el valor establecido por el a quo $433.700.
Como no fue propuesta la excepción de prescripción, las sumas objeto de condena serán desde que se causaron. Respecto de la petición de indemnización por terminación unilateral injustificada, subrayó que el motivo para el finiquito aducido por las accionadas, fue la venta de la Clínica al Hospital Federico Lleras Acosta, razón que no se contempla como justa causa en el Decreto 2127 de 1945.
De cara a la indemnización moratoria y la conducta de las encartadas, argumentó: [ ] en el presente asunto la demandada CAPRECOM y la CTA SALUD SOLIDARIA bajo la suscripción de contratos cooperativistas pretendieron encubrir la relación laboral con la demandante en su condición de trabajadora oficial, el argumento de que la prestación de sus servicios, se encontraba conforme con las reglas de la contratación estatal y cubierta bajo las normas del contrato cooperativo y que dichas actividades, eran ejercidas de manera autogestionaria con autodeterminación y autogobierno y con autonomía técnica y administrativa por parte de la cooperativa demandada, que actuó como contratista independiente de CAPRECOM lo que no fue demostrado, puesto SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 82090 que lo que realmente acreditó fue una relación de trabajo encubierta con el contrato cooperativo, de modo que como ya se dijo, la cooperativa demanda actuó como intermediario de CAPRECOM, quien fue el que recibió ese beneficio de los servicios prestados por la demandante.
(•••) Dispuso que la condena por este último ítem, se causaba, «hasta que se verifique el pago de las prestaciones laborales» y para su cuantificación indicó, Como el valor del salario mensual devengado por la demandante en 2009 fue de $2'659.300, el valor de la indemnización moratoria es de $88.642 pesos diarios a partir del 16 de marzo de 2010, pues dicha sanción procede dentro de los 90 días hábiles siguientes a la finalización del contrato, y los contratos objeto de examen finalizaron el 31 de octubre de 2009 y hasta que se verifique el pago de las prestaciones laborales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión de las Comunicaciones - PAR Caprecom, Administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Peticiona a la Corte: 1 ] CASE totalmente la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Ibagué, en los temas en que le fue desfavorable y para que la Honorable Corporación en condición o sede subsiguiente de instancia, se sirva revocar totalmente la decisión del Honorable Tribunal de condenar a mi representada al confirmar y modificar el fallo proferido por el juzgado 2 laboral del circuito de Ibagué del 12 de noviembre de 2016 y de conformidad a lo solicitado, la Honorable Corporación en sede de SCLAIPT-10 V.00 lo 50 Radicación n.° 82090 instancia proceda a la absolución de todas las pretensiones y condenar en costas a la demandante.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica. Por fundarse en normas y argumentos comunes, se procede a su análisis conjunto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, [ ] por ser violatoria de la ley sustancial por la vía INDIRECTA por aplicación indebida de los artículos 1, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945, del artículo 1 del decreto 797 de 1949, artículos 1 al 7 del decreto 4588 de 2006, los artículos 66, 1502, 1602, 1603 y 1609 del código civil, el artículo 66 del decreto 01 de 1984, el artículo 177 del código de procedimiento civil, los artículos 3, 4 y 64 del CST y los artículos 29, 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental, los artículos 98, 99 y siguientes de la Ley 50 de 1990 y los artículos 3, 8 y 21 del decreto 2519 de 2015 que ordenó la liquidación y supresión de Caprecom a partir del 28 de diciembre de 2015 y el decreto 140 del 2017 del 28 de febrero de 2017 que ordenó el cierre definitivo de Caprecom y la no aplicación del artículo 29 de la carta fundamental respecto al artículo 69 del Código Procesal del trabajo y seguridad social.
Enlista como errores de hecho los siguientes, 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre la demandante y Caprecom liquidado fue la de un trabajador de una cooperativa de trabajo asociado con dicha entidad. 2. No dar por demostrado, estándolo, que para ambas partes, durante toda la relación era claro que era la labor de un trabajador vinculado a una cooperativa de trabajo asociado que había suscrito un contrato con Caprecom. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom, al contratar a la Cooperativa de Profesionales de la Salud - Salud Solidaria la señora Ramírez siempre actuó de conformidad con las normas legales cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de este tipo de contratos. 4. No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom entró en proceso de liquidación definitiva a partir del decreto 2519 de fecha 28 de diciembre de 2015 y que su cierre definitivo SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.° 82090 ocurrió el 28 de enero de 2017 con la expedición del decreto 140 de ese ario. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones al (sic) demandante. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haberle liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo y condenar a la indemnización moratoria.
Los errores enlistados fueron producto de la no apreciación de: 1. Los contratos de prestación de servicios celebrado[s] entre la Cooperativa Profesionales de la Salud - Salud Solidaria - folios 95 a 154. 2. Certificado de Constitución de Cooperativa de Profesionales de salud - Salud Solidaria - folios (sic). Que se apreciaron de manera indebida, 1.
Demanda presentada (folios 18 a 28) 2. Contestación de la demanda por parte de Salud Solidaria 40 a 48 sal (sic) y 73 a 93 capre (sic) 3. Reclamación administrativa presentada por la demandante folios 4 y 5 Argumenta que la cláusula novena de los contratos de prestación de servicios, excluía de manera expresa la relación laboral; que dichos acuerdos fueron celebrados en debida forma; que su calidad de cooperada no fue desvirtuada en el proceso; que era claro que las órdenes e instrucciones que recibía provenían del ente cooperativo; que eran funcionarios de Salud Solidaria los que atendían todas las gestiones del personal y realizaban los pagos; y, que en la demanda reconocen su vinculación ajena al ámbito del trabajo; lo anterior de conformidad con los artículos 1 a 7 del Decreto 4588 de 2006.
SCLAPT-10 V.00 12,Y1 Radicación n.° 82090 Insiste que se trataba de una profesional, conocedora del vínculo que la ataba a la cooperativa; que aceptó las condiciones pactadas; que el Tribunal se extralimitó al declarar sin efectos los contratos celebrados entre las accionadas, ya que la discusión acerca de su validez correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativa.
Afirma que los acuerdos suscritos entre Caprecom liquidada y la Cooperativa Salud Solidaria, gozaban de presunción de legalidad; que nunca manifestaron su descontento; que de manera libre dispuso la constitución de la cooperativa; que Caprecom se ciñó a los preceptos de la Ley 80 de 1993, en la contratación de los servicios de la CTA, para el manejo de la Clínica Manuel Elkin Patarroyo; y, que esos acuerdos de voluntad no presentaban vicio alguno. Asegura que la actuación de la accionante fue desprovista de buena fe, contrario a la conducta de las llamadas al proceso; que no se dio aplicación al artículo 83 constitucional; que las partes actuaron bajo el convencimiento de que la relación se regía por las normas de la cooperativa; y, que esta última actuó con autonomía. Expresa que el fallador incurrió en error al «aplicar normas no llamadas a regular, gobernar, operar el caso debatido»; arguye que en la sentencia se incurrió en indebida aplicación de los artículos 1, 2, y 20 del Decreto 2127 de 1945.
SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 82090 Reitera que el artículo 83 constitucional prevé una presunción de buena fe; que la contratación respetó los mandatos del artículo 122 ibídem, ya que los servidores públicos acataron la ley y los reglamentos de la entidad; que no les estaba permitido crear nuevos empleos; que la condena desconoce «el principio jurisprudencial y doctrinario de los actos propios».
Alude a las obligaciones pactadas en los contratos de prestación de servicios, de las cuales era fácil deducir que las actividades debieron ser efectuadas en la clínica Patarroyo, adscrita a Caprecom liquidada; que la profesión de la accionante, como médica especialista en neumología, compelía a que sus labores debieran ser prestadas en los horarios en que operaba la citada institución de salud, sin que esas dos circunstancias pudieran ser fundamento suficiente para concluir que la contratante fue la verdadera empleadora.
Sobre la buena fe y la tesis de los «actos propios», argumenta que las entidades públicas deben actuar en coherencia con las decisiones por ellas adoptadas; que de ese modo procedió la hoy liquidada Caprecom; que por el contrario, la promotora del juicio se ciñó a las condiciones del contrato cooperado, para luego reclamar los derechos de sendas relaciones de trabajo; que la conducta así desplegada fue contradictoria; que de acuerdo con el artículo 1602 del CC, el contrato es ley para las partes; que la vinculación era lícita en los términos del artículo 1502 ibídem; que no se SCLA3PT-10 V.00 14 Radicación n.° 82090 puede evaluar la conducta de las partes con un rasero distinto; que la mala fe no se demostró; y, que el sentenciador se basó únicamente en las afirmaciones de la accionante.
Añade, que en virtud del Decreto 2519 de 2015, se estableció la liquidación de la entidad a partir del 28 de diciembre de 2015, momento a partir del cual la entidad perdió toda capacidad de manejo de sus recursos; y, que la extinción definitiva de la entidad se dio el 27 de enero de 2017, por lo que mal podría proceder una condena más allá de esta última fecha.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo por la vía indirecta, por falta de aplicación de los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPT y SS. Denuncia como error de hecho: «No (sic) dar por demostrado, estándolo, que mi representada no propuso la excepción de prescripción y proceder a proferir condenas sin tener en cuenta la situación generada por esa excepción».
Como pruebas indebidamente apreciadas menciona el escrito introductorio, la contestación de Caprecom, la reclamación administrativa presentada el 14 de septiembre de 2012. Para la demostración de la acusación sostiene, que no corresponde con la realidad la afirmación del colegiado, de que no fue presentada la excepción de prescripción, pues al SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 82090 revisar la contestación fue la primera propuesta, de manera que debieron declararse prescritos• todos los beneficios causados con anterioridad al 13 de octubre de 2009.
Asegura que la reclamación administrativa pretendió suspender la prescripción de tres arios, por cuanto la relación laboral pretendida por la actora finalizó el 31 de octubre de 2009; que aquella no revive los beneficios no reclamados, como, las primas de navidad y cesantías de 2007 y 2008. VIII. CARGO TERCERO Es propuesto al siguiente tenor, ( ) acuso la sentencia de segunda instancia proferida por falta de aplicación de los artículos 1 a 7 del decreto 4588 de 2006, y por aplicación indebida de los artículos 1,2,3,20 y 41 del decreto 2127 de 1945 y 1 del decreto 7978 de 1949 y falta de aplicación de lo establecido en los decretos 2519 de 2015 y 140 de 2017 sobre la liquidación de Caprecom.
Discurre: Por tratarse de un cargo ocasionado por vicio en el juicio de la decisión del sentenciador de segunda instancia, al aplicar los artículos 1, 2, 3 y 20 del decreto 2127 de 1945, que al confirmar y modificar parcialmente la decisión del juzgado 24 laboral del circuito de Ibagué, incurrió en error al aplicar normas no llamadas a regular, gobernar, operar el caso debatido, esto hace que la sentencia sea injusta para la entidad que represento, pues se pretende convertir en contrato de trabajo una relación contractual reglamentada específicamente como es el contrato de prestación de servicios en el sector público, como el que se celebró entre la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooperativa de Profesionales de la Salud - Salud Solidaria y mi representada.
SCLA3PT-10 V.00 16 53 Radicación n.° 82090 Destaca que la sentencia impugnada incurrió en una indebida aplicación de los artículos que definen los elementos del contrato de trabajo, al desconocer que la actora hacía parte de una cooperativa, que conocía los contornos de su vinculación. Asegura el colegiado desconoció los principios contenidos en los artículos 83, 122 y 123 constitucionales, el 66 del decreto 1 de 1984; que este último, establece que los actos administrativos, contentivos de los contratos de prestación de servicios gozan de la presunción de legalidad Añade que a nadie le está dado atacar sus propios actos, que en el proceso está probado que la demandante como miembro de la cooperativa conocía que dicha entidad había suscrito contratos de prestación de servicios con Caprecom; cita en respaldo la sentencia CE 31 ene. 1991, sin datos adicionales y agrega: [ ] no se puede pretender que habiéndose puesto las partes de acuerdo se desconozcan la validez de su manifestación. De igual forma no puede alegarse desconocimiento de las condiciones de contratación, ni que mi representada hubiese viciado el consentimiento por actividades de fuerza, pues ellas nunca fueron manifestadas en la demanda ni se encuentran probadas.
Pone de presente el proceso de liquidación derivado del Decreto 2519 de 2015; señala que la reclamante debió presentarse como acreedora y no lo hizo; que el cierre de la entidad se dio el 28 de enero de 2017, con la expedición del Decreto 140 de aquella calenda; que a partir de ese momento aquella perdió toda capacidad jurídica, «situación que hace SCLAIPT-10 V.00 17 Radicación a.° 82090 que cualquier indemnización moratoria deje de existir por la muerte jurídica de mi representada»; como apoyo de su aserto cita la providencia CSJ SL, rad. 28651 del ario 2006, sin otra información. IX.
CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que las demandadas incurrieron en las prohibiciones establecidas en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, para las Cooperativas de Trabajo Asociado; que no fue desvirtuada la presunción de contrato de trabajo; que en la relación con la demandante, medió la subordinación; que era entonces predicable la existencia de un contrato de trabajo entre Caprecom (hoy liquidada) y la accionante; que la Cooperativa Saludsolidaria en liquidación actuó como intermediaria; que se causaron créditos laborales y prestacionales; que las accionadas eran deudoras solidarias de dichas acreencias; que la terminación no se fundó en una justa causa de las que señala el Decreto 2127 de 1945; que había lugar a la sanción moratoria consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo, desde el día 91, hasta que se verificara el cumplimiento; y que no había lugar a declarar la prescripción por concepto alguno. El Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión de las Comunicaciones - PAR Caprecom, administrado por la Fiduciaria la Previsora S.A., recurrente, manifiesta que no había lugar a la declaratoria de contrato realidad; que la vinculación de Caprecom con la Cooperativa estuvo atada a las reglas de la contratación administrativa y SCL/UPT-10 V.00 18 Radicación n.° 82090 el nexo con la peticionaria se rigió por lo normado en el Decreto 4588 de 2006 y las restantes disposiciones que regulan el trabajo asociativo; que los acuerdos gozaban de presunción de legalidad y el colegiado se extralimitó al declararlos sin efecto; que no existieron vicios del consentimiento; que la terminación estaba prevista en el régimen de las CTA; que en todo caso, no hubo mala fe, por lo que la sanción moratoria no procedía; que el cierre del proceso liquidatorio implicó la pérdida de capacidad jurídica de la entidad y que erró el fallador al omitir declarar la prescripción. Para comenzar, en los contratos de prestación de servicios 223 de 2007, 263 de 2007, 118 de 2008, 245 de 2008, 246 de 2008 y sus prórrogas (f.°95 a 155), celebrados entre la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom y la Cooperativa de Profesionales de la Salud - Saludsolidaria, cuyo objeto fue la prestación de los servicios de salud en los niveles de mediana y alta complejidad, durante los arios 2007 y 2008 se pactó en la cláusula novena lo siguiente: RESPONSABILIDAD GENERAL Y EXCLUSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.
El contratista desarrollará su trabajo de acuerdo con las normas legales con libertad, autonomía técnica y administrativa suya y de sus profesionales y empleados. El contratista asume en forma total y exclusiva la responsabilidad que pueda derivarse por la calidad e idoneidad de la ejecución del presente contrato. Además, los trabajadores vinculados por el contratista para desarrollar el objeto del presente contrato, no tendrá ningún vínculo laboral ni jurídico con CAPRECOM, y en consecuencia corresponde al contratista el pago de los salarios y prestaciones sociales a que haya lugar.
SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 82090 Contrario a lo afirmado por la censura, el Tribunal no dejó de valorar los documentos denunciados, ya que consideró que pese a la denominación que las partes le dieron al vínculo y las cláusulas acordadas en punto a la inexistencia de contrato de trabajo, en la realidad la referida entidad actuó como empleadora y la cooperativa como una simple intermediaria; conclusión que edificó a partir del testimonio de Alba Consuelo Guzmán Morales, en respuesta de Caprecom (hoy liquidada) a un derecho de petición de 10 de septiembre de 2012 y la contestación de la demanda por parte de Saludsolidaria, que dieron cuenta de la subordinación a la que estuvo sometida la accionante, en su calidad de médica especialista en neumología. De dichos elementos, dedujo el fallador que la promotora del litigio estuvo sometida a las órdenes de Roberto Gómez Rengifo quien era el subgerente médico científico, funcionario de Caprecom y por tanto la Cooperativa jugó un rol que no fue más allá del de intermediario en la relación de trabajo.
De modo tal, que no hay lugar a endilgar al sentenciador el desconocimiento de los contratos de prestación de servicios pactados entre las llamadas a juicio, pues lo que concluyó fue, que en la práctica, el vínculo se desarrolló a través de un verdadero contrato de trabajo dado que la peticionaria estaba subordinada a las órdenes impuestas por un representante de Caprecom.
Así mismo, constató que la cooperativa incurrió en las prohibiciones dispuestas en el artículo 17 del Decreto 4188 de 2006 y el numeral 1 del artículo 7 de la Ley 1233 de 2008 SCIMPT-10 V.00 20 Radicación n.° 82090 pues, en la realidad, remitió a las asociadas como suministro de mano de obra a Caprecom y permitió que el tercero contratante, Caprecom (hoy liquidada), impartiera órdenes de trabajo a la actora, por lo que, debía tenerse a dicha Caja como verdadero empleador.
Con relación al Certificado de Constitución de la Cooperativa de Profesionales de la Salud - Salud Solidaria, el escrito introductorio, las contestaciones y la reclamación administrativa, baste con resaltar en nada controvierten las apreciaciones acerca de la subordinación como común denominador de la ejecución de las actividades. Encuentra la Sala que el hecho de que en la demanda, la contestación y la reclamación administrativa, se hubiera afirmado que la vinculación inicial lo fue como cooperada y por un contrato de prestación de servicios entre Caprecom y la CTA, en modo alguno implica la aceptación de un nexo ajeno al laboral, ya que la discusión se dirigió a demostrar un contrato realidad con la caja demandada que derivaba de las condiciones subordinadas en que se desarrolló. Por su parte, en lo que hace a la acusación de infracción directa de las normas que rigen la contratación a través de Cooperativas y la indebida aplicación de las disposiciones del Decreto 2127 de 1945, debe memorarse, que acorde con la jurisprudencia de esta Corte, en los casos en que los trabajadores cooperados, adelanten la ejecución de las actividades en desarrollo del respectivo contrato, sujetos a una subordinación típicamente laboral respecto del beneficiario del servicio, se consideran trabajadores de este SCUUPT-I0 V.00 21 Radicación n.° 82090 último, por concurrir allí los elementos que configuran una verdadera relación de trabajo y en desarrollo del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
Sobre el particular en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, se expresó: Por esa razón, cuando se ha contratado a una cooperativa de trabajo asociado para que preste un servicio, ejecute una obra o produzca determinados bienes, es claro que en el evento de que los trabajadores que adelanten la ejecución de las actividades en desarrollo del respectivo contrato se hallen sin duda sujetos a una subordinación típicamente laboral respecto del beneficiario del servicio, de la obra o de la producción de bienes, deberán ser considerados como sus trabajadores para todos los efectos legales, por concurrir allí los elementos que configuran una verdadera relación de trabajo, como con acierto lo concluyó en este caso el Tribunal, lo cual es fiel trasunto del principio de la primacía de la realidad, elevado hoy a rango constitucional por el artículo 53 de la Constitución Política.
Y no podrá considerarse legalmente en tales eventos que la subordinación laboral que se ejerza sobre los asociados que haya enviado la cooperativa para el cumplimiento del contrato sea adelantada por delegación de ésta porque, en primer lugar, en la relación jurídica que surge entre el trabajador cooperado y la cooperativa de trabajo asociado no puede darse una subordinación de índole estrictamente laboral por cuanto esa relación no se encuentra regida por un contrato de trabajo, según lo dispone el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, y, en segundo lugar, porque la posibilidad de delegar la subordinación laboral en un tercero la ha previsto la ley para otro tipo de relaciones jurídicas, como las surgidas entre una empresa usuaria y una empresa de servicios temporales, calidad que, importa destacar, no puede asumir una cooperativa de trabajo asociado por ser sus funciones legales diferentes a las del envío de trabajadores en misión. (Subraya la Sala) De modo tal, que tampoco incurrió en dislate el sentenciador, al colegir que la subordinación daba lugar a que se tuviera a la beneficiaria de las tareas, como el SCLAJPT-10 V.00 22.5"G Radicación n.° 82090 verdadero empleador y a la cooperativa como simple intermediaria.
Más aun, la declaratoria de contrato laboral con duración entre el 27 de julio de 2007 al 31 de octubre de 2009, estuvo cimentada en el testimonio de Alba Consuelo Guzmán Morales. Si bien los testimonios no son prueba apta en casación, lo cierto es que, al estar fundamentada la decisión en dicha manifestación, la censura debió controvertir la forma como la segunda instancia valoró dichas probanzas y lo que de ella derivó, junto con las pruebas calificadas.
Al respecto, la Corte ha puntualizado que: [ ] también, que al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.
Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. (CSJ 3L5158-2018).
SCUUPT-10 V.00 23 Radicación n.° 82090 En ese entendido, si la censura aspiraba a obtener el quebrantamiento del fallo debió denunciar Como mal apreciados los testimonios en que se soportó, para que una vez encontrado algún error en una prueba idónea, la Sala pudiera descender en su estudio. Ahora bien, en relación a la conducta de las accionadas, cabe señalar que, acorde con la jurisprudencia de esta Sala, «la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho» (CSJ 5L15964-2016).
De ahí que la existencia de los contratos de prestación de servicios de salud celebrados entre Caprecom y la CTA Salud Solidaria, o el hecho de que la actora suscribiera una afiliación a la aludida cooperativa, no son suficientes para demostrar la buena fe que exime de la imposición de la indemnización analizada, pues haber colegido el ad quem el ejercicio de un poder subordinante, así como la utilización de la contratación a través de la cooperativa, para ocultar la verdadera relación laboral, acertó al catalogar el actuar de la recurrente como ajeno a la buena fe.
En ese sentido, en providencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713 se discurrió: [ ] no podrá considerarse que en quien ha acudido a la fraudulenta utilización de la contratación con una cooperativa de trabajo asociado exista algún elemento que razonablemente pueda ser demostrativo de buena fe de esa persona, porque si realmente ostenta la calidad de empleadora, se estará en presencia de una conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral, lo que, en consecuencia, amerita la imposición de sanciones como la moratoria debatida en el presente proceso» SCLAJPT-10 V.00 24 7 Radicación a.° 82090 En cuanto el supuesto desconocimiento del artículo 83 constitucional, cumple aclarar que el mismo establece una presunción referida estrictamente a las actuaciones de los particulares, frente a la administración pública.
Igual ocurre con la alegada violación de las disposiciones superiores que regulan la función pública y que prohíben la creación de empleos ajenos a la planta de personal, pues la decisión de declarar la existencia de un vínculo laboral, no equivale a modificación alguna de la estructura orgánica ni los puestos de trabajo de la entidad ahora liquidada.
Se observa también que el juez plural afirmó que la excepción de prescripción no se abría paso por no haber sido propuesta. Frente a este punto debe señalarse que mediante providencia de 19 de octubre de 2015, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom (f.° 211 a 212), y al no haberse formulado el medio exceptivo en la contestación de la Cooperativa Saludsolidaria, esta conclusión se mantiene incólume.
En lo que hace a la procedencia de la sanción por no pago, en relación con el cierre definitivo de Caprecom, le asiste razón a la censura pues, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, la indemnización moratoria solo se podía extender hasta la fecha de finalización del proceso liquidatorio de la entidad, teniendo presente, que a partir de ese momento, perdió toda posibilidad de cumplir sus obligaciones como empleador.
SCIAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 82090 Dicho equívoco es relevante, en la medida que mediante el Decreto número 2519 de 2015, se dispuso la supresión y liquidación de Caprecom y, a través del Decreto 2192 del 28 de diciembre de 2016, se prorrogó el plazo para culminar la liquidación hasta el 27 de enero de 2017. En esta última fecha, el Ministro de Salud y Protección Social y la Previsora suscribieron el acta final de liquidación de Caprecom, la cual fue publicada en el Diario Oficial 50.129 de la misma calenda, por lo que Caprecom existió hasta la data indicada, razón por la cual, la indemnización moratoria no puede extenderse con posterioridad a esa data, dado que perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones a su cargo.
En una decisión de similares contornos, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ 5L194-2019, explicó: La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015. Como quiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo.
La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tomó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015. Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.
SCUUPT-10 V.00 26 5-e Radicación n.° 82090 En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porqué al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.
El anterior criterio resulta aplicable al presente caso, por lo que, al no existir la posibilidad de Caprecom de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial, luego de su extinción jurídica, necesariamente debe limitarse la condena por concepto de indemnización moratoria. En consecuencia, erró el colegiado al imponer la condena por indemnización moratoria con desconocimiento de la situación de liquidación de la entidad, y fijarla hasta la realización del pago total, por lo que el cargo prospera parcialmente, en este puntual aspecto.
Sin costas por la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Sirvan las consideraciones expuestas en Casación para afirmar que no hay lugar a condena por indemnización moratoria después del 27 de enero de 2017, ya que fue hasta esa calenda que se predicó la existencia del Caprecom EICE como sujeto de obligaciones. Ahora, la vinculación de la demandante se prolongó hasta el 31 de octubre de 2009, por lo que con base en el SCLAIPT-10 V.00 27 Radicación n.° 82090 artículo 1 del Decreto 797 de 1949, la indemnización debe contabilizarse a partir del 1 de febrero de 2010, a razón de $88.643 diarios, hasta el 27 de enero de 2017, lo que arroja la suma de $223.115.269,00.
De otra parte, teniendo en cuenta que la deuda por dicho concepto sufrió un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se hace necesario su indexación para traerla a valor actual y así preservar su valor real. En tal sentido se ordenará que las sumas señaladas por concepto de indemnización moratoria sean indexadas teniendo como fecha inicial el 28 de enero de 2017, teniendo en cuenta la siguiente fórmula: VA= Donde: VA VH x IPC Final IPC Inicial = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a la suma antes señalada, correspondiente al monto total de la indemnización moratoria causada hasta el 27 de enero de 2017.
IPC Final = Indice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial = Indice de precios al consumidor correspondiente a enero de 2017, mes en que cesó de causarse la indemnización moratoria. Costas a cargo de la accionada. SCLAPT-10 V.00 28 51 Radicación n.° 82090 XL DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 1 de marzo de 2018, en el proceso ordinario laboral instaurado por DIANA MERCEDES RAMÍREZ GÓMEZ contra por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -PAR CAPFtECOM administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPRE'VISORA S.A. y la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD -SALUDSOLIDARIA, en cuanto confirmó la condena por indemnización moratoria hasta que se verifique el pago de las acreencias laborales.
En sede de instancia RESUELVE, MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, el 12 de diciembre de 2016, en el sentido de precisar que la indemnización moratoria a favor de DIANA MERCEDES RAMÍREZ GÓMEZ asciende a la suma de 8223.115.269,00., que deberá ser indexada al momento conformidad con la fórmula indicada considerativa.
Se confirma en lo demás. Costas como se indicó. del pago, de en la parte SCIMPT-10 V.00 29 Radicación n.° 82090 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ IM( =4.r ----)0 - 1 JIMENA4SABEL-GODO-Y-FAJARDO Y SCLAJPT-10 V.00 30