CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56560 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4542-2019 Radicación n.° 56560 Acta 37 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HENRY VILLEGAS LONDOÑO, contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso promovido por él, contra SERVICARGAS URABÁ EU;
SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL CONSULTORÍA Y SERVICIOS BANANEROS SA – CONSERBA SA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, este último vinculado como litisconsorte necesario. En atención al memorial visible a folios 28 y 29 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
I.
ANTECEDENTES Henry Villegas Londoño, demandó a Servicarga Urabá EU y a la Sociedad de Comercialización Internacional Consultoría y Servicios Bananeros SA – CI Conserba SA, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, que se les declarase solidariamente responsables por el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, por no afiliarlo oportunamente al Sistema General de Pensiones, en consecuencia, que se les condenase solidariamente a reconocerle y pagarle una pensión de invalidez de origen común, desde su estructuración -30 de marzo de 2004-, de conformidad con la Ley 100 de 1993.
Como fundamento de sus pretensiones dijo que prestó sus servicios mediante contratos a término fijo inferiores a un año como «Auxiliar de Calidad» a Servicarga Urabá EU, la cual prestaba sus servicios a la Sociedad de Comercialización Internacional Consultoría y Servicios Bananeros SA – Conserba SA; que el primer contrato fue suscrito el 26 de octubre de 1998, por un periodo de 6 meses, prorrogables por 6 meses, con una asignación salarial de $240.00 por «pallets», para un salario promedio de $305.000 mensuales, el que terminó el 25 de abril de 1999 y fue liquidado, pero continuó prestando sus servicios.
Agregó, además, que continuó trabajando sin solución de continuidad con Servicarga de Urabá EU, y prestando sus servicios para Conserba SA, cuando se le presentó un nuevo contrato para la firma por un término de 3 meses, prorrogables por 6 meses, con una asignación salarial similar al anterior; que la relación laboral continuó, y el 17 de enero de 2000 se le presentó un nuevo contrato, por un periodo de 3 meses, con fecha de vencimiento 16 de abril del mismo año, el que se prorrogó por el mismo término y en el que no se estipuló asignación salarial; que el 24 de julio de 2000 celebró un nuevo contrato por un período de 3 meses, hasta el 23 de octubre de la misma anualidad, el que se prorrogó hasta el 12 de febrero de 2001 cuando se suscribe un nuevo contrato por un período de 3 meses prorrogables a 6, con salario de $391.00 por «pallet»; contrato que se prorrogó hasta el 23 de marzo de 2002, día en el cual pactó un nuevo vínculo por un término de 3 meses, prorrogable a 6, con una asignación salarial de $422.00 por «pallet».
Expuso, que todos los contratos suscritos entre él y Servicargas EU, se ejecutaron en beneficio de CI Conserba SA, «desarrollando labores de auxiliar de calidad en los canales de Zungo en Carepa y de Nueva Colonia en Turbo»; que los contratos de trabajo tenían como causa específica de terminación la cancelación del contrato que vinculaba a Servicargas Urabá EU y CI Conserbas, lo que demostraba que los servicios prestados como auxiliar de calidad hacen parte del giro ordinario de las actividades de la comercializadora demandada, que durante la ejecución de los primeros cuatro contratos no fue afiliado a ningún fondo de pensiones, lo que ocurrió el 27 de febrero de 2003; que en el mes de junio de 2001, presentó una enfermedad que generó una cirugía de corazón abierto para una revascularización, la que se realizó el 23 del mismo mes y año en la ciudad de Medellín; que en vista de lo delicado de la intervención quirúrgica y ante el incumplimiento de las normas de seguridad social, el señor Adán Efraín Cartagena, propietario de Servicargas Urabá EU, lo afilió al Sistema General de Pensiones el 27 de febrero de 2003; que a punto de su salida volvió a presentar sangrado digestivo.
Añadió, que ante las dificultades que CI Conserbas había tenido por el incumplimiento de las obligaciones laborales de Servicargas con los trabajadores, la primera optó por motivarlos para la conformación de una Cooperativa de Trabajo Asociado denominada Coopercal, que estaría conformada por todos los trabajadores que se encontraban vinculados con Servicargas Urabá EU, cambio que se produjo en el mes de mayo de 2003; que continuó vinculado a la seguridad social, siendo retirado por Servicargas y vinculado por Coopercal, entidad en la que figuraba como asociado.
Sostuvo, que el 14 de mayo de 2003, el representante legal de Servicargas Urabá EU, le comunicó al Gerente de IC Conserbas SA, que realizaría la operación de plátano americano y europeo hasta el 15 de agosto de 2003, fecha para la cual estaría a paz y salvo con todas las obligaciones laborales con el personal de auxiliares de calidad de plátano; que el 16 de mayo de 2003, el representante legal de Servicargas, comunica a CI Conserba SA, que hará la operación de banano hasta esa misma data, debido a la renuncia presentada por el personal el 15 de mayo de 2003, pero que él no renunció. Señaló, que a mediados del mes de junio de 2003, se presentó nuevamente a sus labores para CI Conserbas, pero esta vez a través de Coopercal; que estando laborando acusó dolores en el pecho, empezando nuevamente el proceso de consultas y exámenes médicos, hasta que, por información del cardiólogo, no pudo volver a trabajar, recomendándole solicitar la orden para valoración por la Junta de Calificación de Invalidez; que la Junta le realizó la valoración, notificándole el resultado el 18 de noviembre de 2005, cuantificándose la pérdida de la capacidad laboral en 57.4%; que una vez calificado, presentó el 23 de febrero de 2006 la documentación ante el ISS para el reconocimiento de la pensión y; que el 3 de mayo de 2007 el ISS expidió la Resolución n.°10060 por medio de la cual niega la pensión de invalidez, en atención a que no cumplía el número mínimo de semanas cotizadas.
La Sociedad de Comercialización Internacional Consultoría y Servicios Bananeros SA – CI Conserba SA, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Manifestó no aceptar: los contratos y sus prórrogas, el salario devengado, la afiliación al Sistema General de Pensiones el 27 de febrero de 2003 y la motivación para la conformación de una Cooperativa de Trabajo Asociado, por cuanto la vinculación fue acordada con contratista independiente, relación jurídica frente a la cual, la sociedad es un tercero. Dijo que lo que existió entre la sociedad y Servicargas fue un contrato de suministro de servicios, sin ser exclusivo, ya que el proveedor realizaba estas actividades para otras empresas; que la Ley 256 de 1996 en el artículo 33, prohíbe el contrato de exclusividad.
Afirmó, que la conformación de una Cooperativa de Trabajo Asociado es producto de la libertad del derecho de asociación, regulado en la Ley 79 de 1988. En cuanto a los demás hechos, expresó que se aceptaban de acuerdo con la prueba aportada al proceso y la confesión que a través de su apoderado hace el actor. Propuso como excepciones las que llamó prescripción, límite de solidaridad, inexistencia de la obligación, carencia de derecho sustantivo, pago y repetición y subrogación legal.
Servicargas de Urabá EU, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo que el actor prestó sus servicios a la empresa; que no era cierta la prestación exclusiva del servicio, por cuanto la empresa estaba destinada a cargar productos a cualquier persona natural o jurídica que requiriera el servicio, la que se realizaba con los medios de transporte de Servicargas; que la relación con el accionante se surtió por contratos de trabajo inferior a un año. Expresó negar la continuidad del servicio después de la liquidación del primer contrato, por cuanto el demandante no prestó sus servicios personales entre el 25 de abril de 1999 y el 23 de mayo del mismo año; que el contrato del 24 de mayo de 1999 tuvo una duración de 3 meses, prorrogables, pero que se terminó al tenor del mismo contrato el 23 de noviembre del mismo año, por lo que se niegan actividades posteriores a esa data.
Admitió la existencia de nuevos contratos con los siguientes extremos: 17 de enero de 2000 a 16 de abril de 2000; 24 de julio de 2000 al 23 de octubre del mismo año, admitiendo la prórroga, cambiando el extremo superior al 23 de enero de 2001; 12 de febrero de 2001 con de 6 meses de prórroga, siendo el extremo final el 11 de octubre de 2001; 23 de marzo de 2002 hasta el 18 de mayo de 2003.
Aceptó el lugar de prestación de servicios y actividad desarrollada; la existencia de la causal de terminación de contrato y la afiliación a seguridad social en salud y riesgos. Indicó que la manifestación sobre el giro ordinario de actividades era una extracción argumentativa; que no le constaba la afiliación de fecha 27 de febrero de 2003, ya que no laboraba para la empresa; que el promedio del salario devengado es inferior al indicado; que no le constaba la enfermedad y su tratamiento, por tratarse de hechos personales e íntimos.
Asintió la afiliación a pensiones, pero niega la motivación del mismo. Dijo que la motivación para crear la Cooperativa de Trabajo Asociado era un hecho ajeno a su conocimiento, por tratarse de una persona jurídica diferente. Aceptó la terminación de la relación laboral y la obligación de cotizar, aclarando que desconoce que persona natural o jurídica continuó cotizando; admitió las comunicaciones de fecha 14 y 16 de mayo de 2003, explicando, en cuanto a la primera, que ignora la propuesta de estar a paz y salvo, ya que para esa fecha se estaba en proceso de liquidación de contratos y, en lo que concierne a la segunda, dijo que no existió renuncia del actor, y que para esas datas no se encontraba laborando con la empresa.
Finalmente, en cuanto a la valoración por la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia y la solicitud ante el ISS para el reconocimiento de la pensión, manifestó no tener conocimiento, por cuanto el demandante ya no laboraba con la empresa y se trataban de hechos íntimos y personales. Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia del vínculo, falta de naturaleza de la prestación, prescripción, falta de legitimidad para pedir, falta de integrar litisconsorcio, renuncia voluntaria y, terminación de relación. El Instituto de Seguros Sociales, vinculado como litisconsorte necesario, se opuso a las pretensiones de la demanda.
En cuanto a los hechos manifestó que no le constaban. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción y, buena fe del seguro social. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2011, condenó a Servicargas Urabá EU, a reconocerle al actor la pensión de invalidez de origen común, estructurada desde el 30 de marzo de 2004.
De igual manera, a reconocerle y pagarle la suma de $46.510.800 por concepto de retroactivo desde el 30 de marzo de 2004, hasta la fecha de la providencia, suma que deberá ser indexada. Absolvió a la Sociedad Conserba SA y al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones invocadas en su contra por el demandante. Condenó en costas a Servicargas Urabá EU.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2012, confirmó el fallo de primera instancia. En lo pertinente al recurso extraordinario, el ad quem planteó el objeto de la litis de la siguiente manera: Se orienta el recurso de la parte demandante, a que se modifique el fallo de primera instancia, en cuanto a que se condene solo al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del actor.
En caso de que no se acceda a ello, se condene solidariamente a SERVICARGAS URABÁ E.U., con CONSERBA S.A, por la aludida prestación económica. Seguidamente manifestó, que, respecto al primer punto de inconformidad, compartía la decisión a la cual llegó el juez de primera instancia «[…] relacionada a que el reconocimiento de la pensión de invalidez del actor debe estar a cargo de la empresa SERVICARGAS URABÁ EU […]», toda vez que conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corporación, consignada en las sentencias CSJ SL35211-2009;
CSJ SL24225-2005; CSJ SL 37555, 23 feb. 2010: […] el reconocimiento de la pensión debe estar a cargo del empleador que omitió las cotizaciones respectivas al fondo de pensiones y por dicha omisión no alcanzó el afiliado a cotizar la densidad de semanas exigidas para el reconocimiento de su pensión por parte del fondo de pensiones, por cuanto, se advierte que al no mediar afiliación o inscripción, no se origina la cotización que mora en el pago de aportes, ni se posibilita el camino para enervar las acciones de cobro que contempla las normas referentes al recaudo de cotizaciones.
A continuación, abordó el tópico relacionado con la solidaridad de Conserba SA, para lo cual, transcribió el artículo 34 del CST, y luego considerar lo siguiente: Este precepto normativo consagra dos nexos jurídicos: · La relación originada en un contrato de obra entre el creador y el beneficiario, en el cual el contratista se exige a ejecutar la obra o labor con libertad, autonomía técnica y directiva, manejando sus propios medios y asumiendo los riesgos derivados del negocio, y de parte del beneficiario se predica la obligación de pagar un costo determinado por dicho trabajo. · La segunda relación se circunscribe entre la persona que realiza la obra y los colaboradores que pata tal fin utiliza, dependencia que requiere el lleno de condiciones o exigencias legales para los contratos de trabajo, según lo dispone el Art. 23 del C. S. del Trabajo.
En la primera conjetura, se advierte que esa tarea puede ser ajena al giro ordinario de negocios de quien la contrata caso en el cual el contrato solamente produce efectos entre los contratantes directos; o puede corresponder al giro ordinario u objeto social de ese beneficiario final de la obra o labor contratada, evento en el que los efectos del contrato también se extenderán en relación con los trabajadores vinculados a la misma.
Según el Articulo 34 previamente transcrito, debe tenerse en cuenta que no basta que el ejecutor de la obra sea contratista independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades corrientes de quien encargó su ejecución pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista no tienen en contra del beneficiario de la obra la acción solidaria contenida en el referido precepto.
En el anterior orden de ideas, quien se presente a requerir en pleito obligaciones laborales a cargo del beneficiario de la obra, emanadas de un contrato de trabajo celebrado con el contratista independiente, debe probar: 1. la existencia del contrato de trabajo; 2. la existencia del contrato de obra entre el contratista y el beneficiario; y 3. la relación de causalidad entre el contrato laboral y el de obra.
Concluyó, que: Teniendo en cuenta lo precedente, considera la Sala que no le asiste razón a la censura en decir que la empresa CONSERBA S.A responde solidariamente por la pensión de invalidez concedida, ya que, si observamos el objeto social de las empresas aquí demandadas, el cual consta en los certificados de existencia y representación (folios 124 y 125, 140 a 143), son muy diferentes, puesto que, el empleador del actor SERVICARGAS URABÁ E.U está constituido con el fin de colocar personal al servicios de empleos temporales y la contratación de personal para desarrollar labores determinadas, y la empresa CONSERBA S.A se dirige a efectuar operaciones de comercio exterior particularmente orientar sus actividades hacia la promoción y comercialización de productos colombianos en los mercados externos, buscando además cumplir otros objetivos disímiles al objeto social de SERVICARGAS URABÁ E.U. Además, en el plenario no quedó acreditado palmariamente que el cargo que desempeñaba el señor VILLEGAS LONDOÑO -auxiliar de calidad- fuera del giro ordinario de las actividades que ejecutaba CONSERBA S.A; ya que, como se dijo en precedencia su actividad corriente estaba encaminada a la comercialización en el exterior y promoción de productos colombianos; es tanto así, que el testigo señor EMILIANO LONDOÑO LONDOÑO (folios 186 y 187), confirmó que SERVICARGAS URABÁ E.U era una empresa prestadora de servicios de evaluación y cargue de fruta en el embarcadero Zungo y Nueva Colonia, muy separada a la de la sociedad codemandada.
De otro lado, no podemos colegir que CONSERBA S.A fue el verdadero empleador del actor, puesto que, si analizamos los testimonios traídos a la litis, ARNOBY LONDOÑO LONDOÑO (folios 169 a 170), JUAN DE DIOS LONDOÑO LONDOÑO (folios 170 y 171) y EMILIANO LONDOÑO LONDOÑO (folios 186 y 187), todos ellos coinciden en afirmar que el que manejaba el personal del embarcadero era exclusivamente SERVICARGAS URABÁ E.U, que el señor EFRAÍN CARTAGENA contratista, era el que le daba las directrices al demandante y que cuando algo no funcionaba CONSERBA S.A se lo hacía saber a SERVICARGAS URABÁ E. U para que sus trabajadores tomaran los correctivos, ya que ésta tenía un representante en el embarcadero, igualmente, señalan que había un jefe que trabajaba con SERVICARGAS E.U, encargado de dicho sitio al cual los coordinadores de CONSERBA S.A le daban las directrices para que éste se las hiciera saber a los trabajadores de la aludida empresa unipersonal.
Por todo lo dicho, se concluye que no existe solidaridad para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del actor entre SERVICARGAS URABÁ E.U y CONSERBA S.A; por ende, sin necesidad de más consideraciones y siendo las cosas así, esta Sala considera atinada la decisión de primer grado y por lo tanto, confirmará la sentencia revisada vía apelación, por las razones expuestas en este proveído.
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segunda instancia, para que en sede de instancia, modifique el fallo de primer grado en el sentido de condenar al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez pretendida, o subsidiariamente, reconocer la responsabilidad solidaria entre las sociedades demandadas.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación que fueron replicados por la Sociedad de Comercialización Internacional Consultoría y Servicios Bananeros SA – CI Conserba SA, y por el ISS (hoy Colpensiones). CARGO PRIMERO Lo planteó, así: El fallo impugnado viola directamente y por falta de aplicación la ley 100 de 1993 en sus artículos 4, 15 modificado por la Ley 797 de 2003 art. 3°, 17 modificado por la Ley 797 de 2003 art. 4°, 22, 23 y 24 que finalmente determinó la inaplicabilidad de los artículos 38, 39 modificado por la Ley 860 de 2003 art. 1°, 40, 141 y 142 de la misma ley 100 de 1993.
Para demostrar el cargo citó y transcribió los artículos 4; 15, numerales 1 y 17; 22; 23 y 24, de la Ley 100 de 1993, modificados los dos primeros por la Ley 797 de 2003. A renglón seguido argumentó: En el presente caso tenemos la prueba de la afiliación del trabajador al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por parte de SERVICARGAS URABÁ EU. que obra a folio 35.
No existe prueba alguna que determine que el señor HENRY VILLEGAS LONDOÑO hubiese sido retirado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por parte del empleador en materia de pensión, prueba que ha debido allegar la entidad demandada y jamás la parte demandante, pues, con la demanda probamos; de un lado la fecha de vinculación y de otro lado la vigencia del contrato de trabajo entre el SERVICARGAS URABÁ E.U y HENRY VILLEGAS LONDOÑO hasta el 15 de junio de 2003, fecha en que lo asume la Cooperativa Coopercal; lo que nos ubica en la presunción de vigencia de la afiliación para el momento en que se estructura el estado de invalidez que lo fue el 30 de marzo de 2004, estado que fue declarado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez en dictamen que le fue notificado a HENRY VILLEGAS LONDOÑO el 18 de noviembre de 2005 (ver folio 60, 61 y 62): Tampoco existe, de acuerdo a los reportes del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, ningún registro de novedad que implicase la suspensión del contrato de trabajo existente entre HENRY VILLEGAS LONDOÑO y SERVICARGAS URABÁ E.U. (ver folios 110 y 111).
Estando vigente la afiliación, vigentes permanecían las obligaciones del empleador y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en cuanto al pago y recaudo de los aportes. El incumplimiento de las obligaciones por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en cuanto al cobro de los aportes no le exime de la obligación de cumplir con el pago de los derechos pensionales a favor del trabajador.
No se puede perder de vista que las facultades que la ley otorga al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a los Fondos de Pensiones, les son conferidas a favor de los trabajadores y no tiene sentido que estos organismos representen a los trabajadores para efecto del cobro de los aportes y que finalmente le opongan a estos el incumplimiento de las obligaciones del INSTITUTO para desconocer sus derechos pensionales.
Dijo, además, que si el juez plural hubiese aplicado en debida forma los artículos 4; 15, numerales 1 y 17, modificados por la Ley 797 de 2003; 22; 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, y encontrándose probada la afiliación del trabajador desde el 27 de febrero de 2003, el fallo hubiese sido a favor del trabajador, por cuanto necesariamente hubiese aplicado los artículos 38 y 39 modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, 40 141 y 142 del mismo estatuto, preceptivas que: […] en modo alguno establecen en contra del empleador la obligación de asumir las pensiones que corresponden al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, aún en el evento de atraso en el pago de cotizaciones, pues se establecen para el seguro una serie de posibilidades para obtener el recaudo de los aportes de parte de los empleadores y las sanciones moratorias que puede imponérseles a estos por su no pago oportuno».
RÉPLICA El ISS (Colpensiones) presentó réplica común para los dos primeros cargos, y Conserba SA, lo hizo solamente para el tercero, Servicargas no presentó réplica. El Instituto aduce que no fue demandado y que su vinculación obedeció a una equivocada decisión del juez inferior al resolver la excepción propuesta por la demandada Servicargas Urabá EU., expresa que la única mención que en la demanda inicial se hizo de la entidad está contenida en el décimo noveno de los hechos en el que únicamente está dicho que el 3 de mayo de 2007 fue expedida la Resolución n.° 10060 que negó «[…] "la pensión de invalidez al señor HENRY VILLEGAS LONDOÑO por cuanto no cumplía con el número mínimo de semanas cotizadas" (folio 5)».
En ninguno de los otros dieciocho hechos de la demanda inicial se aseveró algo relacionado con la persona jurídica cuya condena ahora en el recurso extraordinario de casación pretende con fundamento en hechos y omisiones que por no haber sido afirmados cuando comenzó el juicio no pueden servir de causa petendi a lo extemporáneamente pretendido ante el tribunal de casación. CONSIDERACIONES La demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que gobiernan su procedencia, planteamiento y demostración, a fin de que pueda ser estudiada de fondo, debiendo reunir los requisitos de técnica que las normas procesales exigen, los cuales, de no cumplirse adecuadamente, pueden conducir a que el recurso por ser de carácter extraordinario resulte inestimable.
(Sentencias CSJ SL 34481, 26 nov. 2008 y CSJ SL 43753, 17 abr. 2013). Conforme a lo anterior, observa la Sala, que el recurrente opta por la vía directa a fin de atacar la sentencia proferida por el Tribunal, lo que demuestra plena conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias del fallo atacado, no obstante, la argumentación y desarrollo del cargo planteado invita a la Sala a descender a lo demostrado en el dossier a través de las pruebas, a efectos de establecer el contenido y alcance de ellas, de tal manera que contiene una contradicción impropia para habilitar la competencia de esta Corporación. Es así como en el sub lite el recurrente plantea el cargo con la necesidad imperiosa de volver sobre medios probatorios vertidos en el plenario, lo que es totalmente ajeno a la vía seleccionada.
Efectivamente, argumenta que (i) se encuentra acreditada la afiliación del actor al ISS por parte de Servicargas EU; (ii) que no existe prueba alguna que demuestre que el demandante hubiese sido retirado del Instituto de Seguros Sociales; (iii) que con la demanda se probó la fecha de vinculación y la vigencia del contrato de trabajo entre el demandante y Servicargas hasta el 15 de junio de 2003, calenda en que es asumido por la Cooperativa Coopercal, lo que hace presumir la afiliación al momento en que se estructura el estado de invalidez –30 de marzo de 2004–, dictamen emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y que le fue notificado al actor el 18 de noviembre de 2005.
Pertinente es resaltar, que el Tribunal a efectos de proferir su decisión relacionada con la inconformidad del demandante de que se modifique el fallo de primera instancia y se condene al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, manifestó, que compartía la decisión a la cual llegó el a quo al considerar que esta prestación debía estar a cargo de Servicargas EU, es decir, hizo suyos los argumentos fácticos y probatorios del juez de primera instancia, quien para ello valoró los contratos de trabajo, las afiliaciones a salud, pensión y riesgos, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la resolución mediante la cual el ISS niega la pensión por no cumplir el accionante la densidad de semanas exigidas por la ley; lo que indica claramente, que el Tribunal al momento de proferir su decisión se soportó en aspectos fácticos y probatorios, por lo que, de conformidad con la orientación del cargo planteado y la estructura del fallo, la vía escogida por el recurrente constituye un desacierto y, dado que el camino para atacar la sentencia está determinado por su contenido y estructura, la vía directa no es la adecuada para derribarla, siendo el sendero correcto para su ataque el de la vía indirecta.
Ahora bien, si la Sala entendiera que realmente el sendero por el que quiso optar el censor fue el indirecto, tampoco cumple con los requisitos establecidos en la ley, pues no indicó los errores de hecho o de derecho que con el carácter de evidentes fueron cometidos por el Tribunal en cuanto a la apreciación o no de las probanzas, lo que significa el incumplimiento del requisito establecido en el literal b) numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.
Por lo expuesto, se desestima el cargo. CARGO SEGUNDO Lo planteó, así: El fallo impugnado viola indirectamente y por indebida aplicación la ley 100 de 1993 en sus artículos 4, 15 modificado por la Ley 797 de 2003 art. 3°, 17 modificado por la Ley 797 de 2003 art. 4° y 145 del Código Procesal del Trabajo, 177 del Código de Procedimiento Civil, que finalmente determinó la inaplicabilidad de los artículos 22, 23, 24, 38, 39 modificado por el art. 1° de la ley 860 de 2003, 40, 141 y 142 de la misma ley 100 de 1993, debido a ERROR OSTENSIBLE DE HECHO, que aparece de manifiesto en los autos, como consecuencia de la falta de apreciación de unas pruebas y la errónea apreciación de otras […]».
Como errores de hecho señaló los siguientes: 1.1. No dar por demostrado, estándolo, que HENRY VILLEGAS LONDOÑO fue afiliado por SERVICARGAS URABA E.U el día 27 de febrero de 2003. 1.2. No dar por probado, estándolo, que HENRY VILLEGAS LONDOÑO tuvo una vinculación activa y continua al sistema de seguridad social en pensiones desde el 27 de febrero de 2003 hasta el 30 de marzo de 2004. 1.3.
No dar por probado, estándolo, que HENRY VILLEGAS LONDOÑO había cotizado más de cincuenta (50) semanas antes de la estructuración de la invalidez que se produjo el 30 de marzo de 2004. Dijo que los anteriores errores evidentes de hecho los cometió el Tribunal producto de la falta o indebida apreciación de las siguientes pruebas: 2.1. Falta de apreciación del formulario de vinculación o actualización al sistema general de pensiones obrante a folio 35, por medio del cual SERVICARGAS URABA E.U vincula a HENRY VILLEGAS LONDOÑO a dicho sistema. 2.2.
Falta de apreciación del formulario de vinculación o actualización al sistema general de pensiones obrante a folio 117 por medio del cual la Cooperativa COPERCAL vincula a HENRY VILLEGAS LONDOÑO. 2.3. Equivocada apreciación de los documentos que obran a folios 110 y 111 en los cuales consta la relación de novedades en el sistema de autoliquidación de aportes de pensión. Para demostrar el cargo, argumentó: En el folio 35 encontramos claramente establecida la vinculación que SERVICARGAS URABA E.U realizó a HENRY VILLEGAS LONDOÑO al sistema general de pensiones el día 27 de febrero de 2003.
Este documento de vinculación nos lleva a la conclusión que a partir de esa fecha el empleador, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 22 de la ley 100 de 1993, estaba en la obligación de realizar los aportes correspondientes a pensiones por HENRY VILLEGAS LONDOÑO, pero también nos lleva a concluir que en el evento en que el empleador dejase de pagar los aportes, debía el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES dar aplicación a los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, es decir, realizar las acciones de cobro correspondientes, incluidas las sanciones moratorias.
En el folio 117 encontramos claramente establecida la vinculación que LA COOPERATIVA COPERCAL realizó a HENRY VILLEGAS LONDOÑO al sistema general de pensiones el día 3 de junio de 2003. Este documento de vinculación nos lleva a la conclusión que a partir de esa fecha el empleador, en cumplimiento del artículo 22 de la ley 100 de 1993, estaba en la obligación de realizar los aportes correspondientes a pensiones por HENRY VILLEGAS LONDOÑO, pero también nos lleva a concluir que en el evento en que el empleador dejase de pagar los aportes, debía el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES dar aplicación a los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, es decir, realizar las acciones de cobro correspondientes, incluidas las sanciones moratorias.
En los folios 110 y 1 1 1 encontramos la relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes mensual pensión, del cual se sustrae claramente, incluso, que HENRY VILLEGAS LONDOÑO tenía una vinculación activa desde el mes de marzo de 1998 por parte del señor OMAR MARIN, desde el mes de septiembre de 1999 con SERVICARGAS URABA E.U y desde el16 de junio de 2003 con la Cooperativa COPERCAL.
De las dos primeras vinculaciones no existe novedad registrada, ni de retiro, ni de licencia que implique la suspensión de la vinculación, lo que nos determina que aún, a la fecha estos empleadores estarían en la obligación de aportar por HENRY VILLEGAS, pues en tanto no exista novedad registrada el empleador continúa con la obligación de pagar los aportes.
Es más, en estos momentos, estos empleadores deben aparecer con una obligación pendiente frente al ISS por los aportes que se han debido causar por la vinculación de HENRY VILLEGAS LONDOÑO. Arguyó, que de los documentos relacionados se deducía claramente que el demandante al momento de la estructuración de la invalidez -30 de marzo de 2004-, contaba con más de cincuenta y seis (56) semanas cotizadas al ISS.
Agregó además: […] que reconocida como está la fecha de estructuración de la invalidez y probado como está, que HENRY VILLEGAS LONDOÑO había cotizado para esta fecha más de cincuenta semanas, ha debido el Ad-quem condenar al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en los términos del artículo 40 de la ley 100 de 1993, con la respectiva condena al pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses de mora desde la fecha de estructuración de la invalidez.
RÉPLICAS El ISS (Hoy Colpensiones), repitió los argumentos plasmados en la oposición al primer cargo. CONSIDERACIONES El recurrente acusa como no apreciados los documentos de afiliación al Sistema General de Pensiones en los que la empresa Servicargas EU y la Cooperativa Coopercal vinculan al demandante, visibles a folios 35 y 117. Verificada por la Sala la existencia de estas afiliaciones, la primera efectuada el 27 de febrero de 2003 y la segunda realizada el 16 de julio de 2003, y revisada la historia laboral visible a folios 110 y 111, en esta última se refleja la afiliación que hicieron distintos empleadores en cronologías diferentes, presentándose cotizaciones por Servicargas en los periodos de febrero y marzo de 2003, existiendo un periodo sin cotizaciones y sin novedades reportadas, y posteriormente aparece un nuevo empleador Coopercal, haciendo aportes a pensión en favor del accionante.
Así las cosas, nada dice el recurrente en relación con el período que aparece en la historia laboral sin reporte de novedades ni cotizaciones, que al estar comprendido entre cotizaciones de diferentes empleadores, fue lo que llevó al a quo a colegir, que durante la relación laboral hubo un lapso en el que el trabajador no estuvo afiliado, motivo por el cual no se trataba de un caso de mora en las cotizaciones que obligara al Seguro a hacer el recobro de las mismas, que viene a ser el argumento central que soporta la conclusión a partir de la cual los falladores de instancia concluyeron que la pensión no estaba a cargo del ISS, por no haber cotizado el número de semanas requerido por la ley durante los últimos 3 años.
El recurrente se limita a enlistar los documentos acusados, pero no realiza una argumentación dialéctica que explique porqué de ellos se deriva algo diferente a lo que concluyeron los operadores judiciales, cuando lo cierto es, que apreciados por la Corte los mismos documentos, lo que se infiere de ellos, es que en efecto el número de semanas cotizadas por los diferentes empleadores no alcanza la densidad exigida por el artículo 1° del Decreto 860 de 2003.
De lo dicho en precedencia, surge sin hesitación alguna, que no incurrió en ningún yerro el Tribunal, cuando haciendo suya la valoración probatoria y los argumentos realizados por el a quo, le otorgó plena validez a la Resolución n.° 010060 del 3 de mayo de 2007 (f.° 64 a 66) expedida por el ISS, con la cual resolvió la solicitud de pensión de invalidez, en la que se llega a idéntica conclusión a la que arribó el colegiado, en el sentido que no se cumplió con la densidad de semanas exigidas, destacándose que la apreciación de esa prueba incidió directamente en la decisión adoptada, por lo tanto era obligatorio que el censor la hubiera atacado para demostrar que lo que infirió de ella el ad quem, no era lo que emergía de su contenido material u objetivo, porque bien es sabido que en virtud de las facultades que le otorga el artículo 61 del CPTSS al juez de apelaciones, este cuenta con libertad al momento de atribuirle valor probatorio a los medios que obren en el proceso.
Así las cosas, no logra la censura demostrar los yerros que le atribuye al juez de segundo grado, y mucho menos llevar al convencimiento de esta Sala la evidencia y protuberancia que se exigen de ellos. No se requieren argumentos adicionales para concluir que el cargo no sale victorioso. CARGO TERCERO. Acusó la sentencia gravada de violar indirectamente, por indebida aplicación los artículos 34 numeral 1, 35 numerales 2 y 3 y 43 del CST, 77, 81, 82, 83 de la Ley 50 de 1990, 13 de la Ley 24 de 1998, artículo 145 del CPTSS, artículos 177, 195, 262, 264 del CPC, que finalmente determinó la inaplicabilidad de los artículos 38, 39 modificado por el art. 1° de la Ley 860 de 2003 y los artículos 40, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993.
Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1.1. No dar por demostrado, estándolo, que la actividad desplegada por HENRY VILLEGAS LONDOÑO era una actividad relacionada con el giro ordinario de las actividades de C.I CONSERBA S.A. 1.2. No dar por probado, estándolo que SERVICARGAS URABA E.U está constituida como una Empresa de Servicios Temporales, la cual no cumplía con los requisitos exigidos por la ley 50 de 1990 para su funcionamiento. 1.3.
No dar por probado estándolo que el contrato que suscribió SERVICARGAS URABA E.U con HENRY VILLEGAS LONDOÑO, para prestar sus servicios como auxiliar de calidad se prorrogó por más de dos veces por periodos superiores a seis (6) meses y en este sentido establecer que el verdadero empleador era C.I CONSERBA S.A. Enlista como dejadas de apreciar o indebidamente apreciadas las siguientes pruebas: 2.1.
Indebida apreciación del certificado de existencia y representación legal de C.I. CONSERBA S.A. (FOLIOS 76-80, 140-143). 2.2. Indebida apreciación del certificado de existencia y representación legal de SERVICARGAS URABA EU. (folios 81-82, 124-125) 2.3. Falta de apreciación de los contratos de trabajo suscritos entre SERVICARGAS URABA E.U y HENRY VILLEGAS LONDOÑO, que obran a folios 10, 17, 19, 21, 22, 25-27, en los que se incluía la siguiente cláusula: 'EN CASO DE QUE LA C.I. CONSERBA DE POR CANCELADO EL PRESENTE CONTRATO DE TRABAJO NOS VEREMOS OBLIGADOS A CANCELAR ESTE CONTRATO SIN DERECHO A SU INDEMNIZACIÓN:" (folios 10 Vto, 17 vto, 22 Vto, 28). 2.4.
Falta de apreciación de la confesión vertida por el representante legal de C.I. CONSERBA S.A obrante a folios 163 y 164, con respecto a la existencia del contrato ente C.I CONSERBA S.A. y SERVICARGAS URABA EU, cuyo objeto era el manejo de fruta en los canales de Zungo y Nueva Colonia. Expone que en los folios 76 a 80 y 140 y 143 aparece el certificado de existencia y representación legal de CI Conserba SA del que dice: […] se desprende claramente la identidad entre el objeto social de esta empresa con la actividad que desplegaba HENRY VILLEGAS LONDOÑO, la cual observamos leyendo el numeral 4 del objeto social de la misma, el cual detalla: "Desarrollar todas las labores que demanda la comercialización externa tales como la venta y promoción de productos en el exterior, asistencia técnica, financiera y comercial, control de calidad (subrayas propias), almacenamiento, transporte y aprovisionamiento de las materias primas.".
Igualmente se desprende de la lectura del literal d): "La prestación de toda clase de asesoría técnica del sector agropecuario especialmente al sector bananero " En los folios 80-81, 124-125 encontramos el certificado de existencia y representación legal de SERVICARGAS URABA EU […] si bien es cierto que en la sentencia de segunda instancia alude tangencialmente a esta prueba, el análisis es superficial y descontextualizado, pues el ad-quem solo pretendió comparar objetos sociales para deducir de allí la eximente que propone como conclusión del estudio.
En este caso ha debido el Juez preguntarse por la legalidad de la actividad realizada por SERVICARGAS URABA EU. Si hubiese hecho el análisis correcto, hubiese encontrado las irregularidades que saltan a la vista. En primer lugar que la empresa estaba constituida como empresa de servicios temporales. En segundo lugar, que como empresa de servicios temporales no cumplía con los requisitos exigidos por la ley 50 de 1990, pues no estaba inscrita ante el Ministerio de Protección Social y mucho menos tenía suscrita póliza alguna para garantizar las prestaciones y derechos laborales de los trabajadores en misión puestos a órdenes de C.I CONSERBA S.A. Ese funcionamiento irregular de SERVICARGAS URABA EU, ubicaba a C.I. CONSERBA S.A como verdadero empleador frente a los trabajadores que fueron utilizados para prestar el servicio entre ellos HENRY VILLEGAS LONDOÑO […] […] En los folios 163 y 164 se extrae la confesión del representante legal de C.I. CONSERBA S.A. en la que reconoce que entre C.I CONSERBA S.A. y SERVICARGAS URABA E.U existió un contrato para el manejo de fruta en los canales de Zungo y Nueva Colonia.
Esta confesión, sumada a los contratos de trabajo suscritos entre esta última y HENRY VILLEGAS LONDOÑO, obrantes a folios 10, 17, 19, 21, 22, 25-27, en los que se incluía la siguiente cláusula: “EN CASO DE QUE LA C.I. CONSERBA DE POR CANCELADO EL PRESENTE CONTRATO DE TRABAJO NOS VEREMOS OBLIGADOS A CANCELAR ESTE CONTRATO SIN DERECHO A SU INDEMNIZACIÓN:", nos dan la certeza de la prestación del servicio exclusivo que el demandante le prestó a esta comercializadora.
Lo importante de esos contratos, es que dejan al descubierto el incumplimiento del artículo 77 de la ley 50 de 1990 por parte de C.I CONSERBA S.A, pues que, contrataba a una empresa de servicios temporales para labores que no eran ocasionales, ni estaban dirigidas a reemplazar personal en vacaciones, ni mucho menos para atender incrementos de producción y en todo caso, la contratación se extendió entre el año de 1998 y el año 2003; violando la estipulación contenida en el numeral 30 de este artículo que prohíbe contratar esta clase de personal por más de seis (6) meses, prorrogables hasta por seis (6) meses más, lo que nuevamente nos ubica, de acuerdo a los apartes de la jurisprudencia transcrita, en el campo de la mera intermediación laboral y como consecuencia de ello en el ámbito de la solidaridad entre la EST (SERVICARGAS URABA E.U) y el usuario (C.I CONSERBA S.A.).
RÉPLICA Conserba SA, al presentar su oposición al cargo se ocupó de las pruebas enlistadas, con relación al certificado de existencia y representación legal de CI Conserba SA, señala que el objeto de la sociedad era el ejecutar operaciones de comercio exterior y particularmente orientar sus actividades hacia la promoción y comercialización de productos colombianos en los mercados externos, extraña a las actividades normales y el objeto social de la empresa Servicargas de Urabá EU Con relación a los contratos de trabajo dice que demuestran que el actor fue contratado para desempeñar el oficio de mesero y auxiliar de calidad sin que sea posible derivar una relación de causalidad entre la actividad que desempeñaba y las actividades del giro ordinario de la sociedad comercializadora que permita concluir la pretendida solidaridad Sobre el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad CI Conserba SA, dijo que la relación comercial entre ambas sociedades, ser el demandante trabajador de la empresa prestadora de servicios de carga y ser la comercializadora CI CONSERBA un tercero en la relación laboral, sin que de este medio de prueba se pueda concluir que exista solidaridad entre ambas empresas en los términos que establece el artículo 34 del CST.
CONSIDERACIONES Para resolver el presente cargo, encaminado a demostrar la solidaridad de la empresa Conserba S.A., que según el censor se ha debido ordenar en la sentencia, menester es indicar que el Tribunal apoyó su decisión en los siguientes pilares: (i) le dio aplicación al artículo 34 del CST, precisando el alcance y sentido de la norma;
(ii) consideró relevante del precepto aplicado que no es suficiente que el ejecutor de la obra sea contratista independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relación causal, consistente en que la obra o labor pertenezca a las actividades de quien encargó su ejecución; (iii) destacó que si la labor contratada es ajena a las actividades de la empresa que encargó la ejecución, los trabajadores del contratista no tienen en contra del contratista la acción solidaria contenida en la norma;
(iv) que el demandante tenía la carga de demostrar «[…] 1. La existencia del contrato de trabajo; 2. la existencia del contrato de obra entre el contratista y el beneficiario; y 3. la relación de causalidad entre el contrato laboral y el de obra». (v) halló demostrado que las actividades desarrolladas por Conserba y Servicargas eran disimiles, y llegó a la misma conclusión en relación con el contrato de trabajo del demandante y las actividades de la empresa Conserba, en lo que tiene que ver con la última de estas relaciones, apreció de manera principal el objeto social de la empresa contratante;
(vi) auscultó la realidad en que se desarrolló el contrato de trabajo del actor, para determinar si se encubría una relación laboral entre él y la empresa Conserbas, para lo cual valoró la prueba testimonial concluyendo de ella que esta sociedad no fue el verdadero empleador. Para determinar si se presentan los yerros que la censura le atribuye al ad quem, pasa la Sala a realizar el estudio de las pruebas enlistadas en el cargo con el fin de comprobar si a partir de ellas logra acreditarlos.
En el contrato 8353011 (f.° 10) que va del 26 de octubre de 1998 al 25 de abril de 1999, consta que el actor fue contratado para desempeñar el cargo de mesero, y en el reverso del mismo se le adiciona entre otros numerales el segundo, en el que se establece: «SEGUNDO: EL TRABAJADOR TENDRÁ DISPONIBILIDAD A CUALQUIER LABOR QUE SE LE ASIGNE COMO MESERO, CHEQUEADOR, ANOTADOR, EN CUALQUIERA DE LOS DOS CANALES»; en el numeral cuarto, se consagra lo siguiente: «EN CASO DE QUE LA COMPAÑÍA CONSERBA S.A DE POR TERMINADO EL PRESENTE CONTRATO DE TRABAJO NOS VEREMOS EN LA OBLIGACIÓN A CANCELAR EL PRESENTE CONTRATO DE TRABAJO SIN DERECHO A SU INDEMNIZACIÓN».
Idéntica situación se presenta en el contrato 9085735 (f.° 17), que va del 24 de mayo de 1999 al 23 de agosto de 1999. En el contrato de trabajo 9405198 (f.° 19), cuyos extremos temporales van del 17 de enero del 2000 al 16 de abril del mismo año, el demandante pasó a desempeñar el cargo de Auxiliar de Calidad, no se registran cláusulas adicionales; lo mismo ocurre con el contrato 10837336 (f.° 21) que va del 24 de julio de 2000 al 23 de diciembre de la misma anualidad.
En el contrato 11023614 (f.° 22) que va del 12 de febrero de 2001 al 11 de mayo de 2001, desempeñando el cargo de Auxiliar de Calidad, se vuelve a introducir las clausulas adicionales que se transcribieron para los contratos que obran a folios 10 y 17. Aparece por último el contrato que va del 22 de marzo de 2002 al 22 de septiembre hogaño (f.° 25 a 27), para desempeñar el cargo de Auxiliar de Calidad, en documento adicional se introducen las cláusulas que obligan al trabajador a realizar «[…] cualquier labor que se le asigne como mesero, chequeador, anotador, en cualquiera de los dos canales» y que sujetan la existencia de su contrato de trabajo a la no terminación del contrato celebrado por el empleador – contratista con Conserba SA.
En el certificado de existencia y representación legal de la empresa Conserba SA (f.° 76 a 80), se observa que su objeto social contempla las actividades relacionadas con operaciones de comercio exterior, concretamente la comercialización de productos colombianos en el mercado externo, coordinando y planificando las labores de producción, desarrollando todas las «[…] labores que demanda la comercialización externa, tales como la venta y promoción de productos en el exterior, asistencia técnica, financiera y comercial, control de calidad, almacenamiento, transporte y aprovisionamiento de las materias primas ».
En el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Conserba SA, este acepta al dar respuesta a la pregunta uno, que la empresa que representa suscribió un contrato con Servicargas Urabá EU «[…] para el manejo de la fruta en los canales de Zungo y Nueva Colonia», y al responder la pregunta (8) acepta también, que era ella quien establecía el grupo de trabajadores que prestaban sus servicios en el canal, solicitándole a Servicargas «[…] el número de actividades necesarias a desarrollar en el canal, y para el control del acceso al canal SERVICARGAS pasaba la información con las actividades que irían al canal».
Como puede observarse, razón tiene la censura cuando deriva de las anteriores respuestas la confesión del representante legal, puesto, que, sí Servicargas prestaba el servicio de acopio y manejo de la fruta que iba a ser exportada, y si además la comercializadora incidía en las actividades que se realizaban por la transportadora de tal forma que pudiera llegar el producto a los mercados internacionales en las mejores condiciones de competitividad, no podía concluirse que las labores realizadas por el contratista eran ajenas a las del contratante, porque es indiscutible que eran conexas, e incluso conformaban la cadena de comercialización del producto en cuanto Servicargas proporcionaba asistencia técnica y ejercían control de calidad, almacenamiento, transporte y aprovisionamiento de las frutas que iban a ser exportadas.
De la prueba enlistada surge claramente la relación de causalidad existente entre el contrato laboral del demandante y los servicios contratados por Conserba SA, el trabajador desarrollaba funciones de control de calidad sobre los productos que serían exportados, y su contrato dependía del celebrado entre los solidariamente demandados, por lo expuesto erró el Tribunal al descartar la solidaridad del accionante con la empresa contratante, al considerar que no había conexidad en las actividades ejecutadas, siendo evidente entonces, que apreció de manera equivocada el objeto social de Conserba SA, el que no solamente debió confrontar con el objeto social de Servicargas, sino además con la realidad que circundaba la ejecución de las labores contratadas, a todas luces ligadas con las realizadas por el trabajador.
Al respecto, la Sala Laboral en la sentencia CSJ SL27623, 10 mar. 2009, enseña: “Y no se equivoca el Ad quem en dilucidar la existencia del giro ordinario de negocios como presupuesto de la solidaridad del beneficiario de la obra con el contratista independiente, dándole primacía a la realidad de la actividad de los negocios sobre las formalidades comerciales, de manera que se pueda predicar que cuando el empleador realiza por sí o por terceras personas, obras nuevas o de mantenimiento, que van a ser parte de la cadena productiva, instrumento para la manipulación de las materias que se transforman o de los productos acabados, está justamente desempeñándose en el giro propio de sus negocios; sería un contrasentido calificar esa actividad como extraña a las actividades normales de la empresa, simplemente, porque se omitió incluirla en la relación descriptiva del objeto social; o porque no se le da aplicación a la cláusula de reserva que suele aparecer en los estatutos sociales, aquella del tenor que aparece en el Certificado de la Cámara de Comercio de la entidad recurrente en casación: “En general celebrar y ejecutar todo acto o contrato que se relacione con o complemente el objeto social principal”; o porque el empleador violó los límites de su objeto social, y se adentró en actividades ajenas a las formalmente declaradas en la Cámara de Comercio, caso en el cual, el espíritu tuitivo del derecho laboral ha de conducir a tomar una decisión que no implique que quien resulte sancionado sea el trabajador” (subraya y destaca la Sala).
De manera que los servicios prestados por el contratista independiente, no fueron labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de Conserba SA, pues pretendían cubrir necesidades inherentes para el desarrollo cabal de su objeto social, toda vez que si su razón de ser es la distribución y comercialización de los productos en el exterior, sería impensable que las labores de asistencia técnica y transporte que suministraba Servicargas SA, no fueran propias o indispensables para realizar la finalidad de su gestión diaria o cotidiana.
Y en ese contexto no se discute que el demandante estuvo bajo la subordinación de Servicargas Urabá EU adelantando un trabajo que no es extraño a las actividades normales y permanentes del beneficiario de sus servicios, por lo que la Sociedad de Comercialización Internacional Consultoría y Servicios Bananeros SA, CI Conserba SA, es solidariamente responsable en el pago de la condena impuesta por el Tribunal, a la luz de lo contemplado en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por lo expuesto, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que HENRY VILLEGAS LONDOÑO promovió contra SERVICARGA URABÁ EU, LA SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL CONSULTORÍA Y SERVICIOS BANANEROS SA – CONSERBA SA, en cuanto no encontró solidariamente responsable a las demandadas de las condenas impuestas.
En sede de instancia
RESUELVE
1) MODIFICAR el numeral primero y segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, el 18 de noviembre de 2011, los cuales quedaran así:
PRIMERO: CONDENAR a SERVICARGAS URABA E.U y solidariamente a la Sociedad de Comercialización Internacional Consultoría y Servicios Bananeros S.A., C.I. CONSERBA S.A., a reconocer a HENRY VILLEGAS LONDOÑO, la pensión de invalidez de origen común, estructurada desde el 30 de marzo de 2004.
SEGUNDO: CONDENAR a SERVICARGAS URABA E.U y solidariamente a la Sociedad de Comercialización Internacional Consultoría y Servicios Bananeros S.A., C.I. CONSERBA S.A., a reconocer a HENRY VILLEGAS LONDOÑO, la suma de $46.510.800 Cuarenta y Seis Millones Quinientos Diez Mil Ochocientos Pesos, por concepto de retroactivo debido desde el 30 de marzo de 2004 y hasta la fecha de esta providencia, cifra esta que deberá ser debidamente indexada al momento del pago. 2) REVOCAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, el 18 de noviembre de 2011. 3) MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, el 18 de noviembre de 2011, el cual quedara así:
CUARTO: COSTAS en la primera instancia a cargo de las demandadas SERVICARGAS URABA EU y la Sociedad de Comercialización Internacional Consultoría y Servicios Bananeros SA, CI CONSERBA SA, y sin costas en la segunda instancia, ni en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 33 SCLAJPT-10 V.00