Micelio
SL4542-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación n.° 66178 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL4542-2018 Radicación n.° 66178 Acta 38 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de marzo de 2014, en el proceso ordinario que en su contra adelanta MIRIAM DE JESÚS OSORIO MARTÍNEZ.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante solicitó que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de su pensión de vejez a partir del 31 de julio de 2001 de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que nació el 30 de julio de 1946, es decir, que era beneficiaria del régimen de transición por contar con 48 años de edad al 1.º de abril de 1994; que estuvo afiliada al ISS desde el 1.º de enero de 1971 hasta julio de 2012; que el 28 de junio de 2001 solicitó la pensión de vejez al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, petición que fue resuelta de manera adversa a sus intereses, toda vez que «según el certificado de semanas y categorías, el asegurado ha cotizado un total de 573 semanas, de las cuales 484 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida»; que cuenta con 500 semanas cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, pero en la historia laboral no se evidencian 34.28 sufragadas de acuerdo al formulario de autoliquidaciones de aportes a pensiones, de las cuales 25.71 fueron aportadas entre julio de 1981 y julio de 2001; que ante la negativa de la administradora para reconocerle la pensión, se vio en la obligación de continuar cotizando, a pesar de que su deseo era pensionarse en julio de 2001, y que hasta julio de 2012 contaba con 1.031 semanas.

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones elevadas en su contra. En cuanto a los hechos, negó que la actora fuera beneficiaria del régimen de transición, manifestó que no le constaban los relacionados con la fecha de nacimiento, la solicitud de la pensión y su respuesta, las semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, las cotizaciones no reportadas en la historia laboral y el total de semanas reunidas a julio de 2012 y, frente a los demás, adujo que no constituían supuestos fácticos.

Propuso las excepciones de inexistencia de la causa legal para pedir, compensación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condenas en costas, «inescindibilidad de la norma - intereses moratorios» e improcedencia de la indexación de las condenas (f. º 48 a 51). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 6 de agosto de 2013, resolvió (f.º 98):

PRIMERO. DECLARAR PROBADA la excepción perentoria de FALTA DE CAUSA LEGAL PARA DEMANDAR, oportunamente formulada por la entidad demandada. En consecuencia, SE ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la señora MIRYAM DE JESÚS OSORIO MARTÍNEZ (…) de conformidad con los argumentos expresados en la parte motiva.

SEGUNDO. No están llamados a la prosperidad las demás excepciones propuestas por la entidad demandada, de acuerdo con los razonamientos expresados en la parte orgánica de esta providencia.

TERCERO. ABSTENERSE DE CONDENAR en COSTAS a la parte demandante vencida en este juicio, por lo expresado en las consideraciones finales. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, resolvió (CD No. 3):

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el señor Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario instaurado por la señora MIRIAM DE JESUS (sic) OSORIO MARTINEZ (sic) en contra de COLPENSIONES y en consecuencia: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción oportunamente propuesta por la demandada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

CONDENAR a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 01 de agosto del año 2010 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para la época. CONDENAR a la demandada al pago de $28'007.200, por concepto de retroactivo pensional contado desde el 01 de agosto del año 2010 al 28 de febrero del año 2014. CONDENAR a la demandada al pago de intereses moratorios a partir de 02 de febrero de 2012 hasta que se verifique el pago total de la obligación.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones del libelo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada ( ). En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, comenzó por señalar que la inconformidad de la apelante radicaba en que el juez de primer grado no contabilizó periodos cotizados al ISS, razón por la cual luego de estudiar de forma detallada el reporte de semanas cotizadas entre el 1.º de enero de 1971 y el 31 de julio de 2010, concluyó que si bien el total de los aportes que reporta la historia laboral es de 981.76 semanas a la fecha antes señalada, lo cierto es que no estaban incluidos periodos que fueron efectivamente cancelados –tal como lo encontró demostrado con los comprobantes de pago obrantes en el plenario- y correspondientes a los siguientes periodos: enero y febrero de 1995, mayo de 1999, noviembre de 2000, julio de 2001, lo que arrojó un total de 21.45 semanas que sumadas a las 981.46 que aparecen en la historia laboral da como resultado un total de 1.003 semanas al 31 de julio de 2010, estos de manera previa a la consagración del régimen de transición. Conforme lo anterior, determinó que a la accionante le asistía el derecho a que se le reconociera la pensión de vejez a partir del 1.º de agosto de 2010, en cuantía de 1 SMLMV más las semanas adicionales de junio y diciembre.

Por otro lado, manifestó en cuanto a la excepción de prescripción propuesta que a pesar de que la demandante agotó la reclamación administrativa en el año 2001 y esta fue resuelta de manera negativa, a esa fecha aún no cumplía con las semanas exigidas y como el reconocimiento de la prestación se dio a partir del 1.º de agosto de 2010, no operó el fenómeno de la prescripción, toda vez que la demanda se presentó el 1.º de octubre de 2012.

En cuanto a los intereses moratorios que en virtud del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, reseñó que eran procedentes cuando la aseguradora de pensiones estaba en mora en el pago de las mesadas, y que el artículo 33 ibidem, modificado por la Ley 797 de 2003, señalaba que los fondos debían reconocer la pensión en un tiempo no superior a 4 meses luego de radicada la solicitud, razón por la que consideró que al reconocerse la pensión a partir del 1.º de agosto de 2010, y por haber sido presentada la demanda el 1º de octubre de 2012, los intereses debían pagarse a partir del 2 de febrero de 2012.

Finalmente, absolvió del pago de la indexación, dado que ya se había concedido los de intereses de mora, los cuales eran excluyentes con la actualización monetaria. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto condenó al «reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 01 de agosto de 2010, al pago de los intereses moratorios desde el 2 de febrero de 2012» para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, condene al reconocimiento y pago de la prestación pero desde el momento en el que se retiró del sistema pensional.

Con tal propósito, formula un cargo que fue objeto de réplica oportuna. VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo de segunda instancia por la vía directa en la modalidad de infracción directa del «artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; aplicación indebida de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993».

En respaldo de su acusación, refiere que dada la vía escogida, acepta los supuestos de hecho que dio por establecidos el ad quem, esto es, que la demandante cotizó 1.007 semanas a 31 de julio de 2010 y 1.144 semanas durante toda la vida laboral hasta el 30 de noviembre de 2013. Así mismo, señala que el Tribunal, concluyó que la actora tenía derecho a la pensión de vejez y ordenó su reconocimiento y pago desde el 1.º de agosto de 2010, es decir, desde la respectiva causación; sin embargo, aduce que el fallador de segunda instancia no tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, pues de haberlo hecho hubiera condenado al reconocimiento de la prestación desde el momento en el que se verificara el retiro de la accionante del sistema «máxime que si estableció que aparecía la última cotización el 30 de noviembre de 2013», y no como lo hizo.

Igualmente, manifiesta que la norma mencionada diferencia de manera clara la causación y el disfrute de la pensión de vejez, pues para la segunda es necesario que el trabajador se desafilie del sistema, razón por la cual, no era viable reconocer el retroactivo pensional a partir del 1.º de agosto de 2010, pues ello debió hacerse desde la realización del último aporte.

Por otro lado, plantea que el juez de alzada incurrió en la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues condenó a su reconocimiento desde el 2 de febrero de 2012, fecha para la cual la promotora del proceso aún estaba vinculada al sistema, cuando solo era posible otorgarlos desde su desafiliación o desde la fecha de la última cotización. VII.

RÉPLICA Aduce el opositor que la recurrente incurre en errores de técnica, toda vez que el cuestionamiento a la fecha de causación del derecho a la pensión y la de su disfrute debieron cuestionarse por la vía de los hechos, y en tanto en el alcance de la impugnación no indicó qué debe hacer esta Sala respecto de los intereses moratorios. Asimismo, considera que, en todo caso, el cargo no tiene vocación de prosperidad, pues de aceptarse que el ad quem incurrió en un error al no aplicar el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, la sentencia no podría ser casada, porque en sede de instancia, se llegaría a la misma conclusión del Tribunal, es decir, que la pensión se empieza a disfrutar desde el 1.º de agosto de 2010, dado que fue la demandada quien indujo a la actora a continuar cotizando por no tener la densidad de semanas requeridas.

Como sustento de lo anterior, trae a colación las sentencias CSJ SL, 7 sep. 2004, rad. 22630 y CSJ SL, 1.° sep. 2009, rad. 34514. Igualmente, aduce que las semanas aportadas con posterioridad a las 1.000 requeridas, no deben ser tenidas en cuenta dado que no mejoran el monto de la mesada pensional. Por lo anterior y como fundamento de su afirmación cita las providencias CSJ SL, 1.° sep. 2009, rad. 34514.

VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que no tiene razón la opositora en las observaciones críticas que le atribuye a la demanda de casación, al afirmar que la censura incurrió en errores de técnica al orientar la acusación por la vía directa si su inconformidad radicaba en la causación del derecho a la pensión y su disfrute, toda vez que el ataque de la recurrente va dirigido a derribar las consideraciones del juez de alzada, únicamente respecto de la fecha de disfrute de la pensión y la data a partir de la cual se debían reconocer los intereses moratorios, mas no en cuanto al surgimiento del derecho.

Adicionalmente, los temas objeto de impugnación sí debían atacarse por la vía de lo normativo, puesto que son asuntos que merecen un raciocinio netamente jurídico. Ahora, en cuanto a la afirmación del replicante referida a que la recurrente no le indicó a la Corte qué debía hacer respecto de los intereses moratorios, es necesario advertir que tampoco le asiste razón, puesto que pese a tal omisión, de conformidad con lo planteado en la proposición jurídica y en el desarrollo del cargo, es posible determinar que lo pretendido es que la procedencia de aquellos siga la misma suerte que el derecho principal, es decir, que reconozcan desde la desafiliación de la actora o desde su última cotización. De acuerdo con la formulación del cargo, los errores que la censura le atribuye al fallo del Tribunal se concretan en: (i) reconocer la pensión desde la fecha en la que se causó la pensión y no desde el momento de su desafiliación o desde cuando se verificó la última cotización y (ii) ordenar que los intereses moratorios se pagaran desde el 2 de febrero de 2012, pese a que, a esa fecha, la demandante aún era cotizante activa.

Por ello, el problema jurídico que debe dilucidar la Corte se contrae a determinar si el disfrute de la pensión de vejez y la fecha desde la cual se debe imponer el pago de los intereses moratorios están condicionados a la desafiliación formal del sistema. Pues bien, en primer lugar debe recordarse que el sentenciador de segundo grado determinó que la prestación debía reconocerse desde el 1.º de agosto de 2010, fecha en la que cumplió las semanas de cotización requeridas, no obstante, ha sido criterio reiterado de esta Corporación que cuando se trata de una prestación concedida en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema, de conformidad con los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, tal como lo estableció esta Sala en la sentencia CSJ SL15496-2017, al adoctrinar: Como así de sencillas son las cosas frente al cuestionamiento puesto por el recurrente, para su resolución es suficiente decir que el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año --copiado a la letra por la censura--, establece varias eventualidades: la primera, que la pensión de vejez debe reconocerse a solicitud de parte, una vez reunidos los requisitos mínimos exigidos; la segunda, que para poder entrar a disfrutar de la pensión es necesaria la desafiliación del sistema; y la tercera, que para liquidar la pensión debe tenerse en cuenta la última semana efectivamente cotizada para el riesgo de vejez.

En ese orden, es evidente y surge nítido del precepto en comento, que para poder entrar a disfrutar de la pensión de vejez es necesaria la desafiliación del sistema, lo que consecuencialmente indica que mientras no exista esa desafiliación el pensionado no puede recibir el importe de la mesada (negrillas fuera de texto). Por lo anterior, es dable afirmar que se equivocó el Tribunal, al considerar que la pensión debía empezar a pagarse desde el momento en que se causó, sin esbozar las razones por las cuales la demandante podía entrar a disfrutar de su derecho a partir de esa data, a pesar de que continuó cotizando, razón por la cual habrá de casarse la decisión. Ahora bien, la replicante, plantea que no es posible derribar la sentencia de segundo grado, pues en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión del Colegiado, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales la indujo a seguir cotizando por no tener las semanas requeridas.

Frente a ello, se destaca que si bien la entidad de seguridad social conminó a la afiliada a seguir cotizando al negarle la pensión de vejez ha de precisarse que para dicha data, aquella no contaba con los requisitos exigidos para causar la prestación, conforme lo determinó el sentenciador de segundo grado al considerar que «la demandante agotó la reclamación administrativa, el 28 de junio del año 2001 tal como aparece a folio 9.

A esa fecha, la demandante no cumplía con las semanas exigidas y la misma le fue resuelta de manera negativa» y «observa la Sala que efectivamente la demandante no llenaba los requisitos a la fecha en que hizo la reclamación», recuérdese además, que para ese entonces la accionante solicitó el reconocimiento pensional con base en 500 semanas, razón por la cual el ISS la negó teniendo en cuenta que solo había cotizado 484 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, y es por ello que siguió cotizando al punto que la pensión que se le está reconociendo con base en las 1.000 semanas requeridas en cualquier tiempo.

En ese sentido, la convocada a juicio no hizo que la actora continuara realizando aportes de manera caprichosa, pues su decisión estuvo fundamentada, dado que aquella no había reunido las exigencias contempladas en la norma para causar la pensión de vejez, razón por la cual no es válido el argumento de la opositora para que se avale la determinación del Tribunal de reconocer la prestación desde el momento de su causación. Igualmente, la demandante manifiesta que si se tiene en cuenta que las semanas posteriores a las 1.000 requeridas no mejoran el monto de la mesada pensional, ellas no deben tenerse en cuenta, y para sustentarlo cita las sentencias CSJ SL, 7 sep. 2004, rad. 22630 y CSJ SL, 1.° sep. 2009, rad. 34514.

Al respecto, debe precisarse que a pesar de que esta Sala efectivamente ha determinado que si las semanas cotizadas con posterioridad a las exigidas por la ley se hacen por un salario inferior, no deben ser tenidas en cuenta pero para calcular el ingreso base de liquidación, mas no para determinar la fecha de disfrute de la pensión, tal como lo refrendó la sentencia CSJ SL4029-2017, en la que se estableció: Y en cuanto a las cotizaciones posteriores a la causación del derecho, en la sentencia del 7 de septiembre de 2004, radicación 22630, cuyas orientaciones se han reiterado con posterioridad, dijo la Corte lo siguiente: […] que si bien es cierto en otros asuntos de similares características a éste, se ha advertido que cuando el afiliado ha continuado aportando al sistema general de pensiones una vez satisfechos los presupuestos legales para obtener la pensión, acorde con los fines de la seguridad social, es deber reconocer hasta la última cotización, tal y como se dijo en la sentencia que rememora el recurrente de noviembre 29 de 2001, radicación 15921, reiterada en la del 22 de julio de 2003, radicación 19794, tal criterio hermenéutico ha de ser entendido y por ende aplicable, única y exclusivamente para aquellas eventualidades en donde su no inclusión conlleva una desmejora en los intereses del aportante frente al monto final de su mesada pensional.

Del anterior modo, si al afiliado le resulta más beneficioso que el ingreso base de liquidación se obtenga tomando sólo el promedio de lo devengado entre la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y el momento en que cumpla los requisitos para la pensión, haciendo abstracción de los aportes realizados con posterioridad a dicha calenda, como sucede en el sub judice, donde las cotizaciones efectuadas se llevaron a cabo con un salario significativamente inferior que le reduciría ostensiblemente su ingreso base, así debe procederse (negrilla fuera de texto).

Por otra parte, en cuanto a la fecha a partir de la cual se deben reconocer los intereses moratorios, esta Corporación ha manifestado que de conformidad con lo consagrado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dichos intereses deben efectuarse desde el momento en el cual se hizo exigible la obligación hasta cuando se efectúe su pago, como es el caso de la sentencia CSJ SL756-2018, en la cual se adoctrinó: Ahora, conforme el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales causadas en el momento en el cual se hizo exigible hasta cuando se efectuó su pago; no obstante, como quiera que la reclamación administrativa se elevó de forma anterior al cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión de vejez, estos se reconocerán desde el vencimiento del cuarto mes a partir de aquel día, esto es, a partir del 3 de junio de 2011 hasta el 28 de febrero de 2018 sin perjuicio de los que se causaren a la fecha efectiva de pago, por valor de $42,797,013.74.

En esa dirección, si la prestación se hace exigible cuando la afiliada se desvincula del sistema, no es posible que los intereses empiecen a disfrutarse desde antes de la desafiliación, como lo hizo el juez de segundo grado. De conformidad con lo anterior, habrá de casarse la sentencia impugnada en cuanto a la fecha a partir de la cual se comienza a disfrutar la pensión de vejez y los intereses moratorios.

Sin costas, dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Tal como se precisó en sede de casación, el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consagra como necesaria la desafiliación del sistema para que el afiliado pueda empezar a disfrutar de la prestación, razón por la cual, no es posible hacer exigible la pensión hasta que el demandante no se encuentre desvinculado del sistema.

Sin embargo, luego de revisar el expediente, debe advertirse que no obra dentro de este prueba de la desafiliación de la accionante, no obstante, esta Corporación ha dicho que el criterio antes planteado debe morigerarse en algunos casos en los cuales, por sus peculiaridades, amerite una solución diferente como cuando el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión que ha sido solicitada, o si de la conducta del afiliado se colige su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema, pues en esos casos, se ha considerado que la prestación debe ser pagada con antelación a la desafiliación formal del sistema CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605, CSJ SL5603-2016 y, recientemente, en la providencia CSJ SL756-2018, en la que se consideró: Conforme lo expuesto, precisa la Sala que si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como requisito necesario para el disfrute de la pensión, existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia, sin que ello comporte una «transgresión a las reglas metodológicas de interpretación jurídica», tal y como lo expuso la Sala en la sentencia CSJ SL5603-2016 al precisar: Este ejercicio de búsqueda de soluciones proporcionales y coherentes valorativamente, no implica una transgresión a las reglas metodológicas de interpretación jurídica.

Antes bien, parte del correcto entendimiento que la utilización de las reglas interpretativas excluye su aplicación aislada y descontextualizada de los elementos externos. Además, en el sistema legal, la hermenéutica jurídica no se agota en la gramática o el análisis del lenguaje de los textos, pues existen otros métodos igualmente válidos que deben ser conjugados y armonizados para desentrañar el contenido de las disposiciones legales.

En este sentido, mal haría el juzgador, excusado en que la norma es «clara» y en la idea errada subyacente de la infalibilidad del legislador, llegar a soluciones abiertamente incompatibles y desalineadas frente a lo que constituye el marco axiológico del ordenamiento jurídico. Por esto, un adecuado ejercicio hermenéutico debe integrar las distintas reglas de interpretación y los factores relevantes de cada caso, en procura de ofrecer soluciones aceptables y satisfactorias.

Visto lo anterior, es claro que según las circunstancias especiales que rodean la causación del derecho pensional, corresponde al juzgador analizarlas de forma particular a fin de establecer si el caso debe resolverse de acuerdo con la regla general, o si es procedente un análisis preciso y especial, siempre, en armonía con el ordenamiento jurídico que regula la materia.

Así las cosas, a pesar de no existir evidencia alguna de la desvinculación formal del sistema, es posible establecer que la convocante tuvo la intención de desafiliarse desde el 30 de noviembre de 2013 tal como lo plantea la entidad de seguridad social, pues fue en esa fecha en la que realizó la última cotización y, con anterioridad a dicha data, ya había interpuesto la demanda mediante la cual solicitaba el reconocimiento de la pensión de vejez, situaciones de las cuales es viable inferir su propósito de dejar de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social, razón por la cual habrá de empezarse a pagar a partir del 1.º de diciembre de 2013.

Frente a la excepción de prescripción propuesta por la demandada, debe precisarse que si bien la pensión se causó el 1.º de agosto de 2010, como ya se explicó, la misma se hizo exigible el 1.º de diciembre de 2013, por lo cual tenía la demandante hasta el mismo día y mes del año 2016 para realizar la reclamación administrativa o interponer la demanda, la que efectivamente se presentó el 1.º de octubre de 2012, conforme al acta de reparto obrante a folio 1 del cuaderno No. 1; es decir, con anterioridad a la posibilidad de empezar a disfrutar la prestación, razón por la cual se declarará no probado el medio exceptivo propuesto.

Así las cosas, se procede a establecer el monto del retroactivo pensional desde el 1.º de diciembre de 2013 hasta el 31 de julio de 2018, por valor de $43.683.502. Lo anterior, se refleja en el siguiente cuadro: FECHAS VALOR PENSIÓN NO. PAGOS TOTAL DESDE HASTA 1 dic. 2013 31 dic. 2013 $589.500 1 $589.500 1 ene. 2014 31 dic. 2014 $616.000 14 $8.624.000 1 ene. 2015 31 dic. 2015 $644.350 14 $9.020.900 1 ene. 2016 31 dic. 2016 $689.455 14 $9.652.370 1 ene. 2017 31 dic. 2017 $737.717 14 $10.328.038 1 ene. 2018 31 jul. 2018 $781.242 7 $5.468.694 TOTAL $43.683.502 Ahora, conforme el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es viable el reconocimiento de los intereses moratorios luego de transcurridos los 4 meses de gracia que tienen las administradoras para reconocer la prestación, contados a partir del momento en el que se hizo exigible la obligación, esto es, desde el 1.º de abril de 2014 hasta la fecha efectiva de pago.

Se declararán no probadas las demás excepciones propuestas. Las costas de primera instancia a cargo de la demandada. Sin costas en la alzada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 14 de marzo de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que MIRIAM DE JESÚS OSORIO MARTÍNEZ adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto condenó al pago de la pensión de vejez a partir del 1.º de agosto de 2010, de los intereses moratorios desde el 2 de febrero de 2012 y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. Sin costas en sede de casación. En instancia, se REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el 6 de agosto de 2013, toda vez que en su numeral primero declaró probada la excepción de «falta de causa legal para demandar» y absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas; en su lugar, se dispone:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1.º de diciembre de 2013 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para la época.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a Colpensiones a pagar a la demandada el retroactivo pensional desde el 1.º de diciembre de 2013 hasta el 31 de julio de 2018, por valor de $43.683.502, sin perjuicio de lo que se cause hasta el momento de su pago.

CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas y no pagadas desde el 1.º de abril de 2014 hasta la fecha efectiva de pago.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás.

SEXTO: Costas en primera instancia a cargo de la parte demandada; sin costas en segunda instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 21