Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL4541-2021 Radicación n.°84416 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de febrero de 2019, en el proceso que instauró en su contra BLANCA LUCÍA HINCAPIÉ AGUDELO.
I.
ANTECEDENTES Blanca Lucía Hincapié Agudelo llamó a juicio a Protección S.A. con el fin de que sea condenada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de su hijo Juan Esteban Rivera Hincapié. Radicación n.° 84416 SCLAJPT-10 V.00 2 Las pretensiones fueron fundamentadas en que, básicamente, el Sr. Juan Esteban Rivera Hincapié, hijo de la accionante, falleció el 17 de diciembre de 2012 por causas de origen común, estando afiliado a la demandada.
Al momento de la muerte, el causante era soltero, no tenía relación marital alguna ni hijos, y destinaba su sueldo para sus gastos personales y aportaba para la manutención de su madre y de su sobrino menor de edad. La accionante solicitó la pensión de sobrevivientes a la accionada, una primera vez, pero esta la negó mediante oficio de 20 de mayo de 2013, a pesar de que aceptó que el causante contaba con 116.34 dentro de los tres años anteriores al fallecimiento.
La demandante solicitó la pensión nuevamente y también le fue negada con el argumento de que los ingresos del compañero permanente de la actora eran suficientes para abastecer las necesidades de ella y que el menor a cargo de esta tenía a ambos padres vivos y en condición de velar por su manutención, por tanto, la sostenibilidad del menor no implicaba que dependiera económicamente de su abuela.
Para refutar el argumento de la pasiva de que el menor no dependía económicamente de la actora, se afirmó que, desde el 2008, ella se hizo cargo de este teniéndolo bajo su cuidado y solventando sus gastos con el aporte económico y material del fallecido, pues el padre del menor es un drogadicto sin posibilidades de recuperación e inclusive ha estado en la cárcel, es consumidor de drogas y habitante de calle, y la madre siempre ha sido desempleada y vive en condiciones de pobreza.
También se dijo que el causante no vivía con ninguno Radicación n.° 84416 SCLAJPT-10 V.00 3 de sus padres, sino con una tía a la que le pagaba un arriendo de $400.000; sin embargo, era él quien velaba por el sostenimiento económico de su madre y de su sobrino. Refirió que, al momento de la muerte del causante, los gastos en común de la actora, el compañero permanente y el menor eran: arriendo $440.000; servicios $70.000; y mercado $400.000, para un total de $910.000.
Adicional a lo anterior, se pidió que se tuvieran en cuenta los gastos del menor consistentes en el pago de su colegio, copagos médicos, vestuario, clases de inglés, transporte, odontología, regalos de navidad y recreación, junto con los gastos de vestuario, transporte, salud de la accionante y su compañero permanente y el crédito de Flamingo de este último.
Por último, se anotó que el compañero permanente de la actora devengaba $1.000.000 mensuales, pero este dinero era insuficiente si se tenían en cuenta los gastos del hogar, y que el causante le aportaba a la demandante la suma de $250.000 mensuales en efectivo, dinero que era fundamental para la economía familiar y la calidad de vida de su sobrino y su señora madre, fs. 1 al 9.
La parte accionada se opuso a las pretensiones, por considerar que la actora no cumplía con el requisito de la dependencia económica que la acreditara como beneficiaria de esa prestación en los términos del art. 13 de la Ley 797 de 2003 y, en cuanto a los hechos, aceptó el fallecimiento del afiliado y el cumplimiento de la densidad de cotizaciones al momento de la muerte.
Manifestó que la investigación administrativa que practicó arrojó que el causante, al Radicación n.° 84416 SCLAJPT-10 V.00 4 momento de su deceso, no tenía hijos ni contaba con vínculo matrimonial o convivencia; vivía en domicilio separado de su señora madre desde el 2007, velaba por su propia manutención, aportaba al hogar de su madre el valor de $250.000 mensuales, desde que su hermano fue privado de la libertad, en el 2009, por cuatro años, haciéndose cargo de los gastos de su sobrino menor; de acuerdo con esto, el aporte no era para el hogar de su madre, sino para ayudarla con el sostenimiento del menor, sin que esto diera lugar a la dependencia económica de la accionante.
Sobre los gastos del hogar de la actora, la pasiva refirió que ella relacionó en la investigación administrativa que la totalidad de los egresos eran $990.000, los cuales eran cubiertos con el trabajo del Sr. Guillermo Antonio Santamaría (compañero permanente) y el aporte del afiliado fallecido por $250.000. La investigación arrojó que el aporte del hijo era de manera parcial y no era destinado de manera exclusiva a los gastos de la actora.
De tal manera que, aseveró, se confundieron los gastos del grupo familiar de la accionante con los gastos propios, así como los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pues, en términos del art. 13 de la Ley 797 de 2003, ni los compañeros permanentes de los padres ni los sobrinos son beneficiarios de esa pensión. Además, alegó que, si el accionante aportaba $250.000, confrontado este valor con los demás ingresos del hogar, no se podía pregonar dependencia económica de tal suma.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa por pasiva; Radicación n.° 84416 SCLAJPT-10 V.00 5 cobro de lo no debido; reconocimiento de devolución de saldos; compensación, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 3 de agosto de 2018 condenó a la pasiva al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, a partir del 17 de diciembre de 2012, por valor del salario mínimo legal mensual, por trece mesadas al año; al pago de $48.334.440 por concepto de retroactivo desde el 17 de diciembre de 2012 al 31 de julio de 2018 y al pago de la pensión a partir del 1 de agosto de 2018, a razón de $781.242 con los incrementos de ley; al pago de los intereses moratorios contenidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 5 de abril de 2013 hasta el pago efectivo de las mesadas (fls. 119 y vto. 119).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 14 de febrero de 2019, confirmó la sentencia que reconoció la pensión de sobrevivientes a la actora y la adicionó para autorizar a la pasiva a descontar del retroactivo pensional los valores que por concepto de aportes al sistema general de seguridad social en salud deba realizar y trasladarlos a la entidad que corresponda.
En lo demás, confirmó la decisión. Radicación n.° 84416 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que estaban debidamente acreditados el vínculo filial de la demandante en relación con el Sr. Juan Esteban Rivera Hincapié; y el fallecimiento de este ocurrido el 17 de diciembre 2012, como constaba en el registro civil de defunción, f. 11; además que, para ese entonces, el hijo de la actora se encontraba afiliado a la AFP Protección, con aportes equivalentes a 116.34 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso, fls. 15 y 19 vuelto.
Igualmente, estableció que, con ocasión del fallecimiento de su hijo, la actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, y le fue negada por el fondo accionado con comunicación de 20 de mayo 2013, por considerar que, si bien el afiliado fallecido cumplía con el requisito de 50 semanas de cotización al sistema general de pensiones dentro de los tres años anteriores al deceso, no se había acreditado la dependencia económica de la peticionaria en los términos exigidos por la ley, pues, de acuerdo con el trámite administrativo adelantado, se comprobó que, sin el aporte del causante, la madre podía subsistir sin ser vulnerado el mínimo existencial, ya que los gastos para el sostenimiento del hogar estaban a cargo de otras personas adicionales al afiliado, además que los ingresos percibidos del afiliado eran destinados a la manutención de su sobrino y no de su progenitora, según los folios, fs. 14 al 17.
El juez de la alzada también dio por establecida la custodia y cuidados personales del menor Julián Rivera a Radicación n.° 84416 SCLAJPT-10 V.00 7 cargo de su abuela paterna, la hoy demandante, consignados en el acta respectiva, fs. 22 y 23, pues por haber sido está consciente de la carencia de medios económicos de los padres, para aportar a la subsistencia del menor, asumió en un 100% las obligaciones alimentarias y la garantía de los derechos que esté menor requería. Precisados los anteriores supuestos fácticos, el juez de la alzada determinó que le correspondía establecer si la actora cumplía con el requisito de la dependencia económica exigida por el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ya que no fue objeto de debate la causación de la prestación deprecada, pues el mismo fondo aceptó que el asegurado fallecido cotizó 116.34 semanas en los tres últimos años anteriores a su deceso, fs. 15 y 19 vuelto; y, en caso de encontrar acreditada la dependencia económica, procedería a examinar lo relativo a la condena por intereses moratorios.
En primer lugar, el juez colegiado invocó lo que la jurisprudencia nacional tiene ampliamente decantado en cuanto a que a) la norma a observar, para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes, es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado, salvo situaciones especiales que no aplican al caso en estudio; b) como en el caso de autos quien reclamaba la prestación de sobrevivencia era la madre del causante, por no contar el fallecido con beneficiario de mejor derecho, esta debía acreditar la dependencia económica respecto del causante, la cual no debe ser total y absoluta, por tanto, no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos propios o provenientes de otras personas, pues Radicación n.° 84416 SCLAJPT-10 V.00 8 no es necesario que el beneficiario se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, tal como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C111 de 2006 al efectuar control abstracto de tal requisito para efectos pensionales previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y declaró inexequible la expresión «de forma total y absoluta» para que, en su lugar, sean los jueces de la República quienes, en cada caso concreto, determinen si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se deberá demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes prevista en la norma legal demandada.
El Tribunal también señaló que, para el efecto indicado, es indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna, el cual debe predicarse de la situación que sostenían al momento de fallecer el hijo. En este contexto, estimó innegable que la dependencia económica siempre supondrá la verificación por parte de los progenitores de un criterio de necesidad de sometimiento o de sujeción al auxilio asistencial recibido del hijo que no les permita, después de su muerte, llevar una vida digna con autosuficiencia económica.
De ahí que, agregó, si se llegara acreditar que los padres del causante no tenían una relación de subordinación material en los términos cuantitativos frente al ingreso que en vida les otorgaba su hijo, en aras de preservar su derecho al mínimo vital, resultaría claro que no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, pues se entiende de que gozan de Radicación n.° 84416 SCLAJPT-10 V.00 9 independencia económica para hacer salvaguardar dicho mínimo existencial.
Refirió que se han identificado por la jurisprudencia un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo o, lo que es lo mismo, el conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular.
Definió que estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos: 1) para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna; 2) el salario mínimo no es determinante de la independencia económica; 3) no constituye independencia económica recibir otra prestación, por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes, como lo reconoce expresamente el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 del 93; 4) la independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional; 5) que los ingresos ocasionales no son indicadores de independencia económica, ya que es necesario que se perciban ingresos permanentes y suficientes; y 6) poseer un predio no es suficiente para acreditar independencia económica.
Luego de lo antes expuesto, el juez de la alzada señaló que, según la jurisprudencia de esta Sala, en todo caso debe existir un grado cierto de dependencia que debe ser Radicación n.° 84416 SCLAJPT-10 V.00 10 identificado a partir de dos condiciones: primero, una falta de autosuficiencia económica lograda a partir de otros recursos propios u otras fuentes y, segundo, una relación de subordinación económica respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante el fallecimiento, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y se ve afectado su mínimo vital en un grado significativo, de lo que se sigue que la dependencia económica requerida por la ley para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes debe contar cuando menos con los siguientes elementos: 1) debe ser cierta y no presunta; 2) la participación económica debe ser regular y periódica; 3) las contribuciones que configuran la dependencia económica deben ser significativas respecto al total de ingresos de los beneficiarios, de manera que se constituya en un verdadero sustento o soporte económico de éste.
Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica entre el causante y el presunto beneficiario, la solvencia de este se amenaza gravemente, de tal forma que ponen en riesgo sus condiciones de vida digna. Refirió que, en el caso en estudio, la primera instancia consideró que, con el acervo probatorio, incluyendo la información suministrada por la investigación administrativa de la pasiva, se acreditó claramente que la demandante, primero, no era autosuficiente económicamente para la época del fallecimiento de su descendiente; segundo, que se encontraba subordinada económicamente no solo a su Radicación n.° 84416 SCLAJPT-10 V.00 11 compañero permanente, sino a su hijo fallecido; por el contrario, el fondo apelante insistió en que el aporte del afiliado no era vital para su subsistencia, en la medida que su manutención era asumida en gran parte por su compañero permanente y el auxilio suministrado por el causante estaba destinado fundamentalmente a la atención de su sobrino. Bajo el anterior derrotero trazado, el juez de la alzada compartió la decisión de primera instancia, pues concluyó que las pruebas ciertamente acreditaron los elementos establecidos por la jurisprudencia constitucional y especializada para demostrar la dependencia económica de la madre frente a su hijo, dado que no le quedó duda de que esta no era autosuficiente económicamente, de acuerdo con lo acreditado por la investigación administrativa del fondo, al efectuarse la respectivas consultas en Cámara de Comercio y en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, f. 78, y las versiones de María Estela Valencia Álvarez, novia del fallecido, y del señor Mario Alejandro Tobón Palacio, amigo de este, quienes coincidieron en afirmar que, para la época del homicidio del afiliado, la señora Blanca se dedicaba al cuidado de su nieto J.R.C., menor de edad, y que sus necesidades eran solventadas únicamente con los aportes económicos del causante y del Señor Guillermo Antonio Santamaría, quien era su pareja para aquella época, pues nadie más le colaboraba, ya que su hijo, padre del menor, era drogadicto y habitante de calle, según el certificado de la EPS, fl. 121, y jamás le ayudó con el sostenimiento de su hijo menor de edad, como tampoco lo hizo la madre de este, por Radicación n.° 84416 SCLAJPT-10 V.00 12 cuanto se encontraba en extrema pobreza, como quedó consignado en el acta de la audiencia donde le fueron otorgados los cuidados y custodia del menor a la demandante, fs. 22 y 23.
Además, la segunda hija tampoco le ayudaba, porque era madre soltera de un hijo. También tuvo en cuenta que, según la investigación administrativa de la pasiva, entre los años 1988 y 2007, la demandante se dedicó a la venta de dulces en las calles de Medellín. Con base en la prueba testimonial, estableció que el causante vivía donde una tía pagando $400.000, por concepto de arriendo, y que además siempre le colaboró a su madre con un aporte periódico que oscilaba entre $250.000 y $300.000 mensuales, más un mercado y el pago de vestuario de esta y de su sobrino, así como útiles escolares y demás gastos del menor, en forma habitual y de vital importancia para ese hogar, pues, para el momento del deceso, los ingresos del compañero de la demandante, Guillermo Santamaría, eran muy precarios al provenir de un pequeño negocio, y el afiliado les colaboraba mucho, era muy buen tío, según la versión del Sr. Santamaría que fue coincidente con la que dio en la investigación administrativa.
Luego del examen probatorio antes expuesto, el juez colegiado dijo que no compartía la tesis del fondo accionado, en cuanto a que el apoyo suministrado por el afiliado no era representativo para los gastos de la demandante, pues estos se suplían con los ingresos mensuales de un millón de su compañero permanente, lo que, para el Tribunal no era cierto, pues dicha cifra fue indicada por la demandante y su Radicación n.° 84416 SCLAJPT-10 V.00 13 pareja, haciendo la salvedad de que se trataba de un aproximado, cifra que tendía a disminuir porque el negocio de desechables iba en descenso, por lo que no siempre la obtenían; además a ese monto debía incluirse el aporte periódico dado por el causante, luego, el juzgador estimó que era claro que el auxilio entregado por el causante se hizo parte vital para la manutención de la actora, más aún, si se tenía en cuenta que los gastos del núcleo familiar de la progenitora, para la época del deceso del asegurado, ascendían a $990.000, según manifestación de la accionante en la investigación administrativa, f. 76, y lo contenido en la documental visible a folios 24 y 27, donde reposaba copia del arrendamiento, f. 24, así como lo cancelado por servicios públicos, más lo que debía destinar para los gastos del menor a su cargo, fs. 29 y 32, y que todos esos gastos se vieron afectados por la muerte del afiliado, tal y como lo manifestaron los declarantes y se consignó en el trámite administrativo, fs. 85 a 88.
Así, concluyó que no se podía entender que la solicitante únicamente dependía de su compañero, dada la participación económica entregada por su hijo que era claramente significativa respecto al total de ingresos y egresos de aquella, dándose una relación de subordinación económica respecto a los recursos provenientes del afiliado, y la supresión de estos afectó el mínimo vital de la madre sobreviviente en grado significativo, máxime si se tenía en cuenta que esta tenía el sostenimiento de un nieto menor de edad, que ya no contaba con el apoyo de su compañero permanente, aunque para la época lo tenía, por lo que los Radicación n.° 84416 SCLAJPT-10 V.00 14 ingresos rebajaron ostensiblemente, y que su hijo era quien no sólo aportaba una suma de dinero periódica, sino que de manera regular colaboraba con los gastos del niño, el mercado y la salud de la demandante, además la asistía en asuntos médicos, pues su descendiente prefería pagar las consultas con médicos particulares para que fuera atendida de forma oportuna, más cuando laboraba como coordinador de servicios médicos, como quedó demostrado con las declaraciones practicadas en juicio, y no aceptó como verídicas las manifestaciones de la recurrente frente a que era su compañero quien la tenía afiliada al sistema de salud, pues, para la época del deceso del asegurado, según lo informó el propio compañero permanente de la actora, en su declaración, únicamente la pudo afiliar como beneficiaria en salud, en el año 2013, cuando se logró pensionar, es decir, en fecha posterior a la muerte de Juan Esteban, afirmando que, antes de la afiliación, era este último quien le ayudaba con ese tema, sin que tampoco, cómo se explicó por el fallador de primer grado, el hecho de que parte del dinero se invirtiera en el sostenimiento del grupo familiar desvirtúe la asistencia económica fundamental del hijo frente a la madre, lo cual, en este caso, ni siquiera se podía tomar como el aporte que debía hacer como el buen hijo de familia, al no vivir con esta.
Con base en lo antes expuesto, el Tribunal concluyó que claramente se presentó un sometimiento de la actora al auxilio sustancial recibido del hijo que, al ser suprimido, no le permite llevar una vida digna o con autosuficiencia económica, por lo que decidió confirmar la decisión revisada Radicación n.° 84416 SCLAJPT-10 V.00 15 Por otra parte, frente a la condena por intereses moratorios consagrados en el artículo 141 Ley 100 de 1993, el sentenciador los confirmó por haber quedado demostrado en los autos la dependencia económica en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia especializada y constitucional, y recalcó que la dependencia no tenía que ser total y absoluta, por lo que consideró que las razones del fondo para negar la prestación carecían de justificación, en tanto a la demandante le asistía el derecho incoado desde la fecha del deceso de su hijo.
Así, dispuso que los intereses moratorios debían correr a partir del 5 de abril de 2013, esto es, dos meses después de la solicitud, tal y como lo dispuso el juez de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con el primer cargo, la recurrente pretendió que esta Sala case totalmente la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.
Con el segundo cargo, persiguió que sea casada parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para que, en sede de instancia, se revoque parcialmente la condena por el pago de esos intereses y, en Radicación n.° 84416 SCLAJPT-10 V.00 16 su lugar, la absuelva de esa pretensión. No hubo réplica.
VI. CARGO PRIMERO El cargo fue formulado por la vía directa, por la interpretación errónea de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 46, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, 73 y 77 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 167 del Código General del Proceso.
La censura cuestionó el equivocado análisis que hizo el juzgador de los elementos que conforman la dependencia económica, como requisito de la pensión de sobrevivientes de los padres del afiliado y de los criterios que deben ser tenidos en cuenta para establecerla. Así, criticó la interpretación de las normas que gobiernan esa exigencia que subyace en las conclusiones a las que llegó el juez de la alzada, ya que, si bien no se hizo explícita, era indudable que se ofreció una hermenéutica normativa.
En particular, la recurrente reprobó que la decisión impugnada concluyera que, para determinar la existencia de una dependencia económica, no interesa que los ingresos que daba el afiliado fallecido se distribuyeran entre varias personas y no estuvieran dirigidos específicamente a solventar los gastos de la madre del afiliado. Radicación n.° 84416 SCLAJPT-10 V.00 17 Se lamentó de que el Tribunal tuviera en cuenta que la gran mayoría de la suma que daba el causante estaba dirigida a solventar los gastos de sostenimiento de su sobrino, pero no los de su madre, la demandante, y pese a esto concluyera que esa circunstancia no impedía que se configurara la dependencia económica de aquella.
Para la impugnante, ese razonamiento comporta un equivocado entendimiento de las normas que regulan la dependencia económica, citadas en la proposición jurídica, específicamente respecto de los elementos que la conforman como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, por las siguientes razones: 1. La censura expuso que la dependencia económica parte de la relación entre dos personas y supone que una de ellas queda subordinada a la otra por razón del apoyo económico que esta le suministra.
Esto es, solamente podrá darse una dependencia cuando se presente de manera incontrovertible esa relación de subordinación personal, directa, entre quien provee una fuente de ingresos y quien está sujeto a ellos para su subsistencia digna. Por lo tanto, esa relación desaparece cuando, con los recursos dados por quien contribuye, se atienden las necesidades de varias personas y no las de una sola, de tal forma que no es posible establecer cuál es el beneficio personal que recibe quien aspira a ser tenido como beneficiario de la prestación. En ese mismo orden de ideas, también se desdibuja la dependencia económica, cuando la ayuda del afiliado no está destinada al beneficiario sino a otro miembro de la familia que no tiene derecho a la prestación Radicación n.° 84416 SCLAJPT-10 V.00 18 de sobrevivientes por ley, como sucede en el presente caso. 2.
Para sustentar lo anterior, la recurrente se apoyó en la sentencia CSJ SL de 15 de febrero de 2011, no. 35.991, sobre la interpretación del art. 47 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que este precepto no hace sino reconocer que la protección del sistema de seguridad social por muerte del cotizante o pensionado a través de la pensión de sobrevivientes, surge en tanto y en cuanto dicho hecho priva de los ingresos con los cuales subsistían aquellas personas de su núcleo familiar que, en el orden legal señalado, estaban «directamente» a cargo del causante.
Según la impugnante, del anterior criterio jurisprudencial se desprende: (i) que la pensión no está en función de mantener los ingresos de todo el grupo familiar del causante (ii) que, por lo tanto, solamente puede tener derecho al reconocimiento de la prestación quien dependía directamente del afiliado y, además, está señalado como beneficiario por la ley; y (iii) que no se puede alegar para demostrar la dependencia que, con los ingresos del causante, se atendían los gastos de otras personas del grupo familiar que estén a cargo de quien se considera beneficiario, en este caso la madre.
En síntesis, la censura sostuvo que, contrariamente a lo que concluyó el ad quem, para establecer la dependencia económica, sí incide que la ayuda del hijo fuera principalmente dirigida a atender los gastos de su sobrino, porque ello desvirtúa la dependencia económica respecto de Radicación n.° 84416 SCLAJPT-10 V.00 19 la actora. Con fundamento en los precitados argumentos, la censura dio por demostrado que el juez de segundo grado incurrió en las transgresiones denunciadas en el cargo y, por consiguiente, solicitó casar la sentencia en los términos solicitados en el alcance de la impugnación, por cuanto estimó forzoso concluir que, en verdad, lo que se probó en el proceso es que el aporte económico del causante no tenía tanta trascendencia en los ingresos de la actora, de tal manera que, de ningún modo, dependía ella de ese apoyo para subsistir en condiciones de dignidad, pues se trataba de una simple ayuda propia de un buen hijo de familia, que no era esencial para su sostenimiento, sino para el de otro familiar, de tal suerte que no tenía la entidad suficiente para generar una dependencia económica, como lo ha explicado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en casos análogos al presente, verbigracia, en la sentencia SL8406-2015.
VII. CONSIDERACIONES 1. Dado que el cargo fue formulado por la vía directa, por interpretación errónea del art. 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, advierte la Sala que conservan intacta la presunción de legalidad los supuestos fácticos que le sirvieron de fundamento a la decisión impugnada. 2. De acuerdo con lo anterior, al haberse formulado el Radicación n.° 84416 SCLAJPT-10 V.00 20 cargo por la vía directa, significa que la censura está de acuerdo con los hechos establecidos por la sentencia impugnada, los cuales fueron: a) no hay duda del vínculo filial de la demandante en relación con el Sr. Juan Esteban Rivera Hincapié; b) el fallecimiento de este ocurrió el 17 de diciembre 2012, además que, para ese entonces, el hijo de la actora se encontraba afiliado a la AFP Protección, con aportes equivalentes a 116.34 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso.
Igualmente, c) la actora no era autosuficiente económicamente, pues no tenía bienes ni ingresos propios, sino que, al momento del deceso de su hijo, dependía de los aportes económicos del causante y del Señor Guillermo Antonio Santamaría, quien era su pareja para aquella época, pues nadie más le colaboraba; d) el causante le suministraba un aporte periódico a la accionante que oscilaba entre $250.000 y $300.000 mensuales, más un mercado y el pago de servicios médicos, así como el pago de vestuario de esta y del sobrino, los útiles escolares y demás gastos del menor, en forma habitual y de vital importancia para ese hogar.
En ese orden, la demandada tampoco controvirtió los argumentos que dio el juez colegiado para rechazar expresamente la tesis del fondo accionado, en cuanto a que el apoyo suministrado por el afiliado no era representativo para los gastos de la demandante, porque estos se suplían con los ingresos mensuales de $1.000.000 de su compañero permanente, lo que, para el Tribunal no resultó ser cierto, pues dicha cifra no siempre la obtenían; además a ese monto Radicación n.° 84416 SCLAJPT-10 V.00 21 debía incluirse el aporte periódico dado por el causante, esto es entre $250.000 a $300.000, por lo que el juzgador estimó que era claro que el auxilio entregado por el causante fue parte vital para la manutención de la actora, más aún, si se tenía en cuenta que los gastos del núcleo familiar de la progenitora, para la época del deceso del asegurado, ascendían a $990.000, según manifestación de la accionante en la investigación administrativa, f. 76, y lo contenido en la documental visible a folios 24 y 27, donde reposaba copia del arrendamiento, f. 24, así como lo cancelado por servicios públicos, más lo que debía destinar para los gastos del menor a su cargo, fs. 29 y 32, y que todos esos gastos se vieron afectados por la muerte del afiliado, tal y como lo manifestaron los declarantes y se consignó en el trámite administrativo, fs. 85 a 88.
Como resultado de la agrupación de las precitadas inferencias fácticas, el Tribunal concluyó que claramente la accionante estaba subordinada al auxilio asistencial recibido del hijo que, al ser suprimido, no le permitía llevar una vida digna o con autosuficiencia económica, por lo que decidió confirmar la decisión revisada En otras palabras, el Tribunal estableció la dependencia económica de la accionante respecto de su hijo fallecido, al comparar los gastos que ella producía para su subsistencia, con que no tenía ingreso propio alguno y que, para satisfacerlos, contaba no solo con el apoyo económico de su compañero permanente, sino también con el de su hijo, siendo el aporte de este último fundamental para su Radicación n.° 84416 SCLAJPT-10 V.00 22 supervivencia, aunado a que también ella velaba por la subsistencia del menor a su cargo. 3.
La disconformidad de la censura únicamente se dirigió por la vía jurídica, con el argumento de que el Tribunal se equivocó al interpretar que, pese a tener en cuenta que la «gran mayoría» de la suma suministrada por el causante estaba dirigida a solventar los gastos de sostenimiento de su sobrino, no los de su señora madre, por considerar que esa circunstancia no impedía que se configurara la dependencia económica, lo cual, en criterio del recurrente, comportó un errado entendimiento de las normas denunciadas sobre dependencia económica, puesto que, en su sentir, la dependencia económica se desdibuja cuando, a) con el aporte del afiliado se atienden las necesidades de varias personas y no las de una sola, porque de tal forma no es posible establecer cuál es el beneficio personal de la persona que pretende ser beneficiario de la prestación; y b) en el caso en que la ayuda no está destinada al beneficiario sino a otro miembro de la familia que por ley no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, lo cual fue lo que aquí aconteció, según su decir.
En síntesis, el argumento jurídico de la censura parte de una premisa errada de que el causante no contribuía a las necesidades de la promotora del juicio, sino de otras personas, y que la mayor parte del aporte que suministraba el causante era para la manutención de su sobrino. Al respecto, considera la Sala que la acusación no tiene Radicación n.° 84416 SCLAJPT-10 V.00 23 ninguna vocación de prosperidad, ya que está edificada sobre un supuesto fáctico inexistente en la sentencia. Como se precisó al comienzo de estas consideraciones, el juez de la alzada compartió la conclusión del de primera instancia, en cuanto a había quedado demostrado en el plenario que el causante le aportaba habitualmente a la accionante la suma de $250.000 a $300.000 para sus gastos (dentro de los cuales también estaban incluidos los de su nieto), ella no contaba con ingresos propios y que los gastos del grupo familiar, conformado por ella, su nieto y el compañero permanente (tres personas), ascendían a $990.000, es decir, el aporte económico del causante significaba alrededor del 30% de esos gastos, de tal suerte que, en momento alguno, quedó demostrado que el aporte del causante no era para satisfacer las necesidades de la actora ni mucho menos se comprobó que la mayor parte de esa contribución era para sufragar los gastos del menor, como lo sugiere el recurrente en su argumento. 4.
Una vez más, la Sala advierte que, cuando se demanda en casación por la vía directa, la demostración del cargo debe hacerse únicamente sobre la base de las premisas fácticas asentadas en la sentencia. De manera que, si la acusación de la violación de la ley está edificada sobre hechos distintos a los contenidos en la sentencia, para que cobre éxito es menester también formular un cargo por la vía indirecta con la denuncia de los hechos que el sentenciador dio por probados sin fundamento o que omitió hacerlo estando probados, con la indicación de las pruebas dejadas de Radicación n.° 84416 SCLAJPT-10 V.00 24 apreciar o las mal valoradas junto con la debida demostración de los dislates que conduzca a la corrección pretendida de las inferencias fácticas de la sentencia. 5.
A todo lo anterior se suma que el razonamiento jurídico expuesto y sustentado ampliamente por el sentenciador en torno a que la regla jurídica para determinar la dependencia económica de los padres prevista en el art. 13 de la Ley 797 de 2003 (en concordancia con la sentencia C111 de 2006 de la CC y la jurisprudencia reiterada de esta Sala) es la de que la subordinación económica no tiene que ser total ni de que la progenitora se debe encontrar en estado de indigencia para ser merecedora de la prestación, no fue controvertido por la censura.
Así la censura haya omitido la postura del Tribunal que concuerda con la de la jurisprudencia de la Corporación, no puede la Sala desconocer que fue bajo ese derrotero jurídico que el juzgador examinó el caso concreto de la dependencia económica de la accionante y arribó a la conclusión de que sí era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido, por lo que la acusación no logra derribar esa decisión. Conforme a todo lo antes expuesto, la Sala arriba a la conclusión de que el cargo es infundado y no prospera.
VIII. CARGO SEGUNDO El cargo se presentó por la vía directa y se denunció la Radicación n.° 84416 SCLAJPT-10 V.00 25 interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para su demostración, la censura comenzó por referir que el Tribunal señaló que los intereses moratorios debían imponerse porque las razones dadas para negar la prestación no tenían justificación, puesto que se probó la dependencia económica parcial de la actora.
Consideró evidente que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se interpretó en el sentido de que, probado el derecho, bastaba la tardanza en el reconocimiento de la prestación para imponer condena por ese concepto, pero se apartó de ese entendimiento dado por el Tribunal al precepto, porque no se corresponde con los vigentes pronunciamientos jurisprudenciales, por cuanto, en su criterio, no hay duda de que hoy día la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha moderado sus iniciales discernimientos sobre la imposición de los intereses moratorios, en cuanto ahora se considera que no es imperativa e inexorable en todos los casos, ya que si bien, como regla general, no debe indagarse sobre la conducta del deudor, en determinados eventos, como cuando existe un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho pensional, se presenta una razón atendible y suficiente para que no se impongan los intereses de mora.
Recalcó que la utilización del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en casos como el presente, resulta contraria a los más recientes razonamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, expuestos, entre otras, en Radicación n.° 84416 SCLAJPT-10 V.00 26 la sentencia CSJ SL8614-2017, en la que se analizó la procedencia de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en aquellos casos en los que las actuaciones de las administradoras del régimen de pensiones al no reconocer las prestaciones a su cargo tienen plena justificación o respaldo normativo, o ser resultado de aplicar la ley en forma minuciosa.
En orden lo anterior, señaló que debe concluirse que, cuando la conducta de la entidad administradora al no reconocer una prestación tiene una justificación atendible y no está guiada por antojo o arbitrariedad, sino por la estricta aplicación de las normas legales vigentes, no puede ser viable la condena por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que no les corresponde a las administradoras del sistema fijar el alcance de las normas legales o utilizar criterios jurídicos relacionados con los principios de la seguridad social, al amparo de los cuales se puedan dejar de aplicar disposiciones vigentes para cuando se causan los derechos prestacionales.
Con mayor razón, cuando la decisión de no reconocer un derecho ha estado motivada en un entendimiento de buena fe sobre la ausencia de los requisitos para acceder a la prestación. En ese orden de ideas, si el proceder de la entidad de seguridad social demandada tuvo su razón de ser en que existieron serias dudas sobre el cumplimiento de los requisitos para el surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, no puede ser considerado como constitutivo de dilación o mora.
Y si ello es así no es jurídicamente posible Radicación n.° 84416 SCLAJPT-10 V.00 27 imponerle a esa administradora una medida que busca resarcir los perjuicios ocasionados por la tardanza en reconocer una obligación, como lo son los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, manifestó que el juez de la apelación interpretó el art. 141 de la Ley 100 de 1993 en forma indebida, violación de la ley que incidió en la decisión adoptada, pues, de no haber incurrido en ella, habría absuelto a la enjuiciada respecto de esa pretensión. IX.
CONSIDERACIONES Este cargo también habrá de desestimarse, por cuanto resulta infundado. De acuerdo con las consideraciones de la Sala para resolver el primer cargo, contrario a lo que sostenía la demandada, la actora sí logró demostrar la dependencia económica en calidad de madre del afiliado fallecido. De tal suerte que el juez colegiado no incurrió en la interpretación errónea del art. 141 de la Ley 100 de 1993 denunciada.
Sobre la condena por los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, esta Sala tiene asentado que su naturaleza es simplemente resarcitoria, encaminada a aminorar los efectos adversos que produce la mora del deudor al acreedor, más no es sancionatoria, por eso proceden al margen de la buena fe en el comportamiento del acreedor.
Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido dos Radicación n.° 84416 SCLAJPT-10 V.00 28 situaciones particulares en los que su condena no procede, a saber: Esta Corte en sentencia CSJ SL14528- 2014, recordó que conforme a la doctrina tradicional de esta Sala1, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en tanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones –dado su carácter resarcitorio y no sancionatorio-.
También se asentó que esta Corporación, en atención a situaciones excepcionales y particulares que la han llevado a reflexionar sobre la referida doctrina y a adoptar decisiones conducentes a atenuar sus alcances, ha estimado que los intereses moratorios del mencionado precepto, no proceden en los eventos en que la entidad de seguridad social tenga serias dudas acerca de quién es el titular de un derecho pensional, por existir controversias entre los beneficiarios y, por ello, suspenda el trámite de reconocimiento de la prestación hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decida mediante sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho.
Por ejemplo, sobre el tema, en la sentencia CSJ, SL, 21 ago. 2010, rad. 33399. (CSJ SL 2609-2021) Igualmente, ha dicho esta Sala que tampoco proceden los intereses moratorios cuando la negativa del derecho pensional estuvo razonablemente fundamentada en una norma o precepto, pero, finalmente, el reconocimiento resulta por la adopción de un nuevo criterio jurisprudencial, verbigracia en las sentencias CSJ SL2691-2020 y CSJ SL5569-2018, que reiteraron a su vez, lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en providencias CSJ SL6326-2016, CSJ 1 Ver CSJ SL, 23 sept. 2002, rad. 18512 Radicación n.° 84416 SCLAJPT-10 V.00 29 SL8552-2016, CSJ SL4948-2017, CSJ SL072-2018 y CSJ SL10637-2014.
En este orden de ideas, la negativa de la pasiva a reconocer la pensión de sobrevivientes a los actores no obedeció a ninguno de los supuestos en los que la jurisprudencia exime al pago de los intereses moratorios, máxime que en el juicio no se logró establecer nada nuevo de lo que había establecido la pasiva en su investigación para verificar la dependencia económica de la reclamante.
Por tanto, el cargo resultó infundado. Sin costas en el recurso extraordinario. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Tercera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de febrero de 2019, en el proceso que instauró BLANCA LUCÍA HINCAPIÉ AGUDELO contra LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 84416 SCLAJPT-10 V.00 30 Presidente de la Sala Radicación n.° 84416 SCLAJPT-10 V.00 31