I t República de Colombia Codo Suprema Pe Justicia Sala de Catielée Lid3orel Sita d. Eleiconeastbn N. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L4541-2020 Radicación n.° 66434 Acta 08 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AMANDA STELLA RODRÍGUEZ DE CIFUENTES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIOS DE PROTECCIÓN SOCIAL hoy DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C., BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. Reconócese al abogado Iván Felipe García Ramos, como representante judicial de la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos y para los fines indicados SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 66434 en el memorial allegado el 3 de marzo de 2020 (f.°114 a 125), de conformidad con el artículo 75 del CGP.
I.
ANTECEDENTES Amanda Stella Rodríguez de Cifuentes, llamó a juicio a las entidades demandadas, a fin de que se declarara que entre ella y la Fundación accionada, existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de mayo de 1988, cuando ingresó como trabajadora social al Hospital San Juan de Dios, vínculo que a la fecha de presentación de la demanda «aún persiste», pues no ha sufrido interrupción ni suspensión en la prestación del servicio; que debía percibir para el ario de 1999, una remuneración básica mensual de $717.757.94 más $71.775.79 por prima de antigüedad y $28.814.40 por auxilio de transporte, para un total mensual de $818.348.13; que tiene derecho al pago de los salarios causados y no cubiertos en su totalidad desde noviembre de 1999 hasta septiembre de 2001, por no haberse reconocido los factores salariales convencionales.
Deprecó el pago de los salarios completos junto con sus incrementos del 18.5% desde octubre de 2000 a 2008 y los que se causen en el futuro conforme a la convención colectiva de 1998, suscrita entre la Fundación San Juan de Dios y «SINTRAHOSCLISAS»; aportes en pensión, auxilio de cesantías y sus intereses, primas de antigüedad, de riesgo, de navidad, de vacaciones, semestrales, sanción moratoria por no pago SCLA3PT-10 V.00 429 Radicación n.° 66434 completo de salarios y retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías.
Solicitó además, que se declarara la sustitución patronal entre la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca, a partir del 14 de junio de 2005, fecha de ejecutoria del fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de creación y reglamentación de aquella, «en virtud a que el lugar de la FUNDACIÓN (.9 como empleadora, fue ocupado desde dicha fecha por la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA»; indexación; lo extra o ultra petita; y, las costas del proceso.
Para respaldar sus peticiones, relató que la Fundación era una entidad privada, con personería jurídica propia, dedicada a la prestación de servicios de salud perteneciente al Subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuyos estatutos y reglamentación aparecen consagrados en los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998; que presta sus servicios a través del Hospital San Juan de Dios, desde el 17 de mayo de 1988, en el cargo de trabajadora social; que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la empleadora y el sindicato «SINTRAHOSCLISAS»; que la entidad enjuiciada está regida por el derecho laboral privado, y que en los convenios pactados durante los arios 1982 a 1998, se consagró para sus trabajadores, el reconocimiento de los conceptos salariales y prestacionales reclamados.
SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 66434 Así mismo afirmó que la institución demandada dejó de cubrir sus salarios y prestaciones, al igual que los aportes a salud y pensión, no obstante su cumplimiento en la prestación del servicio sin interrupciones hasta la fecha de presentación de la demanda. Agregó que a partir de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la Fundación «dejó de tener sustento jurídico, imponiéndose su liquidación»; que el 16 de junio de 2006, el Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y la Alcaldía de Bogotá, suscribieron un «Acuerdo Marco en virtud del cual se decidió adoptar la liquidación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS» y el Gobernador de Cundinamarca, mediante Decretos expedidos el 21 y 30 de junio de ese mismo ario, ordenó su liquidación; que es beneficiaria del Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993 y suprimido mediante Ley 715 de 2015 que transfirió la responsabilidad financiera a la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 4 a 25).
El Ministerio de Protección Social hoy de Salud y de Protección Social, al responder, se opuso al éxito de las pretensiones del actor. Adujo, que la Fundación no dependía administrativamente de ese ministerio, que no tenía vínculo alguno que le permitiera incidir en los procesos de selección y contratación de su personal ni nexos con la actora ni existió sustitución patronal.
SCLAJPT-10 V.00 4 A2B Radicación n.° 66434 Aceptó la remuneración devengada por la actora, la suscripción de un «Acuerdo Marco», con el Departamento de Cundinamarca y el Distrito de Bogotá D.C., para la liquidación de la Fundación y la expedición de los decretos; dijo que no le constaban los demás hechos; propuso las excepciones de falta de jurisdicción, inexistencia de la obligación y falta de legitimación por pasiva (f.°146 a 166).
Bogotá D.C., se opuso a todas las pretensiones. Alegó en su defensa, que entre esta entidad y la demandante no hubo relación laboral; que los servidores de la Fundación eran empleados públicos, teniendo su naturaleza establecimiento público del orden departamental; que la actora no agotó la reclamación administrativa; y, los aportes a la seguridad social reclamados, eran de cargo de la Beneficencia de Cundinamarca, conforme a la sentencia CC SU-484-2008.
Admitió la firma del «Acuerdo Marco» con el Departamento de Cundinamarca para la liquidación de la Fundación, la nulidad de los actos administrativos declarada por el Consejo de Estado y la responsabilidad ordenada por la precitada sentencia de unificación del 15 de mayo de 2008, en el pago de las acreencias a favor de los trabajadores de aquella.
Formuló las excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción y falta de competencia; y, las de fondo que denominó «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, EN RELACIÓN CON BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL»; «COBRO DE LO NO SCLAJPT-1 O V.00 Radicación n.° 66434 DEBIDO»; «INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS»; prescripción y «BUENA FE» (f.°210 a 221).
El Departamento de Cundinamarca, se opuso a todas las pretensiones; aseveró que la Fundación demandada realizó contratos bilaterales de toda índole para desarrollar su objeto social y los pasivos son de su responsabilidad; que en el fallo del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, no se contemplaron como consecuencias jurídicas, que esa entidad debía responder por las obligaciones laborales de la Fundación y tampoco se configuró la aducida sustitución patronal.
Aceptó la naturaleza jurídica privada de la empleadora, la prestación de servicios de salud y los efectos jurídicos de los actos administrativos de su creación y regulación; sobre los restantes hechos, indicó que no le constaban. Formuló las excepciones de «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA SER DEMANDADA»; «COBRO DE LO NO DEBIDO»; «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN»; «INEXISTENCIA DE RELACIÓN CAUSAL ENTRE EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y LA DEMANDANTE» e «INEXISTENCIA DE SUSTITUCIÓN PATRONAL, DE SUBROGACION DE OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, Y DE LA SOLIDARIDAD DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA EN EL PAGO DE DICHAS OBLIGACIONES» (f.°243 a 273).
La Beneficencia de Cundinamarca también se opuso al éxito de las peticiones, sostuvo que no existió relación con la Fundación San Juan de Dios, que le obligara a responder por sus obligaciones con el personal vinculado a la misma e SCLAPT 10 V.00 6 129 Radicación n.° 66434 invocó los mismos argumentos del ente territorial accionado relacionados con el fallo del Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005.
Admitió la nulidad de los decretos de creación de la Fundación; la firma del «Acuerdo Marco», conjuntamente con el Ministerio de Protección Social y la Alcaldía de Bogotá, para la liquidación de aquella, los decretos expedidos por la Gobernación de Cundinamarca; su intervención desde 1978 hasta 2001, que posteriormente ejerció la Superintendencia Nacional de Salud; sobre los demás supuestos, señaló que no le constaban.
Formuló las excepciones previas de agotamiento de la reclamación administrativa, prescripción, falta de jurisdicción y las de mérito que denominó «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA», «COBRO DE LO NO DEBIDO» e «IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA POR FALTA DE REQUISITOS (ART. 469 DEL C. S.T) (f.°422 a 452).
Por su parte, la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al igual que las demás accionadas, se opuso a las pretensiones, por cuanto no tuvo relación laboral con la accionante; que ese Ministerio fue ajeno a cualquier vínculo entre esta y la Fundación y no existía solidaridad alguna porque no hubo sustitución patronal. Manifestó que no le constaban los hechos y propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, y las de mérito de «INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 66434 O DE VINCULO ENTRE LA DEMANDANTE Y EL MINISTERIO PUBLICO»; «IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA»; «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA»; pago, «DESEMBOLSO CON OCASIÓN DE LOS CONTRATOS DE EMPRÉSTITO», prescripción y la «GENÉRICA» (f.°640 a 656).
Por último, la Fundación San Juan de Dios, también se opuso al éxito de todas las peticiones; adujo que de acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, los vinculados a ella eran empleados públicos porque la relación fue legal y reglamentaria, que terminó en septiembre de 2000, por lo que no causaron salarios y prestaciones con posterioridad a esta fecha ni derechos convencionales; que los incrementos salariales eran únicamente para quienes devengaran el salario mínimo.
Aceptó que la actora estaba afiliada al Fondo de Salud y aclaró que el Ministerio para satisfacer los pagos de seguridad social, celebró convenio con el ISS y los aportes fueron cubiertos. Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia y prescripción; de fondo, inexistencia del demandado, falta de causa, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la «GENÉRICA» (f.°691 a 714).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., dictó sentencia el 14 de diciembre 2012 (f.° 1137 a 1160 cuad. 2), en la que decidió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en calidad de empleador y AMANDA STELLA SCLAJPT-10 V.00 8 130 Radicación n.° 66434 RODRÍGUEZ DE CIFUENTES existió un contrato de trabajo vigente entre el 17 de mayo de 1.988 al 30 de octubre de 2001, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, a que sitúe el capital necesario para la correspondiente reserva pensional que cobije las cotizaciones en pensiones de la actora AMANDA STELLA RODRÍGUEZ DE CIFUENTES, respecto al período laborado entre el 17 de mayo de 1988 a131 de diciembre de 1993, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en forma SOLIDARIA a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PRUBLICO, en un porcentaje equivalente al 50% a la BElVEFICIENCIA DE CUDINAMARCA solidariamente con el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, en un porcentaje del 25% y a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, en un porcentaje del 25%, para que previo el cálculo actuarial respecto a las cotizaciones adeudadas del período comprendido entre el I de enero de 1994 y el 30 de octubre de 2001, paguen a nombre de la actora AMANDA STELLA RODRÍGUEZ DE CIFUENTES, en el ISS las cotizaciones por pensiones del período antes comprendido, conforme lo expuesto en la parte motiva CUARTO: ABSOLVER a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, BENEFICIENCIA DE CUDINAMARCA Y BOGOTA DISTRITO CAPITAL, de las restantes pretensiones incoadas en su contra porf.. 1 AMANDA STELLA RODRÍGUEZ DE CIFUENTES, conforme a lo expuesto en la parte motiva [ J.
QUINTO: ABSOLVER al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL de las pretensiones incoadas en su contra.
SEXTO: DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCION, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEPTIMO: COSTAS a cargo de LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BENEFICIENCL4 DE CUDINAMARCA Y BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, reducidas en un 50%.
OCTAVO: CONSULTAR el presente fallo ante el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, de no ser apelado por ser adversa a los intereses de la Nación, departamento y municipio. (Mayúsculas y negrillas del texto). SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 66434 Posteriormente, el 31 de enero de 2013 (f.°1179 a 1192), adicionó la parte resolutiva de la anterior providencia para absolver al Departamento de Cundinamarca, de todas las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Beneficencia y Departamento de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 30 de septiembre de 2013 (f.°35 a 59 cuad. Tribunal), en la que resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral SEXTO de la sentencia apelada para en su lugar DECLARAR no probada la excepción de prescripción y condenar al pago de las siguientes sumas de dinero a favor de la parte demandante: A. $1.581.159.36 por concepto de prima de servicios. B. $3.414.881.69 por concepto de intereses a la cesantía. C. $3.414.881.69 por concepto de multa por no pago de intereses a la cesantía.
SEGUNDO. CONDENAR a las demandadas, Beneficencia y Departamento de Cundinamarca, La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Bogotá D.C., en la forma ordenada en la sentencia SU-484 de 2008, al pago indexado, desde el 29 de octubre de 2001 hasta la fecha de pago efectivo, de las sumas condenadas con anterioridad.
TERCERO. AUTORIZAR a las demandadas para que deduzcan de las condenas aquí impuestas, los pagos realizados, por estos mismos conceptos, con anterioridad a la ejecutoria de este proveído.
CUARTO. ABSOLVER de las demás pretensiones.
QUINTO. Sin COSTAS en la alzada. Se confirman las impuestas en primer grado. SCLA3PT-10 V.00 10 1,51k Radicación n.° 66434 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal refirió a la decisión del a quo, en cuanto consideró que la demandante fue trabajadora particular de la Fundación y el vínculo fue desde el 17 de mayo de 1988 hasta el 30 de octubre de 2001, pero que se abstuvo de condenar a las accionadas por las prestaciones reclamadas por cuanto se encontraban prescritas «toda vez que reclamó dos veces principios del año 2002 y luego en el 2008, lo que indica que sus derechos se extinguieron»; dijo que conforme a las respuestas negativas de la Fundación del 5 de abril de 2002 y 4 de septiembre de ese ario, por la grave crisis económica, ya habían interrumpido la prescripción y habían transcurrido más de tres arios para iniciar la acción. Indicó que el 25 de noviembre de 2008 (f.°30) la actora hizo otra reclamación al Ministerio de Protección Social, Departamento de Cundinamarca y otros, pero con base en la primera -a principios de 2002- y el transcurso de los tres arios desde esta data hasta la presentación de la demandada que el 22 de enero de 2009 (f.°1), dio lugar a que se decretara la prescripción. Aludió a la inconformidad de la promotora del proceso relativa a que «el vínculo persiste ya que no le han anunciado su terminación y en últimas, solo con la sentencia SU 484 del 15 de mayo de 2008, se definió el extremo final de su relación de trabajo por lo que es desde esta fecha que corre la exigibilidad de las obligaciones».
SCLA1PT-111) V.00 I I Radicación n.° 66434 Recordó que el a quo tuvo como fecha final del vínculo laboral, el 30 de octubre de 2001, de acuerdo a lo establecido en la anterior, respecto a los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, debido a que hasta esta fecha, hubo prestación de los servicios hospitalarios. Adujo que era menester tener en cuenta la fecha de terminación de la relación de trabajo y la exigibilidad de las obligaciones que de ella se derivaban, por «el hecho de público conocimiento y estado de desorden y caos administrativo surgido en los Hospitales Materno Infantil y San Juan de Dios», y la declaratoria de nulidad ordenada por el Consejo de Estado, de los Decretos 290 y 1374 de 1971 y 371 de 1998, que le dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios.
Razonó: I ] surgida esta nulidad se diseminó dicha responsabilidad en varias entidades públicas, entre ellas la Nación - Ministerio de Hacienda, Beneficencia del Departamento, el Departamento y Bogotá D. C., razón que llevó a que se presentara un descalabro administrativo en estos hospitales, que generó ausencia en la prestación de los servicios asistenciales a la comunidad, hasta culminar con su desaparición, por sustracción de materia, al hacerse imposible el cumplimiento de sus objetivos.
Esta situación llevó a sus servidores a solicitar a las autoridades judiciales, condena a los diferentes estamentos del Orden Nacional, Departamental y Municipal, que habían sido los directivos de la Fundación, abogando por el pago de los salarios y prestaciones causados por sus servicios, sin que ninguna se abrogara la responsabilidad, situación que generó desarraigo de sus trabajadores hasta el punto que dichos centros médicos desaparecieron, ante la ausencia de pacientes y el abandono administrativo surgido.
Muchos trabajadores permanecieron en sus frentes de trabajo, a la espera de que se les definiera su situación laboral y sólo hasta que se pronunció la sentencia SU 484 de 2008, se concretó el SCLAJPT-10 V.00 12 131 Radicación n.° 66434 extremo final de las relaciones laborales suscitadas entre los trabajadores del Instituto Materno Infantil y el Hospital San Juan de Dios, y los responsables de dichas acreencias, con lo que se acabó la situación de incertidumbre en que se hallaban sus trabajadores, pues ellos a pesar de estar prestos a laborar; las condiciones y la infraestructura física de los centros hospitalarios, impedían una verdadera prestación del servicio y por ende, la contraprestación económica que de allí se derivaba.
La demandante pertenecía al grupo de personas que estaba en incapacidad de definir la situación laboral y de definir los responsables de las acreencias, por lo [que] sólo luego del juicioso estudio realizado por la Corte Constitucional en relación con el devenir jurídico de dicha Fundación, determinó que los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, laboraron hasta el 29 de octubre de 2001 cuando esta Institución cerró sus puertas.
Fecha que esta Sala acoge íntegramente, según la decisión tomada el 15 de mayo de 2008, a través de la sentencia unificadora SU 484, por lo que se revocará el numeral sexto de la sentencia de primera instancia en cuanto declaró probada la excepción de prescripción para en su lugar examinar las pretensiones de la demanda. Con fundamento en lo transcrito, señaló que obtuvo la certeza de que el momento de terminación del vínculo laboral de la demandante fue a partir del 15 de mayo de 2008, por lo que mal podía el sentenciador de primer grado, declarar la prescripción de las prestaciones causadas, «[. _1 solo porque la acción se instauró en el 2009 y la reclamación en el 2002, pues ni siquiera el mismo (sic) demandante, sabía cuál era la fecha de terminación de su vínculo, el que se había extendido hasta la fecha y sólo la Corte Constitucional vino a aclarar este laberinto jurídico».
Mencionó los artículos 488 y 489 del CST, contabilizó el término de prescripción a partir del 15 de mayo de 2008 y procedió al estudio de las pretensiones de la demanda presentada el 22 de enero de 2009 (f.°1 advirtió que «la mayoría de las pretensiones solicitadas tienen soporte en la SCLAPT 10 V 00 13 Radicación n.° 66434 convención colectiva de trabajo, la cual era obligación de la parte demandante aportar conforme al artículo 469 del CST y ante la ausencia probatoria», examinaría únicamente las aspiraciones de carácter legal.
Concluyó: Para ello habrá de tenerse en cuenta la certificación salarial de folio 35, que fija como salario para el ario 1999 $639.191.5 resultante de promediar los meses de noviembre y diciembre de ese año. Por el ario 2000 se promedian los once meses a que hace relación la misma certificación para obtener un valor mensual de $855.589.36 y por el año 2001, se promedian los nueve meses devengados para obtener un promedio mensual de $811.949.33.
Así las cosas, se absolverá de las pretensiones de carácter convencional como la prima de navidad, de antigüedad, de vacaciones, incrementos salariales, ni salarios de noviembre de 1999 a septiembre de 2001 toda vez que la solicitud impetrada por la demandante la sujeta a que en su pago no se reconocieron "los factores salariales convencionales".
En relación con la prima semestral se tomará como tal la de servicios legal, fijada en el artículo 306 y 307 del CST que ordena el pago de 15 días de salario por semestre calendario para un total de $319.595.5 por el segundo semestre de 1999; $855.589.36 por el año 2000 y $405.974.5 por el primer semestre de 2001, para un total de $1.581.159.36.
En relación con los intereses a la cesantía y la multa por el no pago, se ordenará el pago de los valores fijados como deuda por la parte demandada y aceptados por la demandante en la documental de folio 131, en los que se liquidó a enero de 2000 $1.285.840.21; a enero de 2001 $1.036.518.55; procede la liquidación de la proporción correspondiente a octubre de 2001 que corresponde a $1.092.522.93 para un total de $3.414.881.69, a ésta suma se condena a las demandadas, más una suma igual de multa por el no pago oportuno. INDEMNIZACIÓN MORATORIA Configuró un hecho notorio la declaratoria de nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1971 y 371 de 1998 emitida por el Consejo de Estado, que terminó con la personería jurídica de la Fundación San Juan de Dios y diluyó la responsabilidad de las acreencias laborales en diferentes entidades del Orden Distrital Departamental y Nacional.
Lo que indica que sólo hasta el momento, en que se definieron los responsables en la Sentencia SU-484 de 2008, se determinó (sic) los obligados al pago, mientras tanto estaba latente esta responsabilidad. Se absuelve de esta SCLAPT-10 V.00 14 tas Radicación n.° 66434 pretensión pero en su lugar, se ordenará la indexación de las sumas a partir de la fecha de su exigibilidad hasta cuando se haga efectivo el pago y para ello las demandadas pagarán en el porcentaje fijado por la sentencia SU 484 cuyas responsabilidades están definidas al resolver el recurso de apelación impetrado por la Nación Ministerio de Hacienda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea en los siguientes términos: 1. Que se sirva casar parcialmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2013, dentro del proceso ordinario de AMANDA STELLA RODRÍGUEZ CIFUENTES contra las demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTROS,[ ] modificando dicha providencia en el sentido de: a) ampliar la vigencia del contrato de trabajo hasta diciembre de 2008; b) ampliar las condenas impuestas en los numerales primero y segundo del fallo; c) Confirmar el numeral tercero del fallo; d) Revocar el numeral 4° para en su lugar condenar a las demandadas al pago de todas las pretensiones alegadas en la demanda inicial; e) Confirmar el numeral quinto del fallo que se refiere a las costas. 2.
Que como resultado de casarse parcialmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, [ y en su lugar determinar: 2.1 Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido de carácter privado, celebrado entre la FUNDACIÓN f..) y AMANDA STELLA RODRÍGUEZ CIFUENTES. 2.2 Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 2.3 Que se declare que el objeto del contrato de trabajo fue para el desempeño del cargo de Trabajadora Social en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS.
SCIAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 66434 2.4 Declarar que el referido contrato de trabajo rige desde 17 de mayo de 1988 al 31 de diciembre de 2008. 2.5 Que se declare que la demandante [ ] tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores. 2.6 Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 2.1 a 2.5, se condene a las entidades demandadas 1 ] al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias laborales de carácter convencional, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante y descontando las licencias no remuneradas que le concedió la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, subsidio de transporte, prima de alimentación) de noviembre de 1999 al 30 de septiembre de 2001); b) Los salarios completos (básico más factores salariales) del mes de octubre de 2001 al 31 de diciembre de 2008. c) Las primas de Navidad de los años 1999, 2000, 2001, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008. d) Las primas semestrales de los años 2000, 2001, 2002, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008. e) Las primas de vacaciones de los arios 1999, 2000, 2002, 2003, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. fi Los intereses a las cesantías acumuladas al 31 de Diciembre de 1999 y hasta cuando el pago se verifique.
En aplicación de principio de extra petita, las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo. Los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5% por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008. h) En aplicación de principio de extra petita, la Pensión de Jubilación a partir del cumplimiento de los 20 años de servicio en la Fundación San Juan de Dios, en adelante. i) Subsidiariamente los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por el número de semanas comprendidas entre el 17 de mayo de 1988 al 31 de diciembre de 2008.
SCLAWT-10 V.00 16 1311 Radicación n.° 66434 La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, los salarios completos, las primas semestrales, las primas de vacaciones, las primas de navidad y la cesantía definitiva. k) La indemnización por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía. m) la indexación de todas las acreencias laborales que la causen 2.7 Que se condene en costas a los demandados.
(Lo resaltado es del texto original). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente por La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fundación San Juan de Dios, la Beneficencia y el Departamento de Cundinamarca. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51, 61 del CPTSS y para los «eventos de analogía» del artículo 145, aplicables a este cargo, los artículos 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264, 268 y 277 del CPC; y, 3, 5, 14, 16, 22, 23, 29, 37, 39 y 140 del CST.
Afirma que la anterior violación de la ley se produjo como consecuencia de: i) no tener por demostrado, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular suscrito entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, para el SCUN.IPT-10 V.00 17 Radicación n.° 66434 desempeño del cargo de trabajadora social; ji) no tener probado, estándolo, que la Fundación incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de la trabajadora lo que la hacía merecedora del pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los salarios y demás prestaciones económicas; y, iii) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente.
Asevera que la mencionada violación se produjo por la falta de valoración del Tribunal, de las siguientes pruebas: Se trata de la siguiente documental, que tiene la condición de ser auténtico en cuanto a su contenido, por no haber sido tachados de falso, o por ser documentos públicos provenientes de funcionario competente a las voces del Art. 252 del C.P.C. a) La reclamación escrita mediante derecho de petición de fecha 25 de noviembre de 2008, obrante a folios 30 a 33 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita el reconocimiento y pago de las acreencias laborales. b) La certificación del folio 35 del cuaderno principal, en donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos con el Vo.
Bo. del Director General del Hospital San Juan de Dios, hace constar, el 7 de noviembre de 2001, que mi mandante se vinculó a la Institución desde el 17 de mayo de 1988 y que actualmente desempeña el cargo de Trabajadora Social. c) El oficio del 5 de abril de 2002, del folio 36 del cuaderno principal, en donde el Director General - Interventor le informa a mi mandante que no es viable cancelar en ese momento las obligaciones solicitadas y que cuando se consigan los recursos se procederá a su pago. d) El oficio No. 4482 de septiembre 4 de 2002, obrante a folio 37 del cuaderno principal, en donde el Director General - Interventor le informa a mi mandante que la Fundación San Juan de Dios concede la pensión a los 20 años de servicio, sin requisito de edad, pero que ella para septiembre de 2002 solo tiene 14 años, 3 meses y 18 días laborados en la Institución. SCLAJPT-10 V.00 18 135 Radicación n.° 66434 e) La certificación del folio 38 del cuaderno principal, en donde la Directora Interventora Delegada de la Fundación San Juan de Dios, certz:fica, el 11 de julio de 2003, que mi mandante se vinculó a la Institución desde el 17 de mayo de 1988 y que actualmente desempeña el cargo de Trabajadora Social. 1) (sic) El comunicado de prensa No. 22, de los folios 506 a 514 del cuaderno principal, que se refiere al fallo de la SU-484 del 15 de mayo de 2008, dictado por la Corte Constitucional, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: 'DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil.
Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. fi La resolución No. 3786 de 2009, de los folios 1188 a 1208, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la cual se efectúa un abono al ISS para la normalización de aportes y cotizaciones al Sistema de Seguridad Social.
Luego de reproducir pasajes de la sentencia impugnada, aduce que el ad quem incurrió en el error de hecho evidente, cuando abordó el aspecto relacionado con el extremo de final de la relación laboral, circunstancia que alega «está huérfana de prueba por cuanto no existe escrito en donde el contrato se hubiere terminado por mutuo acuerdo o por parte de la empleadora, tampoco hay decisión judicial alguna que lo haya declarado terminado el 29 de octubre de 2001» y por tanto, en su criterio, por la inexistencia de prueba en tal sentido, debía tenerse como tal, la afirmación contenida en los hechos del libelo introductor, sin que pudiera afirmarse que la sentencia CC SU 484 de 2008, fijó el 29 de octubre de 2001 como fecha final del contrato de trabajo, por cuanto: a) No existe un fallo judicial, o un acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, o una terminación unilateral por parte de la Fundación como para decirse que el contrato de trabajo terminó el 29 de octubre de 2001;
SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 66434 b) La demandante no fue parte dentro de las acciones de tutela que fueron objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional y que devino en el pronunciamiento contenido en la SU-484 del 15 de mayo de 2008, es decir para que se le aplique como fecha de terminación de su contrato de trabajo el 29 de octubre de 2001 se requiere que haya sido oída y vencida enjuicio; c) El Ministerio de la Protección Social en numerosas oportunidades ha acreditado que la Fundación San Juan de Dios jamás radicó y menos obtuvo autorización de dicha Cartera para suspender los contratos de trabajo de sus empleados y menos aún para despidos colectivos; d) En derecho las cosas se deshacen como se hacen y existiendo un contrato de trabajo escrito su terminación también debía efectuarse por este mecanismo y no por una decisión unilateral como es la que se pretende al aplicar la sentencia SU- 484 de 2008;
Por último, arguye que el error manifiesto de los autos, se evidencia al desconocer y soslayar las pruebas documentales anteriormente enlistadas, lo que condujo al Tribunal a predicar que la vinculación laboral de la accionante culminó el 29 de octubre de 2001, que los mencionados medios probatorios acreditan que continuó laborando en el hospital de la fundación demandada y al no tener probada la mala fe de esta por el no cubrimiento de las prestaciones sociales mencionadas en el fallo CC SU 484- 2008, lo llevó a negar el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria (f.°23 a 29).
VII. RÉPLICA La Nación —Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifestó que dio cumplimiento a lo relacionado con las cotizaciones giradas al ISS del periodo del 17 de mayo de 1988 al 31 de diciembre de 1993, mediante Resolución n.° 6347 de 28 de diciembre de 1995; que no existe sustento SCLAJPT 10 V 00 20 4.36 Radicación n.° 66434 jurídico para condenar o alegar el pago de la indemnización moratoria, teniendo en cuenta que la liquidadora de la extinta Fundación, realizó el pago de los aportes en mora a la entidad de seguridad social a la que se encuentra afiliada la demandante (f.° 40 a 45).
La Fundación San Juan de Dios, expresa que el censor utiliza una «argumentación sofistica» que a la luz de la técnica casacionista, los cargos en su conjunto, no están llamados a prosperar, que las convenciones colectivas no son aplicables en este caso (f.° 50 y 51). El Departamento de Cundinamarca, refiere que el primer cargo no debe prosperar por falta de técnica, ya que la censura incurre en el error de mezclar en un mismo cargo la vía indirecta por aplicación indebida de normas sustantivas y a continuación la falta de estimación de medios probatorios; que en la sentencia CC SU 484 de 2008, se estableció que las relaciones laborales de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios finalizaron el 29 de octubre de 2001, «teniendo en cuenta que el 21 de septiembre de 2001, salió el último paciente del mencionado Hospital», que no suscribió convenciones colectivas y estas no son aplicables a la demandante por expresa prohibición del artículo 416 del CST, por haber ejercido cargo de empleada pública como trabajadora social (f.°93 a 101).
Por su parte, la Beneficencia de Cundinamarca, alude a los efectos ex tunc del fallo del 8 de marzo de 2005 proferido por el Consejo de Estado, que declaró nulos los actos de SCLAJ PT- I O V.00 21 Radicación n.° 66434 creación de la Fundación, «retrotrayéndose las cosas desde antes de la expedición de dichos actos», efectos que son plenos, y que tanto el Hospital San Juan de Dios como el Instituto Materno Infantil fueron calificados como establecimientos públicos, «siendo sus funcionarios empleados públicos».
Agrega que en modo alguno se le puede endilgar responsabilidad en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo la Fundación San Juan de Dios con sus trabajadores, ni asumir garantía de derechos y obligaciones que le correspondían a esta, lo que tampoco fue contemplado en la providencia del Consejo de Estado (f.° 93 a 105). VIII. CONSIDERACIONES En el cargo formulado se acusan unas normas que no constituyeron soporte jurídico al fallo impugnado como lo resaltan los opositores; sin embargo, ello no es óbice para que la Corte pueda entender cuál es la intención de la recurrente y proceder al estudio del mismo.
El yerro fáctico que le asigna la censura al Tribunal, consiste en que no tuvo por establecido el tiempo servido y la vigencia real del contrato de trabajo «de carácter particular» suscrito entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, en ejercicio del cargo como trabajadora social, pues a su juicio, la aseveración del ad quem carece de fundamento, porque está «huérfana de prueba», dada la inexistencia de prueba de la terminación del contrato y de decisión judicial que hubiere declarado que finalizó el 29 de octubre de 2001 SCLAPT-10 V 00 22 13i-' Radicación n.° 66434 y en tal caso, debían tenerse por ciertos los supuestos de hecho contenidos en la demanda inicial, sin que se pudiera afirmar que la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional, fijó esta como de extinción del nexo laboral.
Se memora que el juzgador colectivo, consideró procedente la reclamación de las prestaciones legales y las convencionales causadas durante la vigencia de la relación, que existió desde el 17 de mayo de 1988 hasta el 29 de octubre de 2001, data en que culminaban todas las relaciones laborales fueran de carácter contractual o legal y reglamentaria, conforme a la sentencia CC SU-484-2008, cuyos efectos se extendieron a la promotora del proceso, a pesar de no haber sido parte dentro de la acción constitucional.
Sin embargo, el sentenciador plural, no obstante la fijación de la anterior fecha como límite para todos los vínculos laborales y partir de la cual el "hospital cerró sus puertas", consideró procedente el estudio de las pretensiones de la actora, toda vez que solo con el pronunciamiento de la sentencia de unificación mencionada, se concretó situación laboral y el extremo final de las relaciones trabajo.
Lo que concluyó el juez colegiado fue la de la improsperidad de las pretensiones cuya fuente era la convención colectiva de trabajo, dada su falta de aportación en los términos del artículo 469 del CST y concedió las de carácter legal, las que estimó no prescritas, acorde con las reclamaciones efectuadas por la demandante el 5 de abril de SCLAIPT-10 V.00 23 Radicación n.° 66434 2002, razones que condujeron a revocar parcialmente el fallo apelado.
En cuanto a la indemnización moratoria, el fundamento del ad quem consistió en que a partir de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1971 y 371 de 1998 emitida por el Consejo de Estado, que terminó con la personería jurídica de la Fundación San Juan de Dios, se diluyó la responsabilidad de las acreencias laborales en diferentes entidades del orden distrital, departamental y nacional, por lo que solo hasta la expedición de la sentencia CC SU-484 de 2008, se determinó quienes eran los sujetos obligados de los pagos por las deudas laborales sin hacer expresa mención sobre la buena o mala fe de la empleadora por el no pago de estas.
De lo discurrido se desprende, que en efecto, el ad quem sí valoró todas las documentales acusadas por la recurrente; así mismo, la sentencia CC SU-484 de 2008, en tanto con fundamento demandante pretendidas en ella, arribó a la conclusión que la tenía derecho al pago de las acreencias en vigencia de su vínculo laboral con la Fundación San Juan de Dios, pero estrictamente a las de naturaleza legal, por la ausencia de la prueba convencional en legal forma, como se indicó líneas atrás. De otra parte, si se analizaran las pruebas acusadas en aras de establecer si el colegiado efectivamente se equivocó al fijar el extremo final de la relación laboral, la Corte, en sede de instancia, estaría obligada a mantener la decisión, en SCLA3PT-10 V.00 24 136 Radicación n.° 66434 virtud del límite temporal establecido en la sentencia CC SU- 484-2008.
Además, se advierte, que es criterio sentado en esta Corporación, que la sentencia del 8 de marzo de 2005 proferida por el Consejo de Estado, tiene efectos ex tunc, por lo que la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, se predica desde su expedición; en consecuencia, el citado cargo de trabajadora social desempeñado por Amanda Stella Rodríguez de Cifuentes en el Hospital San Juan de Dios, fue en calidad de empleada pública y no como servidora oficial, caso este en el que le correspondía demostrar el ejercicio de las actividades propias previstas en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 que establece: «Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta fisica hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones ( )», lo que aquí no aconteció. Conforme a lo dilucidado, siendo la demandante empleada pública, de libre nombramiento y remoción, no podía derivar de esa condición, prestaciones económicas más allá del 29 de octubre de 2001, de acuerdo a lo ordenado en la sentencia CC-SU-484 de 2008; adicionalmente, se precisa que los actos administrativos que le dieron vida jurídica a la Fundación, conforme al fallo del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, dados sus efectos ex tunc, esta entidad siempre fue establecimiento público del orden departamental, perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca y la de sus servidores, por regla general, SCIAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 66434 empleados públicos como la actora, a quien no aplican las cláusulas extralegales invocadas, en virtud de la prohibición consagrada en el artículo 416 del CST.
De ahí que no pueda predicarse la comisión de errores de hecho por parte del ad quem, porque en todo caso, la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008, estableció la terminación de todos los vínculos laborales para los vinculados al hospital, en la siguiente forma:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1 Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias - incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento. 4.2 Los contratos de prestación de servicios personales vigentes para esa fecha con personas naturales que los prestaban personalmente.
En el mismo sentido, cabe agregar que a través del auto 268 de 23 de junio de 2016, la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que hizo a la sentencia de unificación reseñada, reiteró que las relaciones de los servidores de la Fundación San Juan de Dios, sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas expresamente señaladas en la decisión CC SU-484 de 2008, que para el caso de la accionante, al 29 de octubre de 2001.
SCLAPT-10 V.00 26 13q Radicación n.° 66434 Así se indicó: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Puestas así las cosas, resulta oportuno aclarar que si bien la sentencia de unificación mencionada fue proferida por la acumulación de tutelas de las cuales no fue parte la promotora del proceso, lo cierto es que el mismo fallo determinó expresamente que sus efectos cobijarían a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, excepto a aquellos que hayan obtenido por vía judicial, a través de procesos de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones.
En consecuencia, el sentenciador colegiado, no incurrió en los errores de hecho endilgados por la censura y por tanto, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en el concepto de «falta de aplicación de normas sustantivas», al incurrir en error de derecho al no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Fundación San Juan de Dios y su sindicato SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 66434 «SINTRAHOSCLISAS» de los arios 1980 a 1998, con sus constancias de depósito dentro del término legal ante el Ministerio del Trabajo y de Seguridad Social.
Relaciona como violados los siguientes preceptos: 14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51, 61 del CPTSS; 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262 y 264 del CPC. Además, las contenidas en el CST, «en la parte colectiva»: artículos 353 subrogado por el 38 de la ley 50 de 1990, modificado por el numeral 1 del artículo 1 de la Ley 584 de 2000; 354 subrogado por el 39 de la Ley 50 de 1990; numeral 3 del artículo 373; numeral 3 del artículo 374, 467, 468, 469, 470 y 478.
Así mismo denuncia como normas violadas por la vía indirecta, «la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la 0.LT., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra»; que todo lo anterior incidió en lo resuelto por el ad quem, al haber confirmado el fallo de primera instancia que condenó en unas pretensiones a las demandadas y en otras las absolvió, «desconociendo la duración de la relación laboral, la verdadera cuantía del salario y el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria».
Refiere que el Tribunal «omitió considerar o ignoró pruebas documentales solemnes» consistentes en los acuerdos colectivos citados en precedencia, celebrados entre la Fundación y el sindicato SINTRAHOSCLISAS, en los periodos SCLAPT 10 V.00 28 Radicación n.° 66434 de 1980 a 1998 (f.°3 a 24 y 28 a 65) y la certificación sobre la afiliación de la demandante al sindicato (f.°2) de los anexos.
Asegura que el error de derecho endilgado al órgano colegiado, deviene por el hecho de dejar de apreciar, las referidas pruebas solemnes depositadas dentro del término de ley, que lo condujo al desconocimiento del verdadero término de la vigencia de la relación laboral de la demandante, su condición de beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo, la cuantía exacta del salario devengado, los incrementos salariales del 18.5% anuales por los arios de 2001 a 2008, las prestaciones extralegales e igualmente la indemnización moratoria por el no pago oportuno de intereses sobre cesantías, pensión de jubilación del artículo 30 de la CCT y subsidiariamente los aportes a la seguridad social en pensión. X. RÉPLICA La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que dio cumplimiento a lo relacionado con las cotizaciones de la demandante mediante Resolución n.° 6347 de 28 de diciembre de 1995 y que no existe sustento jurídico para condenar solidariamente al pago de la indemnización moratoria solicitada en el libelo introductor (f.° 40 a 45).
La Fundación San Juan de Dios, expresa que las convenciones colectivas no son aplicables en este caso (f.° 50 y 51). SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 66434 El Departamento de Cundinamarca, afirma que la sentencia CC SU-484-2008, estableció que las relaciones laborales de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios finalizaron el 29 de octubre de 2001, que no suscribió convenciones colectivas de trabajo y la demandante no es beneficiaria de derechos de esta naturaleza, por expresa prohibición del artículo 416 del CST, teniendo en cuenta que su vínculo fue de empleada pública (f.° 93 a 101).
Por su parte, la Beneficencia de Cundinamarca, alude a los efectos ex tunc del fallo del 8 de marzo de 2005 proferido por el Consejo de Estado y conforme a los efectos del mismo, los trabajadores del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil fueron calificados «funcionarios y empleados públicos» (f.° 93 a 105). XI. CONSIDERACIONES La censura atribuye al sentenciador colegiado la comisión del error de derecho, al considerar que no valoró las pruebas solemnes aportadas, como las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y su organización sindical «SINTRAHOSCLISAS», para los arios 1982 a 1998 y tampoco la certificación sobre la afiliación de la demandante al mencionado sindicato.
Advierte la Sala, que ciertamente, la omisión del estudio de los instrumentos colectivos de trabajo, puede constituir un error de derecho atacable por la vía indirecta, pero en este caso, no se configuró tal error, en la medida en que lo que SCIAPT-10 V.00 30 141 Radicación n.° 66434 aconteció, fue que el Tribunal, echó de menos el cumplimiento el requisito consagrado en el artículo 469 del CST, y pese a que no individualizó los referidos convenios, sí expresó la ausencia de tal presupuesto, teniendo en cuenta que el conjunto de aspiraciones de la actora, relacionadas en el libelo inicial, tenía como soporte aquellos.
Razonó entonces, que las «pretensiones solicitadas en su mayoría tienen soporte en la convención colectiva de trabajo, la cual era obligación de la parte demandante aportar, conforme al artículo 469 del CST y ante la ausencia probatoria se examinarán las pretensiones de carácter legal solicitadas en la demanda» y en consecuencia, condenó solo los conceptos reclamados con fundamento en las disposiciones legales.
Sabido es que la prueba válida y eficaz de la existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, es el texto de la misma con la constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo. Así las cosas, no incurrió el sentenciador de segunda instancia, en el error valorativo que le enrostra la censura en cuanto a la falta de apreciación de los convenios colectivos.
Ahora, pese a lo argumentado por el juez colegiado, cabe precisar que la calidad de empleada pública de Rodríguez de Cifuentes, por haberse desempeñado como trabajadora social del Hospital San Juan de Dios, tal condición no puede ser derruida con las convenciones colectivas de trabajo, o con SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 66434 la certificación expedida por «SINTRAHOSCLISAS», dado que es la ley la que determina tal naturaleza y un acuerdo entre las partes o la certificación del sindicato, no la pueden variar Así lo ha reiterado esta Sala de Corte, entre otras, en sentencias CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, reiteradas en las CSJ 5L21155-2017 y 5L18739-2017.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Costas del recurso, a cargo de la demandante, para lo cual se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.240.000 que serán liquidadas proporcionalmente por el juzgado a favor de las replicantes, la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Fundación San Juan de Dios, Beneficencia y Departamento de Cundinamarca, en la forma y términos consagrados en el artículo 366-6 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que promovió AMANDA STELLA RODRÍGUEZ DE CIFUENTES contra LA NACIÓN - MINISTERIOS DE PROTECCIÓN SOCIAL hoy DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE SCLAPT-10 V.00 32 142 Radicación n.° 66434 CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C., BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I I C Dr—) JIMENA 1~2 -GODOY-FAJARDO SCLAPT-10 V.00 Y 33