CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69831 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4541-2019 Radicación n.° 69831 Acta 37 Bogotá DC, veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARMANDO RAFAEL PERALTA MUÑOZ, contra la sentencia proferida el 29 abril de 2014 por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y la empresa PHILIPS COLOMBIANA SAS, PHILIPS SAS, antes PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN SA, PHILCOLON SA, vinculadas como litisconsorte al proceso.
ANTECEDENTES Armando Rafael Peralta Muñoz demandó al Instituto de Seguros Social, hoy Colpensiones, para que se condene a reconocerle y pagarle la pensión especial de vejez por alto riesgo, el retroactivo pensional debidamente indexado y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus peticiones en que laboró en la empresa Industrias Philips de Colombia mediante contrato a término indefinido, desde el 20 de mayo de 1975 hasta el 2 de mayo de 1998, desempeñando los cargos de Técnico I y Operario de Mantenimiento en las plantas, en los que estuvo expuesto a altas temperaturas y manipulando productos químicos de alta peligrosidad para la salud humana durante toda la vigencia del contrato de trabajo.
Afirmó que la ARP del ISS evaluó y referenció los puestos de trabajos que están sometidos a altas temperaturas por encima de los límites permisibles, tales como, Operario General, Trabajadores de Control de Calidad, Maquinista de Horno, Maquinista de Carrusel, Horno de Recogido, Hormador, Sección de Esmerilado, Máquina Base, Máquina Hormadora, Operario Máquina Zocaladora, Zocalador Tubos Fluorescentes, Operario Máquina Bomba, entre otros, por lo cual elevó solicitud al Instituto reclamando la pensión de alto riesgo, debido a que cumplió con los requisitos para ello, la que le fue negada considerando que no había laborado expuesto y que la empresa no hizo las cotizaciones adicionales.
Agregó que el Instituto de Seguros Sociales, División Protección Laboral, reconoció que en Philips SA se encontraron temperaturas anormales en los sitios y puestos de trabajo, por encima de los límites permisibles; que cotizó al ISS un total de 1340 semanas. Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que el actor no estuvo expuesto a oficios de alto riego dentro de la empresa.
Propuso las excepciones de fondo que denominó improcedencia del reconocimiento de la prestación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción, caducidad y buena fe. La empresa Philips Colombiana SAS antes Industrias Philips de Colombia SA, quien fue vinculada como litisconsorte necesario mediante el auto del 3 de junio de 2011, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos negó que el actor hubiera laborado expuesto a altas temperaturas, aunque aceptó que la empresa está catalogada como de actividad de alto riesgo.
En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó cosa juzgada, pago, compensación, prescripción, caducidad, inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de septiembre de 2013, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 29 abril de 2014, al resolver la apelación del demandante, confirmó la sentencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que el demandante demostró estar expuesto en los cargos que ocupó -cuando laboró con Industrias Philips de Colombia SA- a factores de riesgo para su salud, dando por acreditado los presupuestos exigidos en los artículos 1 y 2 del Decreto 1281 de 1984.
Señaló que se encontraba afiliado al ISS, entidad que le reconoció la pensión de vejez a partir del 2 de mayo de 1998, con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, en cuantía de $885.908; que cotizó un total de 1361.71 semanas. Establecido lo anterior concluyó lo siguiente: Teniendo en cuenta que el Demandante nació el día 05 de mayo 1938 (fol. 21) y cotizó al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL un total de 1.361,71 semanas, no obstante, de éstas 169.85 semanas no fueron cotizadas en alto riesgo y 52 fueron cotizadas después de que finalizara la relación laboral (fol. 20), por lo que en alto riesgo alcanzaría un total de 1.140 semanas, es decir, que tendría derecho a la pensión cuando cumplió 53 años de edad, edad que alcanzó el 05 de mayo de 1991, fecha a partir de la cual debía reconocérsele la pensión especial de vejez por alto riesgo.
No obstante, como en este caso, la parte Demandada INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, propuso la excepción de prescripción, se deberá determinar desde que fecha opera este fenómeno. […] Pues bien, descendiendo al caso de estudio se tiene que la fecha de causación de la pensión correspondería al día 05 de mayo de 1991, día que el Demandante cumplió los 53 años de edad; no obstante, le reclamó esta prestación al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, el día 20 de noviembre de 2003 (fol. 13) y la demanda fue presentada el día 25 de junio de 2010 (fol. 10), encontrándose prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 25 de junio de 2007.
No obstante a ello, no se podría entrar a reconocer las mesadas pensionales que por concepto de pensión especial de vejez se causaron desde el 26 de junio de 2007, debido a que el Demandante ARMANDO PERALTA MUÑOZ, se le reconoció la pensión de vejez, mediante la Resolución NO 001833 de 1998 (fol. 12), a partir del 02 de mayo de 1998, en cuantía de $885.908, por lo que viene recibiendo el pago de esta prestación y mal se podría ordenar el pago de dos mesadas pensionales que tienen la misma finalidad, que es la de proteger al trabajador cuando al llegar a la vejez haya perdido su fuerza de trabajo, pues se estaría generando un doble pago y un enriquecimiento sin causa.
Y en todo caso, como lo que pretende el Demandante es el cambio de la pensión ordinaria de vejez por la pensión de alto riesgo, al definir si el Demandante tiene derecho a las diferencias pensionales que se hubieren causado entre la pensión ordinaria de vejez de la cual es titular actualmente y la pensión especial de vejez por alto riesgo a la que tenía derecho, al realizar los cálculos aritméticos conforme lo establece el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, tomando como base para liquidar la pensión especial de vejez "El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas", se determina que la pensión resultaría igual a la suma de $586.847,33, la cual resulta inferior a la reconocida por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, mediante la Resolución N. ° 001833 de 1998 (fol. 12), en cuantía de $885.908, por lo que tampoco hay lugar a ordenar el cambio, siendo la prestación de la cual es titular más favorable a sus intereses.
Como consecuencia de lo anterior, pese a que el Demandante demostró estar expuesto a un alto riesgo cuando laboró al servicio de la empresa INDUSTRIAS PHILLIPS DE COLOMBIA S.A., lo cual le daría derecho a la pensión especial de vejez por alto riesgo, no es admisible proceder a su reconocimiento debido a que las mesadas causadas con anterioridad al 25 de junio de 2007, se encuentran afectadas por el fenómeno de prescripción y las causadas con posterioridad no pueden cancelarse debido a que el mismo está devengando la pensión ordinaria de vejez, por lo que se CONFIRMARÁ la absolución impuesta en la sentencia de primera instancia, pero de acuerdo a los argumentos expuestos.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, […] revoque en su totalidad la sentencia de segundo grado, y como consecuencia revocando el fallo absolutorio de primer grado y en su lugar se condene a la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES e INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA HOY PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACION S.A., “PHILCOLON” de conformidad con todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que siendo objeto de réplica procede a resolverse. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia enjuiciada de ser violatoria de la ley sustancial en forma directa, […] por desconocer pruebas importantes dentro del proceso a favor del demandante, se da una clara violación al artículo 29 de la CN., el artículo 8 de la ley 153 de 1887, artículo 19 del C.S.T. art. 307 del C.P.C., y sobre todo que da aplicación incorrecta […] a los artículos 12 y 15 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, artículos 14, 36, 141 de ley 100 de 1993, artículo 8 del decreto 1281 de 1994.
Desconoce el artículo 60 del C. de P.L. Para demostrar el cargo aduce que el Tribunal consideró que se acreditaron los presupuestos para el derecho a la pensión especial de vejez por alto riesgo, aplicó el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 y determinó que la fecha de causación de la prestación sería el 5 de mayo de 1991, día en el que el demandante cumplió 55 años de edad, « […] no obstante le reclamó esta prestación al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL el día 20 de junio de 2010 (fol. 13), encontrándose prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 25 de junio de 2007», sin embargo, no ordenó el cambio aduciendo que la pensión pretendida no es más favorable a los intereses del demandante y que « […] las mesadas causadas con anterioridad al 25 de junio de 2007, están prescritas y las causadas con posterioridad no pueden cancelarse debido a que el mismo está devengando la pensión ordinaria de vejez.
Por esta razón confirma el fallo de absolución de primera instancia», lo que resulta un contrasentido al demostrarse todo a favor del accionante y sin embargo el fallo es absolutorio. Manifiesta que su pretensión es el reconocimiento de la pensión especial de vejez y se demostraron los hechos en que ellas se fundaron, luego entonces el señor Armando Peralta debió hacerse acreedor a la pensión especial de vejez que demandó y al reconocimiento de sus retroactivos, por lo que el Tribunal desconoció la aplicación del artículo 60 y el 66A del CPTSS, que ordena que la sentencia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, pues, debió revocarse el fallo de primera instancia y condenarse a la demandada a reconocer la totalidad de los conceptos demandados, resultando la decisión del ad quem violatoria del debido proceso.
RÉPLICA Philips Colombiana SAS señala que el cargo adolece de falencias técnicas que resume así: el cargo se formula por la vía directa sin embargo la violación a le ley sustancial se le atribuye al Tribunal por desconocer pruebas en favor del demandante; no se señala cuál es la modalidad de violación a los artículos 29 CN, 8 de la Ley 153 de 1887 y 307 CPC; la proposición jurídica se integra con normas de carácter procesal sin que se alegue violación medio; no explica el recurrente de qué manera se produjo la aplicación indebida de las normas sustanciales.
En cuanto el fondo de la decisión impugnada resalta que las razones expuestas por el colegiado para absolver no fueron atacadas, lo que necesariamente deriva en el fracaso del ataque, lo que concluyó la sentencia enjuiciada fue, que si bien se acreditó que el actor realizó actividades de alto riesgo durante el desempeño de sus funciones, las mesadas anticipadas que hubiese podido percibir conforme a dicho régimen se encuentran prescritas y las que no lo están son inferiores en su cuantía a las que corresponden a la pensión de vejez ya reconocidas por Colpensiones.
Por su parte la entidad de seguridad social identificó las mismas inconformidades de orden técnico que expuso la vinculada como litisconsorte, y en cuanto a lo sustancial expresa que el único reparo que hace la censura fue que el juez de apelaciones no concedió la pensión especial de vejez, pero el hecho de que este no hubiera procedido de conformidad con las pretensiones del impugnante no significa que hubiera incurrido en las equivocaciones endilgadas, porque en efecto la pensión de vejez que ya tiene reconocida el demandante le resulta más beneficiosa.
CONSIDERACIONES Una vez más se reitera por la Sala que la demanda de casación conforme al sistema constitucional y legal, está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice, debe la misma, reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que además, la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).
También se ha dicho que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes el asiste razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el Tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.
Precisado lo anterior, acompaña la razón a los opositores cuando ponen de presente que el cargo no se encuentra acorde con las normas mínimas que gobiernan el recurso extraordinario de casación, lo cual lo hace inestimable, tal como se pasa a explicar: 1. En el alcance de la impugnación se pide casar la sentencia de segunda instancia y, de manera simultánea, revocarla, cuando sabido es que, infirmado el fallo de segundo grado, no es posible revocarlo por haber desaparecido de mundo jurídico, por lo que por sustracción de materia no puede proceder su revocatoria, determinación ésta que solo se predica respecto de la decisión del a quo (CSJ SL7580-2016). 2.
La censura acusa la sentencia por la vía directa, «por desconocer pruebas importantes dentro del proceso», con lo cual, se mezclaron la senda jurídica con la eminentemente fáctica, conceptos que son incompatibles entre sí; cuando se elige como senda de ataque en casación la vía directa, el discurso debe encaminarse a derruir el análisis jurídico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un desatino referido a la infracción directa o indebida aplicación de las normas o a su incorrecta interpretación, el ataque por ese camino procede al margen de toda cuestión probatoria, no puede estar dirigido a las conclusiones que se derivaron del ejercicio valorativo de los elementos de prueba, cuestionamiento que solo es posible hacer por la vía indirecta. 3.
Pone en evidencia la réplica algo que resulta definitivo para desestimar el cargo, y es que, en efecto, las razones expuestas por el colegiado para absolver no son atacadas por el censor, aquel concluyó que el actor acreditó que realizó actividades de alto riesgo durante el desempeño de sus funciones, y en esa situación cotizó un total de 1140 semanas, motivo por el cual tendría derecho a la pensión especial a partir de la fecha en que cumplió 53 años de edad, o sea, que su reconocimiento debía ser desde el 5 de mayo de 1991, no obstante, le reclamó esta prestación al ISS el 20 de noviembre de 2003 (fol. 13) y la demanda fue presentada el día 25 de junio de 2010 (fol. 10), encontrándose prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 25 de junio de 2007, por lo que no se podrían reconocer las mesadas pensionales que por concepto de pensión especial de vejez se causaron desde el 26 de junio de 2007, debido a que al señor Armando Peralta Muñoz, se le reconoció la pensión de vejez, mediante la Resolución n.° 001833 de 1998 (fol. 12), a partir del 2 de mayo de 1998, la cual se le viene pagando y mal se podría ordenar el pago de dos mesadas pensionales que tienen la misma finalidad, pues se estaría generando un doble pago y un enriquecimiento sin causa, y por otro lado, adujo, que realizado los cálculos aritméticos conforme lo establece el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, para liquidar la pensión especial de vejez se determina que resultaría igual a la suma de $586.847,33, inferior a la de vejez reconocida por el ISS en el mencionado acto administrativo, que fue en cuantía de $885.908, más favorable a sus intereses.
Los anteriores argumentos expuestos por el Tribunal que fueron el soporte definitivo de la sentencia confutada, no fueron siquiera tangencialmente tocados en el cargo, por lo que se mantienen incólume dada la doble presunción de legalidad y acierto de que viene acompañada, como se rememoró en la sentencia CSJ SL17937-2017, en la que se expuso: Esta Sala de la Corte ha advertido con suficiencia que «(…) la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria» (CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132).
En ese sentido, cualquier ataque contra la sentencia del Tribunal debió haber comenzado por el quebrantamiento del argumento fundamental que la sostiene. En consecuencia, dada la doble presunción de legalidad y acierto que acompaña a la sentencia proferida por el Tribunal, esta queda incólume. 4. En cuanto al reproche frente al principio de consonancia supuestamente vulnerado por el Tribunal, tal transgresión no se produjo, una cosa es que el juez de apelaciones esté obligado al estudio del recurso de manera íntegra y otra muy distinta que se le obligue a decidir conforme a los argumentos expuestos en el recurso, que es lo que da a entender el censor en el cargo, como bien lo manifiesta la oposición. En lo que tiene que ver con el pago de los retroactivos que aduce el censor debieron ordenarse, es claro que la prestación por vejez que reconoció el Instituto de Seguros Sociales lo fue a partir del 2 de mayo de 1998, de allí que, no habría lugar a su reconocimiento, no puede perderse de vista que bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, la prestación por vejez es una sola, tal como se dijo en la sentencia de casación CSJ SL086-2018, que reiteró la SL,38558, 6 jul. 2011, en donde se anotó: Previamente a abordar el estudio del tema de la prescripción, se hace necesario aclarar que bajo la normatividad aplicable a este asunto, Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, existe una sola pensión de vejez en el régimen de prima media, lo que significa que la denominadas «pensiones de vejez especiales», reguladas por el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, corresponden a una misma y única pensión, tal como lo dejó sentado la Sala en sentencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558, en la que se adoctrinó: […] existe una sola en el régimen de prima media administrado por el Instituto de Seguros Sociales, y conforme a sus reglamentos se tiene derecho a ella, cuando el afiliado reúna los requisitos consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, valga decir, 60 o más años de edad si se es varón, o 55 o más años de edad si se es mujer, y un número de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado 1.000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo».
Conforme a tales reglamentos, la edad para obtener el derecho a esa pensión de vejez se disminuye para cierta categoría de trabajadores, cuya salud se encuentra comprometida o tienen un desgaste orgánico prematuro, al desempeñar actividades de alto riesgo expresamente contempladas por el legislador, en consideración a las particulares características de los oficios que realizan y de las condiciones en que lo hacen, por su peligrosidad y prolongada exposición; lo que implica poderse pensionar antes de la edad mínima requerida.
A esa prerrogativa para casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se le ha denominado “Pensiones de vejez especiales”, y está regulada por el artículo 15 del aludido Acuerdo 049 de 1990, que en su parte pertinente reza: De lo expuesto, si tanto el artículo 12 (con el que el ISS concedió la pensión), como el 15 del mencionado Acuerdo 049, hacen relación a la misma pensión, y se mantiene lo definido por el Tribunal en el sentido que no se pueden reconocer las mesadas pensionales que por concepto de pensión especial de vejez se causaron desde el 26 de junio de 2007, es obvio que no hay lugar al pago de los retroactivos pretendidos.
De lo que se sigue que el cargo no prospere. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que deberá incluirse en la liquidación que a efecto realice el juez de primer grado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) abril de dos mil catorce (2014) por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue ARMANDO RAFAEL PERALTA MUÑOZ al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y la empresa PHILIPS COLOMBIANA SAS, PHILIPS SAS, antes INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA SA, vinculadas como litisconsorte al proceso.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00