CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 50907 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL4541-2017 Radicación n.° 50907 Acta 11 Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUDITH MARINA CASTILLO ESCOBAR contra la sentencia proferida por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de diciembre de 2010, en el proceso que instauró contra LABORATORIOS V.M. LTDA. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, la demandante pidió que se declarara que con la sociedad demandada existió un contrato de trabajo entre el 7 de enero de 1992 y el 5 de marzo de 2008, injustamente terminado por la empleadora, y que sin mediar autorización y de mala fe, le descontó el valor correspondiente a los retardos, por lo que consiguientemente debía ser condenada al pago de la indemnización por despido injusto, lo descontado por retardos, la indemnización moratoria, los reajustes y la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que dentro de los extremos temporales mencionados y en ejecución de un contrato de trabajo a plazo indefinido, se desempeñó como subgerente administrativa, con un salario final de $3.100.995.83 mensuales; que el 5 de marzo de 2008 y sin que se le permitiera ejercer su derecho a la defensa, fue despedida sin que mediara causa justa; que desde la segunda quincena de julio de 2007, sin su autorización, se le empezaron a descontar de su salario el valor de los retardos, que a la finalización del contrato ascendieron a $223.027.
La demandada se opuso al éxito de las pretensiones. Admitió los extremos temporales del contrato de trabajo, el cargo ocupado, la forma en que terminó el vínculo, el último salario de $3.100.995.83; advirtió que a la accionante se le envió memorandos y un email el 28 de febrero de 2008, mediante los cuales le dio traslado de los cargos que se le formularon, a los que ella respondió; que dada la insuficiencia de las explicaciones ofrecidas por la trabajadora, se optó por la terminación unilateral y justa del contrato de trabajo; y que la actora era la encargada del manejo de todo lo relativo a nóminas, de suerte que no puede atribuirle responsabilidad a la empresa por los descuentos por el reiterativo ingreso tardío a laborar, de los cuales precisó fechas y horas.
Formuló las excepciones de falta de título y causa en el demandante, falta de toda obligación en la demandada, cobro de lo no debido, pago sin que ello implique reconocimiento alguno, compensación y buena fe del demandado. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de junio de 2009, el juzgado condenó a la demandada a pagar a la actora $223.027, que deberán indexarse a la fecha del pago, a título de salarios indebidamente descontados; absolvió por lo demás y dejó las costas a cargo de la enjuiciada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes y mediante la sentencia gravada, el Tribunal confirmó la de primer grado, sin imposición de costas. En cuanto a la terminación del contrato de trabajo, el juzgador encontró imprósperos los argumentos de la actora, en tanto el empleador actuó con la prontitud debida, una vez adquirió conocimiento de la ocurrencia de la justa causa para despedir.
Expuso el ad quem: Es así que se tiene que, a folio 93, aparece comunicación de fecha 12 de febrero de 2008 mediante la cual se solicita a MoviStar por parte de la demandada que “ sea expedido un listado con todos los números celulares registrados a nombre de LABORATORIOS VM LTDA., indicando la apertura de la línea y el estado actual ”, lo que lleva a concluir que a partir de esa fecha es que se tuvo conocimiento de las irregularidades presentadas con la demandante frente a una línea telefónica celular.
Requerimiento que fue contestado con el listado que obra a folio 94, y que refiere a varias líneas telefónicas, entre ellas, las que sin autorización alguna tramitó la demandante, y que pese a que fueron tramitadas a nombre de la demandada, la dirección de correspondencia no es de la empresa sino la del lugar de residencia de la demandante, lo que lleva a concluir, indiscutiblemente que el uso de la línea era de carácter personal, pero a través de la empresa demandada.
De igual forma, se corrobora lo manifestado por el representante legal en interrogatorio de parte, con la documental de folios 79, 80 y 81, mediante la cual se solicita la cancelación de la línea número 3164124761, se solicita la reposición de las simcard de los números 3164124771, 3164124761 y 3158909193 y se le informa el día 12 de marzo de 2008 a la demandante que no es viable que pueda seguir con las líneas celulares 3164124771, 3164124761 y 315890993, hechos que llevan a la conclusión de que se encuentra demostrada la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, confirmándose en este punto la sentencia recurrida.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque el numeral 3 de la del a quo, «condenando en los términos de los acápites de pretensiones y condenas de la demanda, la confirme en lo demás y CONFIRME el numeral segundo de la del ad quem».
En subsidio, luego de que se case parcialmente la decisión del Tribunal, propone la revocatoria del numeral 3 del fallo de primer grado, «condenando a la indemnización moratoria, la CONFIRME en lo demás y CONFIRME el numeral segundo de la del ad quem». Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos, oportunamente replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la aplicación indebida indirecta de los artículos 7 del Decreto 2351 de 1965, y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 51 a 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo (…), como medio, y los artículos 174 a 177, 197, 200 y 201 del Código de Procedimiento Civil, como medio, «por manifiestos errores de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas: a) El certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada (folios 2 a 4), b) La carta de terminación del contrato de trabajo (folios 7 a 10), c) Los comprobantes de pago del salario (folios 11 a 17), d) La contestación de la demanda (folios 39 a 59), e) La carta por medio de la cual se le solicita el traspaso inmediato de las líneas celulares (folio 81), f) El listado de líneas celulares a cargo de la sociedad demandada (folio 94) y g) El interrogatorio de parte que absolvió la sociedad demandada (folios 102 a 106)».
Los errores de hecho que endilga al ad quem, son: 1o. Haber dado por probado, sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo fue con justa causa. 2º. No haber dado por probado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa. 3º. No haber dado por probado, estándolo, que la demandante tiene derecho a la indemnización moratoria porque el empleador actuó de mala fe.
En la demostración, sostiene que el Tribunal supuso que el uso personal de una línea móvil a través de la empresa, fue el hecho que la empresa endilgó como motivo justo para poner fin a la relación de trabajo, siendo que la inculpación del empleador se refirió al otorgamiento de tales elementos a personas ajenas a la compañía, sin autorización de esta y disponiendo que las facturas de cobro fueran recibidas en la diagonal 147 No. 34-59, apartamento 303, con lo cual ocultó a la empresa esta clase de acciones.
Aduce que de la sola comparación de la carta de despido y la inferencia del juzgador de alzada «se descubre el manifiesto error de hecho, de bulto, ostensible porque las líneas celulares fueron para la trabajadora, (…) y no para “personas totalmente ajenas a la compañía” como se dijo en la carta de terminación del contrato de trabajo» A partir de la respuesta del representante legal de la compañía, en la que acusó a Castillo Escobar de abusar de su condición de representante legal, lo cual, dice, se desvirtúa con el certificado de existencia y representación legal, que da cuenta de que solo el 10 de marzo de 2005, la accionante fue designada subgerente administrativo, mientras que las líneas celulares fueron adquiridas el 27 de enero de 2006 (fl. 94), «y con más de doce (12) años de servicios como Subgerente Administrativo porque su ingreso a la compañía ocurrió el 1.º de julio de 1994, es decir, la demandante no se esperó a estar inscrita en la cámara de comercio para abusar de la confianza del empleador y adquirir las líneas celulares como lo aseveró la representante legal en su declaración».
Se refiere a la carencia de pruebas de que la actora requiriera de autorización para comprar, usar, adjudicar o manejar los equipos, como se le dijo en la misiva de despido, de suerte que si el Tribunal hubiese valorado en forma conjunta «la prueba habría concluido lógica y jurídicamente que la empresa demandada no probó que las dos (2) líneas celulares fueran para “personas totalmente ajenas a la compañía” por lo que el despido devino (en) injusto».
Enseguida, se ocupa de criticar el fallo que combate por guardar silencio sobre la indemnización moratoria, no obstante haber sido materia de sustentación en el escrito con el que promovió la alzada. Afirma que la mala fe del empleador se prueba por el hecho de haberle atribuido abuso de confianza como causal de despido y descontado salarios que se ordenaron reembolsar en las instancias, así como endilgarle pérdida de un arma de fuego y el pago injustificado a vendedores, conductas que no resultaron demostradas en el proceso.
Que, además, el representante legal confesó que el gerente fue quien ordenó el descuento de los retardos. Añade que el error protuberante consistió en haber ignorado las pruebas que dan cuenta de la persecución que se desató contra ella durante el último año de servicio, como se desprende de la respuesta al sexto hecho de la demanda inicial, mientras que durante los 15 años anteriores, no tuvo un solo llamado de atención. VII.
SEGUNDO CARGO Denuncia también la aplicación indebida indirecta del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con las mismas normas procesales enlistadas en la acusación anterior, como violación de medio, a la que se llegó como consecuencia de la errónea apreciación de la carta de despido (folios 7 a 10), los comprobantes de pago de salarios (folios 11 a 17), la contestación de la demanda (folios 39 a 59), y el interrogatorio de parte de la demandada (folios 102 a 106), que lo llevó a no dar por demostrado, no obstante estarlo, que la actora tiene derecho a la indemnización moratoria, dada la mala fe con que actuó el patrono. En la demostración, repite lo discurrido en el primer cargo, en lo atinente a la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
VIII. RÉPLICA El opositor se refiere a la presunción de legalidad y acierto que acompaña al pronunciamiento final del Tribunal; dice que el alcance de la impugnación es incoherente, pues solicita que se case el fallo acusado, pero que se confirme el numeral 2 del mismo. Enrostra ambigüedad y contradicción en la demostración de la acusación, en la medida en que se mezclan submotivos de infracción propios de la vía directa y se mixturan argumentos de puro derecho con cuestionamientos fácticos.
Adicionalmente, dice el silencio que guardó el sentenciador de segunda instancia, debió remediarse con la utilización de la preceptiva del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil IX. CONSIDERACIONES De entrada, en lo que respecta a la indemnización moratoria, se le debe conceder razón a la replicante, en tanto la falta de pronunciamiento del tribunal sobre una de las pretensiones de la demanda, es decir sobre uno de los extremos del litigio, debió remediarse echando mano de lo previsto en la norma del estatuto procesal civil recién mencionada, como reiterada y pacíficamente lo tiene definido esta Sala de la Corte.
Entonces, mal pudo haber incurrido el tribunal en un desacierto probatorio en materia de indemnización moratoria, por la sencilla y obvia razón de que si no incursionó en esa temática, no es lógico ni coherente, imputarle siquiera un equivocado juicio estimativo de los medios de prueba allegados En punto a la terminación unilateral del contrato de trabajo, si bien en la providencia recurrida el ad quem se refirió a las líneas de telefonía celular que la demandante tramitó sin autorización a nombre de la empresa, pero con dirección de correspondencia en su lugar de residencia, y también, mencionó que lo afirmado por el representante legal en la declaración de parte que rindió se corroboraba con las documentales de folios 79 a 81, tales referencias las hizo en función de controvertir lo argumentado por la accionante en el recurso de apelación, concerniente a una supuesta falta de inmediatez entre la comisión de la falta y la fecha del despido, que no en perspectiva de un análisis relacionado con la existencia misma de la conducta que la empleadora le reprochó. En efecto, en cuanto a la apelación de la demandante, el tribunal manifestó que lo había sustentado « al manifestar que en interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, éste confesó que se enteró de la existencia de las líneas celulares el día 11 de febrero del 2008 pero sólo las canceló los días 15 y 16 de abril del mismo año, cuando el contrato de trabajo había finalizado el 5 de marzo de 2008, lo que comprueba que no existió justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, por cuanto el empleador actuó con negligencia en el manejo del conocimiento que tuvo en relación con las dos líneas celulares que la trabajadora usó durante dos años«.
Y no podía ser diferente la respuesta del juzgador de alzada, en la medida en que el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo le impone, como factor de competencia funcional, la restricción de abordar materias diferentes a las que fueron objeto de la apelación. Luego de copiar un pasaje de la sentencia del a quo, esto arguyó la inconforme: Estos argumentos riñen con la realidad probatoria.
En el interrogatorio de parte la representante legal confesó que el empleador se enteró de la existencia de las líneas celulares el día 11 de febrero del 2008 pero sólo las canceló los días 15 y 16 de abril del mismo año, cuando el contrato de trabajo había finalizado el 5 de marzo del 2008. Lo lógico y jurídico, de acuerdo con lo establecido en los artículos 55 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo, es que si me entero de la existencia de las líneas celulares inmediatamente le ordeno a la trabajadora su cancelación y como el hecho por sí mismo constituye una falta grave le doy por terminado el contrato de trabajo con justa causa pero no me espero veintitrés (23) días para dar por terminado el contrato de trabajo y más de dos (2) meses para cancelar las líneas celulares.
Ahora bien, si la carta de despido sólo hubiere tenido como justificación lo de las líneas celulares podría, eventualmente, configurarse una justa causa pero cuando le endilgan una serie de fallas en la prestación del servicio que no pudieron probar se nota que existe una persecución contra la trabajadora, máxime, que en 16 años, 1 mes y 29 días de servicios no había sido siquiera objeto de una llamada de atención. La plena prueba de la persecución contra la trabajadora es la condena a la devolución de $223.027 que le descontaron de “manera ilegal” (folio 10 de la sentencia) de su salario a título de retardos cuando era empleada de dirección confianza y manejo.
Así las cosas, se encuentra plenamente probado que no existió justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, dado que el primer hecho de la carta de despido queda desvirtuado porque el empleador actuó con negligencia en el manejo del conocimiento que tuvo en relación con las dos (2) líneas celulares que la trabajadora usó durante dos (2) años.
Puede verse, entonces, que la razón por la cual la actora increpó al fallador de primer grado y lo que el ad quem le resolvió, giró alrededor del lapso transcurrido entre la fecha en que la empleadora se enteró de la existencia de las mencionadas líneas telefónicas, aquella en que se produjo el despido y en la que se cancelaron las mismas; tanto que la propia acusación admite la connotación de grave que ostenta la falta que se le imputó. Así las cosas, el fallador colegiado no pudo haber apreciado erróneamente la carta de despido que le atribuye la censura, debido a que para nada aludió a su contenido en la motivación de su decisión, ya que asumió que el fundamento de la apelación versó sobre la supuesta falta de inmediatez entre el descubrimiento de la conducta descalificadora de Castillo Escobar y la determinación de finalizar unilateralmente la relación de trabajo.
Por esta misma razón, tampoco es considerable un supuesto desacierto en la valoración del certificado de existencia y representación legal de la sociedad accionada, ni de los comprobantes de pago de salarios, ni menos del escrito de contestación de la demanda. Si a lo anterior se agrega que la impugnante no se ocupa de controvertir el pilar fundamental de la sentencia gravada, sino que, sacando de contexto una afirmación del autor de la providencia, pretende convencer a la Corte de que la causal esgrimida por el empleador para despedirla resultó diferente a la que tuvo por demostrado el fallador, lo cierto es que ello no es más que un disperso alegato de último momento, toda vez que este argumento no fue debatido en el devenir de las instancias, de suerte que plantearlo ahora viola el debido proceso y el derecho de defensa de la parte demandada.
Conviene no olvidar que como proceso que es, en el trámite de un conflicto jurídico individual, el director del proceso en su diferentes etapas, debe propender en forma irrestricta por el respeto de las normas y principios constitucionales y legales, sustanciales y procesales, de las cuales cabe destacar el debido proceso, en su doble dimensión de garantía de aplicación de la normatividad vigente que regula los supuestos fácticos demostrados, con una interpretación que se ciña a su genuino y cabal sentido, sino además, en la medida en que no se sorprenda a las partes con elementos que por su novedad en las postrimerías del proceso, no puedan ser controvertidos por la parte contraria.
No prosperan los cargos. Las costas en sede extraordinaria son a cargo de la recurrente. En su liquidación, que hará el juez de conocimiento, inclúyase la suma de $3.500.000 a título de agencias en derecho. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2010, por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUDITH MARINA CASTILLO ESCOBAR contra LABORATORIOS V.M. LTDA. Costas, como se dijo Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 14