Micelio
SL4540-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 656 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 4 de 1992Ley 656 de 1994Ley 700 de 2001Ley 797 de 2003

Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL4540-2021 Radicación n.°82296 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JANNETH HERRERA DE CALDERÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 13 de junio de 2018, en el proceso que instauró contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Janneth Herrera de Calderón convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declarara que siguió realizando aportes y cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones con posterioridad a la fecha de causación de su derecho pensional por culpa del fondo; como consecuencia de lo Radicación n.° 82296 SCLAJPT-10 V.00 2 anterior que se declarara que tiene derecho a que se le reconozca y pague el retroactivo pensional a partir del cumplimiento de los requisitos, esto es, 18 de febrero de 2013 hasta el 1° de octubre de 2015, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre; que se ordene el pago de intereses moratorios, indexación y costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: nació el 11 de abril de 1957 y cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2012; que es beneficiaria del régimen de transición; que el 18 de febrero de 2013 requirió la corrección de su historia laboral, al no encontrarse incluida en la misma los periodos de septiembre de 1974 hasta mayo de 1978; el 6 de diciembre de 2013 solicitó el reconocimiento de su derecho pensional, el que fue negado mediante Resolución GN 53466 de 22 de febrero de 2014; al resolver el recurso de reposición contra el acto administrativo señalado, fue confirmado a través de la Resolución GNR 384750 de 31 de octubre de 2014.

El día 4 de febrero de 2015, reiteró que previo a resolver el recurso de apelación contra el acto administrativo señalado, se efectué la corrección de su historia laboral; al resolver la impugnación mediante la Resolución VPB 24931 de 16 de marzo 2015, no se acató lo concerniente a la solicitud planteada; que el Juzgado 7° Penal del Circuito de Bucaramanga al resolver la acción de tutela impetrada por el demandante, ordenó a la demanda corregir la historia laboral; que a través de oficio BZ 2015-4245701 de 2 de junio se procedió a dar cumplimiento a la orden de tutela y se Radicación n.° 82296 SCLAJPT-10 V.00 3 corrigió la historia laboral; a través de acto administrativo GNR312875 de 13 de octubre de 2015 se le reconoce su derecho pensional a partir del 1° de octubre de 2015, con fundamento en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, decisión que fue objeto de reposición y apelación, la cual permaneció inamovible al desatar los recursos a través de la Resolución GNR48548 de 15 de febrero de 2016.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó todos, en su defensa alegó, que la determinación de seguir cotizando proviene de la voluntad del afiliado. En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la innominada o genérica (f.° 87 a 91).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 15 de noviembre de 2017 (fls. 122, 123 y 124 Cd, del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la demandante JANNETH HERRERA CALDERON, tiene derecho a que la entidad demandada COLPENSIONES le reconozca y pague el retroactivo pensional causado a su favor en relación con la pensión de vejez reconocida por dicha entidad, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, propuesta por la entidad demandada, de acuerdo a lo indicado en la motivación de esta providencia. Radicación n.° 82296 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a pagar a la demandante la suma de $145.759.765.84, por concepto de retroactivo pensional, por el periodo comprendido del 06 de diciembre de 2013 al 30 de septiembre de 2015.

CUARTO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a pagar a la demandante la suma de $69.733.221.10 por concepto de intereses moratorios causados desde el 07 de mayo de 2016 y hasta el 15 de noviembre de 2017; sin perjuicio de las que se sigan causando hasta la fecha del pago efectivo del retroactivo, conforme a lo motivado en este fallo.

QUINTO: AUTORIZAR A COLPENSIONES a efectuar los descuentos para a portes en salud, conforme al inciso 2° del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, sobre las sumas aquí reconocidas por concepto de retroactivo pensional, conforme a lo indicado en la parte motiva. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de proveído de 13 de junio de 2018, decidió (f.°138 a 142 y 143Cd, del cuaderno principal), así:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2017 proferida por el Juez Primero laboral del Circuito de Bucaramanga, salvo los ordinales 1°, 3° y 4° del acápite resolutivo que se MODIFICARAN en el siguiente tenor: (…)

PRIMERO: DECLARAR que la demandante JANNETH HERRERA CALDERON, tiene derecho a que la entidad demandada COLPENSIONES le reconozca y pague el retroactivo pensional causado a su favor en relación con la pensión de vejez reconocida por dicha entidad, a partir del 01 de julio de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2015, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a pagar a la demandante la suma de $17.802.654, por concepto de retroactivo pensional ´por el periodo comprendido del 01 de julio de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2015. Radicación n.° 82296 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a pagar a la demandante la suma de $10.062.534 por concepto de intereses moratorios causados desde el 07 de mayo de 2016 y hasta el 13 de junio de 2018; sin perjuicio de los que se sigan causando hasta la fecha del pago efectivo del retroactivo, conforme a lo motivado en este fallo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se planteó como problema jurídico a resolver, establecer si hay lugar al retroactivo pensional decretado por el juez y a los intereses moratorios como fueron calculados. Adujo, si bien le asiste el derecho al retroactivo reclamado, es únicamente por el interregno comprendido entre el 1° de julio de año de 2015 al 30 de septiembre de la misma anualidad, como quiera que las cotizaciones que fueron realizadas por la actora con posterioridad a la causación del derecho, le sirvieron para aumentar el valor de la pensión, no habiendo lugar a que se beneficie de las cotizaciones y a la vez reciba el retroactivo pensional, asimismo, son procedentes los intereses moratorios, no obstante, se reajustare su cálculo al valor del retroactivo a que tiene derecho.

Afirmó, que no existía discusión sobre la fecha de nacimiento de la demandante, que lo fue el 11 de abril de 1957; que la corrección de la historia laboral (después de varias solicitudes) solo se efectuó el 2 de junio de 2015, por orden en un fallo de tutela; que el 6 de diciembre de 2013 solicitó el reconocimiento de su derecho pensional, negación del derecho pretendido en varias oportunidades; que mediante resolución del 13 de octubre del año 2015 Radicación n.° 82296 SCLAJPT-10 V.00 6 Colpensiones reconoció y ordenó el pago de la pensión en aplicación del Decreto 758 de 1990, a partir del 1° de octubre del año 2015 en la suma de $5.934.218; que es beneficiaria del régimen de transición; que la demandante cotizó 1392 semanas entre el 19 de septiembre de 1974 al 30 de junio del año 2015.

Manifestó, que se hace necesario hacer distinción entre la causación y disfrute de la pensión, pues la primera surge el derecho a solicitar el reconocimiento al reunir las exigencias en cuanto a semanas y edad; y el disfrute se da a partir de la desafiliación al sistema, como momento en el cual el aspirante a la pensión dispone de su voluntad en que le sea reconocida y pagada la pensión (artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990), que es aplicable por virtud del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, que no basta con colmar los presupuestos formales sino que es necesaria la desafiliación. Afirmó, que la Corte ha señalado que la desafiliación puede ser expresa, mediante el retiro, o tácita, cuando se deja de cotizar al sistema porque se reúnen los requisitos, que existen situaciones que resulta innecesario pedir el cumplimiento de la desafiliación para disfrutar del beneficio, pues con independencia de la manifestación del retiro que efectué el trabajador, tras haber causado el derecho no le asiste la posibilidad de mejorar la pensión, bien, porque con posterioridad a ella nunca realizó aportes o porque, para ese momento ya había alcanzado la tasa máxima de reemplazo (CSJ 20 de octubre de 2009, rad. 35605; sentencia de 7 de septiembre del año 2004 rad.22630 y 1 de septiembre de Radicación n.° 82296 SCLAJPT-10 V.00 7 2009, radicado 34514), que existen casos excepcionales en que la pensión de vejez debe reconocerse con anterioridad a la fecha de desafiliación, cuando ha habido negligencia del ente de seguridad social en reconocer la pensión, pese a que se ha solicitado oportunamente por el afiliado, quien se ha visto obligado a seguir cotizando.

Obsérvese, que en el caso de autos la tasa máxima a la que podía aspirar se obtiene con 1250 semanas, conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, densidad de cotizaciones con las que contaba desde antes del 6 de diciembre del año 2013, fecha en que solicitó la prestación, en la que contaba con los requisitos de edad y semanas. No obstante mediante la Resolución 53466 de 22 de febrero del año 2014 Colpensiones, negó el reconocimiento de la pensión, argumentando que la accionante no había cotizado el número de semanas, decisión que fue confirmada mediante decisión de 31 de octubre del año 2014, y a su vez el 23 de marzo del año 2015, la entidad solo reconoció la pensión hasta el 13 de octubre del año 2015, luego de la corrección que hiciera de la historia laboral, la cual se venía solicitando desde el 18 de febrero de 2013;

Analizadas las circunstancias y los preceptos señalados, se observa que el valor de la mesada reconocida a la actora fue mejorado atendiendo a las cotizaciones que se dieron con posterioridad a la consolidación del derecho y con posterioridad a la solicitud del reconocimiento. Radicación n.° 82296 SCLAJPT-10 V.00 8 De la historia laboral que obra a folio 92 al 98 se colige que para el 6 de diciembre de 2013 la actora contaba con más de 1300 semanas al sistema lo que le dio el derecho a la tasa de reemplazo del 90%.

Ahora dado que para los 10 últimos años de vida laboral aun después de diciembre de 2013, cotizó sobre salarios superiores que anualmente fueron aumentados ciertamente para efecto de calcular el valor de la pensión, la inclusión de todas las semanas cotizadas repercutió en el IBL con que se liquidó la mesada pensional, véase que de no tenerse en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad al 6 de diciembre del año 2013 la mesada pensional de la accionante para ese año ascendería a la suma de $5.373.481, suma que actualizada al año 2015 correspondería a una mesada de $5.681.381, esto es un monto inferior al reconocido por Colpensiones, que lo fue en la suma de $5.934.218.

Se concluyó que a pesar de haberse acreditado los requisitos para acceder al derecho pensional desde antes del 6 de diciembre de 2013, fecha en que la demandante hizo la solicitud y siguió cotizando por inconsistencia de la historia laboral, no puede ser esa la fecha del disfrute de la prestación, pues se realizaron aportes hasta el ciclo junio del año 2015, por cuenta del empleador Tracto Repuesto Limitada y, como estos aportes contribuyeron al aumento del IBL de la liquidación de la pensión, no es viable retrotraer el derecho a la fecha en que solicitó la prestación y además que se cuantifique la pensión sobre la totalidad de las cotizaciones efectuadas, pues la ley no prevé esta Radicación n.° 82296 SCLAJPT-10 V.00 9 circunstancia ni lo permite, luego si bien, se presentaron inconsistencias en la historia laboral, lo cierto, es que las cotizaciones realizadas entre el año 2013 y el 2015, le mejoraron el IBL tal como se dejó explicado.

Sobre la imposibilidad de beneficiarse del total de las cotizaciones y a la vez pretender el pago del retroactivo puede verse la sentencia 26 de octubre del año 2010 rad.36290. No obstante, el ente demandado le otorgó el derecho a la accionante el 13 de octubre del año 2015 y ordenó el disfrute a partir del 1° de octubre del año 2015, sin tener en cuenta que la última cotización se realizó al sistema fue en junio del año 2015, luego es claro que le asiste el derecho al retroactivo entre el 1° de julio del año 2015 hasta el 30 de septiembre del año 2015, equivalente $17.802.654.

Los intereses moratorios se causaron por el mero retardo en el pago de las mesadas pensionales, a partir del 7 de mayo de 2016, fecha en que se venció el término de los 4 meses con que se contaba para resolver la solicitud del retroactivo pensional presentado por la actora el 6 de enero de 2016, por consiguiente se condena al pago de los intereses moratorios a partir del 7 de mayo de 2016 al 13 de junio de 2018, sin perjuicio de los que se sigan causando con posterioridad a la fecha de la presente sentencia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Radicación n.° 82296 SCLAJPT-10 V.00 10 Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver recurso extraordinario, el cual fue replicado. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida que resolvió confirmar la sentencia consultada, salvo los ordinales 1°, 3° y 4° para que, en sede de instancia, confirme integralmente las condenas de la sentencia de primera instancia. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación. Cargo que fue replicado en su oportunidad.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía directa, concretamente por violación de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 del 2003, los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y de los artículos 21 del CST y 53 de la Constitución Política, por interpretación errónea.

En la demostración del cargo afirmó que el Tribunal reconoce erróneamente como legítimo el proceder negligente de la accionada, que la hizo incurrir en error; pues de una parte se le niega injustamente su derecho al disfrute de su pensión desde el 6 de diciembre de 2013, fecha para la cual ya contaba con los requisitos para acceder a la prestación; y Radicación n.° 82296 SCLAJPT-10 V.00 11 de otra parte se le conmina a seguir cotizando al sistema hasta cuando el ente de seguridad social decide no atender la solicitud de corrección de la historia laboral.

Afirmó, que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, al establecer el momento a partir del cual se debe empezar a disfrutar del derecho pensional, la jurisprudencia ha sido reiterativa en que para el disfrute de la pensión se requiere, entre otros, la desafiliación del sistema, entendido este como el momento en el cual el aspirante de la pensión dispone su voluntad de que le sea reconocida y pagada la pensión. Es evidente que en el presente caso mi desafiliación del sistema se dio el día 6 de diciembre de 2013, fecha en la cual solicité el reconocimiento y pago de mi pensión de vejez por contar con el volumen de semanas cotizadas y la edad requerida para acceder al derecho; y la última semana cotizada se dio hasta el día 30 de junio de 2015.

Estos dos eventos, la desafiliación del sistema y la última semana cotizada se dieron en momentos distintos, por negligencia, por culpa grave exclusiva de la demandada. Aseguró que era deber del operador jurídico aplicar el principio de favorabilidad consagrado en los artículos 21 del CST y 53 de la CP; que no existe duda en la forma como se debe calcular la pensión; en lo que sí podría haber duda, es en la fecha de desafiliación del sistema, si el 6 de diciembre de 2013, fecha en que solicité el reconocimiento de la pensión de vejez por contar con los requisitos de edad y semanas Radicación n.° 82296 SCLAJPT-10 V.00 12 cotizadas, la cual fue reconocida por el juez de primera instancia como fecha de desafiliación del sistema, o a partir del 30 de junio de 2015 fecha en la cual se efectuó el último aporte al sistema inducida a error por la entidad de seguridad social demandada, fecha esta última reconocida por el juez de segunda instancia como fecha de desafiliación del sistema.

Manifestó, que no discute la validez de la premisa mayor contenida en las normas que sirvieron de base al a quo para condenar a la demandada al pago del retroactivo pensional a partir del 6 de diciembre de 2013, que de haber el tribunal interpretado correctamente las normas denunciadas habría llegado a la misma conclusión del inferior, pero en cambio optó por resolver la consulta mediante una interpretación errada de dichas normas, que las sentencias tomadas por el Tribunal con referentes los radicados 36290 y 22630 resolvieron casos totalmente distintos desde el punto de vista fáctico y jurídico, pues, hacen un detallado y exhaustivo análisis de un aspecto fundamental, cual es la desafiliación del sistema e insistió en la necesidad de atender las peculiaridades de cada caso.

Expresó, que existen tres panoramas excepcionales en los cuales la Corte ha considerado que la pensión de vejez debe reconocerse con anterioridad a la desafiliación, asumiendo que existieran dudas sobre la fecha de ésta del sistema; el primero cuando ha habido negligencia en el ente de seguridad social en reconocer la prestación, pese a que se ha solicitado oportunamente por el afiliado; el segundo, Radicación n.° 82296 SCLAJPT-10 V.00 13 cuando, el afiliado efectivamente ha dejado de trabajar, sin que se produjera su desafiliación; el tercero, cuando el reconocimiento prestacional, antes de la desafiliación, se traduce en una mejora en el monto de prestación. Prosigue con sus argumentos, así: Esta conclusión es errada por dos razones: la primera es que al caso de la actora le es aplicable en forma directa el primer caso en que la Corte ha considerado que la pensión de vejez debe reconocerse con retroactividad, porque asumiendo que la desafiliación del sistema se dio con el último aporte, la pensión de vejez se debía reconocer con retroactividad porque hubo negligencia del ente de seguridad social en reconocer la prestación, pese a que se solicitó oportunamente por el afiliado, que se vio obligada a seguir cotizando.

Y segundo porque para promediar el IBL se debe tener en cuenta los últimos 10 años, teniendo en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por el asegurado y esta se dio en junio de 2015 y no en diciembre de 2013. De manera que el ejercicio realizado por el a quem resulta traído de los cabellos. Pero igualmente y si de aplicar la condición más beneficiosa se tratara, lo que se debe tener en cuenta son las dos fechas que podrían considerarse para determinar la desafiliación sistema, uno, la fecha de solicitud del reconocimiento de la pensión de vejez, y dos la fecha en que efectuó el ultimo aporte al sistema; más NO dos promedios de los últimos diez años de cotización que tomo el Tribunal para comparar cual resultaba más favorable a la actora, uno tomando el periodo 2003 a 2013 y otro tomando el periodo 2005 a 2015, esto por la potísima razón de que la actora efectuó aportes hasta junio de 2015 y no hasta diciembre de 2013.

Lo que sucede es que, por negligencia de la demandada, una es la fecha de la desafiliación y otra la fecha de la última semana cotizada por la actora, lo cual es culpa exclusiva de la entidad de seguridad social COLPENSIONES que por su negligencia en atender las reiteradas solicitudes de corrección de la historia laboral de la accionante la hizo incurrir en error, lo que la llevó a continuar efectuando cotizaciones al sistema; luego la demandada no puede entrar a alegar su propia culpa. […] Resulta evidente que cada caso de reconocimiento de retroactivo pensional debe ser considerado en particular y al estudiar la Radicación n.° 82296 SCLAJPT-10 V.00 14 sentencia que dio fundamento a la decisión del Tribunal para resolver la consulta en el caso de la señora JANETH HERRERA DE CALDERON, observamos que es un caso totalmente distinto, ya que la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia conoció en esa ocasión una demanda en la que el accionante cotizó para pensión hasta el mes de enero de 2002 para reunir las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, alcanzando esta exigencia en el mes de enero de 2002.

La controversia que se plantea estaba encaminada a esclarecer desde que fecha debía entrase a pagar dicha pensión, si a partir del 5 de julio de 1997, como se concluyó en la decisión impugnada al confirmar la de primer grado, o a partir del 1 de febrero de 2002 como se sostiene en el cargo y que fue la razón por la cual se indilga al tallador de segundo grado, la comisión del yerro fáctico arriba individualizado y que llevó a la Corte a casar la sentencia porque se advierte que el actor no cumplía la exigencia de 500 semanas en los últimos 20 años, para el 5 de julio de 1997, cuando alcanzó los 60 años de edad, y menos las 1000 semanas cotizadas en cualquier época, porque estas las completaba con los aportes realizados entre los años 1999 a 2002.

En el caso de JANNETH HERRERA DE CALDERON podemos observar que para la fecha en que ella efectuó su solicitud de reconocimiento de pensión de vejez en diciembre de 2013, ya contaba con la edad y con las semanas necesaria para obtener el derecho a su pensión con tasa máxima de reemplazo sobre el IBL, esto es, con el NOVENTA POR CIENTO (90%), establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

VII. RÉPLICA La parte opositora manifestó que el ataque adolece de un yerro de orden técnico, en la medida que en el cargo se utilizó simultáneamente aspectos de la vía directa y la indirecta, cuestión desacertada en tanto son senderos completamente independientes, autónomos y excluyentes entre sí. En lo relativo al fondo del asunto, expresó que el proveído de segunda instancia fue acertado y estuvo en consonancia en armonía con el principio de libre apreciación de la prueba, del material probatorio, no se observa que fuera Radicación n.° 82296 SCLAJPT-10 V.00 15 viable reconocer y cancelar la pensión de vejez pretendida desde el 6 de diciembre de 2013, pues, dicha calenda no se reportó la desafiliación, y por el contrario siguió cotizando al sistema.

VIII. CONSIDERACIONES Las glosas que hace la oposición no están llamadas a prosperar, en cuanto el cargo se aviene a los requerimientos técnicos de la casación pues plantea una acusación completa frente a la hermenéutica del juzgador, por la vía directa, frente a la interpretación y alcance de las normas denunciadas, en la que no se detectan elementos fácticos que hagan inviable su estudio.

Ahora, en el caso sometido a consideración de la Sala, el juez de apelaciones al emitir la decisión confutada argumentó, que pese de haberse acreditado los requisitos para acceder al derecho pensional desde antes del 6 de diciembre de 2013, (fecha en que se realizó la solicitud de reconocimiento y pago), siguió cotizando por inconsistencia de la historia laboral, esa fecha no puede ser la del disfrute de la prestación, pues se realizaron aportes hasta el ciclo junio del año 2015, aportes que contribuyeron al aumento del IBL de la pensión, por consiguiente, no resulta viable retrotraer el derecho a la fecha en que solicitó la prestación y además que se cuantifique la pensión sobre la totalidad de las cotizaciones efectuadas, pues la ley no prevé esta circunstancia ni lo permite, luego si bien, se presentaron inconsistencias en la historia laboral, lo cierto es que las Radicación n.° 82296 SCLAJPT-10 V.00 16 cotizaciones realizadas entre el año 2013 y el 2015, le mejoraron su IBL.

Por su parte, la accionante reprocha la decisión, por cuanto fue el mismo ente pensional que con su actuar displicente le obligó a continuar efectuando aportes al sistema, al haberle denegado en un principio la pensión de vejez solicitada, pese a que a la data de reclamación 6 de diciembre de 2013 contaba con la densidad de semanas cotizadas para acceder a la tasa máxima de reemplazo 90% y la edad requerida para consolidar su derecho, conforme al Acuerdo 049 de 1990, que previo a dicha fecha, el 18 de febrero de la misma anualidad, había requerido la corrección de su historia laboral, -la que solo ocurrió por orden de un juez constitucional el 2 de junio de 2015 con oficio BZ 2015- 4245701-, que en dicho interregno realizó varias solicitudes del derecho prestacional y fueron negadas, lo cual demostraría el ánimo de desafiliarse del sistema, amén del comportamiento contumaz de la administradora de reconocer la pensión, aspecto que le conminó a seguir cotizando al sistema hasta el 30 de junio del 2015.

Al ser escogida como vía de ataque la directa, no existe discusión sobre los siguientes aspectos fácticos: i) que la accionante nació el 11 de abril de 1957 y cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2012; ii) que es beneficiaria del régimen de transición; iii) que el 18 de febrero de 2013 solicitó la corrección de su historia laboral; iv) que elevó solicitud del derecho pensional el 6 de diciembre de 2013, fecha para la cual cumplía con más de 1250 semanas y los Radicación n.° 82296 SCLAJPT-10 V.00 17 55 años de edad; v) que elevó varias reclamaciones frente a Colpensiones, que culminaron con la negativa de esa entidad consignada en las Resoluciones GN 53466 de 22 de febrero de 2014, GNR 384750 de 31 de octubre de 2014, VPB 24931 de 16 de marzo 2015; vi) que el fondo de pensiones fue negligente en su actuar; vii) que mediante Resolución GNR312875 de 13 de octubre de 2015 se le reconoce su derecho pensional a partir del 1 de octubre de 2015; viii) que las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la petición del derecho pensional (6 de diciembre de 2013), mejoraron el cálculo del IBL.

Advertido lo anterior, el eje central de la controversia se contrae sobre dos aspectos puntuales, determinar: i) si existe una circunstancia excepcional que permite acceder al retroactivo pensional pretendido, antes de acreditar la desafiliación formal del sistema; ii) si la circunstancia del mejoramiento del IBL con las cotizaciones realizadas con posterioridad a la solicitud pensional, puede ser relevante para desconocer el retroactivo pensional.

Respecto al primero de los ejes señalados, la Sala ha decantado una línea pacífica y reiterada, sobre el contenido y alcance de los artículos 13 y el 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, los cuales establecen que el disfrute de la pensión de vejez, por regla general, está condicionado a la desafiliación formal del sistema, como requisito necesario para empezar a disfrutar la prestación mencionada; no obstante, existen situaciones excepcionales que ameritan un tratamiento igualmente Radicación n.° 82296 SCLAJPT-10 V.00 18 excepcional que permiten concluir que, pese a que un trabajador continuó aportando al sistema, el reconocimiento de la pensión debe ser, a partir de la data en que se cumplen con los requisitos que la ley exige para acceder a la prestación y no aquella en que se reporta la desafiliación, por cuanto se puede inequívocamente concluir que su voluntad era la de retirarse del sistema, no obstante, la entidad con su actuar induce en error al afiliado, lo que conlleva seguir realizando a portes al sistema pensional.

Sobre la anterior temática se trae como referente lo expresado en la sentencia CSJ SL2607-2021, que reiteró lo dicho en CSJ SL3245-2019, así: Aquí y ahora, se memora que ha sido doctrina de esta Corte que solo a partir de la desafiliación del asegurado al sistema general de pensiones es dable que comience a recibir la pensión de vejez, toda vez que, con arreglo a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, si bien la pensión de vejez se causa cuando se reúnen los requisitos de edad y densidad de semanas, su disfrute lo es desde la desafiliación formal.

En este orden, podría decirse que la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como presupuesto necesario para el inicio de la percepción de la pensión, pero existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia, y que permiten concluir que pese a que el afiliado continúo cotizando, el reconocimiento de la pensión será a partir de la data en que se cumplen con los requisitos que la ley exige para acceder a la prestación y no la calenda de la desafiliación. Por ejemplo, esta sala en sentencia CSJ SL, del 6 de jul. 2011, rad. 38558, explicó: […] En lo que atañe a la de la pensión de vejez, es pertinente recordar, que la Sala tiene adoctrinado que esta figura Radicación n.° 82296 SCLAJPT-10 V.00 19 jurídica difiere del del derecho, en la medida que en el primer caso, la causación se estructura cuando se reúnen los requisitos mínimos exigidos en la ley para acceder a la prestación pensional: en el segundo, supone el cumplimiento del primero y se da cuando se solicita el reconocimiento de la pensión a la entidad de seguridad social, debiéndose como regla general, llevarse a cabo la previa desafiliación del régimen conforme a lo preceptuado en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, cabe destacar, que en aquellos eventos en que concurre un actuar negligente o errado de la entidad encargada de reconocer la prestación de vejez, a la que el afiliado tenía derecho de tiempo atrás cuando cumplió con los requisitos exigidos para obtener la pensión, es menester entrar a estudiar las particularidades de cada caso.

En efecto, tiene dicho esta Corporación, que ante situaciones que presentan ciertas circunstancias excepcionales, estando satisfecha la totalidad de las exigencias consagradas en los reglamentos del ISS, debe reconocerse y pagarse la pensión de vejez al afiliado en su oportunidad desde que elevó la correspondiente solicitud con requisitos cumplidos, así no haya operado en rigor la mencionada desafiliación al sistema.

Y en providencia CSJ SL5603 – 2016, del 6 de abr. 2016, rad. 47236, sostuvo: El problema jurídico que debe dilucidar la Corte se contrae a determinar si la interpretación de lo dispuesto en los arts. 13 y 35 del A. 049/1990, no admite otro entendimiento diferente a que, bajo cualquier circunstancia, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema. […] Así, por ejemplo, en tratándose de eventos en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, que ha sido solicitada en tiempo, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514;

CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). De tal suerte que, según lo señalado en los precedentes referenciados, el Acuerdo 049 de 1990 exige la desvinculación formal del sistema, además de los requisitos Radicación n.° 82296 SCLAJPT-10 V.00 20 de edad y semanas cotizadas, pero la jurisprudencia ha admitido que en situaciones excepcionales se examine el contexto del caso en concreto, para determinar si es factible acceder en fecha anterior al retiro formal del sistema.

Ahora, de los hechos debidamente acreditados, los cuales no son materia de controversia, el actuar de Colpensiones dista mucho de los principios de eficacia y eficiencia como pilares de los fines esenciales del Estado en aras de garantizar la efectividad de los principios y deberes consagrados en la Constitución Política, pues la reiterada negativa al reconocimiento del derecho pensional se dio sin fundamento a los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para acceder al derecho pensional.

Aspecto que no fue desconocido por el tribunal, al expresar, «Se concluye que a pesar de haberse acreditado los requisitos para acceder al derecho pensional desde antes del 6 de diciembre de 2013, fecha en que la demandante hizo la solicitud y siguió cotizando por inconsistencia de la historia laboral», lo que configura una situación excepcional que amerita un tratamiento en el mismo sentido, pero, no accede al reconocimiento del retroactivo, al considerar, que los aportes realizados con posterioridad a la fecha de solicitud mejoró el IBL de la accionante y por ello no podía retrotraerse la fecha de disfrute la prestación. El segundo aspecto de la discusión se cierne sobre el cálculo del IBL, cuando por negligencia del fondo de pensiones se siguen realizando aportes en pensiones.

Radicación n.° 82296 SCLAJPT-10 V.00 21 Es de precisar que los argumentos del Tribunal para no reconocer el retroactivo pensional al 6 de diciembre de 2013 fecha en que se hizo la solicitud pensional, la cual fue negada por negligencia del fondo de pensiones, radica en que al realizar el cálculo del IBL a la data antes señalada y actualizarla al año 2015, está resulta inferior a la reconocida por el fondo de pensiones para esta calenda, es decir los aportes realizados entre el 6 de diciembre de 2013 a junio de 2015, mejoraron el IBL.

Por su parte la recurrente afirma, que no es procedente calcular dos IBL, y para promediar éste, se debe tener en cuenta los últimos 10 años, teniendo en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por el asegurado y esta se produjo en junio de 2015 y no en diciembre de 2013. Ahora, al ser la accionante beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la que le faltaba más de diez años para adquirir la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, el IBL se establece conforme al artículo 21 de dicha ley, esto es, con el promedio de lo cotizado durante los diez últimos años o con base en todo el tiempo laborado si resulta superior al anterior, siempre que para el último caso acredite mil doscientas cincuenta semanas como mínimo.

Es de precisar, conforme al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, «[…] la pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el Radicación n.° 82296 SCLAJPT-10 V.00 22 artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma.

Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo», reglas frente a las cuales ha expresado la Corte que «…no se entienden derogadas por la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, porque el artículo 31 ibídem dejó vigentes las disposiciones regulatorias de los seguros de invalidez, vejez y muerte administrados por el Instituto en aquellos aspectos inherentes a esas prestaciones».

(CSJ SL6159-2016). De lo expuesto, es dable concluir que para obtener el IBL, se debe tener en cuenta hasta última semana efectivamente cotizada y, a partir de ésta, calcular el promedio con toda la vida laboral o el de los 10 últimos años, escogiéndose la más favorable al pensionado, cuando su densidad de semanas supere las 1250, que en el caso objeto de estudio el punto de partida del conteo es el 30 de junio de 2015, fecha en que se produjo la última cotización. Advertido lo anterior, la Sala ha sostenido que el cómputo de las cotizaciones realizadas después de cumplir la edad y el tiempo previsto por la ley para acceder a la pensión de vejez, debe hacerse siempre y cuando no se desmejoren los intereses del afiliado (CSJ SL4542-2018); y no a contrario sensu, como lo interpreta el tribunal, que al calcular el IBL a fecha de corte 6 de diciembre de 2013, la mesada pensional resultaría inferior a la reconocida por el fondo moroso en el año 2015, aunado al aforismo Nemo Radicación n.° 82296 SCLAJPT-10 V.00 23 auditur propriam turpitudinem allegans, a través de la cual sostiene que el juez no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe.

Es por ello, que el actuar negligente del fondo de pensiones no le puede generar una ventaja de desconocer el retroactivo pensional tal como lo interpreto el tribunal, principio que impide el acceso a ventajas indebidas o inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico. En relación al eje temático, de las cotizaciones realizadas después de cumplido los requisitos para acceder al derecho pensional la Sala en sentencia CSJ SL458-2021, que reiteró lo expuesto en CSJ SL4029-2017, así: Y en cuanto a las cotizaciones posteriores a la causación del derecho, en la sentencia del 7 de septiembre de 2004, radicación 22630, cuyas orientaciones se han reiterado con posterioridad, dijo la Corte lo siguiente: […] que si bien es cierto en otros asuntos de similares características a éste, se ha advertido que cuando el afiliado ha continuado aportando al sistema general de pensiones una vez satisfechos los presupuestos legales para obtener la pensión, acorde con los fines de la seguridad social, es deber reconocer hasta la última cotización, tal y como se dijo en la sentencia que rememora el recurrente de noviembre 29 de 2001, radicación 15921, reiterada en la del 22 de julio de 2003, radicación 19794, tal criterio hermenéutico ha de ser entendido y por ende aplicable, única y exclusivamente para aquellas eventualidades en donde su no inclusión conlleva una desmejora en los intereses del aportante frente al monto final de su mesada pensional.

Del anterior modo, si al afiliado le resulta más beneficioso que el ingreso base de liquidación se obtenga tomando sólo el promedio de lo devengado entre la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y el momento en que cumpla los requisitos para la pensión, haciendo abstracción de los aportes realizados con posterioridad a dicha calenda, como sucede en el sub judice, donde las cotizaciones efectuadas se Radicación n.° 82296 SCLAJPT-10 V.00 24 llevaron a cabo con un salario significativamente inferior que le reduciría ostensiblemente su ingreso base, así debe procederse (negrilla fuera de texto).

De lo anterior, se extrae que cuando se realicen cotizaciones con posterioridad al cumplimiento de los requisitos, que puedan ocasionar desmedro en los derechos del pensionado, en armonía con el principio tuitivo del derecho laboral, se puede hacer abstracción de los aportes realizados con posterioridad a dicha calenda. En ese mismo sentido, haciendo una interpretación positiva, cuando las cotizaciones realizadas con posterioridad al cumplimiento de los requisitos mejoran el IBL, siempre deben ser tenidas en cuenta para el cálculo de éste, evento que en nada puede modificar la fecha de disfrute del derecho.

En este orden de ideas, las circunstancias que la accionante continuara cotizando, después de arribar a los 55 años de edad, y luego de haber elevado la petición para el reconocimiento del derecho, permiten inferir que su voluntad estuvo encaminada a acceder a la pensión en la data en que realizó la reclamación; además, al existir certeza en el proceso que permiten indicar, que el hecho de haberse cotizado con posterioridad al referido momento, fue por causa imputable a la administradora del régimen de prima media con prestación definida; aunado a que el IBL se debe calcular «teniendo en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo, que para el caso de estudio lo fue el 30 de junio de 2015»; asimismo, ese cálculo Radicación n.° 82296 SCLAJPT-10 V.00 25 obedece a las cotizaciones reales y efectivamente aportadas al sistema, luego entonces, resulta claro que la posibilidad de comenzar a beneficiarse del derecho, inequívocamente debía darse desde el 6 de diciembre del año 2013, por consiguiente, era procedente el retroactivo pensional reclamado, independiente de generarse una diferencia sobre el cálculo de las mesadas pensionales del año 2013 y 2014.

Bajo este entendimiento, obvio resulta concluir que en efecto el Tribunal erró al interpretar las normas acusadas, lo cual condujo a negar a la actora el reconocimiento de la pensión de vejez, a partir de la fecha reclamada, es decir, desde el 6 de diciembre de 2013. Por consiguiente, el cargo es fundado y se casa la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario ante la prosperidad del cargo.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones expuestas en casación resultan suficientes para determinar que en el caso bajo examen no se encuentran razones que permitan exonerar a la entidad de seguridad social accionada, por haberse sustraído en el reconocimiento y pago de la pensión reclamada por el actor desde del 6 de diciembre de 2013, pues le fue negada con el argumento equivocado de que no acreditaba la densidad de Radicación n.° 82296 SCLAJPT-10 V.00 26 semanas mínimas, no obstante que sí las tenía, al igual que el requisito de la edad.

Con lo anterior, sin duda, la parte accionada indujo erróneamente a la accionante a seguir cotizando, no obstante que acreditaba los requisitos para acceder a la pensión de vejez desde el momento en que realizó la respectiva reclamación. En ese orden de ideas, resultan suficientes los argumentos expuestos en recurso extraordinario para determinar que procede el reconocimiento retroactivo de la pensión de vejez a la demandante, del 6 de diciembre de 2013 al 30 de septiembre de 2015.

De otro lado, la accionante presentó solicitud de su derecho pensional desde el 6 de diciembre de 2013, petición que tuvo la virtud de suspender el término prescriptivo de la prestación reclamada, siendo reconocida a través de la Resolución GNR 312875 de 13 de octubre de 2015, acto administrativo que fue objeto del recurso de reposición reclamándose el pago de retroactivo pensional, procediendo la demandada a decidir esa impugnación el 15 de febrero de 2016, mediante la Resolución GNR 48548, interrumpiéndose en esa data la prescripción, mientras que la demanda se radicó el 14 de septiembre de 2016 (f.° 79), y se notificó a la demanda el 27 de enero de 2017 (f.°82) antes de que trascurrieran 3 años.

Por consiguiente, se declara no probada la excepción propuesta por Colpensiones. Ahora bien, al estar frente a una circunstancia excepcional y tal como se expresó en casación el IBL debe Radicación n.° 82296 SCLAJPT-10 V.00 27 estimarse teniendo en cuenta hasta la última cotización efectivamente aportada al sistema, cálculo realizado por el fondo de pensiones y no cuestionado por la demandante, así se tiene, que para el año 2015 el IBL asciende a la suma de $6.593.576 por 90% tasa de reemplazo, se obtiene una mesada pensional equivalente a $5.934.218 según Resolución n.° GNR312875 (f.°55 a 57), ahora, el actuar del fondo de pensiones para determinar el valor de las mesadas pensionales de los años 2013 y 2014, se hace necesario realizar la deflactación (CSJ SL5541-2019), de la mesada pensional reconocida en el acto administrativo, por lo que se obtiene una mesada para el año 2014 de $5.724.693.51 y aplicando el mismo procedimiento para el año 2013 se obtiene una mesada pensional de $5.615.748, así: DEFLACTACIÓN DE CIFRA Concepto Valor Cifra a deflactar $ 5.934.218,00 Año base 2015 Año referencia 2013 Cifra deflactada $ 5.615.748,67

1. VALOR DE LA MESADA PENSIONAL AÑO A AÑO ENTRE 2013 Y 2015 Vigencia Variación del I.P.C. Valor del salario mínimo legal mensual vigente Valor de la mesada pensional 2013 1,94% $ 589.500,00 $5.615.748 2014 3,66% $ 616.000,00 $5.724.693.51 2015 6,77% $ 644.350,00 $5.934.218

2. RETROACTIVO DE MESADAS PENSIONALES ENTRE Radicación n.° 82296 SCLAJPT-10 V.00 28 06/12/2013 Y 30/09/2015 Fechas Cantidad de Pagos al Año Valor de Mesada Pensional s/n C.S.J. Valor Total de Mesadas Pensionales Inicio Final 06/12/2013 31/12/2013 0,83 $ 5.615.748 $ 4.661.071 01/01/2014 31/12/2014 13,00 $5.724.693.51 $ 74.421.015,6 01/01/2015 30/09/2015 9,00 $5.934.218 $ 53.407.962 TOTAL $ 132.490.048 Por consiguiente, se advierte que Colpensiones adeuda a la demandante la suma de $132.490.048 por concepto de retroactivo pensional causado de 6 de diciembre de 2013 a 30 de septiembre de 2015, conforme a la tabla que precede, cifra que resulta inferior a la reconocida por el a quo, pero, al proceder el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, se modifica la cifra del retroactivo pensional reconocido.

Intereses moratorios En los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el inciso final del artículo 9º. de la Ley 797 de 2003, procede la condena por intereses moratorios a partir del 7 de mayo de 2016 hasta que se produzca el pago efectivo de las mesadas pensionales adeudadas, dado que la solicitud pensional se elevó el 6 de enero de 2016; en consecuencia la obligación a cargo por este concepto se pagará a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, calculada sobre las mesadas adeudadas.

Conforme con lo expuesto, se confirmará la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Radicación n.° 82296 SCLAJPT-10 V.00 29 Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, y se MODIFICARÁN los ordinales 1°, 3° y 4° conforme a la parte motiva de la presente decisión. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el trece (13) de junio de dos mil dieciocho por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JANNETH HERRERA DE CALDERÓN contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

En instancia, se confirmará la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, y se MODIFICARÁN los ordinales 1°, 3° y 4° del acápite resolutivo que quedarán del siguiente tenor: (…)

PRIMERO: DECLARAR que la demandante JANNETH HERRERA DE CALDERON, tiene derecho a que la entidad demandada COLPENSIONES le reconozca y pague el retroactivo pensional causado a su favor en relación con la pensión de vejez reconocida por dicha entidad, a partir del 6 de diciembre de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2015, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a pagar a la demandante la suma de $132.490.048 por concepto de retroactivo pensional causado de 6 de diciembre de 2013 a 30 de septiembre de 2015.

CUARTO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a pagar a la demandante los intereses moratorios causados desde el 07 de mayo de 2016 hasta la fecha del pago efectivo del retroactivo Radicación n.° 82296 SCLAJPT-10 V.00 30 a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, calculada sobre las mesadas adeudadas.

Costas como se indicó en la parte motiva. Presidente de la Sala ACLARO VOTO Radicación n.° 82296 SCLAJPT-10 V.00 31 SALVO VOTO PARCIAL SCLAJPT-02 V.00 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n.° 82296 JANNETH HERRERA DE CALDERÓN contra COLPENSIONES Respetuosamente manifiesto que, me aparto parcialmente de la sentencia de instancia emitida en el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 13 de junio 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, respecto a la fecha a partir de la cual se dispuso el pago de los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, por cuanto considero que para efectos de los intereses moratorios, debe atenderse al plazo previsto por el legislador para el reconocimiento y pago de la prestación, el que se hace extensivo a los eventos en los que, por solicitud de parte y por cualquier motivo, se efectúa la revisión del Radicación n.° 82296 SCLAJPT-02 V.00 2 valor reconocido, cuestión que siendo accesoria debe seguir la suerte de la principal.

Ahora, revisada la normatividad vigente respecto al plazo con el que cuenta la entidad para resolver la solicitud pensional y para el pago de la mesada correspondiente, considero necesario replantear lo atinente a la fecha a partir de la cual son procedentes los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, si se tiene en cuenta que la entidad de seguridad social solamente podría estar en mora de tal reconocimiento -de la prestación o de su reliquidación-, cuando vence el término previsto para el pago, caso en el cual, debe acudirse a lo dispuesto en el art. 4º de la Ley 700 de 2001, que prevé un plazo de seis (6) meses para efectuar el pago de la prestación, contados desde que se elevó la solicitud.

Resulta relevante precisar, que el plazo al que ha acudido la Sala reiteradamente, es el consagrado en el inciso final del parágrafo 1º del art. 9 de la Ley 797 de 2003, que prevé un término de cuatro (4) meses para el reconocimiento de la pensión, disposición con la que no podría entenderse derogada o subrogada tácitamente la anterior, sino que, armonizando ambas regulaciones, es dable concluir que la entidad de seguridad social cuenta con un plazo adicional que es de dos (2) meses, para el pago efectivo de la prestación, luego de realizar el reconocimiento de la misma, en el de cuatro (4) meses previsto en la citada Ley 797.

Radicación n.° 82296 SCLAJPT-02 V.00 3 Entonces, solo hasta el vencimiento de ese plazo, que en total es de 6 meses contados desde la presentación de la solicitud, puede establecerse la mora en el pago de las mesadas pensionales y, por tanto, calcularse los respectivos intereses moratorios. En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento parcial de voto.

Fecha ut supra. Magistrado SCLAJPT-04 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 82296 Con el acostumbrado respeto, manifiesto mi aclaración de voto, en relación con las motivaciones respecto a que los intereses moratorios sobre la pensión de vejez adquieren exigibilidad vencido el cuarto mes siguiente a la presentación de la reclamación administrativa, sin que la administradora del fondo de pensiones público hubiera reconocido el derecho al afiliado, obviamente, cumpliendo con los requerimientos de acceso al mismo.

En este caso la aclaración de voto radica en estimar aplicable para la definición del reconocimiento de la pensión de vejez por los fondos administradores de pensiones el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, referente normativo que establece como plazo para el pago del derecho un término no mayor a seis (6) meses «a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes».

Radicación n.° 82296 SCLAJPT-04 V.00 2 En vigencia del régimen general de pensiones, el Decreto 656 de 1994, en su artículo 19 reguló el término que debían tener en cuenta las administradoras de pensiones para el reconocimiento de los derechos pensionales a sus afiliados, al núcleo familiar de estos, al igual que a los causahabientes del pensionado fallecido con vocación a la pensión de sobrevivientes por sustitución pensional.

Ese texto normativo estableció que «los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses». Entendiéndose por la jurisprudencia que dicho lapso era para el reconocimiento del derecho y que, a partir de la culminación del mismo, se generaban los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Ver entre otras la sentencia CSJ SL43148–2011. Posteriormente, el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, como se expresó precedentemente, instituyó como término para el pago de la pensión de vejez 6 meses contados desde la presentación de la petición encaminada a la obtención pensional, por consiguiente, al establecer como espacio temporal máximo para el pago del derecho seis meses, los intereses moratorios por incumplimiento en el pago de la mesada pensional sólo adquieren exigibilidad a partir del día 1 del mes siete contabilizado desde la presentación de la petición. Radicación n.° 82296 SCLAJPT-04 V.00 3 Para una mejor compresión de lo expuesto, se debe tener en cuenta que la reclamación tendiente a obtener el reconocimiento pensional por vejez se hace en ejercicio del derecho de petición, garantía fundamental regulada por el artículo 23 superior y hoy reglamentada en la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó del Título II del CPACA los capítulos I, II y III, contando con unos plazos diferentes, que obligan a interpretarlos en forma sistemática como lo hizo la Corte Constitucional en la sentencia SU 975 – 2003, frente al Código Administrativo, pero que en esencia dicha interpretación es compatible con la regulación del derecho de petición en el CPACA.

En efecto, dijo la Corporación en cita: 3.2 Plazo para responder solicitudes de reajuste pensional. Vulneración del derecho de petición y amenaza al derecho a la igualdad. 3.2.1 Clarificación previa respecto a los diversos tipos de peticiones en materia pensional. En principio, no existe una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cuando una persona ha elevado una petición de reajuste pensional a la autoridad pública competente y no ha vencido todavía el plazo de ley con que cuenta dicha autoridad para dar respuesta pronta y oportuna a dicha petición. En el pasado la Corte ha decidido en diversas ocasiones sobre acciones de tutela presentadas por pensionados contra autoridades públicas por vulneración o amenaza de los derechos fundamentales ante la no contestación pronta y oportuna de peticiones de reajuste pensional presentadas a Cajanal o al Seguro Social.

En términos generales, se presenta una vulneración del derecho fundamental de petición cuando, vencido el plazo legal para contestar una petición de carácter particular o general, la autoridad pública injustificadamente Radicación n.° 82296 SCLAJPT-04 V.00 4 incumple con su obligación de responder en forma pronta y oportuna la respectiva petición. Dentro de las peticiones en materia pensional se diferencian aquellas tendientes al reconocimiento o la sustitución de la pensión de aquellas peticiones cuya finalidad es la nueva estimación del monto de la pensión ya reconocida.

En esta última categoría se encuentran las peticiones referentes a la reliquidación y al reajuste de la pensión. La petición de reliquidación busca que se tengan en cuenta en la base para la liquidación de la pensión nuevos factores,[53] como por ejemplo semanas de cotización dejadas de contabilizar, gastos de representación, horas extras, asignaciones con carácter salarial u otros factores no tenidos inicialmente en cuenta al calcular dicha base.

La petición de reajuste pensional, por su parte, busca igualmente modificar el monto de las mesadas pensionales, no ya por razones fácticas como puede ser la falta de estimación de semanas cotizadas sino normativas. El reajuste pensional se efectúa de iure, bien sea porque una norma legal[54] o decisión judicial[55] así lo ordenan. Este es el caso en la presente oportunidad.

Los peticionarios pretenden un reajuste especial de sus pensiones con fundamento en las normas legales aplicables a los Senadores y Representantes a la Cámara pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992, persuadidos como lo están de tener derecho a tal reajuste por su condición de ex magistrados del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, para analizar la procedibilidad de la acción de tutela en materia de peticiones de reajuste pensional es importante distinguir entre el derecho fundamental de petición y el derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con el derecho al mínimo vital.

La jurisprudencia constitucional en este punto ha sostenido lo siguiente. 3.2.2 Diferenciación de plazos para responder a peticiones de reajuste pensional. En relación al plazo para responder peticiones en materia pensional la jurisprudencia constitucional de tiempo atrás señaló la existencia de un vacío legal en la materia: no existe norma especial que fije un plazo a las autoridades públicas (aquí Cajanal) para responder a solicitudes de reajuste pensional.

Por vía de interpretación se ha definido el punto por la Corte Constitucional mediante la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto ley 656 de 1994, y luego con base en la Ley 700 de 2001, la cual en su artículo 4 dispuso un plazo máximo de 6 meses para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas pensionales.

A grandes rasgos la reciente https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn53 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn54 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn55 Radicación n.° 82296 SCLAJPT-04 V.00 5 evolución jurisprudencial en punto a los plazos para resolver las peticiones pensionales puede describirse así: 1) En sentencia T-170 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, acudió como parámetro normativo al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.[56] A falta de otros plazos legales y mientras el legislador expidiera la correspondiente normatividad, la Corte optó por aplicar la norma general que regula el derecho de petición y que dispone un plazo de 15 días para dar respuesta a las peticiones de carácter general o particular.

No obstante, la Corte fue consciente de la dificultad de un término de tiempo tan corto para resolver sobre peticiones pensionales, asunto que por su complejidad fáctica y normativa amerita un plazo mayor. Por ello, la Corte dejó en claro que el plazo de 15 días podía extenderse hasta cuatro meses, esto mediante aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994,[57] disposición que fija un plazo máximo para responder peticiones en materia pensional por parte de las entidades administradoras de pensiones, siempre y cuando la administración informara al interesado sobre la imposibilidad de resolver de fondo su petición dentro del plazo general dispuesto por el Código Contencioso Administrativo para responder peticiones.

Sostuvo la Corte en la referida sentencia: 3.10. Significa lo anterior que mientras el legislador no establezca un plazo específico para que el Seguro Social resuelva las solicitudes pensionales que le presenten sus afiliados, éste sigue rigiéndose en materia de derecho de petición por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, según el cual la respuesta a las peticiones en carácter particular o general, deben ser resueltas en el término de quince (15) días.

La solicitud de pensión es una petición de carácter particular. Sin embargo, para la Sala es claro que la naturaleza misma de la solicitud de pensión, por los trámites internos que ella impone para su reconocimiento o denegación, hace del término de quince (15) días, un plazo muy breve para que la entidad resuelva en debida forma sobre éste.

Razón por la que ha de entenderse que como en dicho término no puede darse una respuesta de fondo, núcleo esencial del derecho de petición, el Seguro Social ha de informar al solicitante si la documentación allegada está completa y en caso contrario señalar la que hace falta, así como advertir el término que empleará para resolver de fondo la solicitud.

Término éste que debe ser igualmente razonable. Razonabilidad que queda a la discrecionalidad del funcionario, y que en su momento ha de ser evaluada por el juez de tutela, cuando tenga que resolver sobre la existencia o no de vulneración del derecho de petición en un caso concreto. Por tanto, se puede afirmar que la inexistencia de un término exacto señalado https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn56 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn57 Radicación n.° 82296 SCLAJPT-04 V.00 6 directamente por el legislador, genera, en sí mismo, inequidades entre los diversos afiliados al sistema de seguridad social. 3.11.

Lo anterior evidencia la necesidad e importancia de una regulación expresa en esta materia, no sólo en cuanto a la fijación de un plazo sino a un procedimiento, que permitan tanto al Seguro Social como a sus afiliados, tener certeza sobre el término que debe emplear éste para absolver peticiones de esta clase, sobre todo cuando de su decisión, depende el goce de otros derechos que, según las circunstancias de cada caso, podría involucrar derechos de carácter fundamental.

La reglamentación de esta materia, entonces, permitirá que principios como los de igualdad, eficacia y eficiencia que imperan la función administrativa tengan plena ejecución. 3.12. Así, mientras el legislador cumple su función de establecer un término razonable en que entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las solicitudes que sus afiliados, específicamente en materia de reconocimiento de pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analogía el lapso contenido en el artículo 19 del decreto 656 de 1994, según el cual las solicitudes de pensión deben resolverse de fondo en un término máximo de cuatro (4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petición. Hecho éste que tendrá que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.” [58] (Subrayado fuera de texto). 2) La anterior doctrina fue reiterada, entre otras, mediante la sentencia T-1166 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra,[59] al sostener que “ mientras el legislador no establezca un plazo determinado para estas entidades, ha de entenderse que habrá de aplicarse el del Decreto 656, en aras de preservar el principio de igualdad entre los solicitantes de pensiones, dado no pueden tener un distinto tratamiento, en tan importante asunto, sólo porque la entidad responsable de su pensión, no comparte determinada naturaleza jurídica.

Esta aplicación analógica, la Corte la armonizó con lo dispuesto en el artículo 6 del C.C.A., así: al interesado se le debe resolver su petición de pensión en un plazo máximo de 4 meses, y de tal hecho se le informará dentro de los 15 días siguientes a la presentación de su solicitud. 3) El legislador expidió finalmente la Ley 700 del 2001 (noviembre 7), “ mediante la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados”.

Su artículo 4 dispuso: “ A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn58 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn59 Radicación n.° 82296 SCLAJPT-04 V.00 7 tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.” La jurisprudencia de la Corte, por su parte, dado que la referida disposición no estableció un plazo específico para responder a las peticiones pensionales, armonizó las disposiciones sobre la materia con la nueva regla legal.

En efecto, en sentencia T-001 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra,[60] sostuvo lo siguiente: La Sala considera necesario precisar el alcance del artículo 4º de la Ley 700 de 2001 y el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, por la cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones. Como ya se mencionó, desde la sentencia T-170/00 se dispuso que para responder las solicitudes relacionadas con pensiones presentadas ante el Seguro Social, era viable la aplicación analógica de lo consagrado en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994.

Contempla el artículo 19: El Gobierno nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.” Como se observa, el máximo plazo para decidir o contestar una solicitud relacionada con pensiones de vejez invalidez y sobrevivencia es de cuatro meses.

Hasta el momento no hay norma alguna que fije un término diferente para la respuesta a la solicitud en materia de pensión para las sociedades administradoras de fondos del régimen de ahorro individual, para el Seguro, o para Cajanal. En consecuencia, se debe seguir aplicando por analogía el artículo 19 transcrito. Con posterioridad al mencionado artículo, el legislador expidió la Ley 700 de 2001 la cual consagra en su artículo 4: A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn60 Radicación n.° 82296 SCLAJPT-04 V.00 8 en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.” Obsérvese cómo el artículo 4º establece un término de seis meses no para decidir sobre las solicitudes en materia de pensión, como lo hace el artículo 9º del Decreto 656 de 1994, sino para adelantar los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de las mesadas; es decir, para el desembolso efectivo del monto de las mismas.

Estos dos términos aplicables con respecto al trámite de pensiones se ven complementados con un tercero. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la resolución de recursos interpuestos ante decisiones que resuelven sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una pensión “ sigue vigente y le resulta aplicable ( ) el término de 15 días hábiles a que hace referencia expresa el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo”.[61] El término de 15 días, consagrado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, se aplica también en caso de que se presenten derechos de petición en los cuales se solicite, simplemente, información acerca del estado del trámite adelantado en materia de pensión o copias sobre documentos ya existentes dentro del expediente de la solicitud de pensión. 4) Mediante la interpretación armónica de las disposiciones sobre plazos en materia de peticiones pensionales, la Corte ha venido tutelando el derecho de petición por incumplimiento del deber de informar sobre el trámite de la solicitud pensional dentro de los 15 días hábiles siguientes a su presentación, con independencia del deber de resolver de fondo en el plazo de cuatro meses, así como del deber de adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas en el plazo de seis meses.

En efecto, en sentencia T-422 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte concedió la tutela del derecho de petición con fundamento en la doctrina arriba expuesta: En armonía con la interpretación que la jurisprudencia reciente ha dado a los términos para resolver este tipo de solicitudes, se advierte en este caso que en efecto aparece vulnerado el derecho de petición del señor ( ), puesto que al momento de presentar la tutela, si bien no habían transcurrido los cuatro (4) meses establecidos por la jurisprudencia (sentencias T-325 y T-326 de 2003) para resolver de fondo la petición, la entidad accionada estaba en la obligación de hacerle saber al accionante dentro de https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn61 Radicación n.° 82296 SCLAJPT-04 V.00 9 los quince (15) días siguientes a la radicación de su solicitud, el estado en que se encontraba su petición y señalarle a su vez la fecha en la que resolvería de fondo la solicitud elevada.

Así pues, el término preliminar de quince días señalado por la jurisprudencia ya había vencido al momento de presentar la tutela y por ello se entiende conculcado el derecho de petición en su núcleo esencial. Los términos establecidos por la jurisprudencia reciente de esta Corporación[62] son aplicables igualmente a la solicitud de reliquidación de pensión, pues tal como lo sostuvo el juez de primera instancia, si bien el trámite previsto en el artículo cuarto (4) de la Ley 700 de 2001, apunta al reconocimiento del derecho y ulterior pago de la prestación, la petición de reliquidación sí involucra un nuevo estudio de la solicitud, constancias de trabajo, factores salariales, aprobaciones, sustanciaciones etc, que igualmente quedan cobijados por el espíritu de la Ley 700 de 2001 condensado en su epígrafe al señalar que “ se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados.” [63] 5) En sentencia T-588 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, se abordaron las posibles dudas que pudieran surgir respecto de la debida interpretación de los plazos con que cuentan las autoridades para responder a peticiones pensionales.

Sostuvo la Corte en esta ocasión: 4. Para fijar cuál es el término que establece la ley para resolver sobre las peticiones relacionadas con las prestaciones de la seguridad social en pensiones, y en este sentido definir cuál es exactamente el contenido del derecho fundamental de petición en este punto, la Corte ha recurrido a una interpretación integral de tres normas diversas pero que concurren a la configuración legal del derecho de petición. Estas normas están contenidas en el artículo 6º del C.C.A., en el artículo 19º del Decreto 656 de 1994 y en el artículo 4º de la ley 700 de 2001, cuyos textos son los siguientes: 5.

Ahora, para determinar cuál es el contenido del derecho de petición en materia de pensiones, la Corte ha tenido que fijar el alcance del enunciado del artículo 4º de la ley 700 de 2001. Para ello la Corte ha recurrido a una interpretación sistemática de las normas que regulan el ejercicio del derecho de petición en materia de seguridad social en pensiones (CCA, Decreto 656 de 1994 y ley 700 del 2001), y a una interpretación literal del enunciado del referido artículo 4º.

Sobre el punto, en la sentencia T-001 de 2003 la Corte afirmó: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn62 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn63 Radicación n.° 82296 SCLAJPT-04 V.00 10 ( ) Como se observa, el máximo plazo para decidir o contestar una solicitud relacionada con pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia es de cuatro meses.

Hasta el momento no hay norma alguna que fije un término diferente para la respuesta a la solicitud en materia de pensión para las sociedades administradoras de fondos del régimen de ahorro individual, para el Seguro, o para Cajanal. En consecuencia, se debe seguir aplicando por analogía el artículo 19º transcrito. ( ) Obsérvese cómo el artículo 4º (de la ley 700 de 2001) establece un término de seis meses no para decidir sobre las solicitudes en materia de pensión, como lo hace el artículo 19º del Decreto 656 de 1994, sino para adelantar los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de las mesadas; es decir, para el desembolso efectivo del monto de las mismas.

( ) Estos dos términos aplicables con respecto al trámite de pensiones se ven complementados con un tercero. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la resolución de recursos interpuestos ante decisiones que resuelven sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una pensión “ sigue vigente y le resulta aplicable ( ) el término de 15 días hábiles a que hace referencia expresa el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo” (Sentencias T-1086 de 2002 y T-795 de 2002) El término de 15 días, consagrado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, se aplica también en caso de que se presenten derechos de petición en los cuales se solicite, simplemente, información acerca del estado del trámite adelantado en materia de pensión o copias sobre documentos ya existentes dentro del expediente de la solicitud de pensión. (resaltados fuera de texto) De lo anterior se sigue que, cuando el derecho de petición es ejercido frente a entidades o personas a cuyo cargo existe la obligación de reconocimiento y pago de pensiones, los términos constitucionales para resolver sobre las peticiones son los siguientes: (i) de quince días hábiles (cuando se trata de recursos Radicación n.° 82296 SCLAJPT-04 V.00 11 en el trámite administrativo o de peticiones de información general sobre el trámite adelantado), (ii) de cuatro meses (cuando se trata de peticiones enderezadas al reconocimiento de pensiones) y (iii) de seis meses (cuando se trata de peticiones o de trámites enderezados al pago efectivo de las mesadas). 6.

En este sentido existe un deber constitucional, derivado del derecho fundamental de petición, que pesa sobre las personas o entidades responsables del reconocimiento y pago de pensiones el cual comporta: (i) responder diligentemente las peticiones presentadas respetando los términos previstos por la ley, (ii) informar sobre el trámite a las personas que acuden a sus dependencias mediante peticiones respetuosas y (iii) efectuar los pagos, cuando en derecho haya lugar, antes de que se cumplan los 6 meses previstos en la ley 700 de 2001, que precisamente fijó condiciones tendientes a mejorar la calidad de vida de los pensionados.

Esta ha sido la posición de la Corte desde la sentencia T-001 de 2003 que se ha convertido en la doctrina aplicable, al momento de resolver casos que presenten similitud temática con lo aquí establecido.” [64] (Subrayado fuera de texto) 6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn64 Radicación n.° 82296 SCLAJPT-04 V.00 12 (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.

El criterio citado es compartido por el suscrito completamente, en la medida que armoniza los términos para dar respuesta a la petición de reconocimiento de un derecho pensional por vejez, cuatro meses, con el que cuentan las administradoras de pensiones para el pago de las pensiones reconocidas oportunamente, hasta seis meses desde la presentación de la petición. Las consideraciones anteriores no sufren modificación alguna por haber el legislador previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que le hizo el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, como plazo para resolver las peticiones encaminadas a obtener pensión de vejez cuatro meses, dado que es el mismo tiempo fijado en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, sobre el cual se edificó la argumentación citada para la comprensión de la diferenciación entre término para resolver las peticiones y para comenzar a pagar la pensión de vejez.

Ahora frente a lo expuesto debe precisar que entre el plazo otorgado a las administradoras de pensiones para pronunciarse sobre el reconocimiento de la pensión y el Radicación n.° 82296 SCLAJPT-04 V.00 13 señalado para comenzar el pago de la misma hay una diferencia de dos meses, que ha de interpretarse que los fondos tienen hasta dos meses contados desde el reconocimiento del derecho oportunamente para comenzar a ejecutar el pago pensional, el que se estima plausible y suficiente para resolver todos los aspectos relativos a la inclusión de nómina de pensionados.

Descendiendo al caso concreto, se observa que los intereses moratorios generados por las mesadas pensionales reconocidas tardíamente por la demandada al actor se otorgan desde el 7 de mayo de 2016, por haber vencido el plazo que tenía la demandada para pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión, el 6 de enero de esa misma anualidad, siendo del caso ordenar su pago a partir del 7 de julio de 2016, pues el plazo para comenzar a pagar esa pensión finalizó el día 6 del mismo mes y año. Dejo así planteada mi aclaración de voto.

Magistrado