CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 80255 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4540-2018 Radicación n.° 80255 Acta 38 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la revisión que formuló ARISTÓBULO RODRÍGUEZ CASAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 27 de agosto de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió LUIS GONZAGA ARÉVALO BUITRAGO.
I.
ANTECEDENTES El señor Luis Gonzaga Arévalo Buitrago, presentó demanda ordinaria laboral contra Aristóbulo Rodríguez Casas, a efectos de obtener la declaración de existencia de un contrato de trabajo, que según el demandante, se configuró, pese a que inicialmente acordó que fuera una relación comercial, en la que él realizaba artesanías que luego eran vendidas en el lugar de Aristóbulo Rodríguez, recibiendo por ello, el valor convenido por cada producto.
El proceso fue tramitado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, quien mediante sentencia del 11 de marzo de 2014, declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por el extremo demandado; sin embargo, por apelación que interpuso el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, a través de sentencia del 27 de agosto de esa misma anualidad, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, y como consecuencia de la declaración de existencia de dos contratos de trabajo, proceder a condenar al demandado al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y aportes al sistema de seguridad social.
Que la decisión del Tribunal, se basó en las declaraciones de Luis Omar Arévalo Chacón y Pablo Alirio Vergel Bautista, a quienes el sentenciador les dio plena credibilidad sobre la supuesta prestación del servicio, el cumplimiento de horario y demás órdenes que configuran el contrato de trabajo. Que contra la decisión del Tribunal se interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue negado, en razón a que las condenas impuestas no superaban la cuantía exigida por la Ley, por lo que la sentencia de segunda instancia quedó debidamente ejecutoriada.
En razón de ello, el señor Aristóbulo Rodríguez Casas formuló denuncia contra Pablo Alirio Vergel Bautista, la cual fue resuelta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, quien mediante sentencia anticipada del 17 de agosto de 2017, fue declarado penalmente responsable por los delitos de falso testimonio y fraude procesal en la actuación surtida en el proceso ordinario laboral.
Que “…[l]a situación anteriormente descrita hace posible la demanda de revisión objeto de debate. Sin perjuicio de que se le indique a la Sala que, si bien la decisión del Tribunal se basó en los testimonios rendidos por los dos testigos enunciados, el señor ARISTÓBULO RODRÍGUEZ CASAS formuló denuncia contra LUIS OMAR ARÉVALO CHACÓN y contra PABLO ALIRIO VERGEL BAUTISTA sin que a la fecha se haya podido culminar el proceso penal de LUIS OMAR ARÉVALO CHACÓN. No obstante, atendiendo al término establecido por la ley para interponer el recurso extraordinario de revisión a partir de la ejecutoria de la sentencia del proceso penal (6 meses) y previendo la expiración de este, es imperante formular el escrito conforme al relato presentado por PABLO ALIRIO VERGEL BAUTISTA, condenado por los delitos de FALSO TESTIMONIO y FRAUDE PROCESAL en virtud de la versión presentada el pasado 09 de mayo de 2013, igualmente decisivo para la adopción de la decisión que se pide sea revisada por la Sala.” El recurso de revisión fue admitido por esta Sala de la Corte, mediante providencia del 27 de junio de 2018 (folios 29 y 30 cuaderno de la Corporación), y notificada al señor Luis Gonzaga Arévalo Buitrago (folio 43).
Surtido el trámite de rigor, se pronunció el notificado. A través de apoderado, se opuso a la prosperidad del recurso, pues en su criterio, no es viable anular la decisión del Tribunal de Tunja que lo favoreció con la declaratoria de existencia del vínculo laboral, y el consiguiente reconocimiento de los derechos prestacionales, ya que dicha decisión no se basó exclusivamente en el testimonio cuya validez fue cuestionada en el proceso penal, y en esa medida, la sentencia sigue amparada en otros medios de prueba, lo cual la reviste de la presunción de acierto y legalidad.
Indicó que sobre la supuesta sociedad de hecho, el Tribunal despachó ese argumento de defensa “(…) de donde el Tribunal muy puntualmente expresa lo contrario con base a la totalidad de la prueba testimonial más el interrogatorio de parte, no como lo indican más adelante en el presente recurso que bien es cierto que la sentencia, se hubiese cimentado en la única declaración aquí cuestionada (…) y de igual manera ésta expresión de cómo lo anota el recurrente en los numerales 2, 4 de este recurso, no corresponden a los hechos en que se adelantó la totalidad de las pruebas, pues muy puntualmente y acertadamente el Tribunal expone “…de manera que en esas condiciones el argumento defensivo del demandado referido a la presunta sociedad de hecho con el demandante solo fue una mera formula usada por el empleador para evadir el pago de los derechos que la ley establece a favor del trabajador…” transliteración párrafo final a folio 104.
Está en consonancia con la línea jurisprudencial de la Corte respecto a los derechos de los trabajadores. (…)”. Agregó, que era descontextualizada la información presentada por el recurrente, pues el “(…) fallo de segunda instancia después de un análisis de los declarantes de la parte demandante que fueron LUIS OMAR ARÈVALO CHACÓN y PABLO ALIRIO VERGEL BAUTISTA así como los testimonios de la parte demandada YENY ELIZABETH RODRIGUEZ, VICTOR CASTEBLANCO, JOSE GUILLERMO CÁRDENAS Y MARIA ANGÉLICA CASTILLO junto con el interrogatorio de parte del demandado ARISTÓBULO RODRÍGUEZ anota el Tribunal “de la prueba testimonial antes resaltada se concluye claramente que el demandante LUIS ARÈVALO prestó sus servicios personales al demandado ARISTÓBULO RODRIGUEZ CASAS en el taller de su propiedad Todo Ráquira en la producción de materas durante los primeros dos años y luego como operador del torno elaborando semilleros, fuentes, platones y otras artesanías…” (…) se destaca cómo omite el recurrente este elemento esencial porque el Tribunal fue enfático en expresar que se otorgan algunas pretensiones de la demanda en virtud al conjunto de los testimonios tanto de la parte demandante y de la parte demandada (…)”.
Al final precisó, que el recurrente falta a la honradez procesal, pues durante el trámite del proceso ordinario laboral, cuestionó los testigos que declararon en favor del trabajador, en cambio, esperó a que culminara la segunda instancia, para reprochar su validez ante la justicia penal. Procede la Sala a emitir la respectiva sentencia que en derecho corresponda, previas las siguientes: II.
CONSIDERACIONES Para resolver la controversia propuesta debe empezar la Corte por recordar, que el recurso extraordinario de revisión laboral, procede contra las sentencias ejecutoriadas y las conciliaciones aprobadas por los funcionarios competentes en esta especialidad, y tiene como propósito enmendar los errores o ilicitudes cometidas en su expedición, a efectos de restituir el derecho al afectado, mediante una nueva providencia fundada en razones objetivas, que resulten acordes con el ordenamiento jurídico.
De manera que, como de tiempo atrás lo ha advertido tanto la jurisprudencia como la doctrina, se trata de un mecanismo excepcional, que procede por unos especiales motivos previstos en la Ley, para evitar que prevalezca la injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia o conciliación injusta, y reabrir un proceso ya fenecido.
Por lo que su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado. Así, la Ley 712 de 2001, en su artículo 30, consagró este recurso, se repite, contra las sentencias ejecutoriadas de esta Sala de la Corte, de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales, así como contra las conciliaciones de carácter laboral.
El artículo 31 ibídem previó las siguientes causales de revisión: “1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. “2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. “3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.
“4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este…”. En el caso de estudio, se observa que la revisión que promueve el señor Aristóbulo Rodríguez Casas, se orienta a que se deje sin efecto alguno lo dispuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 27 de agosto de 2014, en cuanto revocó la sentencia absolutoria de primera instancia, proferida el 11 de marzo de esa misma anualidad, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 2012-00097, que le promovió Luis Gonzaga Arévalo Buitrago, y en su lugar, declaró la existencia de dos contratos de trabajo a término indefinido -el primer vínculo, comprendido entre el 20 de enero de 2001 y el 1º de junio de 2010, y el segundo, entre el 15 de enero de 2011 y el 28 de febrero de 2012-, y como consecuencia de ello, lo condenó al pago de prestaciones sociales, compensación de vacaciones, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, y aportes al sistema de seguridad social en pensiones, previo cálculo actuarial ante la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.
Para el recurrente, dicha decisión debe ser anulada, ya que se basó en las declaraciones testimoniales de Luis Omar Arévalo Chacón y Pablo Alirio Vergel Bautista, este último, quien previo preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, aceptó su responsabilidad en calidad de coautor del delito de falso testimonio en concurso heterogéneo y simultaneo con el delito de fraude procesal, por lo que mediante sentencia del 17 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá con funciones de conocimiento, lo declaró penalmente responsable, pues faltó a la verdad en la declaración que rindió el 9 de mayo de 2013, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa municipalidad, dentro del trámite del aludido proceso ordinario laboral, pues afirmó sin ser cierto, que fue compañero de trabajo de Luis Gonzaga Arévalo Buitrago en la empresa Todo Ráquira, pues supuestamente le constaban todas las condiciones laborales en que aquél fue contratado, aunado a todos los conceptos que le habían dejado de cancelar hasta el momento en que fue despedido por el señor Aristóbulo Rodríguez Casas, como propietario de la citada empresa.
Agregó, que si bien, con respecto al declarante Luis Omar Arévalo Chacón, también formuló denuncia, aquella no ha culminado con una decisión a su favor, pero que en todo caso, por la perentoriedad de los términos, se ha ce necesario invalidar la decisión del Tribunal, pues existe un referente preciso que no se puede desconocer sobre la base ilegal en la cual se fundamentó. Frente a ello, se debe indicar, que la causal 2ª de revisión tiene como propósito como es apenas lógico, revertir el error en que uno o varios declarantes hicieron incurrir al fallador, cuando sus manifestaciones fueron el cimiento de la decisión, y por ello, lo que el juzgador valoró no estuvo ceñido a la realidad, por haber sido desfigurada, pese al empeño o análisis que el operador jurídico realizó de sus manifestaciones, que a la postre, a través de la justicia penal fueron develadas como falsas.
En ese sentido, para anular una sentencia con fundamento en esta previsión normativa, se requiere: i) que después de haberse expedido dicha providencia, la justicia penal dicte condena de esta naturaleza contra quien(es) declaró(aron) en el proceso laboral donde aquella fue proferida, de manera que no basta con que exista denuncia, pues en ese evento, es claro que no existiría prueba del eventual ilícito penal que se erige en la fuente de cuestionamiento de la providencia del juez laboral; ii) que la sanción penal haya sobrevenido justamente por la falsedad de lo declarado por los agentes de la conducta punible en el proceso laboral donde esas versiones prestaron base a la sentencia atacada en revisión, y; iii) es indispensable que la declaración develada como falsa, sea el soporte de la decisión cuya revisión se intenta, porque si la sentencia mantiene sus conclusiones con base en otros medios de prueba, la existencia del falso testimonio se torna intrascendente frente a la misma, y como tal, insuficiente para considerar su invalidez.
Efectivamente, el recurrente acreditó que la justicia penal, mediante sentencia del 17 de agosto 2017, esto es, dentro del término previsto por el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, develó que la declaración que rindió el testigo Pablo Alirio Vergel Bautista ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, en el proceso ordinario laboral No. 2012-00097, fue falsa, pues admitió que lo dicho allí no era cierto, pues por situación de ignorancia y pobreza extrema, dijo constarle hechos contrarios a la realidad, los cuales fueron acordados en una reunión el día anterior a la declaración, con el demandante, su abogado, y otro testigo, con el único fin de favorecer a aquél en el proceso; por lo que fue declarado penalmente responsable de los ilícitos de falso testimonio y fraude procesal, que trajo como consecuencia, la imposición de una pena principal de dieciocho (18) meses de prisión, multa de 33.5 smmlv, una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas, por el término de once (11) meses, pero le fue concedido el subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un período de prueba de dos (2) años.
La decisión de la justicia penal, pone en evidencia el comportamiento reprochable de una persona que bajo la gravedad del juramento, ante una instancia judicial, debe dar cuenta de los hechos que le consten sobre las situaciones que se están debatiendo, y que como lo sostiene la doctrina, dichas manifestaciones del declarante, terminan convirtiéndose en “los ojos del juez” ante el oscuro panorama de las versiones encontradas entre las partes, pero por acuerdo previo y concertado, decide falsear la realidad con el fin de llevar a engaño al operador judicial, a efectos de favorecer indebidamente a uno de los litigantes en la causa judicial.
Ciertamente, ese tipo de comportamiento debe traer como consecuencia, la invalidación de la sentencia que creyó firmemente en las declaraciones del testigo, que a la postre resultaron ser artificiales, pues de haber dado cuenta de lo que en realidad ocurrió, o simplemente haber sido sincero al manifestar que nada de lo que se le preguntó le constaba, por no haberlo apreciado o haberlo escuchado de otros, o cualquier otra circunstancia que le hubiera permitido al juzgador valorar la eficacia del testimonio, para acreditar los hechos debatidos, la conclusión habría sido otra.
Por esa razón, se requiere, como se anticipó en líneas anteriores, que la sentencia esté fincada sobre el testimonio que padece esa irregularidad, pues de lo contrario, la decisión seguirá sostenida sobre los demás pilares que condujeron a la conclusión. Precisamente, ese es el punto que se echa de menos en el asunto bajo estudio, pues aunque como se indicó, el recurrente logró demostrar que la persona que declaró sobre los hechos que configuran el contrato de trabajo, no eran ciertos, al escucharse la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, el 27 de agosto de 2014, que revocó la de primera instancia, para en su lugar acceder a las súplicas del demandante, no tuvo como soporte principal o único, el aludido testimonio.
Se traen a mención los apartes de la decisión del sentenciador de segunda instancia, que fueron pronunciados oralmente (fl 387 CD, minuto 00:49 a 16:41): “(…) Para resolver hay que tener en cuenta que el artículo 23 del CST establece los presupuestos para que exista el contrato de trabajo, señalando como elementos esenciales del mismo, la actividad personal del trabajador, la continuada dependencia o subordinación del trabajador con respecto al empleador y un salario como retribución del servicios.
Igualmente el mismo estatuto establece en el artículo 24, una presunción en virtud de la cual, se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, y en virtud de esa presunción, le basta al trabajador demostrar la prestación personal del servicio, para que se deduzca que la misma fue de carácter subordinado.
En consecuencia, le corresponde al empleador demostrar que el servicio prestado era de otra naturaleza, para que se le inapliquen los efectos laborales previstos en el nombrado estatuto. En el caso examinado, el demandante expuso en la demanda, que celebró dos contratos de trabajo con el demandado Aristóbulo Rodríguez: uno entre el 20 de enero de 2001 y el 1º de junio de 2010, y entre el 15 de enero de 2011 y el 28 de febrero de 2012, como obrero realizando actividades, tales como operar el torno y elaboración de artesanías, entre otros, en la fábrica Todo Ráquira, de propiedad del demandado, mientras que este último alega, que como se indicó, que el vínculo que lo ató al demandante, fue una sociedad de hecho o compañía de las que se acostumbran en los talleres de la región. En ese orden y para establecer las posiciones de las partes, se examinará la prueba allegada al proceso, y en efecto, la incorporada a la actuación no deja duda alguna, que en efecto, el demandante prestó sus servicios personales en las instalaciones del establecimiento de comercio Todo Ráquira de propiedad del demandado…igualmente está acreditado y aceptado por el mismo demandado en su interrogatorio de parte, que en efecto, el demandante prestó sus servicios, aunque alega que nunca fue como su trabajador sino como socio, fabricando sus productos y cuando estaban terminados los entregaba al administrador o ayudaba a arrimarlos a unos metros a donde quedaba el horno. Al respecto, los testigos igualmente confirmaron la prestación personal del servicio por parte del demandante y a favor del demandado.
En efecto, Luis Omar Arévalo Chacón señaló que trabajó con el demandante en la fábrica de Aristóbulo Rodríguez Casas y se refirió a que el demandante laboró operando el torno, mover el barro, elaborar las artesanías, llevarlas al horno para su cocción. Indicó que en el año 2001 le pagaron la suma de $750.000 y trabajó hasta el año 2010 cuando ganaba $1.200.000 o $1.300.000 en una jornada de lunes a viernes de siete de la mañana a doce del día y de una a seis de la tarde o seis y treinta o siete de la noche y el sábado medio día. Declaró que entre Luis Gonzaga Arévalo y Aristóbulo Rodríguez no existió ninguna sociedad porque el demandante fue un obrero que recibió órdenes como la entrega de mercancías, la elaboración de los productos que se procesaban en la fábrica.
En similar sentido, Pablo Alirio Vergel Bautista, compañero también de trabajo del demandante señaló que Luis Gonzaga trabajó en la empresa Todo Ráquira, aproximadamente desde el 2001, 2002, 2010 a 2012 comenzando con un salario de $700.000 o $750.000 alcanzando la suma de un millón o millón quinientos mil pesos, los cuales fueron cancelados por el demandado en cheque o en dinero en efectivo.
Puntualizó que entre las partes no existió sociedad comercial alguna pues el demandante estaba sometido a las órdenes del demandado acerca del proceso de fabricación de las mercancías y que cumplió un horario de trabajo de lunes a viernes de siete a doce y de una a cinco de la tarde, seis o seis y treinta y los sábados medio día y a veces todo el día y en algunas ocasiones los dominicales y festivos.
Igualmente María Isabel Rodríguez, la secretaria del establecimiento Todo Ráquira, indicó que entre el demandante y Aristóbulo Rodríguez, existió una sociedad en virtud de la cual el demandado aportaba las instalaciones, sus servicios, la materia prima y Luis Gonzaga la mano de obra y cuando salía la loza se tasaba el valor total y se dividía por mitad.
Precisó que no se celebró el contrato de manera verbal o escrita y que el demandante no cumplió horario y que el demandado tenía varios trabajadores vinculados a su servicio mediante contrato de trabajo a término indefinido. Por su parte Víctor Manuel Castiblanco, trabajador del demandado dijo “según se decía con Aristóbulo Rodríguez tuvo una sociedad con Luis Gonzaga quine suministraba la mano de obra, elaboraba el artículo, lo llevaba al horno y Aristóbulo se encargaba de suministrar los materiales y vendidos los artículos se repartían por igual.
Dijo que el demandante manejaba un horario, algunas veces salía a las cuatro o cinco de la tarde y las órdenes impuestas por el demandado al demandante se relacionaban con los pedidos de artesanías. Por su parte José Guillermo Casas dijo que el demandante fue socio de Aristóbulo, trabajaban por mitad, aquel trabajaba en el torno, elaboraba semilleros, playones, solitarios, llegaba al lugar de trabajo, algunas veces a las siete, otras a las nueves, otra veces no llegaba y no tenía conocimiento del salario devengado.
María Angélica Castillo Sierra, comerciante afirmó que el demandante le prestó sus servicios por un año y expuso que trabajó con Aristóbulo Rodríguez Casas como tornero, no conoció en qué condiciones pero tenía en entendido que trabajaba en sociedad con el demandado sin más precisiones. De la prueba testimonial antes resaltada se concluye claramente, como se dijo, que el demandante…prestó sus servicios personales al demandado…en el taller de su propiedad Todo Ráquira, en la producción de materas durante los dos primeros años, luego como operador del torno elaborando semilleros, puentes, platones y otras artesanías, así lo confirmaron los compañeros de labor del demandante, quienes debido a esa condición pudieron apreciar directamente las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que el demandante prestó sus servicios, Como se advierte, en ellos no existe ningún interés en el proceso ni en favorecer los intereses del demandante, en consonancia con lo manifestado en la demanda y en el interrogatorio del demandado quien aceptó la prestación del servicio en las actividades antes descritas, razón por la cual merecen credibilidad para demostrar sin duda alguna la prestación personal del servicio por parte del demandante a órdenes del demandado, sujeto a un horario de trabajo, lo cual igualmente guarda consonancia con el objeto del litigio, particularmente con el contrato de trabajo debatido dentro de este proceso.
En esas condiciones se impondría la aplicación de la presunción de que trata el artículo 24 del CST, que dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, máxime como en casos como el examinados, los testigos Luis Omar y Pablo Emilio Vergel coincidieron de manera concluyente que entre las partes no existió el pretendido contrato de sociedad o compañía. Esa presunción, sin embargo, como lo indica la misma norma puede ser desvirtuada por el empleador, acreditando la existencia de un contrato civil o comercial.
En efecto, como aparece de la actuación, el demandado alegó que con el demandante tenía una sociedad de hecho, en virtud de la cual aportó la materia prima para que el demandante fabricara las artesanías de barro, cuyo valor establecían para repartirlo por partes iguales; sin embargo, su posición defensiva se quedó en la mera afirmación del demandado porque no tuvo pleno respaldo probatorio para enervar de manera eficaz la presunción que opera en favor del demandante cuando éste acredita de manera fehaciente la prestación del servicio a favor del demandado como ocurrió en el caso examinado.
En efecto, el demandado alega una sociedad de hecho, la que según se desprende del artículo 498 del Código de Comercio, tiene lugar cuando dos o más personas naturales acuerdan verbalmente o por documento privado asociarse para cumplir un objetivo común, efectuando aportes en capital, trabajo u otros efectos y repartirse las utilidades, presupuestos que deben aparecer plenamente demostrados dentro de la actuación para a su vez concluir la pretendida existencia del contrato de trabajo; sin embargo, en el caso examinado no hay prueba idónea que demuestre la existencia de la sociedad que invoca el demandado en su favor.
Aunque algunos de los testigos como Elizabeth Rodríguez, Guillermo Cárdenas y otros, manifestaron que entre las partes hubo una sociedad, simplemente es una afirmación desprovista de explicación al respecto, dado que no precisan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se conformó la supuesta sociedad, cuál fue su objeto, en qué consistió el aporte de cada una de las partes y la forma en que se repartían las utilidades.
No hay prueba idónea que conduzca a uno de los factores determinantes de la sociedad como es el ánimo societario y el reparto de utilidades, siendo como se dijo, la información de los testigos fue vaga y contradictoria al respecto y ajena a la naturaleza del contrato social pretendido. Por el contrario, la prueba testimonial en su conjunto, permitió demostrar de manera irrebatible, que el demandante prestó sus servicios en el establecimiento de comercio de propiedad del demandado Todo Ráquira, registrado bajo su nombre desde el 22 de mayo de 1994, siendo su actividad económica la producción y comercialización de artesanías de barro como aparece a folio 17 del expediente.
Y en efecto, la prueba también mostró que en actividades propias del establecimiento de comercio Todo Ráquira de propiedad del demandado fue donde el demandante prestó sus servicios a cambio de una retribución, sin que dentro del proceso milite prueba alguna de que el demandante tuviera injerencia en el manejo de la empresa, en el reparto de utilidades o dirección de la misma como socio, pues los derechos y obligaciones contraídos por la empresa no se extendieron al demandante, quien tampoco, como se dijo, recibió las utilidades propias del contrato social porque no hay prueba idónea que lo acredite, pues que se le pagara un porcentaje sobre los productos elaborados como lo adujo el demandado, no contraría la esencia del contrato de trabajo sino que obedeció a la forma de remuneración del servicio prestado por el actor a favor del demandado.
De manera que en esas condiciones el argumento defensivo del demandado referido a la presunta sociedad de hecho con el demandante sólo fue una mera fórmula usada por el empleador para evadir el pago de los derechos que la Ley establece en favor del trabajador, y en esas condiciones, al estar plenamente probada la prestación del servicio por parte del demandante sin prueba que la infirme, se impone para esta instancia judicial, de conformidad con el artículo 24 del CST, declarar la existencia del contrato de trabajo, revocando la sentencia que negó esa declaratoria.
(…)”. Nótese de esta manera, que para la declaración de existencia del contrato de trabajo alegado por el señor Luis Gonzaga Arévalo Buitrago, el Tribunal no sólo tuvo en cuenta la declaración de Pablo Alirio Vergel Bautista, sino la de Luis Omar Arévalo Chacón, de quien precisó el sentenciador, fungió como compañero de trabajo del promotor del litigio, y quien había indicado que le constaba que aquél prestó sus servicios para Aristóbulo Rodríguez Casas como propietario del establecimiento Todo Ráquira, operando el torno, moliendo el barro, llevando los objetos elaborados al horno para su cocción, y en suma, fabricando las artesanías que se comercializaban en el aludido establecimiento, por el cual recibió una retribución, que dependiendo de los años, oscilaba entre los $750.000 y el $1.300.000, en una jornada de lunes a viernes de 7 am a 12 pm y de 1 a 6 pm o 6:30 pm o 7:00 pm, y los días sábados, medio día; tiempo durante el cual recibió órdenes del demandado, tales como la forma de entregar las mercancías y elaborar los productos.
Con base en dicha declaración y la del testigo cuestionado, el Tribunal descartó la eficacia de las declaraciones de Jenny Elizabeth Rodríguez Víctor Castiblanco, José Guillermo Cárdenas y María Angélica Castillo, en lo atinente al tipo de vínculo que sostuvieron las partes, pues aquellos, según el Tribunal, habían mencionado tangencialmente una relación comercial, pero con lo manifestado por los compañeros de trabajo, ese aspecto había quedado descartado.
En ese sentido, se requería que la justicia penal, también hubiera declarado falso el testimonio de Luis Omar Arévalo Chacón, y no una simple denuncia o investigación en esa especialidad, tal como lo certificó el 29 de enero de 2018, la Fiscalía 28 Seccional del municipio de Chiquinquirá (fl 21 del cuaderno principal), la cual se encuentra en etapa de indagación, pues ello significa que no se ha acreditado la falsedad de su declaración en el proceso ordinario laboral, dando lugar a que prevalezca la presunción de inocencia de dicha persona en la actuación que se le cuestiona ante la justicia del trabajo.
Pero igualmente, encuentra la Sala, que los aludidos testimonios no fueron el único soporte de la decisión del Tribunal, pues en sus consideraciones el sentenciador fue claro en manifestar, que tanto las declaraciones de los compañeros de trabajo, como las personas que dieron sus razones en favor del demandado, junto con la contestación de la demanda y el interrogatorio de parte que absolvió el convocado al juicio, se acreditaba uno de los elementos que configuran el contrato de trabajo, al tenor de lo previsto en el artículo 23 del CST, como lo es la prestación personal del servicio.
A partir de la acreditación de este elemento, el juzgador de segundo grado dio aplicación a la figura jurídica establecida en el artículo siguiente del estatuto sustantivo del trabajo, que prevé que, acreditado ese presupuesto opera la presunción contemplada en el artículo 24 del CST; en la que el juez no tiene que verificar si la relación laboral se hizo bajo subordinación sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó, actividad esta última que no pudo hallar debido a la escasa precisión de los testigos que declararon en favor del demandado, sobre la forma como supuestamente se desarrolló la sociedad comercial de hecho, que el convocado alegó como argumento de defensa para refutar las pretensiones del demandante, y al final concluir, que incluso de lo manifestado por aquellos, en conjunto con las demás pruebas que obraban en el expediente, lo que en realidad se advertía, era que el actor prestó el servicio en favor del demandado en la elaboración de artesanías de barro bajo sus órdenes o mandatos.
Lo anterior significa, que incluso, sin las declaraciones de Luis Omar Arévalo Chacón y Pablo Alirio Vergel, el Tribunal hubiera concluido la existencia del contrato de trabajo, pues como éste lo señaló en sus consideraciones e independientemente del acierto o no de dicho razonamiento, con el resto de los deponentes y la manifestación del propio demandado, se acreditaba la prestación del servicio personal, y a partir de allí, la posibilidad de acudir a la presunción establecida en el artículo 24 del CST, sin que el convocado hubiera tenido la habilidad de desvirtuarla, dado que no existía otro medio de prueba, ni siquiera con sus propios declarantes, para demostrar el tipo de relación comercial alegado, pues no dieron cuenta sobre los elementos típicos de una sociedad de hecho, en especial el ánimo societario y el reparto de utilidades.
Entonces, aunque resulta irrefutable la declaración de la justicia penal con respecto al falso testimonio de un declarante en el trámite del proceso laboral, como lo alegó el demandante de dicho proceso, sigue en pie la presunción de acierto y legalidad de la sentencia del Tribunal, ya que sus conclusiones están fincadas sobre otros medios de convicción, que no han sido objeto de cuestionamiento por otra vía judicial.
Por consiguiente, sobran mayores consideraciones para declarar infundado el recurso, así como condenar al recurrente en las costas. Se estiman las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($3.750.000.00) que se incluirá en la liquidación que haga la Secretaría, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión propuesto por Aristóbulo Rodríguez Casas frente a la sentencia proferida el 27 de agosto del 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario que contra él adelantó Luis Gonzaga Arévalo Buitrago.
SEGUNDO: Condenar al recurrente a pagar las costas con ocasión del presente recurso. En la liquidación de aquéllas, inclúyanse como agencias en derecho, la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($3.750.000.00). Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � El recurso se interpuso el 1º de febrero de 2018, acorde con el sello impuesto por la Secretaría de la Corporación (fl 1 del cuaderno principal). 1 PAGE 21