SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL454-2024 Radicación n.° 98264 Acta 8 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EDITH MAGOLA MELÉNDEZ REGALADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 14 de agosto de 2020, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fueron vinculados el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP y la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA.
Se reconoce personería al abogado Omar Andrés Viteri Duarte, como apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social, UGPP. Radicación n.°98264 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Edith Magola Meléndez Regalado llamó a juicio a Colpensiones para que se le reconociera la pensión de vejez, por virtud del régimen de transición a partir del 3 de febrero de 2007, el retroactivo indexado, los reajustes legales, anuales y «primas legales» de las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, los intereses moratorios y las costas (fls. 2 a 9, digital).
Informó que nació el 3 de febrero de 1952 y laboró sin solución de continuidad en calidad de «empleada oficial», en la Universidad del Magdalena del 1 de junio de 1979 a septiembre de 1997. Que cotizó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) del 1 al 26 de noviembre de 2010 y desde el 1 de diciembre de ese año hasta el 31 de julio de 2012.
Relató que la petición elevada a Colpensiones el 17 de junio de 2013 para que le reconociera la pensión de vejez, fue negada a través de la Resolución 319735 de 26 de octubre siguiente. Tal respuesta, agregó, fue confirmada en los actos administrativos GNR 190133 de 28 de mayo de 2014 y VPB 24666 de 14 de marzo de 2015. Aseveró que cotizó 1010 semanas en el RPM, pero Colpensiones no tuvo en cuenta el tiempo de servicios prestado a la Universidad del Magdalena, entre «abril y septiembre de 1997», con el que acredita un total de 1.040, según el «FORMATO N.°3 (B) CERTIFICADO DE SALARIOS MES A MES».
Radicación n.°98264 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y de integración del litisconsorcio necesario. También, las de mérito de falta de causa para demandar, prescripción e «IMPOSIBILIDAD DE COSTAS Y GASTOS DEL PROCESO» (fls. 59 a 68, digital).
Adujo que, en su condición de empleada pública, la demandante fue afiliada al sistema general de pensiones el «7 de julio (sic) de 1995», cuando regía la Ley 33 de 1985, que exigía 55 años de edad y 20 de servicios, que no satisfizo. Advirtió que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, aquella no se hallaba cubierta por el Acuerdo 049 de 1990, de suerte que no era beneficiaria del régimen de transición. Consideró aplicable el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y que, en caso de reunir los requisitos, la prestación debía ser concedida por la UGPP pues, aunque los últimos aportes se efectuaron al RPM, no alcanzó 6 años de cotizaciones.
Mediante auto de 21 de abril de 2017 (fls. 56 a 87), el juez unipersonal vinculó al Departamento del Magdalena y a la UGPP. El 10 de octubre de 2017, integró a la Universidad del Magdalena (fl.154). El Departamento del Magdalena se opuso a las aspiraciones de la actora, «en cuanto impliquen responsabilidad por parte del ente territorial».
Formuló la excepción previa de falta de jurisdicción y las de fondo de «CUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LOS APORTES (…)», falta de Radicación n.°98264 SCLAJPT-10 V.00 4 legitimación en la causa por pasiva y ausencia de derecho, y buena fe (fls. 88 a 92). Manifestó que la actora laboró como mecanógrafa en la universidad y al servicio del departamento, entre junio de 1979 y septiembre de 1997, con aportes al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Magdalena, antes Caja Departamental de Previsión Social y luego a Colpensiones, de suerte que la administradora debía gestionar el bono pensional para el reconocimiento de la prestación. La UGPP se opuso a los pedimientos y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Adujo que, aunque la actora conservó el régimen de transición por haber cotizado 750 semanas al 25 de julio de 2005, no reunió las exigencias del Acuerdo 049 de 1990.
Tampoco, honró los requisitos de la Ley 33 de 1985, porque no demostró 20 años de servicio en el sector público, ni los requeridos en la Ley 797 de 2003 (fls.141 a 145). La Universidad del Magdalena se resistió a lo pretendido. Adujo que no es administradora de pensiones, no recauda cotizaciones al sistema general de seguridad social, ni aprovisiona recursos para tal finalidad.
No propuso excepciones (fls. 176 a 179). Aceptó que la demandante laboró para la universidad, desde el 1 de junio de 1979 hasta el 5 de septiembre de 1997, e indicó que la prestación estaba a cargo de la entidad a que se encontraba afiliada al momento de solicitar la pensión. Radicación n.°98264 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 1 de octubre de 2018, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta negó las pretensiones y gravó con costas a la accionante (fl.288, aud digital).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación promovido por la actora, el ad quem confirmó el fallo de primer nivel e impuso costas a la apelante (fls.50 a 57, digital). Aunque anunció que resolvería en sede del grado jurisdiccional de consulta, se ocupó de analizar la alzada de la señora Meléndez Regalado. Tras plantearse como problema jurídico, dilucidar si la demandante había acreditado la densidad de semanas para acceder a la pensión por aportes de que trata el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, descartó controversia en torno a la fecha de nacimiento de aquella y los servicios prestados en el sector público del 1 de junio de 1979 al 30 de junio de 1995, con cotizaciones a la Caja de Previsión Social.
También, que del 1 de julio 1995 al 27 de abril de 1997 cotizó al ISS, ni que aportó como independiente a través del «fondo Prosperar», entre el 1 y el 26 de noviembre de 2010 y del 1 de diciembre siguiente hasta el 31 de julio de 2012. Radicación n.°98264 SCLAJPT-10 V.00 6 No dudó que la actora estaba cobijada por el régimen de transición, por contar más de «40 años de edad» (sic) a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, en lo que concierne a la edad, el tiempo de servicios o las semanas exigidas y el monto de la pensión. Memoró que en sentencias CSJ SL16104-2014 y CSJ SL4457-2014, se adoctrinó que para acceder a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, por la vía del régimen de transición, «la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S.», toda vez que no existía norma que permitiera adicionar semanas cotizadas con tiempos públicos, como acontecía con las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993.
Soportado en jurisprudencia de esta Corporación, concluyó que la actora no satisfizo las exigencias del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 pues, aunque cumplió 55 años de edad, no acreditó 20 años de servicio, en tanto cotizó 1028.7 semanas, equivalentes a «19.72 años». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira a que la Corte case la sentencia cuestionada, para que se condene a Colpensiones al «reconocimiento y pago de todas y cada una de las pretensiones (…); y se pronuncie Radicación n.°98264 SCLAJPT-10 V.00 7 sobre la sentencia de primera instancia una vez casada la sentencia de segunda instancia atacada».
Con tal propósito, propone tres cargos por la causal primera de casación, replicados por Colpensiones y la UGPP. Se resolverán conjuntamente pues, aunque se dirigen por diferente vía, presentan similitud en la proposición jurídica, argumentación y designio. VI. CARGO PRIMERO Denuncia interpretación errónea de los artículos 7 de la Ley 71 de 1988, y 1 y 4 del Decreto 2709 de 1994.
Después de reproducir un fragmento de la sentencia cuestionada, afirma que el Tribunal dio por acreditado que prestó servicios durante 20 años. Aduce que «al aplicar las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, por ser beneficiaria del Régimen de Transición, se observa que, en la normatividad erróneamente interpretada, se habla de años de servicios y no de semanas cotizadas».
Estima que del «ejercicio matemático», se colige que laboró durante 20 años, por ende, tiene derecho a la pensión deprecada. VII. CARGO SEGUNDO Por aplicación indebida, acusa violación indirecta del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en relación con los preceptos «2º, 7°, 10, 13, literales c, f, h, 33 numerales 1 y 2, parágrafo Radicación n.°98264 SCLAJPT-10 V.00 8 1º literales a y b, 36 parágrafo 1º, 50, 115, 141, 142 de la Ley 100 de 1993», y 4, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política.
Imputa la comisión de los siguientes errores de hecho:
PRIMERO. - No haber reconocido, como en efecto se encuentra probado en el plenario, que la señora EDITH MAGOLA MELENDEZ REGALADO alcanzó a prestar sus servicios como servidor[a] público (sic) y como trabajador[a] particular.
SEGUNDO. - No haber dado por demostrado, estándolo, que el tiempo de servicios como servidor[a] público (sic) laborado por la señora EDITH MAGOLA MELENDEZ REGALADO corresponde a 939.28 semanas correspondiente a 18 años, 3 meses y 05 días.
TERCERO. - No haber dado por probado, estándolo, que la señora EDITH MAGOLA MELENDEZ REGALADO prestó sus servicios como trabajadora independiente por 1 año, 08 meses y 26 días[.] Expone que en el sistema general de pensiones, los años de servicio y las semanas cotizadas, deben calcularse «teniendo en cuenta que un año de servicio equivale a 360 días y un mes a 30 días».
Asevera que acreditó un total de 1028.79 semanas, así: con la Universidad del Magdalena del 1 de junio de 1979 al 9 de septiembre de 1997, esto es, 18 años, 3 meses y 5 días, equivalentes a 939.28 semanas, y como independiente del 1 al 26 de noviembre de 2010, para 26 días o 3.71 semanas y entre el 1 de diciembre siguiente al 31 de junio de 2012, es decir 20 meses, un año y 8 meses, para un total de 85.80 semanas.
A continuación, expone: El error inmenso que comete el Tribunal Superior de Santa Marta, es que realiza dos veces el conteo para una misma Radicación n.°98264 SCLAJPT-10 V.00 9 situación. Convierte los años, meses y días tomando el valor de 360 días para un año de servicios para después llevarlos a semanas, las cuales dan una cifra de 1028,71 semanas, cantidad suficiente para obtener el derecho a la pensión, pero la Sala Laboral se acordó de algo (sic), que en la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario, no se habla de semanas, sino de años, entonces, devuelve las semanas a años, sin agregarle los cinco (5) días que se pierde por cada anualidad.
Esto constituye un error de hecho, que esta Honorable Corporación debe corregir casando la sentencia solicitada. VIII. CARGO TERCERO Acusa interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, que generó aplicación indebida de los preceptos 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, 7 de la Ley 71 de 1988, y 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
Expone que con fundamento en la sentencia CSJ SL16104-2014, el Tribunal dedujo insatisfechos los requisitos para acceder a la pensión vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990, con el argumento de que los tiempos públicos cotizados en fondos o cajas de previsión no podían sumarse a los aportados en el sector privado. Reprocha que hubiese restringido el análisis a la posibilidad prevista en la Ley 71 de 1988, con desconocimiento de que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «permite aplicar entre varios regímenes posibles el más ventajoso para el cotizante».
Destaca que en 2020, la Sala de Casación Laboral rectificó su doctrina para admitir que «se puede computar el Radicación n.°98264 SCLAJPT-10 V.00 10 tiempo servido en el sector público no cotizado al ISS, con las semanas cotizadas al mismo, bajo la regulación del Acuerdo 049 de 1990», como lo expuso el Magistrado que salvó voto en el proceso de la referencia, con base en las sentencias CSJ SL1947-2020 y CSJ SL1891-2020.
Reitera que la Ley 100 de 1993 permite sumar tiempos públicos y privados. Por ello, solicita se le aplique el principio de favorabilidad, conforme lo disponen los artículos 272 ibidem, y 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Insiste en que al cumplir 55 años de edad en 2007 y 1028.79 semanas cotizadas tiene derecho a la pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990.
IX. RÉPLICA Colpensiones glosa la técnica del recurso en punto al alcance de la impugnación y la demostración del segundo cargo. Aduce que, en todo caso, la aspiración de la censura no halla de donde asirse, toda vez que no acreditó 20 años de servicios para acceder a la pensión de la Ley 71 de 1988. No se opone al cargo tercero, porque el Tribunal reconoció que la Corte cambió la postura que traía de vieja data, en punto a la imposibilidad de aceptar la sumatoria de tiempos públicos y privados bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990.
Pide se nieguen los intereses moratorios. La UGPP expone que el reconocimiento pensional va dirigido a Colpensiones, por ende, no debió ser vinculada al Radicación n.°98264 SCLAJPT-10 V.00 11 proceso por «falta de legitimación». De todas maneras, se opone al recurso extraordinario, como quiera que la demandante no alcanzó 20 años de servicios, que corresponden a 1028 semanas y, además, el Acuerdo 049 de 1990 solo permite sumar los aportes del sector privado, por tratarse de una reglamentación propia del ISS.
X. CONSIDERACIONES A pesar de la imprecisión en el alcance de la impugnación es entendible que lo pretendido es que, una vez se case la sentencia del ad quem, en sede de instancia se revoque el fallo del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Apoyado en las sentencias CSJ SL16104-2014 y CSJ SL4457-2014, el Tribunal concluyó que el anhelo de la demandante no tenía vocación de prosperidad, pues si bien, era beneficiaria del régimen de transición, no era viable juntar cotizaciones al ISS con tiempos públicos no cotizados a esta entidad, para acceder a la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990.
Así mismo, descartó que hubiese alcanzado 20 años de servicios, en perspectiva de la pensión por aportes de que trata el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. La censura argumenta que, equivocadamente, el ad quem concluyó que no reunía los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que la Corte modificó su postura, para admitir que «se puede computar el tiempo servido en el sector público no cotizado al ISS, con las Radicación n.°98264 SCLAJPT-10 V.00 12 semanas cotizadas al mismo».
Además, dice, acreditó 1028.79 semanas, suficientes para acceder a la prestación. No es controversial que Edith Magola Meléndez nació el 3 de febrero de 1952 (fl.11), ni que laboró para la Universidad del Magdalena como mecanógrafa del 1 de junio de 1979 al 30 de junio de 1995, y del 1 de julio 1995 al 27 de abril de 1997, con aportes a la Caja de Previsión Social-Oficina de Pensiones de la Gobernación del Magdalena y al ISS (fls. 43 a 52).
Tampoco, que cotizó a dicho Instituto como trabajadora independiente, entre el 1 y el 26 de noviembre de 2010 y del 1 de diciembre de ese año hasta el 31 de julio de 2012 (fls. 69 a 71). En sentencias CSJ SL16104-2014, CSJ SL4457-2014 y CSJ SL770-2019, la Corte sostuvo que para el reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición del artículo 36 la Ley 100 de 1993, debían tenerse en cuenta las semanas cotizadas al ISS, pero no los aportes correspondientes a los tiempos de servicios en el sector público.
Tal criterio fue revaluado por la Corte, para pasar a adoctrinar que los tiempos laborados a entidades públicas «pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones», como quiera que el sistema general de seguridad social en pensiones está inspirado en el principio de universalidad y en el reconocimiento del trabajo como parámetro de construcción de la pensión (CSJ SL1981- 2020).
Radicación n.°98264 SCLAJPT-10 V.00 13 Adicionalmente, el régimen de transición hace parte del sistema y tiene como finalidad esencial «proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin de que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador» (CSJ SL1947-2020).
Conforme este escenario, emerge con claridad que el juez de alzada desacertó al colegir que para acceder a la pensión de vejez, por virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S.». Sin embargo, no puede perderse de vista que esta Corte ha asentado que además de los requisitos de edad y tiempo de servicios para considerarse beneficiario de la transición, según el inciso 2.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la persona debe haber pertenecido al régimen que contenía los requerimientos que aspira conservar.
En una contención de similares contornos a la que aquí se ventila, en la sentencia CSJ SL4392-2020, que reiteró la CSJ SL801-2013, se discurrió: De conformidad al criterio jurisprudencia[l] esbozado, es dable concluir que el tribunal se equivocó al considerar que no era procedente acumular tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez regulada por el Acuerdo 049 de 1990.
De conformidad a las pruebas reseñada se tienen los siguientes supuestos fácticos: (i) que el actor nació el 5 de mayo de 1944; (ii) que al 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad; (iii) que según la historia laboral el demandante en calidad de servidor público realizó a aportes a Cajanal y Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Sucre (04-04-83 a 14-05-96);
Radicación n.°98264 SCLAJPT-10 V.00 14 (iv) que ingresó al sistema de pensiones por primera vez administrado por el ISS el 1 de mayo de 2006, esto es con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; (v) que su primer aporte al ISS, fue realizado con posterioridad al cumplimiento de los 60 años de edad. De lo expuesto, conforme a lo regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el demandante es beneficiario del régimen de transición al haber prestado sus servicios al sector público y realizado aportes a las cajas de previsión antes de la entrada en vigencia de la normatividad señalada, lo que le permitiría acceder a su derecho pensional a la luz de la Ley 33 de 1985 o en su defecto la Ley 71 de 1988.
Como puede verse, aunque el accionante es beneficiario del régimen de transición, no podía ampararse en el Acuerdo 049 de 1990 por cuanto no estructuró en él una expectativa legítima, en tanto empezó a cotizar solo tras la vigencia del sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, así pues, hasta el advenimiento de esta ley, el actor únicamente tenía cierta confianza de que podía pensionarse con apego a la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, pero jamás con los reglamentos del ISS, donde nunca estuvo afiliado.
(Resalta la Sala). En armonía con lo expuesto, la Sala en la sentencia CSJ SL2129- 2014, reiterada en las decisiones SL13154-2016, SL21790-2017, ha expresado para que una persona pueda ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, rigurosamente debe haber estado afiliada al sistema precedente con el que pretende pensionarse, que genere una expectativa legítima susceptible de protección legal, que es por demás la garantía de remisión, preservación y aplicación de regímenes pensionales anteriores que subyace a esa figura legal.
Por lo visto, aunque la actora es beneficiaria del régimen de transición, por contar 42 años al 1 de abril de 1994 y haber cotizado 941.14 semanas al 25 de julio de 2005, cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01, no se abre paso una definición bajo las directrices del Acuerdo 049 de 1990, dado que fue afiliada al ISS el 4 de junio de 1995, de suerte que no está en posibilidad de conservar beneficios que nunca tuvo.
Radicación n.°98264 SCLAJPT-10 V.00 15 Sin embargo, si se abre paso la concesión de la pensión de jubilación por aportes, como quiera que la actora completó los 20 años de servicio que exige el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, que permite sumar tiempos de servicios en el sector público y semanas cotizadas al ISS. Examinada la certificación de periodos de vinculación laboral para bonos y pensiones «FORMATO N.°1» y el reporte de semanas, se obtiene que cotizó 1032 semanas, por manera que acreditó más de 20 años de servicio, como se ilustra a continuación: HISTORIAL LABORAL EDITH MAGOLA MELENDEZ REGALADO Nombre o Razón Social FECHAS Nº DE Nº DE INICIO FIN DIAS SEMANAS Universidad del Magdalena, aportes con destino a la Caja de Previsión Social-Oficina de Pensiones de la Gobernación del Magdalena 1/06/1979 30/06/1979 30 4,29 1/07/1979 31/07/1979 30 4,29 1/08/1979 31/08/1979 30 4,29 1/09/1979 30/09/1979 30 4,29 1/10/1979 31/10/1979 30 4,29 1/11/1979 30/11/1979 30 4,29 1/12/1979 31/12/1979 30 4,29 1/01/1980 31/01/1980 30 4,29 1/02/1980 29/02/1980 30 4,29 1/03/1980 31/03/1980 30 4,29 1/04/1980 30/04/1980 30 4,29 1/05/1980 31/05/1980 30 4,29 1/06/1980 30/06/1980 30 4,29 1/07/1980 31/07/1980 30 4,29 1/08/1980 31/08/1980 30 4,29 1/09/1980 30/09/1980 30 4,29 1/10/1980 31/10/1980 30 4,29 1/11/1980 30/11/1980 30 4,29 1/12/1980 31/12/1980 30 4,29 1/01/1981 31/01/1981 30 4,29 1/02/1981 28/02/1981 30 4,29 1/03/1981 31/03/1981 30 4,29 1/04/1981 30/04/1981 30 4,29 1/05/1981 31/05/1981 30 4,29 1/06/1981 30/06/1981 30 4,29 1/07/1981 31/07/1981 30 4,29 Radicación n.°98264 SCLAJPT-10 V.00 16 1/08/1981 31/08/1981 30 4,29 1/09/1981 30/09/1981 30 4,29 1/10/1981 31/10/1981 30 4,29 1/11/1981 30/11/1981 30 4,29 1/12/1981 31/12/1981 30 4,29 1/01/1982 31/01/1982 30 4,29 1/02/1982 28/02/1982 30 4,29 1/03/1982 31/03/1982 30 4,29 1/04/1982 30/04/1982 30 4,29 1/05/1982 31/05/1982 30 4,29 1/06/1982 30/06/1982 30 4,29 1/07/1982 31/07/1982 30 4,29 1/08/1982 31/08/1982 30 4,29 1/09/1982 30/09/1982 30 4,29 1/10/1982 31/10/1982 30 4,29 1/11/1982 30/11/1982 30 4,29 1/12/1982 31/12/1982 30 4,29 1/01/1983 31/01/1983 30 4,29 1/02/1983 28/02/1983 30 4,29 1/03/1983 31/03/1983 30 4,29 1/04/1983 30/04/1983 30 4,29 1/05/1983 31/05/1983 30 4,29 1/06/1983 30/06/1983 30 4,29 1/07/1983 31/07/1983 30 4,29 1/08/1983 31/08/1983 30 4,29 1/09/1983 30/09/1983 30 4,29 1/10/1983 31/10/1983 30 4,29 1/11/1983 30/11/1983 30 4,29 1/12/1983 31/12/1983 30 4,29 1/01/1984 31/01/1984 30 4,29 1/02/1984 29/02/1984 30 4,29 1/03/1984 31/03/1984 30 4,29 1/04/1984 30/04/1984 30 4,29 1/05/1984 31/05/1984 30 4,29 1/06/1984 30/06/1984 30 4,29 1/07/1984 31/07/1984 30 4,29 1/08/1984 31/08/1984 30 4,29 1/09/1984 30/09/1984 30 4,29 1/10/1984 31/10/1984 30 4,29 1/11/1984 30/11/1984 30 4,29 1/12/1984 31/12/1984 30 4,29 1/01/1985 31/01/1985 30 4,29 1/02/1985 28/02/1985 30 4,29 1/03/1985 31/03/1985 30 4,29 1/04/1985 30/04/1985 30 4,29 1/05/1985 31/05/1985 30 4,29 1/06/1985 30/06/1985 30 4,29 Radicación n.°98264 SCLAJPT-10 V.00 17 1/07/1985 31/07/1985 30 4,29 1/08/1985 31/08/1985 30 4,29 1/09/1985 30/09/1985 30 4,29 1/10/1985 31/10/1985 30 4,29 1/11/1985 30/11/1985 30 4,29 1/12/1985 31/12/1985 30 4,29 1/01/1986 31/01/1986 30 4,29 1/02/1986 28/02/1986 30 4,29 1/03/1986 31/03/1986 30 4,29 1/04/1986 30/04/1986 30 4,29 1/05/1986 31/05/1986 30 4,29 1/06/1986 30/06/1986 30 4,29 1/07/1986 31/07/1986 30 4,29 1/08/1986 31/08/1986 30 4,29 1/09/1986 30/09/1986 30 4,29 1/10/1986 31/10/1986 30 4,29 1/11/1986 30/11/1986 30 4,29 1/12/1986 31/12/1986 30 4,29 1/01/1987 31/01/1987 30 4,29 1/02/1987 28/02/1987 30 4,29 1/03/1987 31/03/1987 30 4,29 1/04/1987 30/04/1987 30 4,29 1/05/1987 31/05/1987 30 4,29 1/06/1987 30/06/1987 30 4,29 1/07/1987 31/07/1987 30 4,29 1/08/1987 31/08/1987 30 4,29 1/09/1987 30/09/1987 30 4,29 1/10/1987 31/10/1987 30 4,29 1/11/1987 30/11/1987 30 4,29 1/12/1987 31/12/1987 30 4,29 1/01/1988 31/01/1988 30 4,29 1/02/1988 29/02/1988 30 4,29 1/03/1988 31/03/1988 30 4,29 1/04/1988 30/04/1988 30 4,29 1/05/1988 31/05/1988 30 4,29 1/06/1988 30/06/1988 30 4,29 1/07/1988 31/07/1988 30 4,29 1/08/1988 31/08/1988 30 4,29 1/09/1988 30/09/1988 30 4,29 1/10/1988 31/10/1988 30 4,29 1/11/1988 30/11/1988 30 4,29 1/12/1988 31/12/1988 30 4,29 1/01/1989 31/01/1989 30 4,29 1/02/1989 28/02/1989 30 4,29 1/03/1989 31/03/1989 30 4,29 1/04/1989 30/04/1989 30 4,29 1/05/1989 31/05/1989 30 4,29 Radicación n.°98264 SCLAJPT-10 V.00 18 1/06/1989 30/06/1989 30 4,29 1/07/1989 31/07/1989 30 4,29 1/08/1989 31/08/1989 30 4,29 1/09/1989 30/09/1989 30 4,29 1/10/1989 31/10/1989 30 4,29 1/11/1989 30/11/1989 30 4,29 1/12/1989 31/12/1989 30 4,29 1/01/1990 31/01/1990 30 4,29 1/02/1990 28/02/1990 30 4,29 1/03/1990 31/03/1990 30 4,29 1/04/1990 30/04/1990 30 4,29 1/05/1990 31/05/1990 30 4,29 1/06/1990 30/06/1990 30 4,29 1/07/1990 31/07/1990 30 4,29 1/08/1990 31/08/1990 30 4,29 1/09/1990 30/09/1990 30 4,29 1/10/1990 31/10/1990 30 4,29 1/11/1990 30/11/1990 30 4,29 1/12/1990 31/12/1990 30 4,29 1/01/1991 31/01/1991 30 4,29 1/02/1991 28/02/1991 30 4,29 1/03/1991 31/03/1991 30 4,29 1/04/1991 30/04/1991 30 4,29 1/05/1991 31/05/1991 30 4,29 1/06/1991 30/06/1991 30 4,29 1/07/1991 31/07/1991 30 4,29 1/08/1991 31/08/1991 30 4,29 1/09/1991 30/09/1991 30 4,29 1/10/1991 31/10/1991 30 4,29 1/11/1991 30/11/1991 30 4,29 1/12/1991 31/12/1991 30 4,29 1/01/1992 31/01/1992 30 4,29 1/02/1992 29/02/1992 30 4,29 1/03/1992 31/03/1992 30 4,29 1/04/1992 30/04/1992 30 4,29 1/05/1992 31/05/1992 30 4,29 1/06/1992 30/06/1992 30 4,29 1/07/1992 31/07/1992 30 4,29 1/08/1992 31/08/1992 30 4,29 1/09/1992 30/09/1992 30 4,29 1/10/1992 31/10/1992 30 4,29 1/11/1992 30/11/1992 30 4,29 1/12/1992 31/12/1992 30 4,29 1/01/1993 31/01/1993 30 4,29 1/02/1993 28/02/1993 30 4,29 1/03/1993 31/03/1993 30 4,29 1/04/1993 30/04/1993 30 4,29 Radicación n.°98264 SCLAJPT-10 V.00 19 1/05/1993 31/05/1993 30 4,29 1/06/1993 30/06/1993 30 4,29 1/07/1993 31/07/1993 30 4,29 1/08/1993 31/08/1993 30 4,29 1/09/1993 30/09/1993 30 4,29 1/10/1993 31/10/1993 30 4,29 1/11/1993 30/11/1993 30 4,29 1/12/1993 31/12/1993 30 4,29 1/01/1994 31/01/1994 30 4,29 1/02/1994 28/02/1994 30 4,29 1/03/1994 31/03/1994 30 4,29 1/04/1994 30/04/1994 30 4,29 1/05/1994 31/05/1994 30 4,29 1/06/1994 30/06/1994 30 4,29 1/07/1994 31/07/1994 30 4,29 1/08/1994 31/08/1994 30 4,29 1/09/1994 30/09/1994 30 4,29 1/10/1994 31/10/1994 30 4,29 1/11/1994 30/11/1994 30 4,29 1/12/1994 31/12/1994 30 4,29 1/01/1995 31/01/1995 30 4,29 1/02/1995 28/02/1995 30 4,29 1/03/1995 31/03/1995 30 4,29 1/04/1995 30/04/1995 30 4,29 1/05/1995 31/05/1995 30 4,29 1/06/1995 30/06/1995 30 4,29 Universidad del Magdalena cotizaciones al ISS 1/07/1995 31/07/1995 31 4,43 1/08/1995 31/08/1995 31 4,43 1/09/1995 30/09/1995 30 4,29 1/10/1995 31/10/1995 31 4,43 1/11/1995 30/11/1995 30 4,29 1/12/1995 31/12/1995 31 4,43 1/01/1996 31/01/1996 31 4,43 1/02/1996 29/02/1996 29 4,14 1/03/1996 31/03/1996 31 4,43 1/04/1996 30/04/1996 30 4,29 1/05/1996 31/05/1996 31 4,43 1/06/1996 30/06/1996 30 4,29 1/07/1996 31/07/1996 31 4,43 1/08/1996 31/08/1996 31 4,43 1/09/1996 30/09/1996 30 4,29 1/10/1996 31/10/1996 31 4,43 1/11/1996 30/11/1996 30 4,29 1/12/1996 31/12/1996 31 4,43 1/01/1997 31/01/1997 31 4,43 1/02/1997 28/02/1997 28 4,00 1/03/1997 31/03/1997 31 4,43 Radicación n.°98264 SCLAJPT-10 V.00 20 1/04/1997 30/04/1997 30 4,29 1/05/1997 31/05/1997 31 4,43 1/06/1997 30/06/1997 30 4,29 1/07/1997 31/07/1997 31 4,43 1/08/1997 31/08/1997 31 4,43 1/09/1997 5/09/1997 5 0,71 Edith Magola Meléndez Regalado, cotizaciones a Colpensiones 1/11/2010 30/11/2010 26 3,71 1/12/2010 31/12/2010 30 4,29 1/01/2011 31/01/2011 31 4,43 1/02/2011 28/02/2011 28 4,00 1/03/2011 31/03/2011 31 4,43 1/04/2011 30/04/2011 30 4,29 1/05/2011 31/05/2011 31 4,43 1/06/2011 30/06/2011 30 4,29 1/07/2011 31/07/2011 31 4,43 1/08/2011 31/08/2011 31 4,43 1/09/2011 30/09/2011 30 4,29 1/10/2011 31/10/2011 31 4,43 1/11/2011 30/11/2011 30 4,29 1/12/2011 31/12/2011 31 4,43 1/01/2012 31/01/2012 31 4,43 1/02/2012 29/02/2012 29 4,14 1/03/2012 31/03/2012 31 4,43 1/04/2012 30/04/2012 30 4,29 1/05/2012 31/05/2012 31 4,43 1/06/2012 30/06/2012 30 4,29 1/07/2012 31/07/2012 31 4,43 Total 7.222 1.032 Así las cosas, el ad quem también se equivocó por haber inferido que la actora no demostró 20 de años de servicio, que corresponden 1028.57 semanas (CSJ SL452-2023); por el contrario, acreditó 1032 que imponen la concesión de la pensión de jubilación por aportes consagrada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
Por lo expuesto, se casará la sentencia cuestionada, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer nivel. Sin costas, por el resultado del recurso. Radicación n.°98264 SCLAJPT-10 V.00 21 XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver, se traen las consideraciones expuestas en sede de casación y se recuerda que Edith Magola Meléndez Regalado tiene derecho a la pensión de vejez por aportes de que trata el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en concordancia con el 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que cumplió 55 años el 3 de febrero de 2007 y acreditó 1032 semanas a 31 de julio de 2012.
Se declararán no probadas las excepciones de falta de causa para demandar e «IMPOSIBILIDAD DE COSTAS Y GASTOS DEL PROCESO». La misma suerte corre la de prescripción (arts. 488 del CST y 151 del CPT), como quiera que la petición elevada por la actora a Colpensiones el 17 de junio de 2013, fue respondida negativamente en la Resolución GNR 319735 de 26 de noviembre de igual año (fls.12 a 16), confirmada mediante resoluciones GNR 190133 de 28 de mayo de 2014 (fls.17 a 23) y VPB 24666 de 15 de marzo de 2015, esta última notificada el 19 siguiente.
La demanda inicial fue presentada, admitida y notificada a la administradora los días 5, 12 y 15 de diciembre de 2016, respectivamente (fls.1, 55 y 57). Conforme al cálculo elaborado, se obtiene que con el promedio de los salarios sobre los que cotizó la actora en los 10 años anteriores al reconocimiento que se ordena (art. 21, Radicación n.°98264 SCLAJPT-10 V.00 22 Ley 100 de 1993) el ingreso base de liquidación asciende a $1167.188.
Al aplicarle la tasa de reemplazo del 75%, arroja $875.391, como se detalla a continuación: LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN Ley 71 de 1988 VALOR DEL I B L 10 AÑOS = $1.167.188 FECHA DE PENSIÓN = 1/08/2012 SEMANAS COTIZADAS = 514 PORCENTAJE = 75,00% VALOR PRIMERA MESADA = $875.391 Como la promotora del juicio cotizó hasta el 31 de julio de 2012, se ordenará el disfrute de la prestación a partir del 1 de agosto de ese año. En ese orden, la pensión a 2012 queda en $875.391, y para 2024 asciende a $1.582.420; se concederán 13 mesadas anuales, como quiera que se causó después del 31 de julio de 2011, conforme al parágrafo transitorio 6.° del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Por retroactivo causado hasta el 29 de febrero de 2024, le corresponden $167.483.796, que se obtiene así: FECHAS Nº DE PAGOS VALOR PENSIÓN TOTAL MESADAS ADEUDADAS INICIO FIN 1/08/2012 31/12/2012 6 $ 875.391 $ 5.252.347 1/01/2013 31/12/2013 13 $ 896.751 $ 11.657.759 1/01/2014 31/12/2014 13 $ 914.148 $ 11.883.919 1/01/2015 31/12/2015 13 $ 947.605 $ 12.318.871 1/01/2016 31/12/2016 13 $ 1.011.758 $ 13.152.858 1/01/2017 31/12/2017 13 $ 1.069.934 $ 13.909.148 Radicación n.°98264 SCLAJPT-10 V.00 23 1/01/2018 31/12/2018 13 $ 1.113.695 $ 14.478.032 1/01/2019 31/12/2019 13 $ 1.149.110 $ 14.938.433 1/01/2020 31/12/2020 13 $ 1.192.776 $ 15.506.093 1/01/2021 31/12/2021 13 $ 1.211.980 $ 15.755.742 1/01/2022 31/12/2022 13 $ 1.280.093 $ 16.641.214 1/01/2023 31/12/2023 13 $ 1.448.042 $ 18.824.542 1/01/2024 29/02/2024 2 $ 1.582.420 $ 3.164.840 $ 167.483.796 Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden por el retardo en el reconocimiento de la prestación. Su imposición no depende de la conducta de la entidad de seguridad social o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la controversia en la instancia administrativa (CSJ SL331-2023).
Sin embargo, pueden presentarse razones que exoneren a la entidad, cuando medien motivos atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al momento de resolver, o por aplicación de reglas jurisprudenciales, como acontece en esta contención. La actora pidió la prestación el 17 de junio de 2013 (fls.12 a 16), cuando no imperaba el criterio de que para acceder a la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, procedía «tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social», porque fue adoptado a partir de la sentencia CSJ SL4457-2014 (CSJ SL4300-2022).
En consecuencia, no se impondrá condena por este ítem. Radicación n.°98264 SCLAJPT-10 V.00 24 Se dispondrá indexar el retroactivo de las mesadas exigibles, con aplicación de la siguiente fórmula (CSJ SL4108-2020): V.A = V.H X I.P.C. FINAL I.P.C. INICIAL En donde V.A. es el valor actualizado V.H. es el valor a indexar I.P.C. inicial es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que cada mesada se hizo exigible I.P.C. final es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que se haga el pago efectivo de lo adeudado.
De lo que viene de decirse, se revocará la decisión absolutoria de primer grado. En su lugar, se condenará a Colpensiones en los términos señalados. Se autoriza a la administradora para practicar los descuentos con destino al subsistema de salud. Costas en ambas instancias a cargo de la administradora llamada a juicio. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 14 de agosto de 2020, en el proceso que instauró EDITH MAGOLA MELÉNDEZ REGALADO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fueron vinculados el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, la UNIDAD Radicación n.°98264 SCLAJPT-10 V.00 25 ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP y la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA, en cuanto confirmó el fallo absolutorio del 1.° de octubre de 2018, dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta que, en sede de instancia, se revoca.
En su lugar, Resuelve: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a reconocer a Edith Magola Meléndez Regalado la pensión de jubilación del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, a partir del 1.° de agosto de 2012, en cuantía inicial de $875.391, a razón de 13 mesadas anuales. Para 2024 el valor de la mesada es de $1.582.420.
Segundo: Condenar a Colpensiones a pagar $167.483.796 a la demandante, por las mesadas exigibles hasta el 29 de febrero de 2024, que deberán indexarse conforme la fórmula explicada, sin perjuicio de las que se causen hasta la fecha del pago. Tercero: Declarar no probadas las excepciones formuladas por Colpensiones. Cuarto: Autorizar los descuentos con destino al subsistema de salud.
Quinto. Absolver de las demás pretensiones. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 89DA1484F831C047C1C0C1B3F2E33649A482261341ADE0C172F966C67FBBF249 Documento generado en 2024-03-14