Micelio
SL454-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL454-2023 Radicación n.°83893 Acta 4 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a proferir fallo de instancia dentro del proceso que ÉDGAR AVILÉS adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL4513-2021, se casó el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de septiembre de 2018, en cuanto en el sub lite, la procedencia en la acumulación de tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990. Previo a proferir la decisión de instancia, se dispuso Radicación n.° 83893 SCLAJPT-10 V.00 2 oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que remitiera la historia laboral del demandante y todos los actos administrativos relacionados con su solicitud pensional.

Con fundamento en las pruebas allegadas y en las demás que reposan en el expediente, se procederá a dictar la correspondiente decisión de reemplazo. II. SENTENCIA DE INSTANCIA El proceso ordinario laboral que convoca a esta Sala tuvo su génesis en las pretensiones del demandante, dirigidas al reconocimiento de una pensión de vejez a partir del 7 de octubre de 2014, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia se le debe aplicar el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y que se condenara al retroactivo pensional debidamente indexado e intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

El juez de primera instancia mediante proveído de 11 de abril de 2018 (fls. 81Cd, 82 a 84 del cuaderno principal), resolvió absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, decisión que fue objeto del recurso de apelación, el que se procederá a resolver, así: El problema jurídico a resolver se centra en dilucidar, si es procedente el reconocimiento de la pensión de vejez con Radicación n.° 83893 SCLAJPT-10 V.00 3 base en lo reglado por el Acuerdo 049 1990 computando semanas efectivamente cotizadas al ISS para pensiones con los tiempos públicos no cotizados a dicho ente.

Se encuentran plenamente demostrados los siguientes presupuestos fácticos y jurídicos: i) que el demandante nació el 7 de octubre de 1954, por lo que cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2014; ii) que es beneficiario del régimen de transición al tener más de 15 años de servicios a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; iii) que a la entrada en vigencia del AL 01 de 2005, tenía más de 750 semanas cotizadas; iv) que le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985, 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990; y, v) que aportó en toda su vida laboral 1018 semanas en los sectores público y privado, conforme se desprende de la Resolución VPB 17472 de 15 de abril de 2016 emitida por la demandada (folios 15-17).

Al respecto, se observa del expediente a folio 19 que el demandante acredita 150,82 semanas de tiempo servido en calidad de servidor público y 867,86 semanas cotizadas a Colpensiones según la historia laboral aportada por la entidad (folio 63); las cuales se relacionan así: TIEMPOS DE SERVICIO ANTE ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO ENTIDAD FECHA DE INICIO FECHA DE FINALIZACIÓN SEMANAS Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos 03/03/1989 21/05/1991 113,57 Secretaría Distrital de 22/05/1991 11/02/1992 37 Radicación n.° 83893 SCLAJPT-10 V.00 4 Integración Social Subtotal: 150,82 SEMANAS COTIZADAS ANTE COLPENSIONES Semanas cotizadas antes del 1 de abril de 1994 14/05/1973 20/12/1988 15,71 01/09/1973 12/08/1974 49,43 26/11/1974 20/12/1988 734,14 Total semanas cotizadas antes del 1 de abril de 1994: 799,28 Semanas cotizadas con posterioridad al 1 de abril de 1994 01/03/2000 31/12/2000 42,86 01/03/2001 31/03/2001 4,29 01/08/2001 31/12/2001 21,43 Total semanas cotizadas con posterioridad al 1 de abril de 1994: 68,58 Total semanas cotizadas ante Colpensiones: 867,86 TOTAL DENSIDAD DE SEMANAS ACUMULADAS ENTRE TIEMPOS PÚBLICOS Y PRIVADOS: 1.018,43 De lo expuesto, está acreditado que el actor laboró en empresas del sector privado y público, y, al ser beneficiario del régimen de transición se observa que le es aplicable lo dispuesto en las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de mismo año, conforme a lo regulado en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, se aplica la norma que resulte más favorable a los intereses del afiliado al Sistema de Seguridad Social en pensiones.

A. Pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985. El artículo 1 de este cuerpo normativo, contempla los Radicación n.° 83893 SCLAJPT-10 V.00 5 requisitos formales que deben satisfacerse para la estructuración de la pensión de jubilación allí concebida, de la siguiente manera: El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. […] Pues bien, una vez revisada la historia laboral del demandante se observa que el mismo no acredita los 20 años de servicios públicos exigidos en esta norma para obtener la pensión de jubilación en ella consagrada, toda vez que sólo laboró dentro del referido sector 2 años, 11 meses y 8 días.

B. Pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988. A su turno, esta ley exige para el acaecimiento de la pensión de jubilación por aportes establecida en su artículo 7, lo siguiente: A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. […] Radicación n.° 83893 SCLAJPT-10 V.00 6 Así pues, se tiene que el presente régimen pensional exige la acumulación de 20 años de servicios, en cualquier tiempo y sector, para su respectiva procedencia, los cuales se traducen en 1028,57 semanas de cotización, rubro que el demandante no reunió durante toda su vida laboral, ya que sólo aportó al Sistema de Seguridad Social en materia pensional, conforme lo señalado en líneas anteriores, un total de 1.018 semanas.

C. Pensión por vejez del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Por último, se precisa que el artículo 12 de este estatuto exige el cumplimiento de los siguientes presupuestos formales, para la causación del referido derecho prestacional, bajo sus apremios: Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Descendiendo el estudio del derecho pensional pretendido por la parte activa de cara al Acuerdo 049 de 1990, y, en sujeción al cambio de criterio jurisprudencial de esta corporación respecto a la acumulación de tiempos públicos y privados para el acceso de la referida prestación económica en dicho régimen (CSJ SL1947 y CSJ SL1981, Radicación n.° 83893 SCLAJPT-10 V.00 7 ambas de 2020), el cual fue memorado en la sentencia de casación proferida dentro del proceso de la referencia, se colige que el demandante cumple íntegramente los requisitos previstos en el artículo 12 ibidem, a saber, haber cumplido 60 años edad, por ser hombre, y haber sufragado, como mínimo, 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo, tal como se dejó en líneas anteriores acumuló un total de 1018 entre tiempos aportadas al ISS y tiempo de servicios al sector público.

Ahora, al ser el demandante beneficiario del régimen de transición y tener aportadas más de 750 semanas a la entrada en vigencia del AL 01 de 2005, su transición se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, por consiguiente, al demandante, al tener en su haber más de 1000 semanas y cumplir los 60 años de edad el 7 de octubre, reúne los presupuestos exigidos en el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad para acceder al derecho pensional reclamado.

Teniendo en cuenta que al actor le hacían falta más de 10 años para adquirir su derecho pensional, contados a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, su IBL debe determinarse conforme los lineamientos establecidos en el artículo 21 ibidem. De las dos opciones que ofrece esta ley para establecer el referido factor, sólo resulta procedente la realización de la liquidación del derecho pensional, objeto del presente pronunciamiento judicial, con lo cotizado por el demandante en los 10 últimos años, toda vez que el mismo Radicación n.° 83893 SCLAJPT-10 V.00 8 no reporta 1.250 semanas o más de cotización durante toda su vida laboral; presupuesto formal que permitiría realizar el mentado cálculo con base en la totalidad de sus aportes.

Efectuadas las operaciones de rigor, con colaboración de los actuarios adscritos a esta corporación, se obtiene un IBL de $1.339.330,11, tal como se observa a continuación: A. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN CORRESPONDIENTE A LOS ÚLTIMOS 10 AÑOS EFECTIVAMENTE COTIZADOS ANTES DE ADQUIRIR EL DERECHO A PENSIÓN Fechas Días Salario Semanas Salario Actualizado Salario Promedio Desde Hasta 18/05/1983 31/05/1983 14 $ 9.282,00 2,00 $ 523.163,65 $ 2.034,53 01/06/1983 30/06/1983 30 $ 21.420,00 4,29 $ 1.207.300,74 $ 10.060,84 01/07/1983 31/07/1983 31 $ 21.420,00 4,43 $ 1.207.300,74 $ 10.396,20 01/08/1983 31/08/1983 31 $ 21.420,00 4,43 $ 1.207.300,74 $ 10.396,20 01/09/1983 30/09/1983 30 $ 25.530,00 4,29 $ 1.438.953,68 $ 11.991,28 01/10/1983 31/10/1983 31 $ 25.530,00 4,43 $ 1.438.953,68 $ 12.390,99 01/11/1983 30/11/1983 30 $ 25.530,00 4,29 $ 1.438.953,68 $ 11.991,28 01/12/1983 31/12/1983 31 $ 25.530,00 4,43 $ 1.438.953,68 $ 12.390,99 01/01/1984 31/01/1984 31 $ 25.530,00 4,43 $ 1.233.670,85 $ 10.623,28 01/02/1984 29/02/1984 29 $ 25.530,00 4,14 $ 1.233.670,85 $ 9.937,90 01/03/1984 31/03/1984 31 $ 25.530,00 4,43 $ 1.233.670,85 $ 10.623,28 01/04/1984 30/04/1984 30 $ 25.530,00 4,29 $ 1.233.670,85 $ 10.280,59 01/05/1984 31/05/1984 31 $ 25.530,00 4,43 $ 1.233.670,85 $ 10.623,28 01/06/1984 30/06/1984 30 $ 39.310,00 4,29 $ 1.899.553,52 $ 15.829,61 01/07/1984 31/07/1984 31 $ 39.310,00 4,43 $ 1.899.553,52 $ 16.357,27 01/08/1984 31/08/1984 31 $ 39.310,00 4,43 $ 1.899.553,52 $ 16.357,27 01/09/1984 30/09/1984 30 $ 39.310,00 4,29 $ 1.899.553,52 $ 15.829,61 01/10/1984 31/10/1984 31 $ 39.310,00 4,43 $ 1.899.553,52 $ 16.357,27 01/11/1984 30/11/1984 30 $ 39.310,00 4,29 $ 1.899.553,52 $ 15.829,61 01/12/1984 31/12/1984 31 $ 39.310,00 4,43 $ 1.899.553,52 $ 16.357,27 01/01/1985 31/01/1985 31 $ 39.310,00 4,43 $ 1.605.980,32 $ 13.829,27 01/02/1985 28/02/1985 28 $ 39.310,00 4,00 $ 1.605.980,32 $ 12.490,96 01/03/1985 31/03/1985 31 $ 39.310,00 4,43 $ 1.605.980,32 $ 13.829,27 01/04/1985 30/04/1985 30 $ 39.310,00 4,29 $ 1.605.980,32 $ 13.383,17 01/05/1985 31/05/1985 31 $ 39.310,00 4,43 $ 1.605.980,32 $ 13.829,27 01/06/1985 30/06/1985 30 $ 39.310,00 4,29 $ 1.605.980,32 $ 13.383,17 01/07/1985 31/07/1985 31 $ 39.310,00 4,43 $ 1.605.980,32 $ 13.829,27 01/08/1985 31/08/1985 31 $ 39.310,00 4,43 $ 1.605.980,32 $ 13.829,27 01/09/1985 30/09/1985 30 $ 39.310,00 4,29 $ 1.605.980,32 $ 13.383,17 01/10/1985 31/10/1985 31 $ 41.040,00 4,43 $ 1.676.658,16 $ 14.437,89 01/11/1985 30/11/1985 30 $ 41.040,00 4,29 $ 1.676.658,16 $ 13.972,15 Radicación n.° 83893 SCLAJPT-10 V.00 9 Fechas Días Salario Semanas Salario Actualizado Salario Promedio Desde Hasta 01/12/1985 31/12/1985 31 $ 41.040,00 4,43 $ 1.676.658,16 $ 14.437,89 01/01/1986 31/01/1986 31 $ 41.040,00 4,43 $ 1.369.259,42 $ 11.790,84 01/02/1986 28/02/1986 28 $ 41.040,00 4,00 $ 1.369.259,42 $ 10.649,80 01/03/1986 31/03/1986 31 $ 41.040,00 4,43 $ 1.369.259,42 $ 11.790,84 01/04/1986 30/04/1986 30 $ 41.040,00 4,29 $ 1.369.259,42 $ 11.410,50 01/05/1986 31/05/1986 31 $ 41.040,00 4,43 $ 1.369.259,42 $ 11.790,84 01/06/1986 30/06/1986 30 $ 47.370,00 4,29 $ 1.580.453,67 $ 13.170,45 01/07/1986 31/07/1986 31 $ 47.370,00 4,43 $ 1.580.453,67 $ 13.609,46 01/08/1986 31/08/1986 31 $ 47.370,00 4,43 $ 1.580.453,67 $ 13.609,46 01/09/1986 30/09/1986 30 $ 47.370,00 4,29 $ 1.580.453,67 $ 13.170,45 01/10/1986 31/10/1986 31 $ 47.370,00 4,43 $ 1.580.453,67 $ 13.609,46 01/11/1986 30/11/1986 30 $ 47.370,00 4,29 $ 1.580.453,67 $ 13.170,45 01/12/1986 31/12/1986 31 $ 47.370,00 4,43 $ 1.580.453,67 $ 13.609,46 01/01/1987 31/01/1987 31 $ 47.370,00 4,43 $ 1.306.700,02 $ 11.252,14 01/02/1987 28/02/1987 28 $ 47.370,00 4,00 $ 1.306.700,02 $ 10.163,22 01/03/1987 31/03/1987 31 $ 47.370,00 4,43 $ 1.306.700,02 $ 11.252,14 01/04/1987 30/04/1987 30 $ 47.370,00 4,29 $ 1.306.700,02 $ 10.889,17 01/05/1987 31/05/1987 31 $ 47.370,00 4,43 $ 1.306.700,02 $ 11.252,14 01/06/1987 30/06/1987 30 $ 47.370,00 4,29 $ 1.306.700,02 $ 10.889,17 01/07/1987 31/07/1987 31 $ 47.370,00 4,43 $ 1.306.700,02 $ 11.252,14 01/08/1987 31/08/1987 31 $ 54.630,00 4,43 $ 1.506.966,90 $ 12.976,66 01/09/1987 30/09/1987 30 $ 54.630,00 4,29 $ 1.506.966,90 $ 12.558,06 01/10/1987 31/10/1987 31 $ 54.630,00 4,43 $ 1.506.966,90 $ 12.976,66 01/11/1987 30/11/1987 30 $ 54.630,00 4,29 $ 1.506.966,90 $ 12.558,06 01/12/1987 31/12/1987 31 $ 54.630,00 4,43 $ 1.506.966,90 $ 12.976,66 01/01/1988 31/01/1988 31 $ 54.630,00 4,43 $ 1.215.099,90 $ 10.463,36 01/02/1988 29/02/1988 29 $ 54.630,00 4,14 $ 1.215.099,90 $ 9.788,30 01/03/1988 31/03/1988 31 $ 54.630,00 4,43 $ 1.215.099,90 $ 10.463,36 01/04/1988 30/04/1988 30 $ 54.630,00 4,29 $ 1.215.099,90 $ 10.125,83 01/05/1988 31/05/1988 31 $ 54.630,00 4,43 $ 1.215.099,90 $ 10.463,36 01/06/1988 30/06/1988 30 $ 70.260,00 4,29 $ 1.562.747,92 $ 13.022,90 01/07/1988 31/07/1988 31 $ 70.260,00 4,43 $ 1.562.747,92 $ 13.457,00 01/08/1988 31/08/1988 31 $ 70.260,00 4,43 $ 1.562.747,92 $ 13.457,00 01/09/1988 30/09/1988 30 $ 70.260,00 4,29 $ 1.562.747,92 $ 13.022,90 01/10/1988 31/10/1988 31 $ 70.260,00 4,43 $ 1.562.747,92 $ 13.457,00 01/11/1988 30/11/1988 30 $ 70.260,00 4,29 $ 1.562.747,92 $ 13.022,90 01/12/1988 20/12/1988 20 $ 46.840,00 2,86 $ 1.041.831,95 $ 5.787,96 03/03/1989 31/03/1989 29 $ 54.289,20 4,14 $ 942.491,18 $ 7.592,29 01/04/1989 30/04/1989 30 $ 90.968,28 4,29 $ 1.579.260,74 $ 13.160,51 01/05/1989 31/05/1989 31 $ 93.328,40 4,43 $ 1.620.233,75 $ 13.952,01 01/06/1989 30/06/1989 30 $ 93.328,40 4,29 $ 1.620.233,75 $ 13.501,95 01/07/1989 31/07/1989 31 $ 75.253,70 4,43 $ 1.306.446,75 $ 11.249,96 01/08/1989 31/08/1989 31 $ 74.241,60 4,43 $ 1.288.876,12 $ 11.098,66 01/09/1989 30/09/1989 30 $ 64.368,20 4,29 $ 1.117.468,32 $ 9.312,24 01/10/1989 31/10/1989 31 $ 68.013,60 4,43 $ 1.180.754,52 $ 10.167,61 01/11/1989 30/11/1989 30 $ 60.352,20 4,29 $ 1.047.748,29 $ 8.731,24 01/12/1989 31/12/1989 31 $ 161.475,44 4,43 $ 2.803.304,87 $ 24.139,57 01/01/1990 31/01/1990 31 $ 107.914,65 4,43 $ 1.485.422,30 $ 12.791,14 01/02/1990 28/02/1990 28 $ 133.457,99 4,00 $ 1.837.020,97 $ 14.287,94 01/03/1990 31/03/1990 31 $ 86.010,20 4,43 $ 1.183.912,19 $ 10.194,80 01/04/1990 30/04/1990 30 $ 111.774,20 4,29 $ 1.538.548,19 $ 12.821,23 01/05/1990 31/05/1990 31 $ 109.931,90 4,43 $ 1.513.189,32 $ 13.030,24 01/06/1990 30/06/1990 30 $ 161.916,30 4,29 $ 2.228.743,58 $ 18.572,86 Radicación n.° 83893 SCLAJPT-10 V.00 10 Fechas Días Salario Semanas Salario Actualizado Salario Promedio Desde Hasta 01/07/1990 31/07/1990 31 $ 96.035,10 4,43 $ 1.321.902,81 $ 11.383,05 01/08/1990 31/08/1990 31 $ 98.377,00 4,43 $ 1.354.138,57 $ 11.660,64 01/09/1990 30/09/1990 30 $ 85.978,40 4,29 $ 1.183.474,47 $ 9.862,29 01/10/1990 31/10/1990 31 $ 92.700,20 4,43 $ 1.275.998,62 $ 10.987,77 01/11/1990 30/11/1990 30 $ 101.490,30 4,29 $ 1.396.992,49 $ 11.641,60 01/12/1990 31/12/1990 31 $ 256.578,87 4,43 $ 3.531.753,81 $ 30.412,32 01/01/1991 31/01/1991 31 $ 97.389,20 4,43 $ 1.012.739,96 $ 8.720,82 01/02/1991 28/02/1991 28 $ 138.006,00 4,00 $ 1.435.109,76 $ 11.161,96 01/03/1991 31/03/1991 31 $ 81.474,40 4,43 $ 847.243,65 $ 7.295,71 01/04/1991 30/04/1991 30 $ 103.739,90 4,29 $ 1.078.780,22 $ 8.989,84 01/05/1991 21/05/1991 21 $ 90.661,90 3,00 $ 942.783,49 $ 5.499,57 22/05/1991 31/05/1991 10 $ 15.516,00 1,43 $ 161.349,24 $ 448,19 01/06/1991 30/06/1991 30 $ 51.720,00 4,29 $ 537.830,80 $ 4.481,92 01/07/1991 31/07/1991 31 $ 51.720,00 4,43 $ 537.830,80 $ 4.631,32 01/08/1991 31/08/1991 31 $ 51.720,00 4,43 $ 537.830,80 $ 4.631,32 01/09/1991 30/09/1991 30 $ 51.720,00 4,29 $ 537.830,80 $ 4.481,92 01/10/1991 31/10/1991 31 $ 51.720,00 4,43 $ 537.830,80 $ 4.631,32 01/11/1991 30/11/1991 30 $ 51.720,00 4,29 $ 537.830,80 $ 4.481,92 01/12/1991 31/12/1991 31 $ 51.720,00 4,43 $ 537.830,80 $ 4.631,32 01/01/1992 31/01/1992 31 $ 65.190,00 4,43 $ 534.524,74 $ 4.602,85 01/02/1992 11/02/1992 11 $ 23.903,00 1,57 $ 195.992,41 $ 598,87 01/03/2000 31/03/2000 30 $ 500.000,00 4,29 $ 999.805,34 $ 8.331,71 01/04/2000 30/04/2000 30 $ 500.000,00 4,29 $ 999.805,34 $ 8.331,71 01/05/2000 31/05/2000 30 $ 500.000,00 4,29 $ 999.805,34 $ 8.331,71 01/06/2000 30/06/2000 30 $ 500.000,00 4,29 $ 999.805,34 $ 8.331,71 01/07/2000 31/07/2000 30 $ 500.000,00 4,29 $ 999.805,34 $ 8.331,71 01/08/2000 31/08/2000 30 $ 500.000,00 4,29 $ 999.805,34 $ 8.331,71 01/09/2000 30/09/2000 30 $ 500.000,00 4,29 $ 999.805,34 $ 8.331,71 01/10/2000 31/10/2000 30 $ 500.000,00 4,29 $ 999.805,34 $ 8.331,71 01/11/2000 30/11/2000 30 $ 500.000,00 4,29 $ 999.805,34 $ 8.331,71 01/12/2000 31/12/2000 30 $ 500.000,00 4,29 $ 999.805,34 $ 8.331,71 01/03/2001 31/03/2001 30 $ 500.000,00 4,29 $ 919.376,79 $ 7.661,47 01/08/2001 31/08/2001 30 $ 500.000,00 4,29 $ 919.376,79 $ 7.661,47 01/09/2001 30/09/2001 30 $ 500.000,00 4,29 $ 919.376,79 $ 7.661,47 01/10/2001 31/10/2001 30 $ 500.000,00 4,29 $ 919.376,79 $ 7.661,47 01/11/2001 30/11/2001 30 $ 500.000,00 4,29 $ 919.376,79 $ 7.661,47 01/12/2001 31/12/2001 30 $ 500.000,00 4,29 $ 919.376,79 $ 7.661,47 Totales 3.600 514,29 $ 1.339.330,11 Ahora, atendiendo al cúmulo de semanas cotizadas por el demandante durante toda su vida laboral, se tiene que al mismo le asiste una tasa de reemplazo sobre el IBL, de conformidad al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, del 75%, cuya aplicación al IBL previamente establecido, se obtiene un monto de $1.004.497,58, correspondiente a la primera Radicación n.° 83893 SCLAJPT-10 V.00 11 mesada pensional.

B. CUANTIFICACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Concepto Valor Ingreso Base de Liquidación $ 1.339.330,11 Tasa de reemplazo (Acuerdo 049 de 1990) 75% Valor de la Mesada Pensional $ 1.004.497,58 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente en 2014 $ 616.000,00 Valor de la Mesada Pensional $ 1.004.497,58 En cuanto a la excepción de prescripción, se observa que el demandante causó su derecho pensional el 7 de octubre de 2014, mientras que la solicitud de reconocimiento del referido derecho fue elevada ante la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) el 30 de diciembre de 2014, de conformidad con la información contenida en la Resolución n.°GNR 270922 de 3 de septiembre de 2015, expedida por la parte pasiva, mediante la cual se negó la prestación económica en mención; así mismo, previa solicitud de corrección de su historia laboral, el demandante solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de pensión de vejez (5 de noviembre de 2015, f.°7), la cual fue negada por segunda vez bajo la Resolución n.°GNR 6336 de 8 de enero de 2016, decisión administrativa objeto del recurso de reposición y en subsidio apelación, resueltos respectivamente bajo las Resoluciones n.°GNR 51424 de 17 de febrero y n.°GNR 17472 de 15 de abril de 2016, que confirmaron íntegramente la primera decisión. Finalmente, Radicación n.° 83893 SCLAJPT-10 V.00 12 la demanda fue presentada el 17 de enero de 2017.

En consideración de lo anterior, se tiene que, entre la fecha de causación del derecho pensional y su respectiva reclamación administrativa, no transcurrieron más de 3 años, así como tampoco sucedió entre el agotamiento de la reclamación administrativa frente a la radicación de la presente demanda ordinaria laboral de primera instancia, por tanto, resulta del caso declarar no probada la excepción de prescripción, propuesta por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Así las cosas, el retroactivo pensional a reconocer, corresponde a la suma de $133.609.257 de conformidad con la sumatoria de los siguientes cálculos: C. RETROACTIVO DE LAS MESADAS PENSIONALES A ENERO DE 2023 Fechas Cantidad de Pagos al Año Valor de Mesada Pensional s/n C.S.J. Valor Total de Mesadas Pensionales Inicio Final 08/10/2014 31/12/2014 3,77 $ 1.004.497,58 $ 3.783.607,55 01/01/2015 31/12/2015 13,00 $ 1.041.262,19 $ 13.536.408,49 01/01/2016 31/12/2016 13,00 $ 1.111.755,64 $ 14.452.823,34 01/01/2017 31/12/2017 13,00 $ 1.175.681,59 $ 15.283.860,68 01/01/2018 31/12/2018 13,00 $ 1.223.766,97 $ 15.908.970,58 01/01/2019 31/12/2019 13,00 $ 1.262.682,76 $ 16.414.875,85 01/01/2020 31/12/2020 13,00 $ 1.310.664,70 $ 17.038.641,13 01/01/2021 31/12/2021 13,00 $ 1.331.766,40 $ 17.312.963,25 01/01/2022 30/09/2022 13,00 $ 1.406.611,68 $ 18.285.951,8 01/01/2023 31/01/2023 1,00 $1.591.159,00 $1.591.159,00 Total $ 133.609.257 Intereses moratorios e Indexación Radicación n.° 83893 SCLAJPT-10 V.00 13 En cuanto a la solicitud de condenar a la demandada al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se abstendrá esta Sala se ordenar el pago de aquellos, como quiera que la presente decisión hace parte de un nuevo criterio jurisprudencial que da origen a la obligación del reconocimiento de las mesadas pensionales en los términos antes descritos.

Al no accederse a los intereses moratorios, procede el reconocimiento de la indexación sobre el retroactivo pensional desde la causación de cada mesada hasta la fecha efectiva de su pago, con sustento en la pérdida del valor adquisitivo de las mismas, acorde a la formula acogida y memorada por la Sala en el proveído CSJ SL1511-2018, que, para tales efectos, estableció como parámetros: Fórmula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: “VA = corresponde al valor de cada mesada pensional a actualizar.

IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. Las demás excepciones quedan implícitamente resueltas con lo expuesto anteriormente. Las costas en primera instancia estarán a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Radicación n.° 83893 SCLAJPT-10 V.00 14 Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia, resuelve REVOCAR la sentencia de abril 11 de 2018, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, que quedará en los siguientes términos:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a reconocer y pagar pensión de vejez al demandante, ÉDGAR AVILÉS, de conformidad al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 8 de octubre de 2014, en cuantía inicial de $1.004.497,58, junto a su respectiva indexación, en 13 mesadas pensionales anualmente.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a reconocer y pagar el retroactivo pensional generado desde el 8 de octubre de 2014 hasta enero de 2023, el cual asciende a la suma de $133.609.257 junto a su respectiva indexación.

TERCERO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). Radicación n.° 83893 SCLAJPT-10 V.00 15 CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) del pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Las costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 83893 SCLAJPT-10 V.00 16 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.º 83893 Acta 04 Referencia: demanda promovida por ÉDGAR AVILÉS contra la ASMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPELSIONES.

Con el debido respeto, me aparto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala, pues como lo manifestara en el salvamento de voto frente a lo decidido en el recurso extraordinario de casación, mediante providencia CSJ SL4513-2021, aunque formalmente todos los argumentos allí expuestos, son plausibles, pues se reitera lo definido en la sentencia CSJ SL1981-2020 y, en lo sustancial, parece ajustarse a las normas legales en que se funda, como también a la finalidad de la jurisprudencia, reitero, se pasa por alto el mandato del artículo 230 de la CN, que señala «los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley.

La equidad la jurisprudencia, los principios generales de derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial». Rad. 83893 Salvamento de Voto 2 Afirmo lo anterior, porque nada dice la Sala respecto del aludido argumento, y respecto de que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, no previó la posibilidad de hacer la sumatoria de todas las semanas prestadas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS hoy Colpensiones, como tampoco se ocupa de explicar para el caso, cuál es el alcance del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, que dispone que, «todo trabajador privado u oficial, funcionario público empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley, le sea aplicable en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley».

En mi criterio, con la precitada norma cuyo tenor literal es más que claro, la Ley 100 de 1993, reconoce utilizando términos del fallo del que me aparto, «la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes», y si bien buscó y busca unificarlos «en un sistema global», expresamente negó la posibilidad de realizar mixturas de sus normas con las que contiene otras «anteriores sobre la misma materia».

Luego, no puede ser de recibo el argumento expuesto en la sentencia de la que me aparto, según el cual, «al ser beneficiario del régimen de transición se observa que le es aplicable lo dispuesto en las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de mismo año, conforme a lo regulado en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, se aplica la norma que resulte más favorable a los intereses del afiliado al Sistema de Seguridad Social en pensiones», pues es claro que si el requisito del tiempo se rige por las disposiciones anteriores, no resulta acertado que Rad. 83893 Salvamento de Voto 3 a la forma de computarlo no se le imprima el mismo tratamiento.

En resumen, lo que hace la rectificación jurisprudencial de la mayoría de la Sala, es hacer una mixtura de la regulación legal que contiene el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, con las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 100 de 1993, con plena desconocimiento de los postulados constitucionales y legales ya referidos.

En los anteriores términos, dejo consignado mi salvamento de voto. Fecha ut supra,