Micelio
SL454-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL454-2021 Radicación n.° 79535 Acta 5 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por los apoderados de las dos partes contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora AURA BONILLA MARTÍNEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. I.

ANTECEDENTES La señora Aura Bonilla Martínez solicitó que se condenara a la institución demandada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hijo, Arley Valencia Bonilla (q.e.p.d.), a partir 12 de agosto de 2006, junto con incrementos legales, Radicación n.° 79535 SCLAJPT-10 V.00 2 mesadas adicionales e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, indexación. Para dar fundamento a sus súplicas, en lo que interesa a la resolución del recurso de casación, señaló que su fallecido hijo estaba afiliado al extinto Instituto de Seguros Sociales y, posteriormente, a la sociedad demandada, hasta el momento en el que se produjo su deceso, el 12 de agosto de 2006; que él era quien le brindaba el soporte económico necesario para garantizar su subsistencia, pues era viuda y su otro hijo, Jairo Valencia Bonilla, no tenía ingresos estables y continuos; que le solicitó a la institución demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, después de que le fueran requeridos una serie de documentos, le fue negada la petición, con fundamento en que el afiliado tenía dos hijos que podían tener mejor derecho a la prestación; que publicó varios edictos para que las personas interesadas en el otorgamiento de la pensión se hicieran parte en el trámite administrativo, pero nadie lo hizo; que los hijos del causante tenían más de 18 años para el momento en el que se produjo la muerte y nunca comparecieron; y que, en función de todo lo anterior, es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió los supuestos alusivos a la muerte del afiliado y su decisión de negarle a la demandante el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes. En torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos o que no le constaban. Arguyó que, en su Radicación n.° 79535 SCLAJPT-10 V.00 3 formulario de vinculación, el causante había relacionado como beneficiarios a sus dos hijos, lo que excluía el derecho de la demandante, y que, de cualquier manera, no se había demostrado el presupuesto de la dependencia económica.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, existencia de beneficiarios con mejor derecho, inexistencia de dependencia económica, buena fe de la entidad demandada y compensación. Al proceso fueron convocados los señores Miguel Ángel Valencia Guerra y Danny Javier Valencia Rivera, en su calidad de hijos del causante, que fueron representados a través de un curador ad litem que, a su turno, no se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y manifestó que los hechos no le constaban.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 20 de agosto de 2014, condenó a la institución demandada a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, a partir del 12 de agosto de 2006, en una cuantía igual a un salario mínimo legal, con mesadas adicionales, reajustes legales e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el Radicación n.° 79535 SCLAJPT-10 V.00 4 10 de noviembre de 2008.

Igualmente, autorizó el descuento de los valores destinados al sistema de salud. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de la sentencia del 31 de agosto de 2017, revocó parcialmente la decisión emitida por el juzgador de primer grado, para absolver a la demandada del pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en su lugar, decretar la indexación de las sumas debidas.

En lo demás, confirmó la providencia impugnada. En aras de darle sustento a su decisión, el Tribunal advirtió que en este caso no estaba en discusión el hecho de que el afiliado había fallecido el 12 de agosto de 2006 y que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003.

Luego, en torno a la calidad de beneficiaria de la demandante, indicó que la norma aplicable a la situación era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que preveía como tal, a falta de cónyuge, compañera permanente o hijos con derecho, a los padres del causante, «[…]si dependían económicamente de forma total y absoluta de este.» Radicación n.° 79535 SCLAJPT-10 V.00 5 Aclaró que la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-111 de 2006, había declarado inexequibles las expresiones total y absoluta contenidas en la referida norma, por desconocer los derechos fundamentales a la dignidad humana y el mínimo vital, además de que esta corporación, por su parte, en la sentencia CSJ SL6690-2014, había aclarado que para la acreditación de la dependencia económica no era necesario estar en estado de mendicidad o indigencia, «[…] toda vez que el ámbito de la Seguridad Social supera con solvencia el simple concepto de subsistencia y ubica en primerísimo lugar el carácter decoroso de una vida digna que continúe las condiciones básicas ofrecidas por el extinto afiliado.» Con vista en el anterior marco jurídico, mencionó como pruebas relevantes el registro civil de defunción del señor Eloy Valencia, padre del causante; el registro civil de defunción de este último; los registros civiles de nacimiento de Danny Javier Valencia Rivera y Miguel Ángel Valencia Guerra, que los acredita como hijos del afiliado fallecido, así como que tenían más de 18 años para la fecha de su muerte; el comprobante de pago de las prestaciones sociales a la demandante, por parte de la Cooperativa Coointegral CTA; y el registro civil de nacimiento de Arley Valencia Bonilla, que acredita a la demandante como madre del mismo.

Igualmente, destacó el interrogatorio de parte de la demandante, en cuanto indicó que dependía económicamente de su cónyuge, hasta el momento en el que se produjo su fallecimiento, y, en adelante, dependía de su Radicación n.° 79535 SCLAJPT-10 V.00 6 hijo Arley Valencia Bonilla (q.e.p.d.), además de que no había reclamado la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su esposo.

De los testigos Nelly Fernández Hermosa, Adiela Candamil de Giraldo, José Omar Riaño, Beatriz Gaviria de Valencia y Miriam Rocío Santa Toro, resaltó que desde hacía más de 13 años conocían a la demandante y a su hijo fallecido Arley Valencia, porque eran vecinos y una de ellas pariente, además de que les constaba el hecho de que la madre dependía económicamente del hijo, pues vivían juntos y él era el que llevaba el mercado a la casa.

Explicó que sus versiones eran coherentes, habían precisado la razón de la ciencia de su dicho y no habían sido tachados de falsos en el curso del proceso. Por todo ello, coligió que la demandante sí había acreditado que dependía económicamente de su fallecido hijo. De otro lado, con apoyo en la sentencia emitida por esta corporación CSJ SL6390-2016, clarificó que cuando existen algunos potenciales beneficiarios de la pensión, pero que no tienen derecho, se debe seguir «[…] agotando el orden de prelación hasta llegar a los padres que dependan económicamente del causante o, en su defecto, a los hermanos inválidos.» En este caso, agregó, los hijos del causante eran mayores de edad para la fecha en la que ocurrió la muerte y no demostraron que estaban incapacitados para laborar por Radicación n.° 79535 SCLAJPT-10 V.00 7 razón de sus estudios, de manera que no podían excluir a la demandante, en su calidad de madre.

Precisó que en el proceso obraba copia de un acta en la que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali le concedía a la demandante la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, Eloy Valencia, pero estimó que ello no desquiciaba el presupuesto de la dependencia económica, en la medida en que esa decisión judicial se había proferido el 29 de noviembre de 2011 y no desvirtuaba el hecho de que, antes de la muerte de su hijo Arley Valencia, la actora no contaba con recursos propios y suficientes para garantizar su subsistencia, de manera que estaba subordinada al apoyo del mismo.

Subrayó que el juzgador de primer grado había aplicado la excepción de prescripción de manera correcta, pues la demandante había reclamado la pensión dentro de los tres años siguientes a su causación, además de que también había presentado oportunamente la demanda. Igualmente, que la prestación debía pagarse en catorce mesadas, en la medida en que su cuantía no superaba los tres salarios mínimos y no se veía afectada por las reglas del Acto Legislativo 1 de 2005.

Finalmente, haciendo eco de la sentencia CSJ SL704- 2013, destacó que esta corporación había morigerado las reglas relativas a la imposición de intereses moratorios, específicamente para aquellos eventos en los que las administradoras de pensiones dejan de reconocer las Radicación n.° 79535 SCLAJPT-10 V.00 8 prestaciones con alguna justificación válida, «[…] bien porque tenga respaldo normativo ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado pueda darle la jurisprudencia.» Para este caso concreto, resaltó que la institución demandada se había abstenido de reconocer la prestación porque había advertido la existencia de dos hijos, potenciales beneficiarios de la prestación y con mejor derecho, de forma tal que, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable a la situación en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, estaba obligada a suspender el trámite hasta que la jurisdicción ordinaria laboral conociera y resolviera el asunto.

Como conclusión, determinó que existía un impedimento legal para que la demandada le reconociera la pensión a la demandante y, por ello, lógicamente no estaba en mora y no era dable imponerle intereses por ese motivo, como lo había enseñado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 21 nov. 2001, rad. 16476. Revocó en este punto la decisión apelada y, en su lugar, impuso la indexación de las sumas debidas.

Aclaró también que en este caso el a quo sí había autorizado los descuentos destinados al sistema de salud, como lo reclama la administradora de pensiones. Radicación n.° 79535 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSOS DE CASACIÓN Fueron interpuestos por los apoderados de las dos partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, que procede a resolverlos.

Por razones de orden metodológico, la Corte analizará en primer lugar el recurso de casación de la parte demandada, que tiende a la enervación total de la sentencia recurrida. V. RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y absuelva a la entidad demandada de todas las súplicas de la demanda.

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y que pasan a ser examinados por la Sala. VII. CARGO PRIMERO Se formula de la siguiente forma: Radicación n.° 79535 SCLAJPT-10 V.00 10 A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, en el fallo impugnado se aplicó indebidamente el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y se infringieron en forma directa los artículos 27 y 31 del Código Civil, 164, 167 y 221 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Bonilla dependía económicamente de su hijo al momento de su óbito no obstante que al expediente no se adjuntó prueba de la disponibilidad de recursos con la que contaba el fallecido para ayudar a su mamá, ni se acreditó a cuánto ascendían los gastos de ella, ni se comprobó el monto y la significancia de la incierta contribución del difunto frente a estos últimos. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el muerto a su madre era lo que aseguraba una vida en condiciones dignas. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Bonilla estaba legitimada para acceder a la prestación rogada. 4.- Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a erogar la pensión pedida.

Agrega que tales yerros se produjeron como consecuencia de la indebida apreciación de los testimonios de Nelly Fernández Hermosa, Adiela Candamil de Giraldo, José Omar Riaño, Beatriz Gaviria de Valencia y Miriam Rocío Santa Toro. Igualmente, por la falta de apreciación de la confesión contenida en el interrogatorio de parte rendido por la demandante.

En desarrollo de la acusación, el censor reproduce varios segmentos de la sentencia emitida por esta corporación CSJ SL4103-2016, que considera como marco conceptual, y alega que es ostensible el error del Tribunal al Radicación n.° 79535 SCLAJPT-10 V.00 11 tener por acreditada la sujeción económica de la demandante respecto de su hijo, cuando en el proceso brillan por su ausencia las pruebas que dan cuenta de ello.

Indica, en dicha medida, que en el proceso no obraba prueba de la disponibilidad de recursos del fallecido, ni del monto o la significancia de los aportes y contribuciones que le realizaba a su madre, así como los gastos corrientes de esta última. Cita gran parte de las consideraciones vertidas en la sentencia CSJ SL687-2017 y aduce que, ante la orfandad de pruebas con la que contaba el expediente, el Tribunal no podía confirmar la decisión condenatoria de primer grado.

De otro lado, precisa que la demandante, durante la diligencia de interrogatorio de parte que le fue practicado, confesó que, una vez que falleció su esposo, su hijo Jairo era quien le proveía lo necesario para asumir sus gastos, además de que, si bien mencionó que su otro hijo Arley, afiliado fallecido en este caso, también veía por ella y la ayudaba, tal evidencia «[…] no pasa de ser una prueba creada por ella para su beneficio y, como tal, inane.» En este punto, se apoya en la sentencia emitida por esta corporación CSJ SL15164-2017 y expone que era evidente la confesión de la demandante respecto de la falta de dependencia económica.

Subraya, también, que la acreditación de la dependencia supone que el aporte del hijo a los padres sea sustancial, de modo que las contribuciones parciales y fragmentarias no dan cuenta de la misma, y que en este caso Radicación n.° 79535 SCLAJPT-10 V.00 12 no se probó el valor de esa subvención para poder determinar si era significativa.

Agrega que en este caso tampoco se demostró que los ingresos de la demandante fueran insuficientes para garantizar sus necesidades y que, incluso asumiendo ese supuesto, no se acreditó que el afiliado fallecido tuviera los medios para apoyarla o que teniéndolos lo hiciera, omisiones todas que impedían sostener una condena por concepto de pensión de sobrevivientes.

Por otra parte, afirma que los testimonios recaudados en el curso de la actuación tampoco brindaron información suficiente sobre la disponibilidad de recursos del afiliado para socorrer a su madre, ni los gastos de manutención de esta última o la cuantía del aporte que le era brindado, aunado a que ninguno de ellos había constatado personalmente las situaciones narradas en torno a la existencia de una subordinación económica.

Acude a la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, y recaba en que la demandante era quien tenía la carga de la prueba de la dependencia económica, de manera que, como tal supuesto no se presume y no había evidencia de la sujeción económica de la madre respecto del fallecido hijo, la entidad demandada debió haber sido absuelta de las pretensiones de la demanda.

Radicación n.° 79535 SCLAJPT-10 V.00 13 Aclara, por último, que no sería posible endilgarle falencias técnicas a su cargo porque, en forma previa al análisis de la prueba testimonial: […] se dejó plenamente refrendada la comisión por parte del Tribunal de los yerros fácticos que se le atribuyeron al haber dejado de lado que en el expediente no obra demostración alguna de la disponibilidad de recursos con la que contaba el señor Valencia para ayudar a su madre, ni se acreditó a cuánto ascendían sus gastos, ni se probó el monto y la significancia de la incierta contribución del difunto frente a estos últimos […] VIII.

CONSIDERACIONES Para la Corte, de entrada, el cargo planteado carece de la solidez necesaria para derruir las presunciones de acierto y legalidad de la decisión recurrida, en cuanto tuvo por demostrada la dependencia económica de la demandante respecto de su fallecido hijo, Arley Valencia Bonilla (q.e.p.d.). En efecto, como se relató en los antecedentes de esta decisión, el Tribunal apoyó sus conclusiones fácticas relativas a la subordinación económica de la demandante respecto de su difunto hijo en un conjunto de pruebas integrado por varios registros civiles y un comprobante de pago de prestaciones sociales, además del interrogatorio de parte rendido por aquella y los testimonios de Nelly Hermosa, Adiela Candamil, José Omar Riaño, Beatriz Gaviria y Miriam Rocío Santa.

Por su parte, el censor le dirige a la Corte un discurso amplio y genérico enfocado en la premisa de que en este caso no había prueba suficiente de los elementos fundamentales Radicación n.° 79535 SCLAJPT-10 V.00 14 de la dependencia económica, tales como la falta de autosuficiencia de la demandante, la disponibilidad de recursos del afiliado fallecido y el aporte monetario regular y permanente a su madre, en un grado significativo y representativo de subordinación. Es decir, a pesar de que señala expresamente los errores de hecho que habría cometido el Tribunal y las pruebas que presuntamente dieron lugar a ello, el censor deja de demostrarle a la Corte el yerro manifiesto en las inferencias fácticas de la sentencia gravada y simplemente se dedica a referir que en este caso no había pruebas de la dependencia, que existía una total orfandad probatoria o que el Tribunal no tenía elementos de juicio válidos para dar cuenta de la dependencia. Un cargo así planteado no cumple con las exigencias formales para la estructuración de una acusación por la vía indirecta, en la que, como lo ha dicho la Corte en repetidas oportunidades, la labor del recurrente se debe centrar en demostrar la existencia de algún error de hecho protuberante y manifiesto, derivado de la falta de apreciación o la inadecuada valoración de alguna de las pruebas calificadas establecidas legalmente, y no simplemente en sostener que no había prueba de los supuestos de hecho discutidos en el proceso, pues ese es uno de los alegatos típico y característico de las instancias.

Esta sala de la Corte ha señalado al respecto: Radicación n.° 79535 SCLAJPT-10 V.00 15 Bastante se ha dicho en la jurisprudencia que el recurso extraordinario de casación no representa una tercera instancia, en la que el recurrente pueda desplegar cualquier tipo de argumento tendiente a rebatir las consideraciones jurídicas y fácticas del juzgador de segunda instancia o en la que la Corte pueda desarrollar libremente un tercer grado de jurisdicción, menos aun cuando se trata de revisar las conclusiones fácticas de los juzgadores de instancia, rodeadas por las presunciones de acierto y legalidad y por los principios de libre valoración probatoria y libre formación del convencimiento.

Por lo anterior, ha precisado la Sala, corresponde al recurrente en casación, cuando acude a la vía indirecta, cuestionar directa y claramente las reflexiones fácticas del Tribunal y demostrar que están afectadas por algún error de hecho, que, además, aparezca de manera protuberante o manifiesta en los autos, a partir del examen de las pruebas calificadas en la casación del trabajo, esto es, el documento, la confesión o la inspección judicial.

La Corte se refiere a lo anterior porque, en este caso, el censor se limita a formular juicios genéricos sobre la suficiencia y la idoneidad de las pruebas recaudadas en el curso del proceso para dar cuenta de la dependencia económica investigada en el juicio, que constituyen raciocinios típicos de las instancias, pero no se concentra en demostrarle a la Sala cuál fue el específico error de juicio probatorio en el que habría incurrido el Tribunal, a través de alguna de las pruebas calificadas.

(CSJ SL1169-2019). En este caso, se repite, el Tribunal encontró acreditada efectivamente la dependencia económica, a partir de varias inferencias y pruebas obrantes en el expediente, de manera que, ante tal realidad, le correspondía a la censura indicarle y demostrarle a la Corte cuál habría sido el error específico en la construcción de esas deducciones y porqué las pruebas calificadas obrantes en el expediente darían pie, en forma manifiesta, a evidenciar lo contrario.

Para tales efectos, vale la pena insistir, no bastaba con afirmar genéricamente que el proceso estaba huérfano de pruebas. Ahora bien, la única prueba calificada que menciona la censura, a saber, la presunta confesión de la demandante Radicación n.° 79535 SCLAJPT-10 V.00 16 vertida en el interrogatorio de parte, no tiene los alcances que se defienden en el cargo.

En efecto, lo primero que vale la pena advertir en este punto es que, en oposición a lo que aduce la censura, el Tribunal sí tuvo en cuenta expresamente las afirmaciones que la demandante hizo en el curso del interrogatorio de parte, específicamente en cuanto «[…] señaló que no ha presentado demanda para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge fallecido, el señor ELOY VALENCIA; que dependió económicamente de aquel hasta la fecha de su deceso y, en adelante, de su hijo ARLEY VALENCIA BONILLA hasta que este también feneció.» Ahora bien, es cierto que, como lo aduce la censura, en la mencionada diligencia de interrogatorio (f.º 312 a 315), a la demandante le fue preguntado «[…] si a la fecha en que falleció Arley Valencia Bonilla, su hijo Luis Alberto Osorio era quien velaba por ud.», a lo que respondió que «Él siempre ha permanecido conmigo, siempre de Luis, Yo prácticamente dependía de ellos, de Arley y Luis, Luis es quien siempre ve por mí.» Sin embargo, como lo dedujo el Tribunal, lo que se desprende de dichas aseveraciones es que la demandante confirmó que dependía económicamente, entre otros, de su fallecido hijo Arley Valencia (q.e.p.d.), pues su esposo había muerto hacía varios años.

Asimismo, aunque mencionó que también recibía el apoyo de otro de sus hijos, Luis Alberto, Radicación n.° 79535 SCLAJPT-10 V.00 17 no desdijo del hecho que encontró demostrado el Tribunal relativo a los aportes económicos significativos y determinantes que le brindaba el afiliado fallecido, de manera que nunca confesó, como lo dice la censura, que no había dependencia económica.

En efecto, nada dice la demandante en el curso del interrogatorio de parte relativo a que tuviera ingresos económicos propios y suficientes para solventar sus necesidades básicas, ni sobre el apoyo exclusivo y determinante de otra persona diferente del afiliado fallecido, como para que se pudiera tener por confeccionada una prueba de confesión en los términos defendidos por la censura.

En esos términos, al no haberse demostrado la existencia de algún error de hecho manifiesto, derivado de la lectura de alguna de las pruebas calificadas en la casación del trabajo, no es posible acceder al análisis de la prueba testimonial, que no tiene ese carácter. Por todo lo dicho, sin que resulten necesarias consideraciones adicionales, el cargo es infundado.

IX. CARGO SEGUNDO Se enuncia de la siguiente forma: Acuso el fallo por la vía del derecho, por la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, Radicación n.° 79535 SCLAJPT-10 V.00 18 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 7º de la Ley 1149 de 2007 y 29 y 230 de la Constitución Política y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

En desarrollo de la acusación, el censor acude nuevamente a la sentencia CSJ SL4103-2016 y señala que el Tribunal incurrió en la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues aunque la dependencia económica no debe ser total y absoluta, es una equivocación crasa suponer «[…] que era suficiente con que la madre se viese privada de una no cuantificada e hipotética ayuda económica del extinto para que se tuviera como acreditado el supuesto de hecho que la convertía en beneficiaria legítima de la prestación pedida […]», a lo que se debe agregar que, en su sentir, las reglas de la experiencia indican que cuando un hijo comienza a trabajar es normal que les dé algún tipo de auxilio a sus padres, sin que ello constituya o genere dependencia. Cita las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, y CSJ SL15116-2014 y sostiene que el Tribunal no cumplió con su deber de verificar si la hipotética ayuda del afiliado fallecido satisfacía verdaderamente las necesidades de su madre, de forma real y no imaginaria.

Aclara que no puede dirigirse alguna objeción técnica a su cargo, porque no intenta rebatir las premisas fácticas de la decisión del Tribunal, sino las consecuencias jurídicas que le hizo producir a las normas cuya vulneración denuncia. Radicación n.° 79535 SCLAJPT-10 V.00 19 X. CONSIDERACIONES Este cargo tampoco tiene alguna posibilidad de éxito, en la medida en que parte del supuesto equivocado de que el Tribunal tuvo en cuenta, como regla jurídica, «[…] que era suficiente con que la madre se viese privada de una no cuantificada e hipotética ayuda económica del extinto para que se tuviera como acreditado el supuesto de hecho que la convertía en beneficiaria legítima de la prestación pedida […]» Recuérdese que, contrario a lo anterior, el Tribunal reivindicó un marco jurídico integrado básicamente por dos premisas: la primera, que la dependencia económica necesaria para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes no debía ser total y absoluta, de acuerdo con lo resuelto en la sentencia de la Corte Constitucional C-111 de 2006; y la segunda que, con fundamento en la sentencia de esta corporación CSJ SL6690-2014, para dar cuenta de ese presupuesto no era necesario que el beneficiario estuviera en estado de mendicidad o indigencia, pues ello atentaba contra la dignidad humana.

De ninguna de dichas reglas, ni siquiera de forma tácita, se desprende la inferencia atacada por la censura conforme a la cual bastaba con que la madre del fallecido se viera privada de cualquier tipo de auxilio económico para que se configurara la dependencia. Y aunque el Tribunal no fue muy elocuente en este punto, del contexto integral de su decisión se puede deducir Radicación n.° 79535 SCLAJPT-10 V.00 20 fácilmente que no le dio esa inadecuada aplicación a las reglas del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que denuncia la censura, pues siempre tuvo como parámetro fundamental el hecho de que la demandante recibía un apoyo económico cardinal y sumamente significativo de su fallecido hijo, en la medida en que, según la prueba testimonial, vivían juntos y este último era el que llevaba el mercado a la casa.

Por lo demás, las inferencias del Tribunal están apegadas al entendimiento jurídico que le ha dado esta corporación al presupuesto de la dependencia económica en su jurisprudencia, según la cual no puede identificarse con una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía el causante, de manera que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas diferentes, pues no es necesario que se encuentre en estado de mendicidad o indigencia. (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014 y CSJ SL14923-2014, entre muchas otras).

Igualmente, como lo recordó el Tribunal, en el ámbito de la seguridad social y de las pensiones de sobrevivientes para ascendientes juega un rol definitivo el concepto de dignidad humana, de manera que la dependencia económica no puede ser descartada fría y automáticamente por la existencia de otros bienes o ingresos, sin examinar el universo de realidades de cada persona y con parámetros alejados de la sensatez.

Esta sala ha insistido en este punto en que, en el sistema de seguridad social, «…más que el Radicación n.° 79535 SCLAJPT-10 V.00 21 simple concepto de subsistencia, juega un papel preponderante el de la vida digna y decorosa, de quien se ve privado de la ayuda que le prodigaba el afiliado fallecido…» (CSJ SL1804-2018). Por lo anterior, el Tribunal tampoco incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura.

El cargo es infundado. XI. RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDANTE. XII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN. Pretende el recurrente la casación parcial de la sentencia recurrida, en cuanto revocó la decisión del juzgador de primer grado en el punto relativo a los intereses moratorios, para que, en sede de instancia, confirme la decisión apelada en este aspecto.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Sala. XIII. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente la ley sustancial, por la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto del artículo 34 del Acuerdo Radicación n.° 79535 SCLAJPT-10 V.00 22 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y artículo 31 de la Ley 100 de 1993.

En desarrollo de la acusación, el censor rememora las consideraciones expuestas por el Tribunal en cuanto a la condena por concepto de intereses moratorios y afirma que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consagra dicha sanción respecto de todas las pensiones reguladas en ese estatuto. De allí que, agrega, el Tribunal incurrió en una interpretación errónea de la norma, al no visualizar que no existe distinción o excepción alguna para aplicar la disposición y, en todo caso, la demandada no tenía impedimento legal alguno para reconocer oportunamente la pensión de sobrevivientes.

Indica también que en este caso los hijos del fallecido no se presentaron al proceso, ni se opusieron al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, además de que, en términos generales, se cumplían todas las condiciones necesarias para ordenar el pago de los intereses moratorios, en la medida en que se trataba de una pensión legal concedida después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con apego integral a sus reglas, y la entidad demandada se encontraba en mora de reconocerla.

XIV. RÉPLICA Cita la sentencia emitida por esta corporación CSJ SL14528-2014 y advierte que cuando existen varios Radicación n.° 79535 SCLAJPT-10 V.00 23 potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes es a la justicia ordinaria y no a la administradora de pensiones a quien le compete resolver el conflicto, de manera que el Tribunal no erró al reconocer que la demandada había negado el otorgamiento de la prestación válidamente, ante la existencia de hijos con posible mejor derecho.

Dice también que la disquisición del Tribunal en este punto es acorde con la jurisprudencia desarrollada por esta corporación en torno a los intereses moratorios y que la entidad demandada no estaba en mora de reconocer la prestación pedida, ante la existencia de varios potenciales beneficiarios. XV. CONSIDERACIONES En torno al tópico abordado por el censor, es verdad que esta sala de la Corte ha precisado que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, de manera que su imposición no está sometida a un análisis de la conducta de la respectiva entidad de seguridad social y a su posible apego a los postulados de la buena fe.

No obstante lo anterior, la Corte también ha reconocido que existen algunos escenarios excepcionales y muy precisos en los que no se puede asumir que la entidad administradora de pensiones esté en mora de pagar las prestaciones que están a su cargo, bien porque actúa con apego al ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, Radicación n.° 79535 SCLAJPT-10 V.00 24 finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas (ver CSJ SL6326-2016, CSJ SL8552-2016, CSJ SL4948-2017, CSJ SL072-2018, CSJ SL984-2019, CSJ SL2652-2020 y CSJ SL3584-2020) o porque existe algún conflicto entre potenciales beneficiarios de la pensión, que solo puede ser dirimido por la justicia ordinaria (CSJ SL704- 2013, CSJ SL13369-2014, CSJ SL14528-2014, CSJ SL11940-2017, CSJ SL1354-2019, CSJ SL2239-2019 y CSJ SL3785-2020, entre otras).

Este último escenario fue el que se presentó en este asunto, pues la entidad demandada verificó que el afiliado fallecido tenía dos hijos que, a pesar de tener más de 18 años de edad, podían tener mejor derecho a la pensión de sobrevivientes que la demandante, si acreditaban su incapacidad económica por razón de sus estudios. Ese aparente conflicto entre beneficiarios, evidentemente, impedía que la administradora de pensiones reconociera la pensión de forma automática e irreflexiva, sin que antes la jurisdicción ordinaria verificara a quién le correspondía el derecho, con la citación de las partes pertinentes y con todas las garantías relativas al debido proceso, como sucedió en ese caso.

Por ello, entre tanto, la administradora de pensiones no estaba en mora de reconocer la pensión de sobrevivientes, por lo que no era dable imponerle los intereses establecidos Radicación n.° 79535 SCLAJPT-10 V.00 25 en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como lo determinó el Tribunal. Como consecuencia, el cargo es infundado. Como los dos recursos no tuvieron éxito, pero el de la parte demandante sí tuvo oposición, las costas estarán a su cargo.

Se fijan las agencias en derecho en la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($4.400.000.oo M/CTE), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AURA BONILLA MARTÍNEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 79535 SCLAJPT-10 V.00 26 Presidente de la Sala Radicación n.° 79535 SCLAJPT-10 V.00 27 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Radicación n.° 79535 Recurso Extraordinario de Casación Referencia: AURA BONILLA MARTÍNEZ, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me aparto parcialmente de la postura tomada en la sentencia de instancia que se dictó, una vez se resolvió casar el fallo dictado por el Tribunal, específicamente en cuanto a que no se condenó a la entidad convocada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de la pensión de sobrevivientes, en razón a que la mayoría de la Sala considera que Colpensiones se encuentra exonerada de debido a que el «aparente conflicto entre beneficiarios, evidentemente, impedía que la administradora de pensiones reconociera la pensión de forma automática e irreflexiva, sin que antes la jurisdicción ordinaria verificara a quién le correspondía el EXP.79535 Salvamento de Voto Parcial 2 derecho, con la citación de las partes pertinentes y con todas las garantías relativas al debido proceso, como sucedió en ese caso.

Por ello, entre tanto, la administradora de pensiones no estaba en mora de reconocer la pensión de sobrevivientes, por lo que no era dable imponerle los intereses establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como lo determinó el Tribunal.» Frente a dicha postura, debo señalar, que en mi criterio, los intereses moratorios que contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sí proceden aún en aquellos casos como el presente, en el que la entidad ha negado su reconocimiento por un presunto o aparente conflicto entre potenciales beneficiarios de la pensión. Lo anterior, por cuanto, si se mira detenidamente su establecimiento en el derecho de la seguridad social, claramente se observa que tales réditos no se supeditaron a la existencia de ciertas circunstancias para su otorgamiento, pues conforme lo establecido en Ley 100 de 1993, dichos emolumentos proceden cuando acaezca el fenómeno de la mora sin importar su causa.

En ese sentido, resulta pertinente recordar que la mora no solo constituye un simple retardo, una dilación o tardanza en el cumplimiento de una obligación, sino una conducta contraria al derecho social que trae como consecuencia la indemnización, que no es otra cosa que la monetización de la garantía prestacional insatisfecha, y que en materia de pensiones a partir de la promulgación de la Ley 100 de 1993, fue graduada con severidad por el EXP.79535 Salvamento de Voto Parcial 3 legislador en el artículo 141, al imponer el pago de la tasa máxima de interés moratorio vigente, que surge de manera inmediata, sin miramientos o análisis de responsabilidad de buena fe, de las características de su cumplimiento o de alguna otra circunstancia extraña; y ello es así, porque no puede olvidarse que en casos como el presente, la obligación incumplida no es cualquiera, sino aquella relativa al pago de las sumas periódicas a las que tiene derecho el pensionado, quien merece una especial protección como quedó visto en párrafos precedentes.

En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto parcial. Fecha ut supra.