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SL454-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77724 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL454-2020 Radicación n.°77724 Acta 05 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA -INDUPALMA LTDA. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauró BENJAMÍN QUINTERO PORTILLO.

I.

ANTECEDENTES BENJAMÍN QUINTERO PORTILLO llamó a juicio a la EMPRESA INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA -INDUPALMA LTDA, con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación laboral, de acuerdo con los contratos aportados como médico de planta, « desde el 1° de diciembre de 1984 hasta mayo de 1988» y como médico director, « desde junio de 1988 hasta el 15 de diciembre de 1990».

En consecuencia, se condenara a reconocerle y pagarle los aportes a pensión por invalidez, vejez y muerte causados o semanas cotizadas durante el tiempo que estuvo vinculado en el cargo de médico de planta y de director de San Alberto – Cesar, previa afiliación al fondo de pensiones COLPENSIONES y al pago del cálculo actuarial. Fundamentó sus pretensiones, en que laboró para la entidad demandada como médico de planta, « entre el 1° de diciembre de 1984 y mayo de 1988» y como médico director, desde « junio de 1998 hasta 15 de diciembre de 1990»; que la empresa no efectuó las cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte por los periodos laborados; que instauró querella ante la Oficina Territorial del Ministerio de Protección Social de Atlántico y la demandada no mostró animo conciliatorio, por lo que acude a la justicia ordinaria (f.°1 a 4 y 31 a 32, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. Con relación a los hechos, admitió la existencia de la relación, desde el 1°de diciembre de 1984 hasta mayo de 1988, pero aclaró que el siguiente periodo comenzó en « junio de 1988 y terminó el 15 de noviembre de 1990»; aceptó que el actor presentó querella, pero no hubo animo conciliatorio, porque no existía la obligación pretendida.

Respecto de los demás, dijo no ser ciertos. En su defensa, formuló como excepciones de fondo, la de prescripción e inexistencia de la obligación (f.° 47 a 56, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de abril de 2016 (f.° 70, CD, cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor BENJAMÍN QUINTERO PORTILLO, en calidad de trabajador y la empresa INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA.- INDUPALMA LTDA.-, en calidad de empleadora, existió un contrato de trabajo durante el lapso comprendido entre el 1° de diciembre de 1984 y el 15 de diciembre de 1990.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EMPRESA INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA., a transferir a Colpensiones los aportes a pensión del señor BENJAMÍN QUINTERO PORTILLO correspondiente al lapso indicado en el numeral primero de la parte resolutiva de esta sentencia de acuerdo con el cálculo actuarial que debe practicar la entidad de seguridad social antes mencionada teniéndose en cuenta para ello los salarios devengados por el señor entre el 1°de diciembre de 1984 y el 15 de diciembre de 1990.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de PRESCRIPCIÓN e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuestas por la parte demandada CUARTO: Costas de esta instancia a cargo de la demandada. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $1.500.000. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 8 de febrero de 2017, confirmó la sentencia de primera instancia y se abstuvo de imponer costas (f.° 78, CD, cuaderno principal) En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico consistía en determinar si correspondía a la enjuiciada sufragar los aportes pensionales causados del « 1°de diciembre de 1984 a 15 de noviembre de 1990», pese a que no fue llamada a la afiliación obligatoria.

Consideró, que el señor Quintero Portillo laboró para INDUPALMA LTDA., del « 1°de diciembre de 1984 a 15 de noviembre de 1990», interregno en el que la empresa asumía directamente las pensiones de jubilación, pues no había sido llamada a inscripción en el régimen de los seguros sociales obligatorios, deber que surgió, a partir del 1° de diciembre de 1990, a través de la Resolución n.° 4963 del año en cita, que llamó a afiliar en el régimen de los seguros sociales obligatorios a empleadores y trabajadores del Municipio de San Alberto – César.

Razonó, que en punto al tema de los tiempos de servicio prestados al empleador que no fue llamado por el ISS a la afiliación obligatoria, la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria, explicó que estaba a cargo del patrono reconocer el cálculo actuarial, representado en un bono o título pensional por el lapso laborado sin cobertura al ISS, en tanto que, solo el pago de los tiempos en que la prestación jubilatoria estuvo por su cuenta, lo libera de la carga que le correspondía. Destacó, que no se le podía imponer al trabajador, ante la asunción de los riesgos de IVM por el nuevo ente de seguridad social, que estaban a cargo del empleador al momento de la subrogación, « la pérdida del derecho adquirido con base en el artículo 260 del CST, a que sus tiempos de prestación de servicios como trabajador subordinado, sean computados para obtener la pensión y tenga que partir de cero ante el nuevo sistema, como si no hubiese estado aplicando para conseguir una pensión», a causa de la implementación del nuevo régimen de ese entonces, el cual, justamente fundamenta la adquisición de este derecho vitalicio en la suma de cotizaciones al sistema, con independencia de si prestó sus servicios o no ante un mismo patrono. Bajo ese entendimiento, concluyó que INDUPALMA LTDA. no se sustrajo de la obligación de sufragar los aportes a pensión del demandante, durante su vinculación contractual laboral, vigente del « 1° de diciembre de 1984 a 15 de noviembre de 1990», pues si bien no tuvo el deber de afiliación al ISS ante la falta de cobertura, era de su cuenta la pensión mientras no fue subrogada.

En consecuencia, debe cancelar las cotizaciones, a través de un cálculo actuarial, en los términos del artículo 9° literal c) de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte « CASE TOTALMENTE» la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo, absuelva de las pretensiones y declare probadas las excepciones propuestas (f.°6, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo, que no fue objeto de réplica y se estudiara a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, […] por violación directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 260 del CST y 33, parágrafo 1° de la Ley 100 de 1993 (Art. 90 - L. 797/03), con causa en la infracción directa, por falta de aplicación, de los artículos 29 de la Constitución Política; 193 y 259 del CST; 8° de la Ley 171 de 1961; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 41 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758/90) y 151 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 3° del Acuerdo 189 de 1965 (D. 1824/65); 23 y 34 del Acuerdo 044/89 (D. 3063/89); 16 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758/90); 27 del Código Civil; 1° del Decreto 1887 de 1994 y 48 y 333 de la Constitución Política.

Para la sustentación del cargo, señala que como está dirigido por la vía directa no se discuten los siguientes hechos: a. Que el demandante BENJAMÍN QUINTERO PORTILLO prestó servicio a INDUPALMA, mediante contrato de trabajo del 01 de diciembre de 1984 al 15 de noviembre de 1990. b. Que el señor QUINTERO PORTILLO prestó el servicio materia de los contratos de trabajo antes mencionados en las instalaciones de INDUPALMA, situadas en jurisdicción del Municipio de San Alberto-Cesar. c. Que INDUPALMA solo pudo realizar las cotizaciones para el riesgo de invalidez, vejez y muerte (IVM), de trabajadores como el demandante, desde el 8 de enero de 1991, porque solo hasta esa fecha el ISS llamó a adscripción a los empleadores con actividad en jurisdicción del municipio de San Alberto-Cesar, como INDUPALMA. d. Que, por lo mismo, entre el 01 de diciembre de 1984 y el 15 de noviembre de 1990, INDUPALMA no estaba obligada a efectuar los aportes a IVM de sus trabajadores vinculados para prestar servicio en sus instalaciones, situadas en jurisdicción del Municipio de San Alberto-Cesar; de suerte que no es un caso de omisión o afiliación tardía imputable al empleador.

Luego de referirse a las consideraciones del Tribunal, indica que incurrió en la vulneración de las normas sustanciales citadas, por las siguientes razones de orden jurídico: Refiere que el ad quem no se preguntó si durante la vigencia del contrato existía una norma dentro de las que regulaban el reconocimiento de la pensión a cargo del empleador, que reglamentara o estableciera la obligación para este de cancelar cotizaciones, a través de un cálculo actuarial.

Señala, que la aplicación indebida de los artículos « 260 del CST y 33, parágrafo 1° de la Ley 100 de 1993 (Art. 9° L.7987/03)», por parte del Tribunal, consiste en que de las citadas disposiciones no se infiere que en casos como el que es objeto de debate, los empleadores deban liquidar y pagar cotizaciones, a través de un cálculo actuarial al ISS.

Asegura, que las normas que estaban vigentes durante la relación laboral eran los artículos 259 y 260 del CST, en concordancia con el 193 ib, así como el 8° de la Ley 171 de 1961. Explica, que el artículo 260 del CST, dispone que la única obligación de los empleadores en el interregno entre la vigencia del código y la asunción por el ISS del riesgo de vejez, era pagar la pensión una vez el trabajador cumplía los 55 años de edad (varón) y 50 (mujer) y 20 años de servicios continuos o discontinuos con el mismo empleador; que había una sola excepción y era la protección establecida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961; que consagró la denominada pensión restringida de jubilación y que el Tribunal también vulneró al no aplicarla.

Insiste en que, En parte alguna de las disposiciones precedentes o de cualquier otra normatividad complementaria se establecía que un empleador, antes de que el Instituto asumiera el riesgo de vejez, estuviera obligado a realizar a "cotizaciones previas a través de un cálculo actuarial" o que los reglamentos del ISS, aplicables a futuro desde la fecha de asunción del riesgo, incluyeran disposición alguna en tal sentido antes de dicha fecha o que en el art. 260 CST -antes mencionado-, se hablara de cotizaciones o aportes a dicho Instituto antes de ser subrogado en la obligación pensional.

Expresa, que la aplicación indebida del artículo 260 del CST, tuvo causa en la infracción directa de las siguientes disposiciones: el artículo 29 de la Constitución, el numeral 1° del artículo 259 del CST, el artículo 193 del CST, que reitera el numeral 2° del artículo 259 CST, el artículo 41 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, el Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. Luego, concluye que si el Tribunal no hubiera incurrido en la violación de las normas sustanciales antes referidas, habría concluido que no era dable jurídicamente a un empleador en épocas anteriores a la asunción del riesgo del IVM por el ISS, disponer lo que después, en el año 1991, para empleadores en el Municipio de San Alberto, consagraban los reglamentos del ISS en materia de cotizaciones o, lo que posteriormente, la Ley 100 de 1993, consagró en el artículo 33 parágrafo 1°, con la modificación introducida por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1887 de 1994; disposiciones estas que, consecuentemente, el ad quem aplicó indebidamente.

Añade, que no hay duda, como lo reconoce la Corte en sentencias como la que cita el segundo Juez, que había una orfandad, es decir, una ausencia de normatividad que pudiera sustentar la obligación del empleador a hacer aportes previos o pagar cotizaciones antes de que el ISS asumiera el riesgo de vejez y, mucho menos, respecto del pago de cotizaciones, mediante el «traslado de cálculo actuarial»; que inclusive en dicha jurisprudencia se reconoció que había tal imprecisión del legislador, aunque se concluye incorrectamente que la responsabilidad del Estado debe cargarse a un particular, en abierta rebeldía contra la ley antes referida y en detrimento del derecho de la libre empresa (artículo 333 CP); del mandato de juzgar, de acuerdo con las leyes preexistentes (artículo 29 CN) y del principio de sostenibilidad financiera (artículo 48 CN), que también son mandatos superiores.

Agrega, que se hace indispensable retomar el criterio jurisprudencial que la Corte había adoptado con razonabilidad jurídica en lo concerniente al entendimiento de una situación como la que es materia del presente proceso, en sentencia CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 29180 y otra del 20 de octubre de 2005, que cita sin radicado y que asegura, son concordantes con la tesis plasmada por las Salas Quinta y Sexta de Revisión de la Corte Constitucional en las sentencias CC T-719-2011, CC T-890-2011, CC T-020-2012 y CC T-814-2011.

CONSIDERACIONES Dado que el cargo está dirigido por la vía directa de violación de la ley sustancial, el censor no discute las conclusiones fácticas del fallador de segunda instancia, en cuanto a que: i) el señor BENJAMÍN QUINTERO PORTILLO, prestó sus servicios a INDUPALMA, entre el 1° de diciembre de 1984 al 15 de noviembre de 1990; ii) durante ese interregno la empresa asumía directamente las pensiones por no haber cobertura del ISS y, iii) que la obligación de afiliación de sus trabajadores y pago de cotizaciones para cubrir el riesgo de vejez, en el Municipio de San Alberto – Cesar surgió, a partir del 1° de diciembre de 1990.

Por tanto, le concierne a esta Sala determinar si el juzgador de segunda instancia erró al considerar que era procedente condenar a INDUPALMA al pago del «cálculo actuarial» con destino a la administradora de pensiones, por el periodo en que el accionante estuvo laborando para dicha demandada, a pesar de que para esa época no existía tal obligación de afiliación por falta de cobertura del ISS en el municipio de San Alberto -Cesar.

Así las cosas, es de precisar que sobre el tema planteado, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse y en reciente sentencia CSJ SL5109-2019, expuso: En ese sentido, le corresponde a la Corte dilucidar si el Tribunal se equivocó al considerar que era procedente condenar a Mineros S.A. al pago del «cálculo actuarial» con destino a la administradora de pensiones, por el lapso en que el demandante estuvo vinculado a dicha accionada, aunque para ese momento no existía tal obligación por falta de cobertura en el municipio de El Bagre.

Pues bien, el tema ya ha sido definido por la jurisprudencia de esta Sala de manera reiterada al establecer que, incluso en aquellos casos en que los empleadores no afiliaron a sus trabajadores al riesgo de vejez porque el ISS no había llamado a su inscripción, están obligados a contribuir con el título pensional por dichos periodos. En efecto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica ha adoctrinado que el empleador, que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores (CSJ SL5790-2014, CSJ SL4072-2017 y SL14215-2017), máxime cuando se trata de períodos en que aquellas estaban a su cargo (CSJ SL17300-2014, CSJ SL4072-2017, CSJ SL10122-2017, CSJ SL5541-2018 y CSJ SL3547-2018) y, por tanto, deben asumir el título pensional correspondiente a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ SL9856-2014, CSJ SL173002014, SJ SL14388-2015, CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017, CSJ SL068-2018, CSJ SL1356-2019 y CSJ SL1342-2019).

Ello es así, porque el pago del mencionado título a la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el trabajador, tiene por finalidad cubrir esos períodos no cotizados e integrar el capital que se requiere para el reconocimiento de la prestación de vejez, es decir, su único objetivo es que se perfeccione la subrogación de un riesgo que anteriormente asumía el empleador.

Así, lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 no resulta aplicable al sub lite, en la medida en que regula los eventos en los que el seguro social obligatorio ofreció cobertura, distinto al supuesto analizado en el que este no había entrado a regir. Lo anterior, busca garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de los trabajadores que no pueden verse perjudicados por la falta de cobertura del ISS, especialmente, tratándose de periodos realmente laborados y que, como tales, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales.

Por lo anterior, cuando no fue posible la afiliación, lo pertinente es que el empleador pague el título pensional para que se integre el capital que se requiere para el otorgamiento de la pensión de vejez. Por otra parte, esta Corporación ha explicado que lo dispuesto en los literales c) y d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, disposiciones que establecen que las entidades de seguridad social pueden tener en cuenta el tiempo servido como tiempo efectivamente cotizado, con la obligación correlativa del empleador de pagar el título pensional que corresponda por los tiempos omitidos, son aplicables a las pensiones que se otorguen en virtud del régimen de transición (CSJ SL9856-2014 y CSJ SL068-2018).

Ahora, la Corte ha precisado que para que opere la convalidación de tiempos servidos en los términos del literal c) del artículo 33 en comento, no es necesario que el contrato de trabajo esté vigente a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, toda vez que dicho aparte es contrario a los postulados de la seguridad social y, por ello, lo ha inaplicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL 42398, 20 mar. 2013, CSJ SL646-2013, CSJ SL2138-2016, CSJ SL15511-2017 y CSJ SL3937-2018.

Así las cosas, ante situaciones de trabajadores que tienen tiempos laborados para empleadores que no estaban en la obligación de afiliar a sus trabajadores al ISS, porque para entonces no había cobertura, se debe tener en cuenta el tiempo servido como efectivamente cotizado, para el reconocimiento de la pensión de vejez y, en tales casos, los empleadores deben responder por el título pensional correspondiente (CSJ SL5790-2014, CSJ SL4072-2017, SL14215-2017, CSJ SL9856-2014, CSJ SL17300-2014, CSJ SL14388-2015, CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017 y CSJ SL068-2018, entre otras).

En efecto, en la sentencia CSJ SL14388-2015, reiterada en la CSJ SL1358-2018, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia precisó lo siguiente: No obstante lo anterior, no se puede desconocer que la jurisprudencia de la Sala ha tenido una evolución, coordinada y concordante con el espíritu de las nuevas disposiciones que ha expedido el legislador para contrarrestar estas hipótesis de falta de afiliación, que afectan la configuración del derecho pensional de los afiliados, con arreglo a los principios de la seguridad social de universalidad, unidad, integralidad y eficiencia. En lo fundamental, esa progresión de la jurisprudencia ha estado encaminada a lograr la financiación plena de las prestaciones, así como unidad en su reconocimiento, a través de las entidades de seguridad social.

Concretamente, el sistema de seguridad social y sus desarrollos en la jurisprudencia han tendido a reconocer expresamente tales omisiones de afiliación, dadas en el pasado, así como a buscarles una solución adecuada y suficiente, a través del reconocimiento de la respectiva prestación por parte de las entidades de seguridad social, con el consecuente recobro o integración de los aportes y recursos, por medio de títulos pensionales que deben pagar los empleadores omisos.

Así, partir de sentencias como las CSJ SLSL9856-2014 y CSJSL17300-2014, la Corte abandonó viejas posiciones en las que se predicaba una inmunidad total del empleador frente a dichas eventualidades, a la vez que definió, entre otras cosas, i) que no se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones; ii) que, en ese sentido, esos lapsos de no afiliación, por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional; iii) y que la manera de concretar ese gravamen, en casos «…en los que [el trabajador] no alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, [es] facilitar… que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social.

Conforme lo anterior, si bien los empleadores de trabajadores que tenían menos de 10 años de servicio al momento en el que el ISS asumió el riesgo de vejez, quedaron subrogados de reconocer esa prestación económica, tal previsión no los exime de su responsabilidad pensional por el lapso en el que no hubo cobertura y, en particular, de contribuir a la financiación de la pensión por el tiempo efectivamente laborado por el trabajador, incluso si con ello, el empleado no alcanza a completar la densidad de cotizaciones exigida para la prestación, toda vez que aquel puede cotizar hasta obtenerla.

Ello, porque el derecho a la pensión es de carácter fundamental y, por tanto, se debe garantizar sin afectar la estabilidad financiera del sistema, en la medida que propende por la integración de los recursos por parte de los empleadores y de las entidades de seguridad social con las cotizaciones sufragadas, situación que no depende de que el empleador sea público o privado, o que sea o no pagador de pensiones.

Luego, en este aspecto, Mineros S.A. está en la obligación de asumir el título pensional objeto de condena en la sentencia impugnada. Por otra parte, es oportuno indicar que, contrario a lo que aduce la censura, la suma de tiempos en los que hubo omisión en la afiliación, estaba establecida por el legislador y por la jurisprudencia desde antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, tal como se ha explicado en diversas providencias, entre otras, en CSJ SL 27475, 24 nov. 2006, CSJ SL9856-2014, CSJ SL14388-2015, SL3937-2018 y SL3110-2019.

En consecuencia, como lo transcrito resulta plenamente aplicable al caso bajo estudio, se debe concluir que el empleador debe responder por el cálculo actuarial correspondiente a periodos en los que la prestación del servicio estuvo a su cargo, pese a que no tuviera la obligación de afiliar a los trabajadores al ISS por falta de cobertura, pues solo en ese evento puede liberarse de la carga que le correspondía, en razón de las obligaciones contractuales existentes entre las partes.

Además, es de precisar que las normas que rigen la afiliación son las vigentes al momento en que se causa el derecho pensional y no las que regulan la falta de afiliación o el pago de aportes para el momento en que el empleador incurre en dicha omisión (CSJ SL4072-2017), sin que existan razones justifiquen cambiar el criterio jurisprudencial actual que se ha mantenido sobre el asunto debatido.

Así las cosas, el Tribunal no incurrió en el error que se le endilga y, por tanto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BENJAMÍN QUINTERO PORTILLO contra la EMPRESA INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA -INDUPALMA LTDA. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00