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SL454-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2127 de 1945Ley 712 de 2001Ley 80 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42229 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL 454-2013 Radicación N° 42229 Acta No.21 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUIS EDUARDO VALENCIA HORMAZA, contra la sentencia de 28 de mayo de 2009, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo del 19 de abril de 1988 al 10 de marzo de 2003, y como consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, sus intereses, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto y moratoria, reajuste del salario y los incrementos adicionales por servicios prestados, la bonificación por prima de convención, el auxilio de alimentación, la devolución de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud, el reintegro de los pagos que hizo por pólizas de cumplimiento y retención en la fuente, la indexación de las sumas, la nivelación de los salarios, lo que ultra y extra petita resulte demostrado, y las costas del proceso.

Adujo que se le nombró con carácter provisional del 13 de abril de 1988 al 26 de junio de 1989 y del 10 de noviembre de ese año al 27 de julio de 1990; a partir del 4 de julio de 1991 y hasta el 10 de marzo de 2003 prestó sus servicios “ en la modalidad de contratos periódicos renovables sin solución de continuidad ”; se le vinculó para desempeñar el cargo de Médico General y Médico Especialista; las labores y el horario asignados fueron iguales a los de los servidores públicos de planta; ejerció su empleo con eficiencia, honestidad, responsabilidad y gran sentido de cooperación; siempre estuvo subordinado atendiendo órdenes verbales y escritas, de cada uno de los jefes inmediatos; percibió una remuneración mensual constante por su trabajo, por lo que se estructuró un verdadero contrato de trabajo; su último salario mensual devengado fue de $2.887.440,oo; el 17 de febrero de 2004, solicitó el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales, pero hasta la fecha no ha obtenido respuesta, con lo cual agotó la reclamación administrativa.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones, aceptó la prestación de los servicios del demandante, pero expresó que inicialmente, del 13 de abril de 1988 al 20 de junio de 1989, se le vinculó provisionalmente como Médico General y le pagaron sus prestaciones sociales, luego como supernumerario desde el 10 de noviembre de 1989 hasta el 27 de julio de 1990, y que a partir del 4 de julio de 1991, suscribió contratos de prestación de servicios profesionales con interrupciones y por períodos específicos, regidos por la Ley 80 de 1993, en el cargo de médico especialista, como independiente, los cuales se le remuneraban con honorarios, sin relación laboral y que fueron liquidados de común acuerdo.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de cumplimiento de los requisitos de ley para contratar y carencia del derecho reclamado (folios 216 a 221). El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, por sentencia de 28 de diciembre de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la parte actora (folio 320 a 330).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, el ad quem mediante providencia del 28 de mayo de 2009, confirmó en todas sus partes la que fue objeto de alzada, con costas a cargo del recurrente (folios 356 a 369). Una vez hizo un recuento de las distintas normas relacionadas con la naturaleza jurídica de la demandada y la clasificación de sus servidores, consideró necesario verificar si existió contrato de trabajo como lo invocó el actor, o uno de prestación de servicios regido por la Ley 80 de 1993, según lo adujo la entidad.

Explicó que “ conforme a la prueba documental y testimoniaL obrante en el proceso, se puede llegar a la certeza de la existencia de varios contratos de trabajo de los cuales sin lugar a equívocos se desprende relación laboral entre las partes, ya que teniendo en cuenta los testimonios presentados por las señoras SANDRA USTA DURANGO (folios 298 a 302) y MARÍA GLADYS PEÑUELA ESPITIA (folios 304 a 306), se puede verificar que el demandante efectivamente cumplía un horario para realizar las funciones propias de la demanda (sic) como lo es la atención médica de los usuarios, recibía órdenes de sus superiores como el coordinador médico y el gerente de la entidad y en el evento de ausentarse del lugar de trabajo debía solicitar permiso de manera anterior, por lo cual se demuestra de manera clara la subordinación del demandado (sic) con referencia al empleador ISS, en fin, dichas pruebas, que no fueron objeto de tacha alguna, dejan ver sin asomo de duda que en efecto la relación que mantuvo unida a las partes, antes de ser un contrato de prestación de servicios regulado por la Ley 80 de 1993, fue en realidad un contrato de trabajo propio de las empresas industriales y comerciales del estado, por consiguiente cobra plena vigencia lo que conocemos como la primacía de la realidad sobre las formas o el llamado contrato realidad en los términos del Decreto 2127, artículo 3º, pues acá no importa el nombre que se le dio a la relación que ataba a las partes, sino, la naturaleza de la misma y la forma como se prestó dicho servicio, por ello, es claro para esta Sala la existencia de la relación laboral entre las partes, es decir, declarar que el demandante y el Instituto demandado estuvieron vinculados por una relación de trabajo ”.

No obstante lo anterior, esto es, dar por demostrada la existencia de la relación contractual laboral, negó las pretensiones pues argumentó que fueron cimentadas en un solo contrato de trabajo, el cual no fue probado en el proceso, sino que por el contrario se acreditó que esa relación laboral fue fraccionada, “ como lo es cuando terminó el contrato vigencia entre el 6 de junio de 1989 hasta el 25 de octubre de 1989 (folio 249), pues el nuevo vínculo empezó diecisiete días después (noviembre 11/89, FOLIO 249), contrato de vigencia entre el 11 de noviembre de 1989 hasta el 23 de noviembre de 1989 (Folio 249), pues el vínculo empezó un mes y once días después (2 de enero de 1990, Folio 249), contrato de vigencia del 7 de febrero de 1990 hasta el 6 de marzo de 1990 (Folio 249), pues el nuevo vinculo empezó dos meses y ocho días después (14 de mayo de 1990, Folio 249), contrato de vigencia desde el 14 de mayo de 1990 hasta el 12 de junio de 1990 (folio 249), pues el nuevo vínculo empezó un mes y quince días después (27 de julio de 1990, folio 249), contrato de vigencia desde el 3 de septiembre de 1990 hasta el 2 de marzo de 1991 (folio 249), pues el nuevo vínculo empezó tres meses y veinticinco días después (27 de junio de 1991, folio 251), es decir, se rompió la continuidad que pudiere llevarnos al convencimiento de la existencia de una exclusiva relación de trabajo necesaria para acceder a lo pretendido en el escrito introductorio, toda vez que en esa teoría edificó el demandante sus reclamos, lo que significa que él busca el pago de cesantías, primas legales, etc, bajo la égida de un solo contrato de trabajo, a su turno la demandada cuando ejerció el derecho de contradicción propone la excepción de prescripción también bajo el entendido de una propuesta única laboral, aspectos procesales que necesariamente conllevan a la obligación de probar lo afirmado por el demandante… ”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; pretende que se case totalmente la sentencia acusada, para que en instancia, revoque la de primer grado, y se acojan las pretensiones incoadas en la demanda, proveyendo sobre costas como corresponda. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que fue replicado.

CARGO ÚNICO Textualmente lo planteó así: “ la sentencia es violatoria de normas de derecho sustancial supralegales y legales a saber arts 13, 29, 53 y 228 de la C.N.; a causa de errores de hecho evidentes en la apreciación de las pruebas testimoniales”; en la parte pertinente a “ DISPOSICIONES SUSTANCIALES VIOLADAS ” denunció también la transgresión de los artículos 1, 2 y 46 del Decreto 2127 de 1945, 1 de la Ley 6ª del mismo año, 13, 29, 53 y 228 de la Constitución Nacional, el numeral 1º del artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral y el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001.

También denunció la “infracción directa proveniente de apreciación errónea de las pruebas testimoniales que legalmente fueron aportadas al| proceso y que por lo tanto deben ser valoradas bajo el principio de la sana critica esta omisión y apreciación errónea de las pruebas hizo incurrir al Tribunal en error de hecho que aparece manifiesto en los autos y por lo tanto, llevo a esa Alta Corporación indirectamente a la violación legal aludida por falta de aplicación las pruebas erróneamente apreciadas o mejor la falta de aplicación de las pruebas son las siguientes (…) “Declaración de la señora testigo SANDRA USTA DURANGO y LUZ MARIA GLADYZ PEÑUELA ESPITIA, llevada a cabo en la audiencia de trámite que obra dentro del cuaderno especial del expediente.

“Por medio de las cuales se establece que el trabajador demandante nunca faltó a su trabajo, es decir, que en la realidad nunca hubo suspensión o interrupción material del trabajo o del contrato de trabajo por cuanto nunca faltó ni un solo día al cumplimiento de su trabajo cotidiano durante el tiempo que duró su relación laboral, lo que sucedió fue que el empleador en forma unilateral demoraba en repetidas ocasiones la firma de los contratos escritos sin que por ello se hubiera presentado en la realidad interrupción del contrato por lo que no existió entonces jamás solución de continuidad ”; agregó que “ no es culpa del trabajador demandante que el empleador no actualizara la firma de los contratos escritos concordantemente con la realidad del trabajo que efectuó durante todo el tiempo el actor ”.

“ La anterior prueba testimonial que fue allegada en legal forma al proceso no ha sido valorada por el señor juez de primera instancia ni por el Tribunal Superior, situación que conlleva a una vía de hecho en perjuicio grave de los derechos laborales de mi representado que ameritan protección especial del estado ”. Destacó que quedó probado con los documentos aportados al proceso la existencia de los contratos relacionados en el capítulo de los hechos de la demanda, que a su turno se transformaron en una sola relación laboral autónoma y sin solución de continuidad; que el Tribunal rebasó el límite que le imponen las normas legales e ignoró los testimonios anteriormente mencionados, para lo cual agregó que el “ error de hecho y las vías de hecho consisten precisamente en que el H. Tribunal en abierta contravía de la Constitución y de la Ley procesal del trabajo desconoce su propia jurisdicción y competencia, contra derecho se aparta de la misma y niega los derechos de la parte actora argumentando que carece de competencia y que la declaratoria de las pretensiones recaería en una violación de tipo legal y reglamentaria bajo la condición de empleado público de la parte demandante”.

Adujo que no fueron valorados los documentos aportados al proceso, para lo cual relacionó un total de 87, y aseguró que “ no fueron tachados por la parte demandada y permiten establecer que se estructuró un contrato laboral cuyo hecho surge precisamente de la apreciación y evaluación de esta prueba documental determinando que se impone la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ”; concluyó que en consecuencia es evidente, que el Tribunal ignoró el contenido del artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, entre otras normas, por lo que se produjo su infracción directa, pues advirtió que “ de acuerdo a las pruebas que militan en el proceso permiten establecer bajo la aplicación del principio de la primacía de la realidad que existió un contrato de trabajo que vinculó a las partes desde el 1º de julio de 2003 hasta el 3 de septiembre de 2007; por ninguna razón de hecho ni de derecho debe predicarse que la parte que represento haya pretendido la declaratoria judicial de empleado público y por ninguna razón de hecho y de derecho puede el H. Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral sustraerse de sus deberes constitucionales y legales argumentando que carece de competencia para proceder a confirmar la sentencia apelada en la forma contraria a derecho como la confirmo ”.

De igual forma copió algunos apartes del salvamento de voto a la sentencia del Tribunal, para luego indicar que “ no fueron valoradas ni justificados los siguientes documentos debidamente aportados al proceso y decretados como prueba documental dentro del mismo ”, y que en consecuencia el ad quem ignoró el contenido del artículo 1 de la Ley 6ª de 1945, entre otras normas.

Precisó que “ el error de hecho y las vías de hecho consisten precisamente en que el H. Tribunal en abierta contravía de la Constitución y de la Ley Procesal del trabajo desconoce su propia jurisdicción y competencia, contra derecho se aparta de la misma y niega los derechos de la parte actora argumentando que carece de competencia y que la declaratoria de las pretensiones recaería en una vinculación de tipo legal y reglamentaria bajo la condición de empleado público de la parte demandante ignorando por completo que la parte que represento jamás ha pretendido semejante estropicio jurídico de obtener declaratoria judicial de Empleado Público ”, pues advirtió que la parte actora pretende es la declaratoria judicial de la existencia de un contrato de trabajo y el reconocimiento y pago de los derechos patrimoniales que se derivan, en aplicación del principio de la primacía de la realidad.

LA RÉPLICA Advirtió la existencia de diversas fallas técnicas al único cargo, como denunciar la infracción indirecta de la ley, la cual no existe como modalidad de violación; acusar la prueba testimonial, sin censurar previamente medios probatorios calificados, demostró los errores con pruebas idóneas; que no indicó el recurrente cuáles son las pruebas que no se tuvieron en cuenta y cuáles las mal apreciadas, pues destacó que el impugnante predica de ellas tanto su errónea valoración como su falta de estimación, lo cual encarna un contrasentido, además involucró en un mismo cargo aspectos fácticos y jurídicos.

Manifestó que de todos modos el Tribunal en ningún momento apreció erróneamente las pruebas que señala el censor, ni dejó de apreciar otras, ya que el simple hecho de no acceder a las pretensiones no significa que haya valorado equivocadamente el acervo probatorio, pues destacó que el fallo es acertado en cuanto hizo un estudio cuidadoso del material allegado y concluyó que no existió contrato de trabajo, sino que la vinculación del actor se hizo a través de contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993.

SE CONSIDERA Le asiste razón al opositor respecto de las objeciones técnicas que hace, en tanto que el único cargo formulado no se ajusta a las exigencias previstas en el recurso extraordinario de casación, lo cual conduce a que deba desestimarse. En efecto, contrario a lo que sostiene la impugnación, para negar las pretensiones, el ad quem no argumentó que “ carece de competencia y que la declaratoria de las pretensiones recaería en una violación de tipo legal y reglamentaria bajo la condición de empleado público de la parte demandante”, pues en realidad dio por demostrada la existencia de la relación contractual laboral que sostuvieron las partes, pero señaló que el actor edificó sus reclamaciones en un solo contrato de trabajo el cual no fue probado en el plenario, ya que se acreditaron varios nexos contractuales fraccionados, y en ese sentido el censor pretende cambiar los extremos temporales cuya declaratoria solicitó en la demanda, por otros completamente diferentes, configurándose lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha denominado “ medio nuevo ”, pues mientras pretendió “ Declarar que entre mi representado el señor LUIS EDUARDO VALENCIA HORMAZA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ha existido contrato laboral desde el 19 de abril de 1988 hasta el 10 de marzo de 2003 ”, en la demanda que sustenta el recurso de casación alude que “ de acuerdo a las pruebas que militan en el proceso permiten establecer bajo la aplicación del principio de la primacía de la realidad que existió un contrato de trabajo que vinculó a las partes desde el 1 de julio de 2003 hasta el 3 de septiembre de 2007 ” ( las negrillas no son del texto).

Adicionalmente se acusan los testimonios de Sandra Usta Durango y Luz María Gladys Peñuela Espitia, por su falta de valoración, en cuanto la impugnante adujo que “ fue allegada en legal forma al proceso no ha sido valorada por el señor juez de primera instancia ni por el Tribunal Superior, situación que conlleva a una vía de hecho en perjuicio grave de los derechos laborales “, no obstante debe destacar la Sala que dicha acusación se torna infundada, en tanto esas versiones fueron examinadas por el Tribunal, cuando dijo: “ (..), ya que teniendo en cuenta los testimonios presentados por las señoras SANDRA USTA DURANGO (folios 298 a 302) y MARIA GLADYS PEÑUELA ESPITIA (folios 304 a 306), se puede verificar que el demandante efectivamente cumplía un horario para realizar las funciones propias de la demandada como lo es la atención médica de los usuarios, recibía órdenes de sus superiores como el coordinador médico y el gerente de la entidad y en el evento de ausentarse del lugar de trabajo debía solicitar permiso de manera anterior, por lo cual se demuestra de manera clara la subordinación… ”.

Además de lo anterior, la referida prueba testimonial al no ser calificada en casación no es susceptible de ser examinada, en tanto que su estudio solo resulta procedente si se demuestra el yerro con un medio idóneo para el efecto, lo cual no acontece en este caso. El recurrente no citó la certificación, que obra a folio 249 del expediente, de la cual el Tribunal dedujo que no existió un solo contrato de trabajo sino de varias relaciones laborales fraccionadas, expedida por la “ JEFE DE PERSONAL DE LA UNIDAD PROGRAMÁTICA ZONAL No. 15 – OCCIDENTE ISS.

SECCIONAL CUND.” el 27 de febrero de 1991, no obstante que resultaba indispensable acusarla para de esa forma socavar todos y cada uno de los sustentos de la decisión cuestionada. Por último, sobre la denuncia de las pruebas documentales como inapreciadas, debe advertirse que si bien no fueron tenidas en cuenta en el fallo impugnado, las mismas no desvirtúan la inferencia del ad quem sobre la existencia de varias relaciones contractuales laborales, ya que precisamente esos medios de convicción lo que hacen es corroborarla.

Por lo visto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de mayo de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por LUIS EDUARDO VALENCIA HORMAZA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

No se acepta la solicitud de sustitución procesal, en los términos del escrito obrante a folios 45 a 46, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales actúa como empleador y no como entidad de seguridad social. Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.000.000,oo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 14