CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4539-2021 Radicación n.° 73590 Acta 23 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ATANAEL DEMETRIO QUIROZ CASARES contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente adelantó a la sociedad ARROCERA LOS TAMACOS LTDA. I.
ANTECEDENTES El citado accionante, demandó en proceso ordinario laboral a la Arrocera los Tamacos Ltda., a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo, comprendido entre el 10 de agosto de 1970 al 16 de febrero de 2012, y como consecuencia de ello, se ordene el pago de cesantías e Radicación n.° 73590 SCLAJPT-10 V.00 2 intereses, prima de servicios, vacaciones, dotaciones, aportes a la seguridad social, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T; así como las costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus reclamaciones, manifestó que suscribió contrato laboral con la Arrocera Los Tamacos Ltda., para desempeñar el cargo de “cotero”, desde el 10 de agosto de 1970 hasta el 16 de febrero de 2012, calenda en la cual la convocada la dio por terminado, sin justa causa el nexo contractual. La sociedad llamada a juicio, se opuso a las pretensiones de la demanda.
Respecto de los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, señaló no ser ciertos, los atinentes al vínculo laboral entre las partes, los extremos temporales del mismo, y su terminación sin justa causa; ello en razón, que no tuvo nexo contractual con el accionante. En su defensa, sostuvo que el demandante perteneció siempre a una cuadrilla de acarreadores de bultos, y fue en esa condición como apareció en múltiples ocasiones por la Arrocera los Tamacos LTDA, ofreciendo y prestando sus servicios con otros coteros en épocas de cosechas del arroz.
Lo anterior tiene fundamento, en el contrato de transacción de fecha 23 de septiembre de 2009, suscrito por el accionante en el cual reconoció que nunca fue trabajador subordinado de La Arrocera los Tamacos LTDA. Radicación n.° 73590 SCLAJPT-10 V.00 3 Como excepciones de mérito propuso, inexistencia de vínculo laboral entre el demandante y la demandada, falta de legitimación en causa por activa, prescripción e innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar), puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 04 de julio de 2014, en la que resolvió: “Primero: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por el apoderado de la demandada, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
Las excepciones de inexistencia del vínculo laboral y legitimación en causa activa se declaran no probadas, por cuanto prosperaron parcialmente las pretensiones del actor. Segundo: Declarar que entre el demandante ATANAEL DEMETRIO QUIROZ CASARES y la demandada ARROCERA LOS TAMACOS LTDA, existió un contrato de trabajo en forma verbal a término indefinido, cuyos extremos de la relación laboral fue de agosto de 1970 al 16 de agosto de 2012.
Tercero: Condenar a la demandada ARROCERA LOS TAMACOS, a pagar al demandante ATANAEL DEMETRIO QUIROZ CASARES, los siguientes conceptos: a) Cesantías de los años 2009, 2010, 2011 y proporcionalmente de 2012 por valor de $ 1.851.900 b) Intereses de cesantías de los años 2009, 2010, 2011 y proporcionalmente 2012, la suma de $209.220 c) Primas de los años 2009, 2010, 2011 y proporcionalmente 2012 la suma de $1.851.900 Cuarto: Condenar a la demandada ARROCERA LOS TAMACOS, a pagar al demandante ATANAEL DEMETRIO QUIROZ CASARES, sanción moratoria del art. 65 del CST, teniendo en cuenta que el último salario del actor fue la suma de $960.000 mensuales, es decir $32.000 diarios desde el 17 de febrero de 2012 al 17 de febrero de 2014, lo que equivale a la suma de $23.040.000 y a partir del 18 de Radicación n.° 73590 SCLAJPT-10 V.00 4 febrero de 2014, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificado por la superintendencia bancaria, hasta cuando el pago se verifique.
Quinto: Condenar a la demandada LA ARROCERA LOS TAMACOS a consignarle al demandante ATANAEL DEMETRIO QUIROZ CASARES, las cotizaciones por pensión, con su respectivo calculo actuarial, en un fondo que escoja el actor en un terminó de 15 días y de no hacerlo deberá hacerlo la demandada, cuya base será el salario mínimo legal, para los lapsos del 10 de agosto de 1970 al 16 de febrero de 2012.
Sexto: Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva. Séptimo: Condenar en costas a la demanda Arrocera los Tamacos Ltda, en favor del demandante, señor ATANAEL DEMETRIO QUIROZ CASARES, por haber sido la demandada vencida en juicio, para lo cual se señalan como agencias en derecho el 12% de la condena en esta demanda, conforme lo señala el art. 19 de la ley 1395 de 2010, que modificó los numerales 1 y 2 del art. 392 del CPC, en armonía con el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.” III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, conoció en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y mediante sentencia que data del 28 de septiembre de 2015, revocó el fallo de primer grado y, en consecuencia, absolvió a Arrocera los Tamacos Ltda, de todas las pretensiones incoadas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado, estableció como problema jurídico el determinar, si se encontraba probados los elementos, para declarar la Radicación n.° 73590 SCLAJPT-10 V.00 5 existencia de un contrato de trabajo, e igualmente si era válida la transacción que realizaron las partes. Sostuvo, que en materia de precedente jurisprudencial, la C.S.J en sentencia SL 46702 de 06 de agosto de 2011, puntualizó que la validez de la transacción, hace referencia a la autonomía de la voluntad de las partes en un contrato de trabajo y su poder de disposición; que no es absoluta sino que expresamente está limitado por el legislador en los términos del artículo 13, 14, 15 del C.S.T, dicha normatividad permite transigir y conciliar derechos inciertos y discutibles, y conforme a la jurisprudencia cualquier estipulación que desconozca esos mínimos no tendría valor.
Señala, igualmente que el artículo 65 de la ley 446 de 1998, dispone que por regla general son conciliables, los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley; que en materia laboral son los que versen sobre derechos inciertos y discutibles. Aseveró, que a folio 45 del expediente, se tiene la transacción, en donde expresamente se establece, que el demandante presta unos servicios como acarreador de una cuadrilla de bultos de arroces, en las instalaciones de la demandada, en tiempos de cosechas con autonomía e independencia, recibiendo órdenes y remuneración por parte del jefe de cuadrilla; que tal documento coincide con la prueba testimonial, razón para concluir que dicha transacción tiene plena validez, eficacia y hace tránsito a cosa juzgada; ya que al contener lo pactado derechos Radicación n.° 73590 SCLAJPT-10 V.00 6 inciertos y discutibles, cumple con los requisitos que dispone la jurisprudencia, por lo tanto la transacción resulta válida.
Manifestó, que en el escrito genitor, no se alegó, vicios de consentimiento, como error, fuerza o dolo en la transacción que hicieron las partes. Refirió también, que con la prueba testimonial se acreditó, que el accionante era cotero, que estaba inscrito en una cuadrilla, que recibía órdenes del jefe de la cuadrilla, quien no tenía ningún tipo de relación con la empresa accionada; que luego del análisis de las pruebas allegas, determinó que no se logró acreditar la existencia de un vínculo contractual entre el actor con Arrocera los Tamacos LTDA, razones suficientes para absolver a la accionada de las pretensiones incoadas en su contra.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura con el recurso extraordinario persigue, la casación total de la sentencia impugnada, y en su lugar, se confirme la providencia de primera instancia calendada el 04 de julio de 2014.
Radicación n.° 73590 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito invocó un cargo, frente al cual no hubo réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida por ser violatoria de la Ley sustancial “por la falta de aplicación de los artículos 53 de la Constitución Política, 1, 10, 13, 14, 5, 18, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, a consecuencia de esto, se dio la aplicación indebida de los artículos 19 y 78 del Código del Procedimiento Laboral y Seguridad Social.” Por violación directa de la ley, por interpretación errónea de la misma.
Para sustentar el ataque, afirmó que el Tribunal desconoció que existe norma expresa que prohíbe la conciliación sobre derechos ciertos e indiscutibles del demandante, tales como los aportes a pensión, cesantías, intereses a las cesantías y primas; toda vez que el ad quem determinó que no se había evidenciado vicios del consentimiento en la celebración del acta de conciliación. Sostuvo, que el Tribunal incurrió en un error cuando declaró válida la transacción, visible a folios 45, al pactarse derechos ciertos e indiscutibles, sin tener en cuenta, que se violaron los artículos 13, 14, 15 del C.S.T y 53 de la Constitución Política; también indicó, que la autoridad judicial resolvió el debate con fundamento en los artículos 19 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dejando de aplicar las normas que regulan los hechos de la Radicación n.° 73590 SCLAJPT-10 V.00 8 demanda, es decir, las que se desarrollan en el presente cargo.
Señaló el siguiente error de hecho: a) No dar por demostrado, siendo evidente, que con la conciliación se violaron derechos ciertos e indiscutibles del demandante. Al efecto, precisó que de haber apreciado correctamente las pruebas allegadas al expediente, en las cuales aparece el acta de conciliación, la conclusión a la que debió llegar el Tribunal era que la conciliación era nula, en virtud de que se conciliaron derechos ciertos e indiscutibles.
Finalmente manifestó, que trabajó por más de 40 años con la Arrocera los Tamacos, desempeñándose como cotero inicialmente y posteriormente en oficios varios “que tenía una meta y una expectativa de pensionarse cumpliendo los requisitos exigidos en la ley, que es la norma aplicable para este caso, sin importar que la empresa donde laboro, como se puede probar dentro de este proceso, haya surgido mediante escritura pública en el año 1972, inscrita en el 1973, por decisiones de tipo administrativo, por los administradores del momento.” VII.
CONSIDERACIONES Advierte la Sala que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica Radicación n.° 73590 SCLAJPT-10 V.00 9 especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo del ataque.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho la Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del único cargo propuesto, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso, las cuales se pasan a detallar. En primer lugar, aun cuando el ataque se encamina por la vía directa, aludiendo la “falta de aplicación de la ley”, de determinadas preceptivas, lo cierto es que, si lo pretendido era reprochar al sentenciador su rebeldía frente a la norma a la luz de la que debía dilucidarse la controversia, negándose a reconocerle validez, y en consecuencia el soslayo en su aplicación, el censor debió encauzar el embate aduciendo como sub motivo, la infracción directa de los lineamientos Radicación n.° 73590 SCLAJPT-10 V.00 10 legales denunciadas, que es la verdadera modalidad de violación que correspondería al reproche propuesto.
No obstante, si se entendiera que el cargo está orientado por la vía directa, en razón a las modalidades de violación que se señalan, tampoco podría ser objeto de estudio debido a que se acusa la sentencia de «ser violatoria de la ley sustantiva por infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea» respecto de unos mismos preceptos normativos, lo que constituye una inexactitud, puesto que la primera modalidad que se cita hace alusión a que el sentenciador ignora la existencia de una norma o se rebela contra ella dejando de aplicarla para resolver la controversia; la segunda se presenta cuando no obstante haber entendido su texto lo aplica en forma que no conviene al caso y la tercera se manifiesta cuando el juzgador en presencia de la norma se equivoca en el ejercicio interpretativo, por lo que, resulta un contrasentido afirmar que respecto de una misma normativa se presenten al unísono los tres conceptos de violación, tal como lo plantea la parte recurrente.
Es así como, se mezclan entonces, de manera indebida, submotivos de violación que son incompatibles, ya que cada uno tiene una motivación distinta, excluyente e independiente de las otros dos, lo que impide tener un referente para determinar la trasgresión de la ley sustancial. En segundo término, si bien la acusación se encamina por la vía directa, aduce errores de hecho, esgrimiendo de tal modo aspectos tanto jurídicos como facticos, lo cual constituye una inexactitud, ya que amalgama o entremezcla de forma indebida las sendas directa e indirecta de transgresión de la Radicación n.° 73590 SCLAJPT-10 V.00 11 ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros de naturaleza fáctica probatoria.
Ahora bien, si se superaran las deficiencias anotadas, y se entendiera que la vía escogida es la indirecta, debe precisarse que cuando se dirige el ataque por el sendero de los hechos, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos, a saber, precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; indicar qué elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita, y finalmente la demostración debe hacerse mediante un análisis ponderado y crítico de las probanzas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial (CSJ SL 2628- 2021), requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Radicación n.° 73590 SCLAJPT-10 V.00 12 Frente al tema, se trae a colación la sentencia CSJ SL112-2021, en la se asentó: […] cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar determinar los errores y, posteriormente, demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de los elementos de persuasión que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciados (sentencia CSJ SL, del 23 mar. 2001, rad. 15.148).
Igualmente, debe recordar la Sala que no son las hipótesis o las estimaciones personales sobre una prueba las que permiten fundar una equivocación en el marco del recurso extraordinario de casación, sino que debe ser una equivocación de tal carácter que no sea posible mantenerse y, por ello, generar la nulidad de la misma. Impone destacar, que no le bastaba al impugnante restringir su reproche a la transcripción de los preceptos acusados, para demostrar la supuesta infracción legal denunciada, acompañados de una serie de alegaciones subjetivas dirigidas a exponer el entendimiento que a su juicio ha debido tenerse frente al acta de conciliación allegada al plenario en calidad de elemento de prueba, sino que era necesario, que las críticas sobre su valoracion, fueran objetivas y atendibles, con el fin de evidenciar el desacierto en que incurrió el juzgador fue verdaderamente protuberante.
Aunado a lo precedente, se evidencia que el desarrollo del recurso se asemeja más a un alegato de instancia, olvidando la censura que, como lo enseña la jurisprudencia, para el estudio de fondo del recurso, la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo. Radicación n.° 73590 SCLAJPT-10 V.00 13 Por lo dicho, el cargo no prospera.
No se fijan costas en el recurso de casación, por cuanto no se presentó oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral promovido por ATANAEL DEMETRIO QUIROZ CASARES contra la empresa ARROCERA LOS TAMACOS LTDA. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 73590 SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 73590 SCLAJPT-10 V.00 15