51 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de buche Labra! Sala de DISPIIIIIIIMII N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L4539-2020 Radicación n.° 82190 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por C.I. LA SAMARIA S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 30 de noviembre de 2016, en el proceso que instauró en su contra FEDERICO QUINTO MURILLO.
I.
ANTECEDENTES Federico Quinto Murillo llamó a juicio a la recurrente, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, terminado sin justa causa, y la ineficacia de las cláusulas del contrato suscrito, que no se ajusten a las normas de derecho laboral, especialmente, el otrosí del 1 de agosto de 2013. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82190 En consecuencia, pidió fuera condenada a reconocer y pagar el salario de julio de ese ario, la reliquidación de prestaciones y vacaciones, compensatorios, recargo del 100% de los intereses sobre las cesantías, las indemnizaciones de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el parágrafo 1 del numeral 2 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y la plena de perjuicios, o en su defecto, la del artículo 64 ibídem, indexación y las costas del proceso (fls. 6-24 Cdno. 1).
Fundamentó las pretensiones en que laboró al servicio de C.I. La Samaria S.A.S. desde el 1 de julio de 2013 hasta el 7 de enero de 2014, en el cargo de administrador de la finca Rosa Paulina, de propiedad de la accionada, donde se cultivaba banano orgánico. Relató que sus funciones consistieron en velar por el cumplimiento de los procedimientos establecidos para cada proceso, administrar el recurso humano, optimizar las herramientas, materiales e insumos, auditar la ejecución de las políticas corporativas, elaborar informes, atender las necesidades de transporte del lugar de trabajo, entre otras; empero, para satisfacerlas «tenía muchas restricciones», pues requería la aprobación del superior para tomar decisiones.
Indicó que el 30 de noviembre de 2013, fue llamado a descargos, pues según el «reporte de Banana reiciving 0G- 11-20-13», el 22 del mismo mes y ario, «"( ) se hicieron evidente[s] situaciones que generan inconvenientes en la SCLAJPT-10 V.00 2 52. Radicación n.° 82190 Finca Rosa Paulina y que están afectando la situación con el cliente"». Relató que allí explicó que las labores que habían sido reportadas como anormales, ocurrieron «por la falta de personal suficiente para realizarlas», pues el gerente agrícola «le ordenó que retirara el personal de las labores a corte y no contrató ( ) mano de obra necesaria para realizar las labores de la finca».
Adujo que no estuvo de acuerdo con tal decisión; no obstante, siempre cumplió las órdenes que le fueron impartidas. Explicó que el personal era contratado a través de una cooperativa y no cumplía horario y que el incumplimiento de la empresa en el pago a dichos trabajadores, afectó la productividad. Que lo acontecido «no dependió directamente de él», pues solo el 1 de noviembre de 2013, la demandada accedió a contratar mano de obra directa y fija, tal cual lo había solicitado por correo electrónico.
Agregó que el 7 de enero de 2014, sin ser escuchado en descargos, fue despedido con el argumento de que «Zeider Cruz» comunicó a través de un e-mail que se descubrió «una fuerte presión de sigatoka, muy mala labor de fitosaneo, entre otras, y que en una nueva auditoría se evidenciaba que la finca no se había desarrollado bien, generando pérdidas económicas para a SAMARIA SAS».
Afirmó que la situación de los cultivos, no le era atribuible, en tanto era responsabilidad del gerente agrícola SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 82190 y «el dueño»; que «la plaga sigatokal» se empezó a combatir desde el 1 de noviembre de 2013, cuando se tuvo el número de trabajadores requeridos. Sostuvo que las razones por las cuales no se pudo atender el ataque de la plaga y «los racimos no pudieron llegar a cosecha», fueron la calidad de los fungicida, su aplicación a destiempo, y que la primera semana de enero de 2014, solo se presentaron a laborar 46 trabajadores de 160, debido a que la demandada no honró el compromiso que tenía con ellos de pagarles el 30 de diciembre de 2013.
Adujo que la accionada le adeuda el salario de julio de 2013; que en un otrosí del 1 de agosto siguiente, pactaron un salario de $3.600.000: $2.600.000 como básico mensual y $1.000.000 por beneficio extralegal. Que la demandada le debe lo pretendido pues, además de que no fue tenido en cuenta el beneficio extralegal para liquidar las prestaciones sociales, su pago se produjo 2 meses después de terminado el vínculo.
Añadió que los daños y perjuicios que alega, están fundados en que la empresa «manifestó al personal que labora en la finca que el demandante fue despedido por hurto»; esto, le ha generado un daño moral, pues ha deteriorado su imagen, y ha sido la causa de que permanezca desempleado, pues «cuando llaman a pedir 1 Las sigatoka es una plaga que se combate con fumicidas que son coordinados por la gerencia y por los dueños, se debía hacer cada 10 días y aunque mi cliente FEDERICO QUINTO MURILLO les comunicaba los atrasos en los tiempos, los responsables pese a los reportes de mi cliente dejaron pasar del tiempo y la sigatoka hizo que se secaran las hojas y el efecto de esto es que la fruta se madure antes de tiempo, ya que a medida que la planta se queda sin hojas el tiempo de verde disminuye.
SCLA3PT-10 V.00 4 e Radicación n.° 82190 referencia, no dan las mejores». Además, cuando regresó con su familia a la ciudad de origen, no le reconocieron gastos de mudanza y, por todo lo anterior, «se encuentra moralmente derrotado, su economía personal y familiar llegó al suelo y hasta la compañera lo abandonó a causa de su desempleo». C.I. La Samaria S.A.S., se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de pago, compensación, prescripción y buena fe.
Aceptó la existencia del contrato de trabajo, la modalidad, el lugar de ejecución, el cargo, la diligencia de descargos y su desarrollo, la misiva de despido y las causas invocadas (fls. 66-99 Cdno. 2). En su defensa, argumentó que la relación que unió a las partes, inició el 1 de agosto de 2013. Adujo que si el actor tuvo limitaciones para tomar decisiones, fue porque un administrador «no se manda así mismo», pues hay personal que ocupa cargos de mayor jerarquía; que fue llamado a descargos para darle a conocer el resultado del informe de Zeiner Cruz, gerente de agricultura de Técnicas Baltime de Colombia S.A., el 18 de noviembre de 2013, en el que enteraron a la empresa de «un problema de sigatoka negra, que vuelve amarillas las hojas de la planta las destruye y hace que la fruta se madure antes de tiempo».
Que con el actor, se acordaron «las conductas a seguir», pero no se definió su situación laboral, pues el propósito era que se comprometiera a obtener mejores resultados. Aseveró que el trabajador aceptó su responsabilidad SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 82190 personal pues, en tal diligencia, expresó: «"a partir del momento que se dio instrucción que se vinculara todo el personal como fijo, eso fue desde el 1 de noviembre que solo fijo y nada de cooperados, hoy las labores se cierran en la fecha que es, el personal está a su labor al 100% es[o] nos permite ser más eficientes con el objetivo"».; que, por tal manifestación, «no se tomó ninguna decisión en su contra».
Adujo que Quinto Murillo no informó que el incumplimiento de las metas de producción, estuviera asociado a la falta de pago a los demás empleados de la finca. Que su despido obedeció al incumplimiento de las obligaciones descritas en el manual de responsabilidades del cargo pues, nada de lo que se acordó en la diligencia de descargos, se cumplió; por ello, dijo, «la única responsabilidad la tenía el (sic) mismo como administrador agrícola de la finca».
Añadió que no había lugar a llamarlo a descargos, en tanto se trató de un despido, que no de una sanción disciplinaria. Aseveró que el demandante devengó un salario mensual de $2.600.000, y que $1.000.000 correspondían a gastos de transporte que, a la luz del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo no tenían carácter salarial, y que el 25 de febrero de 2014 pagó los salarios y prestaciones sociales.
Aclaró que la demandada era quien ordenaba cuándo se trabajaban los domingos y/o festivos, de suerte que si esa directriz no se impartió, no se genera la obligación de pagar la labor durante esos días. SCLAPT-10 V.00 6 l'q Radicación n.° 82190 Estimó «tendenciosa y mal intencionada» la afirmación de que la empresa difundió que el despido fue por hurto; que el ex trabajador no solicitó el pago de los gastos de traslado a su ciudad de origen y que, para su vinculación, la demandada no lo hizo mudar de otra región. Sobre lo demás, dijo que no le constaba y que se atenía a lo que se demostrara en el proceso.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 4 de abril de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre Federico Quinto Murillo y C.I. La Samaria S.A.S., desde el 1 de agosto de 2013 hasta el 7 de enero de 2014, que finalizó por «justa causa imputable al actor».
Condenó a la demandada a pagar $5.200.000 a título de indemnización moratoria y absolvió por lo demás. Declaró parcialmente probada la excepción de pago y no probadas las demás. Condenó en costas a la vencida (fls. 267 a 270 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de ambas partes. El Tribunal confirmó parcialmente el numeral primero de la de primer grado.
Declaró: i) que el actor devengó un salario de $3.600.000; ji) que la cláusula décimo primera del contrato de trabajo, referente a la exclusión de beneficios no salariales, era ineficaz y iii) que el despido fue injusto. SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 82190 Condenó al pago de $3.004.023 por reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones y $3.600.000 por indemnización por despido.
Tasó la condena por sanción moratoria en $5.880.000 e impuso costas a la demandada (fls. 32-37 Cd Cdno. del Tribunal). En providencia de la misma fecha, aclaró que la indemnización moratoria se extendía hasta por 24 meses y que, si transcurrido dicho lapso no se había satisfecho la obligación, se causarán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, como quiera que el demandante devengó un mensual legal. salario superior al mínimo En lo que interesa al recurso extraordinario, situó el problema jurídico en definir si el a quo acertó al fijar el extremo inicial del contrato; si la suma de $1.000.000 pagada a título de auxilio de transporte constituía salario; si el despido fue injusto, así como la procedencia de la sanción moratoria y el periodo de su causación. Del estudio de la copia del contrato de trabajo y del acta de liquidación (fls. 40 y 41), coligió que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 1 de agosto de 2013; esto, lo corroboró con los testimonios de Alexandra Granados Barrios, Rosiris Ramírez, Lorena Díaz, Oscar Alfonso Cadena Sierra, Juan Carlos Pedrozo y Rubén Darío Tribaldos, quienes coincidieron en afirmar que el accionante no estuvo vinculado a través de una cooperativa.
SCLA3PT-10 V.00 8 55 Radicación n.° 82190 Dijo que el contrato de trabajo (fi. 41), exhibe que las partes pactaron un salario mensual de $2.600.000 y que mediante un otrosí (fi. 43), acordaron que el actor recibiría a partir del 1 de agosto de 2013, $1.000.000 por gastos de transporte, como beneficio extralegal, «cancelado con el pago que corresponda a la remuneración fija ordinaria».
Para resolver si tal pago tenía connotación salarial, partió de considerar probado que el actor devengó esa suma en forma permanente, tal cual fue pactado en el otrosí (fi. 43) y agregó que, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, a la empresa le incumbía demostrar que ese rubro estaba destinado a transporte o, por lo menos, que el actor residía lejos del lugar de trabajo.
Advirtió que el otrosí permitía dilucidar el punto en cuestión, porque allí se convino el pago mensual de $1.000.000 por «transporte», junto con la remuneración ordinaria. Por tal razón, dedujo que era constitutivo de salario, dado que se causó desde el inicio hasta la finalización del vínculo, y no fue producto de la mera liberalidad de la empresa, sino que estaba destinado a reconocer el servicio prestado.
Anotó que según los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, era evidente que la denominación de auxilio de transporte, ocultó que el verdadero salario era mayor; que ello, impactó la liquidación de las prestaciones sociales e implicó «posibles defraudaciones al Estado», pues SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 82190 redujo la contribución por aportes a seguridad social y parafiscales.
Transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 3 jul. 2013, rad. 40509 y CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481. Anunció que dispondría la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de un salario $3'600.000, y 217 días «laborables»; prima de servicios y cesantías $2'170.000, cada una; intereses a las cesantías $156.963.33; vacaciones $1'085.000, para un total de $5'581.963.33.
Que como la demandada pagó $2'577.940, la diferencia a favor de Quinto Murillo eran $3'004.023. En consecuencia, coligió que había lugar a declarar ineficaz la cláusula décimo primera del contrato de trabajo, pues desmejoró las condiciones del accionante, y lo obligó a renunciar a un rubro que tenía carácter salarial. Tras memorar que al trabajador le correspondía demostrar el despido y al empleador justificarlo, expuso que para poner fin a la relación de trabajo, la empleadora invocó el artículo 45 del reglamento interno de trabajo, y los artículos «50, 52 y numeral 6 del 58 del Código Sustantivo del Trabajo (sic)»; como antecedentes, se refirió a la diligencia de descargos de 30 de noviembre de 2013, sobre inconvenientes fitosanitarios en la finca Rosa Paulina, en la cual el trabajador aseguró que «"estas situaciones no se volverían a presentar, debido a que viene adelantando labores y colocándose al día, y que el cultivo se desarrollaría en perfecto estado"».
SCLAJPT-10 V.00 10 56 Radicación n.° 82190 Luego de copiar fragmentos de la carta de despido, apuntó que la enjuiciada «no procuró por ningún medio demostrar de forma objetiva que la desvinculación se dio amparada bajo una de las causales invocadas en la carta de despido», en tanto la conducta cometida no encuadra en el artículo 45 del reglamento interno de trabajo.
Lo anterior, como quiera que los hechos imputados «ocurrieron producto del reporte de Banana Reiciving 0G-11- 20-13», por el cual el accionante fue citado a descargos el «30 de noviembre de 2016 (sic) (fi. 30)»; que allí explicó la existencia de problemas fitosanitarios. Detalló la intervención del trabajador en esa diligencia, y mencionó que según la descripción del cargo (fls. 172 y 173), la misión del actor era dirigir, planificar y controlar los procesos de producción, calidad, costos, presupuesto y certificaciones de acuerdo con las políticas corporativas, procedimientos estándar de operación, metas e indicadores de gestión; coordinar con las áreas de apoyo las actividades a realizar en las secciones de sanidad vegetal, nutrición, riego, drenaje, certificaciones, mantenimiento, así como administrar el recurso humano de la finca.
Retomó los descargos e hizo énfasis en que surgieron del «reporte efectuado por la empresa que adquiere el producto EVAPCO, por visita practicada el 14 de noviembre de 2013, por problemas de control de sigatoka negra, por alto riesgo de maduros, debido a la severidad de la enfermedad y deformación de la plantación, folio 103». SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 82190 Concluyó que de la citada diligencia, no podía colegirse que el actor desacatara las órdenes o instrucciones de su empleador, ni que hubiera mediado advertencia o memorando por ese motivo y que, si bien, es claro, porque así lo informan los medios de prueba, que se afectaron los cultivos en la empresa, «no es menos cierto que ( ) los deponentes acreditaron que la afectación de sigatoka negra como hongo, se da para todo tipo de plantaciones, banano y se requiere el control».
De las versiones de Lorena Díaz, Juan Carlos Pedrozo Castellanos y Federico Quinto Murillo, extrajo que fue en noviembre, que «se consiguió el personal del corregimiento de Matitas, para poder suplir las necesidades de personal (sic)». Resaltó que Rubén Darío Tribaldos, dio cuenta de que «al demandante no le entregaron el personal requerido para la labor que se le había encomendado».
Anotó que no había evidencia de que el actor incumpliera la obligación de ejecutar directamente la labor, ni que hubiera irrespetado a sus superiores; que no hubiese actuado de buena fe «en todo sentido», con honradez y lealtad, o ejecutado algún acto que atentara contra la imagen o credibilidad de la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 45, 50 y 52 del reglamento interno de trabajo, invocados por la compañía. Por el contrario, afirmó, lo que aflora del haz probatorio es que Quinto Murillo «no contó en forma oportuna con el personal necesario para combatir la afección SCLA3PT-10 V.00 12 Radicación n.° n.° 82190 por sigatoka negra, que como se relata por los testigos, empezó en el mes de octubre y continuó en noviembre que fue cuando se hicieron las visitas donde se detectó».
Insistió en que la conducta achacada al accionante no se enmarca dentro de las causales del reglamento interno de trabajo, ni constituye violación grave a las obligaciones contractuales, en tanto no resulta «proporcional» imputarle el deterioro o pérdida del producto, siendo que se demostró que no contaba con todo el personal necesario para cubrir la necesidad de la finca afectada por el hongo; que incluso, los testigos traídos por la demandada fueron contestes en afirmar que «el empleador requirió vincular personal para esos efectos, lógicamente para cuando se toman las medidas correctivas ya había avanzado la afección en la finca».
Copió pasajes de la sentencia CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 39518, y añadió que la empleadora tampoco acreditó que el actor hubiera actuado con culpa o dolo en las faltas atribuidas; que no existió nexo causal entre el efecto y aquellas, y reiteró la ausencia de «proporcionalidad» en la «sanción impuesta». Resaltó que entre la fecha de la «presunta falta» y el despido, transcurrió más de mes y medio; que aunque «la norma establece un plazo límite entre la ocurrencia de la falta y el consecuente despido», esta Sala fijó una «tercera obligación» a cargo del patrono para finalizar el vínculo con justa causa, consistente en que «debe darlo por terminado inmediatamente después de ocurridos los hechos que SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 82190 motivaron su decisión o de que tuvo conocimiento de los mismos»; que de no ser así, se entiende que han sido exculpados y no los podrá alegar judicialmente.
Acotó que la jurisprudencia ha indicado que la inmediatez no significa simultaneidad, pues los hechos constitutivos de la falta deben ser investigados para corroborar su veracidad y, en tal medida, se debe dar al trabajador la oportunidad de defenderse de los cargos que se le endilgan. Refirió las providencias CSJ SL, 10 dic. 1990; CSJ SL, 30 jul. 1976;
CSJ SL, 5 oct. 1984, entre otras, todas sin radicación. Con base en lo anterior, dedujo que la terminación del contrato de trabajo no se atuvo a los parámetros de los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, de suerte que halló procedente condenar a la demandada a pagar la indemnización de que trata el artículo 64 ibídem. En lo que atañe a la indemnización moratoria, dijo que se encontraba acreditado que el vínculo laboral finalizó el 7 de enero de 2014; que el 17 de febrero se liquidaron las prestaciones (fi. 40), y el 25 del mismo mes fueron consignadas al actor (fi. 185); es decir, que transcurrieron «49 días».
Aludió al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y al «juicio de ponderación» que debe adelantar el juzgador sobre las razones que motivaron el incumplimiento patronal. Citó una tesis doctrinal y mencionó que la buena fe que exime de la sanción es aquella creencia de no deber nada; es decir, «la conciencia de haber obrado legítimamente SCLAJPT-10 V.00 14 53 Radicación n.° 82190 y con ánimo exento de fraude».
Refirió la sentencia CSJ SL, 1 feb. 2001, rad. 35771). No compartió la justificación de la empresa, de que el trámite de liquidación está precedido de protocolos, ni la explicación sobre una supuesta deuda del trabajador en el casino o comedor de la finca, que podría haber dado lugar a un descuento, ni que una vez verificó la situación, «efectuó la nómina», en tanto solo podría descontar los conceptos autorizados, no los que indica la accionada, «Por ende, la conducta así desplegada no estuvo provista de la buena fe».
Expuso que el referido artículo 65, no concede al empleador un plazo para consignar las prestaciones sociales. Advirtió que aunque existan diferencias con el trabajador sobre el monto a pagar, el empleador «tiene la obligación de consignar lo que considere deber para evitar que se produzca esta sanción y debatir en un juicio la justeza o no del pago».
Agregó que en el plenario, no obraba autorización escrita del trabajador para realizar descuentos. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por C.I. La Samaria S.A.S., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 82190 parcialmente el fallo de primer grado «y en su lugar disponga que el pago de la indemnización moratoria, debe corresponder a quince (15) días de salario», o en subsidio, «se disponga el pago de la misma por un periodo de 49 días».
Con tal propósito formula 3 cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica y que serán resueltos conjuntamente dada la identidad en la argumentación y propósito. VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, en la modalidad aplicación indebida denuncia violación de: ( ) los artículos 14, 7 del decreto Legislativo 2351 de 1965 Aparte A, numerales 4 y 6, en relación con los artículos 58 y 60 del C.S. del T., en cuanto reformo (sic) el artículo 62 del C.S.T., el artículo 28 de la ley 789 del 2002, en cuanto modifico (sic) el artículo 64 del C.S. del T, que correspondía al 8 del D.L. 2351 de 1965, previamente modificado por la ley 50 de 1990, del artículo 29 de la ley 789 de 2002, en cuanto modifico (sic) el artículo 65 del C.S. del T., del artículo 111 del C.S. del T, de los artículos 14 y 15 de la ley 50 de 1990, en cuanto modificaron el contenido de los artículos 127 y 128 del C.S. del T., del artículo 1 de la ley 1788 de 2016, en la forma en la que modifico (sic) el contenido del artículo 249 del C.S. del T., que corresponde al artículo 251 del Decreto 2663 de 1950, del artículo 1 de la ley 52 de 1975 y de los artículos 186 y 192 del C S del T. Enlista como errores de hecho: A. Dar por demostrado[,] sin estarlo, que la cláusula de exclusión salarial suscrita por el trabajador y por la empresa, oculta una conducta fraudulenta en cuanto a los aportes parafiscales.
SCLPJPT-10 V.00 16 sy Radicación n.° 82190 B. Dar por demostrado[,] sin estarlo, que la cláusula de exclusión salarial vulneraba el artículo 127 del C.S. del T. C. No dar por demostrado[,] estándolo[,] que la cláusula de exclusión salarial se adecuó plenamente, al contenido de la disposición que la avala[,] esto es[,] el artículo 128 del C.S. del T. D. Dar por demostrado[,] sin estarlo, que [el] contenida (sic) en la cláusula décimo primera del contrato de trabajo, es Ineficaz.
E. Dar por demostrado[,] sin estarlo[,] que la empresa despidió al trabajador como consecuencia de los hechos por los que se le llamo (sic) a diligencia de descargos el 30 de noviembre de 2013. F. No dar por demostrado[,] estándolo[,] que el despido del trabajador obedeció a justa causa. G. Dar por demostrado[,] sin estarlo, que el despido no fue oportuno. H. No dar por demostrado[,] estándolo[,] que el despido del trabajador fue oportuno y opero (sic) una vez la empresa se enteró de la falta cometida.
I. Dar por demostrado[,] sin estarlo[,] que el trabajador, cumplió con las responsabilidades de su cargo, contenidas en el documento Descripción del cargo. J. No dar por demostrado[,] estándolo, que el trabajador no cumplió con las responsabilidades que le correspondían como administrador de la finca Rosa Paulina. K. Dar por demostrado[,] sin estarlo, que la empresa incurrió en mala fe al liquidar al trabajador sus prestaciones sociales.
L. No dar por demostrado[,] estándolo, que la empresa tuvo razones justificadas para haber incurrido en una demora, a la hora de liquidar y cancelar las prestaciones sociales del actor. Sostiene que el Tribunal valoró de manera errónea la demanda inicial (fls. 6-24), el certificado de existencia y representación legal de la demandada (fi. 25), el contrato de SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 82190 trabajo (fls. 41, 41 vto, 174 y 174 vto), la cláusula de exclusión salarial (fi. 175), el informe entregado por Dole Técnicas Baltime de Colombia (fls. 102-106), la comunicación de 22 de noviembre de 2013, vía correo electrónico (fls. 100-101), el contrato de suministro de banano orgánico certificado para exportación, suscrito con C.S. Técnicas Baltime de Colombia S.A. (fls. 131-171), «pero especialmente el folio 142 Clausula (sic) Quinta numeral 1 del contrato;
F. 155 parágrafo de la cláusula 12», la carta de despido (fls. 35-39 y 118-122), la diligencia de descargos (fls. 123-127), el acta de inducción recibida por el actor al vincularse a la empresa (fi. 176), la misiva que dispone «que no se descuente nada al trabajador» (fi. 183), el paz y salvo de personal administrativo (fi. 184), consignación de las prestaciones sociales (fi. 185), «las prescripciones de orden legal» y el reglamento interno de trabajo (artículos 50, 52 y 58) (fls. 120, 121, 201 y 202), el documento que contiene la descripción del cargo (fls. 172-173), y el escrito que señala el personal que se encontraba laborando en el predio Rosa Paulina y en las demás fincas (fi. 187).
Tras recordar los problemas jurídicos en los que el ad quem centró su atención, afirma que el fallo acusado no es afortunado «ni en cuanto al contenido del artículo 127, ni ( ) del 128», pues según una sentencia de «12 de febrero de 1993, radicación 5481» -la cual transcribe-, los pagos de los cuales «no se dice nada», tienen connotación salarial, si retribuyen el servicio y son permanentes; que no sucede igual si las partes acuerdan qué montos no tienen ese carácter.
Agrega que el juzgador de alzada hizo prevalecer el SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 82190 artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo sobre el 128 ibídem, siendo que cada uno tiene un alcance diferente. Arguye que el auxilio de transporte que excede el monto del salario mínimo no tiene porqué no constituir una mera liberalidad, si se entrega para facilitarle al trabajador la prestación de sus servicios, sin que sea necesario que conste por escrito.
Manifiesta que la cláusula de exclusión solo requiere que las partes, de común acuerdo, señalen que el pago no constituirá salario y, por ende, no incidirá en la liquidación de las prestaciones sociales; que el colegiado pretende que tal pacto solo tenga valor cuando se adopta en la forma en que lo estipula el precepto sobre viáticos, al señalar que el empleador no acreditó que «"tales dineros se habían cancelado para que el trabajador desempeñara a cabalidad sus funciones», con lo cual sugiere que solo así puede concebirse una cláusula de exclusión salarial, con lo cual se concluye «que se ha pretendido aplicar el artículo 127 por sobre el 128, aun cuando se hubiere acogido ( ) la disposición pertinente».
Que la anterior decisión no acompasa con la sentencia CSJ 5L403-2013. Expone que la cláusula de exclusión le restó carácter salarial a un pago, acorde con las reglas del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo; que de no haber sido así, «sería salario», de suerte que estaría regulado por el artículo 127 ibídem. Expresa que el Tribunal «en su afán de desvalorizar el contenido y alcance de la cláusula», pasó por SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 82190 alto que el artículo 14 del mismo ordenamiento, dispone que las normas que regulan el trabajo son de orden público, de suerte que los derechos que en ellas se consignan son irrenunciables, salvo en los casos que la ley exceptúa. Menciona que lo anterior incidió en el resto de la decisión, pues al declarar la ineficacia de la cláusula décimo primera del contrato, otorgó la categoría de salario a un concepto excluido por las partes, con la consecuente reliquidación de prestaciones sociales.
Indica que la referida estipulación tuvo por objeto que las partes introdujeran modificaciones al contrato. Sobre el despido, aclara que la diligencia de descargos no buscaba llamar al trabajador a responder por nada, sino comprender qué venía sucediendo dentro de la plantación, de suerte que fue un error «suponer» que la accionada finalizó el vínculo de trabajo por los hechos que dieron lugar a los descargos, sin advertir que la responsabilidad surgió de la manifestación de que las circunstancias que aparecían en el informe de «Dole del 20 (sic) de noviembre» se encontraban resueltas «desde el 1 de noviembre cuando la empresa vinculo (sic) en planta a un personal que de acuerdo con el mismo trabajador venía siendo vinculado de otra manera».
Se queja de que el ad quem no valorara en forma íntegra «la respuesta» del promotor del juicio, pues se interesó solo por la parte que «estaba siendo debidamente justificada por el trabajador», que no por aquella en la que SCLAPT-10 V.00 20 6( Radicación n.° 82190 expuso que «a partir del mismo mes de noviembre todas las tareas se encontraban al día»; que, en todo caso, el entendimiento que dio a tal respuesta, «la involucra dentro de las justificaciones del trabajador», y al hacerlo omitió que precisamente por lo exteriorizado, y al comprobar el estado de la finca, fue que se terminó la relación laboral.
Aduce que el juez de la alzada no se percató de que en los descargos, el demandante aceptó su responsabilidad (fi. 120); que el objetivo de dicho acto era que además de las explicaciones, el trabajador adquiriera compromisos, como efectivamente lo hizo, pero el incumplimiento y las consecuencias (fls. 214-215) propiciaron su desvinculación. Aduce que el Tribunal no advirtió que la situación de la finca se constató el 7 de enero de 2014, lo que le habría llevado a concluir que el comportamiento del actor «se encontraba igualmente en el numeral 4 del parte A del artículo 7 del D.L. 2351 de 1965».
Dice que entre la diligencia del 30 de noviembre de 2013 y la carta de despido, transcurrieron 39 días, lapso prudente para corroborar si en realidad las actividades que dijo el demandante, estaban al día al «1 de noviembre», en efecto lo estaban; sin embargo, tal aseveración no fue cierta. Afirma que el juzgador de alzada no tuvo en cuenta, que la jurisprudencia tiene dicho que la inmediatez del despido no se ve afectada cuando se debe comprobar «lo que está sucediendo» y se hace necesario adelantar un proceso previo pero indispensable para proceder al despido.
Dice que la SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 82190 remisión a la sentencia CSJ SL, 10 dic. 1990, rad. 4024, no fue adecuada. Como considera demostrada la deficiente valoración de la carta de despido, se ocupa del testimonio de Rubén Tribaldo; de este dicho se desprende que si bien, la sigatoka negra hace presencia en todo cultivo de banano, la labor de la empresa, en este caso representada por los administradores, consistía en hacer las labores de fitosaneo para mantenerla «a raya».
Arguye que al actor le fueron atendidos los reclamos y se le suministró el personal para la ejecución de la tarea, pero el colegiado solo relievó que no tenía personal suficiente para ello, por lo cual se contradice con lo afirmado al rendir descargos. Sostiene que la equivocada intelección de la versión del deponente, ocasionó que no se entendiera la relación entre los artículos del reglamento interno que se invocaron, y la realidad que salió a flote, cuando el trabajador expresó que a partir del 1 de noviembre todas las actividades estaban al día; que como ello no resultó cierto, no hay lugar a imputar buena fe, ni lealtad al trabajador, para con la empresa.
Señala que si con posterioridad a los descargos, ya en diciembre, se le impartieron instrucciones y, posteriormente, se comprobó que en la finca la situación no había cambiado, ya no se puede afirmar «que la razón del despido fue la misma de la imputación del cargo», sino que se desplaza hacia «el alcance de la afirmación del trabajador».
SCLAJPT-10 V.00 22 6z Radicación n.° 82190 Argumenta que la documental que milita a folios 172 y 173, exhibe que dentro de las principales obligaciones del actor se encontraba la de velar porque se cumplieran los procedimientos estándares en cada actividad y las gestiones frente al sistema de control de calidad y seguridad. Aduce que según el numeral 1 y el parágrafo de las cláusulas 5 y 12, en su orden, del contrato denominado «de Suministro de Banano Orgánico Certificado para Exportación» (fls. 131- 171), la demandada y la contratante C.I. Técnicas Baltime de Colombia S.A., podían adelantar labores de supervisión. Dice que la conducta que le fue imputada al accionante para dar por terminado el vínculo fue objetiva; que uno de los ingredientes del «artículo 6 del aparte A, del artículo 7 del D.L. 2351 de 1965», deja a cargo del interprete la gravedad del comportamiento, situación que no ocurre con el «artículo 4», en tanto se exige la grave negligencia que pone en peligro la seguridad de las personas y de las cosas.
Califica de error protuberante que el juzgador de alzada hubiera colegido que no existió proporcionalidad entre la falta y los efectos que derivaron de ella, pues el despido, «no configura una falta de naturaleza disciplinaria»; que, también, se equivocó al exigir prueba de la culpa o dolo del trabajador para terminarle el contrato, pues es suficiente la simple negligencia. Dice que si se hubiera valorado el objeto del contrato celebrado entre la demandada y Comercializadora SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 82190 Internacional Técnicas Baltime (fls. 131 a 171), esto es, «la compra de toda la producción de banano verde empacado en cajas de cartón», rápidamente se habría advertido que el predio a cargo del demandante envió fruta a los mercados internacionales, que llegó madura y generó una severa consecuencia para la empresa, según la comunicación proveniente del gerente de agricultura de la sociedad contratante (fls. 214-215).
Asegura que no es acertada la conclusión del juez colegiado, de que las complicaciones que tuvo la accionada surgieron de la falta de personal, así como que la conducta del actor no se adecúa a las causales del reglamento interno del trabajo, ni a los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirma que lo que se deduce de la diligencia de descargos es que el accionante tenía «diferencias» para la toma de algunas decisiones administrativas de la empresa; no obstante, sus apreciaciones fueron escuchadas, pues «se le dotó de los elementos indispensables para adelantar su labor».
Expone que el escrito de folio 187, da cuenta de que Quinto Murillo tenía asignados 148 colaboradores, «siendo de lejos la finca que más trabajadores fijos tenía en su planta». Recuerda los fundamentos de la condena por sanción moratoria, y asegura que si el ad quem hubiera valorado el certificado de existencia y representación legal de la SCLAJPT-10 V.00 24 G3 Radicación n.° 82190 accionada y la diligencia de notificación, se habría percatado de que el actor prestó sus servicios en una plantación localizada en el Departamento de la Guajira, y las instalaciones de la demandada están ubicadas en Santa Marta.
Así mismo, que la falta de apreciación del paz y salvo de personal administrativo (fi. 184), le impidió entender que «la razón de la demora, se dio (sic) porque en un principio, se iban a descontar sumas al trabajador como consecuencia de consumos internos». Aclara que al actor «se le debía descontar un concepto por casino por $683.154.00 y además labores no autorizadas por $800.921.00», procedentes a la finalización del contrato, porque en este caso no se requiere contar con la autorización de la cual ha hablado la jurisprudencia, que sí se exige en vigencia del contrato, toda vez que, al finalizar la relación, las partes entran en el régimen general de las obligaciones y, en este, la compensación aplica por voluntad del acreedor.
Que se desconoció que la accionada es una sociedad que tiene una logística que impone la necesidad de aclarar situaciones dentro de plazos razonables, y que la condena por mora solo puede ser por 15 días de retraso, que no por 49. VII. CARGO SEGUNDO Por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, acusa violación de los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, modificatorios de los artículos 127 y 128 del SCLAWT-10 V.00 25 Radicación n.° 82190 Código Sustantivo del Trabajo, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 1788 de 2016, que modificó el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 209 ibídem «que corresponde al artículo 251 del Decreto 2663 de 1950, del artículo 1 de la ley 52 de 1975 y de los artículos 186 y 192 de C S del T».
Señala que en el análisis del salario, el Tribunal estimó necesario demostrar, en cada caso, porqué «la acreencia» que se excluye va a tener el alcance indicado por las partes; que no se requería acreditar que el actor habitaba en un lugar lejano a su sede de trabajo, toda vez que el artículo 128 del estatuto laboral no lo exige. Reproduce tal precepto y añade que la referencia del artículo es «meramente ejemplificativa», y que «el pacto» no perdió su esencia por el hecho de que se hubiera convenido su pago durante toda la relación de trabajo.
Sostiene que la sentencia acusada «no resulta afortunada», porque el fallo de (febrero 12 de 1993)) en el cual se apoyó, lo que enseña es cuándo pagos habituales, de los que no se dice nada, pueden considerarse salario, si retribuyen el servicio, y adicionalmente, son permanentes; no sucede igual cuando los contratantes acuerdan que no tengan ese carácter.
VIII. CARGO TERCERO Acusa violación directa, en la modalidad de SCLAIPT-10 V.00 26 6•". Radicación n.° 82190 interpretación errónea, del literal a), numerales 4 y 6 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo; «el parágrafo de la misma disposición, en cuanto reformó el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo», que ocasionó la aplicación indebida del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, en cuanto modificó el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, «que correspondía al 8 del D.L. 2351 de 1965, previamente modificado por la ley 50 de 1990».
Arguye que, contrario a lo afirmado por el ad quem, la accionada no está obligada a desplegar una actividad probatoria para demostrar la existencia de culpa grave o dolo del trabajador, para aplicar las causales 4 y 6 del aparte a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965; que esta tesis además de ser equivocada, es contraria a lo que la Corte adoctrinó en sentencia CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 39518.
Aduce que el Tribunal también erró al citar la providencia CSJ SL, 10 dic. 1990, rad. 4024, para efectos de evaluar la conducta de la demandada. IX. CONSIDERACIONES Sobre los 3 ejes problemáticos que plantea la censura, proceden los siguientes análisis: i) Cláusula de exclusión salarial El Tribunal tuvo por acreditado que la suma de $1.000.000 incluida en la cláusula 11.a del otrosí al SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.° 82190 contrato de trabajo como gastos de transporte, fue recibida de forma permanente por el trabajador, desde el inicio del nexo laboral hasta su finalización. Como la compañía no demostró que el pago estaba destinado a sufragar los gastos de traslado o, por lo menos, que Quinto Murillo vivía alejado de la sede de trabajo, dedujo que el rubro estuvo destinado a retribuir el servicio y no correspondió a la mera liberalidad del empleador.
En la segunda acusación, orientada por la vía de puro derecho, la censura critica las exigencias probatorias del ad quem, en tanto el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo no impone la demostración exigida por el Tribunal, sino que basta que las partes concierten que determinado pago no tiene carácter salarial, para que lo pactado cobre eficacia; que ninguna incidencia tiene la permanencia o habitualidad del pago.
Sobre el particular, se observa que en el contrato de trabajo (fls. 41-43 y 174-175), del 1 de agosto de 2013, se estipuló como salario la suma de $2.600.000 y en otrosí de igual fecha, se incluyó la cláusula «DÉCIMA PRIMERA» del siguiente tenor: LAS PARTES acuerdan que el trabajador recibirá desde el día 1 de agosto del ario 2013, la suma de ( ) $1.000.000 por concepto de gastos de transporte.
El valor mencionado no le será reconocido ni cancelado al trabajador como contraprestación por el servicio que viene prestando, en desarrollo de sus actividades y funciones laborales, sino que constituye específicamente un beneficio SCLAJPT-10 V.00 28 65 Radicación n.° 82190 extralegal que las partes expresamente desean excluir de la base salarial, pues su verdadero propósito es facilitar al trabajador los costos de transporte, y no enriquecer su patrimonio, y corresponde a una iniciativa exclusiva del empleador.
Las partes una vez reunidas y luego de deliberarlo concienzudamente disponen que el monto que por mera liberalidad se entrega al trabajador como gastos de transporte, no será incluida como salario, ni integrará la base salarial necesaria para liquidar ninguna de las acreencias laborales a las cuales el trabajador pudiera tener derecho, tales como pero sin limitarse a: (sic) prestaciones sociales, indemnizaciones[,] descansos, o cualquier otro valor legal o extralegal, presente o futuro etc.
Las partes de común acuerdo disponen que este gasto de transporte por solicitud expresa del trabajador, no constituirá salario. El presente gasto será cancelado en dinero ( ) mensualmente con el pago que corresponde a la remuneración fija u ordinaria. [ ] por ello no será tenido en cuenta para liquidar los aportes parafiscales ( ) o las demás contribuciones destinadas a la seguridad social.
Lo transcrito permite afirmar que ningún yerro valorativo cometió al ad quem, pues extrajo del documento lo que su contenido exhibe; los términos del pacto, la fecha, el monto y la regularidad del pago, conforme a lo convenido, solo que no halló elemento de convicción que respaldara que ese rubro, rotulado como gastos de transporte, tuviera como propósito cubrir esa necesidad específica del trabajador, y ninguno de los denunciados le apunta a ese objetivo; simplemente, la impugnante asevera que el solo pacto de exclusión, es suficiente para restar incidencia prestacional al pago.
SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 82190 Se impone recordar, que la Sala ha enfatizado en que las cláusulas de exclusión salarial, pactadas con fundamento en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no deben ser admitidas por su sola existencia, en tanto la facultad de las partes para desalarizar no es absoluta; en tal virtud, no puede interpretarse de forma que implique el total arbitrio de los contratantes para negarle la condición de salario a retribuciones que por ley la tienen (CSJ SL, 12 jul. 2011, rad. 38832 y CSJ SL, 27 nov. 2012, rad 42277).
También, es útil destacar que a pesar de que esta Corporación algunas veces se ha valido de elementos como la habitualidad del pago o la proporcionalidad de cara a la totalidad de los ingresos para descifrar su naturaleza, lo conclusivo es determinar si su entrega tiene como causa el servicio prestado, pues si como en el caso de marras, se incluyó a título de gastos de transporte un rubro específico, la prueba de su destinación, resulta necesaria.
Así lo reiteró esta Corporación, en sentencia CSJ SL5159-2018: Por último, esta Corte ha insistido en que por regla general los ingresos que reciben los trabajadores son salario, a menos que el empleador demuestre su destinación específica, es decir, que su entrega obedece a una causa distinta a la prestación del servicio. Lo anterior, hace justicia al hecho de que el empresario es el dueño de la información y quien diseña los planes de beneficios, de allí que se encuentre en una mejor posición probatoria para acreditar la destinación específica de los beneficios no salariales, como podría ser cubrir una contingencia, satisfacer una necesidad particular del empleado, facilitar sus funciones o elevar su calidad de vida.
SCLAJPT-10 V.00 30 Ges Radicación n.° 82190 Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL12220-2017, la Corte adoctrinó: / ] no sobra recordar que el binomio salario-prestación personal del servicio es el objeto principal del contrato de trabajo y, por consiguiente, los pagos realizados por el empleador al trabajador por regla general son retributivos, a menos que resulte claro que su entrega obedece a una finalidad distinta.
Bajo esta consideración, el empleador es quien tiene la carga de probar que su destinación tiene una causa no remunerativa. Por tanto, ningún desafuero cometió el Tribunal al concluir que el pago pactado en la cláusula décimo primera del otrosí al contrato de trabajo es salario. ii) Indemnización por despido Para el colegiado, los hechos imputados al trabajador tuvieron origen en el Reporte de Banana Receiving Report- Dole 11-20-13 de 22 de noviembre de 2013, que no encuadran en las causales invocadas en la carta de terminación del contrato de trabajo, pues no se advierte la ausencia de buena fe, honradez o lealtad de Quinto Murillo; tampoco, que hubiera desacatado órdenes, incumplido la realización personal de la labor, o atentado contra la imagen o credibilidad de la empresa, a la luz de los artículos del reglamento interno de trabajo citados por la compañía. Con apoyo en las pruebas, concluyó que si bien, se afectaron los cultivos en la finca administrada por el demandante: i) la sigatoka afecta a toda clase de plantaciones de banano, ji) el actor no contó oportunamente con el personal necesario para combatir la afección que SCLAWT-10 V.00 31 Radicación n.° 82190 inició en octubre y continuó en noviembre, época para la cual se hicieron las visitas y, iii) no puede atribuírsele la pérdida del producto, en tanto los nuevos trabajadores fueron vinculados en noviembre, cuando había avanzado la infección. Además, estimó que no hubo inmediatez en el despido.
En lo esencial, la recurrente asegura que el fallador plural erró al colegir que el contrato terminó por los hechos que propiciaron los descargos, siendo que el motivo real fue que en ese acto, manifestó que lo que aparecía en el informe del 22 de noviembre de 2013, se encontraba resuelto desde el primero de ese mes, con el ingreso de trabajadores a la planta de personal de la empresa, pues se comprobó que lo dicho no era cierto, lo que generó la terminación del contrato.
Acusa al sentenciador de obviar que en la carta de despido, se expresó que la visita en la cual se constató la situación de la heredad, se llevó a cabo el mismo 7 de enero de 2014, por lo cual aquel estaba incurso en la causal del numeral 4, aparte A) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965; que el tiempo transcurrido entre los descargos y el despido fue el razonable para constatar la versión entregada por Quinto Murillo.
En pos de verificar si le asiste razón a la censura, se procede al examen de los elementos de prueba denunciados: SCLAJPT-10 V.00 32 Radicación n.° 82190 El contrato de suministro de banano orgánico certificado para exportación (fls. 131-171), suscrito entre C.I. Técnicas Baltime de Colombia S.A. y C.I. La Samaria S.A.S. de 4 de septiembre de 2013, tuvo como objeto la compra venta de toda la producción de banano verde empacado en cajas de cartón, proveniente de la finca Rosa Paulina, entre otras, debidamente certificado y apto para exportación, de primera calidad, conforme a las especificaciones y condiciones señaladas en el contrato.
En la cláusula quinta, literal a), se estipuló como obligación del productor, permitir al personal de Baltime inspeccionar las instalaciones en cualquier tiempo para comprobar las condiciones de los cultivos, estado del control de enfermedades o cualquier otro objeto que se juzgara conveniente para una producción, corte y empaque adecuados del banano orgánico.
Ante la identificación de algún problema que afectara las condiciones de la fruta, se convino que el contratante podría suspender las órdenes de corte para el predio, «sin cargo a pagar boleja hasta que se normalicen los problemas detectados». Así mismo, en el parágrafo de la cláusula 12.a, se reiteró la facultad de Baltime, de inspeccionar las plantaciones, con la posibilidad de hacer recomendaciones al contratista, para mejorar la calidad de la fruta.
No se avizora la distorsión valorativa planteada, en tanto el Tribunal no desconoció los términos del compromiso contractual adquirido por la demandada para la venta de banano, ni dudó de que en virtud de tal SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.° 82190 convenio, Técnicas Baltime pudiera hacer visitas o presentar informes sobre la situación de los cultivos cuya producción adquirió, solo que no halló responsable al demandante de los inconvenientes presentados, y nada que contradiga dicho aserto se desprende del documento.
El informe de 20 de noviembre de 2013, de C.I. Técnicas Baltime de Colombia, (fls. 102 a 117) sobre la finca Rosa Paulina, indica: Se evidenció que hay serios problemas en el control de la sigatoka negra, los lotes visitados el día miércoles fueron desde el 1 hasta el 14, se pudo apreciar que la fruta de 11 y 12 semanas está llegando sin hojas a cosecha, lo que constituye un alto riesgo de maduros debido a la severidad de la enfermedad y a la desfoliación de la plantación. ( ) si no se retiran estos estados avanzados de la planta no va a ser posible controlar fácilmente la enfermedad.
Para tal efecto se recomienda lo siguiente: No cosechar fruta de 12 semanas puesto que el racimo carece de hojas y existe un riesgo potencial de maduros. Realizar dos vueltas de fitosaneo o microcirugía, supervisar estrictamente la calidad de esta labor[,] ya que se pudo evidenciar que hay falencias al respecto. En correo electrónico remitido por el Gerente de Agricultura de C.I. Técnicas Baltime de Colombia S.A. a la empresa demandada, el 22 de noviembre de 2013, se hizo mención del reporte transcrito, sobre el estado de las plantaciones y se acotó: «De acuerdo con la información de nuestro supervisor del área, del cual les hice llegar el informe la semana pasada, la situación de todos los lotes de la finca SCLAJPT-10 V.00 34 1g Radicación n.° 82190 es la misma».
Agregó que bajo la condición fitosanitaria de la finca, la ruta presenta alto riesgo de maduros en los mercados, «por lo tanto el Departamento de Agricultura, hasta no revisar cada semana, no autoriza, corte en esta finca, hasta cuando esta situación sea superada». Por comunicación sin fecha (fls. 30-123), Federico Quinto fue citado a diligencia de descargos para el 30 de noviembre de 2013, con la anotación: «HECHOS: Reporte de Banana Receiving Report-Dole 0G-11-20-13, del pasado 22 de noviembre de 2013, donde se hicieron evidentes situaciones que generan inconvenientes en la finca Rosa Paulina y que están afectando la relación con el cliente».
A juicio de la Sala, en la valoración de las pruebas recién identificadas, no se cometió desafuero estimativo protuberante pues, en la sentencia, el ad quem reconoció la afectación de los cultivos y que, por razón del informe rendido por Técnicas Baltime, el trabajador fue llamado a descargos. Precisamente esto es lo que se desprende de dicha documental.
A folios 31-34 y 124-127, corre la diligencia de descargos, practicada el 30 de noviembre de 2013. Al actor se le puso de presente la situación del predio que dirigía, y el reclamo del cliente, junto con las fotografías tomadas al lugar. Al indagársele por las razones de la citación, expuso que los hechos se habían dado a raíz del cumplimiento de sus deberes y obligaciones, porque en «su momento», se venían presentando inconvenientes con la falta de personal SCLAJPT-10 V.00 35 Radicación n.° 82190 para el cumplimiento de sus labores.
Enseguida, explicó: ( ) en repetidas ocasiones me opuse a que no quería sacar el personal de estas labores a corte y cumpliendo las órdenes de mi jefe inmediato, me tocaba sacar el personal ( ), dado que la prioridad era sacar las cajas, a consecuencia de esto son estos resultados, y lo que hice fue cumpliendo las órdenes, hay que sacar las cajas, hay que cumplir con el pedido, y no solo en esa me he atrazado (sic), en otras, cuando pensamos (sic) a organizar ya las cosas empezaron a mejorar, más de una vez dije no y me dijeron sáquenlos a corte.
A la pregunta de cuándo las cosas empezaron a mejorar respondió: Fue a partir del momento que se dio la instrucción que se vinculara a todo el personal como fijo, eso fue desde el 1 de noviembre, que solo fijos y nada de cooperados, hoy las labores están al día, se cierran a la fecha que es, el personal está en su labor 100%, esto nos permite ser más eficientes con el objetivo.
El trabajador señaló que la auditoría había sido dos semanas atrás y, ante el interrogante de cuáles eran las condiciones del cultivo para ese momento, contestó: Se ha venido mejorando, porque el personal que hemos tenido está constante y venimos cumpliendo, es por eso que el (sic) ve desfoliación y cirugía, por eso es que el (sic) dice que hay riesgo de maduro, hoy ya son otras las condiciones, las condiciones de maduración vienen por el pasado, son efectos del problema o de la situación que se nos venía presentado.
De las bolsas rotas, aclaró que no eran su responsabilidad; que eso dependía de los estándares de calidad del proveedor y de cara al señalamiento de que esperó al informe del cliente para tomar los correctivos, SCLAJPT-10 V.00 36 6y Radicación n.° 82190 precisó: Trabajábamos con unos cooperados que iban cuando les daba la gana, teníamos que trabajar con los que estaban, teníamos que utilizar las personas de labores culturales para cumplir con lo solicitado, yo no espero informe, yo trabajo con base en mi responsabilidad, simplemente que si no tengo personal para hacer una labor, no sé si la responsabilidad es mía pero yo debo tener gente para hacer esta labor.
Al interrogante sobre «cuál es su responsabilidad en lo sucedido?» Manifestó: «sí señor, yo soy el encargado, así como las tengo yo, otros también las tienen[,] debe escucharnos cuando decimos que no, esto no debemos hacerlo porque se pueden enredar, como no se me escuchó en el momento, yo debía cumplir, informar en lo que no estoy de acuerdo».
Al cuestionamiento de si la no autorización del corte de fruta por problemas fitosanitarios, son responsabilidad del administrador, expresó: Si soy así de malo, no puedo seguir perjudicando a la empresa, no tendría que estar esperando en este cargo, si tengo responsabilidades con las cosas que han pasado, yo lo he manifestado por que (sic) no he podido cumplir, pero no han tenido en cuenta las recomendaciones, obviamente si estoy ahí soy el responsable, pero yo he manifestado para que se cumpla, esa es mi responsabilidad, que sea uno escuchado, no es que lo quiera hacer, lo digo es para que no suceda.
En la carta de despido (fls. 35-39 y 118-122) de 7 de enero de 2007, La Samaria S.A.S. le recordó al actor el informe que inspiró el llamado a descargos, que copió en su totalidad; luego, le aclaró que en reporte de ese día, Zeider SCLAIPT-10 V.00 37 Radicación n.° 82190 Cruz, del grupo Tecbaco le había comunicado a la empresa que en recorrido de «la semana pasada por las fincas Rosa Paulina (sic)»: ( ) se observó fuerte presión de sigatoka, muy mala labor de fitosaneo.
Los racimos de las tres últimas cintas próximas a cosecha tienen muy bajo promedio de hojas sanas libre de quema ( ), esto representa un alto riesgo de maduros. Se encontró en todo el recorrido atraso en el repique de fruta de riesgo de maduros. En conclusión, muy mala condición fitosanitaria; por esta razón no se autoriza el corte de fruta para la comercializadora Tecbaco, hasta tanto sea superado el riesgo de presencia de maduros.
A continuación, le manifestó: Es así como se concluye que en nueva auditoría del cliente y posterior a todos los esfuerzos en personal, insumos, logística, entrega de materiales que usted mismo expone en el pasado mes de noviembre[,] es evidente que la finca no se ha desarrollado favorablementeM es por esto que se inhabilitó para corte, generando esto pérdidas económicas para CI SAMARIA SAS por todo este seguimiento y consecuencias de funciones y labores que usted dirige.
Se ha podido comprobar que existe violación de su parte al Reglamento Interno de Trabajo en los siguientes apartes: CAPÍTULO IX PRESCRIPCIÓN DE ORDEN ARTÍCULO 45. Los trabajadores tienen como deberes los siguientes:. Respeto y subordinación a los superiores. Guardar buena conducta en todo sentido y obrar con espíritu de leal colaboración en el orden moral y disciplina general de la empresa..
Ejecutar los trabajos que confíen con honradez, buena voluntad y de la mejor manera posible. Recibir y aceptar las órdenes, instrucciones correcciones relacionadas con el trabajo, con su verdadera intención que es en todo caso la de encaminar y perfeccionar los esfuerzos en provecho propio y de la empresa en general. SCLAJPT-10 V.00 38 Radicación n.° 82190 ARTÍCULO 50.
Son obligaciones especiales del trabajador: 1. Realizar personalmente la labor en los términos estipulados; observar los preceptos de este reglamento, acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de manera particular le imparta la empresa o sus representantes según el orden jerárquico establecido. 2. Comunicar oportunamente a la empresa las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios.
ARTÍCULO 52. Se prohíbe a los trabajadores: 9. Efectuar, dirigir o participar en cualquier tipo de actos que atenten contra la imagen o credibilidad que debe tener la entidad empleadora.
ARTÍCULO 58. Constituyen faltas graves Violación grave por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias. Añadió que la conducta de Federico Quinto estaba incursa en la causal de terminación unilateral del contrato con justa causa, «pues su comportamiento encuadra dentro de las siguientes causales del artículo 7 del D.L. 2351 de 1965, aparte A»: 6.
Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo de Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos. Así, terminó el contrato de trabajo de manera inmediata, al recibo de la comunicación. Para la Sala, es claro que las razones del despido se SCLAJPT-10 V.00 39 Radicación n.° 82190 remontan al informe de Banana Receiving de 22 de noviembre de 2013, pues así se colige de la documental estudiada, aunque la recurrente lo presente como que el motivo fue la manifestación del trabajador de que la problemática evidenciada en el informe ya estaba resuelta, siendo que ello no era sí; en últimas, ello por sí solo no varía las conclusiones del colegiado, en la medida en que si se tratara de una equivocación del ad quem, no sería trascendente a la hora de atribuir responsabilidad al actor en el resultado adverso a los intereses mercantiles de la empresa.
La demandada no discute que la infección que afectó las plantaciones en el predio Rosa Paulina inició en octubre, un mes después del ingreso del trabajador, y continuó en noviembre de 2013. En el correo enviado el 22 de noviembre por el Gerente de Agricultura de Técnicas Baltime de Colombia a la empresa accionada, se mencionó que se había hecho llegar el informe del supervisor la «semana pasada», lo cual hace suponer que ello ocurrió el 15 de noviembre anterior; de ello, se infiere que días antes o, por lo menos, el mismo, se hizo la visita al lugar, con los hallazgos conocidos en el plantío. El anterior contexto es útil para analizar el alcance dado por el Tribunal a las explicaciones brindadas por el actor.
Este indicó que los inconvenientes se presentaron por escasez de personal y la falta de compromiso de quienes fungían cooperados; esto, dio lugar a que se sacaran trabajadores de una actividad para atender otra, con el fin SCLAJPT-10 V.00 40 Radicación n.° 82190 de cumplir el pedido y así, acatar las órdenes del superior. Es cierto que manifestó que las cosas habían comenzado a mejorar a partir del 1 de noviembre de 2013, con la vinculación directa de trabajadores y que venían cumpliendo con las labores; empero, si la visita fue el 15 siguiente, naturalmente los cambios no se verían reflejados de inmediato.
Por tal razón, el fallador de segundo grado no desacertó gravemente, al concluir que el actor, durante un tiempo, no contó con el personal necesario para dar un manejo adecuado a la enfermedad del banano, pues al ingreso del nuevo contingente de trabajadores, la infección estaba avanzada. Esta premisa no es objeto de ataque por la censura, como tampoco lo es que el trabajador había requerido con antelación la adopción de esta medida; por el contrario, tal escenario fue aceptado en la carta de despido.
La recurrente sostiene que el Tribunal desconoció lo que se le comunicó al trabajador en la misiva de terminación del contrato: que en visita a la finca el 7 de enero de 2014, se observó fuerte presión de sigatoka, riesgo de producción madura y mala labor de fitosaneo, lo cual, a su juicio, enmarca la «conducta» en el numeral 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo; sin embargo, en dicho comunicado no se precisa la acción u omisión específica achacada al trabajador a la luz de los cánones 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo; empero, independiente de ello, ninguno de los elementos de prueba examinados da SCLA.IPT-10 V.00 41 Radicación n.° 82190 cuenta de que ello fuera atribuible al trabajador.
Importa destacar que si bien, de acuerdo al documento denominado «descripción del cargo» (fls. 272 y 173), el actor tenía como responsabilidad velar por el cumplimiento de los procedimientos estándares en cada proceso o actividad, a través de las acciones que allí se discriminan, para asegurar que los productos y procesos satisficieran las exigencias y se lograran las metas de calidad, producción, costos y certificaciones, los medios persuasivos no develan el incumplimiento de dichas acciones.
Se dice lo anterior pues, aunque las plantaciones de banano no tuvieron el resultado esperado en términos de calidad y oportunidad, ello provino de una afectación grave de los cultivos originada en el ataque de la sigatoka negra, que escapó a las posibilidades de control por parte del demandante, debido a la escasez de personal y al poco compromiso del que tenía a su cargo, a pesar de las advertencias que anteladamente había hecho el mismo, sobre las consecuencias que podría acarrear tal estado de cosas.
Conviene no ignorar que, como con amplitud lo ha pregonado la jurisprudencia de la Sala, a partir del enunciado del artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, en sede de casación solo la demostración de un error que tenga la connotación de evidente, manifiesto o protuberante tiene la entidad suficiente para lograr el desquiciamiento de un SCLAPT-10 V.00 42 Radicación n.° 82190 pronunciamiento que viene sellado con la impronta de legalidad y acierto que le confiere el hecho de haber sido expedida por el órgano judicial competente, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
Es que, ha reiterado la Corte, la libertad del juzgador de segundo nivel no puede ser invadida por el juez de la casación, así no comparta plenamente las inferencias fácticas de aquel, a no ser que se trate de deducciones descabelladas que afloren a primera vista, sin la necesidad de una labor de auscultación profunda del material probatorio recaudado, toda vez que ello descartaría que el error hubiese sido manifiesto o evidente.
En fin, no puede olvidarse que el recurso de casación no es una tercera instancia, ni que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo garantiza la libertad de apreciación de las pruebas, del dispensador de justicia. En estas condiciones, se hace innecesario adentrarse en la inmediatez del despido. Indemnización moratoria El sentenciador de alzada estimó que la buena fe que exime de la sanción moratoria es la convicción de no deber nada y que, si existen diferencias con el trabajador, el empleador debe pagar lo que cree adeudar.
No aceptó la excusa de la demandada de que la liquidación del contrato estaba sometida a un protocolo; adujo que el artículo 65 del SCLAJPT-10 V.00 43 Radicación n.° 82190 estatuto laboral no consagra plazos, ni que la tardanza se debió a una posible deuda del trabajador en el casino, pues tales descuentos no son permitidos; que, en todo caso, en el plenario no obraba autorización del trabajador para deducciones.
Las razones que aduce la encausada no logran derruir las conclusiones del ad quem. El hecho de que las oficinas de la demandada estén ubicadas en Santa Marta, y la finca en la cual laboraba el actor en la Guajira -según el certificado de existencia y representación legal y el acta de notificación, no devienen útiles a la hora de justificar la demora de la empresa, ni denota buena fe en su actuar.
Mucho menos tiene algún nivel de seriedad, el argumento de que se estaba verificando una posible deuda de Quinto Murillo con la sociedad, pues con independencia de que una eventual deducción fuera lícita, en términos de razonabilidad no es explicable la lentitud en el pago, si se tiene en cuenta que la información reposaba en la entidad. Los restantes raciocinios del juez plural para mantener la indemnización moratoria, no fueron rebatidos, por manera que dan soporte a la decisión, mientras que planteamientos como que la deducción por compromisos como los adquiridos por el trabajador en el casino, no requieren autorización cuando se trata de finalización del contrato, y que los días a indemnizar deben ser solo 15, son de estirpe jurídico, de suerte que no pueden resolverse a instancia de un cargo por vía indirecta.
SCLA3PT-10 V.00 44 Radicación n.° 82190 Los cargos no prosperan. Sin costas, dada la ausencia de réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 30 de noviembre de 2016, en el proceso que instauró FEDERICO QUINTO MURILLO contra C.I. LA SAMARIA S.A.S. Sin costas.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DO ALD JOSÉ DI X PONNEFZ k JIMENA 'S'Ami, GODOY PAJARDO Y SCLAWT-10 V.00 45