Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL4538-2021 Radicación n.° 80387 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ACCIÓN S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 19 de octubre de 2017, en el proceso que instauró BRIMAYIVE MONTEALEGRE, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija H.S.C.M contra la recurrente, POLLOS EL BUCANERO S.A. y ALLIANZ SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES Brimayive Montealegre actuando en nombre propio y en representación de su menor hija H.S.C.M. llamó a juicio a Pollos El Bucanero S.A. y a la Sociedad Acción S.A.S. con el fin de que se declaré que existió un contrato de trabajo entre Radicación n.° 80387 SCLAJPT-10 V.00 2 dichas empresas y el señor Guillermo Corrales Perdomo, empresas responsables del accidente de trabajo sufrido el 17 de agosto de 2012 en el que murió. En consecuencia, solicitó se condene a Pollos El Bucanero S.A. y Acción S.A.S. solidariamente al pago de: el salario dejado de percibir entre el 1º y el 17 de agosto de 2012, el pago de las prestaciones sociales, la suma correspondiente a la indemnización moratoria, las indemnizaciones de lucro cesante, perjuicios morales, daño a la salud e indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Guillermo Corrales Perdomo, estuvo vinculado laboralmente con Pollos El Bucanero S.A. desde el 5 de marzo de 2012, que dicho vínculo estuvo regido por contrato de obra o labor determinada, desempeñándose como ayudante de conductor de camión. Que dicha vinculación se realizó como trabajador en misión a través de la Sociedad Acción S.A.S. por medio de su agencia ubicada en la ciudad de Pereira.
En virtud de la relación laboral el señor Guillermo Corrales Perdomo se desplazaba cada mañana de su residencia a las instalaciones de Pollos El Bucanero S.A. Manifestó que el señor Corrales trabajaba en las instalaciones de la empresa, y en un primer momento cargaba el camión de Pollos El Bucanero S.A. y partía como ayudante de conductor de camión para expender los Radicación n.° 80387 SCLAJPT-10 V.00 3 productos en Pereira y en los municipios aledaños, actividad que realizaba durante todo el día. Añadió que el horario del señor Corrales Perdomo iniciaba a las 5:00 am y no tenía hora fija de terminación, pues culminaba su jornada laboral entre 9 pm y 11 pm, pues laboraba hasta que se entregara el último producto asignado.
Devengaba un salario de $566.700.oo, suma que corresponde al salario mínimo del año 2012. Precisó que el 17 de agosto de 2012 el señor Guillermo Corrales Perdomo salió de su casa para dirigirse a las instalaciones de Pollos El Bucanero S.A. para cubrir una ruta habitual y completamente conocida por el director del vehículo. A las 4.25 pm el conductor y el señor Corrales Perdomo se dispusieron a volver de su jornada laboral y mientras conducían por el Municipio de La Virginia a la altura del Barrio Jardín en la carrera 22, en frente de la casa 10, el vehículo en el que venían junto con el conductor, sufrió un accidente al chocar el vehículo con una volqueta.
Producto de la colisión murió el señor Corrales Perdomo. De las investigaciones realizadas y testigos de los hechos se concluyó que el accidente ocurrió debido a la imprudencia y negligencia del conductor de Pollos El Bucanero S.A., que el vehículo se encontraba mal de frenos y que la empresa conocía del daño. Así mismo, se precisó en la demanda que se encontró en la inspección de sistemas del vehículo por parte de la Serviteca Diagnosticar Vehículos, que había un defecto en el sistema de frenos denominada «perdida de liquido sin goteo en la llanta delantera izquierda, llanta Radicación n.° 80387 SCLAJPT-10 V.00 4 delantera izquierda con pérdida sin goteo continuo en la guarda de la campana de freno debido al vehículo tira a la derecha cuando se realiza el frenado».
A juicio del demandante los hallazgos descubiertos, probaron el desdén del empleador a la hora de brindar protección y máximo cuidado al trabajador encontrándose configurada la culpa comprobada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del CST. Adicionalmente, se evidencia la imprudencia e impericia del conductor del vehículo de Pollos El Bucanero S.A., quien conducía a gran velocidad.
Así mismo señaló que la empresa de servicios temporales Acción S.A.S. no veló por la seguridad del empleado. Continúa su relato la demandante haciendo precisión en que el accidente de trabajo fue reportado el 21 de agosto de 2012. Fueron liquidadas las acreencias laborales del demandante por valor de $777.279.oo. Agregó que dicha suma fue consignada ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, pero por trámites faltantes atribuibles al empleador no ha sido posible reclamar dicha suma.
Al dar respuesta a la demanda, Pollos El Bucanero S.A. aceptó que el vínculo con el señor Corrales Perdomo a través de la figura de trabajador en misión, que su jornada era de 8 horas diarias, 6 veces a la semana, aceptó la ocurrencia del accidente, negó los restantes hechos y se opuso a las pretensiones. Radicación n.° 80387 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de solidaridad, ausencia de responsabilidad, cobro de lo no debido y buena fe.
Acción S.A.S. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y aceptó la ejecución del contrato de trabajo, la calidad de trabajador en misión del señor Guillermo Corrales Perdomo, el cumplimiento de labores, la jornada laboral y la consignación de los derechos laborales. Negó los restantes hechos. Propuso las excepciones de pago, ausencia de responsabilidad del empleador, prescripción e innominada.
Fue llamada en garantía Allianz Seguros S.A. quien manifestó que Pollos El Bucanero S.A., suscribió una póliza de responsabilidad civil extracontractual. Aceptó la fecha del accidente y negó lo relativo a la culpa patronal. Propuso como excepciones no estar cubierto el evento dentro de la póliza contratada por Pollos El Bucanero S.A., amparos adicionales de conformidad con el clausulado de la póliza, responsabilidad civil, vehículos propios y no propios, responsabilidad civil patronal, contratistas y subcontratistas independientes y la excepción subsidiaria denominación límite del valor asegurado.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, al Radicación n.° 80387 SCLAJPT-10 V.00 6 que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 17 de noviembre de 2016 (fls. 490 a 491), declaró probada la excepción de prescripción frente a la indemnización plena de perjuicios respecto de Brimayive Montealegre Vera y declaró no probada la excepción de prescripción frente a la menor de edad H.S.C.M. Se declaró probada la excepción de inexistencia de solidaridad presentada por Pollos El Bucanero S.A. Se declaró probada la excepción de no estar cubierto el evento dentro de la póliza contratada por Pollos El Bucanero S.A. presentada por la llamada en garantía. Declaró que entre el señor Guillermo Corrales Perdomo y Acción S.A.S. se celebró un contrato de trabajo el cual se desarrolló entre el 5 de marzo y el 17 de agosto de 2012, a través del cual el trabajador prestó sus servicios como trabajador en misión en Pollos El Bucanero S.A., en el cargo de ayudante de conductor.
Absolvió a Pollos El Bucanero S.A. y Allianz Seguros de la totalidad de las pretensiones de la demanda incoada en su contra. Declaró que existió culpa patronal por parte de la Sociedad Pollos El Bucanero S.A. en el accidente de trabajo que sufrió el señor Guillermo Corrales Perdomo el 17 de agosto de 2012 y, en consecuencia: Radicación n.° 80387 SCLAJPT-10 V.00 7 Condenó a Acción S.A.S al pago de los siguientes créditos laborales a favor de H.S.C.M.: $19.261.046 por concepto de lucro cesante $48.009.535 por valor de lucro cesante futuro $68.945.500 por valor de perjuicios morales Declaró que Acción S.A.S tiene derecho a repetir o reclamar a la sociedad Pollos El Bucanero S.A. por los perjuicios derivados del incumplimiento contractual.
Absolvió de las restantes pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo de 19 de octubre de 2017, al decidir los recursos de apelación presentados por Acción S.A.S. y la parte demandante decidió modificar el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró que la Sociedad Acción S.A.S actuó con culpa en el accidente de trabajo que sufrió Guillermo Corrales Perdomo el 17 de agosto de 2012 y condenó en favor de H.S.C.M por los siguientes conceptos: Lucro cesante consolidado: $19.261.046 Lucro cesante futuro: $60.035.290,59 Perjuicios morales: $50.000.000 Daño a la vida de relación: $50.000.000 Revocó parcialmente el numeral sexto de la sentencia y, Radicación n.° 80387 SCLAJPT-10 V.00 8 en su lugar, condenó a la Sociedad Acción S.A. a pagar a H.S.C.M, por concepto de indemnización moratoria por reconocimiento tardío de prestaciones sociales la suma de $1.265.630.
Absolvió de las restantes pretensiones de la demanda. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que debía examinar entre otros, los siguientes problemas jurídicos: Cómo opera la culpa del empleador en las empresas de servicios temporales y la usuaria. Si opera o no la solidaridad entre aquellas en relación con la responsabilidad plena de perjuicios del artículo 216 del CST.
Señaló el juez de apelaciones que a pesar de que la demanda no es clara en relación con las entidades demandadas, se entiende que el señor Guillermo fue contratado por Pollos El Bucanero S.A. a través de la empresa de servicios temporales Acción S.A.S. como trabajador en misión, aspecto que fue aceptado por las entidades demandadas. No se discute en el proceso, además, las calidades de las demandantes, una como compañera en vida y otra como menor hija.
Tampoco es objeto de debate la muerte del Guillermo Corrales Perdomo en accidente de trabajo calificado por la ARL, quien además murió en plena jornada laboral en el vehículo en el que prestaba sus servicios como repartidor de Pollos El Bucanero S.A. cuando colisionó con otro vehículo. Radicación n.° 80387 SCLAJPT-10 V.00 9 Se reclamó la culpa patronal puesto que Pollos El Bucanero S.A. es responsable por las actuaciones y omisiones del conductor (su empleado), en el cuidado que debió seguir al manejar el camión en el que se desplazaba el señor Guillermo, actuación que se realizó con imprudencia e impericia, pues manejaba a toda velocidad.
Se adujo además que los frenos venían presentando problema, lo cual era conocido por la empresa lo que produjo el peligro para la integridad física de sus ocupantes, faltando a la obligación de prestarle seguridad y protección a su empleado. Precisó el Tribunal que la empresa de servicios temporales es la que tiene calidad de empleadora, tal y como lo señala la jurisprudencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 50 de 1990.
Así las cosas, se concluye que la empresa de servicios temporales es la responsable de la salud ocupacional de sus trabajadores. Cuando el servicio se preste en servicios riesgosos o se requiera de un adiestramiento particular o sea necesario suministro de elementos de seguridad, en el contrato se pactará como se cumplirán dichas obligaciones.
En este orden de ideas el Tribunal precisó que la empresa de servicios temporales no puede evadir su responsabilidad. De otra parte, advierte el juez colegiado que la empresa de servicios temporales no puede mostrarse ajena Radicación n.° 80387 SCLAJPT-10 V.00 10 a las obligaciones impuestas, en este caso, la venta de pollo diaria, o a lo ocurrido con el vehículo en que sucedió el accidente, esto de conformidad con los artículos 56 y 57 del CST y el 21 del Decreto 1295 de 1994 y el artículo 2 de la Resolución 2400 de 1979, Ley 9 de 1979, artículo 71.
Citó el precedente de la Corte Suprema de Justicia, entre ellos CSJ SL5463-2015. Señaló entonces que el incumplimiento de las normas referidas da lugar a la indemnización solicitada. En relación con la culpa de un tercero, o la propia conducta del trabajador en la ocurrencia del accidente, el juez de apelaciones determinó que esto será relevante cuando concurra la culpa del empresario, pues a diferencia de la jurisdicción civil, ahí no opera la compensación de culpas de conformidad con CSJ SL5463-2015 ya citada y la decisión de CSJ SL, 3 jul. 2009, rad. 35521, ambas providencias proferidas por la Sala de Casación Laboral.
Ahora bien, frente al argumento que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes exime el pago de la indemnización a la menor, aclaró el Tribunal que dichas prestaciones operan a cargo de la Seguridad Social, siendo ello compatible con los resarcimientos de la responsabilidad contenida en el artículo 216 del CST. En relación con la solidaridad solicitada el Tribunal señaló que dicho tema se encuentra circunscrito al legislador y se evidencia que no hay lugar a solidaridad entre la empresa de servicios temporales y la usuaria, puesto que no existe abuso en la contratación de conformidad con lo Radicación n.° 80387 SCLAJPT-10 V.00 11 dispuesto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, luego no hay lugar a condenar en tal aspecto.
También advirtió que no debe pronunciarse en lo que se refiere a las obligaciones propias de la compañía de seguros. Finalmente, en relación con los perjuicios a la vida en relación consideró que este daño es el que afecta fisiológica de la vida, que es estimable subjetivamente y sujeta al arbitrio judicial, el cual se ajusta conforme el precedente de la Corte Suprema de Justicia. Procedió entonces a reajustar la condena.
IV. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDANTE) Interpuesto por la parte demandada Sociedad Acción S.A.S, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque en su integridad lo decidido por el honorable Tribunal Superior y, en su lugar, se confirme la sentencia de primera instancia proferida por la Juez Quinta Laboral del Circuito de Pereira.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación. Radicación n.° 80387 SCLAJPT-10 V.00 12 VI. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia materia del recurso de violar por la vía indirecta y por interpretación errónea los artículos 71, 73, 74, 65, 78, y 81 de la Ley 50 de 1990, artículos 1603, 1604, 1609, 1614, 2341, 2357 del Código Civil, artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, 13 de la Ley 797 de 1993, 230 de la C.P. 8 de la Ley 153 de 1887, 44 del Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964 La censura después de transcribir la decisión del Tribunal consideró que no se observa omisión de parte del empleador ante las circunstancias que rodearon el hecho accidental, quien no tenía injerencia alguna para poder prevenirlo o evitarlo, ya que el hecho se produjo por un desperfecto del vehículo automotor suministrado en este caso por la empresa usuaria.
Además, el accidente tuvo como causa principal la actitud irresponsable de las personas encargadas del mantenimiento de los vehículos de propiedad de la codemandada, hecho totalmente ajeno a la responsabilidad del empleador y que lo colocan en posición de repetir en contra de la empresa usuaria las condenas impuestas. VII. CONSIDERACIONES Observa además la Sala que el cargo está enfocado por la vía indirecta, este sendero conforme la jurisprudencia de la Corporación exige señalar los errores probatorios en que incurrió el juez de segundo grado.
Radicación n.° 80387 SCLAJPT-10 V.00 13 Precisa el precedente que en este caso debe observarse unos presupuestos mínimos como son: i) la indicación de los evidentes errores de hecho o de derecho en los que incurrió el ad quem; ii) la singularización de las pruebas dejadas de valorar o apreciadas erróneamente; y iii) la demostración de las circunstancias que ellas acreditan y su incidencia y relevancia en la decisión del caso, de modo que la Sala no puede acometer el estudio por el sendero de las pruebas (CSJ SL 3607-2021.
En el caso que ocupa la atención de la Sala la censura no plantea ni denuncia cuáles son los aspectos probatorios que no tuvo en cuenta el juez o que fueron mal apreciados y sencillamente se queja de la irresponsabilidad en el mantenimiento de vehículos, lo cual a su juicio le permite repetir contra la empresa usuaria, así las cosas, el cargo adolece de deficiencias técnicas que impiden su estudio.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por vía directa interpretación errónea los artículos 216 del C.S.T., por aplicación indebida de los artículos 74 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 167 del C.G.P como violación de medio, los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado sin estarlo que existió culpa suficientemente comprobada por parte de la Sociedad Acción S.A.S., en la ocurrencia del accidente sufrido por el señor Guillermo Corrales Perdomo.
Radicación n.° 80387 SCLAJPT-10 V.00 14 No dar por demostrado estándolo que la empresa usuaria, no actuó con diligencia y cuidado para evitar que se produjera el accidente de trabajo al tener la empresa empleadora un reglamento de prevención, salud ocupacional a través de la empresa usuaria a la que prestaba servicios el trabajador. Señaló la recurrente que al usuario le corresponde ejercer la potestad de subordinación frente a los trabajadores en misión de manera que está facultado para exigirles el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo, o cantidad de trabajo, Afirmó que la usuaria hace las veces de representante convencional del patrono E.S.T. Desde el enfoque de la responsabilidad solidaria señaló que solo en los casos expresamente señalados en la ley se contempla la solidaridad de las personas que no figuren también como empleadoras en el nexo laboral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33, 34, 35 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo.
Es así como los usuarios no responden por los salarios, prestaciones o indemnizaciones, como tampoco de su salud ocupacional, aunque en este aspecto pueden contraer obligaciones con la E.S.T., tales como la adopción de medidas particulares respecto a los ambientes de trabajo o el suministro de elementos de protección y seguridad. En relación con la irresponsabilidad laboral del usuario en relación con los trabajadores en misión supone que la E.S.T. funcione lícitamente, de lo contrario, se cataloga como Radicación n.° 80387 SCLAJPT-10 V.00 15 un simple intermediario.
En el caso concreto consideró que la empresa de servicios temporales fue totalmente ajena a la actuación apartada del objeto del contrato en misión y ella no se puede reputar subordinante en estos eventos, por tanto, no debe satisfacer las indemnizaciones del caso. IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la empresa de servicios temporales es la que tiene calidad de empleadora, por consiguiente, es la responsable de la salud ocupacional de sus trabajadores y no puede evadir su responsabilidad frente al cuidado de los mismos, como tampoco puede mostrarse ajena a las obligaciones impuestas, en este caso, la venta de pollo diaria, o a lo ocurrido con el vehículo en que sucedió el accidente, lo cual tiene sustento en los artículos 56 y 57 del CST y el 21 del Decreto 1295 de 1994 y el artículo 2 de la Resolución 2400 de 1979, Ley 9 de 1979, artículo 71.
Precisó entonces que el incumplimiento de las normas referidas da lugar a la indemnización solicitada. En relación con la exclusión de culpas ya sea por un tercero, o la propia conducta del trabajador en la ocurrencia del accidente, señaló el Tribunal que esto será relevante cuando concurra la culpa del empresario, pues a diferencia de la jurisdicción civil, ahí no opera la compensación de culpas de conformidad con el precedente de la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 80387 SCLAJPT-10 V.00 16 Entiende la Corte la Corte que la censura radica su inconformidad en que: i) no existe culpa comprobada de la sociedad Acción S.A.S. en la ocurrencia del accidente, ii) cuestiona el carácter de empleador con el señor Guillermo Corrales Perdomo y, su obligación de cuidado ocupacional con los trabajadores en misión, lo cual, a su juicio, debe estar a cargo de la empresa usuaria, motivo por el cual no es responsable del pago de las indemnizaciones.
Ahora bien, no se discute en sede de casación que: i) el señor Guillermo Corrales Perdomo se desempeñó como trabajador en misión de la empresa Pollos El Bucanero S.A., a través de la Sociedad Acción S.A.S. (empresa de servicios temporales) ii) que sufrió accidente de trabajo el 17 de agosto de 2012 en el cual murió, iii) que dicho accidente ocurrió por deficiencias en el mantenimiento del vehículo en el que se transportaba y desempeñaba su labor y por la imprudencia e impericia del conductor del vehículo.
Conforme con lo expuesto, la Sala advierte que los problemas jurídicos a resolver se circunscriben a determinar si el análisis jurídico realizado por el Tribunal es acertado respecto de si la Sociedad Acción S.A.S. en calidad de empresa de servicios temporales era el verdadero empleador del señor Guillermo Corrales Perdomo y determinar si le correspondía a dicha sociedad, en calidad de empresas de servicios temporales, la obligación de velar por el cuidado ocupacional del trabajador.
En relación con el primer problema jurídico planteado Radicación n.° 80387 SCLAJPT-10 V.00 17 debe recordarse que no fue objeto de debate la calidad de trabajador en misión del señor Guillermo Corrales Perdomo, quien fue vinculado a través de la Sociedad Acción S.A.S., quien fungió como empresa de servicios temporales con la empresa Pollos El Bucanero S.A. Conviene además recordar que ya la Corte ha dicho que, en los casos de los trabajadores en misión, para todos los efectos, la verdadera empleadora es la Empresa de Servicios Temporales, de suerte que ésta es responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tenga derecho el trabajador o sus causahabientes, tal como lo señaló la Sala en sentencia CSJ SL, 24 abr. 1997, radicación 9435, reiterada en la CSJ SL,18 may. 2009, radicación 32198, en sentencia CSJ SL, 4 sept. 2009, rad. 34806, CSJ SL2797- 2020, CSJ SL1906-2021 entre otras.
Solo en determinadas circunstancias es viable considerar a la empresa usuaria como verdadera empleadora y a la EST como simple intermediaria, responsable solidaria de las obligaciones laborales contraídas por la primera, cuando la empresa de servicios temporales no está autorizada para prestar ese servicio o cuando en desarrollo del mismo infringe las normas que regulan el servicio temporal, como es el caso en que la contratación para la atención de incrementos en la producción o la prestación de servicios exceda el término de un año. Y, además el precedente referido en las líneas que antecede ha señalado que: Radicación n.° 80387 SCLAJPT-10 V.00 18 En el evento de que un trabajador en misión sufra un infortunio profesional por culpa del usuario, bien sea por haber incumplido éste los compromisos adquiridos con la E.S.T. en punto a seguridad industrial o debido una imprevisión injustificada, la culpa se transfiere a la E.S.T., en tanto delegante del poder de subordinación pero exclusiva en la carga patronal, sin perjuicio del derecho de ella a repetir o reclamar a la usuaria los perjuicios por el incumplimiento contractual si este se presenta (rad. 32198).
En este orden de ideas como quiera que la recurrente encausó el primer cargo por vía directa, no puede la Corte entrar a estudiar aspectos fácticos atinentes a demostrar si en efecto, se está en presencia de una contratación fraudulenta enmarcada en los supuestos que el precedente ha señalado permiten establecer que la E.S.T. no tiene el carácter de verdadero empleador.
En consecuencia, en el caso que ocupa la atención de la Sala la Sociedad Acción S.A.S. es el verdadero empleador, tal y como concluyó el juez de apelaciones. Respecto del segundo de los problemas jurídicos planteados y que tienen que ver con la obligación de cuidado de las empresas de servicios temporales la Sala reitera lo señalado en sentencia CSJ SL1906-2021, ya arriba mencionada en la que se precisó que: En este punto debe recordar la Sala lo ya reiterado en cuanto a que las empresas de servicios temporales son verdaderos empleadores, sin que haya lugar a predicarse solidaridad y muchos menos que sea la compañía en donde el trabajador presta sus servicios en misión, la llamada a responder de estas obligaciones (CSJ SL 2383-2018).
Es así como la jurisprudencia de la Corporación ha precisado que: Lo anterior tiene su sustento en la postura reiterada de la Sala, en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 1997, rad. 9435, reiterada en la Radicación n.° 80387 SCLAJPT-10 V.00 19 CSJ SL, 2 mar. 2006, rad. 25941 y en la CSJ SL, 4 ago. 2009, rad. 34806, en donde se sostuvo: (…) en el evento de que un trabajador en misión sufra un infortunio profesional por culpa del usuario, bien sea por haber incumplido este los compromisos adquiridos con la EST en punto a seguridad industrial o debido a una imprevisión justificada, la culpa se le transfiere a la EST en tanto delegante del poder de subordinación pero exclusiva en la carga patronal, sin perjuicio del derecho de ella a repetir o reclamar a la usuaria los perjuicios por el incumplimiento contractual si este se presenta.
(Negrillas fuera de texto). Debe aclararse que en los eventos en los cuales no se discute que la empresa de servicios temporales es un verdadero empleador el precedente ha sido claro en señalar que «se generaría responsabilidad de la empresa usuaria en los casos que el trabajador sufre un siniestro al momento de ejecutar labores para las que no fue enviado por la E.S.T. por orden de la receptora del servicio, o en el evento en que se supera el plazo máximo de un año autorizado por la ley, pues se asume que la empresa usuaria ha desbordado el marco obligacional convenido con la empresa de servicios temporales (CSJ SL 2383 de 2018).
Así también resulta necesario precisar que en torno al actuar imprudente del trabajador o inclusive de un tercero pues, lo cierto es que ello no exime al empleador de su culpa, pues como quedó señalado en sede de casación, aquel faltó a su deber de implementar medidas de protección adecuadas y efectivas para evitar que la demandante estuviera en riesgo en el lugar de trabajo, de lo que se deriva su necesaria responsabilidad, que no desaparece siquiera por la eventual concurrencia de culpas (CSJ SL633-2020).
Adicionalmente, en estos eventos la carga de la prueba en principio, le corresponde asumirla al trabajador, cuando se trata de un trabajador lesionado o a sus beneficiarios, es decir, son aquellos, quienes además de demostrar el daño o lesión en la salud, deben comprobar la negligencia y descuido Radicación n.° 80387 SCLAJPT-10 V.00 20 del empleador y su nexo de causal.
En esa misma línea, ha adoctrinado la Corte que, una vez comprobada la negligencia u omisión en las obligaciones patronales, y teniendo en cuenta lo consagrado en el art. 1604 del Código Civil, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el art. 1757 ibidem (ver sentencias CSJ SL12707-2017 y CSJ SL17058-2017, CSJ SL633-2020, CSJ SL5154-2020, CSJ SL1237-2021).
Así las cosas, se observa que el Tribunal no erró en su análisis, en consecuencia, no prospera el cargo. X. CARGO TERCERO Se acusa a la sentencia de violar por vía directa interpretación errónea del artículo 206 del Código General del Proceso, artículo 145 del CPTSS, y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 en cuanto a la valoración de los perjuicios, habiendo tenido como ciertos sin serlo y darlo por demostrado, sin ninguna prueba que pudiera determinar su monto.
A juicio de la censura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del CGP, el Tribunal no advirtió la ausencia del juramento estimatorio cuando existe una norma que es aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS. XI. CONSIDERACIONES Radicación n.° 80387 SCLAJPT-10 V.00 21 En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019, Sl3607-2021 entre muchas otras, se ha adoctrinado que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica y, que debe cumplir las exigencias propias contempladas en el artículo 90 del CPTSS, ha precisado el precedente que: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
En el cargo que se resuelve la censura centra sus argumentos en la aplicación de una norma procesal, y ha precisado la jurisprudencia que con base en ella no se puede soportar un cargo, salvo que se realice mediante la violación medio, lo que sin duda conduce a invocar una norma sustancial de alcance nacional que por lo menos, se piense, regule el asunto, motivo por el cual la proposición jurídica resulta insuficiente.
Se advierte que el cargo se sustenta en la interpretación errónea del artículo 206 del CGP, norma procesal, al Radicación n.° 80387 SCLAJPT-10 V.00 22 respecto, vale la pena recordar que esta Corporación solo admite en la proposición jurídica las normas procesales bajo la modalidad de «violación de medio», y solo surge si se observa la transgresión de una ley adjetiva y, a través de ella, el desconocimiento de una sustantiva, tecnicismo que no acató la recurrente.
Luego el cargo presenta deficiencias técnicas que impiden su estudio de fondo. No obstante lo anterior, si se superara dicha deficiencia, en relación con la condena por concepto de perjuicios, que en este caso el juez de apelación precisó respecto de los perjuicios a la vida de relación, su estudio tuvo en cuenta lo dicho por la jurisprudencia de la Corporación en tanto se ha determinado que los daños a la vida de relación y a la alteración de las condiciones de existencia eran categorías autónomas que no comprendían el daño a la salud o afectación a la integridad psicofísica (CSJ SL440-2021).
Así mismo, en esa línea de pensamiento se ha señalado que este daño se ubica en lo más íntimo del ser humano y por lo mismo, resulta inestimable en términos económicos, no obstante, a manera de relativa satisfacción, es factible establecer su cuantía. Para ello, es pertinente referir lo expuesto por esta Corte en sentencia CSJ SL 32720, 15 oct. 2008, que se reiteró en el fallo CSJ SL4665-2018, en cuanto a que la tasación del pretium doloris o precio del dolor, queda a discreción del juzgador, teniendo en cuenta el principio de dignidad humana consagrado en los artículos 1 y 5 de la Constitución Política, ya que según lo ha sostenido esta Corporación, en esa misma decisión, «para ello deberán Radicación n.° 80387 SCLAJPT-10 V.00 23 evaluarse las consecuencias sicológicas y personales, así como las posibles angustias o trastornos emocionales que las personas sufran como consecuencia del daño».
(CSJ SL 492- 2021). Y en lo relativo al juramento contemplado en el artículo 206 del CGP y que a juicio del recurrente debe ser observado en este tipo de procesos, advierte la Sala que dicha norma no resulta aplicable como quiera que las indemnizaciones que fueron solicitadas por el demandante son las contempladas en el artículo 216 del CST, pretensiones que se rigen de conformidad con la normativa contemplada en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, compendio que no exige para la solicitud de indemnizaciones dicha figura.
Vistas así las cosas, no se evidencia yerro por parte del Tribunal, en consecuencia, no prospera el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro del proceso ordinario laboral seguido por BRIMAYIVE MONTEALEGRE contra Radicación n.° 80387 SCLAJPT-10 V.00 24 POLLOS EL BUCANERO S.A. y ALLIANZ SEGUROS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 80387 SCLAJPT-10 V.00 25