Go República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Camelee Labra! Sala de Deseeleestlée N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4538-2020 Radicación n.° 77668 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SANDRA MILENA QUICENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de diciembre de 2016, en el proceso que instauró MARÍA CECILIA VÁSQUEZ contra COLPENSIONES, en el que actúa como interviniente la recurrente.
I.
ANTECEDENTES María Cecilia Vásquez Morales, madre de Yair de Jesús Vásquez Morales, llamó a juicio a Colpensiones para que se le condenara a pagar la pensión de sobrevivientes, desde el 8 de julio de 2011, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios, a partir del 9 de mayo de 2012. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 77668 En sustento de las pretensiones, expuso que Vásquez Morales cotizó a la Administradora accionada entre el 1 de septiembre de 2003 y el 31 de julio de 2011, es decir que superó las 50 semanas anteriores a la muerte, que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Informó que es madre soltera y ama de casa; que no cuenta con recursos para llevar una vida digna, pues habitaba con el cotizante, y de él dependía, en tanto asumía los gastos de alimentación, vestido, servicios públicos y demás. Apuntó que, luego de un fallo de tutela a su favor y 2 incidentes de desacato, por Resolución 240642 de 26 de septiembre de 2013, la demandada se pronunció, pero sobre la solicitud elevada por la «supuesta compañera», a quien se le negó el derecho por no contar 5 arios de convivencia anteriores al fallecimiento.
Afirmó que la señora Quiceno fue novia de su hijo, pero no su compañera; ello, explica que la liquidación definitiva de prestaciones sociales se la hubieran pagado a ella, según da cuenta el certificado de la sociedad Parcelación La Siria. Agregó que los gastos funerarios corrieron por su cuenta y, para ello, delegó al amigo de la familia Ofronel de Jesús Rojas.
Que presentó una nueva petición de reconocimiento pensional el 29 de julio de 2014. Por auto de 5 de septiembre de 2014, el juzgado de primera instancia dispuso citar, como tercera ad excludendum, a Sandra Milena Quiceno (11. 37). SCLAJPT-10 V.00 2 G1 Radicación n.° 77668 Colpensiones se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora, improcedencia de la indexación, prescripción, imposibilidad de compensación (fls. 44-50). condena en costas y Aceptó que la demandante era la madre del fallecido, la respuesta dada por Resolución 240642 de 26 de septiembre de 2013, sin mencionar a la actora, la necesidad de vincular al juicio a quien alegó la calidad de compañera y la reiteración de la petición de pensión. Negó los demás hechos o dijo atenerse a lo que resultara probado.
En su defensa, expuso que ante la entidad se presentó Sandra Milena Quiceno, quien aparentemente tuvo una relación sentimental con el afiliado, de suerte que debe ser la jurisdicción ordinaria la que defina a quién le asiste el derecho. La anteriormente mencionada, como compañera permanente de Yair de Jesús Vásquez, pretendió el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios, la indexación y las costas (fls. 63-70).
Relató que convivió con el afiliado fallecido, por espacio de 4 arios y 2 meses, aproximadamente; que la entidad negó el derecho por no haber probado cohabitación, por lo menos durante 5 arios anteriores al óbito. Dijo haber convivido con Vásquez Morales 2 arios y medio en casa de su progenitora; después, con un amigo en común llamado Jorge Mario Serna, en Titiribí, luego regresaron a la Vereda SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 77668 Santa Ana en una finca en la que era mayordomo Alvaro José Ochoa y, por último, regresaron donde su mamá. Explicó que su compañero se desempeñó como minero para Octavio Agudelo Peláez, y cuando decidió cambiar de profesión, debió desplazarse al Corregimiento de Puerto Escondido y Bolombolo; por ello, habitó de 2 a 3 meses con María Cecilia Vásquez, pero siempre yendo al lugar donde vivía su compañera.
Aclaró que no se fue con el afiliado al mencionado corregimiento, por la dificultad de encontrar una vivienda para 2 personas; reiteró que su compañero solo permaneció con su mamá por 3 meses y medio, y después se fue a vivir con Alonso Ortiz, a causa de inconvenientes con su mamá. Explicó que mientras Vásquez Morales vivió en Puerto Escondido, el contacto entre la pareja fue permanente, y este le suministraba lo necesario para su manutención; además, su relación fue de público conocimiento.
Adujo que la exigencia mínima de 5 arios de convivencia es inconstitucional, pues el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 debe armonizarse con la Constitución Política, en cuanto a la protección que se le brinda a la familia. Colpensiones se opuso a las pretensiones (fis. 138- 146) y formuló como excepciones: falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, buena fe, improcedencia de indexación de las condenas, inexistencia de la obligación, inexistencia de SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 77668 la obligación de pagar intereses moratorios e imposibilidad de condena en costas.
Solo aceptó la fecha del fallecimiento del afiliado. De los restantes hechos, dijo que no le constaban o que eran apreciaciones subjetivas. Señaló que a la interviniente no le asiste el derecho pretendido, en tanto no reúne el requisito de convivencia que consagra la Ley 797 de 2003. La actora no se pronunció. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 1 de julio de 2015, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a Colpensiones de las pretensiones elevadas por María Cecilia Vásquez Morales y Sandra Milena Quiceno. Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y gravó con costas a las vencidas (fls. 154,155 y 158).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la interviniente ad excludendum, y el grado jurisdiccional de Consulta a favor de María Cecilia Vásquez Morales, el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas (fls. 172 y 173). En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario, anotó que por la fecha en que murió Yair de Jesús Vásquez SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 77668 Morales, la atribución del derecho debía definirse bajo el amparo de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Luego de parafrasear su contenido, mencionó que cuando es un pensionado el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el fallecido hasta su muerte, y convivió con él no menos de 5 arios continuos con anterioridad al evento, lo cual no quiere decir que, en tratándose de afiliados, no se exija tal convivencia, pues está prevista para «los dos regímenes pensionales».
Copió pasajes de las sentencias CSJ SL, 2 ago. 2007, rad. 29526 y 1 oct. 2014, rad. 59772. Refirió que en la Resolución 017810 de 19 de junio de 2012 (fls. 86-87), el ISS tuvo por establecida la densidad de semanas que exige la ley, pero negó la prestación a Sandra Milena Quiceno y María Cecilia Vázquez Moreno, como compañera y madre del asegurado, en su orden, por cuanto si bien, con la primera existió convivencia, fue solo por 4 años y 2 meses, conforme a la declaración extrajuicio que allegó. Consideró que la progenitora no era beneficiaria, «"pues el asegurado tenía compañera permanente, además, su madre tiene compañero permanente llamado Ofro niel de Jesús Rojas Cano, de quien es beneficiaria en salud"».
Por ello, dijo, la decisión de la juez a quo fue acertada y resultado del análisis de los medios probatorios arrimados SCLAJPT-10 V.00 6 G3 Radicación n.° 77668 al proceso; ello, se enmarca dentro de las facultades que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo confiere al juzgador. Destacó que en el interrogatorio de parte, la interviniente reconoció que convivió con el asegurado Jair de Jesús Vázquez un tiempo inferior a 5 arios, desde marzo o abril de 2007 hasta la fecha del deceso el 8 de julio de 2011; que esto fue corroborado por los testigos Julián Alonso Cañas, Jorge Mario Serra y Fernando Alonso Ortiz Cano, y con la investigación realizada por el ISS, según se mencionó en el acto administrativo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la interviniente, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo por la causal primera de casación, replicado en tiempo, pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado para que, en su lugar, le otorgue la pensión reclamada.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por interpretación errónea de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 50, 141, 142 ibídem y 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política. SCLAJF7-10 V.00 7 Radicación n.° 77668 Luego de reproducir, casi en su totalidad la sentencia recurrida, señala que la finalidad de las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes es proteger el núcleo familiar del afiliado o pensionado ante la desaparición definitiva de quien proveía para los gastos y dada la desprotección en la que queda, de suerte que la interpretación de los textos legales debe orientarse por su objetivo, que no por su rigor literal.
Copia los artículos 27 y 31 del Código Civil, 13 de la Ley 797 de 2003, y un segmento de la sentencia CC C- 1094-2003; afirma que no puede entenderse que cuando se trate de afiliado, la ley exige 5 arios de convivencia anteriores a su muerte, pues tal condición solo es predicable de la cónyuge o compañera permanente de un pensionado. Aduce que el término de convivencia no inferior a un lustro, procuró evitar uniones precarias o de última hora, que se constituían usualmente «entre mujeres muy jóvenes y personas ya pensionadas», para asegurar la transmisión del derecho pensional, añade que cuando fallece un jubilado la verificación de requisitos es un «simple problema de beneficiarios», sin necesidad de constatar densidad de semanas cotizadas, (fidelidad del sistema etc»; por ello, dice, la ley fue más rigurosa, con el fin de garantizar el sostenimiento del sistema pensional, en los términos de la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005.
Argumenta que no hay razón para que se equipare la SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 77668 condición de pensionado con la de afiliado en materia de pensión de sobrevivientes, por cuanto si el propósito de los «Altos Tribunales» es prevenir un eventual fraude al sistema de pensiones por los «matrimonios express», no se exhibe razonable aplicar el rigor de ese criterio a las familias constituidas por vínculos naturales que no exigen ninguna solemnidad, como sí lo impone el contrato matrimonial, pues basta la voluntad inequívoca de conformar una familia con vocación de permanencia, singularidad y unidad, fundada en el acompañamiento espiritual y material, de lo cual no hay discusión en el proceso, por lo menos en el tiempo de convivencia que se dio por demostrado, que por ser inferior a 5 años frustró el éxito de las pretensiones, bajo la aplicación extensiva de la regla de 5 arios de convivencia, en caso de muerte de un pensionado.
Dice que no es justo, equitativo, ni razonable, que por vía jurisprudencial se fije como criterio inalterable la aplicación de un requisito que expresamente el legislador impone a quien aspira a sustituir a un pensionado, no a un afiliado, quien técnica y jurídicamente no transfiere un derecho, sino que lo puede dejar causado. Reproduce las consideraciones de la sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 10406 y da por descontado, en tanto así lo halló acreditado el Tribunal y no lo discute, que la recurrente convivió con el cotizante más de 2 arios y menos de 5.
Copia un pasaje del fallo CC C-1094-2003, el artículo 48 de la Ley 270 de 1996 y hace hincapié en el respeto que SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 77668 deben los operadores judiciales a las sentencias de constitucionalidad. Aduce que la aplicación simétrica del tiempo de convivencia, sin detenerse a analizar la situación particular que develan las pruebas, perfila un dislate jurídico que desconoce los principios de buena fe, pro homine y la seguridad social, al tiempo que contraviene pilares del Estado Social de Derecho.
Por tal razón, dice, se impone una intelección de la norma, que consulte la razón de ser de la pensión de sobrevivientes. Después de reiterar la obligatoriedad del precedente y duplicar fragmentos de las sentencias CC T-453-2011 y CC C-634-2011, asegura que el Tribunal se rebeló contra la ley y desconoció la sentencia de constitucionalidad, conforme a la cual, la exigencia de 5 arios de cohabitación solo aplica en caso de muerte de un pensionado, pues de tratarse de un afiliado, se requerirán solo 2.
VII. RÉPLICA Manifiesta que la exégesis que realizó el juez de apelaciones del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, coincide con el criterio de esta Corporación, de suerte que se trata de un caso de reiteración de jurisprudencia. VIII. CONSIDERACIONES En lo que tiene que ver con la aspiración de Sandra Milena Quiceno, el fallador de alzada señaló que conforme a SCLAJPT-10 V.00 10 65 Radicación n.° 77668 los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, los 5 arios de convivencia anteriores a la muerte, también son exigibles en caso de muerte de un afiliado.
Destacó que la Administradora demandada le negó la prestación a la recurrente, porque con la declaración extrajuicio que aportó, solo acreditó 4 arios y 2 meses de convivencia, lapso que estimó escaso para acceder al derecho, como lo concluyó el a quo. Consideró acertada la decisión en tanto, dijo, fue resultado del ejercicio de las facultades contenidas en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.
El reparo jurídico de la censura a la decisión colegiada, puntualmente radica en la exigencia de 5 arios de convivencia para obtener la pensión de sobrevivientes, cuando se trata de la muerte de un afiliado. A su juicio, ese es un requisito exclusivo para el caso del deceso de un jubilado. La vía de ataque seleccionada, excluye de la discusión que: i) Yair de Jesús Vásquez Morales falleció el 8 de julio de 2011; ii) ante Colpensiones, reclamaron la pensión de sobrevivientes María Cecilia Vásquez, en condición de madre y, Sandra Quiceno, como compañera permanente y; aunque la Administradora tuvo por acreditada la densidad de semanas exigidas, negó la pensión a la recurrente, con base en la insuficiencia del tiempo de convivencia. SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 77668 Fue criterio de la Corte que la convivencia de 5 arios, requerida para constituirse beneficiario de la pensión de sobrevivientes, era obligatoria cuando el causante era un afiliado y, también, si se trataba de un pensionado.
Así se sostuvo en muchas decisiones, como en los proveídos CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 45600, CSJ SL793-2013, CSJ SL1402-2015 y CSJ 5L14068-2016, solo para citar algunos ejemplos. De tal suerte, la posición del Tribunal se ciñó a las enseñanzas de esta Corte para ese momento. Sin embargo, en reciente pronunciamiento, la Sala reexaminó el problema jurídico, y fijó una nueva doctrina en torno a la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Abandonó el criterio anterior y, a partir de la sentencia CSJ 5L1730-2020, adoctrinó que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, no se requiere tiempo mínimo de convivencia, sino que estimó suficiente acreditar la condición invocada para cumplir el presupuesto de la norma recién mencionada; por ello, la convivencia de 5 arios, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.
Así lo explicó: En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 77668 núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. Como en el caso bajo análisis, el Tribunal exigió la demostración de 5 arios de convivencia con el afiliado, anteriores al óbito, para reconocer el derecho en calidad de compañera permanente, el cargo es fundado.
No obstante, no procede el quiebre de la sentencia gravada, en tanto en sede instancia, la Sala decidiría en el mismo sentido en que lo hizo el ad quem, como pasa a explicarse: En la demanda inicial, sin indicar fechas, la actora señaló que el causante trabajaba en minería y que, por el cambio «de profesión», se trasladó al Corregimiento de Puerto Escondido y Bolombolo, para laborar en la finca La Siria; que fue a vivir con su mamá por 3 meses, y luego se trasladó a la casa de un amigo de la pareja, llamado Fernando Alonso Ortiz; que ella no pudo estar junto a su compañero, «por la dificultad de encontrar una vivienda para dos».
Sin embargo, en el interrogatorio de parte, sin explicaciones, simplemente dijo que la estadía de Yair de Jesús donde ese allegado, obedeció a cuestiones laborales. El último trabajo del afiliado fue en la parcelación La SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 77668 Siria, en los municipios de Amagá y Titiribí, según lo informado por los testigos, corroborado con la certificación expedida por aquella, y la historia laboral (fls. 11-13), en la cual aparecen cotizaciones por cuenta de ese empleador desde abril hasta julio de 2011; es decir, laboró allí algo más de 3 meses.
Como se destacó precedentemente, la interviniente aclaró que durante ese tiempo no convivió con Vásquez Morales, sin que de las pruebas aflore justificación válida de la supuesta separación. Tampoco, el testigo Fernando Alonso Ortiz, con quien aparentemente vivió el causante, aclaró la situación; por el contrario, dijo que fueron pocos los días en que Yair de Jesús Vásquez, se «alimentó» en su casa, pero ni siquiera recordó el mes ni el ario; no supo que estuviera enfermo, ni se acordó de las particularidades de la muerte.
Dijo que mientras aquel trabajó en La Siria, vivió con su madre y hermano, pero que visitaba a su compañera los fines de semana. La interrogada manifestó que, para la época de la muerte de Vásquez Morales, ella vivía en casa de su mamá en el municipio de Angelópolis, y él donde Fernando Ortiz; sin embargo, más adelante dijo que falleció en su casa.
Las expresiones de la impugnante impiden colegir que la pareja tuviera un verdadero «núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte», que exige la jurisprudencia para acceder a la prestación (CSJ SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 77668 SL1730-2020). Ello se afirma, en tanto no se explica cómo la recurrente no recordaba la época en la cual inició la convivencia, o porqué solo hasta la semana del fallecimiento, como lo exteriorizó, conoció el estado de salud de su compañero; menos, que no hubiera asistido a sus exequias, bajo la explicación de que: «El sepelio era a las doce y media, ya a las doce, eh yo vivo en Angelópolis; el transporte por allá es un poquito demorado y dificil, entonces a las doce y cuarto yo estaba en la Albania, ya no alcanzaba a llegar», aun cuando la madre del fallecido, quien así lo refirió, ofreció pagarle los pasajes.
Si bien, en 2007, Yair de Jesús Vásquez tuvo la voluntad de incluir a la recurrente y a los hijos de esta como beneficiarios en salud (fis. 79-83), tal circunstancia, por sí sola, no es indicativa de que, para el día de la muerte, existiera entre ellos una familia con vocación de permanencia; asistida por lazos de solidaridad, apoyo y compañía, como la que la norma buscó proteger ante la ausencia de uno de sus integrantes.
A pesar de que los testigos Julián Cañas y Fernando Alonso Ortiz, excuñado y amigo de la interviniente, respectivamente, señalaron que la pareja convivió de 2007 a 2008 e intentaron justificar que por «razones laborales» los señores Vásquez Morales no vivieron juntos los últimos meses de vida del asegurado, sus dichos fueron inconsistentes y discordaron de la versión de la interesada.
El cargo no prospera. Sin costas, por ser fundada la SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 77668 acusación. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de diciembre de 2016, en el proceso que instauró MARÍA CECILIA VÁSQUEZ contra COLPENSIONES, en el que actúa como interviniente SANDRA MILENA QUICENO. Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I JIMENAISABEL-GODOZLEMARDO SCLAPT-10 V.00 16