CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83307 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4538-2019 Radicación n.° 83307 Acta 38 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que ELVIRA MINA instauró en contra de la recurrente.
En atención a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y dado el estado de salud del demandante, según se reporta en la historia clínica allegada, la Sala dispone dar prelación en la decisión por adoptar. 1.
ANTECEDENTES La actora demandó a Colpensiones a efecto de que sea condenada a reconocerle pensión de sobrevivientes a partir del fallecimiento de su compañero permanente Antonio Balanta Lasso, hecho ocurrido el 8 de mayo de 2012, y pagarle el respectivo retroactivo al igual que los intereses de mora y, en subsidio de estos, la indexación, de igual forma el pago de cualquier condena resultado de la aplicación de facultades ultra y extra petita y por último, las costas del proceso.
Para dar soporte a sus súplicas indicó que al deceso del causante, con quien había convivido por más de 62 años, solicitó el reconocimiento de la prestación y la pasiva se la negó con el argumento de no cumplir los requisitos de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, las cuales no aplican al presente caso, pues aunque aquel recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, COLPENSIONES desconoció que en toda la vida laboral el difunto cotizó durante 861 semanas, con lo que se satisfacían los requisitos exigidos en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 aplicable en virtud de la condición más beneficiosa.
La accionada, al responder la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones, aceptó el reconocimiento a favor de Antonio Balanta de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el reclamo de la actora, la respuesta negativa a dicha súplica y la fecha del fallecimiento del causante; los demás los negó o dijo no constarle. A su favor propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe de la entidad demandada y la innominada o genérica.
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral de Cali con sentencia del 26 de enero de 2018, declaró no probadas las excepciones propuestas, condenó a Colpensiones al pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 8 de mayo de 2012 en cuantía inicial de un salario mínimo legal a razón de 13 mesadas, el respectivo retroactivo, así mismo al reconocimiento de los intereses de mora; autorizó que de la suma a cancelar la pasiva descontara el valor de la indemnización sustitutiva reconocida al causante, gravó a la pasiva con las costas procesales y dispuso que la providencia se consultara.
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al desatar la apelación interpuesta por la parte demandada y al conocer en grado jurisdiccional de consulta, con sentencia del 27 de septiembre de 2018 modificó la de primer grado, para precisar que el valor del retroactivo alcanzaba los $48.350.598 a 1º de febrero de 2018, cifra que dijo debía ser indexada, y que desde su pago generaba intereses de mora; así mismo precisó que el valor que debía ser devuelto por la demandante sería de $1.924.048, indexado; confirmó las demás condenas y se abstuvo de imponer costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador indicó que quedaba fuera del debate probatorio: i) que el causante recibió una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez mediante resolución No. 001043 de 1998 en cuantía de $1.924.048 como se apreciaba a folio 2 y 92 del plenario, ii) que aquel falleció el 8 de mayo de 2012 según lo relataba el registro civil de defunción obrante a folio 19, iii) que Colpensiones había negado la pensión de sobrevivientes aduciendo la incompatibilidad de aquella con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y por no haber dejado acreditado el número de semanas requeridas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 como se apreciaba de folio 9 al 17.
De entrada señaló que contrario a lo considerado por la entidad de seguridad social, esa sala del Tribunal advertía que el causante sí había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes ya que satisfacía las exigencias de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, que le era aplicable en la medida que contaba con 300 semanas cotizadas cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993.
Precisó que así se daba aplicación al principio de la condición más beneficiosa de conformidad con lo enseñado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 442 del 18 de agosto de 2016, de la que transcribió un fragmento, como también en las sentencias T- 090/09, T– 398/09, T -538710, T-760/10, T-093/11, T-334/11, T-714/11, T-360/12, T-448/17 y T008/18.
Insistió en que como Antonio Balanta había cotizado 861 semanas antes del 1º de abril de 1994, había acreditado los requisitos previstos en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, sin que fuera obstáculo alguno el reconocimiento a favor de aquel de una indemnización sustitutiva en los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 «en la medida en que no se trata de la misma contingencia respecto de la cual se canceló la suma indemnizatoria», para lo que dijo, se podía consultar las sentencia de esta Sala del 1º de diciembre de 2009 radicación 35413 y del 22 de mayo de 2013 radicación 46315.
Agregó que en relación con el requisito de la convivencia no quedaba duda que la demandante había compartido la vida con el causante, por cuanto así lo acreditaban las versiones de Robinson Martínez Peña y Marino Antonio Quintero quienes le ofrecían credibilidad ya que en calidad de vecinos les constaba el trato permanente de la pareja hasta el día del deceso, hecho que además se reafirmaba con la existencia de 8 hijos.
Señaló que la prestación correspondería a un salario mínimo legal y en número de 13 mesadas al año; de igual forma indicó que se debía cuantificar el retroactivo pensional el cual liquidado hasta el 31 de enero de 2018 ascendía a $48.350.598, añadió que la mesada debería incrementarse anualmente de acuerdo a la ley. Encontró que la excepción de prescripción no estaba llamada a prosperar ya que entre la solicitud de la prestación y la presentación de la demanda no había transcurrido el término de que trata el artículo 151 del C.P.T y S.S. En relación con los intereses de mora precisó: «se deben reconocer a partir de la ejecutoria de la presente sentencia y hasta cuando se haga efectivo el pago.
La razón es que solo por vía judicial se determinó la obligación de COLPENSIONES de reconocer la pensión de sobrevivientes dada la discusión que se planteó, de ahí que, no se le puede atribuir mora a la entidad en el reconocimiento de la prestación de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993» y a renglón seguido transcribió apartes de la sentencia SU230 de 2015.
Igualmente consideró: «no obstante, no se puede pasar por alto que las mesadas causadas hasta la fecha en que se reconoce la pensión de sobrevivientes han sufrido pérdida del poder adquisitivo de la moneda en el tiempo por causas inflacionarias, por lo tanto, se concede dicho mecanismo de actualización hasta la ejecutoria de la presente sentencia y, a partir de allí, se cancelan los intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente al momento del pago, como ya se dijo.
De esta manera se modifica el numeral tercero y sexto de la sentencia». Luego recordó el valor concreto que la demandante debía devolver, indexado, por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez recibida por el causante.
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y en instancia revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones, proveyendo en costas como corresponda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y que se procede a resolverlos.
1. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de «ser violatoria por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, numeral 2º literal b), lo que condujo a la violación de medio en relación con los artículos 1º, 13, 48, 49 y 53 de la Constitución Política».
Dada la vía seleccionada, dice no discutir los aspectos fácticos en que se fundó el Tribunal como que el causante murió el 8 de mayo de 2012, que era el compañero permanente de la actora, que en los 3 años anteriores al deceso no realizó aportes a pensión, y que aquel recibió una indemnización sustitutiva en cuantía de $1.924.048,oo. Señala que para el juzgador no hubo duda acerca de que el asegurado no cumplió con los requisitos que exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en especial el número de semanas cotizadas en el trienio anterior al fallecimiento; pero al interpretar dichas disposiciones con apoyo en antecedentes jurisprudenciales y criterios de aplicación de la condición más beneficiosa, contabilizó las semanas de una manera equivocada, sin que realmente ofreciera un argumento claro y contundente de dicha determinación, no obstante reconocer cuál era la verdadera norma aplicable.
Destaca que el deceso ocurrió el 8 de mayo de 2012, fecha para la cual la norma vigente era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que transcribió recordando su exequibilidad declarada en la sentencia C – 1094 de 2003. Señala el recurrente que «el Tribunal desatiende su tenor literal y su sentido lógico, y para decidir el caso, acude a unas sentencia de la Corte Suprema de Justicia, pero sin concretar cuál es la situación precisa que había sido objeto de estudio es (sic) esa oportunidad y que se semejaba en sus condiciones fácticas al caso ahora decidido», y que de esa forma le dio un alcance que no corresponde al texto legal, por lo que hizo «derivar un efecto contrario a la norma vigente en ese momento, en desmedro de la entidad demandada, a la cual enfrenta a responder por una pensión a la que no está obligada, dado que la persona asegurada no cumplió con los requisitos legales para concretar el posterior derecho a su reclamación y por lo tanto el entendimiento adecuado de la norma llevaba a la conclusión de la no prosperidad de la demanda por falta de requisitos legales están dispuestos en la norma acusada por interpretación errónea, por lo que el cargo debe prosperar». 1.
RÉPLICA Considera la oposición que la sentencia no puede quebrarse por cuanto se fundó en principios y valores constitucionales que obligan a la aplicación de la condición más beneficiosa para la demandante, al igual que al principio de favorabilidad que consagra el artículo 53 superior en el que se da preponderancia a la dignidad humana, la vida, la seguridad social y la igualdad.
Se remite a la sentencia SL9769 -2014 radicación 46208 que transcribe en algunos de sus apartes, para predicar que dicha providencia resolvió un caso de idéntica naturaleza, al igual que menciona la sentencia T 190 de 2015 y SU 005 de 2018, de las que copia apartes, para terminar pidiendo no casar la sentencia recurrida. 1. CONSIDERACIONES El Tribunal, a pesar de que advirtió que el causante no cotizó ninguna semana en el trienio anterior a su deceso y a que recibió una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, consideró que sí causó el derecho a la pensión de sobrevivencia por cuanto antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, había cotizado más de 300 semanas que exigía el Acuerdo 049 de 1990.
La censura por su parte le reprocha al sentenciador desconocer el texto normativo vigente a la fecha en que el compañero permanente de la actora murió, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. La réplica aduce que el juzgador colectivo además de fundarse en principios constitucionales se acompasó con la posición que esta Sala asumió en un asunto de idénticos ribetes, por lo que no puede prosperar el cargo.
Como la acusación se encauza por la vía directa, es preciso señalar que los pilares de hecho en que se fundó la sentencia recurrida, tales como que (i) el compañero de la demandante falleció el 8 de mayo de 2012, (ii) que dentro del trienio anterior a la muerte, el afiliado no había cotizado 50 semanas, (iii) que para la data ya referida contaba con 861 semanas de cotización, y iv) que solicitó y recibió el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no merecen reparo alguno. De lo anterior se infiere que la disposición legal con la que debe resolverse la controversia planteada, como con acierto lo señaló el sentenciador, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, norma que era la vigente a la fecha del deceso, y que condiciona el acceso a la pensión de sobrevivientes a que el aportante hubiera efectuado la cotización de por lo menos 50 semanas en los 3 años antes de su desaparición física.
Así las cosas, con el rigor de la ley, en principio, la demandante no tiene derecho a la pretensión incoada. Ahora, como la parte actora edifica la demanda reconociendo la ausencia de los requisitos legales previstos en la norma que regía para el 8 de mayo de 2012, e invoca en su favor la aplicación de una regla plus ultractiva, con el argumento de haber satisfecho las exigencias de aquella, es necesario señalar que, si el afiliado no reúne las condiciones exigidas en una determinada disposición, que varía por así decidirlo el legislador con la expedición de una nueva, la concesión de la pensión queda supeditada a las exigencias reportadas en la última ley, por cuanto así lo señala el artículo 16 de del C.S.T, como regla general de la vigencia de las leyes en el tiempo.
No obstante lo anterior, la Sala en múltiples ocasiones, por ejemplo, en la sentencia de radicación 48690 de 3 de diciembre de 2014, ha puntualizado que la aplicación de la condición más beneficiosa no permite hacer una búsqueda histórica de las normativas que hayan regulado en algún momento la prestación que se reclama. En lo pertinente se dijo: Al respecto se ha de indicar que como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado.
En este caso, en atención a que el causante falleció el 4 de junio de 2006, el derecho de los beneficiarios a la prestación de supervivencia está gobernado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Frente a los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes analizados en la sentencia gravada, señala el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que tendrán el derecho: “2.
Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: “a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.“…”.
(Se ha de tener en cuenta que por sentencia c-1094-03, el porcentaje se redujo al 20% y por la c-556 de 2009 fue declarado inexequible). En el sub lite es claro que el causante no cotizó 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento, pues en ese lapso según lo estableció el Tribunal acreditó sólo 27 semanas de aportes.
Por lo demás, es cierto que la Ley 100 de 1993, no estableció un régimen de transición para las pensiones de sobrevivientes, pues el consagrado en el artículo 36 de dicha normatividad es aplicable sólo a pensiones de vejez, sin que sea dable acudir a la analogía porque se trata de materias distintas. Sin embargo, ante ese vacío que la Corte ha denominado axiológico CSJ SL 405 de 2013, ha dado viabilidad a la aplicación del principio de condición más beneficiosa que implica darle efectos ultractivos a la normatividad anterior, cuando en su vigencia se cumplan los supuestos de la norma relativos al número mínimo de cotizaciones, porque en esos eventos se protegen las expectativas legítimas del asegurado, que si bien satisfizo esas exigencias, no alcanzó a consolidar el derecho porque durante el tiempo que tuvo vigor el precepto no se estructuró el riesgo.
No obstante lo anterior, no cabe la plus ultractividad de la ley, pues dicho principio no se constituye en una patente de corso que habilite a quien no cumple los requisitos de la normatividad que le es aplicable, a efectuar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores para ver cual se ajusta a su situación, pues, esto desconoce el principio según el cual las leyes sociales son de aplicación inmediata y en principio rigen hacia el futuro.
Esta Corporación en sentencia CSJ SL, 9 dic 2008, rad. 32642, reiterada en las de 16 de feb. 2010, rad. 39804 y 15 mar. 2011, rad. 42021, precisó: […] no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho (…) Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos ‘plusultractivos’, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica.
He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 32.642). De allí que, se insiste, resulte improcedente pretender el derecho apoyado en las exigencias de una Ley que en algún momento pudo existir, con independencia de la que estaba vigente a la fecha de generarse la prestación, que es la llamada a gobernar el asunto.
Adicionalmente, la Sala recuerda que el régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, protege los requisitos de edad, tiempo de cotizaciones o servicios y monto, establecidos en el régimen anterior, pero única y exclusivamente para el acceso a la pensión de vejez. No sobra agregar que el causante tampoco satisfizo el requisito de 1000 semanas de cotización en toda la vida, y tampoco cumplió con el requisito de 500 durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima según se desprende de las cotizaciones que se relacionan en la resolución del 18 de julio de 2015 que reposa a folio 15 del plenario, por lo que tampoco bajo la égida del parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 no generó el derecho a la pensión de sobrevivientes a los supérstites.
De otra parte ha de señalarse que el asunto en discusión no podía resolverse bajo el amparo del principio de favorabilidad, por cuanto no se trata de un conflicto de normativas vigentes de manera simultánea, que es el presupuesto de la referida prerrogativa. E igualmente resulta necesario acotar que el precedente jurisprudencial a que alude la réplica asegurando que en él se resolvió una situación idéntica a la que aquí se analiza, no corresponde a la realidad, en la medida que en ese caso el deceso del causante ocurrió el 12 de diciembre de 1998, es decir, antes de la expedición de la Ley 797 de 2003, que aquí es la llamada a resolver el conflicto.
Por lo tanto el cargo prospera sin que sea necesario analizar el restante que igualmente buscaba el quiebre de la sentencia. En instancia bastarán las anteriores reflexiones para revocar la sentencia del Juzgado 17 Laboral del Circuito Judicial de Cali emitida el 26 de enero de 2018 y, en su lugar, absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas.
Con fundamento en lo antes expuesto, no hay lugar a pronunciamiento alguno frente a los medios exceptivos propuestos. Sin costas en el recurso extraordinario, en las instancias estarán a cargo de la parte actora. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró ELVIRA MINA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
En sede de instancia REVOCA la sentencia del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito Judicial de Cali proferida el 29 de enero de 2018 y en su lugar ABSUELVE a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la demandante. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00