Radicación n.° 55317 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4538-2018. Radicación n.° 55317 Acta 38 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación promovido por LA NACIÓN -MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que le promovió OTONIEL COLLAZOS ROJAS.
AUTO Téngase al Doctor Edward Daza Guevara, identificado con C.C. No. 14.249.001 de Melgar y portador de la T.P No. 92.791 del C.S de la J., como apoderado de la Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 41 a 42 del cuaderno de la Corte. Por otro lado, la Sala se abstiene de pronunciarse respecto de la renuncia al poder visible a folio 46 del cuaderno de casación, presentada por la abogada Marcela Carolina García Carrillo, como apoderada de la precitada entidad, por cuanto revisado el expediente se observa que no se le ha reconocido personería para actuar en dicha calidad dentro de proceso de la referencia, ni a efectuado actuación alguna al interior del mismo.
I.
ANTECEDENTES Otoniel Collazos Rojas promovió demanda ordinaria laboral contra la Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión mensual de jubilación en forma indexada a partir del 17 de enero de 2007, teniendo en cuenta para fijar el ingreso base de liquidación el 76% del promedio del salario percibido durante el último año de servicios, con los respectivos incrementos legales, siendo esta compartida con la de vejez que se le llegare a reconocer más los intereses moratorios y las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones, adujo que laboró en forma continua en favor del Instituto de Mercadeo Agropecuario –IDEMA-, desde el 13 de julio de 1987 hasta el 30 de noviembre de 2000, mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que el último cargo desempeñado fue profesional universitario 02, y que devengó un salario de $1.240.313.
Agregó, que el Idema era un Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; que el 9 de octubre de 1997, el gerente liquidador de dicha entidad, le informó que en cumplimiento del Decreto 1675 de ese mismo año, el vínculo contractual finalizaría a partir del 15 de octubre de igual anualidad; que mediante proceso judicial fue reintegrado al cargo desempeñado, por cuanto al momento del despido ostentaba el cargo de fiscal en la Junta Directiva de la Subdirectiva del Sintraidema en el municipio de Espinal, el que se materializó mediante Resolución No. 00624 del 30 de noviembre de 2000, mediante la cual se dispuso el pago del « periodo comprendido entre el veinticinco (25) de octubre de 1997 al treinta (30) de noviembre de 2000 ( … )»; que el 17 de enero de 2007, arribó a los 50 años de edad; que solicitó el derecho pensional al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con sustento en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, petición que fue denegada (fl.2-12).
La convocada al proceso, se opuso a las pretensiones de la demanda; respecto a sus hechos, aclaró que el accionante se vinculó inicialmente el 27 de junio de 1984, mediante un contrato a término fijo inferior a un año; que se posesionó el 13 julio de la misma anualidad; que el 26 de abril de 1985, suscribió uno a término indefinido; que el cargo de profesional universitario II, no correspondía a los que desempeñaban los trabajadores oficiales; que el salario devengado según la liquidación de prestaciones sociales era de $727.950; que la finalización del contrato en el año de 1997, obedeció a una justa causa y que el demandante no puede computar para efectos de adquirir el derecho pensional pretendido, el periodo de tiempo comprendido entre 1997 y el 2000.
Como excepciones de fondo propuso: cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, cumplimiento oportuno de la afiliación al ISS; pago de cotizaciones exonera de la carga prestacional al Ministerio de Agricultura, buena fe, satisfacción total de la obligación, falta de título y causa del demandante y prescripción (fls.116-129). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por fallo del veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), el Juzgado Once Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción de petición antes de tiempo, no impuso costas por ese instancia y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de que el fallo no fuera apelado (fl. 158-168).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer la impugnación propuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante pronunciamiento del treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), resolvió revocar la sentencia impugnada para en su lugar: PRIMERO.- (…) CONDENAR a la demandada NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a reconocer y pagar al demandante la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, a partir del 17 de enero de 2007 en cuantía mensual de $1.093.183,351, junto con los incrementos y reajustes correspondientes.
SEGUNDO. - A partir de la fecha en que el actor cumpla los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, la demandada sólo estará obligada a pagar el mayor valor o la diferencia entre la mesada pensional convencional y la suma que le reconozca el ISS, si la hubiere. Para tal fin, el tribunal recordó que el juzgado consideró que cuando el actor cumplió 15 años de servicios, la convención colectiva de trabajo no se encontraba vigente, por cuanto así lo estableció el Decreto 1675 de 1997, que ordenó la liquidación del Idema, y al respecto señaló: Para esta Sala, la conclusión a la que arribó el a quo desconoce que la demandada mediante la Resolución No.00624 del 30 de noviembre de 2000 (fl 31 a 36) por medio de la cual dio cumplimiento a la sentencia judicial que ordenó el reintegro del promotor del litigio, le hizo producir efectos al acuerdo convencional, máxime que el Decreto 1675 de 1997, mediante el cual se ordenó la supresión y liquidación del IDEMA, dispuso en su artículo 6 que las obligaciones contraídas por la entidad, incluidas los pasivos laborales, serían asumidas por la Nación El anterior planteamiento, lo sustentó en sentencia de esta Sala de la Corte SL 22 jun. 2010, rad.39015, para luego aducir que al demandante le eran aplicables todas las prerrogativas convencionales, incluyendo la pensión prevista en la cláusula 98, la que trascribió para señalar que si la terminación del vínculo contractual se dio con ocasión de la supresión de cargos, en cumplimiento de lo ordenado por el « Decreto 2438 de 1997 », el mismo aunque legal es injusto, « por cuanto la liquidación de la entidad no se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico como una causa que justifique tal determinación ».
En ese sentido, precisó que el accionante laboró en favor de la entidad demandada por un periodo de tiempo de 16 años, 4 meses y 17 días; que la finalización del contrato de trabajo fue sin justa causa, y que por tanto procedía el reconocimiento del derecho pensional previsto en el artículo 98 del acuerdo convencional, ya que el mismo tenía como presupuestos haber laborado 15 años o más, y que la terminación de la relación laboral se diera de manera injusta, momento en que se causó dicha prerrogativa, pero aclaró que la misma solo fue exigible el 17 de enero de 2007, cuando el actor cumplió la edad prevista para ello.
Por su parte, en lo concerniente con el ingreso base de liquidación que debía tenerse en cuenta para determinar la mesada pensional, el tribunal refirió que como la norma convencional que regulaba el derecho reconocido no preveía forma alguna de calcularlo, debía acudirse a lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, que señalaba que el mismo, sería directamente proporcional al tiempo laborado, « con relación a la que habría correspondido al trabajador en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios », tesis que sustenta en providencia CSJ SL 4 mar.2009, rad.34480, determinando que la cuantía de la primera mesada pensional sería equivalente « al 61.42% del salario promedio devengado por el actor durante el último año de servicios, que según se desprende del hecho 5º de la demanda (fl.4) y confirmado por la pasiva en la contestación de la misma (fl 117) fue de $1.240.313.oo y que corresponde al número de 5897 días laborados ».
Ahora, frente a la indexación pretendida, recordó que si bien no existía norma que la consagrara expresamente en favor de las pensiones extralegales, aquella procedía respecto de las mismas, conforme al desarrollo jurisprudencial de las Altas Cortes. Para el efecto, señaló que debía tenerse en cuenta el salario promedio devengado por el demandante en el último año de servicios, equivalente a « $1.240.313.oo suma que devengó hasta el 30 de noviembre del año 2000, y como quiera que cumplió la edad requerida el 17 de enero de 2007, conforme a lo expuesto resulta imperioso indexar el valor del salario para determinar el valor de la primera mesada pensional (…) »; de manera que efectuado el procedimiento correspondiente, el valor de la primera mesada pensional fue de « $1.093.183,351 que corresponde al 64.42% del IBL debidamente indexados, junto con los incrementos y reajuste correspondientes ».
Agregó, que la pensión seria compartida con la que en el futuro le reconociera el ISS al demandante, y en cuanto a los intereses moratorios, recordó que solo procedían en tratándose de pensiones reconocidas en virtud del régimen integral dispuesto en la Ley 100 de 1993. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia del tribunal y, en sede de instancia se confirme la de primer grado. Con tal propósito, formula dos cargos, con apoyo en la causal primera de casación laboral, que fueron replicados y que procede la Corte a resolver. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de « los artículos 90 y 150 numeral 7 de la Constitución Política, artículos 47, 48 y 49 del Decreto reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 de 1945».
Para desarrollar el cargo, señala que el tribunal dio un alcance equivocado al elenco normativo que conforma la proposición jurídica, en la medida que para dicha Corporación « los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 contienen de manera taxativa, las únicas razones que hacen que una decisión unilateral de terminación de contratos para los trabajadores oficiales, son las allí expresamente consignadas », lo que a juicio del recurrente quiere decir que « el elemento esencial constitutivo de la justa causa para terminar que un contrato laboral con un trabajador oficial es el hecho de estar expresamente calificado como tal en el texto legal.
Ningún elemento, motivo, razón que no queda extraerse de su literalidad, por poderoso que sea, pueda ser tenido en cuenta, según ad- quem, para calificar de justa o injusta una causa de terminación de un contrato laboral ». Acepta, que la interpretación realizada por el juez de apelaciones, sigue los lineamientos jurisprudenciales de esta Corporación, respecto de los cuales señala que han establecido una diferencia entre lo que es la finalización del vínculo contractual de forma legal y su terminación de manera justa; respecto de la primera señala que se configura cuando se da « el cierre de las empresas estatales y por ende la desvinculación de sus servidores, legitimación que se adquiere por el hecho de haberse cumplidos todos los requisitos establecidos por ley para su clausura » y que está prevista en el literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945; en relación con la segunda, indica que se presenta cuando el motivo de finalización de la relación laboral, « coincide con los supuestos de hecho establecidos, de manera expresa en alguno de los literales de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1947, el cual, califica las justas causas de terminación del contrato de trabajadores oficiales », diferenciación que considera no es procedente por cuanto « pugna contra el carácter racional que ha de ostentar toda decisión judicial ».
Agrega, que conforme a las teorías actuales de interpretación de la ley y de argumentación jurídica, « no es posible seguir sosteniendo posiciones estrictas o simplemente literalistas », al momento de fijar el alcance de una norma; que es necesario « escrudiñar en el interés de esos textos y trascenderlos (…), para armonizar su inteligencia con otros preceptos del ordenamiento jurídico», razón por la cual considera que un adecuado entendimiento de las normas denunciadas como vulneradas, implicaría determinar que: (i) No es razonable limitar o entender como taxativas las causales señaladas de manera expresa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, (ii) No es razonable entender que un motivo legal no deba ser concebido como motivo justo para terminar un contrato con un trabajador oficial, y (iii) El cierre de Empresas Públicas realizado conforme a los procedimientos legales es un motivo justo de terminación de los vínculos de los servidores con la entidad suprimida, por ser un motivo constitucional y legal, es decir que emerge de la Constitución y la Ley.
LA RÉPLICA Aduce, que el cargo no logra desvirtuar los argumentos acogidos por el tribunal para arribar a su decisión; señala que las justas causas para dar por terminar el vínculo laboral de un trabajador oficial están previstas en la ley y que dentro de ellas no se contempla la finalización por supresión o liquidación de la empresa, de lo que se deviene que en el caso bajo estudio, el despido fue injusto, como acertadamente lo determinó el juez de segundo grado, lo que sustenta en providencia de esta Sala de la Corte CSJ SL 29 mar. 1996, sin número de radicado, de la que transcribe un fragmento.
Agrega, que los artículos 90 y 150 numeral 7 de la CN, enunciados en la proposición jurídica, no fueron objeto de pronunciamiento por parte del juzgador de segundo grado, motivo por el cual respecto de ellos no podía predicarse como modalidad de violación de la ley, su interpretación errónea y que frente a los preceptos 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, no se efectuó un entendimiento equivocado.
CONSIDERACIONES La inconformidad del recurrente radica en que el tribunal haya determinado que la finalización del vínculo contractual con ocasión de la liquidación y supresión del Idema ordenaba mediante decreto, constituye una causa legal pero injusta de terminación del contrato de trabajo, pues a su juicio, las justas causas de finalización de una relación laboral no se limitan a las señaladas en la ley, específicamente a las dispuestas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.
Al respecto basta señalar, que esta Sala de la Corte, se ha pronunciado en múltiples oportunidades en casos similares contra la misma entidad demandada, y ha sostenido lo expresado por el tribunal en el fallo acusado, esto es, que si bien la extinción y liquidación del Idema constituye un modo legal de terminación del contrato, ello no configura una justa causa.
Sobre dicha temática, basta traer a colación lo señalado en la sentencia CSJ SL 17590-2017, donde al respecto se sostuvo: De tiempo atrás esta Sala de la Corte, para efectos de analizar la procedencia de la pensión restringida de jubilación, ha diferenciado los modos legales o generales de terminación del contrato de trabajo, con las justas causas legales para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico.
Esa distinción la ha llevado a concluir que se trata de conceptos que, aunque afines, son diferentes porque tiene cada uno de ellos connotaciones particulares, en tanto los modos de terminación del contrato corresponden a los eventos legales que de manera general dan lugar a esa decisión, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador de forma unilateral terminar el contrato de trabajo, esto es, el despido.
De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por la existencia de un modo legal, no significa que esa finalización se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas, se encuentran taxativamente establecidas en la ley. No desconoce la Corte que fenómenos como el de la extinción jurídica de la empresa autorizan plenamente la terminación del contrato de trabajo y de ahí que la ley, en este caso el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, consagre ese hecho como motivo de finalización del vínculo laboral, más ello no significa que esa terminación, con amparo en la ley, impida el surgimiento de algunos derechos para el trabajador, derivados, precisamente, de la culminación de la relación de trabajo por razones que no le son oponibles, como el de la pensión de jubilación. En efecto, una cosa es que se estime que ese hecho es ajustado a la ley, y otra, distinta, que constituya una de las justas causas para terminar el contrato de trabajo, pues, como ya se dijo, son solamente aquellos hechos catalogados expresamente como tales por la ley, que justifican el despido del trabajador y así se ha expresado en innumerables pronunciamientos, entre otros CSJ SL13455-2016, SL 14532-2016, SL 15605-2016.
En consecuencia, conforme a lo expuesto en precedencia, se insiste que ninguna vulneración de la ley cometió el tribunal al concluir que la supresión y liquidación de la entidad no constituía una justa causa de despido, tesis que se reitera nuevamente en esta oportunidad, pues no se observan razones válidas que conlleven a variarla. Por lo dicho el cargo no prospera.
CARGO SEGUNDO El censor señala que la sentencia proferida por el tribunal, es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del « artículo 47 del Decreto 2127 de 1975, los artículos 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 267 del Código Sustantivo de del Trabajo y en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA y el artículo 8 del Decreto 1675 de 1997 ».
Los errores de hecho, que le endilga al juez de segundo grado, los plantea en los siguientes términos: (i) NO DAR, por probado, estándolo, que el demandante OTONIEL COLLAZOS ROJAS fue afiliado al Instituto de Seguros Social, en donde el IDEMA cumplió cabalmente con su obligación de pagar los aportes de Seguridad Social correspondientes, entre los cuales se encuentra, los pagos por aportes a pensión. (ii) NO DAR por probado, estándolo que la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA solo produjo efectos jurídicos hasta el treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), supuesto esté que implicaba su inaplicabilidad material a las condiciones especiales en que se encontraba el demandante … A renglón seguido, refiere que los yerros descritos, se dieron debido a que el juez de apelaciones, no observó « la prueba documental obrante en el plenario-folios 150-152- y que da cuenta de que el demandante (…), fue afiliado al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, en donde, el IDEMA, cumplió cabalmente con su obligación de pagar los aportes a Seguridad Social correspondientes, entre los cuales se encuentra, los pagos por aportes de pensión ».
Aduce que el fallo de segundo grado, infringe el artículo 128 de la CN, pues el demandante estaría percibiendo dos asignaciones sufragadas por el tesoro público, la reconocida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la otra otorgada por el ISS, sin que tenga un régimen pensional especial; agrega que el sistema de seguridad social integral, desarrollado en la Ley 100 de 1993, tiene entre sus objetivos « equiparar los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, así como, desligar a los EMPLEADORES del pago de las pensiones a su cargo ».
Señala, que si el tribunal hubiese verificado que el Idema, efectuó las respectivas cotizaciones a pensiones « su eventual obligación en reconocer el pago de una pensión de jubilación ya sea convencional o legal al trabajador, le fue trasladada a la administradora de pensiones, en este caso, el Instituto de Seguro Social », por lo que alega que el juez de segundo grado ha debido concluir que el derecho pensional del accionante, estaba a cargo de dicha entidad y no del Idema.
Por otro lado, refiere que si se aceptara que la terminación del contrato fue injusta, se tiene que en virtud del reintegro ordenado judicialmente, el mismo no tuvo solución de continuidad, lo que implica que se desarrolló entre el 13 de julio de 1984 y el 30 de noviembre de 2000, por lo que para dicha data no se pudo haber causado el derecho pensional extralegal, por cuanto la convención colectiva de trabajo que lo consagra, no se encontraba vigente para tal fecha, ya que su artículo 138 estableció que solo produciría efectos hasta el 30 de abril de 1998, sin que se puedan extender los mismo en el tiempo.
Resalta, que la pensión sanción por despido injusto, se configuraría el 30 de noviembre de 2000; que bajo ese supuesto, el tribunal no dio por probado estándolo que « la Convención Colectiva no era aplicable, pues por mandato imperativo de su artículo 138, su vigencia nos remonta hasta el treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).
De esta forma, era materialmente inaplicable al señor OTONIEL COLLAZOS ROJAS, quien trabajo hasta el treinta (30) de noviembre del año dos mil (2000), fecha está que debe entenderse como la del despido »; que por ello, el juez de alzada apreció erróneamente el acuerdo convencional visible a folios 38 a 97. Agrega, que conforme el Decreto 1675 de 1997, por medio del cual se ordenó la supresión y liquidación del Idema, en concordancia con el artículo 61 del CST, que establece como causal de terminación del contrato de trabajo, la supresión y liquidación de la entidad « por sustracción de materia no puede volverse a firmar convención colectiva, no se puede aplicar ultractivamente la que se había firmado y no podía renovarse ».
LA RÉPLICA Esgrime, que no resulta procedente denunciar como « no aplicado » el artículo 267 del CST, cuando el tribunal determinó que la pensión de jubilación convencional y la de vejez sería compartibles; que no existen motivos jurídicos o probatorios que lleven al quiebre del fallo gravado; que además no resulta adecuado a la técnica del recurso de casación denunciar como vulnerada una norma convencional, y esgrime que el artículo 61 del CST, no es aplicable a los trabajadores oficiales, condición que recuerda fue la que ostentó el demandante.
CONSIDERACIONES El descontento del censor con el fallo acusado, radica en que: i) la pensión deprecada por el accionante debe ser a cargo del Instituto de Seguros Sociales, ya que se efectuaron todos y cada uno de los aportes a pensión; ii) que quien promovió el proceso no puede recibir dos pensiones que provengan del erario público; y iii) que al demandante no le era aplicable la convención colectiva de trabajo, teniendo en cuenta que su vigencia se estableció hasta el 30 de abril de 1998, y que la relación laboral se mantuvo hasta el 30 de noviembre de 2000, por razón de la orden judicial de reintegro Frente a los dos primeros cuestionamientos, debe señalarse a que a pesar de estar dirigida la acusación por la vía indirecta, en su demostración confluyen argumentos de índole jurídicos ajenos a la modalidad escogida, lo que no obsta para que la Corte señale que el juez plural no cometió yerro alguno al considerar que la pensión convencional sería compartible con la de vejez que en un futuro le reconocería el ISS al demandante, pues ha explicado esta Corte, en primer lugar que el ISS administra un fondo común, que no es del tesoro público, y en segundo término que la pensión sanción al ser asumida por el empleador no riñe con la de vejez que eventualmente aquel reconocería; en efecto, en pronunciamiento CSJ SL 5792 de 2014, se dijo: …en relación a si la accionante no puede recibir dos pensiones del erario público, ésta Corporación ha dicho que las prestaciones que tienen su fuente en el sistema general de pensiones, no provienen del tesoro público, pues sus recursos ostentan la condición de parafiscales, ya que los mismos son un patrimonio de afectación, es decir, los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que indica la ley; en tal sentido, sobre esos patrimonios no puede ejercerse disposición alguna, razón por la cual, solo se otorga el carácter de administradoras a las entidades que conforman los diferentes regímenes (artículos 52 y 90 de la ley 100 de 1993), a quienes se confía su gestión. De tal manera, aun cuando el Instituto de Seguros Sociales, es el encargado de reconocer y pagar las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes, esta es una situación que no apareja la propiedad del fondo económico con el que se financian esas prestaciones, pues se reitera, solo actúa como su administrador; además, aun cuando en la Constitución Política se hace una distinción de las entidades que contribuyen a conformar el tesoro público, entre ellas, las descentralizadas (de las que hace parte el ISS, por ostentar el carácter de empresa industrial y comercial del estado), solo integran dicho erario los bienes y valores que le sean propios, y como las reservas pensionales, no son de su propiedad, no hacen parte de ese concepto.
Al efecto puede consultarse las sentencias CSJ SL, 27 Feb 2003, Rad. 37453, CSJ SL, 6 Mayo 2010, Rad. 37453, y CSJ SL, 19 Nov. 2013, Rad. 41306. Respecto del tercer planteamiento, debe advertirse que el cargo carece de la mención del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual era necesaria incorporarla, ya que se está discutiendo el contenido de una cláusula extralegal, como lo es la vigencia del acuerdo convencional y, de contera, la imposibilidad de que deba reconocerse el derecho señalado en su artículo 98, circunstancia que lo hace inestimable.
En todo caso, aun cuando se diera por superada la aludida falencia técnica, encuentra la Sala, que el juez de alzada no cometió error alguno, al aplicar lo preceptuado en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintraidema y el extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario, toda vez que de la Resolución n°. 00624 del 30 de noviembre de 2000 (fl.31-36), proferida por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia judicial que ordenó el reintegro del demandante, se evidencia que la entidad demandada no puso en duda la vigencia de la convención colectiva y por el contrario la llamó a operar.
En ese sentido, en el referido acto administrativo, sobre los efectos de la convención colectiva de trabajo, se expresó: En cuanto al régimen salarial y prestacional, ha sostenido la Sala de Consulta y Servicio del Consejo de Estado, que si bien la liquidación total de una empresa o entidad genera la extinción de la respectiva convención colectiva de trabajo, debe tenerse en cuenta que algunos de estos efectos pueden prolongarse en el tiempo dado el carácter normativo de las convenciones colectivas.
En atención a esta preceptiva se liquidarán las acreencias contenidas en la sentencia con base en el salario establecido en dicha providencia atendiendo los preceptos de la convención colectiva de trabajo vigente al momento de la liquidación de la empresa para efectos de los incrementos salariales (artículo 116). Frente al anterior aspecto, esta Corporación se ha pronunciado en diferentes ocasiones, así en sentencia CSJ SL, 22 jun. 2010, rad. 39015, reiterada en la CSJ SL 021 de 2018, en un caso semejante promovido contra la misma entidad, se estableció: El Tribunal, si bien dio por demostrada la existencia del vínculo laboral hasta el 30 de noviembre de 2000, a raíz de la orden judicial de reintegro, consideró, para no hacerle producir efectos a la norma convencional de la que se deriva el derecho pretendido en el proceso, que “…no podía aplicarse a la demandante, pues el artículo 138 del acuerdo convencional estableció que su vigencia sería hasta el 30 de abril de 1988 (folio 88).
Como la convención colectiva que regulaba las relaciones entre el Idema y sus trabajadores dejó de regir, no se podían extender en el tiempo los beneficios que consagraba… ”. Para la Sala, ese razonamiento del sentenciador de alzada desconoce que la propia demandada le hizo producir efectos al acuerdo convencional, como surge del contenido de la Resolución número 00598 del 30 de noviembre de 2000, que obra a folios 27 a 32 del expediente, proferida por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural con el fin de dar cumplimiento a la sentencia judicial que ordenó el reintegro de la promotora del pleito, obligación que asumió en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 1675 de 1997.
En efecto, en uno de los considerandos de ese acto administrativo, se dejó por sentado, conforme a lo dispuesto en la citada preceptiva, la vigencia de los beneficios convencionales del extinto IDEMA, al textualmente indicarse que “ las entidades afectadas con las decisiones judiciales deben proferir un Acto Administrativo en el cual expongan las causas que hagan imposible el reintegro para el cumplimiento de las respectivas sentencias, a la vez, reconocer y ordenar el pago de los salarios y demás emolumentos legales y convencionales dejados de percibir desde el momento de su despido y hasta la fecha en el que se le comunique a la trabajadora la imposibilidad jurídica del reintegro”.
Y más adelante fue más explícita en relación con los efectos de la convención colectiva de trabajo, al precisarse, para apoyar el reconocimiento de los beneficios convencionales a la demandante, y liquidar las prestaciones sociales y demás créditos laborales adeudados: “En cuanto al régimen salarial y prestacional, ha sostenido la Sala de Consulta y Servicio del Consejo de Estado, que si bien la liquidación total de una empresa o entidad genera la extinción de la respectiva convención colectiva de trabajo, debe tenerse en cuenta que algunos de estos efectos pueden prolongarse en el tiempo dado el carácter normativo de las convenciones colectivas.
En atención a esta preceptiva se liquidarán las acreencias contenidas en la sentencia con base en el salario establecido en dicha providencia atendiendo los preceptos de la convención colectiva de trabajo vigente al momento de la liquidación de la empresa para efectos de los incrementos salariales (artículo 116)”. Por manera que si la propia demandada, legalmente encargada de responder por las obligaciones laborales de la empleadora, no puso en duda la vigencia de la convención colectiva de trabajo y, por el contrario, la aplicó, fuerza concluir que, al restarle efectos a ese convenio, el Tribunal en efecto incurrió en los desaciertos denunciados, al inaplicar la Convención Colectiva de Trabajo, vigente en los años 1996 a 1998, celebrada entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario “IDEMA” y su sindicato de trabajadores; no obstante, se insiste, que la misma demandada reconoció a la actora los beneficios allí establecidos, a pesar de la supresión y liquidación de la empresa que la suscribió. Por lo dicho el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $ 7.500.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso promovido por OTONIEL COLLAZOS ROJAS contra LA NACIÓN -MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Costas como se dejó visto en la parte motiva Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 20