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SL4538-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1615 de 2003Decreto 3135 de 1968Decreto 4781 de 2005Decreto 797 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 50713 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL4538-2017 Radicación n.° 50713 Acta 07 Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 2 de noviembre de 2010, en el proceso que contra la recurrente instauró GUIDO ALFREDO GARZÓN VITERI.

I.

ANTECEDENTES El demandante pidió se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, ejecutado entre el 13 de junio y el 25 de agosto de 2003 y que se condenara a la demandada a pagarle salarios por todo el tiempo de servicio, auxilio de cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y costas del proceso.

A favor de sus pretensiones, adujo que desde el 7 de febrero de 1994 prestó servicios a la entonces Telecom en la regional Mocoa, y que en síntesis, al tiempo que se decretó la supresión de dicha empresa, fue creada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.; que para atender el plan de contingencia diseñado a raíz del proceso anterior, junto a otros compañeros que relacionó por sus nombres, laboró desde el 13 de junio hasta el 25 de agosto de 2003, sin que le pagaran el salario causado, y que reclamó a la demandada en procura de que le fueran satisfechos los débitos laborales, sin respuesta positiva.

El apoderado de la demandada se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la entidad demandada, carencia de poder, prescripción, como previas, e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, como de mérito. Fundó su defensa, en la negación de cualquier género de vinculación entre su representada y el accionante (fls. 108 a 112).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de 17 de julio de 2009, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 27 de julio y el 25 de agosto de 2003 y condenó a la demandada a pagar al actor $2.794.976 por salarios indexados, $232.913 por cesantías y $2.166 por intereses a las cesantías; absolvió por lo demás e impuso costas parciales a la convocada a juicio.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, aunque confirmó la declaratoria de existencia de la relación de trabajo subordinada, el Tribunal fijó como extremo inicial el 13 de junio de 2003 e incrementó la condena por salarios a $5.358.017.50, la de cesantías a $446.501, la de intereses a las cesantías a $10.850.

Adicionó la condena por indemnización moratoria, a razón de $73.397.50 diarios desde el 25 de noviembre de 2003, hasta la fecha en que se paguen las condenas anteriores. Confirmó en lo demás y dejó sin costas la instancia. En lo que concierne a la existencia del contrato de trabajo, el ad quem partió de considerar la presunción de veracidad de los hechos 1 a 10 de la demanda inicial que hizo el juez de primer grado, dada la inasistencia de la demandada a la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, «pudiéndose presumir en consecuencia que el demandante laboró al servicio de la empresa accionada desde el 13 de junio hasta el 25 de agosto de 2003, desempeñando funciones relacionadas con aspectos financieros, presupuestales, de cartera, administrativos, tributarios, etc., sin que se le cancelaran los salarios y prestaciones sociales causadas durante dicho periodo y con una asignación mensual igual a la última devengada en la extinta Telecom, esto es, $2.201.925».

En busca de elementos de prueba que desvirtuaran la precedente presunción, se ocupó de examinar los registros de ingreso y salida de personas, el actor entre ellas, entre el 13 de junio y el 25 de agosto de 2003, que fueran desechados por el a quo debido a que, además de no contar con certeza sobre su autoría, fueron desconocidos por la representante legal de la accionada en el interrogatorio de parte; por el contrario, estimó que estos documentos «detentan la fuerza probatoria capaz de confirmar la presunción de existencia del contrato (…)», dado que aunque fueron allegados por el actor y desconocidos por la enjuiciada, «con las declaraciones de los testigos (…) se logra acreditar que aquellos contienen los registros de entrada y salida del personal que laboró para la demandada durante sus inicios».

Se detuvo, entonces, en el análisis de las declaraciones de Dolly Anyolina Apráez Rosero, Mercy Huaca Huaca y John Harold Luna Rojas, para concluir en la indubitable existencia del contrato de trabajo; no obstante, que según el documento de folio 8, el demandante se retiró de la extinta Telecom el 26 de julio de 2003, consideró que dicha circunstancia «no tiene la facultad de desvirtuar el extremo inicial del contrato de trabajo, toda vez que del restante acervo probatorio se confirma que el demandante fungió como trabajador de la demandada desde el 13 de junio de 2003, aunado a que conforme lo dictaminó (sic) el Decreto 1615 de 2003, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom-, entró en proceso de liquidación a partir del 12 de junio de 2003 y todos sus trabajadores laboraron hasta dicha calenda».

En punto a la indemnización moratoria, contrario a lo inferido por su inferior funcional, estimó no desvirtuada «la presunción de mala fe del empleador», en tanto se acreditó la existencia del contrato de trabajo alegado, derivada de la aplicación de los efectos previstos en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo por la no comparecencia del representante legal de la accionada a la audiencia respectiva, la cual «no fue desvirtuada, sino por el contrario, confirmada tanto con la prueba documental como por (…) los testigos (…), encontrándose con ello demostrado también que la demandada no le canceló sus salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales dentro de los 90 días siguientes a la terminación del contrato de trabajo (…)».

Sobre la excepción de prescripción, arguyó que como la demandada solo la propuso como previa, y dado que fue resuelta negativamente al inicio del proceso, no es posible volver sobre su análisis, en la medida en que ya fue un tema dirimido mediante una providencia que se encuentra en firme, apoyando su argumentación en una sentencia de casación de esta sala del 13 de octubre de 1999, de la cual no indicó radicación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, «en cuanto modificó la sentencia de primera instancia (…), declarando la existencia del contrato de trabajo (…) por el lapso comprendido entre el 13 de junio y el 25 de agosto de 2003, condenando a mi representada al pago de $5.308.017.50, por salarios insolutos, la suma de $446.501.oo por auxilio de cesantías, la suma de $10.850.oo por concepto de intereses a las cesantías y la indemnización moratoria consistente en el pago de $73.397.50 diarios a partir del 25 de noviembre de 2003, y hasta cuando se reconozcan y cancelen todos sus salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones adeudadas al actor, confirmó en lo restante la sentencia apelada y no impuso costas en la segunda instancia».

Aspira a que en sede de instancia, la Corte revoque el fallo de primer grado, en cuanto declaró la existencia del contrato entre el 27 de julio y el 25 de agosto de 2003, y la condenó a pagar salarios, cesantías e intereses, para que en su lugar se le absuelva de dichas pretensiones. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula tres cargos, replicados oportunamente.

Se resolverá inicialmente el primero, y en caso de resultar necesario, los dos restantes. VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida del «artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año, en los artículos de estas normas que consagran el vínculo laboral de los trabajadores oficiales así como el pago de salarios, auxilio de cesantía, intereses a la misma, el artículo 1º del Decreto 797 de 1999 (sic), que consagra la indemnización moratoria para los trabajadores oficiales (…)».

A juicio de la censura, la falta de valoración del interrogatorio de parte absuelto por el actor (fls. 282 a 287), especialmente las respuestas a las preguntas 2, 3, 5, 7, 10, 12, y de las documentales de folios 10 y 14, así como la errónea apreciación de las documentales de folios 16 a 57 y de la que obra al folio 8 del expediente, condujeron al fallador de alzada a dar por demostrado, sin estarlo, que existió un contrato de trabajo entre las partes y a no dar por probado, no obstante estarlo, que entre las partes no existió esa especie contractual.

Sostiene que el Tribunal apreció erróneamente los documentos de folios 16 a 57, dado que carecen de firmas y de identificación de su autor, por lo cual no pueden tenerse como documentos auténticos, de suerte que como «es este documento el que da lugar a corroborar la presunción estudiada por el Tribunal, la Corte debe considerar que la apreciación errónea del documento citado puede llevar a declarar la existencia de un contrato de trabajo (…), se requieren de pruebas de mayor contundencia para que se pueda asegurar la existencia de ese contrato de trabajo».

Aduce que el documento emitido por Telecom, da cuenta de que Garzón Viteri se retiró el 26 de julio de 2003, y que hasta esa fecha se le pagaron salarios, tal cual lo aceptó aquel en la declaración de parte que rindió, lo cual fue inadvertido por el Tribunal y se convierte en un «indicio importantísimo» en función de desvirtuar lo afirmado en la demanda inicial y lo señalado por los testigos.

Reprocha al ad quem que no hubiera examinado con detenimiento el interrogatorio de parte absuelto por el actor, pues de hacerlo, habría hallado respuestas que implican confesión, en tanto si desarrolló funciones relacionadas con nóminas, no entiende porque no reclamó a su jefe el pago de salarios. Enseguida, expone: Las respuestas dadas al interrogatorio de parte en las preguntas que he puntualizado demuestran una gran inconsistencia entre lo afirmado en la demanda y la realidad de los hechos que como lo indica el documento no apreciado por el Tribunal y que obra de (fl. 150 a 151) (sic) en donde el Dr. Argemiro Alvarez (sic) Jiménez Gerente [de] Relaciones Laborales, explica a la señora Isabel Angélica Jiménez Marín, Inspectora de Trabajo (…), como el Gerente de Compensación Estratégica y Administración de Personal certifica que GARZON (sic) VITERI no laboraba ni ha laborado para COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y lo mismo la certificación expedida por el Gerente de Relación Contratistas en donde se certifica que (…) GARZON (sic) VITERI, nunca prestó servicios para COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. a través de Empresas Temporales y Empresas de Servicios.

Como lo hemos señalado el análisis del acervo probatorio efectuado por el Tribunal no corresponde a las reglas de la sana crítica y a la libre formación del convencimiento, con los elementos consagrados en el artículo 61 del C.S. de Procedimiento Laboral, si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la documental de (fl. 16 a 57 del expediente), restándole todo valor probatorio, por carecer de firmas y de identificación de la persona jurídica que pudiera haber ordenado su elaboración, hubiera apreciado correctamente la documental de fl. 8 con todos los efectos que ella generaba y los indicios que se desprenden de ella y hubiera apreciado el interrogatorio de parte en las respuestas dadas por el demandante y que hemos anotado concretamente, así como la documental a que me he referido en el último párrafo habría encontrado totalmente desvirtuada la presunción en que se fundamentó la sentencia y no habría incurrido en los errores evidentes de hecho que he anotado y que los llevaron a declarar la existencia de un contrato de trabajo cuando no existe prueba plena sobre la prestación de servicios personales y subordinados del demandante.

VII. RÉPLICA Augura fracaso al recurso, debido a que la censura dejó de cuestionar los testimonios y la declaración de confeso que emitió el juez de la instancia inicial, en la forma y términos exigidos por la Sala de Casación Laboral. Además, afirma, el recurrente no explicó en que consistieron las equivocaciones probatorias del fallo que combate, sino que se dedica a especular sobre lo que en su concepto las pruebas enseñan.

De todas maneras, agrega, lo que no admite duda es que no medió error de hecho evidente en la fundamentación del fallo atacado. Memora que el interrogatorio de parte, no es un medio apto para estructurar un error de hecho manifiesto en casación y que los documentos de folios 10, 11, 14, 150 y 151 fueron elaborados por la propia enjuiciada, por manera que no pueden generarle ventajas probatorias.

Sostiene que el libro de control de entradas (fls. 16 a 57), fue reconocido como verídico por los testigos y no del todo rechazado por el representante legal de la empresa; en lo que concierne al extremo inicial de la relación de trabajo, copia el pasaje respectivo de la sentencia gravada y aduce que el Tribunal le restó mérito de convicción al documento de folio 8, y además se apoyó en lo que narraron los testigos, lo plasmado en el registro de ingreso de personal y «también todo lo relacionado con la expedición del decreto 1615 del 2003».

Aduce que la demandada no allegó un solo elemento de juicio indicativo de la buena fe alegada y para controvertir lo afirmado por el demandante, se limitó a pedir la práctica de un interrogatorio de parte. Destaca la improvisación que imperó en el diseño y puesta en marcha del denominado plan de contingencia, implementado por la convocada a juicio, según lo confesó su representante legal en la declaración de parte, para el cual se acudió al personal de mayor confianza que había laborada para la extinguida Telecom.

Tal improvisación y negligencia, dice, es razón suficiente para mantener la indemnización moratoria fulminada por el Tribunal. VIII. CONSIDERACIONES La confirmación de la declaratoria de existencia del contrato de trabajo por el juzgador de alzada, se fundó en la aplicación de las consecuencias establecidas en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, por la no comparecencia del representante legal de la demandada a la «Audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio», y que recayó sobre los hechos 1 a 10 de la demanda inicial, tal cual lo definió el juez de primera instancia. En consecuencia, el ad quem tuvo por cierto que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 13 de junio hasta el 25 de agosto de 2003, con una asignación mensual de $2.201.925 y que no le fueron pagados salarios, ni prestaciones sociales.

Como se expuso en los antecedentes, la contraprueba de la confesión ficta, deducida de la inasistencia de la demandada a la referida audiencia obligatoria, la buscó el Tribunal en los registros de ingreso y salida de personas entre el 13 de junio y el 25 de agosto de 2003, así como las declaraciones de terceros. Su lectura devino útil para confirmar la existencia del contrato de trabajo, debido a la fuerza probatoria que detentan, según el Tribunal.

El documento denominado Estudio de Relación de Tiempo de Servicio (fl. 8), da cuenta de que el demandante prestó servicios a Telecom en Liquidación, desde el 1 de febrero de 1994 hasta el 26 de julio de 2003, y que el último cargo ocupado fue el de Profesional III. No obstante, el ad quem consideró que tal documento no tiene «la facultad» de desvirtuar la fecha de inicio del contrato de trabajo que obtuvo de la declaración de certeza presunta efectuada por el juzgador de la instancia inicial, y además, con el restante material probatorio se corrobora que Garzón Viteri comenzó a laborar para la demandada desde el 13 de junio de 2003; adicionalmente, en los términos del Decreto 1615 de 2003, Telecom entró en proceso de liquidación a partir del 12 de junio de 2003.

Esta inferencia del juzgador de alzada se exhibe totalmente desatinada y comporta una abierta tergiversación de la verdad que muestran las pruebas del proceso, toda vez que si bien, en esa fecha se suprimió aquella empresa y entró en estado de liquidación, ello no traduce que hubieran cesado inmediatamente todas las relaciones de trabajo subordinadas que esa empresa tuviera con sus colaboradores, como se demuestra precisamente con el documento de folio 8, que acredita irrebatiblemente que el demandante permaneció a su servicio hasta el 26 de julio de 2003; sin embargo, lo que hace protuberante la falencia de la premisa sentada por el Tribunal, es que el artículo 1 del Decreto 4781 de 2005 prorrogó la liquidación de Telecom hasta el 31 de enero de 2006, por manera que queda demostrado el desatino probatorio imputado al pronunciamiento gravado.

Lo que viene de decirse, impacta negativamente la inferencia que, desde el punto de vista estrictamente fáctico, obtuvo el Tribunal de la apreciación de las fotocopias adosadas entre los folios 16 a 57 del expediente, porque las que militan hasta el folio 40, solo dan cuenta de la supuesta presencia de algunas personas hasta el 24 de julio de 2003, extremo temporal que queda cubierto por la fecha final del contrato que el actor tuvo con Telecom, por lo cual se descarta que entre el 13 de junio y el 24 de julio de 2003 se acreditó la prestación personal del servicio del actor a la demandada.

A partir del 28 de julio se observa el nombre del actor manuscrito solamente por los días 28 y 31 de julio en horas de la mañana y 6 de agosto, de suerte que, contrario a lo que coligió el colegiado de segundo grado, al margen del mérito probatorio que puedan ofrecer, estos documentos solo demuestran que el señor Garzón hizo presencia esporádica en algún sitio, pero sin ninguna vocación de continuidad en la improbable prestación personal del servicio, elemento de imprescindible demostración a la hora de establecer la configuración de un contrato de trabajo.

Adicionalmente, cumple acotar que si bien, en principio, las fotocopias tienen la misma eficacia probatoria que los originales de un documento, del contenido de las que fueron exaltadas por el juez de segundo grado por « la fuerza probatoria» que detentan, no se extrae información acerca del lugar y el propósito de la asistencia de un número indeterminado de personas.

Así las cosas, no solo las fotocopias de folios 16 a 57 del expediente fueron mal valoradas, en tanto no sirven para confirmar la pluricitada presunción de certeza, sino que por el contrario, de lo vertido en ellas no puede colegirse siquiera la prestación personal de un servicio del accionante a la demandada. De otra parte, en tanto acredita que Garzón Viteri trabajó para Telecom hasta el 26 de julio de 2003, el documento de folio 8 fue erróneamente apreciado, dado que desvirtúa contundentemente que la desmentida existencia de una vinculación entre las partes, se iniciara el 13 de junio de 2003, contrario a lo que infirió el Tribunal.

De lo que viene de decirse, no se suscita duda de que el juzgador de alzada cometió la distorsión probatoria que le imputa la censura, de suerte que el cargo es fundado y próspero; en consecuencia, se casará la sentencia confutada. Debido a que el primer cargo salió avante, se torna impertinente el análisis y resolución de los restantes, que procuraban el quiebre de la condena por indemnización moratoria y la prosperidad de la excepción de prescripción. No se imponen costas en esta sede.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo considerado en sede de casación, conviene no ignorar que al absolver interrogatorio de parte, el accionante incurrió en una serie de contradicciones que comprometen seriamente la conclusión obtenida por el juez de primer grado. En efecto, ante una de las preguntas que le fueron formuladas, el accionante respondió que «las funciones de cartera que yo ejecuté estaban encaminadas a identificar los deudores que tenía TELECOM, en la prestación de sus servicios, mas no hacía referencia a cuentas personales o de proveedores, toda vez que la cartera se manejaba sobre los servicios prestados por TELECOM, local, local extendida, larga distancia nacional, etc.».

De estas aseveraciones se deduce que el demandante ejecutaba las actividades mencionadas para Telecom, que no para Colombia Telecomunicaciones, en tanto se trataba de identificar a los deudores de la primera, que no de la empresa accionada. Al preguntársele la razón por la cual la supuesta relación de trabajo con la enjuiciada fue breve, contestó que «durante el mes de junio, julio y creo que la primera semana de agosto, nosotros fuimos evacuando toda la información que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, solicitaba, por ahí a mediados de agosto no recuerdo muy bien (…)».

La manifestación anterior termina por comprometer aún más la veracidad de lo afirmado por el demandante en apoyo de sus pretensiones, o por lo menos, ubica su situación en un ambiente de duda, puesto que el giro de la expresión puede entenderse como si en su condición de empleado de Telecom, debía recaudar y clasificar información con destino a la nueva empresa de telecomunicaciones.

De los testimonios recibidos (fls. 214 a 224), ninguno da cuenta de los extremos temporales del supuesto vínculo laboral entre las partes, sino que más bien, Mery Huaca Huaca (fl. 271), dijo que la contratación del personal se había llevado a cabo a instancias de la demandada, «por medio de un CONSORCIO, el de ese momento se llamaba SERTEMPO y ese fue el que nos hizo el pago», lo cual fue corroborado por Rubiela Palomares (fl. 220), quien afirmó que «a los del PLAN DE CONTINGENCIA nos pagó una empresa llamada SERTEMPO», lo cual podría significar, entre otras opciones, que el empleador pudo haber sido una empresa de servicios temporales, que no la sociedad demandada.

En consecuencia, procede revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones. Costas en ambas instancias a cargo del demandante, tal cual lo dispone el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso; aplíquese el 366-6 ibídem. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUIDO ALFREDO GARZÓN VITERI contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. En sede de instancia, revoca la dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, el 17 de julio de 2009, y en su lugar, absuelve a la demandada de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 17