Micelio
SL4537-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1295 de 1994Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 1561 de 2012Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4537-2021 Radicación n.° 81178 Acta 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de marzo de 2018, en el proceso que instauró YESENIA MARCELA FIGUEROA CARDONA, actuando en nombre propio y en el de sus hijos C.D. - C.A. VÉLEZ FIGUEROA., en contra de la recurrente, así como de TAX BELÉN Y CIA S.C.A. en liquidación, ERNESTINA SÁNCHEZ DE JURADO, y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 81178 SCLAJPT-10 V.00 2 Yesenia Marcela Figueroa Cardona, actuando a título personal y en representación de sus hijos, llamó a juicio a la señora Ernestina Sánchez de Jurado, y las sociedades antes citadas, con el fin de que se declare, que son solidariamente responsables del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de Andrés Edilmer Vélez López (Q.E.P.D.), compañero y padre, respectivamente; y sean condenados a cancelar las mesadas causadas desde el 17 de abril de 2009, “las dos primas de servicios” desde el 2009, “las vacaciones” no pagadas desde 2009, “la indemnización moratoria del artículo 65 del CST por el no pago de la totalidad de salarios o mesadas pensionales al momento de terminar la relación laboral”, indexación de lo debido, y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue compañera permanente de Andrés Edilmer aproximadamente durante 12 años, con quien procreó sus dos hijos, por quienes respondía económicamente; que su consorte laboró a partir del 6 de marzo de 2009, mediante contrato de trabajo, como conductor de vehículo taxi, afiliado a Tax Belén y Cía. S.C.A. en liquidación, y de propiedad de la señora Ernestina Sánchez de Jurado, cumpliendo una jornada de trabajo de 5 a.m. a 5 p.m. de lunes a sábado, incluido los festivos; que el 17 de abril de 2009, prestando un servicio de transporte a unos posibles pasajeros, fue ultimado por ellos mediante anoxia mecánica, según dictamen de medicina legal, aproximadamente entre las 8 y 10 a.m., siendo luego introducido al baúl del vehículo donde fue hallado; que reclamó a cada uno de los demandados el reconocimiento de la pensión e indemnizaciones respectivas, Radicación n.° 81178 SCLAJPT-10 V.00 3 sin obtener el pago, debido a que ninguno considera ser el responsable de cubrir dichas acreencias; que Andrés Edilmer percibía el salario mínimo legal, con el cual fue afiliado por la empresa de taxis al sistema de seguridad social; que el suceso de la muerte del trabajador quedó en el informe de accidentes de trabajo reportado por el empleador a la compañía de seguros; y que agotó la reclamación administrativa frente a la ARL Positiva S.A. como a la AFP Porvenir S.A. (fs. 1 a 16 y 83 a 93 cuaderno ppal).

Al dar respuesta la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que negó la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante, mediante misiva del 25 de enero de 2012, por los motivos descritos, e indicó desconocer las demás afirmaciones hechas en la demanda.

En su defensa señaló que la muerte del señor Vélez López fue en accidente de trabajo y el reconocimiento de la pensión corresponde a la ARL a la cual estaba afiliado y, propuso como excepciones, la falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe y hecho exclusivo de un tercero. (fs. 117 a 128 cuaderno ppal.) Por otro lado, Tax Belén y Cía. S.C.A. en liquidación, objetó igualmente las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó lo relativo a la relación laboral con el señor Vélez López y las circunstancias de su muerte; negó la Radicación n.° 81178 SCLAJPT-10 V.00 4 responsabilidad en las obligaciones pretendidas, y no constarle las demás aseveraciones.

En su defensa argumentó, que el trabajador se encontraba afiliado al sistema general de seguridad social, por lo que quien debía asumir las prestaciones solicitadas, dependiendo del origen del siniestro, era la AFP Porvenir S.A. o la ARL Positiva S.A. y, formuló como excepciones, las de enriquecimiento sin causa, falta de legitimación por pasiva, mala fe del demandante, afiliación y pago de aportes al sistema general de seguridad social, inexistencia de la obligación de pagar pensiones, inexistencia de obligación solidaria, cumplimiento de las obligaciones de aviso e información a la ARL, pago de prestaciones sociales, falta de legitimación en la causa por activa, falta de causa para pedir y la genérica (fs. 176 a 185 del cuaderno ppal.).

Así mismo, solicitó llamar en garantía a la ARL Positiva S.A. y a la AFP Porvenir S.A., lo que fue negado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 24 de febrero de 2015 (f. 327 cuaderno Ppal.). Por su parte, Ernestina Sánchez de Jurado, refutó las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió lo relativo con la vinculación laboral del señor Vélez López, aclarando que el contrato se celebró con Tax Belén y Cía. S.C.A., la calidad de propietaria del taxi que condujo el trabajador y la forma en que falleció; y señaló desconocer las demás afirmaciones de la demanda.

Radicación n.° 81178 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa propuso como excepciones, la de falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, buena fe, temeridad y mala fe del demandante. (fs. 251 a 258 del cuaderno ppal.) Finalmente, Positiva Compañía de Seguros S.A., rechazó las pretensiones, y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral del señor Vélez López con Tax Belén y Cía. S.C.A. y la fecha de la muerte, aclarando que no se determinó los móviles y autores de su homicidio; expresando desconocer las demás aseveraciones plasmadas en la demanda.

En su defensa expuso, que el origen de la muerte del trabajador fue calificado de común, fijando así la responsabilidad en el pago de las prestaciones reclamadas en la AFP a la cual estaba afiliado, alegando adicionalmente, que el trabajador había sido desafiliado del sistema de riesgos laborales a partir del 1° de abril de 2009, siendo cancelado el aporte de los 17 días de abril, el 26 de junio de 2009 por el empleador y, propuso como excepciones, la inexistencia del derecho, inexistencia de afiliación al sistema general de riesgos laborales, prescripción y la genérica.

En la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 14 de diciembre de 2015, se admitió el desistimiento que realizó el apoderado de la parte demandante frente a la codemandada Ernestina Sánchez de Jurado, respecto de quien acreditó su muerte (fs. 345 a 348 cuaderno ppal.). Radicación n.° 81178 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de diciembre de 2015 (fs. 344 cd y 345 a 348 cuaderno ppal.), resolvió: (i) declarar que los demandantes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de origen profesional causada por la muerte el 17 de abril de 2009, de su compañero y padre, respectivamente, ANDRÉS EDYLMER VÉLEZ LÓPEZ;

(ii) condenar a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a reconocer la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia para la compañera permanente, en proporción al 50% del SMLMV y, para sus hijos, el restante 50%, hasta cumplir los 18 años de edad o hasta los 25, si acreditan estudios; así mismo, a pagar por concepto de retroactivo del 19 de abril de 2009 a diciembre de 2015, la suma de $25.386.136 a la señora Figueroa Cardona, y $12.693.061 para cada uno de los hijos;

(iii) absolvió a TAX BELÉN Y CÍA. S.C.A. en liquidación, y la AFP PORVENIR S.A. de las pretensiones pensionales y derechos mínimos laborales; (iv) condenó a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a indexar el valor del retroactivo pensional reconocido; (v) declaró no probadas las excepciones formuladas por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.; (vi) condenó en costas a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS y a favor de los demandantes, fijando como agencias en derecho la suma de $6.443.500, y a los demandantes, en favor de TAX BEELÉN Y CIA SCA y AFP PORVENIR S.A., por un SMLMV.

Radicación n.° 81178 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 7 de marzo de 2018 (fls. 355 cd y 357 cuaderno ppal.), resolvió:

PRIMERO: se REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de ABSOLVER a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra y en su lugar se CONDENA a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en los mismos términos referenciados por el a quo […]

SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo de PORVENIR S.A. por haber salido vencida en juicio. En esta instancia se fija como agencias en derecho la suma de $1.562.484 a favor de la parte actora. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal al resolver el recurso de apelación propuesto por Positiva Compañía de Seguros S.A., consideró como fundamento de su decisión, fijar como problema jurídico, establecer si la muerte del señor Andrés Edilmer Vélez López obedeció a causas de origen común, para así determinar a cuál entidad corresponde pagar la pensión de sobrevivientes, y en caso de acreditar que éste fue profesional, analizaría lo concerniente a la cobertura.

Para dilucidar lo atinente al origen, acudió a la definición contenida en el literal n) del artículo 1° de la decisión 584 de 2004, Instrumento Andino de la Seguridad Social y Salud en el Trabajo de la Comunidad Andina de Naciones CAN, debido a que la normatividad colombiana Radicación n.° 81178 SCLAJPT-10 V.00 8 para el momento de los hechos en estudio, no tenía regulada la materia, procediendo a su lectura textual: “Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.

Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo […]” Con fundamento en ella, precisó que tres son los elementos que se deben estudiar, siendo los dos primeros no objeto de discusión para el caso (i) el hecho o fuerza adhesiva, (ii) el daño y, (iii) la relación de causalidad o imputabilidad; determinando que, este último es en el que se analizan las distintas causas que hay detrás de un daño, y es allí donde entran a jugar un papel muy importante los diferentes criterios mencionados por la recurrente, para determinar si un accidente es de origen laboral; criterio cronológico, si sucede en la jornada de trabajo, el topográfico, que ocurra en el puesto de trabajo y, el etiológico, si la labor es el generador del daño. Afirmó no compartir la tesis según la cual, todo lo que suceda en la jornada laboral y dentro de la empresa es accidente de trabajo, por cuanto existen múltiples factores a examinar en cada caso concreto que permiten arribar a conclusiones diferentes, pues desde la concepción misma de accidente de trabajo, se denota el carácter imperante que tiene el criterio etiológico sobre los restantes.

Radicación n.° 81178 SCLAJPT-10 V.00 9 Expresó, que en el caso particular no existía discusión que el 17 de abril de 2009, a las 4:50 p.m. fue reportada la muerte del causante, cuyo cuerpo se encontraba en la maleta del vehículo en el que prestaba sus servicios como taxista, que el automotor estaba ubicado en el barrio Villa Hermosa de la ciudad de Medellín; que según lo establecido a folios 273 del expediente, la Fiscalía General de la Nación, determinó que el deceso se produjo entre las 8 y 10 de la mañana, y la necropsia arrojó que fue como consecuencia natural directa de anoxia mecánica por sofocación. Manifestó, que la señora Ernestina Sánchez de Jurado, propietaria del vehículo, al contestar la demanda, mencionó que el señor se encontró dentro del baúl del vehículo, con una bolsa en la cabeza y partido en tres partes, resaltando que al automotor no le robaron absolutamente nada, y que según la policía, al conductor no le sustrajeron ningún objeto o dinero, lo cual coincidía con lo señalado por la demandante al rendir interrogatorio de parte, quien precisó que su suegra, María Mercedes Araque, fue quien reclamó las pertenencias de su compañero, como la cédula y la billetera, quien además comentó, que su hijo debía tener más plata de la entregada.

Deduciendo de lo anterior el a quem, que nada le robaron o por lo menos no existe certeza de robo. Destacó así mismo del interrogatorio de parte de la demandante, que el causante no tenía enemistades, no perteneció a bandas delincuenciales, pese a que reside en la Milagrosa, barrio donde existían ciertos grupos. Y respecto de la jornada laboral, refirió que el señor Vélez López tenía Radicación n.° 81178 SCLAJPT-10 V.00 10 varios turnos, salía en la madrugada, regresaba a desayunar, y nuevamente salía en la tarde, dependiendo de la cantidad de trabajo.

Resaltó, que los dos testigos traídos al juicio no dan mayor ilustración al caso, pues fuera de referir que el causante era taxista y no tenía problemas con nadie, se ocuparon de declarar respecto de la conformación del grupo familiar y tiempo de convivencia con la demandante. Estimó, que según el anterior contexto, era equivocada la conclusión del a quo, de dar por acreditado un accidente de trabajo, pues partió de criterios diferentes al etiológico, es decir, por el solo hecho que el causante se encontraba en el taxi y en el horario de trabajo; conclusión que calificó de precipitada y sin respaldo probatorio, pues se desconocía qué estaba haciendo y en dónde se encontraba el fallecido entre las 8 y las 10 de la mañana, lapso en el cual ocurrió su deceso, según el informe de necropsia de Medicina Legal.

Pues recordó el juez colegiado que, Andrés Vélez no tenía prestablecido un horario, que en el gremio se conoce como liquidación diaria, que no es más que un monto por el que tiene que responder el taxista al propietario de un vehículo con independencia del tiempo que emplee, lo que estimó importante referenciar, por cuanto a su juicio, no es el criterio cronológico el que está llamado a establecer con exactitud el origen del siniestro, precisamente porque no hay elementos probatorios que tengan la suficiente vocación de dar certeza en el operador jurídico acerca de que el deceso Radicación n.° 81178 SCLAJPT-10 V.00 11 ocurrió en la jornada laboral, incluso podría pensarse lo contrario si se tiene en cuenta que en el interregno de tiempo antes mencionado, era usual que no laborara, pues se iba a desayunar en su casa, ubicada en la Milagrosa, descansaba y luego retornaba a sus labores, momento para el cual ya la demandante no se encontraba en el hogar, pues salía antes de ello a trabajar en el Hueco, en actividades que ejercía hacía varios años.

Indicó, que acorde con la doctrina jurisprudencial, se ha reconocido como responsabilidad objetiva, la por el acaecimiento de los riesgos del trabajo, tal y como se fijó en sentencia de la CSJ rad. 47320-2017, y que se deriva de que la persona efectivamente haya sufrido tal contingencia por encontrarse en ejercicio de la actividad contratada.

Con base en lo anterior determinó, que es precisamente por ello que resulta discutible que pueda ser tal teoría en la que el fallador simiente su decisión, pues se desconoce si el afiliado falleció en el marco de su labor como taxista, únicamente se tiene certeza que su cadáver fue encontrado en el baúl del automotor, el que empleaba para ejecutar dicha tarea.

Señaló, que en la sentencia citada, aunque la Corte consideró que la muerte de un taxista, por las circunstancias que lo rodearon, era de origen laboral, destaco los factores de riesgo a que los mismos estaban expuestos, leyendo apartes de la providencia, y resaltado que, entre ellos se encuentra la exposición a atracos y actos violentos; agregando que, se Radicación n.° 81178 SCLAJPT-10 V.00 12 puede concluir, que son innumerables los eventos que pueden desencadenar la muerte de un taxista; como cruzar fronteras invisibles mientras conduce los pasajeros a su lugar de destino, o tener una riña con ellos por desavenencias que puedan surgir entre ambos por el precio, incluso con otros taxistas, ser objeto de hurto su producto y demás pertenencias u objetos de valor; pero que para el evento objeto de estudio, por el contrario, solo se tuvo la noticia que un taxista murió, sin que en el lugar donde se halló tenga la vocación por sí sola de soportar el origen como laboral, pues se pregunta, qué hechos adicionales son indicativos de que la muerte se produjo con ocasión del trabajo, interrogante que no encuentra respuesta, porque ninguno se acreditó. Recordó que la existencia de un accidente de trabajo, no se presume, por lo que debe ser probada, pues la simple afirmación de ello por una de las partes no puede reportarle ventajas probatorias en sí, conforme lo ha sostenido la Corte, entre otras sentencias, CSJ SL, rad. 30022 y SL, rad. 38946 (sin referir fechas); que ante la duda del origen del siniestro del causante de profesional o común, este debe ser catalogado como común, y añade que, para que exista accidente de trabajo, debe haber una relación de causalidad entre el percance sufrido por el trabajador y la prestación del servicio para la que es subordinado.

Precisó, que como lo ha sostenido la Corte, en sentencias como la CSJ SL, rad. 21629, SL, rad. 27924, SL rad. 26922 y SL, rad. 35121 (sin referir fechas), para que se hable de nexo causal, debe existir una relación directa o Radicación n.° 81178 SCLAJPT-10 V.00 13 indirecta entre el percance repentino generador del hecho con la prestación del servicio bajo la subordinación, bien sea por causa del trabajo o con ocasión de éste, evento en que el hecho dañoso se enmarca dentro de la noción de accidente de trabajo.

Acotó, que para determinar si ello acontece en el caso bajo examen, debía acreditarse hechos adicionales a los probados, lo que precisamente no aconteció; de ahí que no sea dable inferir que el deceso del afiliado lo fue con ocasión de la labor que desempeñaba como taxista, por cuanto se debía establecer que el trabajo y los factores propios del riesgo del mismo, fueron los que desencadenaron la muerte del conductor, lo que no se demostró. Por lo anterior, no encontró demostrado el nexo causal, entendido como el vínculo sin el cual no es posible relacionar el trabajo con el deceso o resultado dañoso.

Trajo a colación lo que el profesor Luis Armando Cambas Zuluaga, médico y abogado, enseña al respecto en su obra, Determinación del Origen y Nivelación del Daño Corporal, segunda edición, año 2006,: “debemos tener en cuenta entonces, que las circunstancias de tiempo, modo y lugar, son coadyuvantes, pero no determinantes al momento de calificar el origen, dado que si se cumple únicamente ésta sin que las circunstancias de modo se puedan demostrar, en los términos de la honorable Corte Constitucional, como la posibilidad de establecer una relación directa entre el hecho acaecido y el riesgo creado por el empleador, no es posible calificar dicho evento como de origen profesional.” Radicación n.° 81178 SCLAJPT-10 V.00 14 Así mismo, referenció la sentencia CSJ SL20655 de 2004, resaltando de ella que, “dentro del análisis del origen de los eventos es menester tener en cuenta todas las circunstancias, de tiempo, modo y lugar, pero principalmente la de modo, ya que, si no se logra demostrar el nexo causal dentro de esta, estaremos ante un evento de origen común o general de conformidad con el artículo 12 del inexequible Decreto 1295 de 1994.” Finalmente concluyó, que atendiendo lo anterior, procedía exonerar a la ARL de todas las pretensiones incoadas en su contra, y que, en su lugar, se condenaría a Porvenir S.A., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en los mismos términos referenciados por el a quo, al determinarse que la muerte del señor Elmer Andrés Vélez López no obedeció a causas de origen profesional, y en consecuencia correspondía a la AFP a la que se encontraba afiliado el causante reconocer dicha prestación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para en sede de instancia, confirme la decisión del juez de primer grado, y con ello, se absuelva a Porvenir S.A. de todo lo pedido en su contra.

Radicación n.° 81178 SCLAJPT-10 V.00 15 En subsidio, solicita se case parcialmente la providencia impugnada, “en cuanto no autorizó a la administradora de pensiones a descontar las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de los beneficiarios de la pensión; después, se pide que revoque parcialmente la sentencia del juez a quo en el mismo sentido, es decir, en cuanto no facultó a Porvenir S.A. para retener los dineros correspondientes al sistema de seguridad social en salud y, en sede de instancia, imponga a esa entidad la obligación de realizar las deducciones pertinentes y trasladarlas a la EPS a la que ellos estén afiliados”.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Positiva Compañía de Seguros S.A., y que procede la Sala a resolver a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia dictada por el Tribunal, porque “se aplicaron indebidamente” los artículos 13 literales a) y c) de la Ley 797 de 2003 y 12 inciso primero del Decreto 1295 de 1992, y se infringieron en forma directa el artículo 1° literal n) de la Decisión 584 de la CAN, artículos 11 y 12 de la Ley 776 de 2002, art. 3° de la Ley 1561 de 2012, artículos 249 y 255 de la Ley 100 de 1993, arts. 1°, 2° literal c), 7° literal d), y 8° del Decreto 1295 de 1994, arts. 164, 167, 191, 193, 243, 244 y 262 del CGP, por remisión del artículo 145 del CPTSS, artículos 60 y 61 de este último estatuto, artículos 29 y 230 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Radicación n.° 81178 SCLAJPT-10 V.00 16 Afirmó que “el error consistió en no dar por demostrado, estándolo, que al proceso se allegaron pruebas suficientes de que la muerte del señor Andrés Edilmer Vélez López fue producto de un riesgo profesional que se concretó con ocasión y durante el ejercicio de las funciones que le fueron encomendadas por el empleador y dentro de su jornada de trabajo y, por tanto, no era Porvenir S.A. la entidad responsable de sufragar la pensión de sobrevivientes pedida”.

Señaló que el yerro fáctico se deriva “de la errada o inexistente evaluación” de las siguientes pruebas: Pruebas mal apreciadas: a) Demanda inicial, en particular el hecho 3° (fs. 3 a 16, en especial fs. 4 y 5, c.1) b) Documento expedido por la Fiscalía General de la Nación Seccional de la Unidad de Vida (f. 22, c.1) c) Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por la señora Yesenia Marcela Figueroa Cardona (f. 344, c. 1, disco compacto) Pruebas dejadas de apreciar: a) Documento “formato de Informe para Accidente de Trabajo del Empleador o Contratante” (f. 39, c.1) b) Documento “Formato de Investigación de Incidentes y Accidentes de Trabajo” (fs. 40 a 42, c.1) c) Carta dirigida por Taxis Belén S.A. (hoy Tax Belén y Cía. S.C.A. en liquidación) a Positiva Compañía de Seguros S.A. (f. 49, c.1) d) Contrato de trabajo celebrado entre Ernestina Sánchez de Jurado y Andrés Edilmer Vélez López (fs. 60 y 6ºv, c.1) e) Documento “Circunstancias del Fallecimiento” (f. 141, c.1) Radicación n.° 81178 SCLAJPT-10 V.00 17 Para desarrollar la acusación, aduce que, para confutar el desacierto del Tribunal, quien afirmó que no se acreditó que el óbito del señor Vélez López se hubiese producido como consecuencia de un riesgo profesional, basta con traer el hecho tercero de la demanda inicial, el cual transcribe, y que hace relación a la jornada laboral denunciada por la demandante y que cumplía el causante bajo la subordinación de la señora Ernestina Sánchez de Jurado (Q.D.E.P), y de la empresa Tax Belén y Cía. S.C.A. en liquidación, así como la descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la muerte de su compañero permanente.

Aseveraciones que expresó, son refrendadas con el documento de f. 22 del cuaderno principal, expedido por la Fiscalía General de la Nación, Seccional de la Unidad de Vida, que indica que, el 17 de abril de 2009, se encontró en el baúl del taxi de placas TSF-825 el cadáver del dicho señor, y que la muerte ocurrió entre las 8 y las 10 de la mañana.

Así como con el documento de f. 39 del expediente, “Formato de Informe para Accidente de Trabajo del Empleador o Contratante”, que tiene sello de recepción de Positiva Antioquia, donde se dejó constancia que el cuerpo del cotizante fue encontrado sin vida en la maleta del precitado automotor en el cual trabajaba, a las 14:50 p.m. Reporte que manifiesta, confirmó Positiva Compañía de Seguros S.A. mediante el “Formato de Investigación de Incidentes y Accidentes de Trabajo”, militante a fs. 40 a 42.

Afirmó, que igualmente se corroboran los hechos allí descritos, con el contrato de trabajo celebrado entre el finado Radicación n.° 81178 SCLAJPT-10 V.00 18 y la señora Ernestina Sánchez de Jurado (Q.D.E.P), obrante a f. 60, en el que consta que fue contratado para conducir el referido vehículo, dentro de un horario de trabajo de ocho horas diarias de lunes a sábado, advirtiendo que el trabajador podía escoger libremente el turno en el que desarrollaría la labor encomendada dentro del área del Valle de Aburrá. Expresó, que lo propio sucede con el documento de f. 49, misiva dirigida por Tax Belén y Cía. S.C.A. a Positiva S.A., en el que el empleador le informó, que el deceso del señor Vélez fue producto de un accidente de trabajo.

Y que lo mismo acontece con el de f. 141, en el que la demandante consignó que el óbito de su compañero se produjo “laborando, Prestando un servicio de Taxi”, afirmación que reiteró la señora Figueroa en el interrogatorio de parte que reposa en el cd de f. 344, oportunidad en la que además relacionó que, su compañero llevaba consigo más dinero que el que le encontraron portaba cuando lo hallaron muerto (minutos 1:09:45 ss).

Manifestó, que con lo anterior resulta evidente, que dentro del proceso sí quedó probado que el deceso del señor Vélez se presentó mientras se ocupaba de llevar a cabo las tareas confiadas por su empleador, dentro de la jornada de trabajo y en el área metropolitana del Valle de Aburrá, por lo que era forzoso concluir que, distinto a lo concebido erróneamente por el fallador ad quem, la defunción se dio por causa de un riesgo profesional y, en virtud de tal, no era Porvenir S.A., quien debía sufragar la pensión sino la Radicación n.° 81178 SCLAJPT-10 V.00 19 administradora de riesgos laborales a la que se encontraba afiliado.

Agregó que, para demostrar la etiología del siniestro, en forma ponderada y no arbitraria como lo hizo el juez de segundo grado, radica en que, si el cuerpo del finado fue encontrado en el baúl del taxi que conducía, lo lógico es deducir que estaba trabajando no desayunando como a manera de ejemplo lo mencionó en su sentencia, e independiente que el vehículo o el señor Vélez no hubiesen sido saqueados, por cuanto ello no descalifica que el fallecimiento se dio con ocasión del trabajo.

Para sustentar la anterior afirmación, trascribió apartes de la sentencia CSJ SL,15 may. 2013, rad. 37616, así como la CSJ SL1728-2018, de la Sala de Descongestión de esta Corporación, y concluyó, que no cabe la menor duda que si el fallecimiento del causante se produjo mientras desempeñaba su actividad de conductor de taxi, a órdenes de su empleadora y durante su jornada de trabajo, aun si la muerte sobrevino como consecuencia de una acción criminal, no por ello era la administradora de pensiones la legalmente llamada a responder por la prestación deprecada, lo cual pone de manifestó la equivocación cometida por el Tribunal, al deducir que la muerte del señor Vélez tuvo origen en un riesgo común. Radicación n.° 81178 SCLAJPT-10 V.00 20 VII.

LA RÉPLICA Denuncia el apoderado de Positiva Compañía de Seguros S.A., que el recurrente se limitó a solicitar la casación del fallo de segunda instancia, sin indicar si la solicita total o parcialmente, para revocar el fallo de primera y absolver a su representada, pero en manera alguna señala cómo deberá quedar construido el fallo que debe dictar la Corte en sede de instancia, es decir, si debe confirmar, revocar o modificar.

Por lo que solicita que la demanda sea desestimada. Estima, que no es posible sustentar un cargo dirigido por la vía indirecta por aplicación indebida, con base en normas adjetivas, por cuanto la proposición jurídica debe fundarse en normas de carácter sustantivo, es decir, las que contienen derechos y obligaciones concretos. Refiere, que el recurrente intenta encuadrar un cargo que requiere una prueba calificada, sin embargo, no se verifica, por cuanto de la declaración de la demandante no hay elementos constitutivos de confesión, pues no es cierto que en su narración en el escrito de demanda, haga referencia a la existencia de un nexo causal entre la labor desarrollada por el fallecido y las causas que generaron su muerte, por lo que no puede ser estudiado por la Corte.

Afirma, que no existió deficiencias en la apreciación del resto del material probatorio, debido a que no es jurídicamente acertado concluir que cualquier evento Radicación n.° 81178 SCLAJPT-10 V.00 21 ocurrido fuera o dentro de la realización de las labores por parte de un trabajador, automáticamente se convierta en un accidente de trabajo, dado que, con base en la basta jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-453-2002, debe necesariamente existir un nexo causal entre el hecho generador del accidente y el trabajo realizado por el servidor dependiente o independiente, y al no romperse la presunción establecida por el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, el hecho se presume de origen común. Manifiesta que las pruebas enlistadas en el cargo como no apreciadas o erróneamente valoradas, no demuestran la existencia de un nexo causal entre el suceso y el riesgo laboral al que estaba expuesto; que por el contrario, ratifican que la causa de la muerte del trabajador es desconocida, sin que se verifique que se trató de un hecho violento relacionado con el trabajo, toda vez que sus pertenencias y elementos de trabajo fueron hallados en el lugar de los hechos.

Motivo por el que estima que el cargo debe ser desestimado. VIII. CONSIDERACIONES Debe en principio destacarse que no le asiste razón a la opositora en los reproches técnicos que atribuye a la censura, tal y como se pasa a explicar. En el alcance de la impugnación claramente se entiende que el censor pretende la casación total de la sentencia del Tribunal, la cual le fue totalmente adversa, y Radicación n.° 81178 SCLAJPT-10 V.00 22 en sede de instancia, se confirme la decisión del juez de primer grado, quien le absolvió de todos lo pedido en su contra, o en subsidio, que se case parcialmente en cuanto no le autorizó descontar de las mesadas pensionales las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud a cargo exclusivo de los beneficiarios de la pensión, para que en instancia, revoque parcialmente el fallo del a quo, y en el mismo sentido le imponga la obligación de realizar las deducciones pertinentes y trasladarlas a la EPS a la que ellos estén afiliados.

Por su parte, en la proposición jurídica del ataque se advierte, que la censura invocó en debida forma disposiciones legales y reglamentarias por la senda fáctica, en la modalidad de aplicación indebida, que es la que corresponde a la vía indirecta, y que tienen un innegable contenido sustancial, pues aun cuando también se denunciaron preceptos con carácter adjetivo, ello en nada afecta el estudio de la acusación, en tanto el enfoque central del cargo está direccionado a constatar la eventual vulneración de las normas sustantivas relacionadas, bajo el señalamiento de desaciertos fácticos a causa de la no valoración y errada apreciación de las pruebas que allí se enlistan.

Superados los reparos técnicos ya destacados, y a efectos de abordar el estudio que se plantea en el cargo, se debe precisar que el Tribunal fundamentó su decisión, en que la muerte del señor Andrés Edilmer Vélez López, debía ser considerado de origen común y la entidad responsable del Radicación n.° 81178 SCLAJPT-10 V.00 23 pago de la pensión de sobrevivientes reclamada era la AFP Porvenir S.A., por cuanto no se acreditó que el trabajo y los factores propios del riesgo de la labor que desempeñaba como taxista, fueron los que desencadenaron su muerte, es decir, no se demostró el nexo causal entre el hecho o fuerza adhesiva y el daño como elementos estructurantes del accidente de trabajo.

Lo anterior, por cuanto advirtió, que no se estableció con los medios probatorios documentales y testimoniales que se analizaron, cuáles tareas estaba realizando el trabajador y en dónde se encontraba este entre las 8 y las 10 de la mañana, lapso en el que ocurrió su deceso, según el informe de necropsia, pues según el Tribunal, la demandante declaró que aquel gozaba de libertad para distribuir su jornada laboral y era habitual que fuera a desayunar a su casa entre las 8 y las 10 de la mañana; además, por cuanto la certificación de la Fiscalía General, Seccional de la Unidad de Vida, apoyada en el informe de necropsia de medicina legal, daba cuenta que su muerte fue a consecuencia de un acto violento por sofocación mecánica, sin que se estableciera los móviles y autores del hecho; agregando que no se acreditó hurto de bienes propios o del vehículo que conducía, y en el cual fuera encontrado su cuerpo.

La censura radica su inconformidad, en que el Juez Colegiado se equivocó al no dar por demostrado estándolo, “que al proceso se allegaron pruebas suficientes de que la muerte del señor Andrés Edilmer Vélez López fue producto de un riesgo profesional, que se concretó con ocasión y durante el ejercicio de las funciones que le Radicación n.° 81178 SCLAJPT-10 V.00 24 fueron encomendadas por el empleador y dentro de su jornada de trabajo”, como consecuencia de apreciar erróneamente la demanda inicial, especialmente el hecho tercero, que contenía la confesión de la demandante (fls. 3 a 16), la certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación, Seccional de la Unidad de Vida (f. 22), la confesión de la actora expuesta en el interrogatorio de parte (f. 344 cd); como también haber dejado de apreciar el formato de informe para accidente de trabajo (f. 39), la investigación de incidentes y accidentes de trabajo (fls. 40 a 42), la carta dirigida por el empleador a Positiva S.A. (f. 49), el contrato de trabajo (fls. 60 a 61) y el documento de circunstancias del fallecimiento (f. 141).

Es así como destaca que, de los relacionados medios probatorios, era forzoso concluir que la defunción del señor Vélez López se dio a causa de un riesgo profesional, por cuanto se suscitó mientras llevaba a cabo las tareas confiadas por su empleador, el viernes 17 de abril de 2009, dentro de la jornada de trabajo y en el área asignada; pues fue hallado muerto dentro del baúl del vehículo en que cumplía su labor, deceso que ocurrió entre las 8 y las 10 a.m. Debe recordarse, como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino aquel que tenga el carácter de manifiesto, evidente u ostensible; y que permita derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo Radicación n.° 81178 SCLAJPT-10 V.00 25 impugnado, sin que sea suficiente hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, pues le corresponde al censor demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión, esto es, la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal (CSJ SL038-2018).

Ahora bien, aunque esta Corporación ha aceptado que la falta de apreciación o errónea valoración que configure yerro fáctico se puede predicar respecto de piezas procesales como es la demanda, en cuanto contengan confesión (CSJ SL255-2020), también resulta adecuado memorar, que conforme al artículo 195 del CPC hoy 191 del CGP, para que se configure se requiere: (i) Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.

(ii) Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. (iii) Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. (iv) Que sea expresa, consciente y libre. (v) Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento”.

De acuerdo con lo precisado con anterioridad, al hacerse una lectura detallada del escrito de la demanda inicial con la que se le dio génesis a este proceso, en especial el hecho tercero (fls. 1 a 16 y 83 a 93 cuaderno ppal.), advierte la Corte que de ella no se logra configurar la supuesta confesión; y no podría tener lugar, por cuanto la demandante no tiene la capacidad para disponer sobre el derecho que se pretende hacer derivar por el recurrente de lo asegurado en el libelo introductorio, esto es, la determinación Radicación n.° 81178 SCLAJPT-10 V.00 26 del origen profesional o común de la muerte del compañero de la demandante, lo que constituye en el sub judice, el problema jurídico central a definir, y así poder establecer cuál de los accionados era el responsable del pago de la respectiva pensión de sobrevivientes que dejó causada el trabajador.

Adicionalmente, lo allí expresado por la actora Figueroa Cardona, respecto a las circunstancias en que murió el señor Vélez López, son simples afirmaciones que no tienen respaldo demostrativo en los demás documentos y pruebas que se acusan, especialmente, en lo que atañe al interés para el caso, esto es, el nexo causal entre el hecho o fuerza adhesiva y el daño, o que la muerte fue producto del riesgo profesional.

Lo advertido, por cuanto el certificado expedido por la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Vida, que reposa a folios 22, únicamente nos ilustra que el 17 de abril de 2009, se encontró en el baúl del taxi de placas TSF-825, el cadáver del ex trabajador Vélez López, y que, según el resultado de la necropsia, tal deceso fue como consecuencia natural y directa de la anoxia mecánica por sofocación, lo cual ocurrió entre las 8:00 y las 10:00 a.m.; especificando que, se ignoran los móviles y autores del homicidio.

Es decir, no delata que ello tuvo lugar en cumplimiento de su labor o con ocasión de ella. Tampoco es dable inferir, como lo pretende hacer ver el impugnante, demostrar la equivocación del Tribunal en torno a la naturaleza común del siniestro que se dio por Radicación n.° 81178 SCLAJPT-10 V.00 27 establecido, en perspectiva del contrato de trabajo que reposa a folios 60 del expediente, celebrado entre la señora Ernestina Sánchez de Jurado como empleadora y el causante; pues el solo hecho de registrarse en dicha documental, que fue contratado para conducir el vehículo en el cual el trabajador fue hallado muerto, y haberse estipulado como horario 8 horas diarias de lunes a sábado, esas solas circunstancias no son suficientes para derruir la conclusión del sentenciador de alzada, en cuanto dedujo que el origen del fallecimiento del trabajador fue común y no laboral, pues debe advertirse que en el susodicho contrato, también se acordó por las partes que el trabajador podía escoger libremente el turno en el que desarrollaría la labor encomendada.

Y, es precisamente con fundamento en aquella liberalidad horaria otorgada al trabajador, y lo confesado por la demandante en el interrogatorio que reposa en cd de folios 344, en que el ad quem concluyó, bajo un razonamiento lógico y sustentado, no derruido por la censura, que no existe certeza que entre las 8:00 y las 10:00 a.m. del 17 de abril de 2009, en que falleció el señor Vélez López, se encontrara desempeñando la labor para la cual fue contratado, por cuanto la señora Figueroa Cardona, respecto de la jornada laboral de su compañero, confesó, que éste salía en la madrugada, tipo 4:30 o 5:00 a.m., regresaba a desayunar a eso de las 8:00 a.m. o 9:00 a.m., y se iba después del mediodía, según el trabajo que hubiera.

Radicación n.° 81178 SCLAJPT-10 V.00 28 Lo anterior se verifica con la respuesta que dio la propia demandante a la pregunta que le hiciera la apoderada de Positiva Compañía de Seguros S.A., donde indicó: “El salía tipo cuatro y media o cinco de la mañana, era bueno por ahí hasta las 9 de la mañana, y después se iba después del mediodía, o desde las 10, eso era muy relativo, según el voleito (sic) que hubiera.

Él iba tipo ocho o nueve de la mañana, se bañaba, desayunaba, y ya volvía y salía, o por la tarde sino había voleo, y si estaba muy suave y estaba dando muchas vueltas, iba y almorzaba y volvía y salía.” De otro lado, de la insuficiente sustentación que hace el recurrente para derruir las conclusiones del Tribunal, fundado en el contenido del formato de informe para accidente de trabajo (f. 39), el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo (fs. 40 a 42), y la carta dirigida por Taxis Belén S.A. a Positiva Compañía de Seguros S.A. (f. 49), advierte la Sala, que nada distinto a lo reconocido por el juez de alzada, se desprende de ellos; pues lo que emerge de tales documentales se reduce simple y llanamente, a que el cuerpo del cotizante fue encontrado sin vida en la maleta del vehículo TSF825 en el cual trabajaba; el 17 de abril de 2009; a las 4:30 p.m., y que el empleador, en cumplimiento a lo dispuesto por la ley, reportó a la administradora de riesgos laborales el referido siniestro, además de que ésta en su investigación, registró el mismo, y en el análisis de causalidad, determinó que no estaban especificados los presupuestos por insuficiencia de información para su identificación; pero se reitera, “nada evidencia que la muerte del trabajador fue producto del riego profesional propio de la actividad para la cual fue contratado”.

Radicación n.° 81178 SCLAJPT-10 V.00 29 Igual predicamento debe plantearse en cuanto a la documental de folios 141, denominado “anexo I, circunstancias de fallecimiento, formulario de solicitud de la pensión de sobrevivientes”, que diligenciara la demandante, en la medida en que se trata de una simple declaración hecha por ésta ante la AFP Porvenir S.A., en la cual, al igual que la afirmación plasmada en la demanda, supuso que al momento de la muerte del señor Vélez López, éste se encontraba laborando, prestando un servicio de taxi, afirmación que no encontró en el proceso ningún soporte probatorio, y no guarda ninguna relación de complementariedad, como se afirma en la acusación, con lo afirmado en el interrogatorio rendido por la señora Figueroa; que había sabido que él llevaba consigo más dinero que el que encontraron que portaba cuando lo hallaron muerto, pues lo dicho por aquella, es que “según mi suegra, que fue, porque yo no fui a nada de eso, la verdad no recuerdo nada de eso”, mientras según lo establecido por el Tribunal, con la respuesta que diera a la demanda la señora Ernestina Sánchez Jurado, al vehículo como al conductor, no les quitaron ningún objeto o dinero, lo cual si concuerda con lo informado por la Fiscalía General de la Nación, que se desconocían los móviles y autores del ilícito.

Conforme a lo destacado precedentemente, del examen a los medios de prueba que denuncia el censor en el cargo propuesto, no es dable deducir el supuesto desacierto fáctico que se le enrostra al Tribual, en tanto de ellos no es posible inferir el nexo de causalidad entre el hecho que generó el fallecimiento del señor Vélez López y el riesgo laboral para el Radicación n.° 81178 SCLAJPT-10 V.00 30 que fue asegurado por el empleador, en razón a que no se logró acreditar que ese incidente en el que perdió la vida el trabajador tuvo lugar cuando prestaba sus servicios en un vehículo de propiedad de la señora Ernestina Sánchez de Jurado, afiliado a la empresa Tax Belén y Cía. S.C.A. en liquidación. Sobre el particular, procede recordar, que en forma reiterativa esta Sala ha sostenido, que para que exista accidente de trabajo, debe estar debidamente comprobada esa relación de causalidad, entre la actividad ejecutada u orden impartida por parte del empleador y el hecho generador del deceso del trabajador; así se dejó sentado en sentencia CSJ SL5074-2020, que reitera lo señalado en CSJ SL117970-2017, en la que se precisó: Al respecto, debe recordarse, que para que se presente un accidente laboral o contingencia de origen profesional, debe existir una íntima relación de causalidad entre el hecho dañoso y el servicio o trabajo desempeñado, ya sea de manera directa o indirecta.

Sin embargo, no todo hecho que ocurra en el entorno laboral, resulta dable calificarlo siempre como tal, por cuanto pueden existir circunstancias que permitan desligarlo de la prestación de un servicio subordinado y, por ende, en este último caso ha de catalogarse como de origen común. (Subrayado fuera del texto original). Lo anterior significa que previamente debe estar acreditado ese nexo causal, entre la muerte y la prestación subordinada del servicio; y en el evento de encontrarse efectivamente demostrada dicha relación de causalidad, la Administradora de Riesgos Profesionales, hoy Laborales, que pretenda liberarse de su responsabilidad, es a quien le corresponde derruir esa conexidad.

(Subrayado fuera del texto original). […] De suerte que, para que exista accidente de trabajo, debe estar debidamente comprobada esa relación de causalidad, entre Radicación n.° 81178 SCLAJPT-10 V.00 31 la labor desempeñada u orden impartida por parte del empleador, y el hecho generador de la muerte del trabajador. (Subrayado fuera del texto original).

Así las cosas, resulta diáfano, que la censura no cumplió con su deber de controvertir todos los fundamentos de hecho y derecho en que se basó la sentencia fustigada, por lo que resulta inane su embate, ya que es sabido, que aquella llega a casación amparada de las presunciones de legalidad y de acierto; pues solo atacó algunas de las razones soporte de la decisión impugnada, dejando libre, especialmente, aquellas que constituyen los pilares fundantes de la decisión, tales como, que de la simple acreditación del lugar de la muerte del trabajador, “no era dable inferir que el deceso del afiliado lo fue con ocasión de la labor que desempeñaba como taxista, por cuanto se debía establecer que el trabajo y los factores propios del riesgo del mismo, fueron los que desencadenaron la muerte del conductor, lo que no se demostró”., por cuanto no se establecieron las circunstancias de modo en que éste feneció, duda que llevaba a calificar el origen de común. Al respecto, la Corte, en sentencia CSJ SL3688-2020, que memoró lo dicho en la CSJ SL3326-2019, la que a su vez reiteró lo sostenido en providencia CSJ SL16794-2015, puntualizó: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.

Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para Radicación n.° 81178 SCLAJPT-10 V.00 32 mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284).] En consecuencia, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida por vía directa, por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10 de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. En su demostración, manifestó, que es suficiente con escuchar el fallo del Tribunal, para encontrar que soslayó la obligación legal de la administradora de tener que practicar sobre las mesadas pensionales los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud a cargo de los beneficiarios de la pensión, sobre lo que no existe la menor duda, pues al tenor de lo previsto por el artículo 143 inciso 2° de la Ley 100 de 1993, las cotizaciones por salud para los pensionados están a su cargo en su totalidad, y según lo regulado por el artículo 42 inciso 3° del Decreto 692 de 1994, las entidades pagadoras de las pensiones deben realizar los descuentos por dicho concepto y transferirlo a la EPS en la cual se encuentren afiliados, incluido el aporte al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud, si hubiere lugar.

Radicación n.° 81178 SCLAJPT-10 V.00 33 Agregó, que como el reconocimiento de la pensión está indisolublemente atado a los descuentos por salud a cargo del pensionado, es ostensible que tal descuento debe ser ordenado de manera simultánea con la condena judicial a pagar dicha prestación. Por último, referenció como sustento de lo afirmado, la sentencia CSJ SL, 20 feb, 2013, rad. 48875, y manifestó, que es clara la trasgresión de los preceptos denunciados en la proposición jurídica, lo que amerita pedirle a la Sala, que se sirva disponer según lo indicado en el alcance de la impugnación. X. CONSIDERACIONES En torno al tema propuesto en la acusación, esta Sala, desde la sentencia CSJ SL1169-2019, precisó que no se requiere autorización judicial para realizar los descuentos sobre la mesada pensional, para cubrir los aportes con destino al sistema de salud.

En la referida decisión se dijo al respecto: Ahora bien, teniendo presente que la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad, y que efectuar las correspondientes deducciones sobre la mesada, para tales efectos, representa una de las obligaciones corrientes de cada fondo de pensiones, que opera por ministerio de la ley, la Corte estima forzoso precisar que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo, como se venía concibiendo en anteriores oportunidades.

Radicación n.° 81178 SCLAJPT-10 V.00 34 En ese sentido, para la Corte el hecho de que el respectivo juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad que, se repite, representa en realidad una de las obligaciones típicas del respectivo fondo, que opera por mandato legal insoslayable.

Así las cosas, al no ser indispensable disponer expresamente autorización alguna a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión, se estima que, el Tribunal no incurrió en el error jurídico denunciado por la censura, al no referirse al respecto, pues el fondo de pensiones está legalmente habilitado para esos efectos.

Por lo tanto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente, fijase como agencia en derecho la suma de $8.800.000. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YESENIA MARCELA FIGUEROA CARDONA, quien actúa a título personal y en representación de sus hijos, C.D. - C.A. Radicación n.° 81178 SCLAJPT-10 V.00 35 VÉLEZ FIGUEROA., contra TAX BELÉN Y CÍA. S.C.A. en liquidación, ERNESTINA SÁNCHEZ DE JURADO, ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 81178 SCLAJPT-10 V.00 36 No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO Recurrente: Yesenia Marcela Figueroa Cardona y otros Demandado: Porvenir S.A. y otros Radicación: 81178 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el acostumbrado respeto, y tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, aclaro mi voto, por las razones que expongo a continuación. Para contextualizar, es importante destacar que en el sub lite, los demandantes reclaman el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente y padre, quien falleció en forma violenta el 17 de abril de 2009 entre las 8:00 y 10:00 a.m. y fue encontrado sin vida a las 4:50 p.m. de la misma data, en el baúl del vehículo en que prestaba sus servicios como taxista.

El Tribunal, al revocar la decisión de primer grado que declaró la muerte del trabajador como un accidente laboral, concluyó que la causa del deceso había sido de origen común e impuso el pago de la pensión reclamada al fondo de pensiones al cual estaba afiliado el causante. Para tal efecto, indicó que «era equivocada la conclusión del a quo, de dar por acreditado un accidente de trabajo, pues partió de criterios diferentes al etiológico, es decir, por el solo hecho que el Radicación n.° 81178 2 causante se encontraba en el taxi y en el horario de trabajo; conclusión que calificó de precipitada y sin respaldo probatorio, pues se desconocía qué estaba haciendo y en dónde se encontraba el fallecido entre las 8 y las 10 de la mañana».

A su vez, agregó que no es el criterio cronológico «el que está llamado a establecer con exactitud el origen del siniestro, precisamente porque no hay elementos probatorios que tengan la suficiente vocación de dar certeza en el operador jurídico acerca de que el deceso ocurrió en la jornada laboral, incluso podría pensarse lo contrario si se tiene en cuenta que en el interregno de tiempo antes mencionado, era usual que no laborara, pues se iba a desayunar en su casa, ubicada en la Milagrosa, descansaba y luego retornaba a sus labores».

Por su parte, la Corte no casó la sentencia al considerar que la entidad recurrente no cumplió su deber de censurar todos los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la sentencia impugnada; postura con la que estoy de acuerdo, pues la cesnura no atacó la conclusión jurídica del Tribunal respecto a que la simple acreditación del lugar de la muerte del trabajador «“no era dable inferir que el deceso del afiliado lo fue con ocasión de la labor que desempeñaba como taxista, por cuanto se debía establecer que el trabajo y los factores propios del riesgo del mismo, fueron los que desencadenaron la muerte del conductor, lo que no se demostró”, por cuanto no se establecieron las circunstancias de modo en que éste feneció, duda que llevaba a calificar el origen de común».

Radicación n.° 81178 3 No obstante, no comparto el argumento omnicomprensivo de la Sala relativo a que «para que exista un accidente de trabajo, debe estar debidamente comprobada esa relación de causalidad, entre la actividad ejecutada u orden impartida por parte del empleador y el hecho generador del deceso del trabajador», para lo cual acude en su sustento a las sentencias CSJ SL5074-2020 y CSJ SL11970-2017.

Al respecto, es importante destacar que la definición legal de accidentes de trabajo -Decreto 1295 de 1994, Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones y Ley 1562 de 2012- ha señalado que la conexidad de tales insucesos con el trabajo puede ocurrir con causa o con ocasión del trabajo, sin que dicha relación se rompa por el simple hecho que el trabajador en ejercicio de su labor y en contra de su voluntad resulte lesionado o asesinado en forma violenta.

Precisamente sobre el particular, en sentencia CSJ SL351-2013 se expuso: Ahora bien, aunado al criterio ya expuesto, interesa a la Corte resaltar que el nexo de conexidad entre el infortunio y el trabajo, concepto dentro del cual están involucrados los elementos propios de la causalidad y la ocasionalidad, no se rompe por el mero hecho de que el trabajador, en ejercicio de su labor, y contra su voluntad, resulte violentamente sustraído de su lugar habitual de trabajo para ser posteriormente lesionado o ultimado por terceros, aún, en horarios distintos o fechas diferentes a los de su jornada ordinaria laboral.

Y ello es así, por cuanto es con ocasión de la ubicación del trabajador en su puesto de trabajo que se produce objetiva y realmente el infortunio, el cual, a la postre, como en este caso, finaliza la vida del trabajador, no siendo dable separar la razón de la dicha ubicación laboral del in suceso, ni de tener ésta como consecuencia de hecho generado por el mero azar.

Como tampoco es Radicación n.° 81178 4 posible desconocer que los autores materiales e intelectuales del delito aprovechan la ocasión en que el trabajador cumple sus labores para dar paso a sus intenciones delictivas, más aun cuando, como igualmente el Tribunal lo concluyó, no se conocieron los motivos de la agresión, conjeturándose apenas que provino de sujetos armados llamados comúnmente ‘grupos de milicias’.

Así las cosas, no porque la muerte del trabajador se pueda producir en terrenos distintos a los de su sede laboral, o posteriormente a su jornada laboral, es atinado concluir que tal suceso no constituye un accidente de trabajo, como si simplemente se pudiera romper el nexo de conexidad, por el hecho de que el desenlace fatal del infortunio que afecta al trabajador en su ambiente laboral alcanza otros escenarios espaciales y temporales por razón de la sucesión de los actos que comportan el iter criminis que lo provocó. Luego, no erró el Tribunal cuando advirtió que la normatividad anunciada daba la connotación de accidente de trabajo a sucesos como los que en el proceso se acreditaban.

Luego, en mi concepto, con el argumento que reitera la Sala, se traslada la carga de la prueba de infortunios laborales, a quien pretende argumentar la existencia de un accidente de trabajo, pese a que ha sido pacifica la postura de la Corte al señalar que los eventos que se consideran como insucesos con ocasión del trabajo «la carga de desvirtuar la ocurrencia (…) le compete a quien pretende demostrar que el infortunio obedeció a una causa ajena al trabajo que desempeñaba el causante», sin que el eventual desconocimiento de los móviles del asesinato logren romper la relación existente entre el evento y la actividad laboral CSJ SL, 22 feb. 06, rad. 25390 y CSJ SL351-2013.

En la misma perspevtiva, el precedente al que acude la Sala, destaca que para derruir el origen laboral del evento en que fallece el trabajador se requiere analizar si existen Radicación n.° 81178 5 circunstancias que permitan desligarlo de la prestación del servicio subordinado y que la entidad encargada de desvirtuar la conexidad es la administradora de riesgos laborales (CSJ SL11970-2017): Al respecto, debe recordarse, que para que se presente un accidente laboral o contingencia de origen profesional, debe existir una íntima relación de causalidad entre el hecho dañoso y el servicio o trabajo desempeñado, ya sea de manera directa o indirecta.

Sin embargo, no todo hecho que ocurra en el entorno laboral, resulta dable calificarlo siempre como tal, por cuanto pueden existir circunstancias que permitan desligarlo de la prestación de un servicio subordinado y, por ende, en este último caso ha de catalogarse como de origen común. Lo anterior significa que previamente debe estar acreditado ese nexo causal, entre la muerte y la prestación subordinada del servicio; y en el evento de encontrarse efectivamente demostrada dicha relación de causalidad, la Administradora de Riesgos Profesionales, hoy Laborales, que pretenda liberarse de su responsabilidad, es a quien le corresponde derruir esa conexidad (Subrayado fuera del texto).

Así, en mi criterio, el hecho que el infortunio tuviera lugar en el horario en que el causante acostumbraba a desayunar no permite desligar su deceso de la actividad laboral ni permite concluir que no estaba debidamente comprobada la relación entre el hecho generador del deceso y su labor, pues es claro que el día del deceso el causante salió a trabajar entre las 4:30 y 5:00 a.m. y no regresó a ingerir sus alimentos matutinos y se demostró plenamente que falleció entre las 8 y 10 de la mañana y fue hallado sin vida en el taxi que conducía. Radicación n.° 81178 6 Por tanto, considero que bastaba con señalar que en el sub lite la censura no atacó el pilar basilar de la sentencia impugnada, sin avalar la postura del Tribunal asociada a que debe probarse el nexo de causalidad en un evento en el cual se materializó la muerte violenta del trabajador, pues, con tal afirmación, se desconoce el precedente de esta Corte respecto a que en tales casos lo que se debe acreditarse es sí existieron circunstancias que permitan desligarlo de la prestación de un servicio subordinado y, no al contrario, como se indica en la presente sentencia. Dejo así planteada mi aclaración de voto.

Fecha ut supra. Magistrado