Micelio
SL4537-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961

ef-) República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Camelia Labial Sala de Deseeseeallós N: S JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L4537-2020 Radicación n.° 75537 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 12 de mayo de 2016, en el proceso que GLORIA INÉS MOSQUERA PEÑA instauró en su contra.

I.

ANTECEDENTES Gloria Inés Mosquera Peña llamó a juicio a la recurrente, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, a partir del 6 de marzo de 2014, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, previa actualización del ingreso base de SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 75537 liquidación. Reclamó la indexación de las mesadas causadas y las costas del proceso (fls. 3-17).

Informó que laboró como trabajadora oficial para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 8 de julio hasta el 7 de octubre de 1976, y del 9 siguiente al 15 de noviembre de 1991, para un total de 15 arios y 127 días. Que el vínculo terminó por mutuo acuerdo y que el 6 de marzo de 2014, cumplió la edad de 60 arios. La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones que denominó: «a partir del Acto Legislativo 01 de 2005 las pensiones se causan siempre y cuando se reúnan todos los requisitos para causar las pensiones y de conformidad con las leyes del sistema de seguridad social en pensiones», prescripción, buena fe y «posible derecho a pensión de vejez a cargo de Colpensiones, imposibilidad de tener derecho a dos pensiones.

Eventual compartibilidad pensional». Dijo que no le constaba la relación de la demandante con la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. Refutó que aquella ostentara un derecho adquirido en vigencia del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por cuanto no cumplió «el requisito de edad, antes de 1 de abril de 1994» (fls. 61-69). II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 19 de abril de 2016, el Juzgado SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° n.° 75537 Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D. C. condenó a la UGPP a pagar a la demandante la «pensión sanción» de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 6 de marzo de 2014. Calculó la mesada en $720.143 para el ario 2014, $746.500 para 2015 y $797.038 para 2016.

Tasó el retroactivo en $22.136.854, que debía indexarse hasta el momento del pago. Gravó a la demandada con las costas del proceso (fi. 91 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de las partes y en lo no impugnado por la UGPP, para surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de esa entidad. El Tribunal modificó la cuantía de la mesada en $720.217.47 para 2014, $746.577.42 en 2015 y $797.120.71 para 2016.

Hizo lo propio con el retroactivo, que dejó en $22.136.140.10. Adicionó la sentencia del a quo, con el propósito de anunciar la compartibilidad de la prestación con la que reconociera la «administradora de fondos de pensiones a la que se encuentre afiliada la demandante»; también, para autorizar el descuento de los aportes al sistema de salud.

Confirmó en lo demás, sin costas para los litigantes (fi. 96 Cd). Recordó que lo pretendido era la pensión proporcional de jubilación, dada la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo, luego de prestar servicios como SCLA.IPT-10 V.00 3 Radicación n.° 75537 trabajadora oficial para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 8 de julio hasta el 7 de octubre de 1976, y del 9 siguiente al 15 de noviembre de 1991, para un total de 15 arios, 4 meses y 7 días.

En ese orden, consideró que la norma llamada a resolver la controversia era el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, «no obstante que la norma aplicable con anterioridad a ese Decreto era el artículo 8 de la Ley 171 de 1961». Luego de leer los numerales 3, 4 y 5 del mencionado artículo 74, destacó que los requisitos esenciales para acceder a la prestación reclamada, eran la prestación de servicios por más de 15 arios y el retiro voluntario, supuestos que se hallaban plenamente demostrados.

Descartó que la edad fuera un requisito de causación del derecho. En sustento, se remitió a las sentencias CSJ SL, 10 oct. 2006, rad. 27487, CSJ SL, 24 oct. 1990, rad. 3930, CSJ SL, 28 abr. 1998, rad. 10548, CSJ SL, 23 jun. 1999, rad. 11732, CSJ SL, 24 ene. 2002, rad. 17265 y CSJ SL, 14 ago. 2002, rad. 16784. Bajo ese horizonte, asentó que como la trabajadora se retiró el 15 de noviembre de 1991, la pensión reclamada se causó en esa fecha, de suerte que se trató de un derecho adquirido antes de la Ley 100 de 1993, que no se vio afectado por lo previsto en el artículo 133 de dicha norma.

Tras corregir el cálculo de la indexación del ingreso base de liquidación, ajustó el valor de la mesada para los SCLAPT-10 V.00 4 3 Radicación n.° 75537 arios 2014 a 2016; igualmente, precisó el monto del retroactivo causado. Indicó que la pensión reconocida sería compatible con la de vejez que eventualmente adquiriera la demandante. Anticipó que autorizaría los descuentos al sistema de seguridad social en salud, con cargo a la prestación y, finalmente, desestimó la excepción de prescripción, porque el derecho se hizo exigible el 6 de marzo de 2014, al paso que la actora presentó reclamación administrativa el 13 de febrero de 2015 y formuló demanda el 26 de junio siguiente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo por la primera causal de casación, replicado en tiempo, pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena a la mesada adicional de junio, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo en ese punto.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por aplicación indebida, SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 75537 del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, «lo que condujo a la violación de medio de los incisos 3° y 8° y parágrafo transitorio 6° del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005». Tras un recuento de las disposiciones aplicables a la mesada adicional de junio, plantea que el Tribunal debió tener en cuenta que los pensionados a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, «solo tendrán derecho a 13 mesadas».

Reprocha que en contra de esa clara previsión, para el Tribunal, el retiro voluntario de la trabajadora con más de 15 arios de servicio fuera «suficiente para el reconocimiento de la mesada adicional de junio o catorce». Sostiene que «dada su competencia en virtud del grado jurisdiccional de consulta», el juez plural debió profundizar en que «para el constituyente derivado el pago de catorce mesadas exige que también la edad se cumpla antes de la enmienda o en su defecto, antes del 31 de julio de 2011».

Explica que la demandante adquirió su derecho pensional el 6 de marzo de 2014, por fuera del límite previsto por el Acto Legislativo 01 de 2005 para acceder a la mesada 14. VII. RÉPLICA La demandante recuerda que el derecho a la pensión restringida de jubilación se causó el 15 de noviembre de 1991, mucho antes de la reforma al artículo 48 SCLAJPT-10 V.00 6 81 Radicación n.° 75537 constitucional, por manera que la mesada adicional de junio constituye un derecho adquirido.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque, queda a salvo del debate que en condición de trabajadora oficial, la demandante prestó servicios a la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, durante 15 arios, 4 meses y 7 días, hasta el 15 de noviembre de 1991, cuando las partes decidieron poner fin al vínculo. Tampoco, se cuestiona que el 6 de marzo de 2014, la promotora del proceso cumplió la edad de 60 arios.

De manera concreta, la censura reprocha el otorgamiento de la mesada adicional de junio o mesada 14, porque para ello, afirma, era necesario que la ex trabajadora cumpliera 60 arios antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 o, en el peor de los casos, del 31 de julio de 2011. Bajo ese derrotero, sostiene que la exigencia de edad para acceder a la prestación, no se satisfizo con antelación a la enmienda constitucional, ni a la fecha límite prevista para el ario 2011.

Para resolver, cumple acotar que el Tribunal no exteriorizó un razonamiento específico en cuanto al alcance de los preceptos legales que regulan la mesada adicional de junio o mesada 14. Sin embargo, queda claro que tal beneficio sí quedó dentro de la órbita de su análisis, al punto que lo tuvo en cuenta para recalcular el retroactivo. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 75537 En ese orden, y conforme a lo argüido por la censura, procede dilucidar si el Tribunal se equivocó al aplicar el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pese a que la prestación se hizo exigible el 6 de marzo de 2014, es decir, en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y fuera del límite previsto en su parágrafo transitorio 6.

Como atrás se dijo, no está en discusión que el retiro de la trabajadora, después de 15 arios de servicio, se produjo antes de la entrada en vigor del nuevo sistema de seguridad social y, obviamente, de la reforma constitucional mencionada. De esta suerte, como lo ha explicado la Corte, es en aquel momento en que nace el derecho, si están dados «todos los elementos de configuración de la pensión restringida de jubilación, como son el tiempo de servicios y la forma de terminación del vínculo, siendo la edad un requisito de exigibilidad más no de causación» (CSJ SL2652-2019).

En esa misma providencia se dijo que: [ ] todas aquellas disposiciones, cambios o restricciones en materia de la pensión de vejez, sobre todo aquella que se causa con los requisitos de la Ley 100 de 1993, y sus posteriores modificaciones, no tiene por qué afectar una prestación causada con una norma anterior, como en este caso ocurre con la pensión restringida de jubilación, que desde el momento mismo en que el trabajador se retiró del empleo con el número de arios de servicio exigido por la norma, entró a su patrimonio, y por ello, no puede ser desconocida por regulaciones posteriores.

Entonces, como el derecho se consolidó el 15 de SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 75537 noviembre de 1991, fue a partir de ese momento que ingresó al patrimonio de la ex trabajadora, junto con las prerrogativas accesorias o inherentes, como la que aquí se discute. Y, contrario a lo que pregona la censura, aún en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la edad exigida por la fuente de la prestación sigue siendo un requisito de exigibilidad, que no de causación. De esta suerte, la prestación y, en particular, la mesada 14 que lleva aparejada, no se vio afectada por las modificaciones legales y constitucionales que surgieron con posterioridad al nacimiento del derecho.

Como lo ha reiterado la Corte en no pocas ocasiones, «las modificaciones introducidas por el A.L.01/ 2005 en modo alguno aparejan la pérdida de los derechos adquiridos en vigencia de acuerdos colectivos y leyes anteriores» (CSJ SL, 1 abr. 2008, rad. 31697, reiterada en la sentencia CSJ SL5167-2017 y en la CSJ SL4365-2016). Ahora bien, que el derecho pensional se hubiera consolidado después del 1 de enero de 1988, pero, con anterioridad a la entrada en vigencia del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, tampoco es obstáculo para la concesión de la mesada adicional de marras.

Así lo ha explicado esta Corte al enseriar que en virtud de la sentencia CC C-409- 1994, «la mesada adicional de junio que se instituyó para beneficiar a un grupo selecto (pensionados antes del 1 de enero de 1988), se extendió a todos los pensionados sin excepción» (CSJ SL2054-2019, CSJ SL4075-2020). SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 75537 Así las cosas, el Tribunal no se equivocó en la forma denunciada por la censura, al refrendar la imposición de la mesada adicional de junio o mesada 14, sin tener en cuenta las limitaciones impuestas por el Acto Legislativo 01 de 2005.

La acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la UGPP y a favor de la demandante. Como agencias en derecho, se fijan $8.480.000 que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de mayo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA INÉS MOSQUERA PEÑA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP.

Costas como se dijo. SCLAJPT-10 V.00 10 9 Radicación n.° 75537 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 5, DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 JIMENA~L —GODOY-FAJARDO O GE P A SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 11