Micelio
SL4537-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Ley 171 de 1961Ley 171 de 1988

Radicación n° 66705 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4537-2018 Radicación n.° 66705 Acta 38 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARNULFO FRANCO ZAPATA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario que el recurrente le adelanta al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES El mencionado accionante, demandó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que se declare que fue trabajador oficial de la entidad demandada desde el mes de noviembre de 1962 hasta septiembre de 1981; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita el 1° de marzo de 1978, entre los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Sindicato SINATRAFER; que con fundamento en lo pactado en dicho instrumento extralegal, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación, con los respectivos beneficios convencionales, retroactivo, ajustes legales, mesadas adicionales, intereses e indexación, costas y agencias en derecho.

Subsidiariamente pretende, que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión sanción. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, adujo que fue vinculado con la demandada, mediante un contrato a término indefinido como trabajador oficial, desde el mes de noviembre de 1962 hasta septiembre de 1981, fecha en la cual le terminaron el contrato sin justa causa; laboró de manera ininterrumpida y estuvo adscrito al Departamento de Salud, atendiendo los servicios odontológicos de los trabajadores activos, jubilados, pensionados y afiliados de la accionada; que estuvo a cargo y con subordinación del doctor Cicerón Gutiérrez Moreno, médico de la División Pacífico de la Seccional de Dagua, con una remuneración variable mensual; que en marzo de 1978, se suscribió Convención Colectiva de Trabajo entre la pasiva y el Sindicato SINATRAFER, en la que se pactó lo relacionado a la pensión de vejez de los trabajadores; que en varias oportunidades presentó derechos de petición solicitando dicha prestación, y que mediante Resolución n.° 894 del 7 de mayo de 2002, le fue negada con el argumento que no acreditó en forma legal los requisitos para obtenerla.

La sociedad demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los supuestos fácticos que soportan las súplicas, aceptó la suscripción de la convención colectiva en 1978, entre ella y el Sindicato SINATRAFER, en donde se encuentra estipula la mencionada la pensión de los trabajadores; sin embargo, aclaró, que por no haber sido trabajador de la nacional ferroviaria, el actor no tenía ningún beneficio de los establecidos en la norma convencional referida; que era cierto lo relacionado con las peticiones por él presentadas para el reconocimiento de la pensión, así como la negación de la misma.

En su defensa sostuvo, que entre el señor Arnulfo Franco Zapata y Ferrocarriles Nacionales de Colombia no existió una relación laboral, toda vez no se ha dado ningún vínculo de esa naturaleza, ni bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas en la demanda, por lo que no pudo haberse dado la terminación del contrato. Asimismo, no hay lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, ya que no reúne los requisitos para acceder a esta prestación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 28 de octubre de 2013, declaró que entre el señor Arnulfo Franco Zapata fue trabajador oficial del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entre noviembre de 1962 al 19 de agosto de 1981, y como consecuencia de ello, condenó a dicha entidad a reconocer a favor del actor la pensión de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, desde el 19 de agosto de 1981, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, junto con las mesada adicionales; que dicho pago debí efectuarse a partir del el 7 de marzo de 1999, en razón a que las mesadas exigibles con anterioridad a esa calenda, estaban cobijadas por el fenómeno de la prescripción; las demás pretensiones las negó e impuso condena por costas a la enjuiciada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), revocó la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, y en su lugar absolvió a la demandada, sin costas. Precisa el juez de alzada, que en principio se asume el conocimiento del proceso en grado jurisdiccional de consulta frente a la pasiva, antes de pronunciarse sobre los puntos de inconformidad expuestos por el demandante, por lo que se debe definir la viabilidad del reconocimiento pensional.

Para ello, empieza haciendo una relación de las pruebas allegadas al proceso, en las cuales funda su decisión, aludiendo a la copia de la constancia del 26 de agosto de 1981, expedida por el doctor Cicerón Gutiérrez Moreno, médico de la demandada, en donde se hace mención de los extremos temporales en el que estuvo laborando, como odontólogo (folio 9).

De otra parte, afirma que a folio 10 reposa copia del documento suscrito por el doctor Jaime Buenaventura, médico de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, del 16 de septiembre de 1981, dirigido al actor, donde se le comunica que dicha jefatura lo autorizaba para atender pacientes que requirieran servicios odontológicos de carácter urgente; también obra copia de solicitud de empleo del actor a la enjuiciada el 25 de febrero de 1975, para optar al cargo de dentista; a folio 137 copia de misiva suscrita por el médico jefe de la mencionada entidad, del 11 de abril de 1975, dirigida a la Directora de Personal Bogotá, en la cual se le informa sobre la reclamación del actor en relación con la solitud de empleo.

Afirma, que a folios 143 a 149 aparecen los siguientes documentos: escritos 2 de feb. 1965, 16 de septiembre de 1981, 17 de julio de 1971, 27 de septiembre de 1977, 11 junio de 1980 y 16 de marzo de 1981, a través de las cuales la pasiva le comunicó al demandante que aceptaba el reajuste de tarifas de servicios odontológicos; que igualmente se recepcionaron testimonios que al unísono manifestaron que el señor Arnulfo Franco Zapata prestó sus servicios como odontólogo de la demandada y bajo las órdenes del doctor Cicerón Gutiérrez desde noviembre de 1962 hasta septiembre de 1981.

Asimismo, a folio 35 a 49 obran copias de las declaraciones extra proceso en las que se indica conocían al señor Arnulfo Franco Zapata y les constaba que prestó sus servicios como odontólogo a la demandada desde noviembre de 1962 hasta septiembre de 1981. Con fundamento en lo anterior, concluye que del análisis probatorio en su conjunto, queda demostrada la actividad personal del señor Arnulfo Franco Zapata para Ferrocarriles Nacionales de Colombia, particularmente de la prueba testimonial y certificación emitida por el doctor Cicerón Gutiérrez, en la cual indica, que el demandante prestaba sus servicios en los extremos temporales antes precisados, con una intensidad de 4 horas diarias, atendiendo los servicios odontológicos; sin embargo, sostiene, que lo cierto es que el actor no estaba vinculado como trabajador directo a la demandada, sino mediante contrato de prestación de servicios, para lo que fijaba una tarifa previamente aprobada por la entidad, que luego le servían de fundamento para presentar las correspondiente cuentas de cobros, como en efecto se evidencia en documento allegado a folio 131.

Agrega, que se debe destacar que aparte de la certificación suscrita por el médico de la entidad, ningún otro documento acredita el lapso de labores tenido en cuenta por la falladora de instancia, para conceder el derecho pensional, y por el contrario, queda desvirtuada la desvinculación toda vez que no resulta lógico que al ser trabajador de la empresa el 25 de febrero de 1975, diligenciara solicitud de empleo que finalmente no fue posible por no ser odontólogo graduado como antes se indicó. De otro lado, tampoco obra en los autos manuales de funciones de la demandada para expedir certificación de tiempo de servicios en relación con el personal a su cargo, máxime cuando el referido profesional ni siquiera ostentaba la condición de jefe.

Así las cosas, y por no acreditarse cabalmente el vínculo laboral que soporta la condena de que trata el artículo 8 de la « Ley 171 de 1988», (sic) habrá de revocarse la decisión de primer grado, para en su lugar, absolver a la accionada de las pretensiones incoadas en su contra, sin que haya lugar al estudio de las inconformidades que plantea el apoderado del demandante en el recurso de apelación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se «case parcialmente» (sic) la sentencia impugnada, en cuanto revocó el fallo apelado, y en grado jurisdiccional de consulta, absolvió a la demandada; igualmente, « revoque la absolución por indexación», y en sede de instancia, «confirme la providencia del Juzgado, en cuanto ordenó reconocer la pensión a favor del señor ARNULFO FRANCO ZAPATA de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 de forma vitalicia, desde el 19 de agosto de 1981, en el monto de un salario mínimo legal vigente para cada anualidad».

Con tal propósito formula dos cargos que fueron oportunamente replicados, los cuales se resolverán en el mismo orden en que fueron propuestos. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de «aplicación indebida, de los artículos 1°, 8°, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; los artículos 1, 2, 3, 13, 20, 26, 37, 38, 40, 47, 48, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; los artículos 5° 8° y 11 del Decreto 3135 de 1968; los artículos 1°, 3°, 5°, 6°, 7°, 43, 51 y 74 del Decreto 1848 de 1969; artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, articulo 8 de la Ley 171 de 1961, en relación con el artículo 277 del C.P.C., articulo 48 y 53 de la Constitución».

Como errores de hecho, señala los siguientes: 1) No dio por demostrado, estándolo, que el señor ARNULFO FRANCO ZAPATA, trabajó bajo la modalidad de contrato verbal para con el FONDO PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, entre noviembre de 1962 hasta el 19 de agosto de 1981. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor ARNULFO FRANCO ZAPATA, aunque prestó los servicios como médico odontólogo al FONDO PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, entre noviembre de 1962 hasta agosto de 1981, nunca estuvo vinculado mediante contrato laboral con la demandada. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada desvirtuó la vinculación laboral con el demandante sobre la relación del señor ARNULFO FRANCO ZAPATA, para con el FONDO PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, ocupando el cargo de médico odontólogo, entre noviembre de 1962 hasta agosto de 1981. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor ARNULFO FRANCO ZAPATA, no tiene derecho a la pensión de jubilación. 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que se requería manual de funciones del médico de FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, para expedir certificaciones en relación con el personal a su cargo. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el señor ARNULFO FRANCO ZAPATA, tiene derecho a la indexación de las mesadas pensionales dejadas de percibir.

Sostiene, que lo anterior se produjo por la errada apreciación de las siguientes pruebas que enlista: 1. Copia certificación de Ferrocarriles Nacionales, en la que se señala por el doctor Cicerón Gutiérrez Moreno, médico Seccional de Dagua (folio 9). 2. Copia solicitud de empleo del señor Arnulfo Franco Zapata a Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Gerencia Administrativa y de Relaciones Industriales, Departamento de Personal, (folio 130). 3.

Copia cuenta de cobro presentada por el señor Arnulfo Franco Zapata a Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por servicio de odontología (folio 131) Y como pruebas no valoradas, señala: 1) Copia comunicación con membrete de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, División Pacífico, de fecha septiembre de 1981 (folio 10). 2) Declaraciones extra juicio del señor José Antonio Gómez, (folios 35-37) 3) Declaraciones extra juicio del señor Jesús Efrén Moreno y Aurelio Angulo, (folios 40-42) 4) Resolución No. 894 de 2002 de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, (folio 72-74) 5) Declaraciones extra juicio del señor Aurelio Angulo, (folios 82-84) 6) Declaraciones extra juicio del señor José Antonio Gómez, Jesús Efrén Moreno y Aurelio Angulo, (folios 85-87) 7) Declaraciones extra juicio del señor Jesús Efrén Moreno y Aurelio Angulo, (folios 88-90) 8) Copia constancia del Ministerio de Salud Pública, de fecha 18 de mayo de 1962, sobre solicitud del señor Arnulfo Franco Zapata para ejercer la profesión de dentista (folio 135). 9) Copia de certificación de Salud Pública Sección Jurídica, sobre licencia de funcionamiento como dentista del señor Arnulfo Franco Zapata. 10) Copia memorando Departamento Médico de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, División Pacífico, de fecha 11 de abril de 1975, reajustes de tarifas de odontología, (folio 135). 11) Copia relación de valores y servicios prestados por el señor Arnulfo Franco Zapata, (folio 138). 12) Copia de solicitud de pensión del señor Arnulfo Franco Zapata al Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales, (folio 139). 13) Copia de tarifas odontológicas dirigidas al señor Arnulfo Franco Zapata, de fecha 2 de febrero de 1965, del Medico Jefe Enrique Escudero Rengifo, Ferrocarriles Nacionales de Colombia, (folio 143). 14) Copia del documento del 16 de septiembre de 1965 del Jefe Médico, Ferrocarriles Nacionales de Colombia, División Pacífico (folio 144). 15) Copia del documento del 17 de julio de 1971 de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante la cual se autoriza reajustes de tarifas de servicios odontológicos para los familiares del trabajador solicitado por el señor Arnulfo Franco Zapata (folio 145). 16) Copia del documento del 27 de septiembre de 1977 de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante la cual solicitan al señor Arnulfo Franco Zapata, aceptar como propuesta los valores para prestar servicios odontológicos, (folio 146). 17) Copia del documento del 2 de febrero de 1965 de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante el cual aceptan los valores de tarifas del señor Arnulfo Franco Zapata, (folio 147). 18) Copia del documento del 2 de junio de 1980 del Fondo Ferroviario, mediante el cual aceptan los valores de tarifas del señor Arnulfo Franco Zapata, (folio 148). 19) Copia del documento del 16 de marzo de 1981 del Fondo Social Ferroviario, mediante el cual el Medico Jefe Divisorio, acepta reajuste solicitado de tarifas del señor Arnulfo Franco Zapata, (folio 149).

En el desarrollo de su acusación, sostiene que el Tribunal incurrió en evidente error de hecho al haber apreciado erróneamente el documento sobre prestación de servicios de odontología, labor que ejerció el demandante adscrito al Departamento de Salud de Ferrocarriles Nacionales, desde noviembre de 1962 hasta septiembre de 1981; que según el ad quem el actor no estaba vinculado directamente con la pasiva, sino por medio de un contrato de prestación de servicios, igualmente ocurrió con la solicitud de empleo.

En tal sentido, indica que el juez colegiado no hizo un verdadero raciocinio de valor sobre las pruebas puestas a su alcance, dado que demuestran suficientemente un contrato realidad entre el señor Franco Zapata y la llamada a juicio por más de 18 años de servicios. Afirma, que el yerro en que incurrió el juzgador de segunda instancia, es haber valorado equívocamente los documentos mencionados, y no confrontarlos con los documentos que no observó visibles a folios 10, 35 a 37, 40 a 42, 72 a 74, 82 a 84, 85 a 87, 135 a 138 y 143 a 149; que sin lugar a dudas otra hubiera sido la decisión, como era la de declarar el contrato realidad del demandante con la empresa encartada; agrega, que el Tribunal desconoció la presunción que consagra el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, con las pruebas dejadas de observar, como de las que apreció equivocadamente.

Manifiesta, que el juez de segundo grado se equivocó al dar por sentado que fue un contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, toda vez que ello dista mucho de lo que está acreditado, lo que ocurrió en razón a que las pruebas aportadas legalmente no fueron analizadas a luz de los postulados de las leyes vigentes para los trabajadores oficiales, de conformidad con la Ley 6/1945 y el Decreto 2127 del mismo año, y en aplicación del principio de la realidad, la prestación de servicio del actor con la empresa solo fue de apariencia, pero en verdad hubo un contrato realidad.

Finalmente, manifestó que en el entendido de haber quedado demostrado el error de hecho por parte del juez de apelaciones, conllevó a infringir el artículo 8 de la Ley 171/1961, pues esta Corporación ha sostenido que todo trabajador que cumpla más de 15 años de labores, tiene derecho al pago de la pensión de jubilación, lo cual apoya en la sentencia de esta Sala CSJ SL, 19 nov. 2013, rad. 38786.

VII. LA RÉPLICA El Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, empieza por señalar, que en materia laboral, tal y como se indica en el numeral primero del artículo 7 de la Ley 16/1969, « el error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento autentico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que este aparezca de manifiesto en los autos»; que no aparece de manifiesto en el fallo la falta de apreciación o errónea valoración mencionada por el recurrente.

Agrega, que no hay elementos fácticos que permitan inferir que el demandante tenga derecho a la pensión de que trata el artículo 8 de la Ley 171/61, siendo lo anterior suficiente para que se desestime el cargo. VIII. CONSIDERACIONES El promotor, a través de su acusación, lo que controvierte es que el Tribunal haya revocado la decisión de primer grado, para en su lugar, absolver a la pasiva de la pensión sanción, argumentando la inexistencia de vínculo de carácter laboral entre las partes, en tanto lo que realmente existió fue un contrato de prestación de servicios.

Para tal efecto, en el primero de los ataques dirigido por la vía indirecta, indica que se incurrió en errores fácticos por la errónea valoración de pruebas, y por cuanto otras no fueron tenidas en cuenta. Pruebas que se acusan como de erradamente apreciadas por el juzgador de segundo grado. a) La constancia expida por el Doctor Cicerón Gutiérrez Moreno, el 19 de agosto de 1981, en su calidad de médico de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, División Pacífico, Seccional de Dagua, señala que desde el mes de noviembre de 1962 hasta la fecha, el señor Arnulfo Franco Zapata «viene laborando ininterrumpidamente adscrito al Departamento de Salud a mi cargo, atendiendo los servicios odontológicos de los trabajadores activos, jubilados, pensionados y afiliados de los FERROCARRILES NACIOALES DIVISIÓN PACÍFICO, de acuerdo a órdenes especiales impartidas por el suscrito y cumplidas en jornada diaria de cuatro (4) horas, percibiendo por tal actividad laboral una remuneración variable mensual que la Entidad ha cancelado de acuerdo a los convenios establecidos» (f.9). b) La copia de solicitud de empleo radicada por el actor ante la llamada a juicio el 25 de febrero de 1975 (f. 130). c) cuenta de cobro presentada por el señor Arnulfo Franco a la demandada por los servicios de odontología (f. 131).

Para el censor, el juez de alzada no hizo un raciocinio adecuado de dichas pruebas, de las que considera se infiere la existencia de un verdadero contrato realidad en el periodo comprendido entre noviembre de 1962 y el 19 de agosto de 1981. Al escuchar el audio que contiene la decisión de segunda instancia, y el análisis que de dichas probanzas hizo el juzgador de segundo grado, se tiene que la conclusión a la que llegó de inexistencia del contrato de trabajo alegado por el accionante, la dedujo del conjunto de elementos de convicción arrimados al plenario, y no exclusivamente de las pruebas acusadas como de equivocadamente apreciadas.

En efecto, en el plenario obran también otros elementos de juicio como son: 1. La comunicación del 11 de abril de 1975, dirigida a la Directora de Personal de la enjuiciada suscrita por el Médico Jefe de la misma entidad, en donde le indica que no se debe nombrar al actor porque no es odontólogo graduado; que los servicios que viene prestando son eficientes; que el «señor Franco envía sus cuentas de cobro mensualmente, las cuales le cancelamos oportunamente con el visto bueno del suscrito y mediante la tramitación habitual» (Negrillas fuera del texto original); que como sus servicios son buenos, las tarifas deben uniformarse con las de la Caja Nacional de Previsión del Valle, y agrega, que «no creo que sea necesario contrato especial» (fs. 137 y 138); esta comunicación se efectuó como consecuencia de la solicitud de empleo radicada por el demandante el 25 de febrero de la misma anualidad, que milita a folio 130. 2.

Escrito del 2 de febrero de 1965, dirigido al actor por parte del Médico Jefe de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, relacionado con el valor de las tarifas que cobra por los servicios que él presta, en donde se le informa además, que « los pacientes deben ser enviados a Ud. por el Dr. Cicerón Gutiérrez médico seccional en Dgua, (sic) provistos de las formulas médicas #8 que es la que lo acredita para cobrar sus cuentas» (fs. 143 y 146). 3.

Carta del 16 de septiembre de 1981, dirigida al señor Arnulfo Franco Zapata por parte del Médico Jefe Jaime Buenaventura Alder perteneciente a la pasiva, en donde se le hace saber que «esta jefatura lo autoriza para atender los pacientes que requieran servicio odontológico de carácter urgente» (f. 144). 4. Comunicación del 17 de julio de 1971, dirigida al demandante, en donde se le informa por parte del Comité del Fondo Social Ferroviario, que esa dependencia acogió su solicitud de reajuste de tarifas por servicios odontológicos para familiares de trabajadores (f. 145). 5.

Oficio del 27 de septiembre de 1977, enviada al señor Franco Zapata por parte del Médico Jefe de la enjuiciada, en donde se le hace una propuesta de las tarifas que ofrecen pagarle por los servicios de exodoncia, profilaxis, obturaciones en amalgama o silicato y tratamientos de conductos (146). 6. Escrito del 11 de junio de 1980, dirigido al accionante, por parte del Comité Seccional Ferroviario, en donde le hacen saber que aceptan las nuevas tarifas por él enviadas, por los servicios de exodoncias, profilaxis, obturaciones en amalgama o silicato y tratamientos de conductos (148). 7.

En similar sentido, se encuentra la comunicación del 16 de marzo de 1981, dirigida al actor y emitida por la misma dependencia a la que nos referimos anteriormente, relacionada también con el aumento de tarifas por los mismos servicios de odontología (149). Acorde con dichas pruebas, el juez colegiado dedujo, que si bien el señor Franco Zapata ofreció sus servicios para la entidad demandada, no fue bajo la modalidad de contrato de trabajo sino mediante «prestación de servicios».

En este orden, la intelección que el ad quem que le dio a estos elementos de convicción, no se muestra equivocada, pues si bien es innegable que el actor ejerció actividades como odontólogo para la enjuiciada, las mismas no se advierten que estuviera regidas por un contrato de trabajo, como se afirma en el escrito inaugural y lo pretende hacer ver el censor con la certificación de folio 9 y demás documentos aportados; en efecto, de un examen conjunto del material probatorio arrimado al plenario, se desprende con meridiana claridad, que el señor Franco Zapata, efectivamente prestaba servicios de odontología a los trabajadores y pensionados de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia División Pacífico, así como a familiares de estos, en el Municipio de Dagua, y para ello tenía unas tarifas como odontólogo particular, de lo cual dan cuenta los diferentes escritos que se han relacionado con anterioridad, que se refieren a las cuentas de cobro y a las tarifas que se acordaban entre las partes por los diferentes tratamientos que este prestaba.

De lo anterior, no se desprende la existencia de una relación de carácter laboral en donde esté inmerso el elemento subordinación, sino que por el contrario, se evidencia una actividad independiente y autónoma, propia de una profesional liberal como era la que ostentaba el demandante. De igual forma, llama la atención de la Sala, que si el actor venía prestando sus servicios a la pasiva bajo la modalidad de contrato de trabajo desde noviembre de 1962, como se adujo en la demanda inicial y se pretende demostrar con la aludida constancia de folio 9, haya elevado solicitud de empleo el 25 de febrero de 1975 (f. 130), es decir, pasados más de doce años desde cuando se sostiene inició tal vínculo contractual, petición que entre otras cosas fue despachada negativamente como se desprende del escrito el 11 de abril de esa misma anualidad (f.137 y 138), y donde nuevamente se hace notar que la labor que el demandante ejecutaba para la encartada, era externa, pasando las correspondientes cuentas de cobro por sus servicios profesionales de odontología, como ya se dijo.

Corolario de lo dicho en precedencia, la solicitud de empleo y la cuenta de cobro por sus servicios que pasó el actor a la demandada visibles a folios 130 y 131, de las que se duele el recurrente como de haber sido apreciadas de manera errónea, contrario a lo argumentado por este, dan muestra es de la existencia de un contrato de prestación de servicios.

Debe reiterarse aquí, que como se sostuvo en la sentencia CSJ SL1854-2018, los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico, rememorándose lo puntualizado en la providencia CSJ SL18578-2016, rad. 70662, reiterada en la CSJ SL4514-2017, rad. 46487, en donde se dijo: Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111).

"El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

Corresponde es los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Conforme a lo anterior, no se evidencia yerro alguno por parte del ad quem en la intelección que le dio a las pruebas denunciadas como erróneamente valoradas. Pruebas no apreciadas. El censor enlista una serie de pruebas endilgándole al juez de segunda instancia errores fácticos ante su omisión en apreciarlas. En primer lugar, debe indicarse que algunos de los elementos de convicción acusados de no valorados, sí fueron tenidos en cuenta por el Tribunal en su providencia, en la que se refirió expresamente a ellos, tal y como sucede con los relacionados en los numerales 1, 10, 11 y 13 a 19 del ataque, a los cuales hicimos alusión en precedencia, y que fueron el cimiento de la decisión, con base en los cuales concluyó que no existió el contrato de trabajo alegado.

Debe aquí aclararse, que una cosa es apreciar de manera errónea una prueba, y otra muy distinta e inconfundible, no valorarla, puesto que, en el primer caso, se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella, y en el segundo, se omite darle mérito probatorio, siendo el primero de los eventos al que debió acudir el censor si pretendía fundamentar su ataque con la documental que aduce en su cargo.

Por tal razón, solo podía acusarse dichas probanzas como de haber sido apreciadas equivocadamente, resultando desatinado pretender construir errores fácticos con base en pruebas frente a las que el juzgador sí se pronunció, argumentando que no lo hizo. Respecto del documento relacionado en el numeral 4, correspondiente a la Resolución n.° 894/02, proferida por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a través de la cual niega la solicitud de pensión de jubilación elevada por el demandante, si bien el juez de alzada no lo tuvo en cuenta como elemento de prueba dentro de su providencia, de ella no se desprende la existencia del contrato laboral alegado por el actor, quien solo alude a uno de los apartes de las consideraciones de dicho acto administrativo, omitiendo hacer referencia a la conclusión final del mismo y el fundamento de la negativa de la prestación reclamada, en donde se dijo: «no obstante lo anterior, se concluye que le señor ARNULFO FRANCO ZAPATA no acreditó en forma real y debida que hubiere laborado al servicio de la liquidada estatal ferroviaria […]»; de tal suerte, que tampoco puede pretender construirse de esa omisión un yerro fáctico con la identidad para derruir la sentencia fustigada.

Frente a los documentos de los numerales 8) « Copia constancia del Ministerio de Salud Pública, de fecha 18 de mayo de 1962, sobre solicitud del señor Arnulfo Franco Zapata para ejercer la profesión de dentista (f. 135)»; 9) «Copia de certificación de Salud Pública Sección Jurídica, sobre licencia de funcionamiento como dentista del señor Arnulfo Franco Zapata (f. 136)»; 12) « Copia de solicitud de pensión del señor Arnulfo Franco Zapata al Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales, (f. 139)», que también denuncia como no apreciados, cabe indicar, que los mismos en manera alguna sirven de fundamento para demostrar la existencia del contrato de trabajo con la entidad demandada, puesto que provienen de terceros y se refieren a su profesión de odontólogo, y la solicitud de pensión elevada por el actor, que es precisamente el punto de controversia que aquí nos ocupa; además, tampoco se observa que haya efectuado una argumentación tendiente a acreditar lo que supuestamente estos elementos de convicción acreditaban y cómo conducen a demostrar el vínculo laboral alegado.

De otra parte, respecto de las pruebas relacionadas en los numerales 2, 3, 5, 6 y 7, correspondientes a declaraciones extra juicio acusadas de no valoradas, resulta pertinente recordar, que como en múltiples ocasiones lo ha dicho esta Sala, no constituyen medios de convicción hábiles para estructurar en yerro en casación, pues el hecho de que estén plasmadas en un documento, no pierde la naturaleza de ser un instrumento declarativo emanado de terceros, tal y como se dijo recientemente en la sentencia CSJ SL1548-2018, en donde se reiteró la CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 38841.

No obstante lo anterior, si se pasara por alto tal falencia técnica, habría que decir, que dichas probanzas sí fueron objeto de análisis por el juez colegiado y parte del soporte de su fallo, razón por la que no podían acusarse como de no apreciadas. No se avizora entonces, que el juez colegiado haya incurrido en los dislates fácticos que se le achacan, debiendo señalarse sobre este particular, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, los yerros que se le endilguen a la sentencia, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo; así lo dijo la Sala en sentencia CSJ SL925-2018, rememorando lo dicho en la CSJ SL 2 sep. 2008, rad. 31701, que puntualizó: « Aquí se impone a la Sala recordar lo que de antaño ha enseñado en torno a que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de “manifiesto”.

Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de desaguisados en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado. (Negrillas fuera de texto). Por lo visto el cargo no prospera IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de «infracción directa y aplicación indebida, de los artículos 1°, 8°, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; los artículos 1, 2, 3, 13, 20, 26, 37, 38, 40, 47, 48, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; los artículos 5° 8° y 11 del Decreto 3135 de 1968; los artículos 1°, 3°, 5°, 6°, 7°, 43, 51 y 74 del Decreto 1848 de 1969; artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo Laboral, articulo 8 de la Ley 171 de 1961, en relación con el artículo 277 del C.P.C., articulo 48 y 53 de la Constitución. Para demostrar su ataque, sostiene que el Tribunal incurrió en infracción directa, en el entendido de que se acepta por parte del fallador los siguientes hechos, y relaciona como pruebas, la certificación del médico seccional de Dagua de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia División Pacífico (f. 9); solitud de empleo del señor Arnulfo Franco Zapata (f. 130); y la cuenta de cobro por servicio odontología (f. 131), con fundamento en lo cual señala, que la violación del juez de apelaciones «recae en el quebranto directo de la norma, al desconocer la realidad sobre las formas, como actividad personal, la subordinación o dependencia del trabajador con respecto del empleador Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el salario como retribución de servicios, este último obtenido de las sujas fijadas por el trabajador por el trabajador para atender sus pacientes y que se acordó previamente con el empleador con cuentas de cobro y su correspondiente promedio mensual».

Agrega, que se desconoció lo previsto en el artículo 1 de la Ley 6/45 en cuanto al «horario de 4 horas diarias del demandante que prestó servicio personal como odontólogo», respecto de lo cual esta Sala tiene adoctrinado que se trata de un verdadero contrato laboral, reproduciendo apartes de la sentencia CSJ SL, 26 ene 2007, rad. 29418. X. LA RÉPLICA El opositor, manifiesta, que el actor no estuvo vinculado como trabajador directo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, sino por prestación de servicios, para lo cual fijaba unas tarifas previamente aprobadas por la entidad, conforme lo demuestran las cuentas de cobro que se evidencian en el plenario; agrega, que no es razonable que un trabajador de la empresa diligencie ante la misma una solicitud de empleo, la cual fue negada por no ser odontólogo graduado; asimismo, tampoco consta en el manual de funciones de la entidad, en la que se autorice al médico para expedir certificación de tiempo de servicios en relación con el personal a su cargo, por cuanto no ostentaba la calidad de jefe, facultad que afirma está designada a la división de recursos humanos. XI.

CONSIDERACIONES Respecto de este ataque, dirigido por la senda jurídica, hay que decir que el mismo presenta serias deficiencias técnicas, como se pasa a ver: El recurrente, sobre el mismo elenco normativo, invocó simultáneamente dos submotivos de violación que son diametralmente opuestos e incompatibles, como son la «infracción directa» y la «aplicación indebida», pues el primero se presenta cuando el juzgador omite o soslaya la aplicación de la norma por ignorancia de su existencia o por haberse rebelado contra ella, mientras que el segundo, aplica la disposición a un caso no regulado en el precepto legal; por lo dicho, el censor incurre en un contrasentido, toda vez que no puede aducir que el juez de segundo grado dejó de tener en cuenta el articulado acusado, y a la vez que lo aplicó indebidamente.

De otra parte, aun cuando en el desarrollo de acusación, alude al submotivo de la infracción directa, entendiéndose que esa es la senda de ataque, la argumentación y el debate del promotor debe ceñirse a lo estrictamente jurídico, de tal suerte, que los aspectos fácticos acreditados en el proceso, quedan por fuera de toda controversia, lo que además implica, que se aceptan en los términos como el juez de segundo grado los estableció, y que por ende, quedan incólumes.

Y se dice lo anterior, por cuanto a pesar de dirigir el recurrente su ataque por la vía jurídica, en la disertación de su acusación de manera impropia, entremezcla aspectos jurídicos y fácticos, estos últimos, ajenos a la senda por la que endereza el cargo. Lo anterior, es suficiente para que el cargo no prospere. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARNULFO FRANCO ZAPATA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 27