Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL4536-2021 Radicación n.° 78923 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA NELLY CAÑAS LÓPEZ, contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2017, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente promoviera en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR (COOHOBIENESTAR).
I.
ANTECEDENTES María Nelly Cañas López, llamó a proceso al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar, que en adelante las identificarán con sus siglas, ICBF y COOHOBIENESTAR, con Radicación n.° 78923 SCLAJPT-10 V.00 2 el propósito de que se declarara la existencia de un «contrato realidad» entre la demandante y el ICBF, entre el 23 de marzo de 2001 y el 31 de enero del 2014, y respecto del cual COOHOBIENESTAR fungió como simple intermediario, solidariamente responsable por las acreencias causadas.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó a las demandadas el pago de las cesantías, intereses de las cesantías, auxilio de transporte, compensación en dinero por períodos vacacionales, primas de servicios, indemnización moratoria, reajustes salariales, aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, pago en dinero del auxilio de calzado y overoles, indexación, intereses moratorios y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente en que el 23 de marzo de 2001, celebró contrato verbal de trabajo a término indefinido con el ICBF, para desempeñar laborales de «madre comunitaria», que el mismo se debía ejecutar en el lugar de residencia de la demandante; que para su vinculación, no se expidió un acto legal ni reglamentario ni hubo posesión o juramento, por lo cual no ostentaba la condición de empleada pública; que no fue contratada para desempeñar labores de conservación y mantenimiento de obras públicas, por lo que tampoco ostentaba la calidad de trabajadora oficial; que se desempeñó como madre comunitaria al servicio del ICBF, regional Quindío, de manera continua e ininterrumpida durante 12 años, 10 meses y 8 días contados a partir del 23 de marzo del 2001 hasta el 31 de enero del 2014.
Radicación n.° 78923 SCLAJPT-10 V.00 3 Prosiguió afirmando la demandante que durante el lapso de tiempo señalado, trabajó directa y personal para el ICBF ejerciendo su actividad laboral en el hogar comunitario «“MUNDO DE COLORES”»; que el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012, estableció la formalización laboral de las madres comunitarias y, por tanto, el ICBF a través de COOHOBIENESTAR, suscribió un contrato laboral a término fijo con la demandante para que prosiguiera ejerciendo las labores de madre comunitaria; que el ICBF -Regional Quindío-, de manera directa o a través de COOHOBIENESTAR, era la encargada de suministrar los elementos necesarios para el funcionamiento del hogar, cuyas labores iniciaban de lunes a viernes entre las 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. Seguidamente manifestó, que ha recibido del ICBF funciones detalladas, requerimientos y órdenes impartidas por las coordinadoras zonal y los demás directivos de la Regional Quindío del ICBF; que nunca contó con autonomía o independencia y su remuneración era pagada a través de COOHOBIENESTAR; que nunca disfrutó de vacaciones, ni fue afiliada al sistema de seguridad social, además de que no le pagaron las acreencias laborales reclamadas en la demanda; y que como contraprestación de sus servicios recibía un salario inferior a dos salarios mínimos legales vigentes.
Por último, mencionó que presentó reclamación administrativa al ICBF para el reconocimiento de la existencia del contrato de trabajo verbal y la misma fue Radicación n.° 78923 SCLAJPT-10 V.00 4 respondida negativamente. (Cno. n.º 1 – f.os 1 a 34) Al dar respuesta, la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar -COOHOBIENESTAR-, se opuso a todas y a cada una de las pretensiones de la demanda.
En cuanto a los hechos manifestó que no eran ciertos y no le constaban, indicando que desde la creación de los hogares comunitarios se estableció que la labor de cuidado de los niños correspondía al aporte voluntario realizado por las madres comunitarias y la sociedad en procura de los derechos de los menores. En su defensa propuso como excepciones: cobro de lo no debido, falta de legitimación por activa y por pasiva y prescripción. (Cno. n.º 1 – f.os 84 a 105) Por su parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, se opuso a todas y a cada una de las pretensiones de la demanda, manifestando que la demandante nunca tuvo vínculo laboral ni contractual con la institución y que el servicio que se prestaba en la modalidad de hogar comunitario no genera vínculo laboral entre el ICBF y los responsables del hogar comunitario.
En cuanto a los hechos, manifestó que no eran ciertos y no le constaban. En su defensa propuso las siguientes excepciones: carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe del demandado, mala fe del demandante, enriquecimiento sin causa, prescripción y genérica o innominada. (Cno. n.º 1 – f.os 159 a 168) II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 78923 SCLAJPT-10 V.00 5 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido en audiencia pública de 20 de febrero del 2017, resolvió: (Cno. n.º 2 - f.os 206 y 207) […]PRIMERO: ABSOLVER a la demandadas INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -I.C.B.F.- y a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR COOHOBIENESTAR de todas y cada una de las súplicas de la demanda incoadas en su contra por parte de la señora MARÍA NELLY CAÑAS LÓPEZ, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada I.C.B.F., denominadas CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO-INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL.
COBRO DE LO NO DEBIDO y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN RELACIÓN CON LAS PRETENSIONES. E igualmente, la excepción de fondo denominada FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA propuesta por la demandada COOHOBIENESTAR.
TERCERO: CONDENAR en costas procesales a la señora MARÍA NELLY CAÑAS LÓPEZ y a favor de las demandadas INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –I.C.B.F.- Y COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR COOHOBIENESTAR, en cuantía de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS ($737.717,00) MONEDA CORRIENTE, por concepto de agencias en derecho.
CUARTO: SURTIR el grado jurisdiccional de consulta, en caso tal de que la presente providencia no sea apelada. Para el efecto se ordena remitir el presente expediente, para ante la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al desatar el recurso de apelación formulado por la parte de mandante, mediante sentencia proferida el 11 de julio del 2017, dispuso: […] Primero.- Excluir el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 20 de febrero de 2017, expedida en audiencia de la misma fecha por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia.
Radicación n.° 78923 SCLAJPT-10 V.00 6 Segundo.- Confirmar en los demás pronunciamientos la sentencia apelada. (negrillas y subrayas del texto original) (…) Para fundamentar su decisión, el Tribunal partió por indicar que el problema jurídico a resolver sería establecer si entre la señora María Nelly Cañas López y el ICBF, existió contrato de trabajo, en el cual COOHOBIENESTAR habría fungido como intermediaria.
Seguidamente, se refirió a que el artículo 53 de la Constitución Política había elevado a rango constitucional el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, la cual tiene por finalidad proteger al trabajador en los casos en los cuales concurren los elementos esenciales del contrato de trabajo, sin tener en cuenta el disfraz con el cual se pretende evadir, es decir, la denominación o forma que hubieren adoptados las partes contratantes.
A continuación, menciono que la Corte Constitucional mediante sentencia C- 154 de 1997, consideró que si se demostraba la existencia de una relación laboral, que implicaba una actividad personal, subordinada e independiente, el contrato se transformaba en laboral en razón a las funciones desarrolladas, concluyendo que lo anterior da lugar a desvirtuar la presunción consagrada en el precepto acusado y por consiguiente al derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante, para lo cual, el trabajador podía ejercer la acción laboral ante la justicia del trabajo si se trata de un trabajador oficial o ante la jurisdicción administrativa respecto de un empleado público.
Radicación n.° 78923 SCLAJPT-10 V.00 7 Luego, sustentó que la competencia sobre el conocimiento de los litigios depende de la categoría laboral de los servidores que prestan sus servicios a la administración pública y que reclaman sus derechos laborales con fundamento en la primacía de la realidad sobre la forma, siendo necesaria determinar la naturaleza del vínculo para poder atribuir a la jurisdicción competente el conocimiento de tales controversias.
Prosiguió indicando que el demandante había afirmado su condición de trabajador oficial, sustento que sería suficiente para abrir la puerta a la jurisdicción ordinaria laboral, apoyándose en la sentencia CSJ SL 20454, 13 may. 2003, sin perjuicio de que ello signifique la no necesidad de realizar un mejor análisis respeto de su condición, lo cual en todo caso debe acreditarse con apoyo en la normatividad específica, que precisa, es diferente a los regímenes que corresponden a los empleados públicos.
Afirmó que lo anterior lo sostenía porque la definición judicial de la categoría laboral de un servidor y su consecuente forma de vinculación con la administración, es un asunto de orden sustancial que conlleva a una decisión de fondo ya que implica para el funcionario judicial un análisis factico, probatorio y normativo tendiente a verificar si el demandante tiene la calidad de trabajador oficial y en consecuencia si es acreedor de los beneficios reclamados y derivados del contrato de trabajo, lo cual, encaja dentro de su ámbito de competencia conforme lo tiene establecido el num. 1.° del art. 2.° del CPTSS.
Radicación n.° 78923 SCLAJPT-10 V.00 8 Así mismo, mencionó que la facultad de determinar el régimen jurídico laboral de los servidores públicos está definida en la ley y no por la voluntad de las partes. Prosiguió afirmando que los criterios legales son los que determinan la categoría laboral del servidor, esto es, lo referido a la naturaleza jurídica de la entidad -factor orgánico- respecto a la actividad desempeñada por el trabajador -factor funcional- este último, para corroborar si ella guarda relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas, labores propias de un trabajador oficial.
Apoyándose en la sentencia CSJ SL10610-2014. Seguidamente, indicó que la condición de servidor público resulta relevante en la contienda sobre el reconocimiento de un contrato de trabajo con el estado, toda vez que permite atribuir competencia a la jurisdicción adecuada, en cuanto al elemento orgánico precisó que el ICBF es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio de acuerdo al art. 50 de la Ley 75 de 1968 y art. 5.° del Decreto 3135 de 1968, de donde se desprende que su personal está compuesto por empleados públicos, con excepción de quienes se ocupan de tarea de conservación y mantenimiento de obras públicas, funcionarios a los cuales se le atribuyen la calidad de trabajadores oficiales.
Además, manifestó que las funciones desempeñadas por las madres comunitarias, no hacían partes del parámetro funcional de los trabajadores oficiales, los cuales realizan actividades de mantenimiento y conservación de obras Radicación n.° 78923 SCLAJPT-10 V.00 9 públicas, puesto que su categoría surgió con la Ley 89 de 1988, que asignó al ICBF los recursos necesarios para constituir los hogares comunitarios de bienestar fundamentado en el trabajo solidario de la comunidad para garantizar las necesidades básicas de los niños, norma que fue reglamentada por el Decreto 2019 de 1989, que estableció la administración de las asociaciones de padres de familias y destacó la participación de las madres comunitarias, que se encontraba definidas por el trabajo solidario y por ende constituía una contribución voluntaria al desarrollo de los programas sociales dentro de la comunidad, por lo tanto descartaba cualquier tipo de vínculo laboral con las asociaciones o entidades públicas que participaban en el desarrollo del sistema.
Luego, se refirió a las sentencias de la Corte Constitucional CC T-269-1995, CC SU-224-1998 y CC T- 628-2012, en la que de manera reiterada adoctrinó que el vínculo jurídico entre las madres comunitarias y el ICBF, era de carácter civil, considerando que las normas que regulan la situación de las madres comunitarias, establecen un régimen jurídico intermedio entre trabajo subordinado e independiente.
También, aclaró que partir del fallo CC T-478- 2013, el alto Tribunal concluyó que la regulación atendible en la materia estaba en transición, que para el año 2014, el vínculo jurídico de las madres comunitarias, se transformó de voluntaria y solidarias a laboral, descartando que los contratos de trabajo entre aquellas y el Estado -ICBF- con anterioridad a la vigencia del Decreto 289 de 12 de febrero de 2014, cuya postura fue avalada por la Corte Constitucional, Radicación n.° 78923 SCLAJPT-10 V.00 10 toda vez que reconoció por vía de tutela la posibilidad que en su reclamación puedan acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo sostuvo la sentencia CC T-018-2016.
En el caso de estudio se observa que la accionante pretende que se declare la existencia de un contrato realidad con el ICBF desde el 23 de marzo de 2001 hasta el 31 de enero de 2014, que la coordinadora del centro zonal de Armenia sur, adscrito a la Regional Quindío del ICBF, el 29 de septiembre del 2014, certificó que la demandante se desempeñó como madre comunitaria en el periodo mencionado anteriormente, por medio de COOHOBIENESTAR, mencionando que desde el 1.° de febrero de 2014, estaba vinculada por un contrato laboral con la entidad en cita.
Así mismo, se refirió a los testimonios, indicando que fueron coincidentes en señalar que la demandante se desempeñaba como madre comunitaria de un hogar denominado «mundo de colores» realizando actividades relacionadas con el cuidado, alimentación y recreación de los niños, sujetándose a las pautas fijadas por el ICBF, en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., dándole credibilidad por que las declarantes en condición de vecinas y madres de alumnos de la demandante, quienes manifestaron que conocían de manera directa los hechos mostrando sinceridad en su relatos y, dados sus antecedentes personales, consideró que carecen de toda Radicación n.° 78923 SCLAJPT-10 V.00 11 sospecha e imparcialidad, por lo cual se revela que la demandante, prestó sus servicios como madre comunitaria en el periodo afirmado en el proceso.
Sin embargo, sostuvo que la legislación imperante en la época en la cual se acreditaron los servicios de la demandante, preveía para aquel entonces, que la actividad por ella desarrollada, conservaba un carácter solidario que excluía toda prerrogativa de índole laboral, lo cual impedía que se le atribuyera la calidad de trabajadora que se reclamaba.
Por último, manifestó que las funciones de madres comunitarias, no son propias de una trabajadora oficial, toda vez que se apartan de la tarea de conservación y mantenimiento de obra pública, razón por la cual no puede catalogarse como tal y por ende escapaba de la jurisdicción ordinaria laboral al analizar los presupuestos de un contrato de trabajo realidad con el ICBF, lo que, también consideró, imposibilitaba el estudio de la alegada intermediación con COOHOBIENESTAR.
Acto seguido, destacó que el fallo de primera instancia estuvo debidamente motivado, ya que realizó un análisis sobre la calidad de trabajadora oficial que debía tener la demandante para acceder a las súplicas de la demanda, razón por la cual se preservó el principio de congruencia de la sentencia, pues este juicio es inherente a una parte del discurso lógico indispensable y requerido para la decisión, al punto, que condujo a desestimar las pretensiones de la demanda.
Radicación n.° 78923 SCLAJPT-10 V.00 12 Finalmente, mencionó que es necesario advertir que la accionante interpreto de manera equivocada las sentencias CC T-556-2011 y CC T-426-2015, como quiera que por aplicación analógica se concluye que trata de hechos diferentes a la temática abordada en este asunto, además de que sus efectos son inter partes, lo cual significa que vincula únicamente a los intervinientes en estos trámites constitucionales.
Agregó que el contenido de la sentencia CC T-480-2016 resultaba inaplicable como precedente, pues si bien es cierto resguardó los derechos de la madres comunitarias como servidoras del ICBF no le había atribuido la calidad de trabajadoras oficiales, aspecto que es indispensable para atribuirle la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en los términos del art. 2.º del CPTSS, situación que no ocurrió en este asunto y que, por lo tanto, debió accionarse mediante los mecanismos de control establecidos en la jurisdicción contenciosa, tal como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia CC T-018-2016, señalando, por tanto, que no era viable estudiar las excepciones de fondo planteadas por las demandadas como equivocadamente lo realizó el ad quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 78923 SCLAJPT-10 V.00 13 Pretende la recurrente que la Corte Suprema de Justicia proceda a: […]CASAR TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia, Sala de decisión Laboral, de fecha 11 DE JULIO DE 2017, para que la Corte, como Tribunal de Instancia, conceda las pretensiones y condenas impetradas en la demanda inicial, para lo cual es necesario REVOCAR EN SU TOTALIDAD el fallo de Segunda Instancia proferida por el Tribunal el pasado 11 DE JULIO, lo que de suyo significa también la del Juzgado TERCERO Laboral, dentro del Proceso Ordinario Laboral de primera instancia promovido por la señora MARIA NELLY CAÑAS LOPEZ contra EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) REGIONAL QUINDIO Y LA COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR (COOHOBIENESTAR).
(negrillas del texto original) Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales se resolverán de manera conjunta, en vista de que persiguen un mismo propósito, están respaldados en iguales reflexiones y adolecen de los mismos graves defectos argumentativos y técnicos. VI. CARGO PRIMERO Se formula en los siguientes términos: […]Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación señalada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, esto es, de ser violatoria por la vía directa de la ley sustancial por APLICACIÓN INDEBIDA de los Artículos 9°, 10, 13, 14, 16, 20, 21, 22, numeral 2°) del Artículo 23, 24 y 25 del C.S. T. y, consecuencialmente por falta de aplicación del Artículo 53 de la Carta Política.
En la demostración del cargo, comenzó la censura por Radicación n.° 78923 SCLAJPT-10 V.00 14 mencionar que los preceptos constitucionales y legales violados de manera directa por aplicación indebida, son normas tendientes a proteger el derecho al trabajo en condiciones dignas. Así mismo, afirmó que el ad quem a pesar de haber entendido correctamente las normas, las aplicó de una manera que no correspondía al asunto, «…toda vez que no obstante estar debidamente probados los hechos que configuran los elementos esenciales del contrato realidad de trabajo, omitió su reconocimiento.» Arguyó que en este caso el contrato de trabajo se celebró de manera verbal y que los derechos de la demandante no podían ser vulnerados o desconocidos por el simple hecho que el ICBF no hubiera cumplido las formalidades contenidas en las normas de contratación de las entidades públicas en el sentido de vincular a la demandante por medio de contrato de trabajo.
Acto seguido, aseveró que la controversia gira alrededor de la ausencia de valoración adecuada, por parte del Tribunal, del material probatorio aportado al proceso, pues, al realizar un análisis adecuado «se puede evidenciar que es aquí donde se infringe, de manera directa por aplicación indebida los artículos 22, 23, 24 y 25 del C.S del Trabajo, y el Art. 53 de la Carta Política», afirmando que, si bien es cierto, no se demostró que la demandante ostentaba la condición de trabajadora oficial, que, entre otras cosas, no había sido reclamada en la demanda, entre tanto si se probó su vinculación con el ICBF, la subordinación y el pago de una remuneración. Radicación n.° 78923 SCLAJPT-10 V.00 15 Insistió, con referencia al art. 23 del CST, aseverando que el ad quem pasó por desapercibido los elementos del contrato de trabajo, toda vez que en el presente asunto estaba probada la prestación personal del servicio como madre comunitaria, la subordinación y la retribución de un salario por parte el ICBF.
Expuso que el ad quem no valoró las pruebas testimoniales y documentales obrantes en el proceso con la cual se demostró la relación laboral, aplicando de manera indebida la ley. Así mismo, indicó que no tomó en cuenta que entre la relación de empleado y trabajador, se debe buscar como finalidad la justicia, desconociendo así el principio de la favorabilidad y la primacía de la realidad sobre las formas establecidas en el art. 53 de la Constitución Política.
VII. CARGO SEGUNDO Se enuncia la acusación de la siguiente manera: […]La Sala de decisión Civil-familia-Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en su sentencia del 11 DE JULIO DE 2007, violó directamente los artículos 51, 60 y 61 del C. de Procedimiento Laboral y Artículo 53 de la Constitución Nacional y por ausencia o falta de valoración y errónea apreciación del material probatorio recaudado que se constituye en error de hecho y de derecho.
Seguidamente, indicó que la infracción denunciada se produjo por incurrir el Tribunal en los siguientes errores de hecho que adjetivo como «manifiestos o evidentes»: Radicación n.° 78923 SCLAJPT-10 V.00 16 […]No dar por demostrado estándolo que MARIA NELLY CAÑAS LOPEZ, prestó sus servicios de manera personal y directa al ICBF, Regional Quindío No dar por demostrado estándolo que MARÍA NELLY CAÑAS LOPEZ ha estado bajo la continua subordinación de los funcionarios del ICBF Regional Quindío, quienes le fijaron su horario, su jornada, su reglamento, su funciones y bajo las órdenes, supervisión y vigilancia No dar por demostrado estándolo que además de cumplimiento del horario y las órdenes impuestas por el ICBF, MARIA NELLY CAÑAS LOPEZ tenía que someterse a procesos disciplinarios en caso de incumplimiento de sus funciones o anomalías en el desarrollo de las mismas.
No dar por demostrado estándolo que los implementos e instrumentos de trabajo eran suministrados exclusivamente por la entidad demandada. No dar por demostrado estándolo que MARIA NELLY CAÑAS LOPEZ jamás tuvo independencia ni autonomía para el ejercicio de su trabajo como madre comunitaria. No dar por demostrado estándolo que MARIA NELLY CAÑAS LOPEZ tenía que cumplir con las capacitaciones, programadas por el ICBF.
No dar por demostrado estándolo que MARIA NELLY CAÑAS LOPEZ recibía por sus servicios personales un pago mensual que provenía exclusivamente del presupuesto general del ICBF No dar por demostrado estándolo que MARIA NELLY CAÑAS LOPEZ prestó sus servicios bajo un verdadero y real contrato de trabajo. (negrillas del texto original) Denuncia que los anteriores yerros fueron el producto de la falta de valoración y apreciación, por parte del Tribunal, de la siguiente «prueba testimonial»: 1) la representante legal de la Cooperativa multiactiva de Hogares de Bienestar (Coohobienestar) MARLENY TELLEZ HOLGUIN, quien fue clara en declarar sobre la condición de la demandante, su trabajo personal, su jornada de trabajo, la entidad que lo vinculo y las demás características de tiempo, modo y cantidad de trabajo, establecidos únicamente por el ICBF, y que de dicha entidad provienen los recursos para el pago mensual de la demandante Radicación n.° 78923 SCLAJPT-10 V.00 17 2) los declarantes DAHYANNA PEREZ AGUDELO Y LUZ KARIME GONZALEZ BELTRAN, fueron enfáticas y coincidentes en manifestar que MARIA NELLY CAÑAS LOPEZ laboró como madre comunitaria que, fue designada por el ICBF para ejercer dicha actividad, que ese trabajo lo ejecuta de manera personal y directa, que son los funcionarios del ICBF quienes la visitan para controlar y vigilar su labor, que sólo el ICBF tiene atribuciones de investigarla y sancionarla y que ha sido el ICBF quien le ha cancelado mensualmente su remuneración. (negrillas del texto original) En el desarrollo del cargo, afirmó la censura que la ausencia de valoración del material probatorio recaudado, «evitó que el Ad quem apreciara y reconociera la existencia del contrato realidad» entre la recurrente y el ICBF y que, de haberlos tenido en cuenta, hubiese llegado a la conclusión que se encontraban presentes los elementos esenciales del contrato de trabajo especificados en los artículos 23 del CST y 53 de la Carta Política, relacionados con los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades, favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Precisó que de acuerdo a las declaraciones emitidas por los testigos, se probó que la demandante estaba sometida a cumplir con las capacitaciones programadas, visitas periódicas realizadas por el ICBF, imposición de horarios, recibir elementos de trabajo y un pago mensual como retribución por su servicio el cual se denominada «beca», es decir, que no contó con autonomía para desarrollar su actividad.
Por otro lado, sostuvo que la presunción de existencia del contrato de trabajo se aplica también a entidades del sector público: Radicación n.° 78923 SCLAJPT-10 V.00 18 […]por cuanto jurisprudencialmente ha sido reconocida la existencia de los servidores atípicos o de hecho, que son aquellos que no tienen un status definido entre trabajador oficial o empleados públicos, de tal forma que solo deberá determinarse si concurren los elementos del contrato de trabajo, para aplicar entonces el Art. 53 de la Carta, relacionado con la primacía de la realidad sobre las formas, por cuanto tener en cuenta el factor orgánico o funcional, exclusivamente, significaría sacrificar lo sustancial frente a las formas, cuando la Constitución ordena justamente lo contrario.
Finalmente, recalcó que, con fundamento en los errores enunciados, el Tribunal también desconoció principios como el de necesidad de la prueba, unidad y comunidad de la prueba y carga de la prueba. VIII. CARGO TERCERO Se formula de la siguiente manera: […]La sala de decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en su sentencia 11 de julio de 2017, violó directamente 23 del C.S. del T. y el Articulo 53 de la Constitución Política por falta de aplicación. En la demostración del cargo, manifestó que la norma violada guarda relación con el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades del contrato, siendo fundamental el derecho al trabajo, que como bien lo ha manifestado la jurisprudencia «“en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”».
Radicación n.° 78923 SCLAJPT-10 V.00 19 Por último, indicó que el principio de primacía de la realidad lo consagra la doctrina y es admitido por la jurisprudencia, con base en los textos legales enunciados y violado por el ad quem. IX. CONSIDERACIONES Desde de tiempo atrás esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro de la cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
Radicación n.° 78923 SCLAJPT-10 V.00 20 En ese orden de ideas, el escrito con el que se pretendió sustentar la acusación contiene graves deficiencias de técnica que comprometen la prosperidad de los ataques propuestos, los cuales no son posibles de subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, impropiedades de las cuales se pasan a resaltar solo algunas de ellas por cuanto la gravedad de las mismas las hacen insalvables: 1.
Al fijar el alcance de la impugnación, la censura solicita que se case totalmente la sentencia recurrida, para que la Corte «como Tribunal de Instancia, conceda las pretensiones y condenas impetradas en la demanda inicial, para lo cual es necesario REVOCAR EN SU TOTALIDAD el fallo de Segunda Instancia proferida por el Tribunal», por lo que se incurre en el error de pedir que en instancia se revoque la sentencia que ya ha sido anulada, lo que implica una imposibilidad, pues, como es sabido, la casación de un fallo se traduce en que el mismo deja de existir, falencia que torna inestimable la demanda por no cumplir con las exigencias que en esta materia estipulan los artículos 87, 90, 91 y 93 a 97, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificados por el Decreto 528 de 1964, lo mismo que la jurisprudencia de esta Corte.
Si bien la deficiencia técnica puesta de manifiesto podría ser superada, en tanto se podría entender que lo que persigue inicialmente la recurrente es que se anule la sentencia del tribunal, y seguidamente, se revoque la decisión del juzgado y se acceda a sus Radicación n.° 78923 SCLAJPT-10 V.00 21 pretensiones, la acusación sigue inmersa en otras irregularidades de orden técnico. 2.
Si bien el primer cargo se dirige expresamente por la vía directa, se denuncia de manera reiterada una indebida valoración de las pruebas que, a juicio del casacionista, habría dado lugar a una inadecuada concepción de los hechos del proceso, yerro en el que se vislumbra una entremezcla de aspectos fácticos y jurídicos, que se asemeja más a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. 3.
El segundo cargo, encaminado también por la vía directa señala una gran cantidad de errores de hecho y de derecho, los cuales tampoco fueron justificados adecuadamente, teniendo en cuenta el concepto especial del error de derecho dentro de la casación del trabajo, además de que todo su fundamento está dado en una indebida apreciación de la prueba testimonial, que no tiene la virtud de prueba calificada. 4.
El tercero de los reproches, es más vago y deshilvanado, pues, no presenta alguna acusación concreta en contra de la decisión del Tribunal, sino, que se limita a sostener genéricamente que la primacía de la realidad sobre las formalidades constituye un principio básico del derecho del trabajo. 5. Así mismo, en los tres cargos se despliega un discurso impreciso e incoherente, que parte de supuestos Radicación n.° 78923 SCLAJPT-10 V.00 22 erróneos, mezcla argumentos fácticos y jurídicos y reivindica la aplicación de las disposiciones de la parte individual del Código Sustantivo del Trabajo que, como se ha clarificado en múltiples oportunidades, no son aplicables a los servidores de las entidades del Estado como el ICBF, por existir disposiciones especialmente diseñadas para ello. 6.
Por último, en ninguna de las acusaciones realizadas se controvierten y desvirtúan las verdaderas premisas de la decisión del Tribunal, como corresponde a la lógica del recurso extraordinario de casación, pues, contrario a lo sostenido por la censura, el colegiado al fundamentar su decisión: i) si admitió que en este caso la demandante había logrado acreditar que prestaba sus servicios al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- como madre comunitaria, cumpliendo un horario determinado y percibiendo una remuneración, y que, para tales efectos, dicha corporación hizo mención de la prueba documental y testimonial recaudada en el trámite de la primera instancia, además de que reconoció explícitamente el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades como uno de los fundamentos esenciales del derecho del trabajo aplicable a este tipo de situaciones.
De tal suerte que el Tribunal estimó que las actividades de la demandante encajaban dentro de una dinámica de trabajo solidario que, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de establecimiento público del ICBF y el hecho de que no se trataba de tareas propias de la construcción y sostenimiento de obra pública, no podían ser reconocidas ante la jurisdicción ordinaria laboral, al no Radicación n.° 78923 SCLAJPT-10 V.00 23 haberse acreditado la existencia del contrato de trabajo propio de los trabajadores oficiales y, ii) partió de la base de que en este caso se pretendía acreditar la existencia de una relación de trabajo directamente con un establecimiento público como el ICBF y que, ante esa realidad, como era natural, resultaba preciso, de entrada, determinar la naturaleza jurídica del presunto vínculo que se demandaba, en aras de definir si debía conocerlo la jurisdicción ordinaria laboral o la jurisdicción de lo contencioso administrativo, argumento, este último, que tampoco fue rebatido en los cargos, en los que el censor se dedica a reclamar genéricamente que el contrato de trabajo debe ser reconocido en la realidad, pese a las formas de las que hubiera estado rodeado, y que, por razones, de justicia, es preciso reconocer las acreencias reclamadas en la demanda.
En suma, los argumentos esgrimidos por el Tribunal para fundar su decisión, fueron dejados incólumes por el recurrente quien no sólo cometió las impropiedades, de orden técnico, señaladas al formular su acusación, sino que también, equivocadamente, se dispuso fue a censurar aspectos totalmente ajenos a la controversia, olvidándose de su imperiosa necesidad de demostrar que la relación de trabajo de la actora debería ser reconocida por la jurisdicción ordinaria laboral.
Por todo lo dicho, los cargos son infundados. Sin costas en esta sede por cuanto no hubo ejercicio de oposición. Radicación n.° 78923 SCLAJPT-10 V.00 24 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de julio de 2017, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA NELLY CAÑAS LÓPEZ en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR (COOHOBIENESTAR).
Costas como se dejó dicho en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 78923 SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 78923 SCLAJPT-10 V.00 26