República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L4536-2020 Radicación n.° 74740 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ DARY LÓPEZ BERRÍO contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2016, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso que instauró contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y RUTH MARINA SALAZAR QUINTERO.
Conforme los memoriales presentados por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP (fls. 66-75 Cuad. Corte), estese a lo dispuesto por la Sala en auto de 9 de octubre de 2019 (fi. 60 Cuad. Corte). I.
ANTECEDENTES Luz Dary López Berrío llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros S.A. y a Ruth Marina Salazar SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74740 Quintero, para que se declarara que era beneficiaria en un porcentaje del 50% de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de Jairo de Jesús Rivera Vergara. Solicitó se reconociera la prestación desde el 1 de julio de 1996, así como los intereses moratorios y las costas del proceso (fis.14- 22).
Fundamentó sus peticiones en que por causa de un accidente de trabajo, el 27 de julio de 1993 falleció su compañero permanente Rivera Vergara, con quien convivió desde octubre de 1990 hasta su muerte. Tuvieron dos hijos: Luz Dariana y Jairo Wilderman Rivera López, la primera nacida el 19 de agosto de 1991 y el segundo el 27 de octubre de 1992.
Que el señor Rivera había sido compañero permanente de Ruth Marina Salazar Quintero, con quien procreó tres hijos, identificados como Nancy, Glenda y Wilmer Rivera Salazar. Relató que el 22 de febrero de 1994, solicitó al ISS ARP (hoy Positiva S.A.) la pensión de sobrevivientes en nombre propio y de sus hijos; lo propio, hizo Ruth Marina Salazar.
Mediante Resolución 0010928 de 5 de octubre de 1994, la entidad le concedió la prestación, junto con sus sus descendientes. Negó el derecho a la señora Mazar Quintero, en tanto no hacía vida en común con Jairo de Jesús Rivera al momento de la muerte; así mismo, a los hijos de la otra reclamante, «por no tener nota de reconocimiento por parte de JAIRO DE JESÚS en sus certificados de Registros Civiles de Nacimiento».
SCLAJPT-10 V.00 2 3 Radicación n.° 74740 Relató que al resolver los recursos interpuestos, por Resolución 4248 de 10 de mayo de 1996, se optó por suspender «la pensión de sobrevivientes a favor de la señora LUZ DARY LÓPEZ BERRIO a partir del 1 de junio de 1996». La otorgó a la señora Salazar Quintero, a partir del 1 de junio de 1996. Positiva S.A. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, «enriquecimiento sin justa causa» y prescripción (fls. 74-72).
En su defensa, arguyó que a la demandante no le asistía derecho a obtener pensión de sobrevivientes, toda vez que de conformidad con la investigación administrativa realizada, se verificó que no cumplía los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues no hacía vida marital con Rivera Vergara al momento de su deceso, tal cual se definió en la resolución 4248 del 10 de mayo de 1996.
Exigencias que sí reúne la otra accionada. Ruth Marina Salazar Quintero también se opuso al éxito de las pretensiones y planteó como excepción la de «ausencia de relación sustancial para reclamar el derecho». Apuntó que a la actora no le asistía el derecho, por cuanto no convivía con el fallecido al momento de su muerte (fls. 110-114). II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 25 de julio de 2013, el Juzgado SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 74740 Primero Laboral del Circuito de Sincelejo (fi. 158 Cd), resolvió:
PRIMERO: Declarar que la demandante LUZ DARY LÓPEZ BERRÍO tiene calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del asegurado fallecido, JAIRO DE JESÚS RIVERA VERGARA, quien se encontraba afiliado a la ARP del ISS, hoy POSITIVA CIA DE SEGUROS S.A., y por tanto, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto total de la mesada que viene percibiendo la demandada RUTH MARINA SALAZAR QUINTERO, en razón de la convivencia simultánea que ambas sostuvieron con el asegurado fallecido hasta su fallecimiento, el día 27 de julio de 1993.
SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción planteada por la demandada POSITIVA CIA DE SEGUROS S.A., conforme a lo explicado en la parte motiva de esta providencia y no probadas las restantes, propuestas por ambas demandadas.
TERCERO: Condenar a la demandada POSITIVA CIA DE SEGUROS S.A. ( ) a pagar a la demandante LUZ DARY LÓPEZ BERRÍO, en su condición de compañera permanente con convivencia simultánea, en el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del asegurado JAIRO DE JESÚS RIVERA VERGARA, que viene percibiendo la demandada RUTH MARINA SALAZAR QUINTERO, en la misma condición que la anterior, causadas a partir del 17 de agosto de 2008, entidad esta es decir POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. que realizará los ajustes correspondientes a efectos de este ordenamiento, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: Condenar a la demandada POSITIVA CIA DE SEGUROS S.A a pagar a la demandante LUZ DARY LÓPEZ BERRÍO, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 17 de agosto de 2011, fecha de presentación de la reclamación administrativa, a la tasa máxima vigente en el momento en que se efectué el pago, certificada por la Superintendencia Financiera, sobre la obligación a su cargo.
SCLAJPT-10 V.00 4 38 Radicación n.° 74740 QUINTO: Absolver a las demandadas POSITIVA CIA DE SEGUROS S.A y RUTH MARINA SALAZAR QUINTERO de las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Costas a cargo de las demandadas POSITIVA CIA DE SEGUROS S.A y RUTH MARINA SALAZAR QUINTERO ( ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de Positiva Compañía de Seguros S.A. y culminó con la sentencia gravada (fls. 17- 18). El Tribunal revocó el fallo del a quo, en su lugar absolvió a la entidad de todas las pretensiones y condenó en costas en ambas instancias a la demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, formuló como problema jurídico, verificar si resultaba aplicable al presente caso la Ley 90 de 1946 y, si dicha normatividad, regula la convivencia simultánea entre compañeras permanentes. Así mismo, definir si la accionante acreditó convivencia con el afiliado por el término que exige la ley y, finalmente, proveer sobre la procedencia de los intereses contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Destacó que mediante las Resoluciones 010928 de 5 de octubre de 1994 (fls. 43- 44) y 4248 de 10 de mayo de 1996 (fls. 115-120), hizo «el reconocimiento de la pensión de sobreviviente del señor Jairo de Jesús Rivera Vergara a partir del 27 de julio de 1993, conforme a las disposiciones de la Ley 90 de 1946», en concordancia con el Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1994.
SCLAIPT-10 V.00 5 Radicación n.° 74740 Por tal razón, halló acertado el planteamiento de la apelante en punto a la normatividad aplicable al caso bajo examen, por cuanto en atención a la fecha de causación del derecho, esto es el 27 de julio de 1993, la Ley 100 de 1993 aún no estaba vigente, dado que entró a regir el 1 de abril de 1994. En apoyo de lo anterior, se sirvió de la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 37552, la cual transcribió. Razonó que conforme al artículo 55 de la Ley 90 de 1946, de cara a la ausencia de viuda, sería tenida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, quien hubiese hecho vida marital con el asegurado en los tres arios inmediatamente anteriores a su muerte o con quien hubiese tenido hijos.
Puntualizó que si en «varias mujeres concurren estas circunstancias, sólo tendrán un derecho proporcional las que tuvieren hijos del difunto». Citó los proveídos CSJ SL, 11 feb. 2015, rad. 46896 y el CSJ SL, 24 sep. 2014, rad. 42101. Precisó que al igual que en el estatuto de la seguridad social integral, la Ley 90 de 1946 reconoce la convivencia simultánea entre las compañeras permanentes, siempre que esté debidamente demostrado, que ello sucedió dentro de los 3 años anteriores al deceso del afiliado.
De las pruebas aportadas, coligió que no estaba demostrada la convivencia de la señora López Berrío con Jairo de Jesús Rivera durante dicho lapso. Por ejemplo, afirmó, del interrogatorio de parte de la demandante y de la declaración de Ely Rosa Contreras Vargas, no se «evidencia SCLAJPT-10 V.00 6 71 Radicación n.° 74740 la alegada convivencia durante los tres años anteriores al deceso del asegurado».
Subrayó que la propia demandante confesó que conoció al causante en octubre de 1990 y que desde ahí comenzaron una relación. A la pregunta que se le formuló, sobre la fecha exacta en la que se inició la convivencia, la deponente manifestó que tuvo ocasión cuando tenía «4 o 5 meses de embarazo de Luz Dariana Rivera López», esto es, entre febrero o marzo de 1991.
Agregó que la testigo Contreras Vargas, se limitó a expresar que la demandante vivió con el asegurado 3 arios en el barrio San José, sin especificar el extremo inicial de la convivencia. W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luz Dary López Berrío fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, quien procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo del a quo.
Por la causal primera de casación, formula 2 cargos, no replicados. Dada la identidad de propósito y de vía de ataque, así como la semejanza en la fundamentación se resolverán conjuntamente. SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 74740 VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por aplicación indebida de los artículos 1, Parágrafo 2, de la Ley 33 de 1973, 8 de la Ley 4 de 1976, 1 de la Ley 44 de 1977, 1 de la Ley 113 de 1985y 1 de la Ley 12 de 1975, en concordancia con el Decreto 3170 de 1964, lo que ocasionó infracción directa de los artículos 54 y 55 de la Ley 90 de 1946.
Sostiene que si bien, el fallecimiento de Jairo de Jesús Rivera se dio en vigencia de la Constitución Política de 1991, las normativas que se debieron aplicar a la presente contención eran las establecidas en el Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, el cual definió quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes ante la muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional del asegurado.
Transcribe los artículos 27 y 33 del referido decreto. Expresa que el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, dispone que a las pensiones de «viudedad y orfandad» les son aplicables las disposiciones del artículo 55 de esa misma legislación. Manifiesta que: El Acuerdo 155 de 1963 (Decreto 3170 de 1964) contentivo del reglamento general del seguro social obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales consagra en su artículo 33, refiriéndose al tiempo de vida marital de que trata el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, que para la comprobación de la duración de dicho tiempo, únicamente se aceptará como prueba la declaración que ante el Instituto hubiere hecho el asegurado.
SCLAJPT-10 V.00 8 qo Radicación n.° 74740 Luego de copiar los artículos 54 y 55 de la Ley 90 de 1946, asevera que para demostrar el tiempo de convivencia, es indispensable la inscripción «de que la compañera haya hecho el asegurado en el instituto. Sin embargo, cuando existan hijos comunes, se puede obviar este requisito», por cuanto la norma expresamente dispone que a falta de viuda, se tendrá en cuenta a la compañera permanente, siempre y cuando hubiese efectuado vida marital con el causante durante los tres años anteriores al óbito, o con la que haya tenido descendencia. Resalta que la presencia de hijos durante la «relación sostenida con el asegurado al Sistema, establece otra hipótesis y habilita el derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes de origen profesional en vigencia de la Ley 90 de 1946».
Argumenta que el Tribunal se equivocó, por cuanto aún teniendo claro que la accionante procreó dos hijos con el fallecido, le negó el derecho a la pensión de sobrevivientes, debido a que no acreditó los 3 arios de convivencia anteriores al deceso del asegurado. Por ello, dice, el colegiado de segundo nivel se rebeló contra la preceptiva del artículo 55 de la Ley 90 de 1946.
Insiste que la convivencia no necesariamente es la única exigencia para la adquisición del derecho, sino que la existencia de hijos «habilita el derecho al reclamo de la pensión de sobrevivientes conforme el artículo 55 de la Ley SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 74740 90 de 1946». Cierra con la reproducción parcial de la sentencia CSJ SL4200-2016.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por aplicación indebida de los artículos 1.0, parágrafo 2.°, de la Ley 33 de 1973, 8.° de la Ley 4.a de 1976, 1.0 de la Ley 44 de 1977, 1.0 de la Ley 113 de 1985 y 1.0 de la Ley 12 de 1975, debido a la interpretación errónea del artículo 33 del Decreto 3170 de 1964, lo que condujo la infracción directa de los artículos 54 y 55 de la Ley 90 de 1946.
En la demostración de la acusación, la censura acude a los mismos argumentos esbozados en el primer cargo, encaminados a demostrar que se equivocó el juez plural al no colegir que la señora López Berrío cumple las exigencias del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida, queda al margen de la discusión que, i) Jairo de Jesús Rivera Vergara falleció en un accidente de trabajo el 27 de julio de 1993 (fls. 33-34); ji) el causante y Luz Dary López Berrio son padres de Luz Dariana y de Jairo Wilderman Rivera López (fls. 37- 38); iii) mediante Resolución 010928 del 5 de octubre de 1994, el ISS, hoy Positiva S.A., reconoció a la demandante la SCLAIPT-10 V.00 10 cp Radicación n.° 74740 pensión de sobrevivientes a partir del 27 de julio de 1993 (fls. 43-45); iv) por medio de acto administrativo 4248 de 10 de mayo de 1996, la entidad suspendió el pago de la prestación a la demandante López Berrío a partir del 1 de junio de 1996 y la concedió desde esa misma fecha a Ruth Marina Salazar Quintero (fls. 115-119).
El problema jurídico que debe resolver la Sala, se contrae a dilucidar si el fallador plural erró en la exégesis y alcance que dio al artículo 55 de la Ley 90 de 1946, al colegir que para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, era necesario acreditar la convivencia con el afiliado durante los 3 arios anteriores al óbito, no obstante, haber procreado hijos con la reclamante.
Conviene memorar que la Ley 90 de 1946 pretendió abarcar, en la medida de lo posible, la protección de las contingencias propias de los trabajadores y sus familias. Por ello, se creó una entidad técnica que cubriese los riesgos de enfermedad, maternidad, vejez, muerte, invalidez, entre otras, del asegurado y de su núcleo más cercano. Sobre el particular esta Corporación en sentencia CSJ SL12896-2014, discurrió: De ese espíritu de innovación en la forma como se resolvían los complejos dilemas del empleo y las prestaciones que del mismo derivaban, también irradió lo relacionado al reconocimiento de los beneficiarios de las mismas, específicamente en punto a las compañeras permanentes.
En efecto fue esa Ley la que impulsó la ampliación del concepto de familia, y de los derechos que de SCLPJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 74740 la misma derivan, independientemente de los lazos jurídicos existentes, dando prelación a lo que estimó importante, esto es a la comprobación de una comunidad de vida, y a la necesidad de prodigar el amparo a los seres queridos ante la desaparición física del trabajador.
En esa medida el derecho de la seguridad social se originó ante la necesidad de garantizar condiciones materiales, con el tamiz de la igualdad, pues dio valor a los lazos afectivos reales, independientemente de que existiese vínculo matrimonial. En efecto, el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, reconoció a «la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, o con la que haya tenido hijos» (subraya fuera de texto), el derecho a sustituir la pensión y estableció una igualdad de régimen previsional, entre cónyuges y compañeras permanentes.
También, previó la convivencia simultánea, en la medida en que preceptuó que si dentro de los 3 arios anteriores al fallecimiento, el asegurado convivió con varias compañeras, estas tendrían proporcionalmente derecho, con las que hubiese tenido hijos. Por manera que estableció a favor de la compañera permanente, el derecho a la pensión de «viudedad», denominada después «de sobrevivientes», siempre que el afiliado no hubiese dejado cónyuge supérstite, el causante y la beneficiaria se mantuvieran solteros durante el tiempo de convivencia y hubiesen sostenido vida marital durante los 3 arios anteriores a la muerte del compañero, salvo que hubieran procreados hijos comunes.
En punto a este tópico, en sentencia CSJ SL4200- SCLAJPT-10 V.00 12 q2 Radicación n.° 74740 2016 se expresó: Yendo más allá. En el caso de las pensiones a cargo del Instituto de Seguros Sociales, como la de este asunto, desde la L. 90/1946 existió en favor de la compañera permanente el derecho a la pensión de «viudedad», denominada después «de sobrevivientes», a condición que: (i) el afiliado no hubiere dejado cónyuge supérstite;
(ii) el de cujus y su derechohabiente se mantuvieren solteros durante el «concubinato»1; (iii) la reclamante hubiera hecho vida marital, durante los 3 arios anteriores a la muerte de su compañero, a menos que hubieran procreado hijos comunes (art. 55, L. 90/1946). Por lo anterior, la interpretación que el ad quem hizo al artículo 55 de la Ley 90 de 1946 fue equivocada pues, según su tenor literal, bastaba que Luz Dary López hubiese probado la existencia de descendencia con el causante, para que se hiciera merecedora de la pensión de sobrevivientes.
Por ello, la exigencia de demostrar un tiempo de convivencia, en los 3 arios previos al deceso del afiliado se revela como evidentemente desacertada y, por contera, denota una aplicación indebida de la norma en mención, más cuando dicha circunstancia estaba probada para la demandada, tanto que le había reconocido el derecho mediante Resolución 010928 de 5 de octubre de 1994.
Cumple memorar, entonces, que el precepto indicado condicionaba el derecho a que la compañera permanente acreditara haber hecho vida marital con el causante 1 La Corte Constitucional mediante sentencia C-482/98 declaró inexequible esta regla, con la siguiente aclaración: «Las personas que, con posterioridad al siete de julio de 1991 no hubieren podido sustituirse en la pensión del fallecido, por causa de la aplicación del texto legal que ha sido declarado inconstitucional, podrán, a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales conculcados, reclamar de las autoridades competentes el reconocimiento de su derecho a la sustitución pensional».
SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 74740 durante los 3 arios inmediatamente anteriores a su muerte o haber tenido hijos con este, no como lo coligó el ad quem a la demostración de los 2 requisitos. Puestas en esa dimensión las cosas, habrá de casarse la sentencia impugnada, sin imposición de costas, dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La juez singular concluyó que Luz Dary López era beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente, Jairo de Jesús Rivera Vergara, el 27 de julio de 1993; también, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, ordenó el reconocimiento a partir del 17 de agosto de 2008 y condenó al pago de intereses moratorios desde el 17 de agosto de 2011.
En la sustentación del recurso de apelación, la entidad demandada Positiva Compañía de Seguros S.A. adujo que la Ley 100 de 1993, no era la normativa llamada a regular la situación jurídica de la señora López Berrio, por cuanto no había entrado en vigencia al momento de la muerte del afiliado, el 27 de julio de 1993. Que bajo la normativa aplicable, esto es, la Ley 90 de 1946, puntualmente el artículo 55, literal k), no era viable reconocer el derecho deprecado, dada la convivencia simultánea entre el asegurado y dos compañeras permanentes.
SCLAJPT-10 V.00 14 (13 Radicación n.° 74740 Adicionalmente, expuso que para ser acreedora de la prestación, Luz Dary López Berrío no solamente debió probar la procreación de hijos con el causante, sino también que hizo vida marital con él, en los 3 arios que precedieron al deceso. Destacó la improcedencia de los intereses moratorios, en tanto fueron creados por la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, el juzgador de primer nivel se equivocó, pues claro está que el estatuto de la seguridad social integral, en lo pensional, solo cobró vigor jurídico el 1 de abril de 1994. En reiteradas oportunidades, esta Sala de la Corte ha dicho que el ordenamiento llamado a aplicarse es el que se encuentre vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, que no los expedidos con posterioridad al hecho, en la medida en que los preceptos de carácter prestacional, por regla general, carecen de efecto retroactivo.
En sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31613, reiterada en CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401; CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 37552; CSJ SL12896-2014; y, CSJ SL4200- 2016, se expuso: Ahora bien, un examen contextualizado de la normatividad de la Ley 90 de 1946 que dejó subsistente el Decreto Ley 433 de 1971, en punto a los beneficiarios de la pensión lleva a concluir que el derecho de la entonces concubina, hoy llamada compañera permanente, mantenía para 1983 el carácter supletorio que respecto de las pensiones de sobrevivientes por riesgos profesionales tenía dispuesto el artículo 55 de la Ley 90 SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 74740 de 1946, extendido a las pensiones de vejez por expresa remisión del artículo 62 de esta ley, no derogado por el Decreto 433 de 1971.
( ). Son las leyes vigentes en esa fecha, pues, las llamadas a resolver la controversia y no las expedidas en momento posterior a tal hecho, porque los preceptos de carácter prestacional carecen, por regla general, de efecto retroactivo, así estén amparadas en principios constitucionales como la igualdad de las familias. Como lo anotó la Corte en el fallo del 17 de junio de 1998, radicación 10634, que el Tribunal trae a colación en apoyo de su conclusión y que explícitamente se refiere al artículo 55, pero de la Ley 90 de 1946, parcialmente declarado inexequible en fallo del 9 de septiembre de 1998 el derecho de la compañera de un afiliado que hubiere fallecido como consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, estuvo sometido a tres condiciones: 1) Que no hubiere dejado cónyuge supérstite; 2) Que el de cujus y su derechohabiente se mantuvieran solteros durante el concubinato; y 3) Que la reclamante hubiera hecho vida marital, durante los 3 arios anteriores a la muerte de su compañero, a menos que hubieran procreado hijos comunes.
Esa regla jurídica no fue modificada por el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese ario. Por manera que la normatividad aplicable, es sin duda alguna el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, en la forma y términos definidos en sede extraordinaria. Se revocarán los intereses moratorios dispuestos por el juzgador de la instancia inicial, en la medida en que el reconocimiento pensional que por esta providencia se confirma, se hace con apoyo en un ordenamiento que como la Ley 90 de 1946, no quedó incluido como generador de la imposición de tal modalidad resarcitoria, y fue reconocida antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, según los términos de la sentencia CSJ SL1681-2020.
SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 74740 En cambio, se ordenará la indexación de las sumas adeudadas, dado que las diferencias adeudadas fueron afectadas por la devaluación monetaria que comporta el transcurso del tiempo. Se empleará la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a la mesada pensional para cada mes a favor de la pensionada.
IPC Final= índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la mesada pensional a favor de la pensionada. La reclamación administrativa fue elevada por Luz Dary López Berrio el 17 de agosto de 2011 (11. 32), y no se emitió respuesta por parte de la entidad demandada.
El a quo la declaró probada, sobre las mesadas causadas con anterioridad al 17 de agosto de 2008. Dado que la demandante no interpuso recurso de apelación contra el fallo de primer grado, se mantendrá lo resuelto. Corolario de lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó a la accionada a reconocer y pagar a la demandante el 50% de la pensión de sobrevivientes deprecada, por las razones aquí expuestas.
Se revocará en cuanto impuso los intereses de mora y, en SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 74740 su lugar, se ordenará que se indexen las mesadas adeudadas, hasta la fecha del pago. Costas en ambas instancias a cargo de la entidad de seguridad social y a favor de la accionante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 8 de marzo de 2016, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso que instauró LUZ DARY LÓPEZ BERRÍO contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y RUTH MARINA SALAZAR QUINTERO, en cuanto revocó la sentencia de primera instancia. En sede de instancia, revoca el numeral cuarto de la sentencia dictada el 25 de julio de 2013, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo y, en su lugar, se ordena indexar cada una de las mesadas pensionales debidas, mes a mes desde la fecha de causación hasta el momento en que se efectúe el pago, aplicando para ello la fórmula indicada en la parte motiva.
En lo demás, se confirma el fallo. Costas, como se dijo. SCLPJPT-10 V.00 18 q5 Radicación n.° 74740 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSE IX PONNEFZ JIMENA paABEL—GODOY-TAJARDO JO SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19