CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70759 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4536-2019 Radicación n.° 70759 Acta 38 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL DE JESÚS LABARCES EGUIS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 7 de noviembre de 2014, en el proceso que instauró el recurrente contra CEMENTOS CARIBE S.A. hoy CEMENTOS ARGOS S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
En atención a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y dado el estado de salud del demandante, según se reporta en la historia clínica allegada, la Sala dispone dar prelación en la decisión por adoptar. I.
ANTECEDENTES Labarces Eguis instauró demanda en contra de Cementos Caribe S.A. hoy Cementos Argos S.A. y del ISS hoy Colpensiones, con el propósito de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la primera, entidad que está inscrita en el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social como de alto riesgo en la categoría V, ya que para la elaboración y producción de cemento emplea elementos químicos altamente cancerígenos y utiliza altas temperaturas que menoscaban la salud de los trabajadores expuestos a sus labores, entre ellos el del «operario de empacadora», y en consecuencia se condene a la empleadora a cancelarle al ISS el excedente legal que le corresponde por cotización (6 o 10%), al ISS a reconocerle y pagarle pensión especial de vejez por alto riesgo de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, esto es descontando 1 año de edad por cada 50 semanas cotizadas adicionales a las primeras 750, desde cuando cumplió 50 años de edad, el 4 de mayo de 2002, así mismo al pago de los intereses moratorios y la indexación, y se las grave con las costas del proceso, sin precisar a cuál de las demandadas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 4 de mayo de 1952, prestó servicios a la entidad cementera del 28 de agosto de 1978 al 14 de agosto de 2004, desempeñó el cargo arriba mencionado, estuvo afiliado a SURATEP entre 1996 y 2004, fue sindicalizado, la empleadora figura inscrita como de alto riesgo desde el 1º de septiembre de 1997 ante el Ministerio de Trabajo quien la investigó por la presunta violación a la seguridad social y salud ocupacional y la sancionó conminándola a señalar los cargos de alto riesgo que tiene, que además dicha entidad no ha pagado el 6 o el 10% adicional que le corresponde cancelar por el cubrimiento de riesgos en tales empleos; que cotizó al ISS entre 1975 y el 2004, al que le solicitó el reconocimiento de la prestación aquí reclamada y éste se la negó; así mismo señaló que a 1º de abril de 1993 (sic) tenía más de 15 años de servicio y contaba con 40 de edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición y le aplica el Acuerdo 049 de 1990.
Finalmente precisó haber adquirido una enfermedad restrictiva ventilatoria y fibrosis pulmonar a inhalación de polvo orgánico diagnosticada por el ISS. Al dar respuesta a la demanda, Cementos Argos S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó estar inscrita en el Ministerio de Trabajo y en SURATEP como entidad de alto riesgo, la existencia del vínculo laboral, sus extremos y el cargo desarrollado, los demás los negó o dijo no constarle.
En su defensa formuló la excepción previa de cosa juzgada y de fondo las de inexistencia de presupuestos para alegar obligación especial de cotización por actividades de alto riesgo, falta de causa para alegar aplicación del régimen especial de pensiones por actividades de alto riesgo, extinción de regímenes pensionales especiales, prescripción, compensación, nuevamente cosa juzgada, y la genérica.
El ISS hoy Colpensiones no dio respuesta a la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de mayo de 2013 declaró no probadas las excepciones formuladas por Cementos Caribe S.A., hoy Cementos Argos S.A., la condenó a pagar las cotizaciones adicionales del 6% ante el ISS entre el 23 de junio de 1994 y el 31 de agosto de 2004, a favor del demandante; a Colpensiones lo condenó a pagar al actor pensión especial de vejez desde el 1º de septiembre de 2004 en cuantía de $973.897,31, un retroactivo de $154.458.364 entre 1º de septiembre de 2004 y 20 de abril de 2013 y los intereses moratorios desde el 1º de diciembre de 2008 y hasta cuando se haga efectivo el pago, la absolvió de las demás pretensiones; impuso el pago de las costas a las demandadas y ordenó, que en caso de no ser apelada, la providencia se consultara con el superior.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 7 de noviembre de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Cementos Caribe S.A. hoy Cementos Argos S.A, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la entidad recurrente y al ISS de todas las pretensiones; gravó a la parte actora con el pago de las costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de hacer un recuento de las pretensiones y sus fundamentos, destacó que la apelante buscaba la revocatoria total de la sentencia de primer grado aduciendo no haber tenido la obligación de verificar aportes adicionales por alto riesgo, en razón a que el actor nunca desarrolló actividades de ese tipo, a pesar de estar inscrita o afiliada como empresa de dicha calidad ante la división de riesgos profesionales del Ministerio de Trabajo, antes de la Protección Social, lo cual por sí solo no la obligaba a realizar dichos pagos superiores para pensiones, aunque sí para riesgos profesionales.
Acotó el juez plural que la recurrente además alegaba la falta de acreditación de exposición a altas temperaturas o a sustancias cancerígenas, por lo que entendía que la providencia estaba errada, pues además no se había demostrado la habitualidad en las labores ni que el cargo estuviere clasificado como de alto riesgo en la resolución emitida por el Ministerio; así mismo reseñó la inconformidad de la recurrente respecto de la forma como se resolvieron las excepciones de prescripción y cosa juzgada.
Indicó que entonces el problema por resolver se contraía a establecer si el demandante desarrolló actividades catalogadas como de alto riesgo, y en consecuencia, si le asistía derecho a la pensión especial reclamada. Advirtió, desde el umbral, que revocaría la sentencia por cuanto el actor no acreditó el ejercicio de labores de alto riesgo, para lo que dijo, se apoyaría en los artículos 1, 2 y 5 del Decreto 1281 de 1994, así mismo en el 15 del Acuerdo 049 de 1990, disposiciones que pasó a leer; precisó que la primera normativa había sido derogada por el artículo 1 del Decreto 2090 de 2003, que también leyó, al igual que los artículos 2, 3, 5, y 6 de ésta última.
Se remitió a la sentencia de esta Sala del 8 de noviembre de 2011 radicación 44091 que afirmó se había citado en la del 24 de abril de 2012 radicación 41096, de la que leyó algunos apartes. Señaló como hechos acreditados: a) la inscripción de la empresa Cementos Caribe S.A. hoy Cementos Argos S.A. como entidad de alto riesgo dentro de la clase V, desde el 1º de septiembre de 1997, según lo reportaban las documentales de folio 16, 17 y 19; b) la resolución No. 111 del 28 de enero de 2008 expedida por el Ministerio de la Protección Social mediante la cual se sancionó a la demandada Cementos Argos S.A. por violar las normas de salud ocupacional, con la imposición de una multa y la obligación de definir en el término allí indicado, los oficios considerados de alto riesgo de conformidad con los estudios realizados, decisión administrativa que encontró había sido confirmada mediante la resolución No. 9568 de 2009, según se apreciaba a folios 78 a 82; c) la existencia del vínculo laboral desde el 28 de agosto de 1978 hasta el 14 de agosto de 2004, el cargo de «operario de empacadora» y el salario promedio de $1.037.244, como lo reportaba la certificación de trabajo de folio 109; d) la afiliación del actor a la ARP SURA por cuenta de Cementos Argos S.A. desde el 1º de abril de 1996 al 14 de agosto de 2004, de acuerdo a los folios 127 y 129 y e) el natalicio del actor el 4 de mayo de 1952 según se desprendía de la cédula de ciudadanía de folio 131 y lo reportado en las resoluciones del ISS de folios 139 a 142 y 147 a 150 mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión reclamada.
Afirmó que de acuerdo a la fecha de nacimiento del actor, cuando entró en vigencia del Decreto 1281 de 1994 el 23 de junio de 1994, aquel contaba con más de 40 años de edad por lo que en principio le era aplicable el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990. A renglón seguido recordó que a folio 17 obraba la inscripción de la entidad demandada como de alto riesgo, ante la división de empleo y seguridad social del Ministerio de Trabajo, con fecha 1º de septiembre de 1997.
Destacó que si bien la resolución No. 111 que reposaba de folio 215 a 222 del expediente reportaba la imposición de multa en contra de la empleadora y la concesión de 30 días a ésta para definir los empleos considerados de alto riesgo según los estudios adelantados por SURATEP, además de constreñirla a dar cumplimiento al Decreto 1281 de 1994, resultaba importante destacar que aquella databa de enero de 2008, es decir con posterioridad a la desvinculación del demandante que lo fue en 2004.
Relacionó así mismo la documental de folio 133 que dijo correspondía al formato de medicina laboral del ISS que da cuenta de la enfermedad profesional del actor, la de folio 134 vuelto que es el formato de remisión a interconsulta de Neumología y el de folio 136 que es un memo dirigido por Medicina Laboral, de fecha 24 de agosto de 1992. Referenció las declaraciones de Elías de las Salas Romero de quien se estimó le asistía interés directo en las resultas del proceso, conclusión que consideró acertada; la de Enrique Gamarro, compañero mecánico quien laboraba en cualquiera de los 3 turnos y quien afirmó que el actor era empacador, llevaba las bolsas en que se empaca el cemento, tenía acceso a los sitios de alto riesgo, pero de quien dijo no ofrecía certeza sobre los hechos que se pretendía acreditar.
De igual forma reportó el folio 87 – 89 del que señaló hacía alusión a una persona que nada tenía que ver con el asunto en discusión y además adolecía de fecha, y por último, referenció el documento de folio 62 a 69 que indicó era un Test térmico – calor de SURATEP S.A. que aseveró era parcialmente legible y no aportaba nada por ser posterior a la fecha de retiro del accionante.
Puntualizó que las resoluciones del ISS visibles a folios 139 – 142 y 147 a 150 daban cuenta de que en el expediente administrativo no reposaba prueba que catalogara las actividades realizadas por el afiliado, como de alto riesgo, de un lado, y de otro, «se advierte que si bien el actor se desempeñó como operario de la empacadora, no se aclaró detalladamente si dicha actividad era de alto riesgo, lo que era casi imposible de establecer según información suministrada por la empresa, no obstante se aportó copia parcial de la resolución 2520 de 2010 como consta a folio 151 -153 en la que si bien en su parte resolutiva indica […], ello no puede considerarse como un imperativo toda vez que la expresión «puede considerarse» en el contexto en que fue consignada, se torna en condicional».
Concluyó «de tal manera que examinados todos los elementos de convicción allegados y valorados los mismos se tiene que el demandante no acompañó prueba que acreditara el desempeño de una actividad catalogada como de alto riesgo, solo se indica según certificaciones allegadas que se desempeñó como operador de empacadora sin acreditar las funciones, área de desempeño de la labor, por ejemplo, ello no obstante que la empresa se encontrara inscrita dentro de un grupo de riesgo V que lo fue solo a partir de 1997 y la sanción impuesta a CEMENTOS ARGOS S.A. sucesora de CEMENTOS DEL (sic) CARIBE S.A. que acaeció con posterioridad al retiro del demandante».
Insistió en la ausencia probatoria respecto de la calidad de la labor desarrollada por el accionante, esto es, que fuera de alto riesgo ya por la manipulación u operación de sustancias comprobadamente cancerígenas o que hubiera estado expuesto a altas temperaturas, ni que hubiera demostrado la habitualidad o intensidad de la exposición durante 750 semanas, que era el término exigido por la norma para hacerse acreedor de la pensión especial; recabó en que la carga probatoria le correspondía al demandante y que ante ese panorama, debía revocar la sentencia apelada y en su lugar absolver de todas las pretensiones, siendo inocuo pronunciarse sobre otros aspectos de la apelación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado en cuanto condenó al ISS hoy Colpensiones a reconocer y pagar pensión especial de alto riesgo desde el 1º de septiembre de 2004, y a Cementos Argos S.A., al pago de las diferencias de aportes para pensión. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se resolverán conjuntamente por cuanto acusan similar elenco normativo, se fundan en idénticos argumentos y procuran el mismo objetivo.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la «ley sustancial, concretamente por la infracción directa del numeral 2º del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 1281 de 1994, en su artículo 8, por violación de medio del artículo 357 del C.P.C». En la demostración del cargo transcribe el texto del numeral 2º del artículo 139 denunciado, y afirma que por su contenido se expidió el Decreto 1281 de 1994 en cuyo artículo 8 se consagró el régimen de transición en materia de pensiones especiales de vejez exigiendo como requisitos el tener 35 años de edad para mujeres o 40 para hombres o 15 años de servicio; que cuando entró en vigencia dicha disposición el actor contaba con los requisitos del régimen de transición y por ello se le podía aplicar el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990; pero que el Tribunal no accedió a ello por la violación de índole procesal ya que no tuvo en cuenta al resolver la apelación, que aquella se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y que por ello no podía revocar la condena que se emitió contra el ISS a quien el recurso no le desfavorecía y quien además ni apeló ni se adhirió a la que interpuso Cementos Argos S.A, postura con la que el sentenciador se excedió. Precisa que la apelación es parte de «la garantía general y universal de impugnación que se reconoce o están legitimados para intervenir en la causa para obtener la tutela de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior – ad quem- estudie la cuestión decidida y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el juez de primera instancia; por lo tanto, la apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, que en el caso de CEMENTOS ARGOS S.A., se refiere a la condena a pagar las diferencias de aportes por pensión especial de vejez por alto riesgo, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 1281 de 1994».
Que en consecuencia el juez plural solo debía pronunciarse sobre la condena que se le impuso a la entidad recurrente, más no frente a la que se fulminó en contra del ISS, quien insiste, ni apeló ni se adhirió a la apelación de la empleadora, ni manifestó que había «padecido un perjuicio o un agravio, ya que de lo contrario el juez tendría que declararlo desierto por falta de interés para recurrir».
Agrega que las normas procesales están instituidas como mecanismo de efectividad de los derechos sustanciales, los cuales se desconoce al revocar la pensión especial impuesta al ISS hoy Colpensiones. RÉPLICA Colpensiones considera que el recurso no puede prosperar por cuanto el Tribunal acertó al aplicar la jurisprudencia que sobre pensiones especiales ha proferido esta Sala, además porque su estudio no se podía restringir a lo que el recurso de apelación le propusiera sino que también debía analizar la sentencia en grado jurisdiccional de consulta a su favor, incluso si se hubiera formulado el recurso de apelación, bajo las previsiones del artículo 69 del C.P.L y S.S, como se dijo en la sentencia del 8 de septiembre de 2005 radicación 26614, porque la Nación funge como garante del ISS hoy Colpensiones para lo que se remite a la sentencia del 4 de diciembre de 2013, rad. 4255 de la que transcribe algún fragmento.
Agrega que con todo, el demandante no acreditó haber laborado durante el tiempo que exige la ley bajo la exposición de sustancias cancerígenas. Cementos Argos S.A. por su parte se opone al éxito del recurso aduciendo fallas de técnica de la demanda en la medida que ninguno de los cargos se formula reparo a la absolución que profirió el Tribunal frente a esa entidad, para así hacer incurrir a la Corte en la conducta que le reprocha al Tribunal; de otra parte advierte que la norma denunciada, esto es el artículo 139 de la Ley 100 de 1993 no contiene ningún derecho sustancial, además el juzgador colectivo sí tuvo en cuenta el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994 al negar la pensión reclamada, por lo que no se puede acusar su infracción directa.
CARGO SEGUNDO Esgrime igual acusación pero esta vez denunciado como violación de medio el artículo 66 A del C.P.L y S.S, soportada en idéntica argumentación a la señalada en el cargo primero. CONSIDERACIONES El juzgador de alzada al desatar el recurso ordinario instaurado por una de las demandadas fue detallista al fijar que aquella impetraba la revocatoria no solo de la condena proferida en su contra, sino también contra la restante persona jurídica que conforma la parte pasiva; a continuación destacó que a pesar de que la entidad empleadora estuviera calificada ante el Ministerio del Trabajo como una empresa dedicada a actividades de alto riesgo y que hubiere sido sancionada por no haber precisado las labores que debían catalogarse de tales, no podía condenarla al pago de una suma adicional en el pago de los aportes a pensión, por cuanto el demandante a quien le correspondía la carga de la prueba, no había demostrado que las labores desarrolladas en el cargo de «operario empacador», fueran de aquellas catalogadas como de alto riesgo ya por la manipulación o manejo de sustancias cancerígenas o por la exposición a altas temperaturas, durante las 750 semanas que exigía la norma para poder ser acreedor de la prestación especial por vejez.
La censura por su parte considera que el Tribunal erró en la medida que no podía con su pronunciamiento extender la absolución al ISS a quien el juez de primer grado había condenado al reconocimiento de la pensión especial de vejez, ya que esta entidad de seguridad social al no haber apelado ni adherido a la que propuso Cementos Argos S.A, se conformó con dicha carga.
La réplica por su parte destaca falencias de orden técnico que dan al traste con la acusación extra ordinaria, al igual que la obligación que tenía el Juez de segundo grado de conocer de la sentencia revisada, en consulta, por lo que no era precisa la interposición de la impugnación. Para que la Corte desarrolle como máximo Tribunal de la especialidad laboral, su función de mantener el orden jurídico, exige de quien a ella acude, el cumplimiento de un mínimo de requisitos formales con los que se garanticen el debido proceso, entre ellos, la denuncia de alguna norma sustancial de orden nacional constitutiva de derechos materiales, incluso cuando la acusación se formule como violación medio como ocurre en el presente caso.
Esa particularidad que resulta trascendente, no se satisfizo, pues como bien lo anota la oposición, el artículo 139 de la Ley 100 de 1993 no consagra un tipo jurídico generador de derechos. De otra parte, para brindar seguridad jurídica a los asociados, el legislador infunde la presunción de acierto y legalidad a las providencias judiciales; por lo que a quien pretende anularlas le corresponde derruir todos y cada uno de los pilares en los que aquellas se apoyan, que para el caso concreto sería la falta de prueba de labores catalogadas de alto riesgo por parte del actor, durante 750 semanas, a pesar de tener el deber de demostrarlo por razón de la carga probatoria, aspectos que el casacionista soslaya por completo, dejando de esta forma incólume la providencia que pretende se anule.
Esos desatinos de tipo técnico por si solos llevan a la improsperidad del cargo. No obstante lo anterior, la Sala no deja de llamar la atención respecto a que el hecho de no haberse interpuesto la apelación por parte del ISS hoy Colpensiones, no obligaba al Tribunal a mantener la condena que en su contra se había impuesto, en razón a la ausencia de soportes fácticos que detectó, pues bajo el grado jurisdiccional de la consulta debió también auscultar dicha carga, y ante la evidencia de que no había prueba sobre la realización de labores en altas temperaturas o en contacto con sustancias químicas toxicas concretamente cancerígenas, necesariamente hubiera concluido como lo hizo, con la absolución del ISS.
El grado jurisdiccional de consulta implica la revisión de la decisión inferior sin limitación alguna como lo precisó la Sala en auto AL4936-2018, 14 nov. 2018, rad. 64710, al decir: Es oportuno memorar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS y, la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, -vigente para la fecha de presentación de la demanda-, esta Corte ha adoctrinado que «el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia, ‘fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario […] si no fueren apeladas’ y cuando ‘fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante» (CSJ STL7382-2015).
Así entonces, el grado jurisdiccional de consulta opera en aquellos supuestos en los cuales la sentencia de primer grado, es totalmente adversa a los trabajadores, afiliados o beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social o cuando sea adversa a La Nación, departamentos, o municipios o a aquellas entidades descentralizadas en las que La Nación sea garante y no se apela.
En consecuencia, las limitaciones del recurso de alzada por razón de las posibilidades del Tribunal, puede encontrar una excepción en este grado jurisdiccional, pues ante la falta de apelación total o parcial, en aquellos casos en el que la sentencia de primer grado es adversa a La Nación, departamentos o municipios o entidades descentralizadas en las que La Nación sea garante, el ad quem está obligado a revisar la decisión de primera instancia en las materias no apeladas, puesto que no queda restringido a las cuestiones de inconformidad.
En el sub lite, se encuentra que el pronunciamiento del juzgador de segundo grado se centró únicamente a las materias objeto de inconformidad en el recurso de apelación, pues señaló frente a lo discutido por el recurrente: […] Lo anterior, sin entrar a determinar si al demandante le asistía derecho a las pretensiones elevadas en el escrito inaugural del proceso, es decir, se abstuvo de estudiar en grado jurisdiccional de consulta los puntos no discutidos en el recurso de alzada, pese a que el mismo debía operar por ministerio de la ley, ya que se daban los presupuestos del artículo 69 del CPTSS.
Sobre el particular, conviene traer a colación pasajes de la sentencia CSJ STL7382-2015, reiterada en la providencia AL4848-2015, en la que esta Sala indicó: […] en virtud de lo dispuesto en los arts. 15 y 17 de la L. 1149/2007, la procedencia del grado jurisdiccional de consulta debe estar precedido del análisis sobre la vigencia y aplicación del ya citado art. 14 ibídem, en tanto la ley se incorporó gradualmente en los distintos distritos judiciales.
En aquellas ocasiones, cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto –grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la L.100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta, tales como los decretos 692/1994, 1071/1995, 832/1996 y la L. 797/2003, que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional según el cual, “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo”.
Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.
Entonces, como quiera que la sentencia condenatoria de 19 de agosto de 2014, fue adversa a la demandada y no fue objeto de alzada por parte de Colpensiones, insoslayablemente debía ser enviada, como en efecto sucedió, al superior jerárquico en grado jurisdiccional de consulta, razón suficiente para denegar el amparo impetrado. […] De la norma trascrita emerge con claridad que además de los recursos de que puedan ser objeto las providencias judiciales, existe un grado jurisdiccional de consulta llamado a ser activado, obligatoriamente, cuando: 1.
La sentencia de primera instancia fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, si no fueren apeladas. 2. La decisión de primer grado fuere adversa a “la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. En ese orden, una conclusión surge diáfana: la norma en su primer inciso contienen unas reglas diferentes a las consagradas en el segundo, así: (i) Para la procedencia de la consulta conforme el primer inciso se requiere: (a) que la sentencia sea totalmente adversa al trabajador, beneficiario o afiliado y (b) que no sea apelada por éste.
(ii) Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adversas a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante.
Lo expuesto encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que desde antaño, según lo recordó en providencia de hace más de una década -16 de marzo de 2000, rad. 12904-, adoctrinó que “cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el Departamento o el Municipio, (…) sí es “forzosa, obligada e incondicionada”, tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas […]” (Resaltado por la Sala).
Siguiendo el derrotero jurisprudencial antes reseñado, le correspondía al juez plural revisar la condena que en contra del ISS fulminó el operador judicial unipersonal y, por ende, el comportamiento procesal que asumió no puede ser reprochado en esta sede casacional. De otra parte, no puede desconocerse que la petición de la entidad apelante, con toda lógica jurídica, se encaminó a la revocatoria de todas las condenas incluida aquella que se emitió en contra del ISS, como lo resaltó el Tribunal, en la medida que aquellas estaban necesaria e indefectiblemente ligadas entre sí, por lo que correspondía al juzgador pronunciarse sobre la totalidad de ellas.
Así las cosas el cargo no sale victorioso. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL DE JESÚS LABARCES EGUIS contra CEMENTOS CARIBE S.A. hoy CEMENTOS ARGOS S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00