CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4535-2021 Radicación n.° 75677 Acta 007 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IBETH DEL CARMEN MORA MARTÍNEZ contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Se acepta la renuncia presentada por la abogada Manuela Palacio Jaramillo, identificada con cédula de ciudadanía n.° 1.020.716.699 y tarjeta profesional n.° 198.102, al poder que le fuera conferido por la demandada. I.
ANTECEDENTES Ibeth del Carmen Mora Martínez demandó a Colpensiones en procura de obtener el reajuste de su pensión Radicación n.° 75677 SCLAJPT-10 V.00 2 de vejez, la indexación del ingreso base de liquidación, la reliquidación de su primera mesada pensional aplicándole una tasa de reemplazo del 90%, y el retroactivo debidamente actualizado, más los intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones en que laboró para la empresa Aerovías Cóndor de Colombia–Aerocondor S.A. del mes de septiembre de 1974 hasta diciembre de 1980 y con Caminos Vecinales del 6 de agosto de 1993 al 30 de noviembre de 1994; que después cotizó con otros empleadores 776,68 semanas, y acumuló un total de 1864,31 semanas en toda su vida laboral; que nació el 5 de mayo de 1955 y es beneficiaria del régimen de transición. Colpensiones al contestar la demanda se opuso a las pretensiones.
Frente a los hechos aceptó que la señora Mora Martínez cotizó al ISS 776,68 semanas, e indicó que no le constaban los demás. Destacó que le reconoció la prestación con fundamento en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, y que la liquidó conforme al 21 de la Ley 100 de 1993, aplicándole una tasa de reemplazo del 60%. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para demandar y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 3 de octubre de 2014, absolvió a la pasiva de las pretensiones de la actora. Radicación n.° 75677 SCLAJPT-10 V.00 3 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación interpuesta por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de providencia del 18 de mayo de 2016, confirmó la de la a quo.
El colegiado encontró demostrado que Colpensiones reconoció la pensión de vejez aplicando el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para calcular el IBL, y el 20 del Acuerdo 049 de 1990 para tener en cuenta como tasa de reemplazo el 60%, por ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En cuanto a la reliquidación deprecada, señaló que estaba probado que la actora laboró en el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, pero que, al ser una entidad de carácter público, la normatividad a aplicar era la Ley 71 de 1988, y que como no reunió 1.040 semanas, no podía obtener la pensión con base en esta norma.
En relación con el tiempo laborado en Aerocóndor S.A., dijo que con la sentencia proferida el 9 de diciembre de 1996 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso de quiebra de dicha sociedad, sí quedó probado que la demandante tenía un crédito laboral con aquella, pero no se acreditaron «los extremos laborales» o su calidad de trabajadora, para poder inferir la existencia de un contrato de trabajo que pudiera modificar las semanas cotizadas.
Radicación n.° 75677 SCLAJPT-10 V.00 4 Afirmó que «[…] no consta afiliación alguna en pensión a Aerocóndor lo que hace concluir a esta Sala que dicha compañía no inscribió a la actora al ISS durante su posible vinculación laboral […]», por lo que no podían hacerse exigibles, ni siquiera por mora patronal, las presuntas semanas laborales. Observó que el documento de los folios 99 a 100 del expediente era ilegible, y que tenía la anotación de corresponder a un reporte no válido para prestaciones económicas, por lo que no podía ser tenido en cuenta.
Concluyó que, como quiera que en la historia laboral solo figuraban 776,68 semanas, el ISS hizo bien al aplicar la tasa porcentual del 60% bajo lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1990. Por último, aseguró que si la actora presentó la solicitud de actualización de su historia laboral, por tener la certeza de sus semanas de cotización mientras estuvo al servicio de Aerocóndor S.A., y no obtuvo respuesta alguna por parte de Colpensiones, debió agotar los trámites referentes a su derecho de petición, lo cual implicaba presentar una tutela antes de iniciar un proceso judicial.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 75677 SCLAJPT-10 V.00 5 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado, y en su lugar, emita una providencia condenatoria, concediendo las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa a la sentencia del Tribunal de aplicar indebidamente el artículo 2 del Decreto 2527 de 2000, y dejar de emplear los preceptos 13 y 20 del Decreto 758 de 1990, aprobatorios del Acuerdo 049 del mismo año; 22, 23, 24, 54, 157 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 174 del Código de Procedimiento Civil; 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 1°, 2, 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional.
Señala que los errores de hecho manifiestos que dieron lugar a la violación descrita se concretaban en: a) La falta de apreciación de la certificación identificada con el No. GSA-DC-CAYR fechada 21 de febrero de 2005 y el Reporte de Semanas cotizadas según anexo remitido por el extinto Instituto de Seguros Sociales a la actora, folios 99-100. […] b) La apreciación errónea de la sentencia de fecha 9 de diciembre de 1996 proferida por el Tribunal Superior Sala Civil Familia del Distrito Judicial de Barranquilla (folios 83 a 93) sobre el proceso de quiebra de Aerocondor S.A. c) La apreciación errónea de la historia laboral de la demandante Radicación n.° 75677 SCLAJPT-10 V.00 6 Expresa que el ad quem cometió un yerro ostensible al no valorar los documentos indicados en el literal a), pues provinieron de la demandada, y no fueron tachados de falsedad, razón por la cual tienen fuerza probatoria.
Explica que la leyenda que incorpora el reporte, de no ser válido para solicitar prestaciones económicas, no es admitida en la instancia judicial, pues este es el escenario propicio para verificar las situaciones que allí se describen. Estima que el Tribunal apreció erróneamente el contenido de la certificación, pues ella sí estuvo afiliada al ISS bajo el número 170145963 por el empleador Aerocóndor SA, esto es, desde el 16 de septiembre de 1974 hasta el 28 de octubre de 1980, y de esta manera cometió un error craso al decir que en la historia laboral no aparecía la vinculación con tal empresa, ya que ese documento no es una prueba solemne.
Seguidamente, al desarrollar lo planteado en los literales b) y c), dice que en la sentencia criticada se podían identificar los siguientes «errores manifiestos en la apreciación de la prueba»: o No dar por cierta la calidad de trabajadora de la actora, estando acreditada o No dar por cierta la existencia del contrato de trabajo de la actora con Aerocondor, estando acreditado o No dar por cierta la acreditación de los extremos laborales indicados por la demandante, estando probado. o Dar por cierto que la historia laboral cobija la totalidad de las semanas cotizadas por la actora, cuando se (sic) en realidad se encuentra acreditado que esta cotizó otros periodos o Dar por cierto que la liquidación de pensión efectuada por Colpensiones es correcta, estando probado lo contrario.
Radicación n.° 75677 SCLAJPT-10 V.00 7 Asevera que era contradictorio que el fallador plural manifestara que en el fallo proferido dentro del proceso de quiebra sí se acreditó su crédito laboral, pero a renglón seguido dijera que no se demostró su calidad de trabajadora, llegando a la conclusión errada de negar la existencia del contrato de trabajo con Aerocóndor S.A., inferencia equivocada, ya que los créditos laborales de primera clase son los que provienen de obligaciones laborales, por manera que en el fallo recurrido se dejó de aplicar la presunción del artículo 24 del CST.
En cuanto a los «extremos laborales», apunta que estaban probados con la referida sentencia emitida dentro del proceso civil ya enunciado. Finalmente, considera desacertada la conclusión del ad quem en lo atinente a la liquidación de la pensión, ya que no se incluyeron 1.780 días equivalentes a 255 semanas cotizadas con el empleador Aerocóndor S.A., «[…] que sumadas a las anteriores arroja un total de 1.031 semanas, por lo que de manera palmaria se deduce que a la demandante, le asiste el derecho al reajuste de pensión en cuantía del 90%».
Y razona: La incorrecta deducción a la que arribó el Ad quem para no modificar las cotizaciones de la actora, constituye error ostensible; pues no encuentra soporte cuando la premisa mayor indica que el (sic) la actora estuvo vinculada mediante un contrato de trabajo con la empleadora AEROCONDOR y como premisa menor que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES gestionó el cobro de los aportes adeudados por aquella relativo a todos sus trabajadores, siendo por tanto beneficiario de un crédito laboral de primera clase por aportes obrero patronales, causados por el período 79-08 a 83-11, tal como quedó establecido en la sentencia que desató la apelación de fecha 9 de diciembre de 1996; razones más que suficientes para encontrar Radicación n.° 75677 SCLAJPT-10 V.00 8 probados los supuestos de hecho que le otorgan el derecho a la actora para acceder a sus pretensiones de reliquidación de su pensión, pues se tiene además que los períodos reclamados por esta se encuentran cobijados en el periodo de aportes reconocido al ISS hoy Colpensiones.
Concluye, que la mencionada entidad de seguridad social hizo efectiva la obligación de cobrar los aportes adeudados por el empleador, y que vulneró, por tanto, lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2527 de 2000, por manera que el error fue de dicha entidad al no registrar las semanas cotizadas por el empleador a favor de la trabajadora, máxime cuando no existía causal de mora en el pago de tales aportes.
VII. RÉPLICA Colpensiones le enrostra defectos técnicos al cargo, como que denuncia la falta de aplicación de algunas normas, siendo que por la vía indirecta solo es posible aducir la aplicación indebida, al tiempo que plantea argumentos jurídicos por este camino, haciendo uso simultáneamente de ambas vías de ataque, y dejó de concretar los errores de hecho en los que incurrió la segunda instancia, y de indicar cómo debió actuar el Tribunal para no haberlos cometido.
Respecto al fondo del asunto, respalda la decisión del ad quem, pues se amparó en el principio de la libre valoración de la prueba. Con fundamento en ello concluye que no podían tenerse en cuenta los períodos correspondientes a la vinculación con Aerocóndor S.A., por cuanto no se acreditó que esta efectivamente la hubiera afiliado, motivo por el cual tampoco podía responder por una supuesta mora.
Radicación n.° 75677 SCLAJPT-10 V.00 9 VIII. CONSIDERACIONES Los dos primeros reproches que la opositora le hace a la acusación son fundados, pero intrascendentes, pues, de todas maneras, la recurrente sí hizo énfasis en la aplicación indebida del artículo 2 del Decreto 2527 de 2000. Además, el cargo puede examinarse con exclusión de las consideraciones de estirpe jurídica vertidas de forma inadecuada en el ataque, porque contiene los elementos mínimos que requiere un ataque por la vía de los hechos.
En lo que no acierta la replicante es en cuanto a la identificación de los dislates fácticos, pues, a su manera, aparecen señalados por la recurrente, cumpliendo esta exigencia elemental del recurso extraordinario. Dicho esto, avizora desde ya la Corte el quiebre de la sentencia impugnada, pues, al tener a la mano el documento que milita a folios 99 a 100 del expediente, salta a la vista que el Tribunal se equivocó al afirmar que no estaba acreditada la afiliación de la demandante al ISS durante su vinculación laboral con Aerocóndor S.A., pues lo que demuestra ese medio de prueba es todo lo contrario.
En dicha probanza, que, vale decir, realmente sí se puede leer, aparece registrada la novedad de ingreso de la demandante al ISS el 16 de septiembre de 1974 por el empleador Aerocóndor S.A., con el número de afiliación 170145963. Por si fuera poco, también figura ahí que las cotizaciones fueron realizadas desde aquella fecha hasta el Radicación n.° 75677 SCLAJPT-10 V.00 10 31 de julio de 1979, por un total de 1.780 días, y que la vinculación subsistió hasta el 28 de octubre de 1980, cuando se reportó la novedad de retiro.
Lo anterior resulta suficiente para casar la sentencia definitiva de instancia, habida cuenta de que es patente la equivocación del ad quem al no tener en cuenta el tiempo laborado por la demandante al servicio de Aerocóndor S.A. Ello es así, pues si únicamente se tomaran los 1.780 días que expresamente se consignaron en el reporte, ello equivaldría a 254,28 semanas, las cuales, al ser sumadas a las 776,68 indicadas en la historia laboral -según lo dicho por el Tribunal- ascenderían a 1.030,96, lo que evidentemente incrementaría el monto porcentual de la pensión. Finalmente, no es de recibo el argumento del ad quem al sostener que el referido documento no podía ser tenido en cuenta por tener la anotación de que no era válido para prestaciones económicas, puesto que no cabe duda de que fue expedido el 21 de febrero de 2005 por el Coordinador de Afiliación y Registro de esa entidad, funcionario que aparece suscribiéndolo.
Además, como bien lo adujera la censura, la demandada no lo tachó ni lo desconoció. Ese instrumento no dice que la información registrada allí sea falsa, o que no corresponda a la realidad, por lo que no hay razones para obviar su contenido, máxime cuando la llamada a juicio ni siquiera se preocupó por controvertir los datos plasmados en ese reporte de semanas, pues al contestar el hecho 6 de la demanda, se limitó a decir que no le constaba.
Radicación n.° 75677 SCLAJPT-10 V.00 11 Al resolver un asunto de similares contornos en la sentencia CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 36637, la Corte razonó: […] La censura cuestiona en primer lugar la validez de la historia laboral de cotizaciones visible de folios 6 a 123, en tanto la misma contiene la anotación de no ser válida para prestaciones económicas.
Sin embargo, siendo documento expedido por el Instituto de Seguros Sociales, lo que no cuestiona la acusación, registra las cotizaciones hechas por la demandante a dicho Instituto por los períodos allí señalados. No se dice que los períodos referenciados sean falsos o no correspondan a la realidad, de manera que a su contenido hay que atenerse.
La anotación puesta de manifiesto no tiene implicación alguna, pues de todos modos el Instituto bien podía controvertir esa historia dentro del debate en las instancias, si entendía que la misma no correspondiera con la realidad, lo cual no hizo. Por lo expuesto, el cargo prospera. Sin costas, debido al éxito del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las razones expuestas al resolver el recurso extraordinario imponen revocar la providencia de primer grado, y en su lugar, condenar a la pasiva a reajustar la pensión de vejez otorgada a la actora.
Para ello, es menester tener en cuenta los 1.780 días efectivamente cotizados entre el 16 de septiembre de 1974 y el 31 de julio de 1979, que corresponden a 254,28 semanas. Pero también habrá que incluir los 482 días laborados para el Fondo Nacional de Caminos Vecinales (68,85 semanas), comprendidos entre el 6 de agosto de 1993 y el 30 de noviembre de 1994, según consta en los certificados de información laboral y de salarios mes a mes (f.° 42-43), que tampoco figuran en la historia laboral.
Radicación n.° 75677 SCLAJPT-10 V.00 12 Esto, porque la a quo no los tuvo en cuenta luego de considerar que no era posible acumular los tiempos del sector público con miras a verificar el cumplimiento de las exigencias legales para acceder a la pensión a la luz del Acuerdo 049 de 1990, pero tal criterio fue superado por esta Corporación a partir de la sentencia CSJ SL1947-2020, en la que la Sala adoctrinó que, tales requisitos «[…] pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas».
Huelga aclarar que, aun cuando la demandante no se refirió a este punto en la apelación, no por ello constituye un aspecto extraño en la resolución de la alzada, toda vez que, conforme al artículo 66A del CPTSS, el recurso vertical comprende siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables, conforme a la declaratoria de exequibilidad condicionada dispuesta por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C-968-2003, y tal como lo ha entendido esta Sala de la Corte (CSJ SL4981-2017).
Además, en la demanda sí se refirió al tiempo trabajado en la mencionada entidad pública. En síntesis, al sumar las 778,36 semanas reportadas en la historia laboral, las 254,28 cotizadas por Aerocóndor S.A., y las 68,85 servidas al Fondo Nacional de Caminos Vecinales, se obtiene un total de 1.101,49 semanas. Colpensiones calculó el IBL con el promedio de los últimos 10 años, con arreglo al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, procedimiento que es correcto, ya que la demandante es beneficiaria del régimen de transición pensional, y a la Radicación n.° 75677 SCLAJPT-10 V.00 13 entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones no le hacían falta menos de 10 años para adquirir el derecho.
Además, tampoco tiene 1.250 semanas, como para que pueda establecerse con el promedio de toda la vida. Dicho cálculo no se altera al reconocerle efectos pensionales a los tiempos indicados en el párrafo anterior, pues ellos no corresponden a los 10 años anteriores a la última cotización. Lo que sí varía es la tasa de reemplazo, pues según el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, corresponde al 81% del IBL.
Así las cosas, como este fue calculado en la suma de $1.646.044 para el 1° de septiembre de 2013, conforme lo acredita la Resolución n° GNR 23663 del 22 de enero de 2014 (f.° 30-32), entonces la mesada pensional de la demandante realmente debió pagarse para esa anualidad en $1.333.295. Las diferencias causadas se determinan conforme al siguiente cuadro: VALOR MESADA INICIO FIN 1/09/2013 31/12/2013 $ 987.626 $ 345.669 $ 1.728.345 1/01/2014 31/12/2014 $ 1.006.786 $ 352.375 $ 4.933.250 1/01/2015 31/12/2015 $ 1.043.634 $ 365.272 $ 5.113.807 1/01/2016 31/12/2016 $ 1.114.288 $ 390.001 $ 5.460.011 1/01/2017 31/12/2017 $ 1.178.360 $ 412.426 $ 5.773.962 1/01/2018 31/12/2018 $ 1.226.555 $ 429.294 $ 6.010.117 1/01/2019 31/12/2019 $ 1.265.559 $ 442.946 $ 6.201.239 1/01/2020 31/12/2020 $ 1.313.651 $ 459.778 $ 6.436.886 1/01/2021 28/02/2021 $ 1.334.800 $ 467.180 $ 934.360 $ 42.591.977 FECHAS VALOR MESADA INICIAL VALOR de la DIFERENCIA Nº DE PAGOS TOTAL DIFERENCIAS ADEUDADASRELIQUIDADA $ 1.333.295 5 $ 1.359.161 14 $ 1.408.906 14 $ 1.504.289 14 $ 1.590 786 14 $ 1.655.849 14 $ 1.708.505 14 $ 1.773.428 14 $ 1.801.980 2 Radicación n.° 75677 SCLAJPT-10 V.00 14 Se ordenará el pago de los intereses moratorios, atendiendo el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL3130-2020, estos proceden tanto por la falta de cancelación total de la mesada, como por la ausencia de pago de alguno de sus saldos, o ante reajustes ordenados judicialmente.
Dichos intereses recaen únicamente sobre las diferencias adeudadas, mas no sobre la totalidad de la mesada pensional, y solo a partir del 22 de enero de 2014, que fue cuando se reconoció la pensión en forma deficitaria, siendo que para esa época la demandada sí sabía, por lo menos, del tiempo laborado por la actora en Aerocóndor S.A. Al prosperar esta pretensión, se descarta la de indexación, por ser incompatibles.
Se declararán no probadas las excepciones de la defensa, por las razones que se han vertido en esta providencia. Tampoco transcurrió el término trienal de prescripción contemplado en el artículo 151 del CPTSS, puesto que la primera mesada es de septiembre de 2013, y la demanda fue presentada el 16 de julio de 2014. Por último, se autorizará a Colpensiones para que, del retroactivo a pagar, descuente los aportes que correspondan al Sistema General de Seguridad Social en Salud con destino a la EPS a la cual esté afiliada la actora, conforme lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994.
Las costas de ambas instancias estarán a cargo de la enjuiciada. Radicación n.° 75677 SCLAJPT-10 V.00 15 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por IBETH DEL CARMEN MORA MARTÍNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, y en su lugar SE DISPONE: 1.1. DECLARAR no probadas las excepciones de fondo formuladas por la demandada. 1.2. CONDENAR a Colpensiones a reajustar la mesada pensional reconocida a Ibeth del Carmen Mora Martínez, quedando en cuantía de $1.333.295 a partir del 1° de septiembre de 2013. 1.3. CONDENAR a la demandada a cancelarle a la actora la suma de $42.591.977 por concepto de diferencias adeudadas en el pago de las mesadas pensionales, causadas desde el 1° de septiembre de 2013 hasta el 28 de febrero de 2021.
Radicación n.° 75677 SCLAJPT-10 V.00 16 1.4. AUTORIZAR a la enjuiciada a deducir del valor del retroactivo pensional el monto de los aportes que correspondan al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliada la actora. 1.5. CONDENAR a la accionada a pagarle a la demandante los intereses moratorios causados únicamente sobre las diferencias adeudadas, a partir del 22 de enero de 2014, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. 1.6.
ABSOLVER a la pasiva de los demás pedimentos de la accionante.
SEGUNDO: Costas de ambas instancias a cargo de la accionada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ