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SL4535-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1045 de 1978Decreto 1158 de 1994Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 99 de 1993

u9r República de Colombia • Corte Suprema de Justicia Sala le Camelia Laboral Sala de Descaagestlia N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4535-2020 Radicación n.° 74714 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RICARDO MENA VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de diciembre de 2015, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.

I.

ANTECEDENTES Ricardo Mena Vargas (fls. 6-12) llamó a juicio a La Nación-Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para que se declarara que, por ser beneficiario del régimen de transición pensional., la demandada debió liquidar su primera mesada con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74714 Pidió se ordenara su reliquidación, con base en el sistema que más le favorezca, de los consagrados en el artículo 36 de la ley de seguridad social integral. Solicitó el pago indexado de las diferencias, desde el 8 de mayo de 2008 hasta la fecha del reconocimiento de la nueva mesada, los intereses moratorios y los perjuicios materiales «objetivados y subjetivos actuales», junto con las costas del proceso.

Dijo que laboró para el Inderena del 30 de julio de 1971 al 1 de abril de 1995; es decir, durante 25 arios aproximadamente, y que mediante la Ley 99 de 1993, las obligaciones laborales de la entidad, fueron asumidas por el Ministerio. Que un vez cumplió 55 arios de edad, previa solicitud, mediante Resolución 1186 de 17 de noviembre de 2000, le fue reconocida la pensión prevista en la Ley 33 de 1985, a partir del 8 de mayo del mismo ario.

Indicó que su primera mesada pensional ascendió a $266.637 mensuales, calculada con base en «los ingresos laborales percibidos» entre el 1 de abril de 1994 y el 4 de mayo de 1995, y una tasa de reemplazo del 75%. Adujo que la prestación debió liquidarse en los términos del artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993; es decir, «con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior», pues le resultaba más favorable.

Por último, aseguró que si la encausada hubiera liquidado su prestación con inclusión de los factores SCLAJPT-10 V.00 2 u 1 Radicación n.° 74714 salariales actualizados, utilizados para calcular las cesantías, su primera mesada habría ascendido a $379.066. Que no le han brindado respuesta a la reclamación administrativa que presentó. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se opuso al éxito de las pretensiones.

Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia funcional, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y las que denominó: «IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS PARA ASIMILARLAS COMO FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE PENSIONES» e «INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD».

(fls. 32-48). Aceptó la vinculación laboral del actor con el Inderena, su condición de beneficiario del régimen de transición y el reconocimiento de la pensión de la Ley 33 de 1985. Negó que de la lectura del artículo 36 de la Ley 100 se desprendieran 2 situaciones, en tanto la pensión «resulta de tomar el promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 ( ) y la fecha de retiro del servicio, y por la otra, se liquida con base en lo cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado con los iPcs reportados anualmente».

Precisó que el Inderena, ni sus empleados efectuaron aportes a una Caja de Previsión Social y que, sólo a partir del 1 de abril de 1994, y hasta la fecha de retiro, se SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 74714 registraron cotizaciones al ISS, de suerte que no era aplicable la expresión «o lo cotizado durante todo el tiempo si fuera mayor». Explicó que la base salarial pretendida no era la aplicable, en la medida en que el demandante la tomó por arios completos, que no en proporción a lo efectivamente laborado.

Que los factores para liquidar cesantías, no corresponden a los señalados en la ley para calcular la pensión. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de febrero de 2013 (fls. 161-168), el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la demandada y condenó en costas al vencido en juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada (fls. 183-194).

El Tribunal confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas al impugnante. En lo que interesa al recurso, limitó el problema jurídico a definir, cuáles factores salariales debían tenerse en cuenta para obtener el ingreso base de liquidación (IBL) de una «pensión de vejez en régimen de transición». SCLAJPT-10 V.00 4 k.r ei Radicación n.° 74714 Estimó indiscutible que el demandante fue pensionado por jubilación, según los términos de la Ley 33 de 1985, por virtud del régimen de transición, a partir del 8 de mayo de 2000, en cuantía inicial de $266.637 mensuales y que, le faltaban menos de 10 arios para adquirir el derecho pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Llamó la atención sobre el error de la entidad, en tanto no calculó el monto de la prestación con inclusión de la totalidad de los aportes del actor, sino sólo con aquellos efectuados entre el 1 de abril de 1994 y el 4 de mayo de 1995. Dado que no se trató de un tema objeto de la alzada, se abstuvo de hacer más precisiones. Luego de reproducir los artículos 20 del Decreto 692 y 1 del Decreto 1158 de 1994, sostuvo que el IBL era el establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tal cual lo había enseriado la Corte en sentencias CSJ SL, 27 mar. 1998, rad. 10440 y CSJ SL, 2 ago. 2004, rad. 22585, de las cuales copió los apartes pertinentes.

Definió que la accionada no se equivocó al efectuar la liquidación de la pensión de jubilación, dado que no podía colacionar factores salariales distintos a los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, de suerte que no había lugar a la reliquidación solicitada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. SCL.MPT-10 V.00 5 Radicación n.° 74714 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, replicado en oportunidad. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de «interpretación errónea de los incisos segundo y tercero del régimen de transición de la ley 100 de 1993»; aplicación indebida del Decreto 1158 de 1994, y los artículos 1, 4, 13, 29, 48, 53 y 228 de la Constitución Política; «Además de no aplican, las reglas 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

Tras afirmar que era indiscutible su calidad de beneficiario del régimen de transición y que los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, determinan el IBL para calcular la prestación económica, sostiene que la errónea hermenéutica del Tribunal sobre los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es una secuela de haber considerado que para calcular el valor de la pensión de jubilación solo se había conservado la edad, el tiempo de servicio o cotizaciones y el monto de la pensión, que no el SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 74714 IBL.

Que pasó por alto que la base salarial de la prestación, podía obtenerse a partir de lo reglado por el «artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, que era el que aplicaba el INDERENA antes de la Ley 100 de 1993 y efectuar el promedio ya en el periodo del último año laborado, ( ) o en el tiempo de toda la vida laboral, ya que ( ) al momento de entrar en vigencia» la ley de seguridad social integral «le faltaba menos de diez años para acceder a la pensión de jubilación».

Aduce que el fallador de segunda instancia, aplicó indebidamente el Decreto 1158 de 1994, toda vez que olvidó que dicha norma solo es aplicable a quienes se pensionan bajo vigencia de la Ley 100 de 1993, la cual no tiene efectos retroactivos. Recuerda que antes de que cobrara vigor jurídico este ordenamiento, el actor no cotizaba a una Caja de Previsión Social, por manera que el Inderena era el responsable de reconocer las pensiones a sus trabajadores, «teniendo en cuenta lo devengado por todo concepto salarial: es decir el IBL estaba compuesto de acuerdo al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978».

Para finalizar, acude a una aparente «JURISPRUDENCIA UNIFICADORA del CONSEJO DE ESTADO», que ordenó incluir todos los factores salariales en la base para calcular la pensión de vejez de los servidores del Estado. Asegura que la jurisprudencia del contencioso administrativo, además de resultarle más favorable, comporta la aplicación del principio de favorabilidad.

SCIJOPT-10 V.00 7 Radicación n.° 74714 VII. RÉPLICA Asegura que los ingresos a tener en cuenta para cuantificar las pensiones de las personas que obtienen el derecho en vigencia de la Ley 100 de 1993, son los contemplados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. Asegura que los Decretos 1045 y 1048 de 1978, fueron derogados con la entrada en vigencia de la ley de seguridad social integral.

VIII. CONSIDERACIONES En la decisión que puso fin a la segunda instancia, quedó definida la aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para obtener el IBL de la pensión de jubilación del recurrente, en consideración a que, al 1 de abril de 1994, le faltaban menos de 10 arios para acceder al derecho. Tampoco hubo reparo en que para calcular el monto, la encausada tomó el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 4 de mayo de 1995.

Dado que el recurrente insiste en que el IBL para liquidar su pensión de jubilación debe incluir «todos los factores salariales establecidos en el art. 45 del Decreto1045 de 1978», para desestimar su aspiración, basta recordar lo adoctrinado reiterada e insistentemente por la Sala, en el sentido de que la base salarial para definir el valor de las pensiones de jubilación de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, está integrada por SCLMPT-10 V.00 8 5) Radicación n.° 74714 los ingresos que menciona el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, en tanto su causación se produjo en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Esta línea de pensamiento ha sido reiterada en incontables oportunidades, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 26 feb. 2002, rad. 17192, CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 44206, CSJ SL1851-2014, CSJ SL4870-2017 y CSJ 5L164-2018. En la última, la Corte precisó:

1. FACTORES SALARIALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN De manera pacífica, reiterada y uniforme, esta Sala ha defendido el criterio según el cual los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son los consignados en el artículo 1.0 del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6.° del Decreto 691 de ese mismo ario.

Por ejemplo, en fallo CSJ SL 17192, 26 feb. 2002, reiterado en SL 44206, 29 may. 2012, 5L1851-2014 y 5L4870-2017, sobre el particular, se expuso: El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.

Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4' de 1992.

Y no debe SCLAIPT-10 V.00 9 Radicación n.° 74714 perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase.

De lo anterior se colige que no incurrió el ad quem en infracción directa de los artículos 10 y 30 inciso 3° de la Ley 33 de 1985, y 1° inciso 3° de la Ley de 1985, pues, de acuerdo con lo ya resuelto por esta Sala, para efectos de determinar los factores salariales integrantes del IBL se aplica la norma vigente al momento de la causación del derecho, esto es el D.R. 1158 de 1994.

Pues como se dijo en la sentencia 26753 de 2006, " es de iterar que la Ley 33 de 1985, que es la que gobierna la pensión de jubilación del accionante, se aplica en virtud del fenómeno jurídico de la transición en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto del 75%, más no en lo tocante a la base salarial, dado que aquélla está regulada en el inciso tercero del aludido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que esto implique que se esté fraccionando o escindiendo la norma.

No está demás advertir que los factores reclamados por el censor en la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión, en todo caso, no debían ser tomados en cuenta, al no hacer parte de la relación señalada por el legislador para tal efecto en el artículo 6° del D.R. 1158 citado. En este caso no es materia de discusión que con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 al actor se le reconoció la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 a partir del 25 de mayo de 1996, razón por la cual los factores salariales llamados a integrar su prestación son los consignados en el artículo 1.0 del Decreto 1158 de 1994, como lo determinó el Tribunal.

Ahora, respecto a la distinción entre devengado y cotizado que construye el recurrente a partir del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esta Corporación ha sostenido que el vocablo devengado consignado en ese precepto debe interpretarse como cotizado, dado que el sistema de seguridad social y las pensiones que de SCLAJPT-10 V.00 10 SZ Radicación n.° 74714 él derivan, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición, se soporta en una relación de correspondencia entre lo cotizado y el monto de la pensión; de ahí que para liquidar las pensiones es necesario computar los factores salariales sobre los cuales se hicieron aportes al sistema pensional.

En ese orden, sin que sea necesario extenderse en mayores disquisiciones, al no encontrar la Sala razones para variar el criterio jurisprudencial vigente, fuerza concluir que el Tribunal no cometió el yerro jurídico que se le atribuye. El cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho, inclúyanse $4.240.000.

Aplíquese el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario laboral seguido por RICARDO MENA VARGAS contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.

Costas como se dijo. SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 74714 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA-ISABEL- GOBOY-FAJARDO GE PRADA NCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 12