V I República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala le Cangle. Laical Sale de Deseeeeestie N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4534-2020 Radicación n.° 74490 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de diciembre de 2015, en el proceso que en su contra instauró JOSÉ MAURICIO BARRIENTOS VELÁSQUEZ, al que fue vinculada la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. I.
ANTECEDENTES José Mauricio Barrientos Velásquez llamó a juicio a Protección S.A. para que se declarara que tiene derecho a la pensión de invalidez por tener más del 50% de pérdida de la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74490 capacidad laboral. Por ello, pidió el reconocimiento y pago indexado a partir del 15 de enero 2009, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso (fls. 1-5).
Fundamentó sus pretensiones en que estuvo afiliado a ING Pensiones por los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Que el Grupo Interdisciplinario de Calificación de la Compañía Seguros Bolívar, lo calificó con el 71.25% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración 15 de enero de 2009. Cotizó 60 semanas entre el 1 de mayo de 2007 y el 31 de noviembre de 2008, suficientes para acceder a la pensión de invalidez reclamada.
Protección S.A. pidió se negaran las pretensiones y propuso las excepciones de indebida integración del litisconsorcio necesario, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, falta de causa para demandar, prescripción, pago y compensación. Aceptó la afiliación del demandante, la fecha y porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pero negó que el actor cumpliera las semanas necesarias para beneficiarse de la pensión de invalidez (fls. 47-56).
En su defensa, explicó que la negativa a conceder la pensión, obedeció a que José Mauricio Barrientos no reunió los requisitos de la Ley 860 de 2003, pues solo cotizó 48 semanas en los 3 arios anteriores a la estructuración de la invalidez. Llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (fls. 71-86). SCLAJPT-10 V.00 2 tia Radicación n.° 74490 Seguros Bolívar S.A., rechazó las pretensiones y propuso las excepciones de buena fe, prescripción y las que denominó: «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER SUMA ADICIONAL POR NO CUMPLIR CON REQUISITO PARA PENSIÓN», «INEXISTENCIA DEL DERECHO», «SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA», «SUMA ADICIONAL» e «IMPOSIBILIDAD DE CONDENA DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR FRENTE A LOS INTERESES DE MORA, COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO» (fis. 127-128) En punto al llamamiento, aceptó la cobertura y explicó que la póliza estaba limitada estrictamente al pago de la suma adicional necesaria para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, siempre que se cumplieran la totalidad de requisitos legales.
De la demanda, admitió la fecha de estructuración de la invalidez y la afiliación a la Administradora de pensiones. Negó que el actor tuviera 50 semanas cotizadas dentro de los 3 arios anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; aseguró que según los reportes de la AFP, solo contaba 48 semanas entre el 15 de enero de 2006 y el 15 de enero de 2009, insuficientes para lograr la pensión pretendida.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 5 de junio de 2015, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a Protección S.A. y a Seguros Bolívar S.A. de las pretensiones. Condenó en costas al derrotado en juicio (fi. 182 Cd). SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 74490 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada.
El Tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, dispuso el reconocimiento y pago indexado de la pensión de invalidez en favor del demandante, a partir del 4 de septiembre de 2011, en cuantía igual a un salario mínimo legal mensual vigente, incluida la mesada de noviembre. Ordenó el pago del retroactivo por $33.395.240, por el periodo comprendido entre el 4 de septiembre de 2011 y noviembre de 2015, incluida la mesada adicional de noviembre; autorizó el descuento de los aportes en salud con destino a la EPS y al Fosyga.
Condenó a Seguros Bolívar a cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie la pensión de invalidez, en virtud de lo reglado por los artículos 70 y 108 de la Ley 100 de 1993. Condenó en costas a las encausadas. Tras memorar el deber que asiste a los jueces de interpretar la demanda a fin de auscultar el querer del demandante, explicó que como lo reclamado era el reconocimiento de la pensión de invalidez a la luz de la Ley 860 de 2003, una vez verificada la calificación del 71.25% de pérdida de la capacidad laboral (PCL) por enfermedad de origen común (psicosis y farmacodependencia) y que según los reportes de semanas cotizadas en pensiones a Protección S.A. (fis. 8-13 y 115-119), el actor presentaba un SCLAJPT-10 V.00 4 u 3 Radicación n.° 74490 total de 46.85 semanas dentro de los 3 arios anteriores a la fecha de estructuración, no tenía derecho al beneficio pensional.
Descartó la existencia de mora patronal en el pago de cotizaciones al sistema. Estimó que si bien, en los 3 arios anteriores a la fecha de estructuración, el demandante trabajó para 4 empleadores distintos, con aportes inferiores a 30 días, tampoco existían elementos de juicio que acreditaran que había laborado por, un tiempo superior que estuviese pendiente de cobro por la AFP.
Consideró que aunque no era aplicable el principio de la condición más beneficiosa, toda vez que el actor tampoco reunía 26 semanas de aportes en el ario inmediatamente anterior, se hacía necesario dar aplicación sistemática entre lo «dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 3 del Decreto 917 de 1999», a fin de determinar con exactitud la fecha de estructuración material de la enfermedad de origen común, por tratarse de un padecimiento crónico y degenerativo (psicosis farmacodependencia). y Se refirió a las sentencias CC T-699A-2007, CC T-710- 2009, CC T-163-2011, CC T-1013-2012, CC T-043-2014 y CC T-549-2014, entre otras y, tras analizar el material probatorio, coligió que la última cotización efectuada por Barrientos Velásquez fue el 4 de septiembre de 2011; consideró que desde esta fecha debían contarse los 3 arios exigidos por la norma, es decir, «del 4 de septiembre del 2008 al 4 de septiembre del 2011, nos encontramos que el SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 74490 demandante cotizó 75,71 semanas en ese período, y por ese motivo, encontramos con que el demandante cumple con el requisito».
Hizo hincapié en que las cotizaciones de los arios ulteriores, no tuvieron el propósito de defraudar al sistema, pues ello se colegía de la evaluación realizada por la misma compañía de seguros (fls. 17-23), para quien, dentro de la evolución de la enfermedad, el afiliado tuvo «momentos de lucidez» que le permitieron trabajar y aportar al sistema.
Por contera, revocó la decisión y condenó a la administradora de fondos de pensiones al pago de la pensión implorada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la proposición de un cargo, no replicado, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por aplicación indebida, de SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 74490 los artículos 38 a 43 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 860 de 2003, 48 y 230 de la Constitución Política; infracción directa de las reglas 6 del Decreto 917 de 1999, 2.2.5.1.42, 2.2.5.1.43 del Decreto 1705 de 2015, 44 y 45 del Decreto 1352 de 2013 e interpretación errónea del artículo 3 del Decreto 917 de 1999.
Sostiene que los soportes del fallo gravado son totalmente desacertados, en tanto a pesar de que el Tribunal corroboró que el demandante no acreditaba 50 semanas cotizadas dentro de los 3 arios que antecedieron a la estructuración de la invalidez, pues solo contaba 46.85, modificó la fecha certificada por la «Junta de calificación de invalidez», de suerte que desconoció el artículo 6 del Decreto 917 de 1999.
Reprocha que tampoco tuviera en cuenta que la fijación de la fecha de estructuración «es privativa de las juntas en cuestión y no puede ser suplida por ninguna otra prueba». Recordó que el desacuerdo con lo dictaminado por las «juntas de calificación», debe ventilarse mediante un proceso ordinario laboral, en el que se cuestione la evaluación, tal cual lo preceptúan los artículos 44 y 45 del Decreto 1352 de 2013, «recopilados en los artículos 2.2.5.1.42, 2.2.5.1.43 del DUR 1072 de 2015».
Se duele de la decisión que concedió la prestación pues, aunque se trata de un «argumento humanamente comprensible, desde el punto de vista jurídico entraña un absurdo monumental ( ), pues no es admisible que se pague SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 74490 la prima para obtener un seguro con posteridad a la ocurrencia del insuceso que materializa el riesgo».
Estima que debió darse estricta aplicación al artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que «excluye que las cotizaciones se hagan con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez» y considera que de mantenerse, la decisión atacada «daría al traste con la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones y representaría un grosero desconocimiento de tal principio consagrado en el artículo 48 de la Carta por virtud de lo previsto en el artículo 1 Acto Legislativo 01 de 2005».
VII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque seleccionada, no se rebaten las conclusiones fácticas halladas por el Tribunal. Ellas fueron: i) Al momento de la estructuración de la invalidez, José Mauricio Barrientos estaba afiliado al Sistema General de Pensiones a través de Protección S.A.; ii) Seguros Bolívar lo calificó con el 71.25% de PCL, estructurada el 15 de enero de 2009 (fls 15-16); iii) El afiliado fue diagnosticado con una enfermedad progresiva y degenerativa, denominada «psicosis y farmacodependencia, con síntomas persistentes y déficit profundo para el desarrollo consciente y voluntario de sus actividades» (fls. 18-23); iv) Cotizó al sistema general de pensiones un total de 131.42 semanas (fls. 8-13 y 115-119); y) El último aporte fue realizado el 4 de septiembre de 2011; y vi) las cotizaciones posteriores no se hicieron con la finalidad de defraudar el sistema.
SCLAJPT-10 V.00 8 (z$ Radicación n.° 74490 Como la censura se muestra inconforme con la inclusión de aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez de origen común, se impone destacar que desde la sentencia CSJ SL3275-2019, se abrió paso la posibilidad de que, excepcionalmente, cuando el estado de invalidez Proviene de enfermedades consideradas crónicas, congénitas o degenerativas, se establezca como punto de partida para el conteo del número de semanas exigidas, una fecha diferente a la estructuración de la invalidez.
Además de la fecha dictaminada, la Sala estimó posible contemplar: i) la de calificación del estado; ii) la de solicitud de la pensión; o iii) la de la última cotización, en tanto se parte de considerar que, a pesar de la patología, la capacidad que conservó, permitió al afiliado continuar trabajando y aportando al sistema. Por tanto, se validó que, para efectos de verificar el cumplimiento del requisito de cotizaciones, en casos particulares, se colacionaran las efectuadas después de la estructuración de la invalidez.
En fallos CSJ SL3992-2019 y CSJ SL3275-2019, se adoctrinó: Se insiste, las patologías de progresión lenta y crónicas -como la que padece la accionante- a diferencia de otras, no crean una limitación inmediata, sino que ello tiene lugar o se desarrolla en un lapso prolongado, lo cual ocasiona que la fuerza laboral se mengüe con el tiempo y, por lo tanto, le permite a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida, de manera cierta, llevar a cabo una labor.
Así pues, la «capacidad laboral residual» consiste en la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas y, en tal medida, esa situación no puede ser desconocida. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 74490 Así las cosas, el ad quem acertó en la aplicación y alcance del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 860 de 2003, en tanto advirtió la posibilidad de que, de cara a la existencia de contingencias como las que quedaron descritas en los antecedentes de este proveído, la solución no fuera la de usanza, en tanto esas circunstancias especiales habilitaban la variación de los hitos temporales para contabilizar las 50 semanas de cotización, en la forma en que lo hizo.
De paso, se ciñó a la nueva línea jurisprudencial de la Corte. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ MAURICIO BARRIENTOS VELÁSQUEZ. contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y al que fue vinculada la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Costas, como se dijo.
SCLAJPT-10 V.00 10 k41, Radicación n.° 74490 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENAISABEfrGOBOY--FAJARDO SCLMPT-10 V.00 11