Micelio
SL4534-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1295 de 1994Decreto 1772 de 1994Decreto 3615 de 2005Decreto 468 de 1990Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67055 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4534-2019 Radicación n.° 67055 Acta 36 Bogotá DC, dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que le siguen MARY LUZ VILLA URREA (compañera permanente) y las niñas JVB y JAVB (hijas), representadas por la señora Marisol Bedoya Velásquez, a la recurrente, a la ASOCIACIÓN DE BIENESTAR SOCIAL y, al señor JUAN RAMÓN GUTIÉRREZ CANO.

ANTECEDENTES Demandaron, en lo que interesa al recurso de casación, la señora Mary Luz Villa Urrea, en calidad de compañera permanente del causante Arley Velásquez Vargas y las niñas JVB y JAVB, en condición de hijas del mencionado de cujus representadas por la señora Marisol Bedoya Velásquez, a la sociedad Positiva Compañía de Seguros SA, a la Asociación de Bienestar Social y, al señor Juan Ramón Gutiérrez Cano, para que se declare que la mencionada aseguradora debe reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Arley Velásquez Vargas, a partir del 31 de mayo de 2011, dividida la prestación en un 50% para la compañera, y el 50% restante para sus consanguíneas, más los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de sus pretensiones manifestaron que el señor Arley Velásquez Vargas falleció el 31 de mayo de 2011, en un accidente de tránsito sucedido en el municipio de Palmira (Valle del Cauca); que el de cujus tenía su domicilio en Santa Rosa de Cabal (Risaralda), lugar donde vivía con su compañera permanente y sus dos hijas; que laboraba como conductor de un camión de servicio público de propiedad del señor Juan Ramón Gutiérrez Cano, quien hacía los aportes para cubrir los riesgos profesionales, a través de la Asociación de Bienestar Social y; que al momento de su partida, se encontraba afiliado a la sociedad Positiva Compañía de Seguros SA.

Agregaron, que la Asociación de Bienestar Social vinculó al causante al otrora Sistema General de Riesgos Profesionales, como su trabajador, pero, que el de cujus nunca laboró para ella; que la ARP Positiva Compañía de Seguros SA, aceptó que la muerte del causante ocurrió por un accidente de trabajo; que la Asociación de Bienestar Social «[…] tiene como actividad económica, la de realizar actividades de seguridad social de afiliación obligatoria incluyendo los servicios de prevención de Riesgos Profesionales y/o ambientales »; que al fallecer el señor Arley, solicitaron a la aseguradora el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual, fue negada mediante sendos oficios del 12 de julio de 2012 y 29 de octubre de la misma anualidad, con el argumento de que el causante laboraba para un tercero y no para quien aparecía como su empleador.

Finalmente expresaron que Mary Luz Villa Urrea convivió en unión marital de hecho con el causante desde el 8 de diciembre de 2001 hasta el 31 de mayo de 2011, conformando una verdadera familia, donde hubo cohabitación, vida íntima, comprensión, cariño y respeto; que Arley Velásquez Vargas, al momento de su fallecimiento, dejó dos hijas (JVB y JAVB), procreadas en la unión marital de hecho que sostuvo con Marisol Bedoya Velásquez, en una relación que finalizó en el 2001 y; que las niñas dependían económicamente de su padre hasta la fecha en que este murió. Positiva SA, al responder la demanda, se opuso a lo pretendido.

En cuanto a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del de cujus; que fue por causa de un accidente de tránsito; que al momento del deceso laboraba como conductor de un camión de servicio público para el señor Juan Ramón Gutiérrez Cano, quien era su propietario; que estuvo afiliado por su empleador quien realizaba los pagos para esta ARL, que era la encargada de cubrir sus riesgos profesionales; que la «Asociación de Bienestar Social vinculó» al causante «al sistema general de Riesgos Profesionales como trabajador dependiente de su entidad»; que sí existió un accidente de trabajo; que las demandantes reclamaron la pensión de sobrevivientes pero aclaró que la señora Mary Luz Villa Urrea, solicitó la prestación en nombre propio en calidad de compañera permanente y la señora Marisol Bedoya fue en representación de sus dos hijas; que negó la prestación a la señora Villa Urrea por medio del oficio n.° 11000 del 12 de julio de 2012, manifestando que el fallecido laboraba para un tercero y no para quien aparecía como su empleador; que el 16 de agosto de 2012, por medio de un derecho de petición ante la ARP y en favor de JVB y JAVB, hijas del difunto se solicitó la prestación la cual fue negada mediante la n.° 14200 del 29 del mismo mes y año, arguyendo las razones anteriores.

Propuso las excepciones de fondo denominadas inexistencia del derecho y de la obligación, enriquecimiento sin causa y prescripción. La Asociación de Bienestar Social, por su parte, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió: el fallecimiento del causante y la causa -accidente de tránsito-, aclarando, que fue en el municipio de Yumbo – Valle del Cauca; la ciudad de domicilio; las características del vehículo que conducía el día del infortunio y su propietario.

Dijo que era cierta la vinculación de Velásquez Vargas a Positiva Compañía de Seguros, explicando, que desde el día en que este se vinculó con la asociación - 2 de mayo de 2011-, fue afiliado al sistema general de seguridad social integral, de acuerdo con la planilla de pago cancelada el 2 de junio del mismo año, lo que certificó Positiva SA el 1 de junio de 2011; que vinculó al señor Arley Velásquez Vargas al sistema general de riesgos profesionales con la Compañía de Seguros Positiva como trabajador dependiente; que el de cujus no laboró para la Asociación de Bienestar Social, precisando, que su función radica en el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral a sus asociados; lo argumentado por Positiva en el sentido de que Velásquez Vargas se encontraba realizando una actividad de transporte de carga para un tercero y no para la asociación que reportaba como su empleador en la afiliación. Sostuvo que el causante desde el momento de la vinculación con la asociación no manifestó haber tenido en vida compañera permanente e hijas; que desde esa precisa data – 2 de mayo de 2011-, se efectuaron las afiliaciones a la seguridad social integral, no obstante a la fecha de la contingencia no se tenía conocimiento de las actividades laborales desempeñadas por el señor Arley Velásquez Vargas, y de acuerdo al informe de investigación realizado por la asociación, el accidente de tránsito fue en el vehículo de propiedad del señor Juan Ramón Gutiérrez Cano. Manifestó que los pagos a la seguridad social integral, incluidos los de riesgos profesionales eran cancelados por Velásquez Vargas y no por Gutiérrez Cano; que la Asociación de Bienestar Social no actúa como entidad intermediadora frente a un tercero empleador, ya que su función radica en el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral de sus asociados, razón por la cual Arley Velásquez era quien cancelaba esos pagos; que la actividad económica indicada en la demanda no corresponde con la de la asociación; que no tiene conocimiento de los trámites efectuados por los demandantes frente al reconocimiento de la prestación reclamada.

Propuso como excepción la que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones y; buena fe. El juez de primera instancia, tuvo por no contestada la demanda por parte del señor Juan Ramón Gutiérrez Cano (f.° 122). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 29 de octubre de 2013, condenó a la sociedad Positiva Compañía de Seguros SA, a reconocerle y pagarle a las demandantes, la pensión de sobrevivientes a partir del 1 de junio de 2011, y absolvió a los codemandados.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de sentencia pronunciada el 28 de febrero de 2014, confirmó la de primera instancia apelada por Positiva Compañía de Seguros SA. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no existía discusión respecto de los siguientes hechos: 1°.

Que las demandantes Mary Luz Villa Urrea y […] son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Arley Velázquez Vargas, la primera en calidad de compañera permanente y las dos últimas en su condición de hijas menores de edad según se observa a folios 47 y 49. 2°. Que el señor Arley Velásquez Vargas, falleció el 31 de mayo del 2011 en un accidente de tránsito en el municipio de Palmira Valle del cauca, cuando se desempeñaba como conductor de un camión de propiedad del demandado Juan Ramón Gutiérrez Cano, según folios 38, 40, 52 y 112 al 116; 3°.

Que al momento del fallecimiento el señor Velásquez Vargas se encontraba afiliado al sistema de riesgos profesionales ahora laborales en la administradora Positiva Compañía de Seguros SA y a través del empleador Asociación de Bienestar social, folios 37 y 86. Por lo tanto, el objeto de la alzada se limita a determinar, si es posible exonerar a la ARL del pago de la pensión de sobrevivientes, en atención a que, a su juicio, dicho siniestro no estaba cubierto debido a que el trabajador afiliado se encontraba subordinado por una persona diferente al empleador que lo afilió. 3.

2. DE LA AFILIACIÓN A RIESGOS LABORALES DE LAS ASOCIACIONES O AGREMIACIONES: Lo primero que se debe advertir es que la ARL sustenta su defensa alegando que el fallecido se encontraba afiliado en calidad de trabajador dependiente de la Asociación de Bienestar Social, sin embargo, faltó a su deber de probar dicha afirmación de manera idónea, pues no aportó la copia del formulario de afiliación que dicha entidad le presentó en su momento, a pesar de ser un documento que reposa en su poder.

Sin embargo, revisadas detenidamente las pruebas documentales allegadas al plenario, esta sala advierte, que contrario a lo afirmado por la administradora de riesgos laborales, el señor Arley Velásquez Vargas no se encontraba afiliado en calidad de trabajador dependiente de la Asociación de Bienestar Social, sino en calidad de asociado, así se desprende del informe para presunto accidente de trabajo, folio 38, aportado con la demanda, y del formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo, folio 114, presentado por la propia demandada Positiva Compañía de Seguros SA al momento de contestar la demanda, los cuales coinciden en indicar que el tipo de vinculación del señor Arley Velázquez Vargas con el empleador Asociación de Bienestar Social es la de cooperado, este hecho se corrobora además con el oficio n.° 11100 del 19 de octubre del 2011, con el cual el secretario general de la administradora de riesgos laborales Positiva Compañía de Seguros objetó la reclamación presentada por la Asociación de Bienestar Social en el caso del trabajador Arley Velásquez Vargas, según se ve a folios 30 a 32, en la que al sustentar dicha decisión relaciona las pruebas obrantes en el expediente, indicando que “a su turno el convenio asociado suscrito entre la asociación y el señor Arley Velásquez indica que: […], aparte del cual se concluye sin duda alguna, que al momento de la afiliación la Asociación de Bienestar Social le aportó a la ARL el convenio de asociación suscrito con el afiliado, lo que confirma que no se trataba de un trabajador dependiente sino de un asociado o agremiado, lo que significa que en realidad se trataba de un trabajador independiente.

Adujo que la afiliación se rige por el Decreto 3615 del 2005, por el cual se reglamenta la afiliación de los trabajadores independientes de manera colectiva al sistema de seguridad social integral, que dispone: a) Que la afiliación de los trabajadores independientes en forma colectiva al sistema de seguridad social integral, solo se hará a través de las asociaciones y agremiaciones, según el artículo primero. b) Define las asociaciones como “persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro que agrupa de manera voluntaria a personas naturales con una finalidad común, siempre que estas tengan la calidad de trabajadores independientes, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto”, numeral 22 del artículo 2°. c) Que sólo las asociaciones y agremiaciones que sean autorizados por el Ministerio de Protección Social, hoy del trabajo, previo el lleno de ciertos requisitos pueden afiliar colectivamente a sus asociados o agremiados según artículos 6 y 7. d) Que el trabajador debe acreditar las calidades de asociado o agremiado y de independiente, según artículo 3° y, e) Que la asociación o agremiación al afiliar al trabajador debe definir la clasificación del riesgo de acuerdo con la actividad, arte, oficio o profesión que desempeñe la persona, para lo cual “expedirá una certificación en la que consten los parámetros de tiempo, días, horarios, tareas y espacio en los cuales se limite el cubrimiento por el riesgo profesional, el cual no cubre las contingencias ocurridas en horarios adicionales que no estén previa y claramente definidos”, y agrega que esa clasificación del riesgo debe ser verificada por la administradora de riesgos profesionales, e incluso si ese trabajador independiente desarrolla una actividad, arte, oficio o profesión que implique una disponibilidad de 24 horas al día y 7 días a la semana, establece que deberá existir contrato escrito que así lo determine y la administradora de riesgos profesionales tiene la facultad de exigir la copia de dicho contrato para realizar la afiliación, según artículo 4°.

En consecuencia, si en el presente asunto la administradora de riesgos laborales no adelantó todas las gestiones necesarias para limitar la cobertura que asumiría con la afiliación del señor Arley Velásquez Vargas en su calidad de trabajador independiente como cooperado de la Asociación de Bienestar Social, no puede venir ahora a intentar exonerarse de la responsabilidad derivada de un riesgo que de acuerdo con las pruebas y normas referidas hace parte de una afiliación válida y que la administradora de riesgos laborales aceptó sin ningún reparo, máxime cuando dicha afiliación la realizó la Asociación de Bienestar Social que en la cámara de comercio figura como una entidad sin ánimo de lucro, según el certificado de existencia y representación legal visible a folio 21, y que el trabajador fue afiliado para desempeñar el cargo de conductor y con riesgo 4 según folio 37, es decir con un nivel de riesgo alto de conformidad con el artículo 26 del Decreto 1295 de 1994.

Ahora, el argumento de que se presentó una irregularidad en la afiliación como lo pretende hacer ver la ARL, indicando que el verdadero empleador era el señor Juan Ramón Gutiérrez Cano y que la Asociación de Bienestar Social actuaba como intermediaria, parte de una afirmación que no es del todo cierta, puesto que el hecho de que el vehículo en el que se accidentó el señor Arley Velásquez Vargas fuera de propiedad del señor Juan Ramón Gutiérrez Cano, por sí solo no permite concluir de manera objetiva que fuera su empleador, pues entre los dos bien pudo existir otro contrato, sin que necesariamente tenga que ser laboral.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Positiva Compañía de Seguros SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 22 al 24 del CST; 4, 7, 9, 10, 13, 15, 16, 21, 34, 49, 50 y 51 del Decreto 1295 de 1994; 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y 1° al 7° del Decreto 3615 de 2005; en relación con los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS, 194, 195 y 197 del CPC.

Le endilga al Tribunal haber incurrido en el siguiente error de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo ocurrió cuando el señor Velásquez Vargas laboraba como empleado dependiente de un tercero, diferente de quien lo afilió al sub sistema de riesgos laborales. Relaciona como pruebas no apreciadas: 1. La demanda inicial.

(Folios 20 al 23 del primer cuaderno del expediente). 2. La contestación de la demanda por parte de la Asociación de Bienestar Social. (Folios 100 al 111 del primer cuaderno del expediente). Para demostrar el cargo, expresa lo siguiente: El error de hecho del ad quem es evidente, notorio, ostensible, manifiesto, protuberante y trascendental.

Y es patente el yerro y determinante porque no se valoró el punto fáctico fundamental: que las propias actoras manifestaron en su demanda, -tipificándose una confesión judicial espontánea a través de su apoderado judicial-, que el de cujus falleció cuando laboraba como conductor del señor Juan Ramón Gutiérrez Cano, y que dicho empleador realizaba las cotizaciones al sub sistema de riesgos laborales a través de la Asociación de Bienestar Social (hechos quinto, décimo y décimo primero de la demanda, la cual no fue estimada por el Tribunal).

(Folios 70 y 80 del primer cuaderno del expediente). Por eso, en una situación que parecería anti técnica, no es necesario pronunciarnos sobre las evidencias estimadas por el juez de segunda instancia, ni combatir lo que de éstas se concluyó: que formalmente hablando el fallecido fue afiliado válidamente a la A.R.L. para desempeñar la ocupación de conductor por parte de la Asociación de Bienestar Social, por lo que el accidente de trabajo se presentó estando afiliado como asociado o trabajador independiente.

Pero la conclusión fáctica del Tribunal en el sentido de existir una relación de causalidad entre el fallecimiento y el riesgo asegurado se rompe de acuerdo con lo manifestado en la propia demanda inicial, la cual no fue estudiada en la determinación recurrida. Y tipificándose una confesión judicial espontánea a través de apoderado judicial, se habilita el estudio de la citada prueba.

Y su valoración es simple y surge de su tenor literal: el fallecido desempeñaba la función de conductor en un camión de propiedad de su empleador, el señor Juan Ramón Gutiérrez Cano. Prestación del servicio personal subordinado del muerto a favor del señor Gutiérrez Cano, presupuestos fácticos que ignoró el juez colegiado y que encaja dentro de la descripción típica de los artículos 22 al 24 del Código Sustantivo del Trabajo (-ultima norma subrogada por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990-).

Tan es así, que la propia Asociación de Bienestar Social aceptó en su contestación, no estimada por el ad quem, -situación frente a la cual también se tipificó una confesión judicial espontánea mediante apoderado judicial-, que el señor Velásquez Vargas falleció realizando actividades a favor de un tercero. (Folios 101 al 111 del primer cuaderno del expediente).

Finalmente, y haciendo énfasis en que se trata de un punto jurídico, de pleno derecho, separado de los hechos pero encuadrado dentro de las conclusiones fácticas reales del caso, estando demostrado que la afiliación al sub sistema de riesgos laborales no la realizó el empleador del señor Velásquez Vargas, -incurriendo en evasión-, el riesgo asegurado no tiene ninguna relación de causalidad con el infortunio laboral sufrido por éste, y por lo tanto las demandantes no tienen derecho al reconocimiento y pago de la prestación económica solicitada.

Estando probado esto, no es aceptable que a través de una afiliación del fallecido al sub sistema de riesgos laborales como conductor se obtuviera una cobertura general, indeterminada, omnicomprensiva frente a todo riesgo laboral que pudiera sufrir el afiliado, independientemente del vehículo en el cual estuviera, y concretamente de la calidad de empleado dependiente que ostentara frente al propietario del mismo.

Es que las afiliaciones deben ser concretas, específicas, circunscribiendo el riesgo asegurado a una actividad desempeñada a favor de un empleador, no siendo asegurable una actividad per se, en este caso la de conductor. Afiliación que en el caso concreto se realizó como trabajador independiente, falleciendo cuando ostentaba la calidad de empleado dependiente de un tercero no afiliante.

RÉPLICA Sostienen Mary Luz Villa Urrea y Marisol Bedoya Velásquez, que se les reconoció la pensión de sobrevivientes derivada del sistema de riesgos laborales con las garantías legales y constitucionales en aplicación de los principios protectores de la familia y de los derechos de los niños, ante un derecho que dejó causado a favor de su compañera permanente y de sus hijos el fallecido Arley Velásquez Vargas, quien al momento de su muerte se encontraba afiliado para riesgos laborales en Positiva Compañía de Seguros SA, entidad que al momento de la afiliación del causante no presentó ninguna objeción, por lo que mal hace en alegar que desconocía el empleador quien lo tenía afiliado.

Señala que no existe duda sobre la calidad de beneficiarias de las actoras, como tampoco que el de cujus estuviera subordinado a una persona diferente a la que lo afilió, esto es, la Asociación de Bienestar Social de la cual no era dependiente, sino, un asociado o cooperado, como se desprende de los documentos aportados al proceso. Trae a colación el artículo 1° del Decreto 3615 de 2005, resaltando que señala que la afiliación de los trabajadores independientes solo se hará a través de asociaciones sin ánimo de lucro, calidad que ostenta la Asociación de Bienestar Social como lo demuestra el certificado de la cámara de comercio; arguye que este mismo decreto consagra que para la afiliación de un trabajador a riegos laborales se debe informar la clase de labor que desempeña el trabajador y que es la ARL la que debe verificar tal situación, también debe exigir la copia del contrato de trabajo y de esta forma adelantar las gestiones necesarias para limitar la cobertura que asumiría con la afiliación, siendo en el presente caso afiliado Velásquez Vargas con un riego alto, de IV, sin ninguna irregularidad.

CONSIDERACIONES Esta Sala, una vez más, reitera que la demanda que sustenta el recurso extraordinario, debe atender las exigencias que su planteamiento y demostración requieren para que pueda ser estudiada de fondo, por la naturaleza dispositiva del mismo, de igual manera se precisa recordar que este medio de impugnación no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan, a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.

(CSJ SL4635-2018). En el sub judice no cumple el recurrente con la labor que le corresponde desarrollar a quien acude a esta sede extraordinaria, pues no despliega, como lo ha dicho la Sala, «[ ] la inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación […] ».

(CSJ SL4220-2018) o, como se explicó en la misma dirección en la sentencia CSJ SL13261-2016: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias de las preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso.

La identificación de los juicios que sirven de soporte a la sentencia acusada, resulta apropiada, toda vez que la forma como se estructura la misma determina el camino que se debe seguir en el recurso extraordinario, las inferencias fácticas y probatorias tienen necesariamente que ser atacadas por la vía indirecta, y los juicios jurídicos por la directa, así las cosas, los soportes fundamentales de la decisión atacada, fueron: 1.

El ad quem determinó que la afiliación del señor Arley Velásquez Vargas se rigió por el Decreto 3615 del 2005, que reglamentó la afiliación de los trabajadores independientes de manera colectiva al sistema de seguridad social integral y dispuso que la misma se haría solo a través de asociaciones y agremiaciones autorizadas por el Ministerio de la Protección Social (arts. 1, 6 y 7), las cuales se encargó de definir en el artículo 2 num. 22, debiéndose acreditar su condición de asociado e independiente (art. 3); resaltó que la asociación o agremiación al momento de la afiliación debe definir la clasificación del riesgo de acuerdo con la actividad, arte u oficio que desempeñe la persona, correspondiéndole a la administradora de riesgos laborales el deber de verificar esa clasificación. Conforme a lo que viene dicho, cualquier crítica sobre este soporte jurídico de la sentencia confutada, tenía que ser controvertido por la vía directa, pero, como solo se formula un cargo por el sendero de los hechos, aquellos se mantienen intactos. 2.

El colegiado dio por acreditado que el causante se encontraba afiliado, en calidad de trabajador independiente, a la Asociación de Bienestar Social, en contravía de este argumento, adujo en las instancias, al igual que lo hace en casación, que Velásquez Vargas se encontraba afiliado en calidad de trabajador dependiente, afirmación que el juez de alzada, como se dijo, no encontró probada, ya que ni siquiera aportó copia del formulario de afiliación a pesar de ser un documento que debía reposar en su poder, dejando claramente expuesto que ese era su deber.

De allí resulta claro que en este juicio el ad quem le atribuyó al censor, la carga de probar la calidad de trabajador del causante, lo cual comporta un ataque de puro derecho, pues concierne exclusivamente a la carga de la prueba, el cual, aleja de la discusión el ataque indirecto propuesto por la sociedad impugnante y, la obligaba a demostrar que en el proceso se probó la condición de trabajador dependiente del de cujus. 3.

En contraposición a lo anterior, el juez de apelaciones halló demostrada la condición de trabajador independiente asociado del causante, con: a) el informe del accidente de trabajo y el formato de investigación presentado por Positiva, que coinciden en indicar que la vinculación del finado con la Asociación de Bienestar Social fue la de cooperado; b) el oficio n.° 11100 del 19 de octubre de 2011, con el cual la ARL objetó la reclamación presentada por la mencionada asociación, oficio en el cual se hace mención al convenio de asociación suscrito por el interfecto de lo que coligió que al momento de la afiliación la Asociación de Bienestar Social le aportó a Positiva SA el convenio de asociación suscrito con el afiliado.

El recurrente, aunque formula el cargo por la vía indirecta no hace referencia alguna a las pruebas que apreció la alzada para colegir que el difunto era un trabajador independiente vinculado a la Asociación de Bienestar Social, a pesar que su acusación la dirige a desvirtuar la relación causal que existió entre el fallecimiento y el riesgo asegurado. 4.

Adujo el tribunal que las pruebas y normas aludidas en los párrafos precedentes, dan cuenta de una afiliación válida realizada por la Asociación de Bienestar Social entidad sin ánimo de lucro registrada legalmente (f.° 21), que la ARL aceptó sin ningún reparo y sin adelantar gestión alguna para limitar la cobertura que asumiría con la afiliación del trabajador para el cargo de conductor con un nivel de riesgo IV, considerado alto según el artículo 26 del Decreto 1295 de 1994.

Este argumento al igual que sucedió con los tres juicios que anteceden, no fue objeto de embate en la demanda de casación, por lo que augura el fracaso del cargo, puesto que, los pilares fundamentales de la sentencia quedaron en pie, resultando de ello que, el señor Arley Velásquez Vargas, asociado a la Asociación de Bienestar Social en condición de trabajador independiente, fue afiliado válidamente a la Aseguradora de Riesgos Profesionales, hoy laborales, Positiva Compañía de Seguros SA por la agremiación a que pertenecía, para cubrir los riesgos propios de la actividad que aquel realizaba.

La conclusión que surge, es que, el causante era un asociado a la agremiación y no un trabajador dependiente o subordinado, y fue en esa condición que la aseguradora debía asumir el riesgo y responder por la pensión implorada, conforme al régimen aplicado por el colegiado que tiene su fuente en el acuerdo asociativo, por lo que resultan pertinentes los razonamientos que esta Sala expuso en la sentencia CSJ SL 35164, 28 abr. 2009, en la que rememoró la CSJ SL 22404, 31 may. 2005, dijo: El Sistema de Riegos Profesionales establecido a partir de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Legislativo 1295 de 1994, que unificó los regímenes preexistentes, se define como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, que tienen la finalidad de prevenir, proteger y atender las consecuencias que se derivan de los riegos profesionales, esto es, de los accidentes o enfermedades que pueden padecer las personas por causa u ocasión del trabajo o actividad desarrollada.

Dicho sistema centra la protección esencialmente en la población asalariada o trabajadores dependientes, sin excluir otros sectores como es el caso de los independientes, respecto de los cuales se tiene prevista la afiliación voluntaria, al igual no aparecen exceptuados quienes prestan servicios a una Cooperativa que es la gama de personas que interesan para los fines de este recurso, y en tal sentido por mandato legal los únicos que no están comprendidos dentro de este nuevo sistema de seguridad social integral son los señalados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

Es por lo tanto indudable que al tomar el seguro por parte de la Cooperativa Especializada de Seguridad y Escoltas "COOPES" y afiliar a sus asociados que se traducen en los asegurados, los cuales como se dijo no están excluidos del Sistema, y por demás cumplir con la cancelación oportuna de la prima de aseguramiento o cotización, la lógica consecuencia no es otra que la asunción del riesgo y el pago de las prestaciones económicas que se originan al sobrevenir el suceso, a cargo de la aseguradora ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. En estas condiciones, la Administradora de Riesgos Profesionales que está instituida para proteger tanto a trabajadores subordinados, independientes y asociados, luego de recibir la afiliación de cualquiera de éstos, no le es dable sostener que no le cabe obligación o responsabilidad alguna, pues ello no tiene sentido, precisamente porque cuando la Cooperativa a la cual pertenecía el occiso, se decide por la protección de la seguridad social a través de la ARP demandada, quedó subrogada en los riesgos profesionales, cumpliendo así con las preceptivas de los artículos 9 y 15 del Decreto 468 de 1990, quedando la accionada obligada a cubrir las prestaciones por el riesgo ocasionado, en los términos del ordenamiento vigente para la época, en este caso concreto, la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado consagrada en el artículo 49 del estatuto de riegos profesionales dispuesto en el Decreto 1295 de 1994. […] De suerte que, la afiliación que se hizo del causante Agudelo Franco, a la ARP accionada, aunque no estaba reglamentada para la época, así se asimilara a la situación de un trabajador independiente conforme lo señalado en los artículos 13 del Decreto 1295 y 2 del Decreto 1772 de 1994, o se tuviera como la de un trabajador asociado, surtió sus plenos efectos desde el momento en que se cumplió y la aseguradora la aceptó, en los términos de lo previsto en el literal k) del artículo 4° del citado Decreto 1295 de 1994 y 6° del aludido Decreto 1772 de igual año; y sin hesitación alguna se concluye, que la ARP demandada es la obligada o responsable del pago de las prestaciones económicas y asistenciales al sobrevenir el siniestro, habida cuenta que la Cooperativa COOPES reportó el accidente y cubrió oportunamente el monto de la respectiva cotización hasta el período o ciclo en que se presentó la muerte como aparece en las planillas o formularios de autoliquidación de aportes obrantes a folios 55, 56 a 58, 60 a 65, 57, 138 a 142, prueba apreciada por el juzgador de alzada.

En las anteriores circunstancias se insiste, no resulta valedera la posición de la ARP recurrente, para sustraerse como aseguradora a responder y satisfacer la prestación por muerte reclamada por la cónyuge sobreviviente, cuando considera que la afiliación de Agudelo Franco como escolta no es válida, por la circunstancia de que la Cooperativa COOPES no especificó en el formulario suministrado por la propia ARP, la condición de asociado de éste (folio 59 y 137 del cuaderno del juzgado), dando lugar en su criterio a un vicio del consentimiento generativo de una nulidad relativa; por la potísima razón de que esa Administradora de Riesgos Profesionales no desconocía ni le era ajeno que la empresa fuera una "Cooperativa Especializada de Vigilancia y Seguridad Privada", que se regía por un régimen especial de trabajo, prevención y de seguridad social, toda vez que previamente a recibir la novedad de ingreso en la que se incluyó al ahora causante, debió seguir el proceso de vinculación de la Cooperativa, mediante el diligenciamiento del formulario provisto para tal efecto y que se hace mención en el artículo 4° del Decreto 1772 de 1994, en el que se determina la razón social y la actividad económica del tomador del seguro. 5.

Por último el Tribunal dijo que el hecho de que el vehículo en que se accidentó Arley Velásquez fuera de propiedad de Juan Ramón Gutiérrez Cano, por sí solo no permite concluir que este fuera su empleador, por lo tanto, ello no probaba, como lo pretendía hacer ver la ARL, que se hubiera presentado una irregularidad en la afiliación, de la que pueda decirse que la Asociación de Bienestar Social actuó como simple intermediaria del verdadero empleador, quien supuestamente lo fue Juan Ramón Gutiérrez Cano. Este último soporte de la sentencia enjuiciada es el único contra el cual se arremete en el cargo formulado, ya que para el recurrente no era necesario atacar los demás pilares de la sentencia, que como se demostró fueron las verdaderas columnas sobre las que se erigió la decisión, Dice la censura que las actoras a través de su apoderado judicial confesaron en la demanda que su compañero y padre al momento de su fallecimiento laboraba como conductor de Juan Ramón Gutiérrez Cano, considera que ese hecho por sí solo rompe con la relación de causalidad entre el fallecimiento y el riesgo asegurado, cuando ya se dijo que esa relación causal nace del convenio asociativo y de una afiliación válida del fallecido, juicios jurídicos que aceptó la censora.

Por consiguiente, las conclusiones a las que arribó el Tribunal, son producto de las facultades que le otorga el artículo 61 del CPTSS, por eso resulta lógico y congruente lo inferido de esos medios de convicción, que, insiste la Corte, no fueron atacados por la sociedad recurrente. Por todo lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario de casación estarán a cargo de la parte demandada recurrente, Positiva Compañía de Seguros SA.

Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARY LUZ VILLA URREA (compañera permanente) y las niñas JVB y JAVB (hijas), representadas por la señora Marisol Bedoya Velásquez, contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, la ASOCIACIÓN DE BIENESTAR SOCIAL y el señor JUAN RAMÓN GUTIÉRREZ CANO. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00