3Y República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Ce:acida labral Sala de Descompedid ti: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L4533-2020 Radicación n.° 74418 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CAMILO JAIME PERTUZ ARGUMEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 17 de febrero de 2016, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a Colpensiones para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de sus padres José Rosario Pertuz y María Concepción Argumedo Londorio, el 3 de febrero de 2005, junto con el retroactivo, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso (fls. 2 a 6 y 37 a 39).
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74418 Fundamentó sus pretensiones en que su padre disfrutó de la pensión de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales hasta el 1 de enero de 2002, cuando falleció; que mediante Resolución 2054 de ese ario, el ISS concedió la pensión de sobrevivientes a su progenitora hasta la fecha de su deceso, esto es, el 3 de febrero de 2005.
Precisó que dependía económicamente de sus padres, en tanto no le es posible trabajar dada su pérdida de capacidad laboral del 55.1%. Que la petición de 3 de mayo de 2006, fue negada a través del acto administrativo 1204 de 13 de febrero 2008, confirmado al resolver los recursos de ley. Agregó que no percibe ingresos que le permitan cubrir su mínimo vital pues, precisamente, «fi.Le esa [la] razón [por la] que sus padres lo acogieron nuevamente en su hogar».
Que la negativa de la pensión le ha causado un perjuicio irremediable, toda vez que a la muerte de su señora madre, quedó desprotegido económicamente. Colpensiones se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, «cobro de lo debido» y buena fe. Aceptó la solicitud de la prestación y la respuesta negativa (fls. 43 a 45).
En su defensa, dijo que en el plenario no obraban pruebas que respaldaran el dicho del actor; no obstante, afirmó que si la esposa del pensionado fue la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, era porque no existía otra persona con igual o mejor derecho que ella. SCLA3PT-10 V.00 2 39 Radicación n.° 74418 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 8 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, condenó a Colpensiones a pagar al actor, de manera vitalicia, la pensión de sobrevivientes a partir del 27 de octubre de 2011, dada su condición de hijo inválido del afiliado fallecido José Rosario Pertuz. Ordenó el pago de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los ajustes pensionales causados desde aquella fecha hasta que se haga efectivo el pago; las mesadas adicionales a que tenga derecho y a «gozar de todos los beneficios como pensionado».
Declaró probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la vencida (fls. 279 a 288) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal conoció en grado jurisdiccional de consulta; revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió. No impuso costas (fls. 307 a 314). Se propuso dilucidar si el actor había acreditado el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Memoró que el reconocimiento de la prestación solicitada está gobernado por la ley vigente al momento en que falleció el afiliado o pensionado; estimó que esta tesis se mantiene aún en los casos en que la pensión había sido reclamada y sustituida a un beneficiario inicial; de esta suerte, dijo, la norma aplicable era la versión original del SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 74418 artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como quiera que no estaba en discusión que José Rosario Pertuz murió el 1 de enero de 2002.
Manifestó que a la luz de la disposición aludida y, según lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 24 jul. 2006, rad. 26823, reiterada en el fallo CSJ SL, 10 jun. 2008, rad. 30720, el promotor del juicio debió probar su estado de invalidez y dependencia económica respecto de su padre, en la fecha del deceso. De las pruebas recaudadas, halló acreditado que mediante Resolución 002054, la demandada reconoció pensión de sobrevivientes a María Concepción Argumedo Londorio, en calidad de cónyuge supérstite de José Rosario Pertuz; que a través del acto administrativo 1204 de 13 de febrero de 2008, el Instituto negó la prestación al accionante, con el argumento de que la estructuración de su invalidez ocurrió el 18 de octubre de 2005; dicha decisión fue confirmada por Resolución 1140 de 2009.
Adujo que el demandante allegó certificación de que el alcalde del Municipio de Puerto Wilches, lo conocía 30 arios atrás y que «por su incapacidad dependía económicamente de JOSE ROSARIO PERTUZ», que, en el mismo sentido, declararon Orlando Mejía Macías, Vidal Antonio Ospino Pallares, Gustavo Pérez Navarro y Manuel Ulises Ardila Badillo.
En procura de definir la fecha en que se estructuró el estado de invalidez del accionante, analizó el concepto SCLAPT-10 V.00 4 9 o Radicación n.° 74418 expedido por un médico radiólogo el 18 de agosto de 1983, en el que le diagnosticó ««FEMUR: NEGATIVO. En fémur (sic) izquierdo: Fractura no reciente del cuello femoral izquierdo reducida con clavo de osteosíntesis y ruptura de uno de los clavos en su parte distal"».
También, valoró el dictamen médico laboral emitido por el ISS, de donde se desprende que el actor padece una pérdida de capacidad laboral del 55.1% de origen común, estructurada el 18 de octubre de 2005. Así mismo, el testimonio de Vidal Antonio Ospina Pallares, quien expuso que aproximadamente desde 1981, el demandante sufre el padecimiento que lo mantiene inválido, que dependía económicamente del causante y cohabitaba con sus padres; igualmente, Gustavo Pérez Navarro refirió que el actor sufrió un accidente en 1978 que le produjo las secuelas que lo dejaron inválido, y que desde dicha fecha, estaba supeditado monetariamente a sus progenitores.
En consecuencia, consideró evidente el error del juez de primera instancia, en tanto coligió que el actor había sufrido un accidente en 1981, «sin que de ello se tenga certeza»; además, no tuvo en cuenta lineamientos legales y jurisprudenciales que gobiernan la materia e ignoró que los requisitos para acceder a la pensión deprecada, eran la estructuración de la invalidez y la dependencia económica durante la vida del pensionado.
Expuso que el legislador había destinado la prestación SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 74418 para los hijos que a la muerte del pensionado o afiliado, fueran inválidos y dependieran económicamente de su progenitor, por manera que los hechos probados conducían al fracaso de las pretensiones pues, según el elenco probatorio, la merma de la capacidad laboral del actor «sobrevino [luego] [d] el deceso del de cujus».
Destacó que si bien, en el plenario obra parte de una historia clínica que da cuenta de que Pertuz Argumedo presentó patologías asociadas a la fractura del fémur desde 1983, y la secuela generadora de la invalidez es ««COXOARTROSIS TRAU1VIATICA DE CADERA" con antecedentes de «NECROSIS DE CABEZA FEMORAL Y ANQUILOSIS DE CADERA"», a la fecha del deceso de su padre, no había sido declarado inválido, en tanto ello acaeció el 18 de octubre de 2005, es decir, 3 arios después de la muerte.
Así las cosas, concluyó que el promotor del juicio no acreditó los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo inválido, pues: ( ) distinto es que el diagnóstico prescrito en principio al promotor de la Litis hubiese evolucionado en la invalidez que depreca le da el derecho a obtener la pensión objeto de reclamo, no obstante, no quiere decir ello que el sólo hecho de padecer la enfermedad o las secuelas del accidente originario de la deficiencia lo enmarquen como inválido en el lapso requerido por la norma.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 6 41 Radicación n.° 74418 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo replicado en tiempo, pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, «la sustituya por la que en derecho corresponda, teniendo en cuenta los derechos constitucional y legalmente protegidos de mi prohijado».
VI. CARGO ÚNICO Denuncia interpretación errónea del literal a), numeral 7, del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, modificado por los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo. Asevera que si el Tribunal hubiera valorado en debida forma las declaraciones de Vidal Antonio Ospina Pallares y Gustavo Pérez Navarro, habría colegido que el actor dependía económicamente de sus padres desde 1981, pues fue en dicha fecha que ocurrió el accidente y lo dejó en estado de invalidez.
Agrega que «las demás pruebas» aportadas al proceso, evidencian lo antes dicho. Afirma que según la tesis del a quo, el accionante demostró los requisitos de la norma que regula el caso objeto de estudio, de suerte que le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes, toda vez que padece una invalidez que no le permite ser una persona laboralmente activa.
SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 74418 VII. RÉPLICA Colpensiones arguye que la demanda de casación exhibe múltiples errores de orden técnico, en tanto denuncia interpretación errónea en un cargo aparentemente dirigido por la vía indirecta; no señala las normas sustanciales de carácter nacional aplicadas de manera indebida; omite formular errores de hecho y de derecho; tampoco, individualiza las pruebas mal valoradas o no tenidas en cuenta por el ad quem, además, no ataca los pilares fundamentales de la decisión. Transcribe fragmentos de las sentencias CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 41989 y CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 37325.
Aduce que la decisión del juez colegiado fue acertada, como quiera que el accionante no acreditó los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, si se tiene presente que la estructuración de la invalidez, ocurrió con posterioridad al fallecimiento del pensionado. VIII. CONSIDERACIONES Tal cual lo ha advertido esta Corporación, el carácter extraordinario del recurso de casación impone su sometimiento a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, en acatamiento a las exigencias que la ley y la jurisprudencia han fijado para que se abra paso al análisis impetrado.
Su incumplimiento acarrea que el recurso no sea estimable, de suerte que se cierra el camino al estudio de fondo. SCIA1PT-10 V.00 s VI Radicación n.° 74418 Igualmente, que este medio de impugnación no le otorga a la Sala competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, toda vez que la labor de la Corte se circunscribe a verificar si en la sentencia gravada, el juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
La jurisprudencia ha insistido en que la escogencia del sendero jurídico, comporta la formulación de reproches de puro derecho, por manera que los errores de hecho son propios y exclusivos de la vía fáctica. Por ello, no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes. El propósito de la casación es el enjuiciamiento de la sentencia gravada; no se trata de una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos.
De ahí, que la acusación debe reunir no solo los requisitos formales de que trata el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, sino también debe contar con planteamientos y desarrollos lógicos; entre ellos, la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Así las cosas, cuando se selecciona la vía directa, la impugnante debe allanarse a las conclusiones fácticas del fallo, para situar la controversia en un plano estrictamente jurídico.
El escrito que concita la atención de la Sala, contiene deficiencias técnicas que comprometen la viabilidad de un SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 74418 análisis de fondo, imposibles de subsanar, dado el carácter dispositivo y rogado del recurso de casación. El recurrente acusa al Tribunal de haber interpretado erróneamente el literal a), numeral 7 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, modificado por los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, a pesar de que dicha norma no fue analizada por el juzgador plural en la providencia confutada.
Este precepto regula una de las causas que el empleador puede imputar para poner fin al contrato de trabajo; en el caso litigado nada se ventiló en torno a dicha temática. Bien sabido es que la interpretación errónea es una modalidad propia de la vía directa, de donde se sigue que para su demostración debe prescindirse de todo cuestionamiento probatorio; sin embargo, la censura se ocupa de atacar las inferencias fácticas del ad quem.
Así las cosas, si con extrema amplitud se entendiera que, en realidad, el cargo se enfiló por la senda fáctica, se advierte rápidamente que tampoco cumple las exigencias básicas de esta vía y, además, se ocupa de criticar la apreciación de la prueba testimonial. Este análisis solo puede emprenderse cuando previamente, se acredita la comisión de errores manifiestos de hecho sobre pruebas calificadas, lo cual no ocurrió en este caso (CSJ AL2088- 2019).
Por otra parte, ningún esfuerzo realiza la censura para desvirtuar el razonamiento del juez plural en punto al SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 74418 cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, para negar la prestación pensional por sobrevivencia debatida en este juicio. Con todo, las motivaciones del Tribunal para revocar el pronunciamiento final del a quo no lucen desacertadas, toda vez que la Sala tiene adoctrinado que el hijo que pretenda el reconocimiento de la pensión que se discute, deberá demostrar la concurrencia de los requisitos de invalidez y dependencia económica del pensionado o afiliado, a la fecha del fallecimiento, no antes, ni con posterioridad (CSJ SL, 24 jul. 2006, rad. 26823, CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 32992, CSJ 18 feb. 2009, rad. 34708, entre otras).
Así las cosas, en la medida en que no está en discusión que el señor Pertuz Argumedo padece una pérdida de capacidad laboral del 55.1% de origen común, estructurada el 18 de octubre de 2005, y que su progenitor falleció el 1 de enero de 2002, fácil resulta concluir que el fallador de alzada acertó, en tanto dedujo que al recurrente no le asistía derecho a la pensión anhelada, al no cumplir con los requisitos exigidos por la norma aplicable al caso.
En consecuencia, la acusación no prospera. Costas a cargo del promotor del juicio y a favor de Colpensiones, dado que formuló réplica. En la liquidación, inclúyanse $4.240.000 como agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 74418 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de febrero de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CAMILO JAIME PERTUZ ARGUMEDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DÍX PONNEFZ 1 CDc_pc--ti (-- t--- C-3zD (----1-1--% JIMENA---ISABEL-GODOT`FA3ARDO E PRADA ÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 12