6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala da Casación Labial Sala de Descsapostlin 14.- 3 1 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L4532-2020 Radicación n.° 61307 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de febrero de 2013, en el proceso que BLANCA ROCÍO PALACIO DE ARBOLEDA y FELIPE ARBOLEDA MEJÍA instauraron contra CRISTALERÍA PELDAR S.A. I.
ANTECEDENTES Los demandantes reclamaron la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación que la demandada reconoció a su cónyuge y padre, Hernán de Jesús Arboleda Mejía. En subsidio, pidieron la actualización «con base en el salario que devenga en la actualidad el SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 61307 Gerente de Planta en la ciudad de Medellín, o con el básico de la compañía».
Solicitaron que, como consecuencia de lo anterior, se dispusiera el reajuste• de la mesada que perciben desde junio de 2009, con ocasión de la muerte del pensionado, junto con la «indemnización del artículo 65 del C.S.T.», los intereses moratorios y la indexación «en caso de que no se condene a la indemnización del art. 65 del C.S.T.», y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, relataron que Hernán de Jesús Arboleda Mejía prestó servicios a Cristalería Peldar S.A., entre el 26 de febrero de 1963 y el 16 de agosto de 1977. Precisaron que el último cargo desempeñado fue el de gerente de planta, con una remuneración de $62.145, «esto es 33.4 veces el salario mínimo legal vigente». Se quejaron de que, a pesar de lo anterior, la pensión reconocida fue equivalente al salario mínimo legal y en esas mismas condiciones les fue sustituida el 16 de junio de 1999 (fls. 11-17).
La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de pago, compensación, falta de legitimación en la causa, cosa juzgada y prescripción. Admitió la relación laboral y el reconocimiento de la pensión de jubilación proporcional, en los términos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Precisó que desde 1987, en virtud de un acuerdo conciliatorio suscrito con su extrabajador, se comprometió a conceder tal SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 61307 prestación en el momento en que cumpliera la edad de 60 arios, lo que ocurrió en 1996; también, que los demandantes la perciben a título de sustitución, desde 1999.
Adujo que el derecho a la pensión se consolidó antes de la Constitución de 1991 y que la prestación no es «inferior al salario mínimo legal mensual, dando cumplimiento al mandato de la Ley 4 de 1976» (fis. 152-159). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 28 de noviembre de 2012, el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado condenó a Cristalería Peldar S.A. a indexar el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida a Hernán de Jesús Arboleda Mejía. Dispuso el pago de $101.268.633 a favor de Blanca Rocío Palacio de Arboleda y de $271.828.371.29 para Felipe Arboleda Mejía, a título de retroactivo.
Ordenó que la demandada continuara reconociendo la prestación a los accionantes, en la suma de $4.122.350.47. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción en cuanto a las pretensiones de Blanca Rocío Palacio, gravó a la demandada con las costas del proceso y absolvió de lo demás (fi. 194 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Las partes apelaron.
El Tribunal modificó la sentencia del a quo, en el sentido de condenar a la demandada a: i) pagar $76.994.390.19 a cada uno de los demandantes, por el reajuste de las mesadas pensionales causadas entre el 12 SCLA.1PT-10 V.00 3 Radicación n.° 61307 de diciembre de 2009 y febrero de 2013, inclusive, «cálculo que incluye mesadas de junio y diciembre»; y ji) seguir pagando a los demandantes la mesada pensional por $2.111.467.92 para cada uno, a partir de marzo de 2013 y con los incrementos anuales a que hubiere lugar, «dejándose claro que en adelante no se ordena el pago sino de 12 mesadas anuales».
Confirmó en lo demás, «pero por las razones aquí expuestas», sin costas para los litigantes. Empezó por los argumentos de la demandada, dirigidos a enervar el derecho a la indexación en razón a que la prestación se consolidó antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1991. Explicó que la pensión percibida por el ex trabajador correspondió a la consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
En ese orden, recordó que, de acuerdo con la jurisprudencia laboral, esa clase de prestaciones se causa al momento de la terminación del vínculo, por despido sin justa causa o retiro voluntario, con el tiempo de servicios allí previsto; en el caso particular, el 16 de agosto de 1977. Tras repasar pronunciamientos de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, concluyó que aún antes de la Constitución de 1991, el marco legal aplicable suministraba suficientes elementos para proceder a la indexación reclamada.
Se refirió a los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 1 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y a «los principios generales del derecho laboral, de justicia y de equidad». Bajo esas consideraciones, desestimó la apelación de la empresa. SCLAPT-10 V.00 4 67 Radicación n.° 61307 Sin embargo, precisó que solo con la sentencia CC SU- 1073-2012, se obtuvo certeza del derecho a la indexación del ingreso base de liquidación en favor de los pensionados antes de la Constitución Política de 1991; por ello, dijo, tal mecanismo solo procede 3 arios atrás, a partir del 12 de diciembre de 2012, fecha de la referida decisión. Consideró conveniente acoger tal criterio, en cuanto dota de balance a los derechos y obligaciones de las partes, en un asunto en el que se han presentado diversas posturas y matices.
Señaló que la apelación de la demandada se limitó a plantear que la fecha de causación de la pensión fue anterior a la Constitución de 1991. Advirtió que la manifestación de oponerse a «todo lo que le fuera desfavorable» resultaba genérica y, por ende, imposible de abordar de manera concreta en la alzada. Luego de referirse a los valores adeudados por el reajuste de la prestación, hizo énfasis en que si bien, no hubo controversia en la alzada sobre la concesión de las mesadas adicionales, no se trata de una «pensión de vejez a cargo del sistema de seguridad social, ni del iSs».
Consideró que el beneficio mencionado solo se consagró para estas últimas, por lo que «en relación con los meses que comprenden este retroactivo objeto de condena, se dejará en los 14 meses. Pero en adelante, ( ) no se ordenará el pago de mesadas adicionales». Añadió que esos pagos adicionales no fueron solicitados con la demanda, ni discutidos a lo largo del proceso.
SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 61307 Descartó los argumentos de los demandantes en punto a la procedencia de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Asentó que esta normativa solo tiene aplicación de cara a prestaciones otorgadas en el marco del sistema general de seguridad social. IV. RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDADA Interpuesto por Cristalería Peldar S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó con modificaciones la del a quo, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; por aplicación indebida de los artículos 8 de la Ley 171 de SCLAJPT-10 V.00 6 G1 Radicación n.° 61307 1961, 1, 260 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo; y, por infracción directa, los artículos 48 de la Constitución Política y 27 del Código Civil.
Reprocha que el Tribunal prohijara la actualización de la base de liquidación del derecho pensional. Arguye que tal mecanismo está reservado para las prestaciones otorgadas bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las propias del nuevo sistema general de pensiones. Explica que «esa fórmula no se previó para los casos en los cuales la pensión la seguía asumiendo el empleador, que es el evento debatido en el proceso».
Agrega que, en cualquier caso, lo que señala dicha norma, es que la base salarial que debe indexarse, es el promedio de lo devengado por aquellos a quienes les faltare menos de 10 arios para adquirir el derecho. Sostiene que pensiones como la de la Ley 171 de 1961, no registraron cambios en cuanto a la base de liquidación, por manera que esta debe ser «el promedio salarial del último año de servicios, sin indexación alguna».
Considera que esto es mucho más favorable que el promedio de lo devengado en un tiempo más amplio. Añade que, de todas formas, en casos en que «se enfrente el interés de un individuo con el de un sistema de seguridad social, la favorabilidad no se resuelve por el primero dado que en el segundo está representado el interés colectivo o común de todos quienes sostienen ese sistema con sus aportes».
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 61307 Advierte que los planteamientos expuestos, ofrecen nuevos elementos para que la Corte reconsidere su posición en punto a la indexación de este tipo de prestaciones. Con mayor razón, anota, si el espíritu de la modificación introducida al artículo 48 constitucional apunta a la sostenibilidad financiera del sistema y a la distribución equitativa de los recursos.
Explica que trae a la discusión los postulados que gobiernan el sistema de seguridad social en pensiones, porque se trata de un ente «en liquidación que en su momento representará una carga especial para el sistema». VII. RÉPLICA Los demandantes hacen notar que medió un tiempo significativo entre la terminación del vínculo laboral y el goce del derecho pensional.
Explican que esa circunstancia afectó el poder adquisitivo de la prestación, lo cual justifica la aplicación del mecanismo indexatorio. Recuerdan que, bajo el criterio actual de la Corte, la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones, procede con independencia de que el derecho se hubiera consolidado antes o después de la Constitución Política de 1991.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque, no se cuestiona que el 16 de agosto de 1977, Hernán de Jesús Arboleda Mejía causó el derecho a la pensión restringida de jubilación, bajo los SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 61307 términos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Tampoco, se controvierte que la prestación se hizo exigible en el mes de junio de 1996, ni que, a la muerte del beneficiario principal, el 19 de abril de 1998, lo sustituyeron los aquí demandantes.
En esencia, la censura se opone a la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, porque considera que este mecanismo está reservado para las prestaciones del sistema de seguridad social en pensiones incorporado con la Ley 100 de 1993, dentro de las que no se encuentra la del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a cargo exclusivo del empleador.
En su criterio, el interés colectivo o común de los aportantes, debe prevalecer sobre el de aquellos individuos que aspiran a la actualización del ingreso con el que se calculará su mesada, por manera que en estos casos debe imponerse la sostenibilidad financiera del sistema. Para resolver, conviene recordar que desde la sentencia CSJ SL736-2013, la Corte retomó el criterio que otrora la había llevado a prohijar el carácter universal del derecho a la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones.
En ese orden, asentó que i) la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a toda clase de pensiones, legales y extralegales, anteriores y posteriores a la Constitución Política de 1991 y a la Ley 100 de 1993; (ii) no existe prohibición legal de indexar la base de liquidación de las prestaciones causadas con anterioridad a la Constitución Política de 1991, por manera que no tiene cabida cualquier discriminación SCIAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 61307 fundada en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento; y (iii) cualquier diferenciación en ese sentido, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.
Tal razonamiento ha sido profusamente reiterado por esta Corporación y se mantiene de manera pacífica hasta nuestros días, como puede verse en las sentencias CSJ SL16166-2014, CSJ SL2146-2017, CSJ SL4982-2017, CSJ SL14488-2017, CSJ SL2598-2018, CSJ SL466-2019 y CSJ SL769-2019, por citar algunas. En todos estos precedentes, la Sala de Casación Laboral ha hecho énfasis en que antes de la Carta Política de 1991, el derecho a la indexación estaba sostenido con seguridad en parámetros como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa al amparo de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así las cosas, contrario a lo que sostiene la entidad recurrente, el mecanismo de actualización del salario base de liquidación, no se limita a las pensiones reguladas por la Ley 100 de 1993. También, procede para las surgidas en vigencia de normas anteriores, como la Ley 171 de 1961, cuando quiera que medie un tiempo considerable entre la terminación del vínculo laboral y el disfrute de la prestación edificada sobre los servicios prestados.
Un razonamiento distinto, conduciría a la inadmisible conclusión de que las segundas se encuentran al margen de la equidad y la justicia que deben gobernar las relaciones laborales y los derechos que de allí emanan. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 61307 Que la prestación se encuentre en cabeza exclusiva del demandado no constituye razón válida para sustraerse de la indexación bajo estudio.
Precisamente, el carácter universal de este derecho lo hace oponible al responsable, sea este un agente del sistema o un empleador que lo tenga a su cargo. Y, por lo explicado líneas atrás, mal puede generarse una distinción fundada en el destinatario de la obligación pensional, sin parar mientes en la indiscutible naturaleza legal de la prestación. Conforme a lo expuesto, al no estar en discusión que transcurrieron 19 arios entre la terminación del contrato de trabajo y la exigibilidad del derecho a la pensión, se impone la actualización del promedio salarial con el que se liquidó este último.
Por ende, al confirmar la condena en ese punto, el Tribunal no incurrió en el dislate endilgado por la censura. Adicionalmente, la Sala no encuentra cabida a los demás argumentos expuestos en la acusación, que enarbolan la sostenibilidad financiera del sistema y la prevalencia del interés general. Es evidente que el proceso no está encaminado a resolver la tensión entre el interés general y el particular, sino entre dos expectativas particulares contrapuestas: la de los beneficiarios del trabajador y la del dador del laborío. Así mismo, no es del todo claro que, ante la liquidación del ente responsable de la prestación, el resultado del litigio SCLAWT-10 V.00 11 Radicación n.° 61307 traduzca automáticamente una carga para el sistema de seguridad social en pensiones.
Tal afirmación desconoce que una eventualidad como la anunciada pasa, a no dudarlo, por la normalización del pasivo pensional empresarial. En ese orden, la censura omite en su razonamiento que, en ese hipotético escenario, entran en juego mecanismos de financiación como los patrimonios autónomos y la conmutación pensional, que implican el traslado de recursos para la atención de las obligaciones originalmente a cargo del empleador.
La acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada y a favor de los demandantes. Como agencias en derecho, se fijan $8.480.000 que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDANTE Interpuesto por los promotores del proceso, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto modificó la del a quo con SCLAJPT-10 V.00 12 92, Radicación n.° 61307 el fin de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, sobre las pretensiones incoadas por Felipe Arboleda Mejía, y negó el derecho a mesadas adicionales a partir de 2013, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.
Con tal propósito formulan 3 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica. Dada la finalidad perseguida y la correlación en los argumentos, los dos primeros serán estudiados de manera conjunta. XL CARGO PRIMERO Denuncian violación directa, por infracción directa, de los artículos 2530 y 2541 del Código Civil, en relación con los artículos 145 y 151 del Código de Procedimiento Laboral, 90 y 91 del de Procedimiento Civil, 8 de la Ley 171 de 1961, 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 113 de 1985 y 53 de la Constitución Política.
Reprochan que el Tribunal ignorara que aún en el ámbito laboral y de la seguridad social, los menores de edad son beneficiarios de lo previsto en el artículo 2541 del Código Civil, que consagra la suspensión de la prescripción extintiva de las obligaciones. Explican que esta medida, debe ser considerada en el contexto de la sentencia de unificación aplicada por el juez plural.
No puede ser de otra manera, afirman, porque dicha suspensión se fundamenta en la necesidad de proteger a personas que se encuentran SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 61307 en clara situación de desventaja. Citan apartes de la sentencia CSJ SL, 18 oct. 2000, rad. 12890. XII. CARGO SEGUNDO Acusan violación indirecta, por aplicación indebida, de las mismas disposiciones mencionadas en el cargo anterior.
Anotan que por la falta de apreciación del registro civil de folio 127, el juez plural no dio por demostrado que Felipe Arboleda Mejía nació el 15 de mayo de 1992, por manera que era menor de edad para el 12 de diciembre de 2009. Explican que el demandante mencionado, solo alcanzó la mayoría de edad el 15 de mayo de 2010, por manera que en su caso, hasta esa fecha rigió la suspensión del término para reclamar los reajustes causados, sin que le fuera oponible el señalado por el ad quem con sustento en la sentencia CC SU-1073-2012.
XIII. RÉPLICA La demandada hace notar que el primer cargo se limita a reprochar la infracción de dos disposiciones del ordenamiento civil, de suerte que «sobre las demás disposiciones legales que incluyó en la proposición jurídica, no indica cómo pudo producirse su violación, por lo que su estudio resulta imposible». Considera que la acusación debió controvertir el ejercicio hermenéutico del Tribunal, en cuanto su razonamiento está respaldado en la sentencia CC SCLAPT-10 V.00 14 9 3 Radicación n.° 61307 SU-1073-2012.
Añade que la tesis de los recurrentes, parte de consideraciones fácticas, por manera que los reproches están mal orientados. Del segundo cargo, asegura que el Tribunal no hizo referencia a la fecha de nacimiento y edad del demandante, «por lo que en tales aspectos no podía incurrir en yerro fáctico alguno». Explica que toda la controversia gira en torno al (fenómeno de la suspensión de la prescripción», que es de índole jurídico, y que, desde la técnica del recurso, es inadmisible «sostener que el Tribunal haya aplicado mal los artículos 2541 y 2530 del C.C., dado que en la realidad no los aplicó».
En cuanto al fondo del debate, sostiene que para que se suspenda el término de prescripción, es necesario que el menor de edad carezca de alguien que pudiera actuar por él. En ese orden, concluye que la actividad procesal de Blanca Rocío Palacio de Arboleda tuvo efectos en lo pretendido por su hijo menor de edad. XIV. CONSIDERACIONES En ambos cargos, la censura echa de menos la aplicación de disposiciones del ordenamiento civil que regulan en forma general la prescripción de las obligaciones, las cuales relaciona con el marco normativo aplicable al derecho en discusión. Contrario a lo que afirma la opositora, tal planteamiento es suficiente para abordar el SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 61307 control de legalidad de la sentencia de segundo grado, amén del innegable carácter sustancial de las normas civiles invocadas, en cuanto impactan o interfieren en la extinción de las obligaciones reclamadas en el proceso.
También, debe descartarse que la falta de mención de la fecha de nacimiento y edad del demandante, por parte del Tribunal, torne insustancial el segundo ataque, bajo la tesis de que el silencio sobre esas premisas implica que el fallador de la alzada no pudo incurrir en los errores fácticos enrostrados. Precisamente, lo que la censura cuestiona es la preterición de los medios de prueba que habrían conducido al Tribunal a arribar a tales supuestos de hecho.
Este planteamiento, por tanto, se vislumbra lógico y pertinente desde la perspectiva propuesta por los impugnantes. No puede afirmarse que acudir a la vía indirecta para denunciar aplicación indebida de disposiciones que el Tribunal no llamó a operar, constituya un error técnico insalvable. Por sabido se tiene que la doctrina de la Sala se ha inclinado por entender que cuando la violación de la ley proviene de errores en la valoración probatoria, esa modalidad es la que se aviene a la situación. De esta suerte, en cuanto se guiaron por tales enseñanzas, los recurrentes no incurrieron en deficiencias que impidan estudiar la acusación, sin perjuicio de que sus reproches apunten a que por soslayar hechos relevantes para el litigio, el juez plural dejó de aplicar disposiciones legales que convenían al caso.
SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 61307 Precisado lo anterior, cumple acotar adicionalmente que, de acuerdo con el sentido de la acusación, queda libre de ataque la modificación introducida por el ad quem a la condena por retroactivo a favor de Blanca Rocío Palacio de Arboleda. Así las cosas, a esta altura de la actuación, deviene inmodificable que la demandada deberá pagar a esta demandante $76.994.390.19, por el reajuste de las mesadas pensionales causadas entre el 12 de diciembre de 2009 y febrero de 2013, sin perjuicio de lo que se hubiere causado luego de ese periodo.
La censura se duele de que el Tribunal ignorara, contra la evidencia, que el demandante Felipe Arboleda Mejía nació el 15 de mayo de 1992, por manera que solo alcanzó la mayoría de edad el mismo día y mes de 2010. Bajo ese contexto, arguye que solo a partir de ese momento, comenzó a correr el término para reclamar el reajuste sobre las mesadas que percibe en sustitución desde 1999.
En efecto, según el folio 127, la Dirección General del Registro Civil de la República de Panamá certificó que Felipe Arboleda Mejía nació el 15 de mayo de 1992. Este documento se encuentra debidamente apostillado, bajo los términos de la Convención de la Haya de 1961. El Tribunal pasó de largo sobre dicha circunstancia fáctica, a todas luces trascendente, si se tiene en cuenta que el actor reclamó derechos causados desde el 19 de abril de 1998, cuando falleció el pensionado.
Por el contrario, al SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 61307 menos hasta el 15 de mayo de 2010, tales derechos nacieron en favor de quien a la sazón era menor de edad. Por tanto, el juez plural omitió que en estos casos es riguroso abordar el estudio de la suspensión del término de prescripción de las acciones, en vista de la celosa protección en favor de los menores de edad que pregona la Constitución Política (CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631).
Dicho de otra manera, si el Tribunal se hubiera detenido en los hechos que la censura pone sobre la mesa, habría concluido, indefectiblemente, que era necesario aplicar por remisión los artículos 2541 y 2530 del Código Civil, tal cual se pregona en la acusación. Y, la armonización de estas dos disposiciones, le habría conducido a concluir que los menores de edad hacen parte del grupo de personas objeto de especial protección, para quienes «no corre el término extintivo de la prescripción, mientras estén en imposibilidad de actuar» (CSJ SL, 11 dic. 1998, rad. 11349).
En esa misma línea, le habría sido perentorio concluir que la prescripción no podía correr en perjuicio de Felipe Arboleda Mejía, mientras no hubiera llegado a la mayoría de edad, porque como lo ha explicado la Corte, «tanto procesal como sustancialmente el eventual derecho discutido en el juicio no hace parte del haber patrimonial del representante legal de los incapaces, sino de sus representados» (CSJ SL, 18 oct. 2000, rad. 12890, reiterada en las sentencias CSJ SL, 7 abr. 2005, rad. 24369, CSJ SL, 15 feb. 2011, rad.
SCLAJPT-10 V.00 18 75 Radicación n.° 61307 34817, CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631 y CSJ SL10641- 2014). Bajo ese contexto, emerge claro que el juez plural ignoró que el término para iniciar la acción dirigida al reconocimiento y pago del ajuste pensional, en el caso del demandante aquí mencionado, solo empezó a correr el 15 de mayo de 2010, de suerte que la demanda presentada el 6 de junio de 2012 (fi. 1) se encuentra dentro de los 3 arios previstos por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del de Procedimiento Laboral.
Por tanto, es dable concluir que nada de lo reclamado por este actor, en materia de reajuste de la pensión por indexación de la base de liquidación, se encuentra prescrito. Igualmente, acierta el recurrente al anotar en el primer cargo, que la suspensión del término para adelantar las acciones judiciales debió ser tenida en cuenta por el Tribunal, aún bajo el contexto de la sentencia CC SU-1073- 2012.
Sin perjuicio de los parámetros expuestos por la Corte Constitucional en esa oportunidad, no puede dejarse de lado que la prescripción de las acciones laborales está sometida a normas de orden público (CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631 y CSJ 5L466-2019), de las cuales hacen parte, precisamente, las disposiciones de orden civil reivindicadas por los recurrentes.
Por las razones expuestas, se casará la sentencia gravada, en cuanto declaró probada la excepción de SCLAIPT-10 V.00 19 Radicación n.° 61307 prescripción en perjuicio de las pretensiones formuladas por el demandante Felipe Arboleda Mejía. XV. CARGO TERCERO Acusan violación directa, por infracción directa, de los artículos 5 de la Ley 4 de 1976 y 142 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 113 de 1985 y 8 de la Ley 153 de 1887.
Arguyen que las normas que infringió el Tribunal son claras al prescribir que los pensionados, incluso los del sector privado, tienen derecho a las mesadas adicionales de junio y diciembre; con mayor razón, cuando la prestación se causó antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, como es el caso. Explican que la pretensión de reajuste de las mesadas, incluyó la de las adicionales de junio y diciembre, en cuanto «estas hacen parte integrante del derecho pensional».
XVI. RÉPLICA La demandada advierte que el cargo no ataca el verdadero fundamento de la decisión, «que involucra sin decirlo expresamente, una objeción del Ad quem a un fallo extra o ultra petita». Pide tener en cuenta que la censura omite señalar la manera en que el Tribunal habría violado disposiciones distintas a los artículos 5 de la Ley 4 de 1976 SCLAIPT-10 V.00 90 Radicación n.° 61307 y 142 de la Ley 100 de 1993, de suerte que el «ataque queda incompleto y sin efecto alguno».
XVII. CONSIDERACIONES La demandada cuestiona la completitud y eficacia del ataque, con el argumento de que este solo se concentra en la violación de los artículos 5 de la Ley 4 de 1976 y 142 de la Ley 100 de 1993, por manera que abandona cualquier discusión sobre la aplicación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, fuente del derecho pensional.
Conviene no olvidar que de tiempo atrás, esta Corporación abandonó la exigencia de una proposición jurídica completa, de suerte que lo planteado por la censura es más que suficiente para asumir el control de legalidad deprecado, bajo el entendido de que, precisamente, lo que se discute es la negativa a conceder las mesadas adicionales consagradas en aquellos preceptos.
De la lectura de la sentencia gravada, queda claro que el Tribunal cimentó su conclusión en que la pensión reconocida al amparo de la Ley 171 de 1961, no podía ser complementada con las mesadas de junio y diciembre, en razón a que no correspondía a una «pensión de vejez a cargo del sistema de seguridad social, ni del ISS», únicas prestaciones para las que, en su criterio, la ley consagró dichos pagos.
Tal razonamiento omite que de acuerdo con el propio SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 61307 artículo 8 de la Ley 171 de 1961, fuente de la prestación originalmente reconocida por el empleador, los aspectos no regulados expresamente en dicho precepto se regirán «por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación». Contrario a lo inferido por el Tribunal, como quiera que el artículo en mención no dispone el número de mesadas a reconocer, es imperativo acudir al referente previsto en la misma norma, con lo cual, se abre paso la concesión del reajuste sobre las mesadas adicionales que echa de menos la censura.
Así se afirma, porque desde el artículo 5 de la Ley 4 de 1976, al referirse a las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, el legislador dispuso que «los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se trasmite el derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión».
Así mismo, dispuso que dicha suma será sufragada por quien tenga a su cargo la obligación pensional. Otro tanto puede decirse de la mesada adicional de junio o 14. Desde su concepción original, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 dispuso su pago a partir de 1994, para los pensionados con anterioridad a 1988. Tales supuestos se cumplen en el caso bajo estudio, si se tiene en cuenta que la prestación se causó el 16 de agosto de 1977 y comenzó a disfrutarse en junio de 1996.
En cualquier caso, SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 61307 como lo ha explicado esta Corporación en no pocas ocasiones, en virtud de la sentencia CC C-409-1994 «la mesada adicional de junio que se instituyó para beneficiar a un grupo selecto (pensionados antes del 1 de enero de 1988), se extendió a todos los pensionados sin excepción» (CSJ SL2054-2019, reiterada en la CSJ SL4075-2020).
Con mayor razón, en cuanto queda claro que el derecho pensional se consolidó mucho antes del Acto Legislativo 01 de 2005, de suerte que no se vio afectado por las limitaciones allí impuestas en esta materia. De acuerdo con lo expuesto, se concluye que el Tribunal incurrió en los dislates endilgados por la censura, por lo que se casará la sentencia, en cuanto revocó la condena al reajuste del derecho pensional sobre 14 mesadas al ario.
Sin costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad del recurso. XVIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Baste lo expuesto en sede de casación para confirmar la sentencia de primer grado, salvo en cuanto al retroactivo a favor de la demandante Blanca Rocío Palacio de Arboleda, quien recibirá $76.994.390.19, por el reajuste de las mesadas pensionales causadas entre el 12 de diciembre de SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 61307 2009 y febrero de 2013, sin perjuicio de lo causado luego de ese periodo.
Costas en las instancias a cargo de la demandada. XIX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 21 de febrero de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA ROCÍO PALACIO DE ARBOLEDA y FELIPE ARBOLEDA MEJÍA contra CRISTALERÍA PELDAR S.A., en cuanto declaró probada la excepción de prescripción en perjuicio de las pretensiones formuladas por el demandante Felipe Arboleda Mejía y limitó la prestación objeto de reajuste a 12 mesadas al ario.
No la casa en lo demás. En instancia, confirma el fallo proferido el 28 de noviembre de 2012 por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, con excepción de la condena al pago del retroactivo a favor de la demandante Blanca Rocío Palacio de Arboleda, quien recibirá $76.994.390.19, por el reajuste de las mesadas pensionales causadas entre el 12 de diciembre de 2009 y el mes febrero de 2013, sin perjuicio de lo causado luego de ese periodo.
Costas como se dijo. SCLAIPT-10 V.00 24 Radicación n.° 61307 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I C JIMENA ISABEL-GODOV-EAdARDO GE P SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 25