CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68302 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4531-2019 Radicación n.° 68302 Acta 26 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMILSE SÁNCHEZ DURÁN, contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2013 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en Santa Marta, en el proceso instaurado por ella en contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La señora Emilse Sánchez Durán demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en adelante ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para procurar que le fuese reconocida la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Ángel Teodoro Mejía Alvarado, a partir del día 15 de marzo de 2004, más las mesadas adicionales, los intereses moratorios y, las costas del proceso.
Sustentó su demanda en que convivió bajo el mismo techo con el señor Mejía Alvarado por más de 20 años en calidad de compañera; que el causante se afilió al ISS el 2 de diciembre de 1994, y falleció el 15 de marzo de 2004; que reclamó la pensión de sobrevivientes en su calidad de «[…] esposa y compañera […]», y el Instituto la negó porque el afiliado no cumplía con el requisito de fidelidad al sistema; que con la historia laboral quedó acreditado «[…] que el fallecido registra más de 50 semanas cotizadas dentro de los tres últimos años anteriores al deceso».
Agregó que, con independencia a lo anotado, el difunto laboró más tiempo del reportado, pero las semanas no se evidenciaron porque existía mora en el pago de las cotizaciones, atribuible a los empleadores González & Vives e Hijos Ltda. y Proyectos Agrícolas e Inmobiliarios. El a quo, tuvo por no contestada la demanda por parte del Instituto de Seguros Sociales (f.° 25).
Por su parte, la Procuraduría Judicial 43, intervino en el proceso y propuso la excepción de prescripción (f.° 23) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 11 de mayo de 2012, absolvió a la demandada de lo pretendido. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en Santa Marta, a través de la sentencia del 28 de junio de 2013 confirmó la de primer grado apelada por la actora.
Resaltó que el problema jurídico en la alzada, era determinar si le asistía o no el derecho a la señora Emilse Sánchez Durán a que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes como beneficiaria del señor Ángel Teodoro Mejía Alvarado. Transcribió los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 174, 177 y 229 del CPC. Individualizó las siguientes premisas fácticas: Que el señor Ángel Teodoro Mejía Alvarado, estuvo afiliado y cotizó al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, desde el dos de diciembre de 1994 al 31 de marzo de 2004, un total de 383,43 semanas.
Lo anterior se evidencia dentro del reporte de semana cotizadas que yace folio 9. El día 15 de marzo de 2004, falleció el señor Ángel Teodoro Mejía Alvarado. Tal como consta en el registro civil de defunción que obra en folio 14 del plenario. El día 23 de agosto de 2005 la señora EMILSE SÁNCHEZ DURÁN presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del señor Ángel Teodoro Mejía Alvarado, hecho comprobado dentro de la Resolución No 13521 del 21 de diciembre de 2006.
Folio 7, 8. Que por Resolución No 13521 del 21 de diciembre de 2006 el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL, negó la pensión de sobreviviente a la accionante por no cumplir con el requisito de la fidelidad al sistema, y la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente por encontrarse prescrita. Folio 7 y 8 del Dossier. De lo anterior concluyó que: Para efectos del recurso de alzada que ante esta Corporación se impetra, encuentra la Sala que el inconformismo del apelante radica en la decisión del A quo de negar a la accionante el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, alegando que no se acreditó la convivencia de la demandante con el causante Ángel Teodoro Mejía Alvarado.
Conforme a lo anterior, asegura la apelante que por haber iniciado trámite administrativo para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, se allegó la documentación necesaria al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL y se demostró la calidad de compañera permanente del fallecido señor Mejía Alvarado, y que por resolución 13521 del 21 de diciembre de 2006, se negó la pensión de sobreviviente a la accionante por no cumplir con el requisito de la fidelidad, mas no por no haber acreditado la convivencia. Como respuesta a tal inconformismo, cabe resaltar que, si bien es cierto que el fallador laboral tiene amplias facultades para formarse el libre convencimiento a través de la sana crítica, no lo es menos que tales atribuciones no llegan hasta el punto que de manera arbitraria, de por demostrado circunstancias y hechos que requieren una comprobación exacta, ni mucho menos puede suplir la carga de la prueba en aspectos tan determinantes.
Al respecto observa este Cuerpo Colegiado, que la accionante inicia proceso ordinario laboral, para solicitar se le reconozca la pensión de sobreviviente como compañera permanente del señor Ángel Teodoro Mejía Alvarado, con quien convivió por más de 20 años, pero dentro del mismo no allega prueba que demuestre dicha calidad, ni que pruebe la convivencia con el causante.
El hecho que la promotora de la Litis haya iniciado un trámite administrativo y dentro del mismo haya demostrado tal calidad, como ella lo alega, no la exime de la carga probatoria que le corresponde si pretende que por medio de un proceso judicial se le reconozca algún derecho. A las partes les incumbe acreditar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; es decir, a la parte actora le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los que funda su pretensión y al demandado los hechos en que basa la excepción, por disponerlo así de manera expresa los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía en materia laboral, y de no hacerlo así, conlleva inexorablemente a la negativa de los derechos y fines perseguidos.
La carga de la prueba es definida por los doctrinantes como el interés jurídico que asiste a cada parte, en que el hecho que fundamenta su pretensión o su excepción resulte probado dentro del proceso, indicando a quién corresponde evitar que falte la prueba de cierto hecho, si pretende obtener una decisión favorable basada en él. Es de advertir, que si bien dentro de la documentación administrativa reposan las declaraciones juramentadas y demás documentación que acreditaron la convivencia entre la demandante y el causante ante el ente administrativo; los mismos no fueron allegados al presente proceso, y tanto la actuación administrativa como el proceso ordinario laboral son dos actuaciones distintas y no puede concluirse que por el hecho de haberse dado por demostrado la convivencia de las señora EMILSE SÁNCHEZ DURÁN con el señor Mejía Alvarado, dentro de la actuación administrativa, se tenga que dar por demostrado tal calidad en esta instancia, y mucho menos si dicha actuación no se allegó en el presente proceso.
Ahora bien, en gracia de discusión si dicha documentación y declaraciones extrajudiciales, que arguye fueron allegadas al trámite administrativo, y que demostraron su convivencia con el causante, hubiesen sido aportada en la demanda, cabe resaltar que no basta solo con que estas se adicionen, para concluir demostrado que si existió convivencia y por ende tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobreviviente.
Por cuanto la declaración extra-juicio que supuestamente yacen en poder del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, no se encuentra debidamente ratificada dentro del presente proceso, ni la accionante solicita que se citen testigos a rendir dichas declaraciones, obviando realizar el procedimiento indicado en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil aplicable por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal Laboral, el cual consiste en la ratificación de los testimonio recibido por fuera del proceso.
Lo anterior en consonancia con que el juzgador solo puede tomar la decisión judicial correspondiente de acuerdo a las pruebas que oportuna y regularmente se alleguen al proceso. Citó la sentencia CSJ SL32676, 4 ago. 2009, y dispuso: Por los argumentos esgrimidos con anterioridad, se observa que dentro del Sub-examine no se probó la convivencia ni la calidad de compañera permanente de la señora EMILSE SÁNCHEZ DURÁN con el señor Ángel Teodoro Mejía Alvarado, por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta.
Por último, agregó que: En el plenario se observa que a pesar de la insistencia de los operadores judiciales tanto de primera, como de segunda instancia, el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, se negó a remitir documentación o copia de todo el expediente administrativo que conforma la solicitud de pensión de sobrevivientes de la señora EMILSE SÁNCHEZ DURÁN, obligando a la judicatura a fallar el proceso con base en las pocas pruebas que yacen dentro del plenario, de igual manera el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL omitió dar respuesta a la demanda, quedándose sin la oportunidad de defenderse.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la impugnante que la Corte case la sentencia recurrida, y «[…] en su lugar, actuando como Máximo Tribunal de Instancia REVOQUE LA DE SEGUNDO GRADO concediendo cada una de las pretensiones formuladas en la demanda inicial.» Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los que fueron replicados y serán estudiados en conjunto dado el fin que persiguen.
CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del «[…] numeral 2 del artículo 46 y literal A del artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificados por el artículo 12 y 13 de la ley 797 de 2003 respectivamente, artículos 258, 264 del Código de Procedimiento Civil.» Para comenzar, aseguró que la trasgresión a la ley, se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la señora EMILSE SÁNCHEZ DURÁN convivió bajo el mismo techo en su condición de compañera permanente con el señor ÁNGEL TEODORO MEJÍA ALVARADO por más de 20 año hasta la muerte del afiliado.
Dar por demostrado, sin estarlo, que EMILSE SÁNCHEZ DURÁN NO convivió bajo el mismo techo en su condición de compañera permanente con el señor ÁNGEL TEODORO MEJÍA ALVARADO. No haber dado por demostrado, estándolo, que en la resolución No. 13521 del 21 de diciembre de 2006 emitida por el Jefe de Atención al Pensionado de la seccional Atlántico del Seguro Social, se había reconocido la condición de compañera permanente de la señora EMILSE SÁNCHEZ para con el señor MEJÍA ALVARADO.
Indicó que los referidos yerros, fueron producto de la equivocada apreciación de la Resolución n.° 13521 de 2006, la demanda inicial y la «[…] falta de contestación de la demanda […]». Frente a la Resolución n.° 13521 de 2006 alegó lo siguiente: La sentencia impugnada que confirma la de primera instancia contiene un error en la apreciación y valoración de la prueba documental, específicamente en la valoración hecha a la resolución No. 13521 del 21 de diciembre de 2006 emitida por el Jefe de Atención al Pensionado de la seccional Atlántico del Seguro Social desconociendo su contenido íntegro, pues en esta pieza procesal es evidente que se reconoce de manera expresa, la condición de compañera permanente de la señora SANCHEZ DURAN para con el causante.
En esa prueba resalta diáfanamente que el único motivo para negar la pensión fue no contar con la fidelidad del 20% al sistema pues en esa documental se expresa: "Que estudiada la Historia Laboral y una vez efectuada la imputación de pagos de conformidad con la norma en comento, se establece que el asegurado acredita un total de (345) semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones para cubrir los Riegos de Invalidez, Vejez y Muerte, de las cuales (154) semanas corresponden a los últimos 3 años anteriores al fallecimiento, esto es, entre el 15 de marzo de 2001 al 15 de marzo de 2004, sin embargo no acredita la fidelidad del 20% al sistema que equivale a (476) semanas efectivamente cotizadas, de lo cual se infiere que el asegurado no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes." De esta lectura se extrae que es claro, diáfano y certero que, si al señor ÁNGEL TEODORO MEJÍA ALVARADO se le hubiesen contado como válidas las semanas en mora y por ende comprobarse la FIDELIDAD al sistema mi mandante a día de hoy no estuviera en esta lucha jurídica, y estuviera gozando de su pensión de sobreviviente.
Es evidente que, dentro de este acto administrativo, es decir, en la resolución No 13521 del 21 de diciembre de 2006 emitida por el Jefe de Atención al Pensionado de la seccional Atlántico del Seguro Social se reconoce de manera expresa como compañera permanente a mi poderdante para con el fallecido, pues en su inciso segundo de los considerandos se manifiesta: "Que el día 23 de agosto de 2005, a reclamar la pensión de sobreviviente se presentó la señora EMILSE SÁNCHEZ DURÁN identificada con cedula de ciudadanía número 57.292.823 en calidad de compañera permanente del asegurado fallecido, ASÍ mismo inició acción de tutela que cursa en el Juzgado Primero Civil Circuito de Santa Marta¨.
De la lectura de este párrafo afirmativo se desprende la condición de beneficiaria de mi mandante como compañera del de cujus como requisito para obtener el derecho reclamado, también salta a la vista de la siguiente afirmación contenida en la pieza probatoria indebidamente valorada: "Que el artículo 49 de la ley 100 de 1993, consagra la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente: "los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiesen reunidos los requisitos exigidos para pensión de sobreviviente, tendrán derecho en recibir en sustitución, una indemnización equivalente a la que hubiese correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez " Que el literal (a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal (a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, señala como beneficiario de la pensión de sobreviviente:" En forma vitalicia el cónyuge, o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 0 más años de edad, o teniendo menos de 30 años, tuviese hijos con el causante, quien deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y halla convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte " Que el artículo 50 del acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758/1990), norma que regula la figura de la PRESCRIPCIÓN y que señalan "La acción para el reconocimiento de una mesada pensional prescribe en cuatro (4) años, la acción para el reconocimiento de las demás prestaciones y el derecho de cobrar cualquier subsidio, prestación o mesada pensional ya reconocido, prescribe en un (1) año " Que, en aplicación de la norma previamente enunciada, no hay lugar a reconocer a la señora EMILSE SÁNCHEZ DURÁN, la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente prevista en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta, que entre la fecha del fallecimiento del asegurado esto es, 15 de marzo de 2004 y la fecha de radicación de la solicitud de pensión de sobreviviente, esto es, 23 de agosto de 2005, transcurrió más de un (1) año" Es claro en este punto y de acuerdo a la norma legal, que los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, son los mismo beneficiarios de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente, de igual manera es claro que a la señora EMILSE SÁNCHEZ DURÁN se le niega la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente por cuanto había acaecido el fenómeno de la prescripción, si no hubiese trascurrido el año desde el fallecimiento del asegurado y la fecha de solicitud de la pensión de sobreviviente elevado por mi mandante, a esta se le hubiese otorgado la mencionada prestación, desprendiéndose de ello que el requisito de la CONVIVENCIA de la señora EMILSE SÁNCHEZ DURÁN para con el señor ÁNGEL TEODORO MEJÍA ALVARADO estaba superado, demostrado o aceptado por el ente asegurador, por consiguiente no había la necesidad de someterlo a debate, por cuanto constituye una prueba superada.
En el documento citado, se aprecia con claridad, que el único motivo para que a mi mandante le negaran la pensión de sobreviviente, fue no HABER FIDELIDAD AL SISTEMA del 20%, y niega la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente por haber ocurrido el fenómeno de la prescripción. Como soporte jurisprudencial de su exposición citó la sentencia la sentencia CSJ SL 44313–2013.
Concluyó que de haberse acreditado la fidelidad al sistema o elevarse en tiempo la solicitud de indemnización el Instituto hubiese reconocido la correspondiente prestación, sin miramiento alguno al requisito de convivencia, porque para ese ente era cristalina su existencia. En cuanto a la demanda inicial y su falta de contestación, transcribió el parágrafo 2 del artículo 31 del CPT, reformado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, y dijo: Este numeral debe encajar en la situación que se ponen de presente y deben darse por cierto los hechos de la demanda tal como se dispone en esta norma, muy a pesar de que el parágrafo 2 se vislumbrara fin distinto al enunciado, pero no se le debe dar menor valor a falta de contestación de la demanda, a cuando si se ha hecho, no debe cobrar menor importancia esta conducta de omisión en la contestación y ponderar con mayor severidad la incorrecta contestación. Finalmente, advirtió que la demandada actuó de mala fe, al no suministrar, pese a que le fueron requeridos, los documentos contenidos en el cuaderno administrativo.
CARGO SEGUNDO Lo planteó así: Acuso la sentencia impugnada de quebrantar la ley sustancial por la vía directa y en el concepto de interpretación errónea del artículo 13, 48, 53 de nuestra Constitución Nacional artículo 174, 177 del CPC. Como soporte de él, dijo: La infracción tuvo y tiene lugar debido a que el Tribunal de Segunda Instancia para ponerle fin a la alzada inclinó la balanza en favor de la parte demandada, la que muy a pesar de haberse sustraído de contestar la demanda, de no presentar ningún tipo de excepción para enervar lo pretendido por el actor, de negarse con marcada insistencia, negligencia y mala fe en aportar los documentos requeridos para que obraran como prueba en la primera y segunda instancia, fue favorecida con la decisión del tribunal, arguyendo que la parte demandante omitió probar la convivencia de la parte demandante para con el cotizante, sin tener en consideración que la parte demanda no probó nada de lo contrario, olvidándose que también a esta parte le corresponde probar su dicho a voces del artículo 177 del código de Procedimiento Civil Colombiano, aplicable por expresa disposición al procedimiento laboral por mandato del artículo 145 del código que lo regula.
Luego, se remitió al contenido del artículo 177 del CPC y agregó que esta norma hablaba en sentido plural al referirse a las partes, por tanto: En el fallo de Segunda Instancia que se busca que se case, el Juez de Alzada intuyó de manera equivocada que el deber de probar estaba exclusivamente en cabeza del demandante, y a este endilgó la falta de la prueba de la convivencia de la actora para con el causante para lograr el derecho demandado, deber que el actor, noblemente omitió por hacerse evidente la prueba de la convivencia dentro del cuerpo de la referenciada resolución No. 13521 del 21 de diciembre de 2005 […].
RÉPLICA Señaló el opositor que el alcance de la impugnación se encontraba mal formulado, «[…] dado que solicita a la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia acusada (Tribunal) y que en sede de instancia esta misma sea revocada. Cuestión que no tiene ningún sentido […]». Citó las sentencias CSJ SL34596, 28 abr. 2009 y SL33512, 16 mar. 2010.
En cuanto a los cargos, expuso que la proposición jurídica del segundo cargo era inadecuada en el sentido de que la recurrente no acusó ninguna norma de carácter sustancial, y que en ninguno de los dos se atacan en forma real y efectiva los pilares de la sentencia de segunda instancia, pues el reparo que se hace radica en una inconformidad frente a la falta de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo cual se asemejaba más a un alegato de instancia. Se remitió a la sentencia CSJ SL37325, 18 nov. 2009.
Aseguró que la actora no acreditó el requisito de convivencia como lo exige la norma aplicable al caso (Ley 797 de 2003, artículo 12), e hizo suyos los argumentos del fallo CSJ SL45258, 12 feb. 2014, que en uno de sus apartes mencionó: «[…] para obtener el derecho pensional se hacía imperante acreditar al menos 5 años de convivencia entre la reclamante y el fallecido.
Cuestión está, que como lo observó el colegiado no ocurrió en el presente asunto». Concluyó con la sentencia CSJ SL4263, 5 jun. 2012. CONSIDERACIONES Es de indicar que, aunque la demanda de casación adolece de algunas falencias técnicas en el alcance de la impugnación y la proposición jurídica del segundo cargo, dado que estos no fueron planteados en forma correcta, la Sala considera que estas son superables, ya que del desarrollo de los ataques es posible entender cuál es la inconformidad frente a la legalidad de la sentencia de segunda instancia y lo pretendido con el recurso extraordinario.
Superado el anterior escollo, conforme los planteamientos de la censura, le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal incurrió en los yerros fácticos imputados, al no dar por demostrado, estándolo, que la demandante convivió bajo el mismo techo con el causante Ángel Mejía Alvarado por más de 20 años, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Ahora, como el primer cargo fue dirigido por la senda indirecta, pertinente es recordar que de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo tiene adoctrinado esta Colegiatura, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.
Y en cuanto al error de hecho en los asuntos del trabajo y de la seguridad social, se memora que éste, «[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043).
Por consiguiente, para que se configure, no es cualquier equivocación del ad quem, la que quiebre su decisión, sino aquella que, revista tal entidad, que, por ser notoria, protuberante y manifiesta, salte a la vista; particularidades que no son de «[…] creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.
Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964» (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679). En ese contexto, entra la Sala a estudiar la cuestión acusada por la recurrente, para constatar si el Tribunal incurrió en los yerros imputados, así: El juez de segundo grado para negar la pensión de sobrevivientes a la señora Emilse Sánchez Durán, adujo principalmente, que la accionante «[ ] inicia proceso ordinario laboral, para solicitar se le reconozca la pensión de sobrevivientes como compañera permanente del señor Ángel Teodoro Mejía Alvarado, con quien convivió por más de 20 años, pero dentro del mismo no allega prueba que demuestre dicha calidad, ni que pruebe la convivencia con el causante.
Para seguidamente concluir, que: « El hecho que la promotora de la litis haya iniciado un trámite administrativo y dentro del mismo haya demostrado tal calidad, como ella lo alega, no la exime de la carga probatoria que le corresponde si pretende que por medio de un proceso judicial se le reconozca algún derecho». (Destaca la Corte). De lo dicho, observa la Corporación, que la calidad de beneficiaria de la demandante frente al causante, no es materia de discusión en el sub lite recuérdese que el ISS no contestó la demanda, que la única oposición presentada en el juicio fue la excepción de prescripción propuesta por el Ministerio Público, lo que nos lleva a recordar sobre este particular, lo dicho por esta Sala en las sentencias CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31055;
CSJ SL, 3 feb. 2010, rad. 37387, reiterada en la CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 42182; CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 44313, providencias en las que, al discutirse cuestiones similares dijo la Corte en el primer proveído reseñado: Como se dijo al historiar lo acontecido en las instancias, el Tribunal estimó que la prueba militante en el proceso no se demuestra que el actor era el compañero permanente de la señora Luz Regina Cano Serna, condición que exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para que sea acreedor de la pensión de sobrevivientes deprecada.
Por su parte, la censura aduce que ese aserto del juzgador es equivocado, pues el error lo cometió el Tribunal por errónea estimación de la Resolución referenciada obrante a folios 5 y 6, en la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció la calidad aducida por el accionante, esto es, la de compañero permanente de la mencionada señora.
Examinada la susodicha Resolución 15644 de 2002, se desprende que el Instituto de Seguros Sociales reconoció al actor el derecho a percibir la indemnización sustitutiva, en tanto la señora Luz Regina Cano Serna, en el último año de vida no cotizó al sistema general de pensiones, en cambio durante toda su vida laboral sufragó un total de 359 semanas.
Ese derecho le fue reconocido al actor, según la lectura que ofrece ese documento, porque aquél compareció en calidad de compañero de la causante y, además, en razón de que según lo dispuesto en los artículos 47 y 49 de la Ley 100 de 1993, luego de estudiar la solicitud que elevara “se establece que es procedente reconocer la indemnización a quienes acreditan su calidad de beneficiario.” Conforme a lo anterior, ciertamente el Instituto de Seguros Sociales a través de la resolución de marras, admitió que el actor era beneficiario de la indemnización sustitutiva, más concretamente por ostentar la condición de compañero permanente de la asegurada fallecida y, en esas condiciones, erró el juzgador en la apreciación de esta prueba, desatino que indudablemente lo condujo a la comisión del yerro que le imputa la censura.
Se dice lo anterior por cuanto los beneficiarios de la indemnización sustitutiva a que hace referencia el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, son los mismos a los que se remite el artículo 47 ibídem, que señala quienes “son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes”, entre los cuales incluye al compañero (a) permanente supérstite del afiliado o pensionado.
Por lo tanto, si los requisitos para la pensión de vejez no estaban satisfechos para la fecha de fallecimiento, los eventuales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes son los mismos de la indemnización sustitutiva, lo que quiere decir que quienes no tuvieren la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tampoco lo serán para la referida indemnización. Sin embargo, no sobra precisar que, en este caso, el ISS, pese a reconocer que la accionante tenía derecho a la indemnización sustitutiva, no accedió a ella «[ ] teniendo en cuenta, que, entre la fecha de fallecimiento del asegurado, esto es, 15 de marzo de 2004, y la fecha de radicación de la solicitud de pensión de sobrevivientes, esto es, 23 de agosto de 2005, transcurrió más de un año», razonamiento que expuso, después de transcribir el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año, que, dijo, «regula la figura de la PRESCRIPCIÓN».
Sobre este tópico, también ha tenido oportunidad esta Colegiatura de trazar un criterio pacífico, cual es, el contenido en la sentencias CSJ SL4403-2018, que dice: […] de manera reiterada se ha indicado que, en las controversias del trabajo y de seguridad social, el periodo de prescripción aplicable es el de tres años establecido en los artículos 151 del C.P.T y S.S y 488 del C.S.T y no el consagrado en el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, toda vez que este último opera únicamente para reclamaciones pensionales que se realizan ante el ISS en sede administrativa (ver sentencia CSJ SL 9078 – 2015).
De donde fuerza concluir, que el Instituto de Seguros Sociales al momento de expedir la Resolución n.° 13521 de 2006 (f.° 7 y 8) prueba hábil en casación acusada por la recurrente, estaba claro que la señora Emilse Sánchez Durán, era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, como también, que la prestación reclamada, la negaba porque después de estudiada la historia laboral, el causante no: «[ ] acredita la fidelidad del 20% al Sistema que equivale a 476 semanas efectivamente cotizadas, de lo que se infiere que el asegurado no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes ».
(Subrayamos). Lo anterior, cobra mayor vigor por lo adoctrinado por esta Sala en sentencia CSJ SL, 1º nov. 2011, rad. 42182, reiterada entre otras, en sentencia CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 44313, donde quedó consignado: […] Y esa es dable derivarla de la actuación surtida dentro del trámite administrativo interno que adelanta la entidad de seguridad social para resolver una petición de pensión, como por ejemplo cuando allí se establece la condición de cónyuge de la interesada y miembro del grupo familiar del asegurado fallecido y por ende beneficiaria de la prestación de sobrevivientes o en su defecto de la indemnización sustitutiva, y se allega prueba de ello al proceso, o, porque dentro de la contienda judicial al darse contestación al libelo demandatorio, el demandado ISS admite como cierto el hecho de la convivencia entre cónyuges; quedando en ambas eventualidades, por fuera del debate probatorio tal exigencia legal, trayendo como consecuencia que bajo estas circunstancias, en la sentencia a proferir se tenga por demostrado ese requisito.
(Se subraya). De lo anterior, como en el presente proceso no fue objeto de discusión la calidad de beneficiaria de la demandante de la pensión de sobrevivientes deprecada, considera esta Corte que el Tribunal incurrió en el error relacionado con ese puntual aspecto, por lo tanto, se casará la sentencia recurrida. Sin costas en casación porque el cargo salió avante.
SENTENCIA DE INSTANCIA Las razones expuestas en las consideraciones emitidas para resolver el recurso de casación, llevarán a esta Corporación a revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se condenará a la demandada a reconocer y pagar a la demandante, la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Ángel Teodoro Mejía Alvarado, el día 15 de marzo de 2004, desde esta fecha.
Ahora, comoquiera que el Ministerio Público presentó la excepción de prescripción en el sub lite, para resolverla, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos temporales para constatar si la misma procede o no. La prestación fue reclamada por la actora en vía administrativa, el 23 de agosto de 2005, y la misma se respondió por el ISS, el 21 de diciembre de 2006 por lo que, de donde se extrae que el fenómeno jurídico de la prescripción se vio suspendido en ese estadio temporal y posteriormente interrumpido por tres años, desde la respuesta de la accionada.
Explicado lo anterior, al presentar la demanda la actora el 16 de diciembre de 2011, es claro que el término de 3 años que estatuye el artículo 151 del CPTSS, está superado con creces en este asunto, por consiguiente, se declararán prescritas las mesadas causadas desde el 16 de diciembre de 2008 hacía atrás. Conforme a lo expuesto, y teniendo cuenta las operaciones aritméticas, se liquida así: FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO 2/12/1994 31/12/1994 30 $ 98.700 $ 350.838 1/07/1995 31/07/1995 30 $ 119.000 $ 345.289 1/08/1995 31/08/1995 30 $ 119.000 $ 345.289 1/09/1995 30/09/1995 30 $ 119.000 $ 345.289 1/10/1995 31/10/1995 30 $ 119.000 $ 345.289 1/11/1995 30/11/1995 30 $ 119.000 $ 345.289 1/12/1995 31/12/1995 30 $ 119.000 $ 345.289 1/01/1996 31/01/1996 30 $ 142.125 $ 345.356 1/02/1996 29/02/1996 30 $ 142.125 $ 345.356 1/03/1996 31/03/1996 30 $ 142.125 $ 345.356 1/04/1996 30/04/1996 30 $ 142.125 $ 345.356 1/05/1996 31/05/1996 30 $ 142.125 $ 345.356 1/06/1996 30/06/1996 30 $ 142.125 $ 345.356 1/07/1996 31/07/1996 30 $ 142.125 $ 345.356 1/08/1996 31/08/1996 30 $ 142.125 $ 345.356 1/09/1996 30/09/1996 30 $ 142.125 $ 345.356 1/10/1996 31/10/1996 30 $ 142.125 $ 345.356 1/11/1996 30/11/1996 30 $ 142.125 $ 345.356 1/12/1996 31/12/1996 30 $ 142.125 $ 345.356 1/01/1997 31/01/1997 30 $ 172.005 $ 343.816 1/02/1997 28/02/1997 30 $ 172.005 $ 343.816 1/03/1997 31/03/1997 30 $ 172.005 $ 343.816 1/04/1997 30/04/1997 30 $ 172.005 $ 343.816 1/05/1997 31/05/1997 30 $ 172.005 $ 343.816 1/06/1997 30/06/1997 30 $ 172.005 $ 343.816 1/07/1997 31/07/1997 30 $ 172.005 $ 343.816 1/08/1997 31/08/1997 30 $ 172.005 $ 343.816 1/09/1997 30/09/1997 30 $ 173.000 $ 345.805 1/10/1997 31/10/1997 30 $ 173.000 $ 345.805 1/11/1997 30/11/1997 30 $ 173.000 $ 345.805 1/12/1997 31/12/1997 30 $ 173.000 $ 345.805 1/08/1998 31/08/1998 30 $ 204.000 $ 346.663 1/09/1998 30/09/1998 30 $ 204.000 $ 346.663 1/10/1998 31/10/1998 30 $ 204.000 $ 346.663 1/11/1998 30/11/1998 30 $ 204.000 $ 346.663 1/12/1998 31/12/1998 30 $ 204.000 $ 346.663 1/09/1999 30/09/1999 15 $ 237.000 $ 345.348 1/10/1999 31/10/1999 30 $ 237.000 $ 345.348 1/11/1999 30/11/1999 30 $ 237.000 $ 345.348 1/12/1999 31/12/1999 30 $ 237.000 $ 345.348 1/01/2000 31/01/2000 30 $ 260.100 $ 346.909 1/02/2000 29/02/2000 30 $ 260.100 $ 346.909 1/03/2000 31/03/2000 30 $ 260.100 $ 346.909 1/04/2000 30/04/2000 30 $ 260.100 $ 346.909 1/05/2000 31/05/2000 30 $ 260.100 $ 346.909 1/06/2000 30/06/2000 30 $ 260.100 $ 346.909 1/07/2000 31/07/2000 30 $ 260.100 $ 346.909 1/08/2000 31/08/2000 30 $ 260.100 $ 346.909 1/09/2000 30/09/2000 30 $ 260.100 $ 346.909 1/10/2000 31/10/2000 30 $ 260.100 $ 346.909 1/11/2000 30/11/2000 30 $ 260.100 $ 346.909 1/12/2000 31/12/2000 30 $ 260.100 $ 346.909 1/01/2001 31/01/2001 30 $ 286.000 $ 350.775 1/02/2001 28/02/2001 30 $ 286.000 $ 350.775 1/03/2001 31/03/2001 30 $ 286.000 $ 350.775 1/04/2001 30/04/2001 30 $ 286.000 $ 350.775 1/05/2001 31/05/2001 30 $ 286.000 $ 350.775 1/06/2001 30/06/2001 30 $ 286.000 $ 350.775 1/07/2001 31/07/2001 30 $ 286.000 $ 350.775 1/08/2001 31/08/2001 30 $ 286.000 $ 350.775 1/09/2001 30/09/2001 30 $ 286.000 $ 350.775 1/10/2001 31/10/2001 30 $ 286.000 $ 350.775 1/11/2001 30/11/2001 30 $ 286.000 $ 350.775 1/12/2001 31/12/2001 30 $ 286.000 $ 350.775 1/01/2002 31/01/2002 30 $ 309.000 $ 352.053 1/02/2002 28/02/2002 30 $ 309.000 $ 352.053 1/03/2002 31/03/2002 30 $ 309.000 $ 352.053 1/04/2002 30/04/2002 30 $ 309.000 $ 352.053 1/05/2002 31/05/2002 30 $ 309.000 $ 352.053 1/06/2002 30/06/2002 30 $ 309.000 $ 352.053 1/07/2002 31/07/2002 30 $ 309.000 $ 352.053 1/08/2002 31/08/2002 30 $ 309.000 $ 352.053 1/09/2002 30/09/2002 30 $ 309.000 $ 352.053 1/10/2002 31/10/2002 30 $ 309.000 $ 352.053 1/11/2002 30/11/2002 30 $ 309.000 $ 352.053 1/12/2002 31/12/2002 30 $ 309.000 $ 352.053 1/01/2003 31/01/2003 30 $ 332.000 $ 353.587 1/02/2003 28/02/2003 30 $ 332.000 $ 353.587 1/03/2003 31/03/2003 30 $ 332.000 $ 353.587 1/04/2003 30/04/2003 30 $ 332.000 $ 353.587 1/05/2003 31/05/2003 30 $ 332.000 $ 353.587 1/06/2003 30/06/2003 30 $ 332.000 $ 353.587 1/07/2003 31/07/2003 30 $ 332.000 $ 353.587 1/08/2003 31/08/2003 30 $ 332.000 $ 353.587 1/09/2003 30/09/2003 30 $ 332.000 $ 353.587 1/10/2003 31/10/2003 30 $ 332.000 $ 353.587 1/11/2003 30/11/2003 30 $ 332.000 $ 353.587 1/12/2003 31/12/2003 30 $ 332.000 $ 353.587 1/01/2004 31/01/2004 30 $ 358.000 $ 358.000 1/02/2004 29/02/2004 30 $ 358.000 $ 358.000 1/03/2004 31/03/2004 30 $ 178.995 $ 178.995 2685 En consecuencia, el reconocimiento del retroactivo pensional es por la suma de $94.544.400, desde el 16 de diciembre de 2008 hasta el 31 de agosto de 2019.
En cuanto a los intereses moratorios reclamados por la demandante, a ellos no se accederá, en tanto, la entidad actuó de conformidad con las normas vigentes para la época, en su lugar se accede a la indexación (CSJ SL070-2018). Sin costas en esta instancia, las de primera serán a cargo de la parte demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en Santa Marta, el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario adelantado por EMILSE SÁNCHEZ DURÁN en contra del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas en casación como se indicó en la motiva. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora Emilse Sánchez Durán desde el 15 de marzo de 2004.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, respecto de las mesadas pensionales, desde el 16 de diciembre de 2008 hacía atrás.
TERCERO: El monto de la prestación para el año 2008, será de $676.867 y, el valor del retroactivo desde el 16 de diciembre de 2008 hasta el 31 de agosto de 2019, es de $94.544.400.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, conforme se indicó.
QUINTO: CONDENAR a la demandada a indexar las sumas condenadas, hasta que verifique el pago efectivo de las mismas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 Nº DEVALORTOTAL INICIOFINPAGOSMESADAMESADAS 15/03/2004 31/12/2004358.000$ Prescrito 1/01/200531/12/2005381.500$ Prescrito 1/01/200631/12/2006408.000$ Prescrito 1/01/200731/12/2007433.700$ Prescrito 1/01/200816/12/2008461.500$ Prescrito 17/12/2008 31/12/20081,47 461.500$ 676.867$ 1/01/200931/12/200914496.900$ 6.956.600$ 1/01/201031/12/201014515.000$ 7.210.000$ 1/01/201131/12/201114535.600$ 7.498.400$ 1/01/201231/12/201214566.700$ 7.933.800$ 1/01/201331/12/201314589.500$ 8.253.000$ 1/01/201431/12/201414616.000$ 8.624.000$ 1/01/201531/12/201514644.350$ 9.020.900$ 1/01/201631/12/201614689.455$ 9.652.363$ 1/01/201731/12/201714737.717$ 10.328.038$ 1/01/201831/12/201814781.242$ 10.937.388$ 1/01/2019 31/08/2019 9828.116$ 7.453.044$ 94.544.400$ FECHAS INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN = 350.587$ SEMANAS COTIZADAS = 383,57 PORCENTAJE = 45% FECHA DE PENSIÓN = 15/03/2004 VALOR PRIMERA MESADA = 157.764$ VALOR PRIMERA MESADA NIVELADA AL SMLV358.000$