Micelio
SL4531-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1207 de 1996Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55648 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4531-2018 Radicación n.° 55648 Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIÉCER CELÍN SIERRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. – BBVA COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Jorge Eliécer Celín Sierra, llamó a juicio al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., para que se le reintegrara al cargo de « AUXILIAR DE ATENCIÓN AL CLIENTE –VENTANILLA », Sucursal Prado, o a otro igual o superior categoría y remuneración; se le pagaran los sueldos, primas, bonificaciones, auxilios « o cualquier otra forma de remuneración » dejadas de percibir entre la fecha del despido y el reintegro, con los incrementos legales o convencionales, las cotizaciones a salud, pensión y « riesgos profesionales » causados en el mismo lapso; y, las costas del proceso.

Subsidiariamente pretendió el pago de la suma de $30.702.751.22, o la mayor que resultara probada, debidamente indexada, por concepto de indemnización por despido sin justa causa; el reajuste a las cesantías y demás prestaciones sociales, salarios moratorios; y lo extra y ultra petita. En respaldo de sus pedimentos, señaló que se vinculó al banco demandado a través de contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de agosto de 1993 hasta el 25 de abril de 2006; que desempeñó el cargo de Auxiliar de Atención al Cliente – Sucursal Prado Barranquilla; que en la liquidación final de sus prestaciones sociales, el demandado le reconoció un salario promedio en el último año de servicio de «$1.740.453 »; que fue despedido sin justa causa; que en la carta de 25 de abril de 2006, suscrita por el Gerente General de la Sucursal Prado –Barranquilla, mediante la cual le comunicaron la terminación del contrato, se invocaron « de manera general hechos y omisiones supuestamente ocurridos el día 09 de julio de 2000 en las cuales no incurrió y se señalan responsabilidades operativas que para la fecha no estaban en cabeza del demandante sino del Gerente de la oficina».

Relató que en el numeral 3.1 de la carta de despido, se le señaló que el « 9 de julio de 2000 », recibió el cheque de gerencia n°. 1112799 del Banco de Colpatria por $39.149.558, lo cual no fue cierto; que por el contrario el referido documento fue entregado y autorizado para tramitar su consignación el 13 de julio de 2000 en la oficina « Alto Prado », por el Gerente « señor EDWARD HOLT, quien para la antigua época en que sucedieron los hechos era el encargado de la autorización de operaciones por mayor valor y el de autorizar las consignaciones, pagos y operaciones de otras oficinas ».

Explicó que, En efecto, no en la fecha señalada por la carta de despido, sino el 13 de julio del 2000 el Gerente de oficina de Alto Prado –señor EDWARD HOLT, recibió la consignación, con el cheque señalado anteriormente y autorizó a mi mandante para darle trámite, en primer término porque se trataba de una operación de mayor valor y en segundo término porque se trataba de una consignación para otra oficina y no de la oficina receptora, es decir, se recibió en la oficina en la oficina alto prado y correspondiente a la oficina SAO.

Es de anotar, que el señor EDWARD HOLT, había sido el anterior gerente de la oficina SAO, y conocía la cuenta a la cual autorizó se le abonara la consignación. Reitero, para la arcaica fecha en que sucedieron los hechos que hoy se invocan los cajeros, no podían autónomamente realizar operaciones de otras sucursales u oficinas sin el visto bueno y autorización del Gerente de la oficina u otro superior jerárquico, como sucedió en este caso, que fue tramitada por autorización del Gerente una operación de la oficina SAO en la oficina Alto Prado donde en aquella remota época laboraba mi mandante.

Es de anotar, que al finalizar el año 2000, en el cierre de operaciones anuales por parte de la auditoría (…) se le indagó sobre esta operación, a lo cual él manifestó lo aquí señalado y lo señalado en la diligencia de descargos, de que había sido autorizada y tramitada por el Gerente de la oficina EDWARD HOLT y desde esa fecha, hasta ahora, transcurrido aproximadamente seis (6) años, es cuando el Banco invoca la causal como una supuesta justa causa.

También indicó que durante los 6 años que transcurrieron desde la ocurrencia de los hechos y la « invocación de la causal », hubo varias visitas de auditoría interna del banco a la oficina de Alto Prado donde laboraba y « no se glosó o desautorizó » la operación que realizó el « 13 de julio de 2000 » autorizada por el gerente de la oficina; que el Departamento Administrativo Regional de la entidad, a quien le correspondía semestralmente revisar el movimiento operativo de la dependencia, nunca le endilgó causal alguna y « solamente a finales del año 2000, le preguntó sobre la persona que había autorizado la operación y no le enrostró nada (…) en esa época ».

Finalmente señaló que el reintegro solicitado, está previsto en el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1972, de la cual manifestó que era beneficiario, que se encontraba vigente, por no haber sido modificada; y a renglón seguido, transcribió la mencionada cláusula extralegal, con citación de la sentencia de esta Corporación, de rad. 20518 sin identificación de fecha.

(f°.1 a 3 del cuad. de instancias). Al contestar la demanda, el ente enjuiciado se opuso a las pretensiones; admitió el nexo laboral, el extremo inicial y final, la modalidad de contrato, el cargo que desempeñó el actor y el salario promedio devengado en el último año de servicio; negó los restantes hechos. Adujo en su defensa que no era cierto lo del despido sin justa causa con invocación de una « causal extemporánea »; que de los hechos aducidos en la carta de despido de 25 de abril de 2006, tuvo conocimiento « a principios del año 2006 »; que la entidad inició inmediatamente las investigaciones administrativas correspondientes, incluido el llamado a descargos del actor «y concluyó la ocurrencia de unas irregularidades con los pagos de impuestos realizados por personas naturales y jurídicas de las sucursales Barranquilla, Murillo, calle 84, Sao, B.E. Murillo y Olaya Herrera por valor total de $477.354.598 », en las que el accionante tuvo participación. Agregó que durante la vigencia del contrato, el demandante recibió la totalidad de sus salarios, prestaciones sociales y que estuvo afiliado al sistema de seguridad social; que devengó mensualmente un salario básico de $1.285.988 y promedio -incluidos todos los factores salariales- de $1.765.237.70 que sirvió de base para liquidar el auxilio de cesantía; que a la terminación del contrato de trabajo, le canceló los salarios, prestaciones y vacaciones por valor neto de $3.447.647; y que la pretensión de reintegro era improcedente, en tanto no le era aplicable el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1972, que acogió en su integridad el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, ya que el demandante, a la fecha de entrada en vigencia de esta última norma, no tenía una antigüedad de al menos 10 años al servicio de esa entidad.

Propuso la excepción previa de « INEPTA DEMANDA » y las de mérito, que denominó « INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES », « INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE REINTEGRAR », « IMPROCEDENCIA E INCOMPATIBILIDAD DEL REINTEGRO », « PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE REINTEGRO », « FALTA DE CAUSA PARA PEDIR», « COBRO DE LO NO DEBIDO Y PAGO» y « PRESCRIPCIÓN » (f°. 1 a 13 cuaderno 2).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo dictado el 28 de mayo de 2010, decidió absolver al demandado con imposición de costas al actor (f°. 154 cuad. 1). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resolvió la impugnación del demandante y mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2010, confirmó la del a quo, sin gravar en costas.

En lo que interesa al recurso, el ad quem, señaló que la controversia giraba en torno a la justeza e inmediatez del mismo; y en consecuencia, si había lugar a la declaración de la terminación del contrato, la procedencia del reintegro solicitado en forma principal y subsidiariamente el pago de la indemnización por despido, por lo que debía inicialmente definir este hecho y posteriormente, estudiar las condenas solicitadas.

Abordó el estudio de la documental de folio 6 a 10 del expediente (cuaderno 2), mediante la cual se dio por terminado el contrato de trabajo del demandante y al transcribirla parcialmente, señaló que se encontraba probado el hecho del despido, « pero con la salvedad que el mismo se produjo atendiendo una justa causa ». Acto seguido señaló que estaban acreditados los extremos de la relación laboral indicados por el accionante en el libelo introductorio, dada su aceptación en la contestación del enjuiciado.

Al referirse al documento de folio 6 del expediente, mediante el cual el banco demandado dio por terminado el contrato de trabajo, citó la sentencia de esta Corporación, CSJ SL, 11 de oct. 1973, sin radicado; el artículo 177 del CPC y un segmento de la doctrina nacional relativa a la correspondencia de la carga de la prueba de las partes en litigio, para la demostración del hecho del despido y su justeza.

Aseveró que estaba demostrado el hecho del despido y recordó que el demandado adujo que este se ajustaba a derecho, por cuanto se produjo luego de la investigación administrativa y el llamado a descargos del demandante. Tras analizar el acta de diligencia de descargos del accionante, el interrogatorio de parte absuelto por el mismo (f°. 77-80), las declaraciones vertidas por los testigos Carlos Ivan Monroy Quintero, Rubén Ruiz Sierra, Alfredo Antonio Cussa Barceló, Abraham Segundo Pertuz Borja y Mario Rivera Acosta (f°. 88-92, 93-98, 107-112 y 119-121), coligió que la causal establecida por el ex empleador del accionante para dar por terminado el contrato de trabajo, fue haber realizado una operación bancaria sin sujeción a los procedimientos internos previstos para tal fin, de conformidad con el numeral 6, literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 y los artículos 58 y 60 del CST, en cuanto a las obligaciones y prohibiciones a los trabajadores, « violentadas con el actuar, en desmedro de las políticas de la compañía, y que al final redundaron en una pérdida pecuniaria tal como se anotó en líneas que anteceden, por tanto el despido se considera justo (…)».

Respecto a la inmediatez del despido, señaló lo siguiente: Al respecto cabe señalar, que si bien es cierto, la ley no ha establecido de manera tajante, que el despido del trabajador deba ser inmediato o simultáneo con el hecho que lo origina, sobre todo cuando se está en presencia de conductas que requieren adelantar un trámite interno para entrar a determinar de manera diáfana, la comisión o no de la falta, tal como se presente (sic) en el caso de marras, por un hecho efectivamente cometido en el año 2000, pero del cual tuvo conocimiento la entidad demandada en los años 2005, y 2006, comenzando a partir de la mencionada data, a realizar operaciones internas del caso, todo esto a favor del propio trabajador, de no verse perjudicado con una decisión caprichosa y sin visos de credibilidad alguna, aunado al hecho que adelantadas las investigaciones internas aludidas, se le permitió defenderse al trabajador hoy demandante, mediante acta de descargo, en la cual se encontraba asistido de representantes del sindicato.

Vale acotar que si bien es cierto por vía jurisprudencial efectivamente sí se ha exigido que exista un término razonable que permita inferir que hubo inmediatez, esto es, la proximidad en el tiempo entre la conducta desplegada por el trabajador y la terminación de su contrato de trabajo por parte de la empresa, para no dejar duda acerca de la falta que se le imputa y de la imposición sancionatoria, no es menos cierto que en este caso tal como lo muestran las documentales anexas al expediente y la prueba testimonial, y el interrogatorio de parte al actor, se evidencia que hubo inmediatez entre la falta cometida y el hecho del despido, el cual aconteció el día 25 de abril de 2006, luego de llevar a efecto todas las investigaciones internas, y de permitírsele al trabajador ser escuchado en descargos.

A continuación, recalcó que una vez el empleador tuvo conocimiento de « las faltas año 2005 y 2006 » en cuanto a la no consignación de cheques por concepto de pago de impuestos, los cuales tenían negociabilidad restringida, existió un tiempo prudencial entre esta circunstancia y la fecha de desvinculación del actor, previa la iniciación de investigación interna.

Explicó que, (…) la inmediatez no significa que el despido deba ser simultáneo, ya que los hechos constituyen una falta [que] deben ser primero investigados (sic), y una vez establecidos, se hace necesario un término prudencial para calificarlos y así determinar la procedencia del despido, máxime si se debe tener en cuenta al endilgar falta de inmediatez en un despido, la naturaleza de la conducta y sobre todo, la complejidad para detectarla, resultando entendible que pase un tiempo entre la fecha de ocurrencia de los hechos y la fecha en que se advierte la irregularidad, adicionándole el lapso transcurrido entre ésta y el día que demore la investigación, como efectivamente ocurre en el presente caso.

Todo lo anterior para significar que la conducta endilgada al trabajador sí se presentó, tal como lo muestra el material probatorio anexado al dossier, y reviste gravedad, dado el detrimento patrimonial [que] sufrió por (sic) la entidad demandada, al tener que cancelar a la firma Promocom Ltda., la suma de $39.149.558 pesos, al no haberse llevado a efecto el pago de impuesto tal como lo había autorizado dicha empresa, mediante cheque de gerencia con negociabilidad restringida, que representa un incumplimiento de las obligaciones contractuales y reglamentarias, que adquiere mayor relevancia por tratarse de un cargo de alta dirección en la estructura del banco, que le generó una pérdida económica al empleador.

(f°. 183 a 198 cuad. 1), RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar se condene a la demandada, en los siguientes términos: 1.- A reintegrar al actor al cargo de AUXILIAR DE ATENCION AL CLIENTE VENTANILLA, sucursal Prado de la Ciudad de Barranquilla, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, con el pago de los sueldos, primas bonificaciones, auxilios o cualquier otra forma de remuneración que dejó de percibir durante el tiempo que transcurra entre el despido y el reintegro, con los incrementos legales o convencionales que se produzcan en dicho lapso; y a pagar las cotizaciones por salud, pensiones y riesgos profesionales, que se causen en el lapso que transcurra entre el despido y el reintegro.

Subsidiariamente. 1.- A pagar al actor la suma de $30.702.751.22, o la mayor que resulte probada, debidamente indexada, por concepto de la indemnización por despido sin justa causa. Sírvase proveer en costas como corresponda. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: C.S.T. artículos 1, 9, 10, 18, 19, 20, 21, 62 (subrogado por el artículo 7º. del Decreto 2351 de 1965), 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65, 186, 249, 306, 467 a 470;

Ley 50 de 1990, artículo 99; Ley 100 de 1993, artículos 22 y 161; Código de Comercio, arts. 48 a 51, 716, 745; Decreto 1207 de 1996, arts. 3o. y 4º.; Constitución Política, artículos 13, 25, 53; Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, artículo (sic) 60 y 61, C de P.C., artículos 174, 177 y 252. Violación que dijo se originó por haber incurrido el juez colegiado en los siguientes errores manifiestos y protuberantes de hecho: a) dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada tuvo conocimiento de la conducta alegada en la carta de despido, solo hasta los años 2005 y 2006, y que en consecuencia el despido del actor se comunicó en forma oportuna en relación con la falta imputada; y b) no dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada tuvo conocimiento de la conducta alegada en la carta de despido, desde el 13 de junio del año 2000 y en consecuencia, que el despido de que fue objeto el actor, se produjo en forma extemporánea, en relación con la falta imputada.

Asevera que los desatinos en precedencia, tienen su causa en la errónea apreciación de las siguientes pruebas: carta de despido (f°. 6, cuad. 2); contestación de la demanda (f°. 3 a 15 cuad.1); acta de descargos (f°. 13 a 25 cuad. 2); interrogatorio de parte del actor (f°. 78-80 cuad. 2); demanda (f°. 1 cuad. 2); y, documento del Departamento de Seguridad, « sin firma » (f°. 49 y ss).

Como probanzas y piezas procesales dejadas de valorar señaló: Norma 12-15-003 del 9 de febrero de 1999 (f°. 129 y 366; Norma 47-17-012 del 25 de junio de 1998 (f°. 172) y la consignación del 13 de junio de 2000 (f°. 59), todas obrantes en el cuaderno 3. En sustentación del cargo, invoca los preceptos 174 y 177 del CPC, para resaltar que constituyen dos principios básicos del derecho probatorio, alusivos a que las decisiones de los jueces se deben fundar en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y a la carga en la demostración que le incumbe a las partes en litigio.

Sostiene que se demostró en el proceso, con la carta de despido, la contestación de la demanda y el acta de descargos, que la conducta invocada por el demandado sucedió el 13 de junio de 2000, pues sobre esta no existió controversia alguna y que además, la consignación a la que se hace referencia en el primer documento citado, sucedió en la mencionada fecha, « y en eso están de acuerdo las partes y así lo afirma la sentencia atacada », data que debió tener en cuenta el ad quem para determinar si el despido comunicado en abril de 2006, fue extemporáneo o no y por lo mismo, tener la terminación del contrato como legal y justificada, o arribar a la conclusión contraria para todos los efectos jurídicos.

Arguye que no es « técnicamente» posible que el enjuiciado acreditara que tuvo conocimiento de la conducta imputada al accionante « en un mes posterior a junio de 2000, ni en un año posterior, porque así no es como funcionan las entidades financieras»; y que si en gracia de discusión aceptara la posibilidad de que el Banco conoció de la conducta alegada en la carta de despido « en una fecha posterior», en el expediente no aparece prueba alguna acerca de la versión en la contestación de la demanda, cuando afirma que la causal invocada para el despido no es extemporánea porque de los hechos relatados en la carta de 25 de abril de 2006 solo tuvo conocimiento a principios de año de 2006 y que el banco inmediatamente « inició las investigaciones administrativas correspondientes, incluido el llamado a ceremonia de descargos del actor ».

Señala que la afirmación de la convocada a juicio, respecto a que el conocimiento sobre la conducta del accionante, lo obtuvo por la reclamación presentada por « PROMOCOM», como se dice en « en un presunto informe » –sin firma-, de folio 53 del cuaderno 3, « ello no aparece respaldado por ningún medio probatorio ni tampoco el dicho de la demandada en la carta de despido », por lo mismo no podía la sentencia atacada asumir como lo hizo, que dicho conocimiento por parte del demandado solo fue « hasta el año 2005 o 2006 », pues no existen pruebas que así lo acrediten; que el conocimiento de la conducta imputada, « debe invocarse en relación con la entidad en general, más no en relación con un determinado empleado del Banco, llámese gerente, subgerente o cualquier otro ».

Agrega que: Es un hecho cierto, que el monto del cheque que aparentemente fue consignado en otra cuenta, no contiene una suma insignificante para no haber sido percibido por el Gerente, el Subgerente de Gestión Operativa y en general por la entidad. Un movimiento de $39.149.994.oo, en el año 2000 implica automáticamente, sin examinar las normas de Gestión, Revisión e Interventoría, la concentración mínima necesaria en el movimiento diario que debe ser objeto de valoración y examen por parte del Subgerente de Gestión Operativa; es una suma que no puede pasar desapercibida para la entidad.

Es una (sic) hecho cierto, que los bancos deben entregar periódicamente a los usuarios extractos bancarios, los cuales, a la luz del artículo 252 del C. de P.C., deben reflejar fielmente el movimiento de las cuentas corrientes o de ahorros y por lo mismo la entidad PROMOCOM, en caso de que hubiera sucedido la conducta endilgada, necesariamente habría propuesto la reclamación respectiva a la entidad bancaria.

Itera, que el Tribunal para determinar a partir de cuándo el demandado conoció la conducta invocada en la carta de despido, debió apreciar el documento « ESTABLECIMIENTO PROCEDIMIENTOS DE REVISIÓN E INTERVENTORÍA Y REUNIONES DE CUMPLIMIENTO EN OFICIN A», pedido y aportado como prueba por el mismo, que reposa a folios 129 y siguientes del cuaderno 3, identificado como Norma 12-15-003 del 92/02/1999; que de haber valorado dicho documento, habría concluido que no era posible que una operación como la imputada al actor, pasara desapercibida.

Cita el documento de folio 130 del expediente, sobre la regulación de la Interventoría en Oficinas, del cual señala que era responsabilidad del Subgerente de Gestión Operativa o del funcionario que ocupaba el cargo por falta temporal: « c) Comprobar en forma diaria que se haya realizado la confirmación, por parte del Auxiliar respectivo de la información suministrada por el cliente »; lo cual, significa que « hizo la confrontación o comprobación sobre la verificación de la información del cliente », relacionada con María Begonia Isasti, para el mismo día 13 de junio de 2000.

Que en el literal b), « TRANSACCIONES EN EFECTIVO », se ordena la verificación por el mismo funcionario, de la captura de todas las operaciones diarias que no figuren en el sistema; que la Norma 45-17-012 del 25 de junio de 1998 (f° 270), contiene los procesos « BATCH », y en el que se especifican funciones diarias y mensuales de reportes de movimientos, generación de extractos y saldos de cuentas, que hacen imposible que el demandado no supiera de la operación que se le imputó al actor.

Adiciona que es evidente que al momento de dar la información a que se refieren los artículos 3 y 4 del Decreto 1207 de 1996, el banco necesariamente, por intermedio de sus funcionarios, se percató de que el título valor había sido consignado en cuenta diferente a la del primer beneficiario, por tanto, conoció que los dineros no ingresaron a las arcas del « Banco Ganadero », sino a la cuenta de un tercero; ello implica, que en las dependencias del accionado tuvieron conocimiento de quién era el primer beneficiario del cheque y la cuenta destino, lo que asegura, fue ese mismo 13 de junio de 2000 o el día posterior y a partir de esa fecha, debió iniciar la entidad investigación para determinar la responsabilidad y la sanción pertinente; pues señala que no es admisible que después de procesada la información « para comunicarla al CEDEC del Banco de la República », afirme que solo conoció la información seis años después de los hechos que generaron la investigación. Asevera que el « Banco Ganadero » recibió el título valor consignado y por intermedio del Inspector de Caja, o como lo indican las normas internas, el Subgerente de Operaciones se enteró de la falencia y a partir de ese momento «s e presume » el conocimiento de la conducta endilgada al ex trabajador.

Por último, invoca los artículos 48 y 51 del C de Co., al igual que el Decreto 1207 de 1996, para explicar los procedimientos allí establecidos en cuanto a las obligaciones de microfilmación de los títulos valores, los soportes y asientos contables de las operaciones, los cuales, frente a la inconsistencia presentada en el presente caso, es de « bulto » y que según lo manifestado por el accionado, no fue detectada, a pesar de que la mencionada operación, fue examinada por diversas dependencias y « resulta absurdo » que solo hasta el año 2005 o 2006 se enteró el enjuiciado, como como concluyó el Tribunal (f°. 30 a 37 cuad. de la Corte).

RÉPLICA Alega que el Tribunal consideró que el despido no fue extemporáneo, con fundamento en las documentales de folios 49 a 57 del expediente; que el Departamento de Seguridad del Banco, mediante comunicación de 17 de marzo de 2006, « informó sobre los avances obtenidos en la visita realizada a la ciudad de Barranquilla, referente al ilícito presentado en el pago de impuestos reclamados por la Fiduciaria la (sic) Previsora »; que en el mencionado informe aparece el pago de $39.149.568.oo cheque de gerencia del Banco Colpatria girado al Banco Ganadero con sello de restricción de pagarse únicamente al primer beneficiario « cuenta-destino: corriente No. 2730375 a nombre de MARIA VEGONIA ISASTI, transacción realizada a la sucursal Alto Prado el 13 de junio de 2000, por el código C-178810 asignado al funcionario JORGE ELIECER CELÍN SIERRA », documento que no fue tachado de falso por el demandante y en el que se acredita que el Banco solo tuvo conocimiento en el año 2005, sobre los hechos imputados al accionante el 25 de abril de 2006 como justa causa para terminar su contrato de trabajo.

Por último afirma que el conocimiento de la anterior circunstancia, la obtuvo el demandado por la reclamación presentada por La Previsora, sobre el presunto pago de impuestos que nunca le fueron entregados y que el referido informe fue ratificado por quien lo suscribió, Mario Rivera Acosta. Finaliza con el argumento de que la entidad cumplió con los procedimientos convencionales para extinguir el contrato de trabajo por justa causa y se acreditó el incumplimiento grave de las obligaciones contractuales consagradas en los reglamentos de operaciones de la entidad (f° 41 a 43 cuaderno Corte).

CONSIDERACIONES Advierte la Sala, que de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

En el primero de los errores de hecho, el recurrente le enrostra al Tribunal, en esencia: dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada tuvo conocimiento de la conducta alegada en la carta de despido, solo hasta los años 2005 y 2006, y que en consecuencia el despido del actor se comunicó en forma oportuna en relación con la falta imputada.

El otro dislate, lo hace consistir en que: no tuvo por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada tuvo conocimiento de la conducta alegada en la carta de despido, desde el 13 de junio del año 2000 y en consecuencia, el despido del actor, se produjo en forma extemporánea, en relación con la falta imputada. De las pruebas señaladas como erróneamente apreciadas: Para el recurrente, con la carta de despido, la demanda y su contestación, el acta de diligencia de descargos, el interrogatorio de parte del actor y el documento del Departamento de Seguridad « sin firma » (f°. 1, 3 a 15 cuad.1), (f°. 6, 13 a 25, 49 y ss. y 78 a 80 cuad. 2), se acredita y no existe controversia en cuanto a que la conducta invocada por el banco accionado sucedió el 13 de junio de 2000, así lo confirmó la sentencia acusada y por tanto con fundamento en esta fecha el Tribunal, debió determinar si el despido comunicado en abril de 2006, fue extemporáneo o no y arribar la conclusión de si la terminación fue justificada, o lo contrario, para todos los efectos.

Carta de terminación de la relación laboral. El Banco demandado en la comunicación del fenecimiento del vínculo contractual, calendada 25 de abril de 2006, adujo: Luego de analizada la diligencia de descargos por Usted rendida el día 27 de marzo de 2006, a la cual se le citó como parte de la investigación interna que se adelanta actualmente por el Banco por los hechos irregulares detectados con relación al recaudo de impuestos, que debían haber sido abonados a la cuenta de la Fiduciaria la Previsora y que fueran girados entre otros clientes por PROMOCOM LTDA., el Banco por intermedio del Comité de Disciplina Interna y de Medidas Administrativo-Laborales, ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo por justa causa, decisión que surte efectos a partir de la fecha y que se fundamenta en los siguientes hechos: 1.

En diferentes reclamaciones y/o solicitudes presentadas al Banco por clientes, entre ellos la firma PROMOCOM LTDA, por pagos realizados por esta entre junio y diciembre de 2000 por concepto de impuestos que debían ser abonados a la cuenta de la Fiduciaria la Previsora, que actualmente continúa y que arrojó como resultado que Usted fuera una de las personas involucradas en los hechos, esto según se desprende del informe preliminar rendido por el Área de Seguridad del Banco. 2.

Dicho Informe señala que se tiene detectado a la fecha, un fraude por concepto de impuestos que fueran pagados por varias personas naturales y jurídicas en las sucursales Barranquilla, Murillo, Calle 84, Sao 93, B.E. Murillo y Olaya Herrera entre otras, que hasta la fecha asciende a la suma de $477.354.598 millones de pesos, el cual sucedió por incumplimiento grave de obligaciones y prohibiciones de los funcionarios del Banco, que atendieron y/o ejecutaron las diferentes operaciones con que se perpetró el ilícito, pues incumplieron en forma grave con las normas legales e internas del Banco, para pago de cheques con cruce restrictivo, entre otros aspectos, tal como se cita en el informe acá referenciado y que hace parte integrante de esta comunicación. 3.

A la fecha no se conoce quien es el autor material de la conducta que al parecer constituye un il��cito en contra del Banco, pero lo cierto es que Usted al incumplir con sus obligaciones y prohibiciones y con ello con las normas que regulan las operaciones de consignación de cheques con cruce restrictivo incurrió en una justa causa de terminación de la relación laboral, derivada ésta de la responsabilidad laboral que acá se le endilga (…). 3.1.

Usted en ejercicio del cargo desempeñado para el día 9 de junio de 2000 que era el de Auxiliar de Atención al Cliente, recibió el cheque de gerencia # 11127999 del Banco Colpatria, por valor de $39.149.558 el cual estaba girado al BANCO GANADERO con CRUCE RESTRICTIVO DE PAGUESE UNICAMENTE AL PRIMER BENEFICIARIO, y lo pagó por consignación el día 13 de junio de 2000, a la Cta.

Cte. No. 273-00375-6 a nombre de María Begoña Isasti. 3.2. El cheque antes citado había sido girado por la empresa PROMOCOM, como se citó antes a favor del BANCO GANADERO como primer beneficiario para el pago de impuestos, cheque que además, indicaba la cuenta destino, esto es la cuenta a la cual debía ser abonado. 3.3. La operación recibida por Usted en la terminal que tenía asignada en la fecha que era la D813, tal como se constata en los totales host de dicha fecha, en donde aparece registrada la misma. 3.4.

Consta igualmente en el soporte de la consignación que la operación fue digitada en la terminal D813 de la oficina 476 por el usuario C178810, que pertenece a usted, operación mediante la cual se abonó la suma de $39.149.558.oo a la cuenta corriente de la Señora MARIA BEGOÑA ISASTI que es la distinguida con el número 0013-0273-63-0100003756. 3.5.

(…) 3.6. De acuerdo con los soportes físicos que obran en poder del Banco, se tiene que Usted abonó a la cuenta corriente #0013-0273-63-0100003756 de la que era titular para fecha en que se dieron los hechos la señora MARIA BEGOÑA ISASTI, el cheque girado CON CRUCE RESTRICTIVO a favor del BANCO GANADERO, siendo ello contrario a las normas del Banco y del Código de Comercio. 3.7.

Para hacer el abono que Usted hizo del cheque citado, falto además a la verdad, pues colocó en el anverso del cheque la certificación que el mismo había sido consignado a la cuenta del primer beneficiario sin ser ello cierto, conducta que coadyuvo a que terceros a la fecha no identificados pudieran cometer un ilícito en contra del Banco, según se desprende de la investigación que se ha adelantado a la fecha. 3.8.

Es claro que Usted no podía certificar que el cheque se había consignado en la cuenta del primer beneficiario, pues ello no era cierto, dado que el título valor estaba siendo consignado en la cuenta de una persona natural, pues con ello contrariaba normas de orden legal y de orden interno. 3.9. Afirmó usted en la diligencia de descargos que si hizo la operación debió ser por orden del gerente de la sucursal, afirmación que el Banco no acepta por no ser cierta por una parte, pues tal orden no la dio quien Usted cita en la diligencia, y por tanto si en gracia de discusión ello fuera cierto así deberá demostrarlo, según el principio de la carga de la prueba.

Ahora bien, si fuera cierto que Usted recibió la orden de hacer la consignación, debió abstenerse de cumplirla por ser abiertamente ilegal, siendo claro que ningún trabajador en Colombia está en la obligación de cumplir órdenes que son ilegales, pues en tal caso se debe colocar el hecho en conocimiento de los organismos de control del Banco o del inmediato superior de quien se afirme emitió la orden, pero Usted no lo hizo y con ello facilitó un ilícito, pues incumplió las obligaciones propias de su cargo en la forma se ha se venido describiendo.

Es así como la norma 02-15-003 de febrero 9 de 1999 en el punto 1.2.4 contempla que debe hacer un funcionario cuando detecta operaciones inusuales o sospechosas, lo cual Usted tampoco cumplió, pues si fuera cierto que recibió una orden contraria al ordenamiento del Banco debió dar a conocer la misma al órgano competente, pues ello convertía a la operación en inusual y/o sospechosa. 4.

En diligencia de descargos Usted acepta conocer las normas del Banco entre ellas la 45-17-012 de junio 25 de 1998, 12-15-003 de febrero |10 de 1989, el Manual 89 referente al Código de Conducta y procedimientos para la prevención de lavado de activos, normas que en todo caso no aplicó, pues consignó en una cuenta diferente a la del beneficiario un título valor de negociabilidad restringida, hecho que junto con la norma 45-17-001 de junio 20 de 1997 que trata entre otras cosas sobre seguridad informática (claves) llevan a la conclusión y prueba que Usted incumplió en forma grave con sus obligaciones y prohibiciones, pues es evidente que las normas que emite el Banco son para ser cumplidas por quienes ejecutan los actos, funciones o acciones en ellas previstas, lo que Usted no hizo en ejercicio de su cargo y cuya conducta se considera grave incumplimiento de obligaciones y prohibiciones. 5.

Se resalta que si bien hasta ahora se ha detectado frente a Usted el indebido pero grave procedimiento en torno a la consignación antes relacionada, no se descarta que se puedan encontrar otras, pues como se citó arriba el ilícito asciende a más de 477 millones de pesos y se realizó bajo el esquema general que implicaba que las empresas clientes pagaban impuestos, se recibía en una de las oficinas del Banco el pago y se sellaba el formulario pero no se sentaba y/o registraba en el sistema la operación de pago del impuesto, e igualmente no se le colocaba ningún sello al cheque que evidenciara que ya había tenido algún trámite bancario, para luego en la misma oficina o en otra ser recibido en diferente operación, esto es para consignación en cuenta de una persona natural en todo caso distinto al titular y primer beneficiario que para el caso era el BANCO GANADERO hoy BBVA COLOMBIA, hechos estos que se vinieron presentando entre septiembre de 1999 y marzo de 2002 hasta donde se ha conocido a la fecha, por lo que es evidente que fue un hecho planeado y no un hecho aislado, facilitado en todo caso por Usted al incumplir con su responsabilidad laboral al no aplicar las normas y medidas de seguridad establecidas por el Banco. 6.

En el caso cuya responsabilidad laboral le endilga a Usted, que es lo que constituye justa causa de terminación de la relación laboral según se ha venido describiendo, se tiene que el cheque que Usted recibió y consignó el 13 de junio de 2000 para pagar impuestos de la empresa PROMOCOM LTDA y CIA S.C.A., como se describió en el hecho anterior, que era parte del ‘modus operandi’ como se ejecutó este hecho y si bien Usted puede que no conociera tal circunstancia, lo cierto es que aceptó la consignación del mismo y con ello terceros pudieron concretar la conducta ilícita en contra del Banco, cuyos hechos solo se conocieron recientemente, por reclamación de los afectados.

De acuerdo con lo anterior y pro haber incumplido Usted en forma grave con sus obligaciones con las normas establecidas por el Banco para la consignación de cheques con negociabilidad restringida (cruce restrictivo), se configura justa causa de terminación de su relación laboral al tenor de lo dispuesto en los artículos 58 y 60 del C.S.T., en concordancia con el numeral 6º del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, las normas internas del Banco citadas en esta comunicación y las demás que sean aplicables, así como las normas del código de comercio que regulan la negociabilidad de los cheques con cruce restrictivo, que por demás son de orden nacional, obligatorio cumplimiento y que además se presumen de ser conocidas por todos los nacionales con la publicación en el diario oficial.

En consecuencia, el banco considera que las faltas por usted cometidas, han generado la pérdida total de la confianza en usted depositada, haciendo que su permanencia en el Banco sea inaceptable. (…). (Resaltado de la Sala). De la lectura de las líneas en precedencia emana claramente que el banco convocado a juicio invocó como causal de terminación del vínculo contractual las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, específicamente el artículo 7, numeral 6 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con los artículos 58 y 60 del estatuto laboral, que instituyen las obligaciones y prohibiciones del trabajador, las que para el Tribunal, el actor incumplió, lo que coligió luego de analizar el acervo probatorio, el hecho del despido, su justeza y la inmediatez del mismo, por lo que el demandado, procedió a desvincularlo dentro de un término prudencial y razonable, a partir de cuando tuvo conocimiento de los hechos en los años « 2005 y 2006 ».

Afirma la censura, que el despido sufrido por el demandante fue extemporáneo, porque la consignación a que hace referencia la carta de mediante la cual se dio por terminado el contrato de trabajo, sucedió el 13 de junio de 2000 y el banco accionado tomó la decisión el 25 de abril de 2006, con el argumento de que solo tuvo conocimiento de este hecho, a comienzos del año 2006, lo cual no aparece debidamente probado.

En razón a que el recurrente delimita su acusación al hecho de la extemporaneidad del despido, la Sala se concreta al estudio de los argumentos expuestos para su demostración en este sentido. Advierte la Corte, que del análisis del documento acusado, emitido por el « Departamento de Seguridad sin firma », de folios 286 a 294, en el que se observa registrado el nombre de « Mario Rivera Acosta «, dirigido al « Mayor ® Camilo Maldonado Acevedo Responsable Dpto. de Seguridad », aportado con la contestación de la demanda, se alude en la introducción del mismo, « que se da a conocer los avances obtenidos en la visita realizada a la D@R Norte », referente al ilícito presentado en el pago de impuestos « reclamados por la Fiduciaria la Previsora », que además de los recaudos reportados en « informes anteriores», se detectaron nuevos pagos por impuestos de industria y comercio.

En el referido documento se consignó además, que « los tres funcionarios que aún laboran en el Banco », entre los que relacionó a Luis Rafael Acosta, Germán Eustorgio Burgos y al demandante, una vez entrevistados, « coincidieron en afirmar que por el tiempo transcurrido (6) años no les es posible recordar la transacción », que reconocieron que se trataba de su código, pero que no entendían como los cheques girados a nombre del banco Ganadero y con sello restrictivo habían sido consignados en cuentas de terceros; y manifestaron que de haber realizado este tipo de operación, únicamente lo habrían hecho con visto bueno del gerente de la oficina.

No desprende de la mencionada carta de terminación del contrato (25 de abril de 2006), de la contestación de la demanda ni de las demás pruebas documentales aportadas por el banco accionado (f° 23 a 325 del cuad. 2), que la investigación se realizó a comienzos de esa misma anualidad por reclamaciones de la Fiduciaria La Previsora o por la empresa PROMOCOM, relacionada con irregularidades en los pagos de impuestos, entre otros, el que dio origen a la supuesta conducta violatoria de las obligaciones y prohibiciones consagradas en el numeral 6 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, concordante con los artículos 58 y 60 del CST, endilgada al demandante.

En el documento que contiene la investigación calendado 17 de abril de 2006, se relacionan una serie de transacciones realizadas en distintas oficinas y sucursales del ente bancario, con fechas que van desde el 17 de septiembre de 1999 hasta 13 de septiembre de 2000, por pagos de impuestos realizados por distintas personas jurídicas y cuantías que no guardan relación alguna con el demandante.

De su contenido no se colige que dicha investigación se hubiere iniciado por reclamaciones de la Fiduciaria La Previsora, como se consignó en el mismo o por PROMOCOM, como afirmó el demandado en la comunicación de terminación de la relación laboral dirigida al accionante, ni la fecha desde cuando se inició, pues se evidencia de la misma, que el referido informe es parte integrante de otros, de los cuales no se infieren datos de iniciación ni el origen de la investigación. De las pruebas denunciadas como ignoradas por el ad quem: De otra parte, en relación con los documentos denunciados por el recurrente como no valorados por el ad quem, tales como las Normas 12-15-003 de 9 de febrero de 1999, « ESTABLECIMIENTO PROCEDIMIENTOS DE REVISION E INTERVENTORIA Y REUNIONES DE CUMPLIMIENTO DE OFICINA », 47-17-012 del 25 de junio de 1998 « POLITICAS GENERALES PARA EL MANEJO DE LA INFORMACION, APLICACIONES Y SISTEMAS, PARA GARANTIZAR LA GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD AUTOMÁTICA » y consignación del 13 de junio de 2000 (f°. 59, 129 y 172 cuad 3), aduce que de haberlos considerado habría concluido que no era posible que una operación como la imputada al actor por la entidad demandada, pasara desapercibida, en tanto estos establecen responsabilidades a cargo de los Gerentes, Subgerentes Operativos e Interventores, funciones de confrontación, verificación y comprobación de información del cliente, control sobre las transacciones, cuadre de movimientos y saldos que implican generación de reportes y extractos, que hacen imposible que el Banco no supiera de la existencia de la operación realizada por el actor.

Del examen de la sentencia impugnada, se colige, como lo señala el recurrente, que el ad quem ignoró las documentales anteriormente enlistadas y de las cuales se desprende que las normas internas establecidas por el Banco, indican como ámbito de aplicación vicepresidencias regionales, red de oficinas, dependencias de gestión banca comercial, corporativa e institucional y enuncian funciones « básicas de interventorías y supervisión para reforzar esquemas ya existentes en materia de conocimiento del cliente, prevención, detección y control de lavado de activos »; la responsabilidad de aquellos funcionarios.

Además, en las « REUNIONES DE CUMPLIMIENTO EN OFICINAS », con el propósito de coadyuvar con la función de conocimiento del cliente, como también con el aseguramiento respecto a la calidad, el cumplimiento de la normatividad, la prevención y detección de operaciones sospechosas, así como las de gestión de revisión e interventoría de responsabilidad del Subgerente de Gestión Operativa, son funciones que debían realizarse « invariablemente todos los días » (f°. 131 cuaderno 3) (Lo resaltado es de la Sala).

En este orden de ideas, se concluye que no existen pruebas que indiquen claramente que la demandada tuvo conocimiento de los hechos en los años « 2005 y 2006 », que justifique la tardanza en el inicio de la investigación y consecuente despido del accionante. Así las cosas, se halla acreditado que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos y probatorios que le enrostra la censura, pues tal como lo tiene adoctrinado esta Corporación, la extemporaneidad de la decisión de terminar el vínculo laboral, rompe el nexo causal que debe existir entre el motivo alegado por el empleador y la terminación unilateral del vínculo (CSJ SL806-2013).

Así lo señaló la Corte, en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 38855: Entonces, tales extremos temporales evidencia, a no dudarlo, la tardanza en que incurrió, sin justificación alguna, el banco demandado en adoptar la determinación de romper el contrato de trabajo, lo que atenta contra la inmediatez y razonabilidad de la decisión, tal como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corte.

Aquí resulta útil reiterar lo adoctrinado en la sentencia antes citada, en cuanto a que la justeza del despido no es dable predicarla sino en tanto aparezca debidamente probada la conducta disonante del trabajador con sus deberes de tal, encauzada en el marco legal correspondiente invocado por el empleador; y en cuanto éste haya ejercido con inmediatez su prerrogativa de provocar la terminación del vínculo, o en caso de no ser así, que resulte razonable, apareciendo también debidamente acreditado en el proceso, que debió cumplir diligencias, actuaciones o tomar medidas apropiadas para tal efecto.

De no ocurrir lo primero, la ilegalidad de la decisión del empleador no amerita mayor comentario; y de no aparecer establecido lo segundo, muy a pesar de la gravedad de la falta imputada al trabajador, el despido deviene igualmente ilegal. Por lo expuesto en precedencia, el cargo sale avante y se casará la sentencia de segunda instancia. Sin costas, dada la prosperidad del recurso.

SENTENCIA DE INSTANCIA En el recurso de alzada, el demandante plantea su aspiración a la revocatoria de la sentencia proferida por el juez unipersonal, para en su lugar, condenar a la demandada, (…) conforme a lo pedido en la demanda, esto es, de manera principal al reintegro, pago de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir que se causen entre el despido y el reintegro, pago de aportes a la seguridad social y subsidiariamente pago de la indemnización por despido sin justa causa.

En ambos casos se debe condenar al pago de costas del proceso incluyendo las agencias en derecho. Las consideraciones en la Sala en casación, respecto a la falta de inmediatez del despido con relación a la época en que ocurrieron los hechos que generaron la decisión de dar por terminado el contrato del actor por justa causa, sirven de fundamento para tomar la decisión de instancia. En consecuencia, la Sala, se pronuncia sobre la pretensión principal de reintegro y de ser el caso, las subsidiarias incoadas por el actor. 1) De la pretensión principal del reintegro Como consideraciones de instancia, además de las expresadas al estudiar el cargo en casación, cabe agregar, si bien es un hecho indiscutido que el demandante ingresó a laborar desde el 2 de agosto de 1993 mediante contrato de trabajo a término indefinido, hasta el 25 de abril de 2006 y que fue despedido por el banco accionado, el reintegro solicitado se torna improcedente, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, cuyo parágrafo transitorio, dispuso que los trabajadores, que al momento de su entrada en vigencia tuvieren diez o más años al servicio continuo del empleador, seguirán amparados por el ordinal 5 del artículo  8 del Decreto-Ley 2351 de 1965, el cual disponía el reintegro del trabajador cuando fuere despedido sin justa causa, caso que aquí no acontece, en tanto el actor inició su relación laboral con el enjuiciado, a partir de agosto de 1993.

En consecuencia, no hay lugar a la prosperidad de dicha pretensión principal fundamentada en la cláusula 14 extralegal, por lo en este aspecto se confirmará la sentencia absolutoria de primer grado. En punto al tema de la acción de reintegro, la Corte, al interpretar el referido artículo 14 extralegal, expresó en sentencia CSJ SL17462-2014, en la que memoró la CSJ SL, 24 abr. 2012, Rad. 40957: (…) no estaba señalando uno de varios sentidos de la estipulación convencional en comento, sino que su texto únicamente admitía inferir que allí no se contempló el derecho al reintegro, con lo cual rectificó cualquier otra postura que sobre el particular se hubiera emitido con anterioridad.

En efecto, en sentencia del 20 de octubre de 2010 radicado 42333, reiterada en decisiones del 23 de noviembre de igual año y 15 de marzo de 2011, radicación 44716 y 41975 respectivamente, se puntualizó: “(…) Para la decisión sobre el cargo, advierte desde ya la Corporación que ha tenido en cuenta los diversos pronunciamientos proferidos por ella en asuntos similares en los que ha figurado la misma parte demandada y se ha ventilado la misma controversia, razón por la cual se procede nuevamente al examen de la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972, cuyo texto literal es el siguiente: “ARTÍCULO 14°.

En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del Banco, en los contratos a término indefinido la indemnización de que trata el Artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: “a) 60 días de salario mensual cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un año. “b) 20 días de salario básico mensual si el trabajador tuviere más de un año de servicio continuo y menos de 5, además de los 60 días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguiente y proporcional por fracción. “c) Si el trabajador tuviere 5 años o más de servicio y menos de 10, se le pagarán 25 días adicionales del salario sobre los 60 básicos del literal a), por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. “d) Si el trabajador tuviere 10 años o más de servicio continuos se le pagará 35 días adicionales de salario sobre los 60 días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguiente al primero y proporcional por fracción. Todo lo anterior sin perjuicio a lo dispuesto en el numeral 5° del Artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, en cuyo caso, si el juez opta por la indemnización, esta se ajustará a lo acordado en el literal d) de la presente cláusula>.

Una lectura desprevenida de la disposición acabada de trascribir, refleja sin equívoco que la intención de las partes fue la de aumentar la tabla legal de indemnización que consagraba el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965), en tanto los días de indemnización según el tiempo de servicio señalados por dicha norma legal, fueron efectivamente incrementados en el precepto convencional.

Desde la anterior perspectiva, los literales a) a c) del canon convencional no ofrecen dificultad alguna para su entendimiento, pero si muestran una clara voluntad de circunscribir el alcance normativo a la indemnización por despido sin justa causa en términos puramente cuantitativos. El literal d), en su primera parte, que comprende a los trabajadores que llevaren 10 o más años de servicios continuos, tampoco se exhibe complicado para su aplicación, en cuanto, igualmente, supera el marco legal indemnizatorio que era de 30 días adicionales por cada año de servicio sobre los 45 básicos del literal a), para fijarlo en 35 días adicionales por cada año de servicios sobre los 60 adicionales del literal a), tal como quedó acordado en el artículo convencional.

La segunda parte del literal d) del texto contractual, es el que ha concitado la controversia entre las partes al decir ella que todo lo anterior, es decir los montos indemnizatorios convenidos, ocurre sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8º, numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, en cuyo caso, si el juez opta por la indemnización, ésta será la prevista convencionalmente.

No se desprende de la redacción del artículo 14 de la convención, que en verdad las partes celebrantes de dicho acuerdo hayan creado una acción de reintegro o que el texto legal quedó incorporado al convenio colectivo, pues nada indica que así se hubiera dispuesto, en tanto, se recuerda, lo que regula en realidad el mencionado precepto es una tabla indemnizatoria en casos de despidos sin justa causa.

En cambio, lo que sí está más ajustado al espíritu contractual, es que la mención que allí se hace del artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, obviamente le permite al trabajador afectado por un despido injusto con 10 o más años de servicio, incoar la acción de reintegro que la susodicha norma consagra, sólo que al momento de decidir entre el reintegro y la indemnización, si el juez dispone negar el primero, la indemnización que debe pagar es la prevista en el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972.

Con esa forma de disponer, sin duda las partes celebrantes de la convención precavieron de una vez por todas que el trabajador amparado por la acción legal de reintegro y que pretende éste derecho en proceso judicial, quedó cobijado subsidiariamente al restablecimiento del contrato de trabajo, por la tabla indemnizatoria convencional, lo que en otras palabras significa que al juez se le quitó la posibilidad de discutir si en el evento del pretendido reintegro legal, la norma correspondiente, esto es el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, se aplica en su totalidad en aplicación del principio de inescindibilidad de la norma, o si era posible tener en cuenta la cuantía contractual indemnizatoria, escindiendo la norma legal en observancia del principio de la acumulación o de la atomización para escoger lo que fuere más favorable al trabajador.

Sin embargo, y ya está dicho plenamente, la manera como fue redactada la norma convencional, le impide absolutamente al juez abordar esa discusión y simplemente le ordena que negado el reintegro por desaconsejabilidad del mismo, el monto indemnizatorio a imponer es el pactado convencionalmente y no el que consagra la disposición legal. Es que si las partes celebrantes de la convención hubieran querido pactar una acción de reintegro autónoma, nada impedía para que de manera clara así lo dispusieran o para que hubieran reproducido el texto legal o para que se dijera que formaba parte integral de la convención colectiva, condiciones frente a las cuales habría sido indiscutible la voluntad de los sujetos contractuales de entender regida las nuevas condiciones de trabajo bajo la égida, entre otros, del artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965.

Pero, se repite, de la manera como quedó redactada la disposición convencional, emerge incuestionable que lo pretendido a través de la negociación colectiva, fue mejorar la tabla indemnizatoria legal prevista para los despidos sin justa causa por parte del empleador. Establecido como está que la mención que hace la cláusula convencional del artículo 5º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, no tuvo la virtualidad de crear una propia y autónoma acción de reintegro ni la de entender reproducido el texto legal, así como tampoco que rigiera las nuevas condiciones de trabajo de acuerdo con la convención, debe advertirse que en los casos en que un trabajador pretendiera el restablecimiento del contrato de trabajo, para su prosperidad obviamente tenía que sujetarse a los presupuestos establecidos en la mencionada disposición legal mientras ésta tuviera vigencia y de igual manera mientras la cláusula convencional continuara rigiendo.

Por tanto, si el artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965 fue modificado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, es imperioso entender que los trabajadores beneficiarios de la convención que aspiraban judicialmente a obtener su readmisión en el trabajo que ejecutaba, tenían que acomodarse a los requisitos exigidos por la nueva preceptiva legal, especialmente en lo atinente a la acción de reintegro que dejó vigente para los asalariados que al momento de entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, llevaban 10 o más años de servicio.

En ese orden de ideas, se ha precisar que la Corte no está señalando uno de los varios sentidos de la norma convencional comentada, sino que da por establecido que la misma no consagra el derecho al reintegro. Por consiguiente, rectifica cualquier otro pronunciamiento sobre el particular. (Negrillas del texto original). Al no salir avante la acción de reintegro, procede el estudio de las pretensiones subsidiarias. 2.

De la petición subsidiaria de indemnización por despido injusto. Destaca la Sala, que la entidad bancaria contaba con las herramientas, normas y procedimientos que ella misma estableció internamente para controles y detección de anomalías, cuya ocurrencia en 13 de junio de 2000, fue alegada en abril de 2006 para despedir al demandante, lo cual evidencia un ostensible distanciamiento temporal entre un hecho y otro, que no se compadece con la inmediatez que se exige o requiere para el despido, de tal manera que la exoneren de las consecuencias económicas que por este concepto le corresponde en el sub judice, en tanto no existen pruebas en el plenario, de que la demandada tuvo conocimiento de los hechos aducidos en su carta de terminación del vínculo laboral con el trabajador, solo a partir de los años « 2005 y 2006 », que justifique la tardanza en el inicio de la investigación y consecuente despido del actor.

En línea con lo expuesto, la jurisprudencia de esta Sala, relativa a la terminación del contrato invocando una justa causa, ha sostenido que debe existir una inmediatez, temporaneidad o tempestividad en la misma, lo que se traduce en evitar que el paso del tiempo desdibuje la gravedad alegada de la conducta o la causalidad entre ella y la decisión del empleador.

En pronunciamiento de 17 de mayo de 2011, rad. 36014 precisó: […] Lo asentado permite a la Corte recordar lo que en múltiples ocasiones ha sostenido, esto es, que la terminación del contrato de trabajo por justa causa por parte del empleador debe ser, además de explícita y concreta, tempestiva, pues aun cuando el legislador no ha establecido límites temporales máximos para que ante tal situación éste invoque en su favor la condición resolutoria del vínculo jurídico, no puede desatenderse que entre éstas y aquella no debería mediar término o, a lo sumo, el que resulte apenas razonable, y que de no proceder el empleador inmediatamente o dentro de un plazo razonable a provocar el despido del trabajador se impone entender, en sana lógica, que absolvió, perdonó, condonó o dispensó la presunta falta.

Además, como es el empleador quien debe exponer las razones por las cuales no provocó inmediatamente a la falta del trabajador el despido, y éstas--como en el presente caso ocurrió en que se alegó el adelantamiento de una--‘delicada investigación administrativa’--, constituyen por regla general afirmaciones definidas, al tenor del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es el quien debe acreditarlas en el respectivo proceso, de modo que, de no hacerlo, emerge indubitable que no fue esa la verdadera motivación de su proceder, tornándose injusto el despido y haciéndose en consecuencia acreedor a la condigna condena contemplada para esos efectos por el legislador, en nuestro caso el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Puede afirmarse entonces que, la justicia del despido no es dable predicarla sino en tanto aparezca debidamente probada la conducta disonante del trabajador con sus deberes de tal encausada en el marco legal correspondiente invocado por el empleador; y en cuanto éste haya ejercido con inmediatez su prerrogativa de provocar la terminación del vínculo, o en caso de no ser así que resulte razonable, apareciendo también debidamente acreditado en el proceso, que debió cumplir diligencias, actuaciones o tomar medidas apropiadas para tal efecto.

De no ocurrir lo primero, la ilegalidad de la decisión del empleador no amerita mayor comentario; y de no aparecer establecido lo segundo, muy a pesar de la gravedad de la falta imputada al trabajador, el despido deviene igualmente ilegal. En similares términos recordó la Corte en sentencia de 16 de julio de 2007 (Radicación 28682), lo siguiente: "Asimismo, se impone traer a colación la sentencia de 30 de julio de 1993, radicado 5889, citada por el demandante en el recurso de apelación, en la cual la Corte razonó así: "(…) En efecto, es de esperar que un empleador prudente se cerciore suficientemente acerca de la forma como ocurrieron los hechos constitutivos de la violación del contrato, y asimismo sobre otras circunstancias que puedan tener influencia en la grave decisión que habrá de privar del empleo al trabajador, sin olvidar que, además, el empresario puede estar obligado por convención o reglamento a cumplir ciertos trámites previos al despido, o que desee simplemente acatar las pautas que sobre la materia señala la Recomendación 166 de la Organización Internacional del Trabajo.

“Lo que la jurisprudencia de la Corte ha precisado como voluntad del legislador es que entre la falta y la sanción debe existir una secuencia tal que para el afectado y para la comunidad laboral en la cual desarrolla su actividad no quede ninguna duda acerca de que la terminación unilateral del contrato se originó en una determinada conducta del trabajador, impidiendo así que el empleador pueda invocar incumplimientos perdonados o infracciones ya olvidadas como causales de un despido que, en verdad tiene motivación distinta, pero esto no significa, que el empresario esté obligado a precipitar decisiones que, tomadas apresuradamente, en muchos casos redundarían en perjuicio de los intereses de los propios trabajadores"(subrayado fuera de texto)." Por manera, que teniendo en cuenta el tiempo de servicio prestado por el demandante que según el libelo introductor, la contestación y documentales que reposan en el expediente (f° 1 a 25 y 1 a 13 cuad. 1 y 2), lo fue entre el 2 de agosto de 1993 y 25 de abril de 2006, que equivale a 12 años, 8 meses y 24 días y, de acuerdo con el literal d) del artículo 14 de la convención colectiva de trabajo aplicable, cuya copia obra a folios 26 a 37, le corresponde una indemnización por despido equivalente a 60 días por el primer año y 35 días por año siguiente o fracción, para un total de 368 días.

Para liquidar la correspondiente indemnización se toma como base el salario mensual promedio de $1.765.237.70 consignado en la liquidación final de derechos laborales (f°. 11 cuad. 1), por lo que le corresponde una indemnización equivalente a 368 días de salario a razón de $58.841.25, diario y que arroja la suma de $21.653.580, la cual deberá ser cancelada al demandante debidamente indexada, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el periodo comprendido entre el 25 de abril de 2006 y la fecha en que se realice el pago.

Costas de las instancias serán de cargo de la parte demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso laboral que instauró JORGE ELIÉCER CELÍN SIERRA contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. – BBVA COLOMBIA.

En sede de instancia, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno del Circuito de Barranquilla el 28 de mayo de 2010, y en su lugar condena a la demandada, al pago de la suma de $21.653.580, por concepto de indemnización por despido convencional por terminación del contrato de trabajo, la cual deberá ser debidamente indexada de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el periodo comprendido entre el 25 de abril de 2006 y la fecha en que se realice el pago.

SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 4 SCLAJPT-10 V.00