Micelio
SL4530-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL4530-2020 Radicación n.° 82478 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación que interpusieron LUIS ALBERTO MACÍAS QUINTANA, LUIS ALBERTO MONTOYA OSPINA, LUIS FERLEY HERRERA RESTREPO, LUZ NELLY GAVIRIA LONDOÑO, MIGUEL MUÑETÓN VELÁSQUEZ, NIXON ENRIQUE GUTIÉRREZ BUITRAGO, NUBIA AMPARO LOPERA, PEDRO LEÓN MEJÍA, RAMIRO MACÍAS JARAMILLO, ROGER ALBERTO MADRIGAL ECHAVARRÍA, RUBÉN DARÍO BARRERA, SANDY ALBERTO LÓPEZ VALLEJO, SERGIO HERNÁN CÁRCAMO MONTOYA, WILLIAM ANTONIO CADAVID, YOVANY ALBERTO GRANDA LOPERA y JUAN CARLOS ROMÁN contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 12 de junio de 2018, en el proceso que adelantan contra FRONTINO GOLD MINES LIMITED (liquidada en el Radicación n.° 82478 SCLAJPT-10 V.00 2 curso del proceso) y ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA, trámite al que se vinculó a la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A. I.

ANTECEDENTES 1. Con la demanda inicial, los accionantes solicitaron que se declarara que entre Frontino Gold Mines Limited y Zandor Capital S.A. Colombia hubo una sustitución de empleadores, y que, entre ellos y las citadas empresas, existe un contrato de trabajo a término indefinido. En consecuencia, pidieron que se ordenara su reintegro al cargo que venían desempeñando, junto con el pago de los salarios, prestaciones legales y extralegales, aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

En subsidio, reclamaron que se condene al pago de las diferencias prestacionales e indemnizatorias entre lo que las compañías demandadas les reconocieron en la liquidación y lo que les han debido pagar según la convención colectiva de trabajo; la indexación de las sumas adeudadas y la sanción moratoria que contempla el artículo 65 ibidem.

En respaldo de sus pretensiones, refirieron que laboraron como operadores mineros al servicio de Frontino Gold Mines Limited, a través de sendos contratos a término indefinido que terminaron el 19 de agosto de 2010; que para dar por concluidos los vínculos laborales, la sociedad Radicación n.° 82478 SCLAJPT-10 V.00 3 Frontino Gold Mines Limited invocó la autorización de despido colectivo que confirió el entonces Ministerio de la Protección Social mediante resoluciones n.º 00158, 960 y 4933 de 2007.

Relataron que el despido colectivo se motivó en la liquidación de Frontino Gold Mines Limited; no obstante, dicha empresa no fue liquidada sino vendida a Zandor Capital S.A. Colombia por medio de una operación de venta de activos; que, por tanto, entre esas dos sociedades ocurrió una sustitución de empleadores, toda vez que esta última continua explotando la misma actividad económica, en el mismo lugar en que lo hacía Frontino Gold Mines Limited, en iguales yacimientos, con idéntica maquinaria de operación y en las mismas oficinas, de manera que lo único que cambió fue la razón social.

Los demandantes aseguraron que el proceso de liquidación fue el pretexto que se utilizó para solicitar la autorización de despido colectivo, y que lo que hizo Frontino Gold Mines Limited fue vender en bloque todos los activos a Zandor Capital S.A. Colombia, sin liquidar la empresa. Por último, sostuvieron que Zandor Capital S.A. Colombia se comprometió a preservar los vínculos laborales y que en la liquidación de prestaciones e indemnizaciones no se tuvo en cuenta la convención colectiva de trabajo. 2.

Al dar respuesta al escrito inicial, Frontino Gold Mines Limited (en liquidación obligatoria) se resistió al éxito Radicación n.° 82478 SCLAJPT-10 V.00 4 de las pretensiones. De sus hechos, aceptó que los actores prestaron sus servicios para esa empresa, que fueron despedidos el 19 de agosto de 2010, y que entre las compañías accionadas se celebró una enajenación especial de activos.

En su defensa, explicó que desde el 1.° de septiembre de 2004 se encuentra en proceso de liquidación obligatoria según Auto 441-010912, proferido por la Superintendencia de Sociedades; que en desarrollo de ese trámite, el 18 de agosto de 2010 enajenó todos sus activos productivos (título minero, minas, maquinaria, instalaciones industriales, bienes muebles e inmuebles) a Zandor Capital S.A. Colombia; que luego de la venta de los bienes que integran el establecimiento de comercio y previa autorización del entonces Ministerio de la Protección Social, procedió a terminar los contratos de trabajo de los demandantes.

Refirió que una de las etapas del trámite de liquidación obligatoria consagrado en la Ley 222 de 1995 es la venta de los activos productivos, y que con ello también pudo conmutar con el Instituto de Seguros Sociales las obligaciones pensionales de cerca de 2.700 trabajadores jubilados o con derecho a pensión, por valor de $410.000.000. Sostuvo que no se configuró una sustitución de empleadores, porque al día siguiente a la venta de los activos dio por terminados los contratos de trabajo, con el abono de la respectiva indemnización; además Frontino Radicación n.° 82478 SCLAJPT-10 V.00 5 Gold Mines Limited aún existe, no ha sido sustituida, fusionada o absorbida por Zandor Capital S.A. Colombia, al punto que todavía tiene obligaciones propias.

Propuso las excepciones de debida terminación contractual, inexistencia de sustitución patronal, falta de sustento legal y material para proceder al reintegro, buena fe, pago, prescripción y compensación. 3. Por su parte, Zandor Capital S.A. Colombia se opuso a las pretensiones de la demanda. No admitió ninguno de los hechos, en tanto afirmó que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa, refirió que los actores no fueron empleados suyos; que la empresa Frontino Gold Mines Limited estaba en proceso de liquidación obligatoria en los términos de la Ley 222 de 1995, bajo el control y la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, y que durante dicho trámite se celebró una enajenación especial de activos, representado en la venta de un título minero, razón por la cual no se hizo una venta de la empresa como tal.

Formuló las excepciones de mérito que denominó falta de identidad entre la demandada y los accionantes, falta de requisitos del contrato de trabajo, diferenciación de las empresas, compraventa de activos bajo la figura de enajenación especial de activos regulada en la Ley 222 de 1995, naturaleza del vínculo contractual y partes, responsabilidad exclusiva de un tercero, calidad de juez de la Superintendencia de Sociedades en eventuales acreencias Radicación n.° 82478 SCLAJPT-10 V.00 6 reclamadas, inexistencia de sustitución patronal, buena fe y prescripción. 4.

A través de escrito que milita a folios 307 a 332, la parte actora reformó la demanda inicial para ampliar supuestos fácticos tales como las funciones de los promotores del litigio, las disposiciones de la convención colectiva que no se aplicaron en la liquidación final de prestaciones, entre otros aspectos no esenciales para resolver el recurso de casación. A dicha reforma, Zandor Capital S.A. Colombia se opuso con razones y argumentos similares a los planteados en su primera respuesta. 5.

Teniendo en cuenta que la Superintendencia de Sociedades mediante auto de 28 de octubre de 2014 declaró liquidada la empresa Frontino Gold Mines Limited, y que para honrar las contingencias laborales y pensionales, aportes a salud, obras sociales y gastos litigiosos a cargo de esta compañía se constituyó un fideicomiso, administrado por la Fiduciaria de Occidente S.A., el juzgado de conocimiento ordenó su vinculación. No obstante, esta última no contestó el escrito inicial.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 28 de junio de 2017, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín absolvió a todas las convocadas a juicio de las pretensiones formuladas en su contra; declaró probadas las excepciones de inexistencia de sustitución patronal y falta de sustento legal y material Radicación n.° 82478 SCLAJPT-10 V.00 7 para proceder al reintegro, y gravó con costas a los demandantes.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que formuló la parte actora, mediante la sentencia recurrida en casación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó el fallo del ad quo. El juez de alzada empezó por señalar que el tema central del asunto era la sustitución patronal.

Por ello refirió que, en primer lugar, analizaría los presupuestos de esa figura y, en segundo, su finalidad. Citó la sentencia T-945/2011 de la Corte Constitucional, para precisar que la sustitución patronal supone (i) un cambio de empleador, (ii) continuidad de la empresa, establecimiento o negocio, y (iii) continuidad del trabajador. Así mismo, recalcó que la sustitución de empleadores propende por la protección de los derechos de los trabajadores cuando ante un cambio de empleador continúan al servicio del nuevo bajo el mismo contrato anterior.

Aseveró que, si el antiguo empleador despide a sus trabajadores, con el pago de la respectiva indemnización, no se configura la sustitución patronal porque no se hace necesaria protección alguna. Es decir, si el contrato termina con el antiguo empleador y ocurre una sustitución de Radicación n.° 82478 SCLAJPT-10 V.00 8 empleadores, así sea al día siguiente, esta circunstancia no da derecho a pedir el reintegro.

Al descender al caso, sostuvo que no se verificó el tercer elemento de la sustitución patronal, esto es, la continuidad de los servicios de los trabajadores, debido a que entre las empresas mineras se celebró un contrato de compraventa de los activos de Frontino Gold Mines Limited, cuya acta de perfeccionamiento se suscribió el 18 de agosto de 2010, y al día siguiente los accionantes fueron despedidos.

Por tanto, ninguno laboró para Zandor Capital S.A. Colombia, «y así surge palmario de las pruebas del proceso, entre ellas la declaración del testigo Dairo Alberto Rúa Aristizabal (sic), presidente de la organización sindical para ese entonces y quien declaró que al día siguiente del despido de los trabajadores por parte de Frontino Gold Mines apareció el letrero de Zandor que se instaló al realizar las explotaciones auríferas en los mismos predios y con los mismos equipos».

En este orden de ideas, confirmó en este aspecto el fallo del juzgado, «aclarando que en los alegatos presentados en esta instancia, el señor apoderado de los demandantes habló que estos fueron vinculados posteriormente a través de empresas de servicios temporales, pero ésta circunstancia frente a este específico caso de los demandantes en este proceso, no fue ni siquiera planteada en la demanda ni desde luego objeto de discusión en el debate probatorio».

Radicación n.° 82478 SCLAJPT-10 V.00 9 En cuanto a las pretensiones subsidiarias, adujo que al expediente «no se adosó en debida y legal forma» la convención colectiva de trabajo. Frente a esto puntualizó: Para demostrar el texto contenido de una convención colectiva de trabajo en el proceso, se requiere ineludiblemente de su aportación al mismo sin que exista otro medio que lo suple, por tratarse de una prueba ad substantiam actus y no solo esto, sino más aún se requiere que el documento que se allegue cumpla con el lleno de los requisitos contemplados en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo que es del siguiente tenor […].

Exigencia esta que debe entenderse en congruencia con el sistema interpretativo de la ley adjetiva, entronizado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo que dice […]. En el presente asunto la propia empresa, fue ella, aportó en medio digital el texto de la convención colectiva de trabajo según se observa a folio 262 del mismo cuaderno pero sin constancia alguna del depósito judicial, incluso el formato aportado carece de firmas de sus otorgantes; en consecuencia también con respecto a esta súplica se mantendrá la decisión absolutoria.

Se agrega dando respuesta a lo alegado en esta instancia, que la Sala no observa en el expediente que con la demanda se hubiera anexado ni siquiera en medio magnético la copia de la convención colectiva de trabajo como se aduce en los alegatos y si en algún momento por parte del Juez de primer grado llegó a negarse tal prueba, el apoderado judicial tuvo la oportunidad de hacer uso de los recursos del caso […].

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpusieron los demandantes, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal; en sede de instancia, Radicación n.° 82478 SCLAJPT-10 V.00 10 revoque el fallo del juzgado y, en su reemplazo, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por parte de Zandor Capital S.A. Colombia, hoy Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, le atribuyen a la sentencia controvertida la violación directa de los artículos 67, 68, 68, 69 y 70 del Código Sustantivo del Trabajo.

Transcriben el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo para decir que el elemento de la continuidad en la prestación de los servicios no está presente en ese precepto, de manera que es de creación jurisprudencial. Refieren que la exigencia de este elemento habilita a los empleadores para eludir la sustitución patronal despidiendo a los trabajadores antes de que el nuevo empresario ocupe el negocio.

En tal dirección, subraya que la disposición normativa citada, en su tenor literal, solo conjuga el cambio de patrono y la continuidad del negocio, pero no la continuidad del vínculo laboral. Por consiguiente, de reunirse estos dos elementos, «es imperativo que el trabajador debe permanecer incólume en su relación laboral». Radicación n.° 82478 SCLAJPT-10 V.00 11 Arguyen que la autorización de despido colectivo que emitió la autoridad administrativa del trabajo se obtuvo con el pretexto de la liquidación de la sociedad, y «curiosamente» al día siguiente de la terminación de la relación laboral de los trabajadores, la sociedad Zandor Capital S.A. Colombia continuó con la exploración y explotación de material aurífero.

Los impugnantes se preguntan «¿acaso la intención del legislador no era y es que si continua con la misma actividad, los mismos trabajadores continúen? Claro que sí». Aseguran que la sustitución patronal no está condicionada a la fecha en que ocurra el cambio de empresarios. Citan la sentencia «T. 3249447» de 2012 proferida por la Corte Constitucional, para sostener que es indispensable analizar la realidad de lo ocurrido y no aplicar de manera automática el precedente de esta Corporación, «es decir, no basta mirar, simplemente la desvinculación antes o después del cambio de empleador», pues, en todo caso, es importante tener en cuenta si ello ocurrió o no un día anterior a la llegada del nuevo patrono. Por último, aducen que la empresa nunca se liquidó toda vez que lo que hizo fue vender sus activos un día antes de la llegada del nuevo patrono, y piden a esta Corporación modificar su posición jurídica actual sobre la sustitución de empleadores.

VII. RÉPLICA Zandor Capital S.A. Colombia, hoy Gran Colombia Radicación n.° 82478 SCLAJPT-10 V.00 12 Gold Segovia Sucursal Colombia, se opuso al cargo y manifestó que (i) los recurrentes debieron esgrimir un discurso contundente y no caer en divagaciones confusas; (ii) controvirtieron las premisas fácticas del fallo a pesar de direccionar su ataque por la vía directa;

(iii) no se configuró una sustitución patronal porque la empresa solo adquirió un título minero y, además, no se acreditó una continuidad en los servicios, y (iv) la interpretación propuesta carece de fundamento. VIII. CONSIDERACIONES A criterio de la Sala el cargo está bien formulado. Si bien los recurrentes aluden a cuestiones fácticas, ello lo hicieron para afinar su propuesta interpretativa relativa a que la continuidad en la prestación de los servicios no es un elemento intrínseco a la sustitución patronal.

Dicho lo anterior, le corresponde a la Corte dilucidar si la continuidad o vigencia del contrato de trabajo a la fecha de cambio de titularidad de la empresa o unidad productiva es un requisito de la sustitución de empleadores. Pues bien, el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo define dicha figura de la siguiente manera: Art. 67.

Definición. Se entiende por sustitución de patronos todo cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad de establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios. Radicación n.° 82478 SCLAJPT-10 V.00 13 Una lectura textual del citado artículo lleva a deducir que los requisitos de la sustitución de empleadores son el cambio de titularidad de la empresa, establecimiento o entidad económica, por cualquier causa (cesión, venta, arrendamiento, fusión, etc.), y la subsistencia de la identidad del negocio.

No obstante, para la Sala el tercer elemento que tradicionalmente ha introducido la jurisprudencia -continuidad en la prestación del servicio- está implícito en la noción de «sustitución de patronos» prevista en el artículo 67 ibidem, que supone una sucesión de empleadores o un cambio en la posición jurídica subjetiva empresarial en la ejecución de una relación de trabajo.

Por otro lado, es en el contexto de la relación laboral y su continuidad con otro empleador, en el que esta figura tiene pleno sentido o, más bien, en donde se activan sus garantías consistentes en que los términos de los contratos de trabajo no varíen, se mantenga la antigüedad laboral de los trabajadores y la transferencia de empresa no afecte la solvencia de pago de los créditos laborales adquiridos por el empleador transmitente.

En esa dirección, la sustitución patronal tiene unos efectos laborales que se despliegan fundamentalmente cuando el trabajador sigue vinculado con el nuevo empresario, pues de lo contrario, las garantías legales pierden totalmente su sentido. En la actualidad cobran importancia las siguientes protecciones (arts. 68 y 69 CST): (i) la sucesión en la titularidad del negocio no modifica ni Radicación n.° 82478 SCLAJPT-10 V.00 14 extingue los contratos de trabajo, lo que significa que, de producirse este cambio, el trabajador conserva sus condiciones laborales (categoría, jornada, remuneración, beneficios, antigüedad, entre otros), de manera que el nuevo empleador tiene limitadas sus facultades a las permitidas por el ius variandi, y (ii) la solidaridad entre el antiguo y nuevo empleador de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles aquel, evita transferencias de establecimiento fraudulentas.

Entonces, la sustitución de empleadores no otorga un privilegio de estabilidad laboral absoluta sino un derecho a que, de ocurrir un cambio de esta naturaleza, no se alteren las condiciones laborales adquiridas con el anterior patrono, y a que entre ambos (transferente y adquirente) exista responsabilidad solidaria en el pago de las deudas laborales.

Por tanto, nada impide al antiguo o nuevo empleador terminar los contratos de trabajo sin justa causa, con el pago de la indemnización respectiva, ya que esta figura no anula esta facultad, sino que prohíbe, en caso de que los contratos subsistan, introducir modificaciones a los mismos bajo el pretexto de que el empresario adquirente tiene una organización productiva propia a la cual deben adecuarse los contratos de trabajo más allá del ius variandi.

En definitiva, la sustitución patronal no neutraliza la facultad de anteriores o nuevos empleadores de terminar los contratos de trabajo, en la medida que sus efectos son los consagrados en los artículos 68 y 69 del Código Sustantivo Radicación n.° 82478 SCLAJPT-10 V.00 15 del Trabajo y dentro de ellos no se encuentra el derecho a la estabilidad laboral absoluta derivada de la mutación de la titularidad del negocio.

Por tales motivos, el cargo es infundado. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, le atribuyen a la sentencia recurrida la violación medio de los artículos 174, 187, 251, 252, 253 y 268 del Código de Procedimiento Civil, 164 y 176 del Código General del Proceso, 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, transgresión que condujo a la violación de los artículos 67, 68, 69 y 70 del Código Sustantivo del Trabajo.

Lo anterior como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. No haber dado por demostrado, estándolo, que la interrupción de la continuidad en el servicio por parte de los trabajadores fue por causa de las demandadas. 2. No haber dado por demostrado, estándolo, que los trabajadores no interrumpieron voluntariamente o por una falta su continuidad en la prestación del servicio, se les coartó dicha posibilidad, en otros términos, la voluntad del trabajador no fue tenida en cuenta. 3.

No haber dado por demostrado, estándolo, que la Frontino Gold Mines Limited, nunca fue liquidada, sino vendida en forma directa. Radicación n.° 82478 SCLAJPT-10 V.00 16 Afirman que los errores de facto enumerados ocurrieron debido a que el Tribunal «apreció y valoró erróneamente» la promesa de compraventa y sus anexos celebrada entre Frontino Gold Mines Limited y Zandor Capital S.A. Colombia, los actos de perfeccionamiento de la compraventa y las minutas de cierre.

Aluden a la promesa de compraventa y sus anexos, para sostener que las empresas mineras demandadas no solo negociaron sus activos sino también la estabilidad de los trabajadores y su continuidad. En este sentido, refieren el anexo de ese acuerdo en el que se expresó que «el comprador aceptará la cesión de los contratos de servicios suscritos con las empresas de servicios temporales y garantizará la duración de estos vínculos dentro del término legalmente establecido, el cual no será inferior a un año», vencido este plazo o antes, «vinculará de manera directa y de acuerdo con sus necesidades administrativas o de producción, previo proceso de selección, a aquellos trabajadores en misión que le resulten necesarios para el desarrollo de su actividad productiva».

Dicen que de haber valorado esta prueba, el Tribunal habría concluido que ningún trabajador interrumpió su contrato, toda vez que esta fue una decisión de las demandadas. En cuanto al acta de perfeccionamiento de la compraventa y las minutas de cierre, señalan que el Radicación n.° 82478 SCLAJPT-10 V.00 17 Colegiado de instancia no los valoró en su total su dimensión, en su entera materialidad, pese a que son pruebas que dan cuenta de la negociación privada de las empresas mineras en la que se definió la suerte de los trabajadores.

X. RÉPLICA El opositor expresa que las pruebas enunciadas no demuestran que los actores laboraron para Zandor Capital S.A. Colombia, ni que esta compañía los hubiese asumido como trabajadores en virtud del acuerdo comercial de compraventa de activos. XI. CONSIDERACIONES A pesar de que el cargo se enfila por la modalidad de violación medio, los recurrentes no explican de manera clara y acuciosa, cómo los errores de hecho lesionaron disposiciones procesales y cómo a su vez esa vulneración sirvió de vehículo para el quebranto de normas sustanciales.

Asimismo, los impugnantes cometen la equivocación de acusar al Tribunal de haber valorado con error y al mismo tiempo dejar de apreciar determinados elementos de convicción, a pesar de que desde la lógica una misma Radicación n.° 82478 SCLAJPT-10 V.00 18 prueba no puede ser simultáneamente valorada y no apreciada. Por otra parte, la Corte observa que el tema planteado no lo analizó el ad quem porque no lo apeló la parte demandante, de manera que no puede atribuírsele un error que no cometió. Además, a simple vista se advierte que los alegatos de los recurrentes son totalmente infundados porque, de haberse dado unos compromisos laborales entre las empresas mineras, lo fue respecto a los trabajadores en misión, situación en la que no se encontraban los promotores del litigio.

Todo lo anterior es suficiente para rechazar el cargo. XII. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, le imputan al fallo controvertido la violación medio de los artículos 174, 187, 251, 252, 253 y 268 del Código de Procedimiento Civil, 11, 164 y 176 del Código General del Proceso, 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, transgresión que condujo a la violación del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, «por no valorar como medio probatorio la convención colectiva aportada con la reforma de la demanda, capítulo de pruebas numeral 15, que obra en el folio 261 del cuaderno anexos contestación del plenario, aportado por el suscrito».

Radicación n.° 82478 SCLAJPT-10 V.00 19 Enseguida aducen que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1. No haber dado por demostrado, estándolo, que se aportó la convención colectiva de trabajo suscrita entre Frontino Gold Mines Limited y Sintramienergetica Seccional Segovia, vigente a la terminación y liquidación de los contratos de trabajo de los demandantes. 2.

No haber dado por demostrado, estándolo, que los trabajadores fueron liquidados sin la aplicación de la convención colectiva de trabajo. En el desarrollo del cargo, la censura asegura que el Tribunal no valoró la convención aportada de manera legal y oportuna al proceso, que se admitió como prueba en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Cita in extenso el fallo T-661/2011 de la Corte Constitucional y asevera que era deber del ad quem valorar el CD de folio 261, anexo a la contestación de la demanda, contentivo del acuerdo colectivo. Por último, afirma que el juez de alzada no debió atacar su validez a la luz del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, porque así se desconoce la primacía de los derechos de los trabajadores.

XIII. RÉPLICA Afirma que los recurrentes cometen el error de acusar al Tribunal de no haber valorado una prueba y al mismo tiempo apreciarla con error. Además, el juez plural no incurrió en el yerro aducido en el cargo, en la medida que Radicación n.° 82478 SCLAJPT-10 V.00 20 argumentó que la convención colectiva aportada carecía de validez debido a que no se allegó la constancia de depósito.

XIV. CONSIDERACIONES El Tribunal no cometió los errores imputados ya que no desconoció que a folio 261 obraba el CD contentivo de la convención colectiva de trabajo. Lo que manifestó es que no podía analizar dicho instrumento porque no se aportó con la constancia de depósito y no tenía firmas, aspectos sobre los cuales los recurrentes no se refirieron.

Al respecto, la Corte debe recordar que uno de los deberes del casacionista es identificar correctamente y combatir los verdaderos argumentos del fallo controvertido, a fin de que su acusación sea eficaz y suficiente, premisa que se no cumple en este caso. Por tal motivo, el cargo se rechaza. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y en favor de Zandor Capital S.A. Colombia, hoy Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia.

Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4´240.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 82478 SCLAJPT-10 V.00 21 XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 12 de junio de 2018, en el proceso ordinario laboral que LUIS ALBERTO MACÍAS QUINTANA, LUIS ALBERTO MONTOYA OSPINA, LUIS FERLEY HERRERA RESTREPO, LUZ NELLY GAVIRIA LONDOÑO, MIGUEL MUÑETÓN VELÁSQUEZ, NIXON ENRIQUE GUTIÉRREZ BUITRAGO, NUBIA AMPARO LOPERA, PEDRO LEÓN MEJÍA, RAMIRO MACÍAS JARAMILLO, ROGER ALBERTO MADRIGAL ECHAVARRÍA, RUBÉN DARÍO BARRERA, SANDY ALBERTO LÓPEZ VALLEJO, SERGIO HERNÁN CÁRCAMO MONTOYA, WILLIAM ANTONIO CADAVID, YOVANY ALBERTO GRANDA LOPERA y JUAN CARLOS ROMÁN adelantan contra FRONTINO GOLD MINES LIMITED (liquidada en el curso del proceso) y ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA, trámite al que se vinculó a la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 82478 SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 82478 SCLAJPT-10 V.00 23 I.

ANTECEDENTES II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA IV. RECURSO DE CASACIÓN V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN VI. CARGO PRIMERO VII. RÉPLICA Zandor Capital S.A. Colombia, hoy Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia, se opuso al cargo y manifestó que (i) los recurrentes debieron esgrimir un discurso contundente y no caer en divagaciones confusas;

(ii) controvirtieron las premisas fáct VIII. CONSIDERACIONES A criterio de la Sala el cargo está bien formulado. Si bien los recurrentes aluden a cuestiones fácticas, ello lo hicieron para afinar su propuesta interpretativa relativa a que la continuidad en la prestación de los servicios no es un elemento intrí Dicho lo anterior, le corresponde a la Corte dilucidar si la continuidad o vigencia del contrato de trabajo a la fecha de cambio de titularidad de la empresa o unidad productiva es un requisito de la sustitución de empleadores.

Pues bien, el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo define dicha figura de la siguiente manera: Art. 67. Definición. Se entiende por sustitución de patronos todo cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad de establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus acti Una lectura textual del citado artículo lleva a deducir que los requisitos de la sustitución de empleadores son el cambio de titularidad de la empresa, establecimiento o entidad económica, por cualquier causa (cesión, venta, arrendamiento, fusión, et Por otro lado, es en el contexto de la relación laboral y su continuidad con otro empleador, en el que esta figura tiene pleno sentido o, más bien, en donde se activan sus garantías consistentes en que los términos de los contratos de trabajo no varí En esa dirección, la sustitución patronal tiene unos efectos laborales que se despliegan fundamentalmente cuando el trabajador sigue vinculado con el nuevo empresario, pues de lo contrario, las garantías legales pierden totalmente su sentido.

En la a Entonces, la sustitución de empleadores no otorga un privilegio de estabilidad laboral absoluta sino un derecho a que, de ocurrir un cambio de esta naturaleza, no se alteren las condiciones laborales adquiridas con el anterior patrono, y a que entre En definitiva, la sustitución patronal no neutraliza la facultad de anteriores o nuevos empleadores de terminar los contratos de trabajo, en la medida que sus efectos son los consagrados en los artículos 68 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo y de Por tales motivos, el cargo es infundado.

IX. CARGO SEGUNDO X. RÉPLICA XI. CONSIDERACIONES XII. CARGO TERCERO XIII. RÉPLICA XIV. CONSIDERACIONES XV. DECISIÓN