Micelio
SL453-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1070 de 2015Decreto 1072 de 2015Decreto 1295 de 1994Decreto 614 de 1984Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL453-2025 Radicación n.° 11001-31-05-034-2018-00107-01 Acta 7 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA LIMITADA – COSERVICREA – LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2023, en el proceso que HUGO YESID TOVAR UNDA, DAYANNA LIZETH TOVAR CÁRDENAS, CLAUDIA MARÍA DEL PIILAR CÁRDENAS, y la menor AYTC, representada por sus padres, adelantaron contra la recurrente, INGEURBE SAS, y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. I.

ANTECEDENTES Hugo Yesid Tovar Unda, Dayanna Lizeth Tovar Cárdenas, Claudia María del Pilar Cárdenas, y la menor Radicación n.° 11001-31-05-034-2018-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 2 AHTC, representada por sus padres, llamaron a juicio a Coservicrea Ltda, Ingeurbe SAS y AXA Colpatria Seguros de Vida SA. (f.°289 a 307, subsanada a f.°311 a 335), procurando que se condenara a: la ARL Axa Colpatria a reconocer y pagarles la pensión de invalidez desde el 2 de marzo de 2015, fecha del accidente; el retroactivo de las mensualidades, los intereses moratorios e indexación. A Coservicrea Ltda y solidariamente a Ingeurbe SAS, como beneficiaria y dueña de la obra, pidió imponerles pagar el daño emergente, lucro cesante, daño a la vida de relación y daño moral y las costas del proceso.

Como fundamento de sus aspiraciones, en lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, su poderado expuso que: Tovar Unda trabajó como guarda de seguridad durante más de 15 años, en 2015 laboraba para Coservicrea Ltda, y fue enviado a prestar su servicio en «un puesto de vigilancia de la constructora INGEURBE SAS, que era un lote, un horario 12 horas turno 2X2».

Aseveró que las 2 compañías le dijeron que el lote no tenía energía eléctrica, por eso en las noches debía usar su linterna de dotación. Aseguró que el 2 de marzo de 2015, en ejercicio de sus funciones de guarda, a las 7:00 am, haciendo la ronda en el lote de propiedad de la constructora Ingeurbe SAS, Tovar Unda se percató que una de las habitaciones de la bodega se encontraba abierta, por eso decidió asomarse para verificar si alguien se encontraba dentro, pero «desde que traspasó la puerta a ese lugar (…) no recordó más», dado que en ese Radicación n.° 11001-31-05-034-2018-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 3 momento sufrió un accidente de trabajo, pues fue víctima de una descarga eléctrica de uno de los transformadores que se encontraba en esa habitación, pese a que le informaron que no había servicio de energía; expuso además, que el lugar carecía de señalización y él no tenía la dotación correspondiente.

Informó que, transcurrido un tiempo, lo remitieron por urgencias al Hospital Simón Bolívar, donde le amputaron el brazo derecho, casi a la altura del hombro, porque la quemadura dañó el tejido de toda la extremidad; también sufrió lesiones en el brazo izquierdo, por eso le tuvieron que hacer cortes de tejido, le injertaron piel del estómago, y transferencia de tendones.

Mencionó que, el 21 de abril de 2017, la Junta Regional de calificación de Bogotá, DC, le fijó 57.72%, pero Axa Colpatria interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, y ante la confirmación del dictamen que hiciera la Junta Nacional de Calificación, el 13 de diciembre de 2017, radicó junto con los anexos, solicitud de pensión de invalidez, pero a la fecha de presentación de la demanda no le han reconocido la prestación. Afirmó que, debido a las lesiones, la empleadora lo trasladó a las oficinas ubicadas en la calle 108, en función de recepcionista, que se le dificulta debido al estado de salud, así como el traslado en bus, pero debido a la ausencia de la pensión debía desplegar esa actividad en la que devenga un salario inferior al que tenía como guarda de seguridad; por Radicación n.° 11001-31-05-034-2018-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 4 eso liquida el daño material teniendo en cuenta las diferencias mensuales entre esos dos salarios.

Describió que Claudia María del Pilar Cárdenas era su esposa y, las otras dos personas que actuaban en el proceso eran sus hijas, quienes dependían del trabajo que él desplegaba y se vieron afectadas moralmente por su padecimiento, incluso él no pudo volver a disfrutar de tocar guitarra y acordeón que era su pasatiempo favorito. Ingeurbe SAS, al dar respuesta a la demanda (f.°365 a 379), se opuso a las pretensiones en su contra.

No aceptó ninguno de los hechos. Adujo que no debía responder solidariamente porque su objeto social y el de Coservicrea Ltda, eran completamente diferentes, toda vez, que la sociedad empleadora prestaba servicios de vigilancia, mientras que Ingeurbe Ltda, se dedicaba a la consultoría, arquitectura e ingeniería. Como excepción previa propuso falta de legitimación en la causa por pasiva y de mérito, la repitió y planteó: inexistencia de causa petendi por ausencia de solidaridad, cobro de lo no debido, y buena fe.

Coservicrea Ltda., se resistió a los pedimentos (f.°449 a 476, subsanada de f.°517 a 544), de los hechos aceptó los dictámenes, pero afirmó que sí le habían reconocido pensión por invalidez. Radicación n.° 11001-31-05-034-2018-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa dijo que el siniestro ocurrió debido a que el trabajador, con exceso de confianza, emprendió labores que no hacían parte de sus funciones e ingresó a un cuarto de electricidad, donde se encontraban elementos de Codensa, por eso, la dotación que tenía era la apropiada para las labores de vigilancia, pues su función era la de recorrer el lote, no desplegar una actividad peligrosa como la manipulación de elementos de alto voltaje, pero él acometió esa actividad, para llevar energía desde el cuarto de electricidad a la caseta.

Aseveró que AXA Colpatria desde la ocurrencia del siniestro le pagó el auxilio por incapacidad y le concedió la pensión el 22 de marzo de 2018, con retroactividad a 2 de marzo de 2017. Propuso prescripción previa, que repitió de fondo y, además las que llamó: inexistencia de la culpa patronal, culpa exclusiva del trabajador por realizar labores no encomendadas, imposibilidad de control del riesgo, cumplimiento de las obligaciones laborales del empleador, cobro de lo no debido y buena fe.

AXA Colpatria Seguros de Vida SA (f.°550 a 559), se opuso a las pretensiones porque esa entidad «ya reconoció y viene pagando al demandante la pensión de invalidez». De los hechos solo aceptó la solicitud pensional. En su defensa adujo que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez estableció que el afiliado tenía una Radicación n.° 11001-31-05-034-2018-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 6 pérdida de capacidad laboral del 57.72%, por lo que esa aseguradora reconoció pensión de invalidez.

Propuso las excepciones de pago, prescripción, compensación y la que llamó cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y profirió fallo el 7 de octubre de 2021, en el que decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre Hugo Yesid Tovar Unda y la demandada Compañía de Servicios de Vigilancia Privada Limitada – Coservicrea Ltda., existió un contrato de trabajo vigente entre el 01 de diciembre de 2012 y el 02 de mayo de 2018, conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que existe culpa patronal atribuible a la sociedad Compañía de Servicios de Vigilancia Privada Limitada – Coservicrea Ltda, en el accidente de trabajo ocurrido el día 2 de marzo de 2015, y en el cual el demandante perdió el 57,72% de la capacidad laboral.

TERCERO: DECLARAR la responsabilidad solidaria existente entre las demandadas Sociedad Ingeurbe SAS, y la Sociedad Coservicrea Ltda., para el reconocimiento y pago de los siguientes valores generados por concepto de perjuicios derivados de la culpa patronal a favor de los demandantes, de la siguiente manera: A favor de Hugo Yesid Tovar Unda: a) Por lucro cesante consolidado: $46.326.021. b) Por lucro cesante futuro: $104.672.155 CUARTO: CONDENAR a la Sociedad Ingeurbe SAS y la Sociedad Coservicrea Ltda., al reconocimiento y pago de los perjuicios morales por la siguiente suma y a las siguientes personas: Radicación n.° 11001-31-05-034-2018-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Hugo Yesid Tovar Unda: 50 SMLMV;

Claudia María del Pilar Cárdenas: 30SMLMV; AYTC: 10 SMLMV; y Dayana Lizeth Tovar Cárdenas: 10 SMLMV.

QUINTO: CONDENAR en costas procesales a las demandadas Compañía de Servicios de Vigilancia Privada Ltda – Coservicrea Ltda y la sociedad Ingeurbe SAS, en un valor equivalente a 5 SMLMV en favor de los demandantes.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas (…). Disconformes, Coservicrea Ltda e Ingeurbe SAS. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para decidir el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, emitió fallo el 31 de mayo de 2023, en el que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los numerales Tercero y Cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Laboral del Circuito de Bogotá del Siete (07) de octubre de 2021, únicamente en el sentido de ABSOLVER a la sociedad INGEURBE SAS, de las pretensiones incoadas en la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de causa por ausencia de solidaridad frente a INGEURBE SAS.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, en todo lo demás.

CUARTO: Sin costas en esta instancia. Radicación n.° 11001-31-05-034-2018-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Para comenzar, dejó fuera de la discusión los siguientes hechos: Hugo Yesid Tovar Unda, desempeñó la labor de guarda de seguridad desde diciembre de 2012, al servicio de Coservicrea Ltda., a través de varios contratos de trabajo; el 2 de marzo de 2015 en desarrollo de su labor de vigilancia, sufrió un accidente de trabajo en el lote «Class Roma» que generó una pérdida de capacidad laboral de 57.72%.

Explicó que la culpa patronal es un elemento determinante para derivar responsabilidad subjetiva de quien incumplió con la obligación esencial de brindar protección y seguridad a sus trabajadores según lo prevé el artículo 56 del CST, relacionado con la obligación que impone el artículo 57, numeral 2, de procurar a los trabajadores, locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales.

Narró que para la responsabilidad consagrada en el artículo 216 del CST, se debe probar culpa leve en la ocurrencia del accidente o enfermedad profesional, el daño y el nexo causal. Enunció que en lo atinente a la carga de la prueba, la sentencia CSJ SL12707-2017, precisó: La prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante o sus beneficiarios, según las reglas de la carga de la prueba, lo que significa que demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar al trabajador o causa habientes los perjuicios causados, y teniendo en cuenta que de conformidad con lo consagrado en el art.1604 del Código Civil la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad debe Radicación n.° 11001-31-05-034-2018-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 9 asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquella, tal como lo dispone el art.1757 ibídem.

Aludió a la sentencia CSJ SL13653-2015, y en torno a las obligaciones de cuidado y protección, acudió a la sentencia CSJ SL5154-2020, enseñó que en el empleador recae el deber de «información y ejecución de medidas de protección y prevención necesarias para la gestión de los riesgos laborales» de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21, 56, 58 y 62 del Decreto 1295 de 1994, y desde la expedición de la Resolución 2400 de 1979 (artículo 2), Decreto 614 de 1984 (artículo 24) y Resolución 1016 de 1989 (Artículo 4), se ordenó que los empleadores debían ejercer actividades de prevención «en relación con el medio en la fuente o en la persona».

Expuso que de acuerdo con las «pautas legales y jurisprudenciales», debían aparecer acreditadas las circunstancias que rodearon el siniestro, de lo cual encontraba varios medios de convicción, entre ellos el informe de investigación de accidente de trabajo, del que copió: Lugar del suceso Bodega Class Roma, hora del acontecimiento 7:30 am, descripción del accidente ‘el día 02 de marzo de 2015, siendo las 7:15 el guarda de seguridad se encontraba realizando recorrido de inspección por las áreas del predio (lote bodega clas roma), al pasar por el frente del cuarto donde está ubicados (sic) las cajas de energía de alta tensión, que se encontraban sin llave y sin sellos de seguridad, el guarda decidió entrar a verificar si de allí podía sacar energía eléctrica para la caseta que no tenía luz, al abrir la caja entró en contacto directo con un cable de alta tensión, el guarda recibió una descarga eléctrica que le provocó Radicación n.° 11001-31-05-034-2018-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 10 quemaduras de segundo y tercer grado en varias partes del cuerpo (…).

Resumió las siguientes pruebas: evaluación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional emitido por Axa Colpatria, historia clínica ARL AXA, capacitaciones de 30 de agosto de 2014, 3 de septiembre de 2014 y 31 de enero de 2015, acta de inducción al cargo de guarda de seguridad, epicrisis por traslado primario, correo electrónico de 2 de marzo de 2015, interrogatorio que absolvió Tovar Unda, interrogatorio que absolvió la representante legal de Coservicrea Ltda y la representante de Ingeurbe SAS, interrogatorio absuelto por Dayana Lizeth Tovar Cárdenas y Claudia Cárdenas; testimonios de Carlos Zapata, Gilberto Cabrera Muñoz, Gloria Beatriz Tibaguy, Graciela Gutiérrez, Fray Alberto Cataño, Laura Fernanda Bernal Cárdenas, Luís Daniel Velásquez Torres, Sandra Liliana Díaz Rodríguez, Yuri Patricia Espitia Ramos.

Indicó que encontraba: «el reproche central de los recursos de apelación, se encamina a establecer, que no hubo falta de capacitación del demandante en la labor que estaba ejecutando cuando sufrió el accidente» y que la empleadora cumplió con su obligación de prevención y cuidado. Transcribió un párrafo de la sentencia CSJ SL2906- 2020, citó sobre la carga de la prueba los artículos 177 del CPC y 1604 del CC y adujo que no «baste al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de cualquier carga probatoria», Radicación n.° 11001-31-05-034-2018-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 11 pues «no se trata de una especie de responsabilidad objetiva», por ende, «deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente» y que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión. Subrayó que «los actos inseguros o imprudentes que pudo cometer el trabajador no eximen al empleador de su culpa ni tampoco conducen a que se disminuya la indemnización plena de perjuicios» (CSJ SL4277-2020 y CSJ SL2335-2020).

Aseveró que en la investigación del accidente se indicó que «existió extralimitación de la labor, también enuncia omisión de colocación de avisos y señales de precaución, deficiencia de iluminación en las zonas a revisar e instrucción o entrenamiento insuficientes», por ende, coligió que «los factores y condiciones, en la que se encuentra el cuarto de propiedad de Codensa, que está ubicado en el predio que era vigilado por el accionante, no mantenía suficientes medidas de prevención que pudieran mitigar los riesgos de un accidente laboral» y que era «(…) de pleno conocimiento del empleador Cooservicrea, que este era un cuarto con energía en alta tensión».

Adujo que, en la evaluación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional emitida por AXA Colpatria, quedó registrado que cuando el trabajador se encontraba pasando revista tuvo contacto directo con cajas de alta tensión y ante la descarga eléctrica, sufrió pérdida de la conciencia, lesión en miembro superior y fue valorado en el Hospital Simón Radicación n.° 11001-31-05-034-2018-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Bolívar, lo que permitía colegir que se encontraba en ejercicio de su actividad laboral vigilando el predio Class Roma y al entrar en contacto con las cajas de alta tensión se produjo el accidente, teniendo pérdida de conciencia y posiblemente de memoria de los hechos.

Afirmó que cuando el actor reportó el accidente indicó que se había caído en el baño, posteriormente comentó que «lo había cogido la corriente» y cuando fue entrevistado en el hospital contó que el siniestro ocurrió por intentar sacar electricidad del cuarto de alta tensión ubicado en el terreno en custodia, pero en concepto del fallador, «tales aseveraciones se tomaron a una persona en medio de la conmoción de un accidente con riesgo vital, solo demuestran que fue tan fuerte el impacto por descarga eléctrica que perdió la conciencia, pudiendo alterar el dicho de las condiciones en que ocurrido (sic) el accidente»; pero lo que sí le resultaba veraz, era que la descarga se produjo al acercarse al cuarto y caja de alto voltaje, bien fuera por contacto directo o proximidad formando arco eléctrico, e insistió que ese cuarto se hallaba en el lote en el que fue contratado como vigilante.

Sobre las capacitaciones obrantes en el plenario (f.°562 a 566), afirmó que si bien, no se desconocía que tenían por objeto informar a los trabajadores la clasificación de riesgos según el puesto, condiciones, actos inseguros, protocolo de seguridad en obras, instructivo de emergencia, gestión ambiental, factores de riesgo, qué hacer en caso de accidente laboral, tips de prevención de siniestros, no se logró demostrar que el empleador Coservicrea Ltda., «hubiese Radicación n.° 11001-31-05-034-2018-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 13 empleado una capacitación determinada, concreta y específica en torno a los cuartos con riesgo de estar energizados y sobre todo a alta tensión».

Explicó no tener certeza de que se le brindara al demandante información de que «tales elementos sí se encontraban energizados en alta tensión y las medidas determinantes de cuidado frente a tal condición», como medida que evitara que tratando de creer ser diligente en su labor de vigilancia, resultara afectado incluso sin tener contacto, y aunque el cuarto era propiedad de Codensa, se encontraba ubicado en «Class Roma», que era el terreno que vigilaba.

Expuso que la testigo Laura Fernanda Bernal Cárdenas describió que era profesional en salud ocupacional, laboró para Coservicrea Ltda., hasta el 2019 y fue quien hizo el seguimiento al accidente de trabajo, sostuvo que al actor se capacitó sobre los pictogramas que se encuentran en las obras, pero que en el lote las funciones del demandante no se relacionaban con el riesgo eléctrico, porque allí no había energía eléctrica y el cuarto de alta tensión no era de su custodia, sino de Codensa, y se le indicó al subordinado que ahí estaba ese cuarto de alta tensión, pero en criterio de la Sala, no bastaba con impartir «simple instrucción o información, para eximir de los deberes de cuidado y protección con el trabajador», es decir, «se omitió suministrar capacitación específica y soportada respecto al riesgo eléctrico que podría eventualmente presentarse» y en este punto cobraba relevancia el informe que se realizó, cuando aún no Radicación n.° 11001-31-05-034-2018-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 14 existía el litigio, donde se dio cuenta de las deficiencias encontradas, entre otras, por la falta de capacitación efectiva.

Remitió a lo dicho por el Supervisor Luís Daniel Velásquez Torres, quien dio apoyo el día del siniestro y expresó que observó una parte del reloj del actor en el «script», dentro del cuarto de alta tensión donde se presentó el accidente, pero no se explicaba cómo el actor pudo ingresar al mismo, pues se mantenía con candado y que en el informe decía que se presentó una extralimitación de la labor por parte de Hugo Tovar, sin embargo, del material fotográfico y la investigación del siniestro, «resulta evidente que el candado con el que se dice permanecía cerrado el cuarto donde sucedió el accidente, es[e] día estaba abierto, y por tratarse de un guarda de seguridad es lógico que [le] llamara la atención» y al entrar en contacto directo con la caja o acercarse a ella, recibió la descarga.

Para concluir, anotó que «la demandada empleadora omitió advertir todas aquellas condiciones que generaban un riesgo para el demandante a través de la falta de formación como personal de seguridad», omitió probar que «formó a un vigilante seguro de marcar los límites a su misión de proteger, custodiar, y vigilar bienes muebles e inmuebles de cualquier naturaleza», y especialmente extrañó que al subordinado se le hubiera capacitado sobre riesgos eléctricos de alta tensión derivados de terceros pero que se situaban en el perímetro de custodia, en consecuencia, Coservicrea Ltda., incurrió en deficiencia en el cuidado y protección del demandante.

Radicación n.° 11001-31-05-034-2018-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 15 A lo anterior, dijo se adicionaba que «la señalización o pictograma estaba ubicada dentro de un cuarto oscuro, en área que no contaba con un cierre, sellamiento o mecanismo de aislamiento suficiente que sirviera de precaución ante las labores de supervisión diaria que debía efectuar», sin que estuviera probado que fue el actor quien abrió, retiró o rompió los candados, ni que se hubiera efectuado un recorrido de reconocimiento del área para prevenirle de la existencia de los posibles riesgos ante eventuales sospechas de amenazas de seguridad en las zonas energizadas, por eso estaba acreditada la culpa por omisión. En lo tocante a la responsabilidad solidaria del artículo 34 del CST, aludió a las sentencias CSJ SL5053-2019, SL1863-2020 y SL7789-2016, de esta última relievó: ‹‹No se trata en absoluto que el verdadero empleador (…) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales›› y que en los términos del artículo 34 del CST, era preciso que ‹‹las tareas coincidan en el fin o propósito que busca empresario y contratista››.

Refirió que el objeto social de Ingeurbe SAS, no tenía relación con el de la empleadora, porque según certificado de existencia y representación legal, esta última se dedicaba a ‹‹Realizar investigaciones, proyectos, prestar servicios de asesoría, consultoría, diseño e interventoría de las áreas de ingeniería en general, la arquitectura, la económica (…)››, así como funciones de ‹‹Urbanizar terrenos››, construir, demoler y, Radicación n.° 11001-31-05-034-2018-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 16 participar en licitaciones.

Por su parte, Coservicrea Ltda., tenía como objeto social prestar vigilancia y seguridad privada valiéndose de armas de fuego, recursos humanos, tecnológicos o materiales. Anotó que, aunque se prestó la vigilancia en un lote, ‹‹no se sigue la conjunción de fines empresariales entre la empleadora y su contratante››, dado que el servicio de la empresa de vigilancia resultaba ajeno al de la empresa de urbanización y construcción, pues esta última podía desarrollar su objeto sin que la seguridad privada fuera un insumo necesario para la obra civil, por lo que no se configuraba la responsabilidad solidaria.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Coservicrea Ltda, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación del fallo impugnado, en sede de instancia se revoque la sentencia del a quo y en su lugar, se le absuelva de la indemnización de perjuicios.

Con tal propósito presenta 16 cargos, por la causal primera de casación, de los cuales el último recibió réplica de Ingeurbe SAS. Radicación n.° 11001-31-05-034-2018-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Se resolverán de manera conjunta los numerados 1 al 15, dado que se encaminan por la misma vía y comparten argumentación. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida del artículo 216 del CST y repite esta proposición jurídica en los restantes 14 cargos.

Como causa eficiente de la violación, expone: 1. Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia de segundo grado, consiste en no dar por demostrado, estándolo, que el señor HUGO YESID TOVAR UNDA no tenía asignadas funciones relacionadas con manipulación de riesgo eléctrico de alta tensión. 2. Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia de segundo grado, consiste en dar por demostrado, sin estarlo, que existió una omisión de colocación de avisos y señales de precaución, deficiencia de iluminación en las zonas a revisar e instrucción o entrenamientos insuficientes. 3.

Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia de segundo grado, consiste en dar por demostrado, sin estarlo, que el cuarto de propiedad de Codensa que estaba ubicado en el predio que era vigilado por el accionante, no mantenía suficientes medidas de prevención que pudieran mitigar los riesgos de un accidente laboral. 4.

Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia de segundo grado, consiste en dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador Coservicrea no mantuvo suficientes medidas de prevención al cuarto de Codensa que tenía energía de alta tensión. Asevera que los yerros resultaron de la mala valoración del formato de investigación de accidentes de trabajo.

Radicación n.° 11001-31-05-034-2018-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Así como de la preterición de: contrato de trabajo celebrado entre Hugo Tovar y Coservicrea Ltda; reinducción a sistemas de gestión de la Empresa Coservicrea de fecha 31 de enero de 2015; reinducción a sistemas de gestión de la Empresa Coservicrea de fecha 03 de septiembre de 2014, acta de inducción realizada al señor Hugo Yesid Tovar Unda de fecha 17 de diciembre de 2012, acta de inducción realizada al señor Hugo Yesid Tovar Unda de fecha 27 de febrero de 2014, acta de inducción sobre medidas preventivas de seguridad de fecha 30 de agosto de 2014, informe de accidente de trabajo del empleador de fecha 02 de marzo de 2015, mensaje de datos de fecha lunes 02 de marzo de 2015 donde el supervisor informa la novedad presentada con el señor Hugo Tovar y emite concepto incluyendo fotografías, dictamen de determinación de origen y pérdida de la capacidad laboral y ocupacional emanada por la Junta Regional de la Calificación de invalidez, diploma de guarda de seguridad, acreditación como guarda de seguridad ante la Superintendencia de vigilancia, última capacitación denominada reinducción a sistemas de gestión de la Empresa Coservicrea de fecha 31 de enero de 2015; y los testimonios de Sandra Liliana Díaz Rodríguez, Yudi Patricia Espitia Ramos, Laura Bernal Cárdenas, Luís Daniel Velásquez Torres, y Claudia del Pilar Cárdenas.

En el desarrollo, alega que de acuerdo con la prueba documental se hallaba investigación del accidente de trabajo, donde se indicó que existió extralimitación de la labor; en el contrato individual de trabajo se encuentra que las funciones eran de vigilancia del lote «Class Roma», no relacionadas con Radicación n.° 11001-31-05-034-2018-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 19 conexiones eléctricas o verificación de las cajas de energía o «Strip», por lo que el empleador no estaba obligado a protegerlo contra un riesgo que no se generaba dentro del marco de las funciones.

Alude ampliamente a los testimonios de Laura Bernal y Sandra Liliana Díaz Rodríguez, copia preguntas y respuestas, afirma que no se valoró correctamente la investigación del accidente de trabajo donde se indicó que existió una omisión en la colocación de avisos y señales de precaución, y deficiencia de iluminación en las zonas a revisar e instrucción insuficiente, pero el mensaje de datos de 2 de marzo de 2015, que no fue valorado y tenía adjuntas fotografías, permite apreciar el aviso y señal de riesgo que existía en las puertas.

Retoma el documento de investigación de accidente de trabajo, enuncia que allí se afirmó la omisión de los avisos y señales de precaución, deficiente iluminación, y se concluyó que el cuarto que era propiedad de Condensa no tenía las medidas suficientes para prevenir el riesgo, pero pide que esa prueba se valore en conjunto con el testimonio de Sandra Díaz, quien elaboró el informe y otorgó las aclaraciones que correspondían y resume pasajes del testimonio.

Menciona las «inducciones y reinducciones» y lista: reinducción de 31 de enero de 2015 y de 3 de septiembre de 2014, y las actas de inducción de 17 de diciembre de 2012, 27 de febrero de 2014 y 30 de agosto de 2014, enuncia que se probó con las documentales, analizadas en conjunto con Radicación n.° 11001-31-05-034-2018-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 20 los testimonios, que las funciones del trabajador no eran la manipulación de redes eléctricas, por eso el colegiado incurrió en yerro al decir que al subordinado «no se le había instruido de (sic) los riesgos del cuarto de Codensa» y que no existían señales de precaución, cuando «estaban las fotografías de las señales y las constancias de las capacitaciones» y se probó que el siniestro se presentó por manipular directamente la caja de fusibles.

VII. CARGO SEGUNDO Como razón de la violación lista los siguientes yerros: 1. Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia de segundo grado, consiste en dar por demostrado, sin estarlo que el actor se encontraba en ejercicio de su actividad laboral, esto es, vigilando el predio Class Roma, y al entrar en contacto o proximidad con la caja de alta tensión se produjo el accidente. 2.

Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia de segundo grado, consiste en dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Hugo Tovar tuvo pérdida de consciencia y posiblemente pérdida de la memoria inmediata de los hechos. Sostiene que los yerros obedecen a la mala valoración de la «Evaluación de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de fecha 21 de septiembre del 2016» y la omisión de: epicrisis de fecha del 02 de marzo de 2021; formato de investigación de accidentes de trabajo; informe de accidente de trabajo del empleador de fecha 02 de marzo de 2015; dictamen de determinación de origen y pérdida de la capacidad laboral y ocupacional emanada por la Junta Radicación n.° 11001-31-05-034-2018-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Regional de la Calificación de invalidez, mensajes de datos de fecha lunes 02 de marzo de 2015, y testimonios de Sandra Liliana Díaz y Laura Bernal Cárdenas.

Alude a la evaluación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional de 21 de septiembre de 2016, dice que el motivo de la consulta «fue el dicho del mismo señor Hugo Tovar, situación que no puede ser tenida en cuenta», pues de sus manifestaciones pretende sacar provecho al decir que mientras pasaba revista accidentalmente tuvo contacto con cajas de alta tensión, pero estas declaraciones deben contrastarse con la epicrisis de 2 de marzo de 2021 y el formato de investigación de accidente donde queda claro que ingresó a sacar energía para la caseta que no tenía luz y al abrir la caja del «strip» entró en contacto con los cables de alta tensión. Remite a los testimonios de Laura Bernal, Sandra Díaz y Luís Daniel Velásquez, transcribe varios párrafos.

VIII. CARGO TERCERO Enuncia los siguientes yerros: 1. Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia de segundo grado, consiste en dar por demostrado, sin estarlo que por presentarse pérdida del estado de conciencia el señor Hugo Tovar pudiese manifestar hasta tres versiones diferentes acerca de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, pudiendo alterar el dicho de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente. 2.

Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia de segundo grado, consiste en dar por Radicación n.° 11001-31-05-034-2018-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 22 demostrado, sin estarlo, que el señor Hugo Tovar tuvo descarga eléctrica por proximidad formando el arco eléctrico. 3. Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia de segundo grado, consiste en no dar por demostrado, estándolo, que el motivo o la causa de la descarga eléctrica fue por contacto directo de la caja de fusibles sin que estuviera asignadas funciones para intervenir dicha caja de alta tensión. Enumera como causa de los errores la preterición de las siguientes pruebas: epicrisis de fecha del 02 de marzo de 2021, formato de investigación de accidentes de trabajo, dictamen de determinación de origen y pérdida de la capacidad laboral y ocupacional emanado de la Junta Regional de la Calificación de Invalidez, mensaje de datos de 2 de marzo de 2015, mensaje de datos de fecha 2 de marzo de 2021, las actas de inducción y reinducción, informe de accidente de trabajo del empleador de 2 de marzo de 2015, contrato de trabajo celebrado entre el señor Hugo Tovar y Coservicrea Ltda; y testimonios de Sandra Liliana Díaz Rodríguez, Laura Bernal Cárdenas, Luís Daniel Velásquez y Claudia del Pilar Cárdenas.

De la epicrisis del 2 de marzo de 2021, dice se aprecia que el motivo del accidente no fue por proximidad, sino por contacto directo al intentar sacar electricidad del cuarto, aunque adujo que perdió el conocimiento, ello fue lo manifestado por el paciente, mas no existe prueba médica o científica. Expone de debe valorarse el anterior documento en conjunto con el formato de investigación de accidentes de trabajo, la evaluación de pérdida de capacidad laboral de 21 de septiembre de 2016, se podía comprobar que Tovar Unda Radicación n.° 11001-31-05-034-2018-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 23 dio 3 versiones de lo sucedido.

Anota que el siniestro no fue por proximidad, pues el actor tenía un perro que no resultó afectado y si hubiera sido por proximidad, no se hubiese encontrado el reloj al interior del strip, como lo declaró el supervisor. IX. CARGO CUARTO Propone los siguientes yerros: 1. Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia de segundo grado, consiste en dar por demostrado, sin estarlo que la empresa COSERVICREA “no logró acreditar la implementación de una capacitación concreta y específica referente a los cuartos con riesgo de estar energizados y sobre todo a alta tensión, como también en el contexto de posibles amenazas de seguridad por terceros, y en especial sobre la certeza informada y soportada de haberle brindado al demandante información de que tales elementos sí se encontraban energizados en alta tensión y las medidas determinantes de cuidado frente a tal condición, ello como medida de prevención de un eventual accidente de trabajo”. 2.

Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia de segundo grado, consiste en dar por demostrado, sin estarlo que al señor HUGO TOVAR no se le brindó información, capacitación y/o medidas determinantes de la existencia de posibles elementos energizados con el fin de prevenir un accidente de trabajo. 3.Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia de segundo grado, consiste en dar por demostrado, sin estarlo que el accidente sufrido por el señor Tovar se produjo con solo el acercamiento sin contacto, aunado elementos portátiles (radio, linterna, celulares) que facilitaran una descarga eléctrica.

Lista como preteridas las mismas pruebas enumeradas en el ataque anterior. Radicación n.° 11001-31-05-034-2018-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Narra que, de acuerdo con la epicrisis de 2021, el accidente no ocurrió por un acercamiento, ni por elementos que portara el trabajador, como el radio. Que en el folio 511 se aprecia que quedó sangre en la parte inferior del «Street» y en el piso.

Remite a que se observe el análisis y las conclusiones del dictamen de pérdida de capacidad laboral, y dice que si la lesión se produjo solo en los brazos y manos, existió manipulación directa. Transcribe lo declarado por Sandra Díaz y Laura Bernal. X. CARGO QUINTO Para este embate, acude a los siguientes errores que atribuye al Tribunal: 1.

Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia de segundo grado, consiste en dar por demostrado, sin estarlo que la empresa COSERVICREA impartió simple instrucción o información para eximir de los deberes de cuidado y protección con el trabajador. 2. Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia de segundo grado, consiste en dar por demostrado, sin estarlo que la empresa COSERVICREA respecto del cuarto de alta tensión, omitió suministrar capacitación específica efectiva y soportada respecto al riesgo eléctrico que podría eventualmente presentarse. 3.

Dar por demostrado, sin ser estarlo y existir prueba que lo demuestre, de las deficiencias por falta de capacitación efectiva. Radicación n.° 11001-31-05-034-2018-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Dice que el ad quem no valoró: las actas de inducción y reinducción y el diploma de guarda de seguridad y los testimonios de Sandra Liliana Díaz Rodríguez y Laura Bernal Cárdenas.

Menciona el formato de investigación de accidente de trabajo, anota que se puede observar el acto inseguro que realizó Tovar Unda, que no surgió por falta de capacitación, sino por extralimitación de sus funciones, pues sí se capacitó adecuadamente ante los riesgos, como constaba en la reinducción a los sistemas de gestión de la empresa del 31 de enero de 2015 donde se probó que se realizó la clasificación de los riesgos, las funciones, las condiciones y actos inseguros según el puesto de trabajo, donde se le indicó sobre el riesgo del cuarto de Condensa en el predio.

Copia lo declarado por Laura Bernal y Sandra Díaz. XI. CARGO SEXTO Como causa eficiente de la trasgresión, lista los errores que a continuación de transcriben: 1. Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia de segundo grado, consiste en dar por demostrado, sin estarlo que el candado con el que permanecía cerrado el cuarto donde sucedió el accidente, se encontraba abierto el día del accidente. 2.

Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia de segundo grado, consiste en dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Hugo Tovar lógicamente iba a ingresar al cuarto al ver la puerta exterior abierta. Radicación n.° 11001-31-05-034-2018-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 26 3. Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia de segundo grado, consiste en no dar por demostrado, estándolo, que el señor Tovar sufrió el accidente por entrar en contacto directo con el strip.

Asevera que los yerros se produjeron por la mala valoración de: mensaje de datos del 2 de marzo de 2015. Como pruebas no apreciadas, refiere: epicrisis del 2 de marzo de 2021, formato de investigación de accidente de trabajo, dictamen de determinación de origen y pérdida de capacidad laboral y ocupacional emanado de la Junta Regional de Calificación de invalidez, mensaje de datos de «2 de marzo de 2021», actas de inducción y reinducción, informe de accidente de fecha 2 de marzo de 2015 y contrato de trabajo celebrado entre Hugo Tovar y Coservicrea Ltda y los testimonios de Sandra Liliana Díaz Rodríguez, Laura Bernal Cárdenas, Luís Daniel Velásquez Torres y Claudia del Pilar Cárdenas.

Sostiene que, del mensaje de datos del 2 de marzo de 2015, que incluía fotografías, valorado junto con el testimonio de Luís Daniel Velásquez y Claudia Cárdenas, se prueba que el reclamante al momento del accidente portaba su reloj personal, el cual fue encontrado al interior de la caja «strip», y en las fotografías se encuentra que la sangre fue hallada al interior del cuarto de alta tensión, del que se comprobó que solo Codensa portaba la llave de seguridad y estaba debidamente señalizado.

Reprocha que el Tribunal concluyera que el día del accidente el candado se encontrara abierto, pero en concepto del atacante ello no se pudo Radicación n.° 11001-31-05-034-2018-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 27 comprobar de acuerdo a lo descrito por el testigo Luís Velásquez. Remite a las inducciones y reinducciones, describe que de haberse analizado en conjunto con los testimonios de Laura Bernal, Sandra Díaz y «el supervisor Velásquez», habría inferido que a Tovar Unda se le había capacitado de manera suficiente, con instrucciones claras sobre el riesgo existente y en las fotografías se apreciaba los pictogramas y señalizaciones, máxime que el subordinado tenía instrucción de no ingresar al cuarto de alta tensión que se encontraba cerrado.

Invoca la epicrisis de 2 de marzo de 2021 y el formato de investigación de accidentes de trabajo, describe que de allí se deprende el contacto directo con la caja de «strip». Copia segmentos de lo dicho por los testigos Luís Velásquez, Laura Bernal y Sandra Díaz. XII. CARGO SÉPTIMO Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros: 1.

Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia de segundo grado, consiste en dar por demostrado, sin estarlo que la empleadora omitió advertir todas aquellas condiciones que generaban un riesgo para el demandante a través de la falta de formación como personal de seguridad, que fuera idóneo en la tarea. 2. Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia de segundo grado, consiste en dar por demostrado, sin estarlo que el empleador omitió probar que formó a un vigilante seguro de marcar los límites a su misión de proteger, custodiar, y vigilar bienes muebles e inmuebles de cualquier naturaleza (art. 2.6.1.1.3.1.2 Decreto 1070 de 2015).

Radicación n.° 11001-31-05-034-2018-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 28 Sostiene que los dislates se produjeron por la mala apreciación de las actas de inducciones, reinducciones, el formato de investigación de accidentes de trabajo, el contrato de trabajo, diploma de guarda de seguridad y la acreditación como guarda de seguridad ante la Superintendencia de Vigilancia y los testimonios de Sandra Liliana Díaz Rodríguez, Laura Bernal Cárdenas y Luís Daniel Velásquez Torres.

Alega que «si hubiera valorado la documental que no tuvo en cuenta», como cada una de las capacitaciones, inducciones y reinducciones, en conjunto con los testimonios, habría aceptado que Hugo Tovar Unda, contaba con la experticia y capacitación adecuada para cumplir las funciones asignadas, que consistían en recorrer el lote y no exponer su vida ingresando a un cuarto de Codensa que se hallaba cerrado.

Invoca las constancias de capacitación, reinducción, el diploma de guarda de seguridad y la acreditación ante la Superintendencia de Vigilancia y dice que de las mismas se deriva que estaba capacitado. Transcribe segmentos de las declaraciones de Sandra Díaz y Laura Bernal. XIII. CARGO OCTAVO Planteó como error de hecho: 1. Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia de segundo grado, consiste en dar por demostrado, sin estarlo que el accidente sucedió a causa del Radicación n.° 11001-31-05-034-2018-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 29 cumplimiento de la debida labor esperada por parte del empleador, por su entorno laboral o por el mismo trabajador, lo que llevó al trabajador a poner en riesgo su vida.

Dicho error se dio, como consecuencia de la no apreciación de las siguientes pruebas documentales. Lista como razón del yerro la preterición de: las actas de reinducción, inducción, formato de investigación, contrato de trabajo, diploma de guarda de seguridad, acreditación como guarda y los testimonios del cargo precedente. Indica que, del contrato de trabajo, de las capacitaciones, inducciones, reinducciones y testimonios, se debió dar por probado que al demandante se le dio instrucción para que no ingresara al cuarto de alta tensión, no se acercara al mismo, se le había dicho que era propiedad de Codensa, aunque se encontrara en el lote, no era objeto de custodia, pues permanecía cerrado, ni está probado que ingresara en cumplimiento de una orden, sino que se demostró que procedió con extralimitación de sus funciones, como daba cuenta el formato de investigación de accidentes; y copia segmentos de lo declarado por los testigos.

XIV. CARGO NOVENO Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes desaguisados: 1. Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia de segundo grado, es afirmar que no se capacitará al señor Tovar sobre riesgos eléctricos por alta tensión, que a través de la capacitación sobre seguridad pudiera evitar afectaciones directas a su vida que implicaba la labor o el acto de trabajo.

Radicación n.° 11001-31-05-034-2018-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 30 2. Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia de segundo grado, es afirmar que el señor Tovar no tuviera preparación probada en concreto frente a sitios energizados en alta tensión en el contexto de posibles amenazas o riesgos a la seguridad por terceros, que se situaban en el área perímetro de custodia.

Excepto el contrato de trabajo acusa de mal valoradas las mismas pruebas del ataque anterior. Apunta que, si hubiera valorado correctamente las documentales atinentes a la reinducción a sistemas de gestión, se encontraría que la empresa adoptó las medidas necesarias de seguridad y salud en el trabajo de acuerdo a los estudios realizados para el cual fue asignado.

Repite la argumentación sobre la capacitación brindada en las inducciones, reinducciones y cita lo declarado por los testigos. XV. CARGO DÉCIMO Endilga al Tribunal el siguiente error: «1. Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia de segundo grado, es afirmar que se revela la responsabilidad atribuible a Coservicrea Ltda., por omisión, en cuidado y protección por deficiencia de capacitación al demandante».

Acusa de preteridas las mismas pruebas del cargo séptimo y los testimonios de Sandra Liliana Díaz y Laura Bernal Cárdenas. Radicación n.° 11001-31-05-034-2018-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 31 Expone que si hubiera valorado las documentales, habría concluido que «en ningún momento omitió brindar capacitación» al asalariado y la empresa adoptó las medidas necesarias de seguridad y salud en el trabajo para el cual fue asignado; alude a las pruebas de inducción, reinducción protocolos de seguridad, el testimonio de Laura Fernanda Bernal y anota que el accionante reconoció el documento de capacitación de 31 de enero de 2015, donde se trajo a colación los diversos riesgos en el trabajo, entre ellos el eléctrico y copia lo dicho por la testigo Sandra Díaz.

XVI. CARGO DÉCIMO PRIMERO Atribuye al colegiado el siguiente desacierto: «1. Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia de segundo grado, es dar por probado que la señalización o pictograma, estaba ubicaba dentro de un cuarto oscuro, en área que no contaba con un cierre, sellamiento o mecanismo de aislamiento suficiente que sirviera de precaución ante las labores de supervisión diaria que debía efectuar el demandante».

Como causa del yerro señala mala valoración el mensaje de datos de 2 de marzo de 2015. Apunta que en las fotos adjuntas al mensaje de datos se aprecia que el cuarto donde estaba el «strip» propiedad de Codensa, contaba en el día con la iluminación adecuada, en consecuencia, era visible el pictograma y si lo hubiera valorado en conjunto «con las pruebas documentales y Radicación n.° 11001-31-05-034-2018-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 32 testimoniales, no hubiera dado por probado» que el área no contaba con un sellamiento o mecanismo de aislamiento suficiente, porque dentro del proceso nunca se probó que el cuarto de Condensa estuviera sin los sellos de seguridad, ni antes, ni concomitante a los hechos, «la única prueba fue el dicho del demandante, manifestación que lo favorece para la obtención de una indemnización de perjuicios» y pide que se tenga en cuenta la declaración de Luís Velásquez, de la que copia segmentos y los testimonios de Laura Bernal y Sandra Díaz.

XVII. CARGO DÉCIMO SEGUNDO Dice que el ad quem incurrió en el error de hecho consistente en «(…) indicar que no obra prueba que efectivamente fue el demandante quien abrió, retiró o rompió dichos candados». Como pruebas mal valoradas invoca el mensaje de datos de «2 de marzo de 2021» y los testimonios de Luís Velásquez y Sandra Díaz. Sostiene que a partir del mensaje de datos se podía concluir que fue el trabajador quien rompió los candados y sellos de seguridad y se corrobora con los testimonios de Sandra Liliana Díaz Rodríguez y Luís Velásquez.

XVIII. CARGO DÉCIMO TERCERO Refiere que el colegiado de instancia incurrió en el yerro de «no dar por demostrado, estándolo, que se realizó la debida inducción». Radicación n.° 11001-31-05-034-2018-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 33 Como pruebas no valoradas, lista la reinducción de 31 de enero de 2015; diploma de guarda de seguridad y la acreditación ante la Superintendencia de Vigilancia y los testimonios de Sandra Liliana Díaz, Laura Bernal y Luís Daniel Velásquez.

Repite los razonamientos sobre la capacitación adecuada que en su criterio recibió el subordinado. XIX. CARGO DÉCIMO CUARTO Endilga al Tribunal el dislate de «dar por demostrado sin estarlo que el accidente ocurrió a causa de la falta de medidas de seguridad respecto de las instalaciones de alta tensión ubicadas en el cuarto perteneciente al lote en custodia».

Como pruebas no valoradas enuncia las mismas del cargo séptimo. Refiere que, de haber analizado el mensaje de datos y las fotos, junto con los testimonios, se habría percatado que el cuarto sí tenía los pictogramas, y que el asalariado no tenía riesgo eléctrico relacionado con sus funciones de guarda de seguridad. XX. CARGO DÉCIMO QUINTO Sostiene que el ad quem incurrió en el yerro de «considerar probada la culpa por omisión».

Alude como pruebas no valoradas a: la epicrisis de 2 de marzo de 2021, formato de investigación de accidentes, Radicación n.° 11001-31-05-034-2018-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 34 dictamen de origen y pérdida de capacidad laboral, mensaje de datos de 2 de marzo de 2015 y de 2 de marzo de 2021, actas de inducciones, reinducciones, informe del accidente, contrato de trabajo y los testimonios del cargo sexto. Cita el informe del siniestro, del que relieva que el trabajador narró que el accidente ocurrió porque decidió entrar a verificar si de la caseta de Codensa podía sacar energía y al tocar la puerta recibió la descarga eléctrica, por eso el siniestro fue por «culpa exclusiva de la víctima», y ello se ratifica con lo que le dijo Tovar Unda a «Laura» y parafrasea esta declaración junto con las otras dos que acusa.

XXI. CONSIDERACIONES Con miras a resolver las acusaciones, esencial resulta recordar los fundamentos a los que acudió el Tribunal para confirmar la condena indemnizatoria a cargo de la empleadora: (i) Desde la arista jurídica, con apoyo en el fallo CSJ SL12707-2017, aseveró que la prueba suficiente de la culpa corresponde asumirla al trabajador demandante, lo que significa que, demostrada en concreto la omisión del empleador, se activa la obligación del artículo 1604 del CC, es decir que la prueba de diligencia o cuidado incumbe probarla a quien ha debido emplearla.

(ii) Los actos «inseguros o imprudentes que pudo cometer el trabajador no eximen al empleador de su culpa, ni tampoco Radicación n.° 11001-31-05-034-2018-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 35 conducen a que se disminuya la indemnización plena de perjuicios». (iii) Dentro de las obligaciones de cuidado y protección, como lo enseñó el fallo CSJ SL5154-2020, en el empleador recae el deber de protección, información y prevención para la gestión de los riesgos laborales, lo que conlleva ejercer actividades de prevención en relación con el medio o en la persona (Art. 2.2.4.6.24 Decreto 1072 de 2015 y Decreto 1295 de 1994).

(iv) En la investigación del accidente de trabajo (f.°13), se indicó que existió extralimitación, pero también se enunció omisión de colocación de avisos y señales de precaución, deficiencia de iluminación en las zonas, por ende, el cuarto de Codensa no tenía las medidas suficientes de precaución. (v) En la evaluación de pérdida de capacidad laboral emitida por AXA Colpatria, quedó registrado el motivo de la consulta: cuando se encontraba pasando revista tiene contacto directo con cajas de alta tensión, presentando una descarga eléctrica.

(vi) Cuando el actor reportó el accidente dijo que se había caído en el baño, pero cuando fue entrevistado en el hospital expresó que padeció una descarga eléctrica por sacar electricidad del cuarto de alta tensión, pero el Tribunal consideró que había sido tan fuerte el impacto que ante la pérdida de la conciencia se alteró «el dicho de las condiciones Radicación n.° 11001-31-05-034-2018-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 36 en que ocurrió el accidente», pero era veraz que la descarga eléctrica se produjo al acercarse a la caja de alto voltaje «sea por contacto directo o por proximidad formando arco eléctrico».

(vii) De las capacitaciones brindadas al trabajador, no encontró que «se hubiese implementado una capacitación determinada, concreta y específica en torno a los cuartos con riesgo de estar energizados y sobre todo a alta tensión» y tampoco que se le informara al asalariado que «tales elementos sí se encontraban energizados en alta tensión».

(viii) La testigo Laura Bernal Cárdenas, informó que al asalariado se le capacitó sobre los pictogramas que se hallan en las obras, se le dijo que ahí se encontraba un cuarto de alta tensión que no era de su custodia, pero en concepto del ad quem, «no basta con impartir simple instrucción o información», pues «respecto del cuarto de alta tensión se omitió suministrar capacitación específica y soportada respecto al riesgo eléctrico que podía eventualmente presentarse», como daba cuenta el informe (f.°13), donde aparece la falta de capacitación efectiva en esa área.

(ix) Remitió al material fotográfico y el informe del accidente, apuntó que el candado del cuarto de alta tensión estaba abierto, por eso era de esperarse que llamara la atención del guarda de seguridad que al entrar en contacto directo con la energía o acercarse recibió la descarga, sin que existiera prueba que él hubiese abierto ese candado.

Radicación n.° 11001-31-05-034-2018-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 37 (x) Los pictogramas se encontraban dentro del cuarto oscuro y el área «no contaba con un cierre, sellamiento o mecanismo de aislamiento suficiente que sirviera de precaución ante las labores de supervisión diaria». Con la anterior estructura argumentativa del fallo, se recuerda que, quien pretenda por esta vía extraordinaria la anulación de una sentencia, tiene el deber de atacar y derruir todos sus pilares (CSJ SL2970-2021 y SL13058-2015), en el caso bajo análisis, tal exigencia se enfoca en los anteriores razonamientos jurídicos y fácticos.

Por lo dicho, se procede a revisar las pruebas que en los 15 cargos acusa el recurrente, para estudiar si consigue el propósito perseguido: 1. Formato de investigación de accidente (f.°13) Este documento lejos de socavar la tesis del ad quem, reafirma su análisis, pues en la descripción del siniestro consta que el 2 de marzo de 2015, el subordinado se encontraba haciendo su recorrido de inspección y al pasar frente al cuarto donde están ubicadas las cajas de energía de alta tensión «que se encontraban sin llave y sin sellos de seguridad, el guarda decidió entrar a verificar si de allí podía sacar energía eléctrica para la caseta que no tenía luz» y al entrar en contacto recibió la descarga.

Lo narrado, confirma lo dicho por el sentenciador atinente a la falta de aislamiento y medidas de seguridad de Radicación n.° 11001-31-05-034-2018-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 38 la aludida caja de alta tensión, que no tenía llave, ni sellos, aunque se dice que el guarda ingresó para tratar de obtener energía, el fallador de segundo nivel refirió que la concurrencia de culpas no exime a la empleadora de su responsabilidad, sin que este argumento de naturaleza jurídica sea atacado por la censura y se mantiene incólume.

Adicionalmente, se observa que en este documento al enunciar los actos inseguros se listó: «uso de material o equipo de manera para la cual no está indicado», «omitir la colocación de avisos, señales, etc», «iluminación inadecuada», «sin aislamiento eléctrico» y «retiro de sellos de seguridad por parte de la empresa de Energía». En consecuencia, la compañía sí faltó a su deber de cuidado, unido a que cuando se mencionan los «FACTORES DE TRABAJO», se hace alusión a «instrucción, orientación y/o entrenamientos insuficientes».

Si bien, el documento enuncia que el trabajador incurrió en exceso de confianza y se extralimitó en la ejecución de la labor, ello a lo sumo conduciría a una concurrencia de culpas, por eso, no en vano, como ya se dijo, el Tribunal explicó que ello no conllevaría exonerar de responsabilidad a la empleadora, sin que esta argumentación jurídica sea atacada, por eso continúa siendo el soporte de la sentencia. 2.

Contrato individual de trabajo (f.°8). En el mismo, como lo dice el recurrente, no figura alguna función concerniente a redes eléctricas, pero ello resulta inane de cara al pilar de la decisión, pues así no estuviera en sus Radicación n.° 11001-31-05-034-2018-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 39 funciones, en el área que el trabajador lesionado debía vigilar, sí había un riesgo latente debido a la caja de alta tensión que instaló Condensa, sin que el demandante recibiera la capacitación de cara a la misma. 3.

Actas de inducciones, reinducciones, diploma de guarda de seguridad y constancia de acreditación ante la Superintendencia de Vigilancia. En las actas de inducción y reinducción (f.°479 a 482, expediente físico), las cuales nombra en la mayoría de cargos, en ninguna se encuentra que al accionante le hubiesen capacitado en torno al riesgo eléctrico, pues en las de 31 de agosto de 2013 (f.°478 y 479), se encuentra que la temática fue genérica sobre seguridad y salud en el trabajo, peligros, condiciones inseguras, factores de riesgo, y procedimiento en casos de accidentes, sin que haya alguna anotación concreta sobre el riesgo eléctrico.

En el acta de inducción de 17 de diciembre de 2012 (f.°480, expediente físico) y el acta de 27 de febrero de 2014 (f.°481), se hallan diversos temas genéricos, entre los cuales figura «Programa de Salud Ocupacional (Política de Seguridad, salud ocupacional y medio ambiente, cronograma, riesgos en los puestos de trabajo, procedimiento en caso de accidentes de trabajo, responsabilidad en SO)», así como los «Deberes legales y laborales», sin que aparezca, como lo reclamó el sentenciador plural, alguna capacitación del riesgo eléctrico.

Se encuentra otra acta del 31 de agosto de 2013 (f.°482, 505 y 506), que se restringe al modus operandi de la delincuencia. Radicación n.° 11001-31-05-034-2018-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 40 En consecuencia, no obstante que en el terreno que debía cuidar Tovar Unda, estaba expuesto a un riesgo eléctrico de alta tensión, no se encuentra que la empleadora le brindara la mínima capacitación, sin que el diploma de «REENTRENAMIENTO EN VIGILANCIA» (f.°483) y el registro ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada (f.°484) den cuenta de instrucciones en el área que echó de menos el ad quem. 4.

La calificación de pérdida de capacidad laboral y la epicrisis. Estos documentos son inconducentes de cara a la demostración del cumplimiento de las obligaciones de protección y cuidado de la salud del trabajador, y tampoco resultan relevantes para derruir la decisión, entre otras razones porque el Tribunal aceptó que una de las dos causas del siniestro fue el contacto directo con la electricidad. 5.

Correo electrónico de 2 de marzo de 2015, remitido por la central de monitoreo (f.°509); y el mensaje de datos que en la misma fecha envió Luis Daniel Torres, con el que adjunto fotos (f.°510). En el correo que remitió la central de monitoreo, el 2 de marzo de 2015 y no el 2021 como se dice en los cargos, simplemente se narra que él llamó a las 8:00 am., diciendo que necesitaba al supervisor, porque había sufrido un accidente en el baño; el supervisor hizo presencia en el lugar de labores, donde encontró a Tovar Unda en malas condiciones y fue remitido en ambulancia al hospital Simón Radicación n.° 11001-31-05-034-2018-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 41 Bolívar.

De la historia que se plasma en el mensaje de datos, nada se extrae de cara a socavar la tesis del juez plural. En el mensaje de datos que Luís Velásquez Torres (supervisor que acudió al sitio del accidente), remitió el 2 de marzo de 2015, hace énfasis en que el guarda había ingresado al cuarto de alta tensión y abrió la tapa, sin embargo, dicha exposición aunque materializada en un papel, tiene naturaleza declarativa, y así se aceptara, ello no conduce a romper la sentencia acusada, porque como ya se dijo, el Tribunal en su análisis aceptó que dentro de las causas probables del siniestro se hallaba que el trabajador tuvo contacto directo con la fuente de energía, pero, se insiste, esa eventual concurrencia de culpas no llevaría a la liberar de responsabilidad a la sociedad empleadora, quien no capacitó al trabajador en lo referente al riesgo eléctrico, además de las falencias en que incurrió y se registraron en el informe del siniestro.

En las fotos no se encuentra que Tovar Unda destruyera algún sello o candado para acceder a la fuente de energía, además, el informe de accidente dejó claro que fue el personal de la empresa de energía quien había retirado los sellos de seguridad y que, la zona no contaba con iluminación, entonces no puede atribuirse a Tovar Unda la ausencia de sellos o candados para acceder a la aludida caja.

En las fotos se aprecia el pictograma en el que tanto énfasis hace el recurrente, pero no suple la capacitación que extrañó el Tribunal, ni el necesario aislamiento del área. Radicación n.° 11001-31-05-034-2018-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 42 Se recuerda que, en los términos del artículo 61 del CPTSS, «los jueces de instancia cuentan con amplia libertad para valorar las pruebas, en aras de formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, siempre que sus deducciones no superen el límite de lo razonable» (CSJ SL1616-2023, reiterada en CSJ SL3153-2023), por lo cual, el recurrente debía demostrar un yerro manifiesto y protuberante, lo que no consigue con las pruebas analizadas.

En consecuencia, al no acreditar si quiera un dislate protuberante en la valoración de las pruebas calificadas, no es se abre paso el estudio de las testimoniales que, dicho sea, constituyen el principal sustento del recurso (CSJ SL3153- 2023 y SL3141-2023). De lo explicado, se concluye que los cargos fracasan. XXII. CARGO DIECISÉIS Por la vía directa acusa interpretación errónea del artículo 34 del CST.

Alega que el Tribunal incurrió en «infracción directa» de la norma, porque «ignoró el precedente judicial del artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo». Copia pasajes de la sentencia acusada, remite al fallo CSJ SL3774-2021, enuncia que para que se active la responsabilidad consagrada en aquella, son 2 los requisitos: Radicación n.° 11001-31-05-034-2018-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 43 ser beneficiario de la obra y que las actividades ejecutadas por el contratista a favor de la contratante no sean extrañas a esta última.

Alega que, si el dueño de la obra se beneficia de la actividad, ello le da el carácter de deudor solidario, particularmente en este caso, el contrato se celebró para la custodia y vigilancia de un bien inmueble que era apto para construir o urbanizar, por eso, contrario a lo inferido por el ad quem, sí tiene relación con la empresa de vigilancia, dedicada a la custodia de bienes inmuebles.

Expone que al estudiar esa norma, la Corte Constitucional concluyó que el legislador puso límites a la contratación irregular independiente y que, la sentencia CSJ SL4400-2014, enseñó que la actividad prestada por el contratista, no debe ser igual a la de la contratante para que se generen las consecuencias del artículo 34 del CST, pues ‹‹se requiere únicamente que existe relación de conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del empresario beneficiario del servicio››, como en esta situación que se prestó vigilancia de los inmuebles que serviría para desarrollar la actividad de construcción, pero el Tribunal incurrió en equivocación al ‹‹limitar el alcance de ese criterio de conexidad y complementariedad›› y se empeñó en buscar si la labor específica del contratista estaba incluida o no en el objeto de la contratante, por lo que en el análisis consideró que la responsabilidad solidaria pendía de que los objetos sociales fueran iguales, pero de la norma no se extrae ese requisito.

Radicación n.° 11001-31-05-034-2018-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 44 XXIII. RÉPLICA Ingeurbe SAS, se opone y anota, que el memorialista mezcla las tres modalidades de violación de la norma, pero dice que si se examinara la discusión, el Tribunal no erró en su exégesis, pues la solidaridad se excluye cuando el contratista cumple actividades ajenas a las que explota el dueño de la obra.

XXIV. CONSIDERACIONES Se advierte que, aunque en el planteamiento del cargo se alude a la interpretación errónea del artículo 34 del CST, en el desarrollo el recurrente propone la infracción directa de la norma, sin embargo, para procurar el estudio de fondo, se puede entender que reprocha la exégesis de la norma. De entrada se encuentra que no le asiste razón al impugnante, toda vez, que el Tribunal no exigió que el objeto social de la contratante beneficiaria de la obra y contratista fuera idénticos o que el objeto de esta última estuviera incluido en el de la primera; el juez plural de instancia acudió a cotejar los objetos sociales para concluir con acierto, que las empresas se dedicaban a actividades completamente distintas, pues Ingeurbe SAS, se enfoca en la construcción, mientras que Coservicrea Ltda., se dedica a la vigilancia y seguridad.

Radicación n.° 11001-31-05-034-2018-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 45 El análisis del sentenciador coincide con la doctrina de esta sala de Casación, que en el fallo CSJ SL3774-2021, que cita el recurrente, enseñó: […] en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718-2020) Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales.

Así se recordó en la sentencia CSJ SL7789- 2016: (…) No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines.

En sentencia del 5 de febrero de 2014 radicación 38651, se dijo sobre el particular: En las anteriores circunstancias (…) no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.

(Subrayas y cursiva de la Sala) Como lo adoctrinó la sentencia, de cara a la solidaridad no basta que la actividad ejecutada por el contratista cubra una necesidad del contratante, como en esta situación la de vigilar el lote de terreno, sino que debe haber afinidad, que Radicación n.° 11001-31-05-034-2018-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 46 en este caso no se presenta, pues como lo ilustró el Tribunal, la función de la construcción se puede desarrollar sin la de vigilancia, lo que descarta en efecto la solidaridad del artículo 34 del CST, pues existe ajenidad entre las actividades desplegadas por las dos compañías.

El ataque no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente a favor de Ingeurbe SAS, con inclusión de $12.400.000 a título de agencias en derecho. Para su liquidación, aplíquese el art. 366-6 del CGP. XXV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC., en el proceso adelantado por HUGO YESID TOVAR UNDA, DAYANNA LIZETH TOVAR CÁRDENAS, CLAUDIA MARÍA DEL PILAR CÁRDENAS, y la menor AYTC, representada por sus padres, contra COSERVICREA LTDA, INGEURBE SAS, y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Costas, como se dijo.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7937C9794AB0328A3691F322E1159F8EFDFEEE27830BA7E513E8B3CE4B803F1A Documento generado en 2025-03-06