SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL453-2024 Radicación n.° 97828 Acta 8 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por STEM MEDICINA REGENERATIVA S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de septiembre de 2022, en el proceso que en su contra instauró CAROLINA GRISALES GIL, al que fue vinculado COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. I.
ANTECEDENTES Carolina Grisales Gil pidió se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Stem Medicina Regenerativa S.A.S., ejecutado entre el 1 de febrero de 2010 y el 31 de julio de 2020. Pidió la nivelación salarial o las «diferencias salariales por incrementos dejados de realizar», las prestaciones sociales y las vacaciones por todo el tiempo Radicación n.° 97828 SCLAJPT-10 V.00 2 laborado.
Así mismo, las indemnizaciones, moratoria, por no consignación de cesantía y no pago de sus intereses, el pago de la «liquidación final del contrato de trabajo», la devolución de lo sufragado por aportes a pensión y el reajuste de las cotizaciones con destino al sistema de seguridad social en pensiones. Reclamó costas procesales. Relató que, dentro de los extremos temporales referidos, prestó servicios personales a la sociedad demandada como «Directora Regional Antioquia», vinculada mediante contrato verbal, por manera que sus funciones, actividades, obligaciones y prohibiciones no fueron registradas en ningún documento.
Que colaboró en el desarrollo del objeto principal de la empresa, consistente en «la prestación de servicios relacionados con la obtención, análisis, procesamiento, almacenamiento, cultivo, diferenciación y cualquier otra actividad relacionada, conocida o por conocerse, de células madre, o Stem, o totipotenciales o pluripotenciales». Informó que la compañía le impuso actividades como realizar visitas periódicas a ginecólogos y ginecobstetras, para vender los servicios relacionados con células madre, las capacitaciones «en la toma de muestra de sangre de cordón umbilical al momento del parto».
También, debía suministrar información sobre los avances científicos en «crio preservación de células y procesos de recolección, almacenamiento y posterior utilización de las células obtenidas». Que debía tener disposición «24 horas, los 7 días de la semana», pues debía atender las llamadas de pacientes con medicina prepagada y coordinar los «partos».
Radicación n.° 97828 SCLAJPT-10 V.00 3 Expuso que recibía órdenes de «Mateo José Bonilla Gómez o la persona que estuviera a cargo cuando éste no estaba»; siempre estuvo bajo continua subordinación o dependencia, pues «debía cumplir metas respecto a las ventas cada año y emitir rendimiento de cuenta obligatorios, realizar viajes de carácter obligatorio y recibir órdenes de su empleador», siempre por correo electrónico.
Por último, expuso que recibía llamados de atención al igual que los trabajadores de planta de la empresa y que, entre «2010 y 2018 se le canceló la misma suma de dinero por concepto de honorarios», sin importar que los salarios de los demás trabajadores aumentaran. Renunció el 31 de julio de 2020 (fls. 5 a 26 GD) Por proveído de 19 de marzo de 2021 (fl 297 GD), se ordenó vincular a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías «para que, en caso de una eventual condena, (…) reciba el pago de los aportes en pensión».
Al contestar, se opuso a las pretensiones y sostuvo que «no existe legitimación en la causa por pasiva, ni causa legal para proferir condena alguna». Propuso las excepciones de ausencia de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido, falta de título y causa del demandante, prescripción compensación, pago y buena fe.
Rechazó la totalidad de los hechos, en la medida en que no la involucraban (fls. 323 a 333). Stem Medicina Regenerativa S.A.S. también rechazó las peticiones de la demandante. Blandió las excepciones de falta Radicación n.° 97828 SCLAJPT-10 V.00 4 de causa para pedir, inexistencia de la obligación, carencia de derecho, prescripción, pago, compensación y buena fe.
Desestimó el nexo laboral con la accionante y aclaró que fue vinculada mediante contrato de prestación de servicios verbal el 1 de febrero de 2010. Advirtió que la denominación del cargo, correspondió simplemente a un «mote para obtener una mayor penetración en el mercado, pues le permitía mostrar un estatus que le generaba mayor confianza a los potenciales clientes, así como al personal médico».
Dijo que, a pesar de la contratación verbal, según lo dispuesto en el artículo 824 del Código de Comercio, «el contrato de prestación de servicios es de carácter consensual y no requiere de formalidad alguna para su celebración». Añadió que la señora Grisales Gil nunca tuvo funciones, ni recibió órdenes o estuvo subordinada, pues su actividad se limitaba a las ventas de los servicios científicos de la sociedad y que por eso percibía honorarios.
Finalmente, sostuvo que de los correos electrónicos no podía derivarse subordinación, toda vez que allí simplemente se llevaba un control sobre las metas cumplidas, además de información motivacional, con el propósito de que los contratistas incrementaran las ventas y por ello se favorecía en el pago de sus honorarios (fls. 445-524). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de junio de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín declaró que entre Stem Medicina Radicación n.° 97828 SCLAJPT-10 V.00 5 Regenerativa SAS y Carolina Grisales Gil, existió un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 1 de febrero de 2010 y el 31 de julio de 2020, que terminó de forma unilateral por iniciativa de la demandante.
Negó la nivelación salarial, pero condenó a la demandada a pagar $15.596.526 por auxilio de cesantía y $1.796.065 por sus intereses doblados, $8.416.790 por primas de servicio, y $5.508.032 por vacaciones. Dispuso indexar las condenas, excepto los intereses a la cesantía «porque ellos, en sí mismo conllevan un factor de actualización del precio de la moneda».
También, la condenó a pagar $64.657.350 por indemnización moratoria, por los primeros 24 meses y, desde el mes 25, los intereses moratorios por razón de las «prestaciones sociales que aún se adeudan», reconocidos «a la tasa máxima de asignación de créditos comerciales en el mercado y sobre los cuales no opera ni el anatocismo ni la liquidación de intereses compuestos».
Así mismo, impuso la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en cuantía de $135.066.428, por el lapso transcurrido desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de julio de 2020. Declaró prósperas las excepciones de «inexistencia de la obligación respecto de la nivelación salarial, compensación de los aportes efectuados por la demandante respecto de los valores reales que deban ser cancelados por la propia entidad demandada».
Radicación n.° 97828 SCLAJPT-10 V.00 6 Condenó a la enjuiciada a pagar a Colfondos S.A., el valor de los aportes a pensión por el tiempo que duró el contrato de trabajo, así: [desde] el 01 de febrero del año 2010 hasta el 31 de julio del 2020, respecto del ingreso base de cotizaciones que se ha puesto en conocimiento en el desarrollo de este proceso y según la liquidación que se aportará como parte de esta sentencia; es decir, del 2010 al 2016 en (sic) base al salario mínimo conforme a la tabla que se anexa en este proceso y del 2017 al 2020 según los salarios que se lograron acreditar; mayores valores que da lugar a un incremento del valor del aporte efectuado, respecto del cual es totalmente responsable la entidad demandada STEM MEDICINA REGENERATIVA S.A.S. Se advierte que la entidad demandada en todo caso, podrá compensar allí los valores que fueron cancelados por la propia demandante, todo ello según lo que se ha venido explicando en el desarrollo de la sentencia. Adicionalmente, ordenó que pagara a la actora el 100% de los valores que «ella canceló ante la entidad de pensiones» y requirió a Colfondos S.A. para que liquidara, recibiera y acreditara en el historial de cotizaciones, los valores que la encausada «le cancele según la liquidación que la propia entidad realice».
Condenó en costas a la vencida en juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En lo que exclusivamente interesa al recurso extraordinario, al resolver la apelación de Stem Medicina Regenerativa S.A.S., el Tribunal confirmó el fallo de primer grado, sin imposición de costas. Radicación n.° 97828 SCLAJPT-10 V.00 7 Anunció que se ocuparía de verificar la existencia del contrato de trabajo con la sociedad demandada y si había lugar a condenar por las sanciones moratoria y no consignación de la cesantía. Memoró que de acuerdo con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», por manera que bastaba que la actora probara la prestación personal del servicio, para que se presumiera el contrato de trabajo, y al demandado le incumbía desvirtuarla.
Aludió a los fallos CSJ SL4027-2017 y CSJ SL365-2019. Recordó que el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia y autonomía con que cuenta el contratista para la realización de sus labores, lo cual lo exime de recibir órdenes. Aclaró que ese tipo de contratación, no impide una eventual coordinación, ni «solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión y vigilancia» (CSJ SL4337-2020).
Dado que estimó indiscutible que la accionante desarrolló funciones comerciales en favor de Stem Medicina, como «Directora Regional de Antioquia», y percibió una remuneración mensual, descendió al estudio de los medios de prueba para verificar si la presunción legal que corría en contra de la demandada, había sido desvirtuada. El análisis de los correos electrónicos fue del siguiente tenor: Radicación n.° 97828 SCLAJPT-10 V.00 8 […] de los correos electrónicos aportados se establece la forma como Carolina debía prestar su labor, y dirigirse a sus potenciales clientes: “es muy diferente llamar a un paciente y decrile (sic): "has tomado una decisión: te mando un estudio sobre XXX para que veas lo que ha avanzado el tema de células madre" versus llamarlo y decirle: que ha pensado de nuestras promociones: si ustedes presión (sic) con parte científica puede tener mayor resultado que si presionan con parte comercial (pues todos los bancos lo hacen con parte comercial)”, adicional a que ella solicita permisos para pagos de enfermeras, y demás, así: “Buenos días Mateo, recibe un cordial saludo.
Me diste instrucción de informarte después de la cuarta muestra pagada a $400.000 a la enfermera Lina Franco. Anoche tomó muestra y sería la última. Cuánto le pagaremos las próximas, para hablar con ella? Quedo a la espera de tus comentarios.” Respondiéndole, Mateo, después de decir: pues si no le estamos pagando a médico sigamos con ella, está funcionando?, y ante la respuesta de ella, que si estaba funcionando, indicó: adelante le seguimos pagando eso”.
Y en mensajes de whatsapp aportados por la propia demandada, se advierte que la actora le pide permiso a Mateo para realizar ciertas actividades, así: “Mateo, tengo paciente que vive lejos en Rionegro en una vereda, puedo hacerle contrato físico para mandarlo?.“ “Mateo, debo firmar contratos la otra semana, pero hay una pareja que vive lejos.
Ellos dicen que es en el barrio buenos Aires, pero cuando fui a darles la charla, resultó que es por la carretera vía Santa Elena. Tú me puedes dejarle hacer el contrato físico para más bien mandárselos” respondiendo a tales requerimientos, Mateo: “Adelante”. Se le remiten correos electrónicos grupales, en los cuales aparece la actora, solicitándole informes: “A partir de agosto México solicitó que se le envíe la visita médica por país, por lo que después del cierre de mes tendrán hasta 5 días para enviar el formato adjunto de visita médica mensual.
Si tienen dudas háganmelo saber”, y en otro se le dice: “Caro y Pao, buenos días. Les cuento que a partir del lunes necesito que me envíen a mi correo un informe de la gestión diaria detallada al finalizar el día.” Procediendo Carolina, con sus respectivos reportes, de los cuales se transcriben algunos, así: “Buenas noches Mateo. Hoy hice 98 llamadas.
Correo a 70 personas. Hice y envié informes de resultado de muestras. Informe de pagos. Mateo, hablando con Felipe, le pedí a él que se metiera a la pag de Ktronix y me sugiriera él mismo un pc, ya que cada vez que yo iba a escoger uno, no había buenos precios, o cuando el precio estaba bueno, el pc no era el Radicación n.° 97828 SCLAJPT-10 V.00 9 adecuado.
El que él me sugirió vale $1.500.000, tú me dirás.” “Buenas noches Mateo. Entrega brochure Medi Mujer. Hice 80 llamadas Correo a 68 pacientes. Conseguí cita con la señora Ana María Correa. Reporte de pago a médicos. Hice y envié parametrizaciones. Hice y envié cuentas de cobro de secretaria. Cobros, entre otros.” “Fui a torre médica tesoro por base donde secretaria de Dra Miriam Aguirre.
En esto me llevé toda la mañana, de 9 a12:30 porque con esta secretaria me tengo que sentar a que ella me dicte las pacientes y me dio 30 datos entre paciente y paciente. Fui a Las Américas por base de secretaria de Diana Carmona. Digité las bases para llamar mañana. Hice algunas llamadas a pacientes de Medellín y Armenia. Envié correos, entre otros.
La secretaria de la Dra Turizo quedó de darme base esta semana, así que el viernes te cuento cuanto creció, ya que cuando viniste, los datos de medicina prepagada eran pocos.” “Buenas tardes Mateo, recibe un cordial saludo. Adjunto te envío visita médica de agosto. En agosto me quedaron varios médicos sin visitar, ya que estuve una semana capacitando la informadora nueva y presentando secretarias; por otro lado tuve más visitas a pacientes que de costumbre y aparte hubo 2 festivos.
Los médicos que no visité en agosto, los cubriré en septiembre.” Adicional, también se allegan correos, en los que se evidencian reportes de visitas médicas, las actividades efectuadas, tales como, firmas de contratos, envío de facturas, llamadas realizadas, cobros verificados, explica las razones por las cuales no estuvieron muy completas las visitas, manifestando: “Quería recordarte, que los primeros 10 días de marzo no estuve, y en los 15 días hábiles restantes, hice 12 visitas, con 8 cara a cara, estuve parte de dos días con Alejandra dándole apoyo con secretarias, tuve curso de Coomeva, estuve 2 mañanas en medicina fetal, labor call, diligenciamiento de contratos, parametrizaciones, informes a pacientes, muestras entre otros.
Como puedes ver, la visita de marzo no estuvo muy completa, pero es este el motivo.” Y envía mensajes de whatsapp a Mateo, explicando las razones por las cuáles ha laborado poco “te cuento que yo hoy he trabajado poco, pues se me murió una tía anoche” y también anunciándole que deja todo listo para tomar sus vacaciones “quería decirte que ya voy para Cartagena y que dejé todo coordinado, kits entregados para fechas probables hasta principios de marzo por si acaso.
También coordiné con enfermera y Angélica. Ya di informe de pagos a médico y demás. De todas formas, tendré mi celular todo el tiempo conmigo para cubrir todo.” También, se realizaban requerimientos por parte del director comercial, “Cuantos médicos estás visitando al mes?” Respondió Radicación n.° 97828 SCLAJPT-10 V.00 10 “Entre 30 y 35 médicos al mes.”, y ante correo: “te mando archivo con el punto de pendientes: por favor regrésamelo con los avances” indicó: “1.
La base creció a 30 médicos, + los 30 que tenía Diana (a estos 30 de Diana tengo que hacerles análisis, porque veo muchos de eps). 2. Tengo base de 130 datos, de los cuales 30 son no contactados, pero porque no contestan o tengo instrucción de la secretaria de no llamar todavía, debido a sus pocas semanas de embarazo. 3.El seguimiento mejoró, ya que desde que estoy haciendo las llamadas desde el celular, no he tenido ningún inconveniente en hacer llamadas, de hecho he tenido mejor recepción haciendo llamadas desde el cel. 4.
No recuerdo lo de Banpuck. Es lo de las cajas de regalo? En cuanto llegue a Medellín, continúo buscando, porque la verdad, no he podido encontrar.” Se le citaba al igual que todo el equipo comercial a capacitaciones, las cuales, desde la contestación se dijo que eran obligatorias, indicándose en unos de los correos, que convocan a la misma: Equipo nacional buenos días.
Para la capacitación que realizaremos el próximo viernes les pido traer todos los datos de MPI, MPMP, MPLP, base total: Adicional a esto, les pido traer visitas agendadas en el mes de enero y febrero, visitas logradas en el mes de enero y febrero” y otro, “Me he sentado a pensar en las necesidades del equipo para seguir siendo líderes en el mercado, y llegué a la conclusión que uno de los ítems más importante es capacitaciones en aspectos médicos para ustedes: por ese motivo de ahora en adelante son ustedes quienes van a viajar a Bogotá un día todos los meses: deben venir temprano pues la gracia es revisar indicadores y mirar estrategia y después de almuerzo estar toda la tarde en laboratorio en capacitación: deben regresar por la noche a sus zonas.
Abriré días a comienzo de mes por medio del correo y ustedes deben ir pidiendo su día de venida a Bogotá con copia a sus compañeras de zona para que todas estén enteradas los días libres y los ya pedidos:” y en otro correo que se remite al equipo, incluida la actora, se informa por parte del señor Mateo Bonilla “EQUIPO BUENOS DIAS. STEM ESTA PROGRAMANDO LA CONVENCION DE VENTAS NACIONAL DE OBLIGATORIA ASISTENCIA LOS DIAS 13, 14, 15 DE JULIO.
LLEGARÁN EN EL PRIMER VUELO DEL 13 Y SE REGRESARÁN EL 15 POR LA NOCHE. SERÁ POR FUERA DE BOGOTA. LES RECOMIENDO MUCHO IR ORGANIZANDO SUS CASAS, QUEHACERES Y DEMÁS PARA QUE VENGAN TODAS. MUCHA SUERTE EN VENTAS!” De igual forma se le hace reconocimiento al equipo de la compañía, por sus ventas, encontrándose dentro de estos Carolina: “Seguimos muy contesntos (sic) con la estrategia y sus Radicación n.° 97828 SCLAJPT-10 V.00 11 resultados: nuevamente sobrepasamos meta y laz (sic) zonas se comportaron de manera excelente: FELICITACIONES!!!” Del testimonio de Mateo Bonilla Gómez, «gerente de mercado y ventas de la demandada, y quien contrató a Carolina de manera verbal mediante prestación de servicios», extrajo que esta era autónoma e independiente en sus labores, no tenía horario y no se le impartían sanciones sino cumplía con las metas.
Que si bien, se le pedían informes, eran solo para documentar sus actividades en la zona. Igualmente, que narró que, si dentro de la empresa había personal con idénticas funciones, pero vinculado por contrato directo, obedecía a «la estrategia que hubiesen decidido los directores o socios de la compañía», en tanto, «si eran zonas en las que se necesitaba desarrollar el plan, el personal estaba por contrato directo y si era zonas con cobertura, estaban por prestación de servicios».
Depuso que las capacitaciones tenían el propósito de tener mayores conocimientos a la hora de vender. Ante la pregunta «si había un parto un lunes festivo a las 4 am, ella lo atendía?, indicó que si, pero que era Carolina la encargada de programarlos, supuesto diferente al que ocurría con el personal contratado de manera directa, que era Stem, el que decía quien lo atendía».
Analizó la versión de José Fabián Franco Gómez y coligió que, aunque no tuviera conocimiento «sobre muchos aspectos que rodearon la relación entre Carolina y la demandada», fue claro en explicar que, en el cargo ocupado Radicación n.° 97828 SCLAJPT-10 V.00 12 por la accionante, había 8 personas vinculadas de forma directa con la empresa y 3 por prestación de servicios.
Anunció que respaldaría las inferencias del a quo, en la medida en que los medios de convicción exhibían como verdad incontrastable, la existencia de un nexo jurídico caracterizado por la dependencia de la trabajadora respecto del personal directivo. Precisó que Mateo Bonilla impartía órdenes e instrucciones, al punto que le decía cómo debía dirigirse a los clientes y le suministró un computador, un celular y los kits que debía entregar a los compradores al momento de perfeccionar la venta.
Destacó que la empresa le devolvía los gastos en que incurría por traslados, visitas y capacitaciones y, además, la actora pedía autorización para la elaboración de los contratos físicos, como operaba para toda la fuerza de ventas de la compañía. De todo lo anterior, concluyó que las funciones de la actora fueron permanentes al servicio de la sociedad, que no logró infirmar la presunción legal que recaía en su contra.
Descartó que el empleador tuviera «razones serias y atendibles» para no haber cubierto las obligaciones laborales que le asistían. Coligió, entonces, la ausencia de buena fe, «en tanto, lo único que esgrime en el transcurso del proceso es que no medió una relación laboral sino una de prestación de servicios». Radicación n.° 97828 SCLAJPT-10 V.00 13 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Stem Medicina Regenerativa SAS, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En un cargo que mereció réplica de la demandante, pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones.
VI. CARGO ÚNICO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos 22 a 24 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, a consecuencia de los siguientes, errores de hecho: 1. No dar por acreditado, estándolo, que el servicio que prestó Carolina Grisales Gil “no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral”, dado que la demandada logró, con base en las pruebas proporcionadas por ella misma y por la demandante, desvirtuar la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.
No dar por acreditado, estándolo, que la relación entre Carolina Grisales Gil y STEM MEDICINA REGENERATIVA SAS se enmarca dentro de la “adecuada coordinación en la que se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones”, como lo ha señalado reiteradamente la H. Corte Suprema de Justicia y que no se afectó la “independencia o Radicación n.° 97828 SCLAJPT-10 V.00 14 autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante”. 3.
Dar por demostrado, no estándolo, que STEM MEDICINA REGENERATIVA S.A.S. “no da cuenta de una buena fe” puesto que la demandada sí acreditó que “tuvo razones poderosas y creíbles para sustraerse de su pago (sentencia sl539-2020)”, dado que con las pruebas allegadas incluso por la demandada, demostró que no actuaba como “jefe” o empleador de Carolina Grisales, como tampoco intentó disfrazar mediante argucias o intentos de encubrimiento ninguna relación distinta a la que hubo, derivándose de las apreciaciones del Tribunal una “presunción de mala fe” sobre la que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política” (SL3288-2021).
Asegura que las distorsiones fácticas se dieron como consecuencia de la indebida valoración de las pruebas y la «falta de valoración de los (…) hechos probados». En subcapítulos, transcribe apartes de las sentencias de primera y segunda instancia. Se rescatan las siguientes inconformidades: Luego de copiar el análisis del Tribunal, sostiene que el intercambio de correos electrónicos no es una manifestación de poder subordinante, sino que correspondía a simples «orientaciones genéricas», con el propósito de fomentar el incremento de las ventas, en beneficio de los honorarios de los contratistas.
Afirma que los emails grupales en que se solicitaban informes, para nada riñen con las características de un contrato de prestación de servicios, como quiera que la ley y la jurisprudencia facultan al contratante para Radicación n.° 97828 SCLAJPT-10 V.00 15 supervisar el cumplimiento del objeto, para el caso, la verificación de las ventas de servicios médicos y científicos.
Asevera que, en todo caso, la contratista contaba con total independencia y autonomía, para la ejecución de sus actividades, dado que en los correos se lee que «no pedía permisos, apenas informaba en algunas ocasiones que había estado o que no había realizado alguna tarea o que “había trabajado poco” o simplemente anunciado que se iba de viaje».
Agrega que el cumplimiento de labores administrativas no es indicativo de la existencia de un contrato laboral, pues en el contrato civil, la actora se obligó a enviar correos masivos y documentos, así como a entregar kits por las ventas ejecutadas. Que lo mismo ocurría con las capacitaciones técnicas y científicas, dado que, aunque no eran obligatorias, tenían el propósito de actualizarla y orientarla para que brindara una orientación efectiva a los futuros compradores.
Afirma que la misiva de reconocimiento por los resultados de las ventas, no pasó de ser una expresión de felicitación con el fin de incentivar y estimular a los contratistas. Que también se ignoró la declaración de Mateo Bonilla, quien narró que la actora contaba con autonomía e independencia, en los siguientes términos: […] para la empresa es claro, y nunca lo ocultó ni intentó remotamente hacerlo, que en algunas zonas del país no requería desarrollar una estrategia o plan comercial de penetración definido previamente, sino simplemente hacer presencia de tal Radicación n.° 97828 SCLAJPT-10 V.00 16 manera que la marca no estuviese ausente de regiones importantes del país en la que, por lo mismo, el esfuerzo comercial se dejaba al libre arbitrio de las personas cuyos servicios independientes eran contratados sin que de ellos se esperase nada más que lo que ellos estuviesen dispuestos a hacer y que esta clara diferenciación entre los objetivos de la compañía en unas zona, su interés o no de penetración en el mercado, lo cual se refleja evidentemente en una decisión transparente y consciente de poder exigir el resultado o no, se traduce de igual manera en la utilización de los diferentes mecanismos y formas de vinculación existentes en el país, todos ellos autorizados y cobijados por la ley colombiana.
Acota que, contrario a lo colegido por el ad quem, el contrato de prestación de servicios contiene una declaración de voluntad de las partes, por manera que no puede entenderse que una duración de 10 años, imponga deducir que se trataba de un cargo permanente dentro de la empresa. Con ello, dice, olvidó la libertad contractual de que son titulares las personas naturales y jurídicas, para definir los parámetros de la contratación. Sostiene que su accionar siempre estuvo revestido de buena fe, como se desprende de «la transparencia, casi ingenuidad que se refleja en las pruebas documentales y testimoniales (…), en las que, sin ninguna prevención, se demuestran todas las circunstancias que rodearon la relación con Carolina Grisales».
Agrega que la exigencia de acreditarla, «constituye una carga injusta sobre el administrado, al exigirle probar lo imposible». Estima que, tampoco, se tuvo en cuenta lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL3288-2021. Además, el juzgador de la alzada partió de presumir su mala fe, «para en su recorrido Radicación n.° 97828 SCLAJPT-10 V.00 17 por el acervo probatorio, buscar no la demostración de que todas las actuaciones de la accionada se llevaron a cabo de manera transparente», sino «un comportamiento tendiente a ocultar o disfrazar una realidad distinta a la relación, que, al margen de haberse acordado entre las partes, se desarrolló en la realidad entre la accionada y la accionante».
Asevera que el resultado de la decisión hubiera sido absolutorio, si el Tribunal no hubiera desapercibido «hechos probados»; por ejemplo, que durante el tiempo que la actora ejecutó el contrato de prestación de servicios, también laboró para otras empresas, como se extrae de los extractos financieros, que registran pagos mensuales por «prov representaciones», desde febrero de 2017 hasta septiembre de 2020.
Considera que de los emails de la contratista queda claro que disfrutaba de «viajes de placer y ausencias», para los que no requería autorización, toda vez que «no existe ni implícita ni explícitamente tal solicitud de autorización». Recrimina al juez de primer grado porque para declarar el ligamen laboral, se conformó con la afirmación de la «representante legal», quien indicó que «la entidad sí impone la obligación de que informara».
Añade que el a quo se equivocó por incorporar «los convenios internacionales que imponen al Estado colombiano respetar el derecho al descanso remunerado»; con ello, dice, descartó «la existencia de profesiones liberales y de contratistas independientes, a quienes ni el Estado Radicación n.° 97828 SCLAJPT-10 V.00 18 colombiano ni una entidad privada le remunera ni le debe remunerar sus descansos».
De las planillas de pago de aportes a la seguridad social en pensiones, anota que dan cuenta del conocimiento que tenía la actora de la modalidad contractual adoptada. Afirma que esta nunca reclamó, ni se mostró inconforme con su situación particular; que los jueces de primer y segundo grado, no debieron perder de vista que la demandante no ejerció «un oficio carente de un alto nivel de preparación, especialización y conocimiento, sino todo lo contrario».
Asevera que, a pesar de que «aceptó haber visto y leído las comunicaciones en que la actora da por terminado el contrato de prestación de servicio», el juzgador de la instancia inicial desapercibió que tuvo fines defraudatorios, porque: Este punto y esta afirmación resultan de crucial importancia dado que el juez a quo deriva parte de la supuesta mala fe de la demandada –y con base en ello le impone las máximas sanciones- sobre la base de una premisa falsa sin matices, falsa de toda falsedad: que fue la demandada quien dio por terminado el contrato, sin que esta apreciación hubiese sido motivo de pronunciamiento alguna o por parte del H. Tribunal, aun habiendo sido parte de las razones de la apelación del fallo de primera instancia. Que la señora Carolina Grisales Gil fue quien dio por terminado unilateralmente su contrato, y lo hizo no una sino dos veces, lo cual es inadmisible bajo el contexto de una relación laboral – es evidente en las siguientes comunicaciones que obran en el expediente, sin que hayan sido controvertidas por la demandante.
La primera es del 24 de febrero de 2020 y la segunda del 26 de junio de 2020. Radicación n.° 97828 SCLAJPT-10 V.00 19 Reitera que ninguna de las pruebas analizadas por los jueces en las instancias, dan cuenta de que la empresa hubiera ejercido potestad disciplinaria, ni impuesto cumplimiento de metas. Insiste en que debió evaluarse la presentación de cuentas de cobro y los aportes a seguridad social como trabajadora independiente para descartar el elemento subordinante, pues es claro que la accionante se encontraba conforme en dicha condición. VII.
RÉPLICA Carolina Grisales Gil asegura que el recurso contiene falencias técnicas insubsanables. Califica el escrito de «confuso y farragoso», en tanto el censor se dedicó a «cortar y pegar apartes de la sentencia del Tribunal, sentencias de la CSJ Sala Laboral, sin aportar sus radicados y realiza, nuevamente, apreciaciones subjetivas propias de un alegato de instancia».
VIII. CONSIDERACIONES Del análisis de los correos electrónicos y la prueba testimonial, el Tribunal dedujo no desvirtuada la presunción legal de existencia del contrato de trabajo entre Stemp Medicina Regenerativa S.A.S y Carolina Grisales Gil entre el 1 de febrero de 2010 y el 31 de julio de 2020, por manera que confirmó la decisión de primera instancia. Coligió que no había lugar a exonerar a la encausada de las sanciones impuestas por el a quo, dada la evidencia incontrovertible de existencia una relación subordinada de trabajo, a pesar de Radicación n.° 97828 SCLAJPT-10 V.00 20 los esfuerzos de la demandada por aparentar que se trató de un vínculo independiente.
La recurrente afirma que los falladores de primera y segunda instancia cometieron errores de hecho evidentes. El Tribunal en la valoración de los emails de donde coligió probada la subordinación; el a quo, al fulminar la sanción moratoria confirmada en el fallo gravado. A su juicio, la totalidad de pruebas echan por tierra la presunción legal, en tanto los correos electrónicos dan cuenta de la autonomía y libertad con que la actora prestó el servicio como vendedora y, además, exhiben que era una empresaria independiente que laboraba para diversas compañías.
Previo a resolver, en punto a las glosas técnicas de la oposición, se impone reiterar lo que, insistentemente, la Sala ha considerado. Quien acude al recurso extraordinario, debe cumplir con el mínimo de exigencias formales y técnicas de linaje legal y jurisprudencial, que permitan al juez de la casación incursionar en el examen de las inconformidades del impugnante y, así, emitir un pronunciamiento de fondo.
El diseño de la estructura del ordenamiento procesal colombiano, faculta a los jueces de instancia para adelantar la controversia sometida a su conocimiento, en función de resolver cuál de los sujetos procesales está asistido de razón. En cambio, en la calidad mencionada, a la Corte se le atribuyó competencia para verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Radicación n.° 97828 SCLAJPT-10 V.00 21 El escrito presentado por la censura se aleja bastante del cumplimiento de aquel mínimo exigible en materia de sustentación del recurso de casación. Profusamente, la Sala ha explicado que este medio de impugnación procede contra las sentencias de segunda instancia, dictadas en procesos ordinarios por los tribunales superiores de distrito judicial.
Si bien, el pronunciamiento gravado cumple con estas exigencias, en la demostración del cargo, no solo cuestiona las inferencias y razonamientos del juzgador de la alzada, sino también, las del fallador de primer nivel. Aunque dirige el ataque por la senda de los hechos, incorpora reproches de estirpe jurídico, como cuando se muestra inconforme con la legalidad y validez que restó el Tribunal al contrato de prestación de servicios que utilizó para vincular a la accionante.
Igualmente, enrostra aplicación automática de las indemnizaciones por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales y no consignación de cesantía, impuestas desde la instancia inicial. En ese orden, claramente incurre en mixtura de vías de ataque, obviamente excluyentes entre sí. En sentencia CSJ SL1141-2020, la Sala discurrió: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.
En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar Radicación n.° 97828 SCLAJPT-10 V.00 22 el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.
Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Si, por amplitud, se emprendiera el estudio por el sendero fáctico, el escrito incumple con la aportación de los insumos básicos que abran la posibilidad de constatar si el ad quem cometió los desafueros probatorios denunciados.
Evidentemente, no enlistó e individualizó los medios de prueba ni, desde luego, precisó si los yerros provinieron de la errónea valoración o preterición de aquellos elementos de convicción; mucho menos, «cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos» que se le endilgan (CSJ SL 1301-2018). En principio, el carácter dispositivo y rogado del recurso de casación impide que la Corte asuma el control oficioso de la legalidad del fallo confutado.
Empero, si se intentara un análisis probatorio a partir del desarticulado discurso de la impugnante, abundante en transcripciones tomadas de las sentencias de primer y segundo grado, el resultado no sería favorable a la aspiración anulatoria de la accionada. Examinados los correos electrónicos denunciados como mal valorados (fls. 186 a 294), no se observa un desafuero Radicación n.° 97828 SCLAJPT-10 V.00 23 ostensible.
Claramente, de allí se extrae el ejercicio de una subordinación jurídica, pues los mensajes cibernéticos dan cuenta de las órdenes e instrucciones que impartía la empresa a través de Mateo Bonilla a la actora, para que vendiera y promocionara la marca en los municipios de Antioquia, donde no se hallaba posicionada. Adicionalmente, dichas misivas registran una carencia total de autonomía e independencia, que son, precisamente, los rasgos relevantes de los servicios prestados a través de un contratista independiente.
Por el contrario, exhiben el control permanente que ejercía la empresa sobre las funciones encomendadas y las respuestas de la promotora del juicio, que muestran la inocultable sujeción al beneficiario de su actividad. Se le indicaba cómo debía abordar el cliente y cerrar la venta; se le daban autorizaciones para viajes, visitas y capacitaciones, estas obligatorias.
También, se le requería la entrega de informes diarios sobre llamadas y entrevistas con ginecólogos y ginecoobstetras, y el tiempo de duración en caso de reunión. El correo de reconocimiento por el éxito en las ventas, de donde la recurrente pretende derivar una simple manifestación de gratificación a la contratista, fue dirigido a todo el equipo de ventas de la empresa, como muestra de satisfacción «con la estrategia y sus resultados», pues superaron las expectativas.
Así las cosas, su contenido impone entender, sin otra posibilidad de que, tal cual lo coligió el ad quem, la accionante pertenecía al equipo Radicación n.° 97828 SCLAJPT-10 V.00 24 comercial de la empresa, con funciones permanentes, desempeñadas por más de una década. En ese orden, las explicaciones de que los correos, capacitaciones y felicitaciones eran simples incentivos para que los contratistas independientes incrementaran sus honorarios, carece totalmente de asidero.
Por lo pertinente, importa recordar que sobre la Recomendación 198 de la OIT, concerniente a los indicios de subordinación cuando media la prestación de un servicio de una persona natural a otra natural o jurídica, la Corte consideró que debían analizarse los «datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo» (CSJ SL1439-2021).
Allí, la Sala partió de la forma en que debían aplicarse dichos criterios de búsqueda de la dependencia, en aras de dilucidar la existencia de una verdadera relación laboral, así: Cuando el empleador organiza de manera autónoma sus procesos productivos y luego inserta al trabajador en ese ámbito para dirigir y controlar su labor, según esos fines empresariales, se estará ante un indicio claro de subordinación. El trabajador que no tiene un negocio propio, una organización empresarial suya con su propia estructura, medios de producción, especialización y recursos, sino que se ensambla en la de otro, carece de autonomía. No se trata de una persona que desarrolla libremente y entrega un trabajo para un negocio, sino que su fuerza de trabajo hace parte del engranaje de un negocio conformado por otro.
Sobre el particular, la doctrina autorizada ha señalado que el criterio en cita tiene la peculiaridad de englobar una tríada de conceptos: integración, organización y empresa. De modo tal que este indicio se traduce «en la inserción o disponibilidad del prestador de servicios dentro del ámbito de dirección y organización del beneficiario, esto es, en la esfera de la empresa Radicación n.° 97828 SCLAJPT-10 V.00 25 a su cargo», premisa de la que se deriva suficientemente «el carácter dependiente o subordinado de la prestación de servicios».
De lo que viene de exponerse, fulge paladino que el ad quem no distorsionó el contenido y sentido de los correos cruzados entre otros por el jefe inmediato y la señora Grisales Gil. Nada más notorio y ostensible que la sujeción jurídica de la segunda con respecto al primero. Además, es incuestionable que la actora ejecutaba labores propias de un cargo permanente dentro de la unidad de producción y comercialización de insumos médicos y científicos.
En lo que concierne a las pruebas no valoradas, las cuentas de cobro y planillas de pago a seguridad social (fls. 116 a 139), la Sala no observa cómo dichos documentos pudieran servir para variar el escenario fáctico que diseñó el juzgador de la alzada. Desde el principio, estuvo fuera de debate que la actora, formalmente vinculada como contratista independiente, sufragó los aportes a pensión con destino a la AFP Colfondos S.A. y presentó cuentas de cobro a la empresa para el pago de sus honorarios.
Desde luego, no podría esperarse que otro fuera el panorama, más aún si la demandada no aportó alguna prueba que acreditara que la accionante ejercía una labor con plena autonomía en el ejercicio de sus funciones. No puede olvidarse que, en tratándose de eventos como el que concita la atención de la Sala, en aras de mantener la apariencia de veracidad, quienes así proceden procuran que no se descorra el velo de legalidad con que cubrieron el Radicación n.° 97828 SCLAJPT-10 V.00 26 acuerdo, que viene a levantarse luego del examen meticuloso de los elementos de convicción que dan cuenta de lo ocurrido en la dinámica propia de la ejecución de la relación. Lo anterior cobra relevancia, si fue en virtud de la facultad de la libre formación del convencimiento, que el ad quem dedujo que los medios de prueba no conducían a derruir la presunción de existencia del contrato de trabajo que corría en contra de la demandada.
En sentencia CSJ SL3813-2020, la Corte adoctrinó: […] ha de recordarse que el juez del trabajo está protegido por el principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarles mayor valor a unas en perjuicio de otras […]. Es por lo anterior que la jurisprudencia de la Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 ibídem y a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, de manera que solo cuando la equivocación del juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente, situación que acá no se configura (Subrayas fuera de texto).
La convocada a juicio procura demostrar que los extractos bancarios prueban que la actora prestó servicios a otras compañías. Aduce que esa documental refleja el pago mensual por «prov representaciones» desde febrero de 2017 hasta septiembre de 2020 (fls.142 a 185). A juicio de la Sala, aunque lo afirmado coincidiera con la realidad, no sería incidente como para atentar contra la presunción de acierto y legalidad del fallo confutado, toda vez que la coexistencia Radicación n.° 97828 SCLAJPT-10 V.00 27 de contratos de trabajo es lícita en nuestra legislación laboral, como lo prevé el artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL2591-2018).
No se abre paso al estudio del testimonio rendido por José Mateo Bonilla Gómez, acusado como no valorado. Se recuerda la improcedencia de su análisis, cuando no se acredita un error de hecho sobre las pruebas calificadas, como ocurre en este caso. En lo que atañe la inconformidad por la confirmación de las condenas de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, basta decir que el análisis de las pruebas no refleja un actuar de buena fe por parte de la empresa demandada.
Por el contrario, de lo que allí se extrajo fue el convencimiento del empleador sobre la existencia de una verdadera relación de trabajo, la cual pretendió desconocer desde el inicio, no solo por la contratación bajo la modalidad de prestación de servicios, sino porque insistió en que, a pesar de que la actora realizaba funciones permanentes dentro de la empresa, podía resguardarse en normas del código de comercio para favorecerse.
Importa no olvidar que la absolución de este tipo de sanciones cuando se discute la existencia de un vínculo contractual laboral no depende de la negación del mismo por parte del accionado. Y es que la sola presencia de un supuesto contrato de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la Radicación n.° 97828 SCLAJPT-10 V.00 28 conducta del empleador, para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas, no son suficientes para tener por demostrada la convicción de que actuó bajo los postulados de la buena fe.
La aquiescencia de la actora para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime al patrono de ser condenado al pago de las indemnizaciones, si no demuestra que su actuar estuvo revestido de buena fe. Así lo recordó esta Corporación en sentencia SL593-2021: No puede olvidarse que el trabajador es la parte débil de la relación, y que en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo, y el que haya prestado su consentimiento para suscribir contratos aparentes de prestación de servicios como aquí sucedió, no exime per se al empleador del pago de la indemnización moratoria, cuando se demostró que la entidad demandada procedió a suscribir varios de esos contratos de manera sucesiva para el ejercicio del cargo de Trabajadora Social en labores administrativas propias del giro ordinario de sus actividades, con abierto desconocimiento de las normas que regulan la contratación administrativa de servicios personales. […] De ahí que, mirado en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora.
Así las cosas, acertó el Tribunal en el examen de la Radicación n.° 97828 SCLAJPT-10 V.00 29 conducta de Stem Medicina Regenerativa SAS y no hallar acreditadas las circunstancias en que aquella fundó su convicción de no estar de cara a un contrato de trabajo con la demandante. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Stem Medicina Regenerativa SAS.
Inclúyanse $11.800.000 a título de agencias en derecho en la liquidación que practique el juez de primer grado, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CAROLINA GRISALES GIL, contra STEM MEDICINA REGENERATIVA S.A.S., al que fue vinculado COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Costas, como se dijo.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Aclaración de voto JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AC18818647F557297FDE2EC45C3F1DBFA02BE87DD25FBDE0C5B2613D62836B0D Documento generado en 2024-03-15 SCLAJPT-05 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO A LA SENTENCIA SL453-2024 Radicación nº. 97828 Magistrado Ponente: JORGE PRADA SÁNCHEZ CAROLINA GRISALES GIL VS STEM MEDICINA REGENERATIVA S.A.S., al que se vinculó Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Con el acostumbrado respeto por las decisiones que toma esta Corporación, a continuación, presento los argumentos que me llevan a aclarar el voto en la sentencia proferida en el asunto de la referencia. Si bien acompaño el sentido de la decisión adoptada, no estoy de acuerdo con el siguiente argumento que acogió por la mayoría: (…) Por lo pertinente, importa recordar que sobre la Recomendación 198 de la OIT, concerniente a los indicios de subordinación cuando media la prestación de un servicio de una persona natural a otra natural o jurídica, la Corte consideró que Radicación n.° 97828 SCLAJPT-05 V.00 2 debían analizarse los «datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo» (CSJ SL1439-2021).
Es cierto que, la parte del texto que se reproduce, corresponde a la sentencia que emitiera la Sala con la identificación que allí se registra, sin embargo, me aparto de ese razonamiento y no estimo que, para resolver los asuntos sometidos a nuestro estudio se deba acudir a las propuestas generales que la OIT hiciera en el citado instrumento internacional, por las razones que registro a continuación. Si se lee la mencionada recomendación, que se expidió en el año 2006, se puede apreciar y concluir, que está diseñada para países donde no existe un desarrollo normativo, en la ley nacional interna, que proteja la realidad de la prestación personal del servicio de un trabajador para otra persona natural o jurídica.
El mencionado instrumento internacional, en su pasaje pertinente, consagró: 10. Los Miembros deberían promover métodos claros para ofrecer orientación a los trabajadores y los empleadores sobre la manera de determinar la existencia de una relación de trabajo. 11. A fin de facilitar la determinación de la existencia de una relación de trabajo, los Miembros deberían considerar, en el marco de la política nacional a que se hace referencia en la presente Recomendación, la posibilidad de: (a) admitir una amplia variedad de medios para determinar la existencia de una relación de trabajo;
(b) consagrar una presunción legal de la existencia de una relación de trabajo cuando se dan uno o varios indicios, y Radicación n.° 97828 SCLAJPT-05 V.00 3 (c) determinar, previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, qué trabajadores con ciertas características deben ser considerados, en general o en un sector determinado, como trabajadores asalariados o como trabajadores independientes.
(…) 13. Los Miembros deberían considerar la posibilidad de definir en su legislación, o por otros medios, indicios específicos que permitan determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre esos indicios podrían figurar los siguientes: (a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y (b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador.
(Resalta y Subraya la Sala). De lo precedente se encuentra que la OIT, hace un llamado para que los estados miembros consideren «consagrar una presunción legal de la existencia de una relación de trabajo cuando se dan uno o varios indicios», por ello a título enunciativo en los literales a y b, describe cuáles podrían ser esos indicios. Colombia como pionera, más de sesenta (60) y cincuenta y cinco (55) años antes, (1945 y 1950) desarrolló el principio protector y expidió en la legislación Radicación n.° 97828 SCLAJPT-05 V.00 4 nacional, normas claras y precisas que, sin dudarlo, hacen innecesario acudir a aquella recomendación general y abstracta.
En efecto, para los trabajadores oficiales, en los artículos 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945 y de cara a los trabajadores del sector privado, en los 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en su orden se reguló: el principio de primacía de la realidad sobre las formas y la presunción de existencia de contrato de trabajo, que derivó del hecho generador de la existencia de una relación de trabajo personal, normatividad más que suficiente para lograr el cometido, que además, ha sido ampliamente desarrollada en la jurisprudencia de esta Corte Suprema y de la Corte Constitucional.
Nótese que, la recomendación internacional habla de “indicios” de subordinación, en cambio nuestra legislación es más completa, por ello, se debe acudir de manera directa a los artículos 20 y 24 antes citados, y a la presunción en ellos consagrada pues son normas propias, internas y, sin duda más importantes que un “indicio de subordinación”.
En el caso que ocupó la atención de la Sala, el recurrente no logró demostrar los yerros que atribuyó al Tribunal y tampoco infirmar la presunción de existencia del contrato de trabajo que se aplicó, por ende, la decisión se mantuvo intacta. Fecha ut supra, Documento firmado electrónicamente por: Jimena Isabel Godoy Fajardo Código de verificación: 7190875C0247BD1D30F2AEDD5AA244C9B02250240F169DF3212481921661188C Fecha: 2024-03-19