CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL453-2023 Radicación n.°82262 Acta 4 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BERNARDO DE JESÚS QUINTERO QUINTERO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de mayo de 2018, en el proceso que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Bernardo de Jesús Quintero Quintero llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declarara el reconocimiento y pago de pensión vitalicia de vejez, a cargo de la demandada, en los términos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 concordante con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud de estar Radicación n.° 82262 SCLAJPT-10 V.00 2 amparado por el régimen de transición pensional allí previsto; así mismo, pretende los intereses moratorios, indexación y las costas del proceso.
Solicitó, además, que se realizara un control de convencionalidad al artículo 1 parágrafos transitorios no. 2 y 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, determinando que éste le resulta inaplicable. Fundamentó sus pretensiones en lo que interesa al recurso extraordinario en que nació el 31 de octubre de 1952, por lo que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, ya tendría 41 años y alcanzó la edad de 60 años el 31 de octubre de 2012, fecha en la que habría cotizado al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, 967 semanas.
Expuso que, el 20 de octubre de 2015, radicó ante dicha entidad reclamación administrativa en procura del reconocimiento de la pensión de vejez con sustento normativo en el régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concordante con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990; sin embargo, tal solicitud le fue negada por la demandada argumentado que no cumplía con el número de semanas mínimas requeridas.
Ante ello, interpuso recurso de apelación, pero la entidad sostuvo su negativa. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones alegó no ser cierto lo concerniente al número de semanas cotizadas de toda la vida laboral del actor y reconoció como ciertos los hechos restantes. En consecuencia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones señalando que, si bien el demandante acreditaba la edad requerida para respetársele la transición como mera expectativa, a la entrada en vigor del Radicación n.° 82262 SCLAJPT-10 V.00 3 Acto Legislativo 01 de 2005 éste no contaba con las 750 semanas necesarias para resultarle aplicable dicho régimen; de lo que resultaría, el actor debe cumplir con lo indicado en los numerales 1 y 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
En su defensa, propuso como excepciones de mérito la inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez, petición de lo no debido, petición antes de tiempo, inexistencia de obligaciones de pagar intereses de mora, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación indexada y excepción innominada o genérica (f.°53-56).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 31 de enero de 2018, resolvió absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas al demandante (f.° 78 y 79, 85Cd.). III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia de 17 de mayo de 2018, confirmó en su integridad la sentencia consultada. Radicación n.° 82262 SCLAJPT-10 V.00 4 Consideró el cuerpo colegiado, en lo que interesa al recurso de casación, que quedó probado dentro del proceso que el señor Quintero Quintero nació el 31 de octubre de 1952, siendo así, en principio, beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que, para el 1 de abril de 1994, a la entrada en vigencia de la referida ley, contaba con 41 años de edad; de allí que se pudiese pensionar con el régimen pensional anterior al que estaba afiliado, siendo éste el previsto en el artículo 12 del decreto 758 de 1990.
Sin embargo, el Acto Legislativo 01 de 2005 en su parágrafo transitorio no. 4, determinó que el régimen de transición no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, y en esta fecha el actor no tendría consolidada aún la edad de 60 años y contaba con tan solo 578,35 semanas, por ende, no le resultaba aplicable a su solicitud el régimen de transición. Estudió también el Tribunal, que el demandante tampoco cumplió con los requisitos legales del Sistema General de Pensiones establecidos en el artículo 9 de la ley 797 de 2003, al constatar que, si bien a la fecha de la sentencia de segunda instancia el accionante superaba la edad de pensión mínima requerida con 65 años, no sucede lo mismo con las semanas cotizadas, pues dentro del proceso tan solo quedaron acreditadas 1.097 semanas, no satisfaciendo con ello la segunda exigencia normativa, en el sentido de que para el año 2012, cuando cumplió los 60 años de edad, debía acreditar también, como mínimo, 1.225 semanas, y en la actualidad, requiere de 1.300 semanas; en mérito de lo expuesto, resolvió el Tribunal denegar la pensión Radicación n.° 82262 SCLAJPT-10 V.00 5 de vejez confirmando la sentencia del a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segunda instancia, dentro del grado jurisdiccional de consulta, proferida por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 17 de mayo de 2018, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar, resuelva: 1.
Efectuará un control concreto de convencionalidad al Acto Legislativo 01 de 2.005 (parágrafo transitorio N° 4, del artículo 1°), que, de ser necesario, lleve a su inaplicación (art. 4 Constitución Política). 2. Declarará que la entidad demandada, debe reconocer y pagar la pensión vitalicia de vejez al señor Bernardo de Jesús Quintero Quintero, ya identificado, conforme a los literales a y b del artículo 12 del Decreto 758 de 1.990, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 049 de 01 de febrero de 1.990, en virtud de encontrarse amparado por el derecho adquirido al régimen de transición pensional, contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993. 3.
Consecuencial a la declaración anterior, condenará a la entidad demandada, a reconocer y pagar la pensión de vejez al señor Bernardo de Jesús Quintero Quintero, ya identificado, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, con efectividad fiscal a partir de 31 de octubre de 2.012, junto con la inclusión de la mesada adicional de diciembre. 4.
Condenará a la entidad demandada, responsable del pago de la pensión de vejez, a reconocer, liquidar y pagar al señor recurrente los intereses moratorios previstos en el artículo 141 Radicación n.° 82262 SCLAJPT-10 V.00 6 de la Ley 100 de 1.993, efectivos a partir de 21 de mayo de 2.015 [día siguiente al vencimiento del término legal previsto para haberse efectuado el reconocimiento del derecho]; o en subsidio, la condenará a indexar (actualización monetaria) a la fecha del pago, las mesadas pensionales causadas y adeudadas, conforme al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. 5.
Condenará a la entidad opositora, al pago de las costas del proceso Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cargos primero y segundo al ser orientados por la misma vía y contener similar proposición e identidad de argumentos utilizados se estudiarán de manera conjunta, cargos que fueron replicados en su oportunidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de infracción directa respecto de los artículos 1, 2, 5, 6, 9 y 11 de la Ley 74 de 1968; artículos 1, 21 y 26 de la Ley 16 de 1972; artículos 1, 2, 9, y 18 de la Ley 319 de 1996; artículos 26 y 27 de la Convención de Viena; artículos 1, 29 a 34 y 37 del Tratado de Constitución de la Organización Internacional del Trabajo; artículos 1, 2, 4, 9, 13, 16, 25, 29, 39, 46, 48, 52, 53, 55, 58, 83, 93, 150 numeral 16, y 230 de la Constitución Política; artículos 11, 36, 141, 151, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; artículos 12 y 13 del Decreto 758 de 1990; artículo 33 de la ley 100 de 1993 y el artículo 19 del Decreto 656 de 1994.
Para la demostración del cargo, argumentó que el Tribunal se reveló contra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y los artículos 12 y 13 del Decreto 758 de 1990, al negarse a Radicación n.° 82262 SCLAJPT-10 V.00 7 darle validez espacio temporal al régimen de transición pensional más allá de 31 de julio de 2010; lo que implicó a su vez, el desconocimiento de un derecho que ya había sido adquirido por el recurrente el 1 de abril de 1994, cuando ingresó a su patrimonio, si bien no el derecho a la pensión, sí el derecho al régimen de transición pensional, que le permitía acceder a su pensión de vejez bajo las condiciones pactadas por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, una vez alcanzara los supuestos de la norma que lo beneficiaba; supuesto alcanzado por éste el 31 de octubre de 2012, fecha para la cual, además de completar 60 años de edad, reunió un mínimo de 967,58 semanas de cotización pagadas para la cobertura de pensión ante el hoy Colpensiones.
A su vez, presentó argumento relativos a que el AL 01 de 2005, desconoció el principio de progresividad contemplado en normas internacional de la OIT y Convención Interamericana de Derechos Humanos. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea respecto de los artículos 1, 2, 5, 6, 9 y 11 de la Ley 74 de 1968; artículos 1, 21 y 26 de la Ley 16 de 1972; artículos 1, 2, 9, y 18 de la Ley 319 de 1996; artículos 26 y 27 de la Convención de Viena; artículos 1, 29 a 34 y 37 del Tratado de Constitución de la Organización Internacional del Trabajo; artículos 1, 2, 4, 9, 13, 16, 25, 29, 39, 46, 48, 52, 53, 55, 58, 83, 93, 150 Radicación n.° 82262 SCLAJPT-10 V.00 8 numeral 16, y 230 de la Constitución Política; artículos 11, 36, 141, 151, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; artículos 12 y 13 del Decreto 758 de 1990; artículo 33 de la ley 100 de 1993 y el artículo 19 del Decreto 656 de 1994.
Para la demostración del cargo, el actor señaló que existen contradicciones dentro del texto del Acto Legislativo 01 de 2005, entre el artículo 1 y el parágrafo transitorio no. 4, como quiera que el régimen de transición constituye un derecho adquirido, y, en virtud de los principios indubio pro operario e indubio pro homine, la interpretación que debe prevalecer es la que resulte más favorable al trabajador, en este caso, al usuario cotizante a seguridad social.
Así mimo, indica, la lectura, aplicación e interpretación del artículo 48 de la Constitución Política debe hacerse de manera integral, es decir, no solamente teniendo en cuenta el Acto Legislativo 01 de 2005, sino también a la luz de los Convenios de la OIT y los artículos de la Constitución que garantizan los derechos adquiridos (art. 58), que establecen que los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna (art. 53), y que dictaminan la prevalencia de los Convenios y Tratados Internacionales, así como que los derechos y deberes consagrados en la Carta Política se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93).
VIII. RÉPLICA En el escrito de oposición, Colpensiones abordó su Radicación n.° 82262 SCLAJPT-10 V.00 9 ataque a los tres cargos de manera conjunta, advirtiendo para ello, en primer lugar, que pese a estar formulados por senderos diferentes, éstos se atan a las mismas normativas y presentan argumentación similar que persigue idéntica finalidad, siendo esta, la de obtener pensión de vejez bajo las consideraciones del régimen de transición pensional descrito en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a favor del señor Quintero Quintero a partir de la inaplicación del AL 01/05 reiteradamente citado.
En segundo lugar, denunció la opositora, los ataques adolecen de defectos técnicos, como quiera que, del escrito de la demanda no es posible dilucidar cuál es la exégesis errada que reprocha el accionante, ni determina éste en qué consistió el error hermenéutico; siendo ello una exigencia imperativa a acreditar bajo la modalidad de interpretación errónea.
En tercer lugar, expuso que la argumentación brindada en cada uno de los cargos constituye no una demanda de casación, sino unos alegatos de instancia en los que el recurrente insiste con su inconformismo de no haber obtenido una sentencia a su favor, sin que ello se considere por sí mismo una transgresión a la ley sustancial. Frente a lo cual, contrargumenta que, si bien el demandante fue beneficiario prima facie del régimen de transición, no contó con 750 semanas al 29 de junio de 2005 para lograr la extensión del mismo hasta el 31 de diciembre de 2014, debiendo acreditar por ello las exigencias del Acuerdo 049 de 1990 al 31 de julio de 2010, fecha para la cual no reunió los Radicación n.° 82262 SCLAJPT-10 V.00 10 requisitos para ser beneficiario de la mesada prestacional que depreca, puesto que sólo alcanzó el cumplimiento de los requisitos hasta el año 2012.
Concluyendo con ello, su petición de mantener incólume la sentencia proferida por el Tribunal. IX. CONSIDERACIONES Contrario a lo expresado por la parte opositora, en los cargos atacados por la vía directa, la parte recurrente realiza un ejercicio hermenéutico para establecer en que consistió en el desvió en la interpretación de las normas señaladas en la proposición jurídica, cumpliendo con los requisitos de técnica exigidos por la legislación. Delineado lo anterior, la génesis del presente proceso fue la solicitud del recurrente del reconocimiento y pago de una pensión de vejez a la luz de lo contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en calidad de beneficiario del régimen de transición. De otro lado, el Tribunal al momento de proferir el fallo de segunda instancia objeto de cuestionamiento, consideró, que aunque en principio, el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tenía más de 40 años de edad, encontró que no cumplía con la densidad de semanas cotizadas Radicación n.° 82262 SCLAJPT-10 V.00 11 exigidas por el Acto Legislativo de 2005, para extender el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010; que para el 31 de julio de 2010 no contaba con la edad requerida para acceder al derecho pensional reclamado.
El recurrente, argumenta que el Acto Legislativo 01 de 2005 atenta contra el principio de progresividad e invita a inaplicarlo, además, que la decisión del juez de apelaciones le afectó su derecho adquirido de pertenecer al régimen de transición y el principio de favorabilidad. Al estar orientados los cargos por la vía directa no existe dubitación sobre los siguientes aspectos; i) que el actor nació el 31 de octubre de 1952 y cumplió los 60 años de edad, el mismo día y mes del año 2012; ii) que era beneficiario del régimen de transición, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad; iii) que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el actor contaba con menos de 750 semanas cotizadas.
Para dar respuesta a los cuestionamientos del recurso extraordinario, en que se pretende asimilar el beneficio de la transición a los derechos adquiridos, se hace menester recordar lo establecido en la sentencia CSJ SL2571-2021 reiterativa de la SL1347-2019, en la que se expuso: De los regímenes de transición y los derechos adquiridos. Esta Sala ha adoctrinado que los regímenes de transición son herramientas que evitan que los afiliados a un sistema pensional, caigan en arbitrariedades producto de la libertad de la configuración legislativa.
Por tal motivo, las modificaciones al Radicación n.° 82262 SCLAJPT-10 V.00 12 sistema jurídico que establece los criterios para acceder a beneficios pensionales, no pueden, por regla general, introducir abruptamente nuevas condiciones sin la consideración de los afilados próximos a adquirir el status de pensionados. Lo anterior, se refuerza si se tiene en cuenta que la seguridad social está catalogada como derecho fundamental según lo consagra el artículo 48 de la Constitución Política y, por su parte, el artículo 2.° del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, que impide regresiones en los estándares de protección, sin la mediación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad (CSJ SL16786-2017).
Ahora, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1.° de abril de 1994- tuvieran 35 o más años de edad en el caso de las mujeres y 40 o más años de edad en el de los hombres o 15 o más años de servicios cotizados, podrán alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen al que se encontraban adscritos antes de esa fecha; dichas personas podían acceder a tales prerrogativas con el cumplimiento de una o de ambas condiciones.
De esta forma, la citada norma previó una transición ante la vigencia del sistema general de seguridad social ya que protegió a un grupo de afiliados que por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores. No obstante, el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido.
Sobre ese concepto, esta Corporación sentó que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017). Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente.
Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido. En igual sentido, en la sentencia CSJ SL1001-2020, en la que en un caso en el que se discutía sobre el régimen de transición y los derechos adquiridos, se estableció: Radicación n.° 82262 SCLAJPT-10 V.00 13 […] resulta pertinente traer a colación el criterio reiterado de esta Corporación, según el cual, en tratándose de la cesación de los efectos del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, ha determinado que mientras el afiliado al sistema de pensiones no reúna la totalidad de requisitos, resulta improcedente pregonar su titularidad frente a un derecho adquirido, con carácter de inalterable en relación con reformas posteriores.
Lo anterior, por cuanto, hasta tanto no se consolide dicha condición, el interesado cuenta con una simple expectativa, que puede ser objeto de modificación por el legislador, de acuerdo con las facultades otorgadas por la Carta Política. De igual forma, en lo relativo a los límites de vigencia introducidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, respecto de derechos adquiridos al amparo del régimen de transición, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL2570-2019 dijo: «La Corte ha concluido que el Acto Legislativo 1 de 2005, que, como bien lo resaltó el Tribunal, hace parte del plexo normativo de la Constitución Política, introdujo límites temporales legítimos a la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con respeto, eso sí, de los derechos adquiridos de los afiliados y teniendo en cuenta las expectativas de ciertas personas cercanas a la consolidación del derecho, al definir que no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que el interesado tuviera 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia de la norma, caso en el cual se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014 (CSJ SL841-2019).
Entre otras, en la sentencia CSJ SL4285-2018 se dijo al respecto: En efecto, dicho Acto Legislativo, dispuso que la vigencia del régimen de transición previsto en el precepto 36 de la Ley 100/93, iría hasta el 31 de julio de 2010; pero de igual forma, previó la posibilidad de que quienes a la fecha en que entró a regir –25 de julio de 2005-, tuviesen 750 semanas cotizadas o un tiempo de servicios equivalente, se les extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014, cuyo objetivo era amparar aquellos afiliados que tenían expectativas próximas para alcanzar el derecho a la pensión de vejez.
Conforme a lo anterior, el hecho de poner un límite temporal al régimen de transición, que como su nombre lo indica, es transitorio, en manera alguna puede constituir una transgresión de derechos de los afiliados a alcanzar la pensión por vejez, dado que no fue una modificación intempestiva, sino que por el contrario, dio la oportunidad a aquellos asegurados que tenía la expectativa legitima de pensionarse en el periodo que consagró, y de acuerdo a las reglas que allí fijó, de conservar los beneficios que las normas anteriores al referido Acto Legislativo les otorgaban para acceder Radicación n.° 82262 SCLAJPT-10 V.00 14 a esa prestación». […] Conforme a los argumentos expuestos, resulta permisible colegir la ausencia de error el juez de apelaciones respecto de los yerros jurídicos que se le endilgan, en tanto no se rebeló frente a las disposiciones que gobernaban el caso, por lo que el cargo no prospera. […].
En ese orden de ideas, los anteriores fundamentos resultan plenamente aplicables al caso objeto de controversia, pues si bien, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor se cobijó con el beneficio de la transición, también lo es, que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el actor no contaba con las 750 semanas de cotización, que dicha disposición exigía para conservar el régimen de transición hasta el año 2014, es por ello, que su régimen de transición se extendió solo hasta el 31 de julio de 2010, conforme a lo preceptuado en AL, de tal suerte, que el requisito de edad llegó una vez expirado el régimen de transición pretendido, esto es, el 31 de octubre de 2012 y, dada la vía del ataque, mostró total conformidad con las conclusiones fácticas del Tribunal.
Advertido lo anterior, es dable concluir, que el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por la normatividad para acceder a la pensión de vejez solicitada en calidad de beneficiario de la transición, se reitera, que en el caso particular este beneficio feneció el 31 de julio de 2010, fecha para la cual el demandante no contaba con la densidad de semanas exigidas ni con la edad para consolidar su derecho pensional.
Radicación n.° 82262 SCLAJPT-10 V.00 15 Otro de los argumentos de la censura gira alrededor de la infracción de las normas internacionales atacadas, por cuanto considera que la Adenda no guardó el mandato de progresividad y, por el contrario, es regresiva e injusta, valga reiterar lo señalado en la sentencia CSJ SL2571-2021 que reiteró lo señalado en la CSJ SL5138-2020, en la que se señaló: 1º) El parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, afecta derechos fundamentales, es decir, ¿es regresivo a la luz de las normas constitucionales? Para dar respuesta al interrogante en precedencia, baste remitirnos a lo expuesto en la sentencia CSJ SL1347-2019, proferida por esta Corte al resolver un caso de similares contornos, así: Como la censura aduce que el Acto Legislativo 01 de 2005 también es inaplicable por ser regresivo de cara a los principios contenidos en los preceptos internacionales que acusa, es necesario destacar que dicha disposición reformó al artículo 48 del Constitución Política y se produjo en el marco de las facultades que el artículo 375 de la Constitución confiere al legislador.
Por tanto, se trata de un precepto reformatorio de la Constitución que adquiere el consecuente status de norma supralegal, cuyo control de constitucionalidad a la luz del artículo 241 compete únicamente a la Corte Constitucional. Además, ese control se limita a vicios en el procedimiento, materiales o de fondo que solo se pueden evaluar en la medida que la disposición sustituya al texto de la carta superior.
Precisamente, en el ejercicio de tal potestad, en la sentencia CC C-178-2007 la Corte Constitucional analizó problemas jurídicos que tienen una relación estrecha con los planteados por la recurrente en casación. En aquella oportunidad, se formularon los siguientes interrogantes: - ¿El Acto Legislativo acusado, sumado al conjunto de enmiendas a la Constitución Política adoptadas entre 1993 y el 2005 sustituyeron el orden superior inicialmente establecido? Radicación n.° 82262 SCLAJPT-10 V.00 16 - ¿Incurrió el Acto Legislativo 01 de 2005 en un vicio de competencia por regular temas relacionados con asuntos que, según el demandante, habían sido acordados en el ámbito de la política internacional de Colombia? - ¿Es competente el Congreso para decidir mediante acto legislativo dentro de los dos años siguientes a la realización de un referendo, en relación con temas similares a los puestos a consideración del pueblo mediante referendo constitucional aprobatorio, cuando tales temas no fueron objeto de aprobación por incumplimiento del requisito de participación ciudadana mínima establecido para que la votación fuera jurídicamente eficaz? Al abordarlos, dicha Corporación se inhibió para estudiarlos, puesto que, a su juicio, se trababa de problemas de fondo respecto de una norma no sustitutiva del texto constitucional.
En ese contexto, es clara la imposibilidad de inaplicar la norma que se acusa. Primero, porque esta Sala carece de competencia para resolver conflictos de constitucionalidad de una norma supralegal y, segundo, porque la corporación judicial competente para ello definió que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sustituyó el texto de la Constitución Política.
Por último, en relación a la infracción del principio de favorabilidad, cuyo mandato está contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política y su desarrollo legal en el artículo 21 del CST, opera en caso de que exista duda en la aplicación o interpretación de las normas vigentes, asunto que no se presenta en el sub judice, pues «existe precepto especial que determina la vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De manera que, al existir una norma que regula la situación de forma unívoca, es el única aplicable.» (CSJ SL1466-2021), y mucho menos admite un ejercicio de ponderación, como lo sugiere la censura. En este orden de ideas, los cargos no están llamados a la prosperidad. Radicación n.° 82262 SCLAJPT-10 V.00 17 X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida respecto de los artículos los artículos 1, 2, 5, 6, 9 y 11 de la Ley 74 de 1968; artículos 1, 21 y 26 de la Ley 16 de 1972; artículos 1, 2, 9, y 18 de la Ley 319 de 1996; artículos 26 y 27 de la Convención de Viena; artículos 1, 2, 4, 9, 13, 16, 25, 29, 39, 46, 48, 52, 53, 55, 58, 83, 93, 150 numeral 16, y 230 de la Constitución Política; artículos 11, 36, 141, 151, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; artículos 12 y 13 del Decreto 758 de 1990 y el artículo 33 de la ley 100 de 1993.
Enunció como errores de hecho, los siguientes: 1. No dar por establecido, estándolo, que el actor es beneficiario del régimen de transición pensional contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993. 2. No dar por establecido, estándolo, que para el 1 de abril de 1994 el actor adquirió el derecho a pensionarse conforme al régimen pensional anterior a la vigencia de la ley 100 de 1993. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que para el 29 de julio de 2005, fecha de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el actor completó 594,58 semanas, dentro del rango de los últimos veinte años anteriores a la edad mínima (1 de noviembre de 1992 - 31 de octubre de 2012). 4. Dar por no establecido, estándolo que, para el 31 de julio de 2010, fecha de expiración del régimen de transición pensional (según voces del AL 01/2005) al actor ya tenía acumulado dentro de su haber, 851,86 semanas; habilitantes para su pensión de vejez, al computarse también dentro del rango de los últimos veinte años anteriores a la edad mínima. 5.
No dar por establecido, estándolo, que el actor reunió 967,58 semanas de cotización pagadas para la cobertura de pensión (I.V.M) en el extinto Seguro Social, ahora Colpensiones, contabilizadas entre el 13 de enero de 1994 y el 31 de octubre de 2012; esto es, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento Radicación n.° 82262 SCLAJPT-10 V.00 18 de la edad mínima: 60 años. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que por haber alcanzado el actor la edad de 60 años, el 31 de octubre de 2012 (fecha posterior a 31 de julio de 2010), perdió inexcusablemente su derecho al régimen de transición pensional, y en consecuencia el derecho a pensionarse con sustento en el régimen anterior a la ley 100/1993. 7. Dar por establecido, sin estarlo, que, por no reunir 750 semanas cotizadas al Seguro Social, al 29 de julio de 2005 (fecha de vigencia del acto legislativo 01/2005), el actor perdió su derecho al régimen de transición pensional, y, por ende, su derecho a pensionarse conforme al artículo 12 del Decreto 758/1990 (régimen anterior la vigencia de la ley a 100/1993). 8.
No dar por establecido, estándolo, que la edad del actor no es un requisito para la configuración de su derecho a la pensión de vejez sino para su exigibilidad. 9. Dar por establecido, sin estarlo, que por haber alcanzado el actor la edad de 60 años el 31 de octubre de 2012 (fecha posterior a 31 de julio de 2010, y en vigencia del Acto Legislativa 01/2005), su derecho a la pensión de vejez se define a la luz del sistema general de pensiones, previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1.993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003. 10.
Dar por establecido, sin estarlo, que para el año 2012, el recurrente, además de la edad de 62 años, requería de un total de 1.225 semanas cotizadas al Seguro Social, para obtener su pensión de vejez. Relacionó como pruebas calificadas, las que continúan: 1. Copia auténtica del folio de registro civil de nacimiento del recurrente. 2. Copia del reporte de historia laboral o semanas cotizadas en pensión por el actor (fls. 20-27). 3.
Copia del reporte de historia laboral o semanas cotizadas en pensión por el actor (Fla. 58-73). 4. Copia de la resolución N° GNR 73374 de 11 de marzo de 2015, proferida por Colpensiones (denegatoria de la pensión). 5. Copia de la resolución N° VPB 66649 de 15 de octubre de 2015, refrendada por Colpensiones, por la cual se resuelve un recurso de apelación, y se confirma la negativa a la pensión de vejez.
Radicación n.° 82262 SCLAJPT-10 V.00 19 Expuso el recurrente, en la demostración del cargo, que tanto para el 29 de julio de 2005 (fecha de vigencia del AL 01 de 2005), como para el 31 de julio de 2010 (fecha prevista para la expropiación del derecho adquirido a la transición), él contaba con (i) un derecho patrimonial irrenunciable (la transición pensional), y (ii) el cúmulo de semanas mínimas para hacer exigible su derecho a la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990; pues bien, acreditó 594,58 semanas a 29 de julio de 2005 y 851,86 semanas a 31 de julio de 2010, ambos supuestos dentro del margen exigido por el referido artículo.
Estando ello así, pone de presente el actor que el error del Tribunal estuvo en apreciar erróneamente las pruebas según las cuales determinó, el arribo a la edad de 60 años, es un requisito para la configuración del derecho a la pensión de vejez, cuando la misma, es tan solo un requisito para la exigibilidad de tal derecho; derecho que, nació a la vida jurídica el 1 de abril de 1994, es decir, incluso antes del 31 de julio de 2010 como fecha prevista por el Acto Legislativo 01 de 2005, por ser ésta fecha la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y ya haber cumplido el demandante la edad de 41 años.
Por lo que concluye, acreditar 41 años cumplidos a la entrada en vigor del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, lo hizo acreedor de un derecho adquirido garantizado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; y, en virtud de dicho derecho adquirido, se encuentra habilitado para reclamar la pensión de vejez, en cualquier tiempo, una vez se cumplieran los requisitos para su exigibilidad, esto es, desde el 31 de octubre de 2012, cuando Radicación n.° 82262 SCLAJPT-10 V.00 20 cumplió la edad de 60 años.
XI. CONSIDERACIONES La Corte comienza por destacar que la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos conlleva a que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Así mismo, la Sala ha enseñado que este medio de impugnación no le otorga la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor se limita a hacer el control de legalidad de la sentencia reprochada, siempre y cuando el recurrente sepa plantear la acusación, con el objeto de establecer si el sentenciador de segundo grado al proferirla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir correctamente el conflicto.
De conformidad con lo anterior, la Corte advierte que la mencionada demanda adolece de deficiencias técnicas y argumentativas, que comprometen su prosperidad y que no son factibles de subsanar, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como lo señaló la réplica y que se pasan a explicar. Al estar dirigido el ataque por la vía de los hechos, Radicación n.° 82262 SCLAJPT-10 V.00 21 supone una plena conformidad frente los aspectos jurídicos de la controversia y, por ello, la acusación debe formularse con abstracción de cualquier debate de carácter jurídico, de modo tal que el razonamiento del recurrente en casación debe realizarse única y exclusivamente en torno a los aspectos fácticos y probatorios que considere vulnerados por el Juez de apelaciones, al momento de la valoración de los medios de prueba calificados en casación. Se observa, que la censura mezcla las vías directa e indirecta, cuando dentro del cargo que viene enderezados por vía de los hechos e invita a la Corte a realizar un análisis sobre aspectos jurídicos al señalar: No dar por establecido, estándolo, que el actor es beneficiario del régimen de transición pensional contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993.
No dar por establecido, estándolo, que para el 1 de abril de 1994 el actor adquirió el derecho a pensionarse conforme al régimen pensional anterior a la vigencia de la ley 100 de 1993. Dar por demostrado, sin estarlo, que por haber alcanzado el actor la edad de 60 años, el 31 de octubre de 2012 (fecha posterior a 31 de julio de 2010), perdió inexcusablemente su derecho al régimen de transición pensional, y en consecuencia el derecho a pensionarse con sustento en el régimen anterior a la ley 100/1993.
Dar por establecido, sin estarlo, que, por no reunir 750 semanas cotizadas al Seguro Social, al 29 de julio de 2005 (fecha de vigencia del acto legislativo 01/2005), el actor perdió su derecho al régimen de transición pensional, y, por ende, su derecho a pensionarse conforme al artículo 12 del Decreto 758/1990 (régimen anterior la vigencia de la ley a 100/1993).
Dar por demostrado, sin estarlo, que por haber alcanzado el actor la edad de 60 años, el 31 de octubre de 2012 (fecha posterior a 31 de julio de 2010), perdió inexcusablemente su derecho al régimen de transición pensional, y en consecuencia el derecho a pensionarse con sustento en el régimen anterior a la ley 100/1993. Radicación n.° 82262 SCLAJPT-10 V.00 22 Al respecto, así lo ha señalado la Corte entre otras, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en las CSJ SL15802-2017, CSJ SL2348-2020 en la que se expresó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al Juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio De allí, que la censura equivoca el camino a recorrer cuando, en su proposición jurídica, indica como vía de embate la indirecta y, en la sustentación, realiza cuestionamientos jurídicos, desconociendo la independencia y finalidad propia de las mismas, que exigen su aducción en el recurso, a través de caminos separados.
De otro lado, la acusación emprendida por la vía fáctica, exige del recurrente una argumentación en la cual se advierta el error en la valoración probatoria determinante en el fallo, que conduzca al quebrantamiento del orden sustancial. En esa medida, al momento de verifiquen los yerros protuberantes, con trascendencia en la decisión, se abre paso la casación. Al respecto, la Corte en sentencia CSJ SL3502-2022, expresó: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.
Radicación n.° 82262 SCLAJPT-10 V.00 23 Del ataque se observa, si bien la censura denuncia la comisión de «errores de hecho», tal aseveración es insuficiente, por cuanto no se contrastan las pruebas calificadas, ni lo que se logra inferir de ellas, con las conclusiones fácticas del fallo y su incidencia en la infracción de los preceptos legales señalados en el cargo.
Ahora, si bien, relaciona los eventuales errores de hecho en los que el juez plural pudo incurrir, no especificó qué supuesto fáctico tenido por probado por el Tribunal no lo está o cuál dio por acreditado sin estarlo. Adicionalmente, se abstrae de realizar un análisis razonable y crítico de tales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que debió no solo singularizar, sino también especificar si fueron mal valoradas o dejadas de apreciar, además debía acompañarse de la exposición clara de lo que acreditan contra lo que el Tribunal infirió y cómo incidieron tales desaciertos en la aplicación indebida de la ley sustancial [CSJ SL2610-2020, que reiteró la CSJ SL038- 2018], carga argumentativa que la sala echa de menos. En esta última decisión la Corte estimó: En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que Radicación n.° 82262 SCLAJPT-10 V.00 24 se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. De lo expuesto, la acusación se asemeja a un alegato de instancia y no cumple con los requisitos establecidos para que la Sala pueda estudiar de fondo el cargo, esto es, que fuera completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 31701;
CSJ SL5988-2016 y CSJ SL8293-2017). Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, por cuanto se presentó réplica. Fijase como agencias en derecho en casación la suma de $5.300.000 que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Radicación n.° 82262 SCLAJPT-10 V.00 25 Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de mayo de 2018, dentro del proceso ordinario laboral que BERNARDO DE JESÚS QUINTERO QUINTERO, promueve en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 82262 SCLAJPT-10 V.00 26