CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL453-2021 Radicación n.° 87408 Acta 5 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala lo relacionado con los recursos de anulación interpuestos por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA DE COLOMBIA – SINTRAELECOL, contra el laudo arbitral proferido el 19 de diciembre de 2019, por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo suscitado entre las recurrentes y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA - SINTRAENERGÍA. Radicación n.° 87408 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. presentó denuncia parcial de las convenciones colectivas de trabajo suscritas con Sintraelecol, subdirectivas Atlántico, Magdalena, Cesar, Guajira, Bolívar, Magangué, Córdoba y Sucre, con vigencia 2011-2015; así mismo, las asociaciones sindicales Sintraelecol y Sintraenergía presentaron pliego de peticiones a la empresa Electricaribe SA ESP, que dieron origen a procesos de negociación colectiva entre las partes.
La etapa de arreglo directo se surtió con Sintraelecol entre el 22 de mayo de 2017 y el 6 de julio de 2017, mientras que con Sintraenergía se siguió del 30 de enero de 2017 al 18 de febrero de 2017, sin que las partes hubieran arribado a algún acuerdo frente a los puntos consignados en el pliego de peticiones, verificándose acuerdos parciales con posterioridad, con la subdirectiva de Bolívar de Sintraelecol del 28 de enero de 2019, CD f.º 1039; con Sintraenergía del 21 de septiembre de 2018 y 5 de abril de 2019; y con Sintraelecol el 14 de septiembre de 2018 y el 5 de abril de 2019, CD f.º 1038.
En virtud de lo anterior, por decisión de los trabajadores, el Ministerio de Trabajo, a través de la Resolución n.º 4854 del 14 de noviembre de 2019 (f.º 1041 a 1045), ordenó la convocatoria e instalación de un Tribunal de Arbitramento, para que le diera solución definitiva a los conflictos colectivos de trabajo suscitados, previo a lo cual, mediante auto del 21 de diciembre de 2017 y, Radicación n.° 87408 SCLAJPT-10 V.00 3 posteriormente, del 4 de septiembre de 2019, ordenó la unificación de las solicitudes elevadas por los sindicatos y la empresa.
El Tribunal se instaló legalmente con sus miembros el 25 de noviembre de 2019, dispuso citar a las partes para mayor ilustración sobre los puntos de diferencia y les solicitó documentación y prórroga para pronunciarse (f.º 1046 a 1049). Por medio de comunicación del 2 de diciembre de 2019, suscrita por el presidente de Sintraenergía, radicada y dirigida a Electricaribe SA ESP y al Ministerio del Trabajo, la organización sindical retiró el pliego de peticiones (f.º 1074 a 1078) y el Tribunal de Arbitramento emitió el auto del 5 de diciembre siguiente, en el que resolvió aceptar el retiro del pliego de peticiones (f.º 1084).
El 18 y 19 de diciembre de 2019 el presidente de Sintraelecol radicó ante Electricaribe y el Ministerio del Trabajo, respectivamente, comunicación de retiro del pliego de peticiones de la organización sindical, subdirectivas Atlántico, Bolívar, Cesar, Córdoba, Magangué, Magdalena, Guajira y Sucre; así mismo, dirigió escritos en el mismo sentido y de igual fecha, al secretario y miembros del Tribunal (f.º 1095 a 1099 y 1105 a 1109); sin embargo, mediante auto del 19 de diciembre de 2019 (f.º 1122 a 1127), dos de los árbitros resolvieron no aceptar el retiro del pliego de peticiones de esta organización sindical, tras considerar: Radicación n.° 87408 SCLAJPT-10 V.00 4 En mi criterio el tribunal no ha perdido competencia para emitir el laudo teniendo en cuenta que: 1.
El tribunal ya había deliberado y adoptado una decisión por mayoría; 2. El retiro del pliego fue presentado por el presidente del sindicato sin ningún tipo de soporte de que dicha decisión fuera adoptada por la asamblea del sindicato que es el órgano que por ley aprueba el pliego y toma la decisión de poner el conflicto en manos de un tribunal de arbitramento.
Y que: No obra prueba alguna en el plenario que acredite facultades al presidente otorgadas por la Asamblea General para retirar el pliego de peticiones. […] Es potestad exclusiva de la Asamblea General dentro de sus facultades artículo 376 CST “la adopción de los pliegos de peticiones que deberán presentarse a los patronos a más tardar …”.
Adoptar es admitir, recibir, conducta contraria no recibir, retirar acción que conlleva un proceder más allá de las facultades otorgadas por la máxima autoridad sindical. El Presidente de “Sintraelecol”, si bien, actúa como representante legal, ejerce un mandato general, más no puede excederse dentro del giro ordinario de sus facultades a mutuo propio, como sucedió en el presente para retirar el pliego de peticiones con clara violación al mandato, al marco jurídico legal y estatutario, conforme al artículo 377 del C.S.T. II.
LAUDO ARBITRAL Resuelto lo anterior, el Tribunal emitió el laudo arbitral el 19 de diciembre de 2019, en el que resolvió negar del pliego de peticiones de Sintraelecol las peticiones 1, 2, 3, 4 y 5; negó también el estudio y decisión de las denuncias a las convenciones colectivas presentadas por la empresa, así como del pliego de peticiones de Sintraenergía; y estableció como vigencia del laudo un año contado desde su expedición hasta el 18 de diciembre de 2020.
Radicación n.° 87408 SCLAJPT-10 V.00 5 En sus consideraciones generales, los árbitros expusieron: El art. 458 del C.S.T., el que faculta a los árbitros para decidir el conflicto en cuanto no pudo ser resuelto total o parcialmente por las partes dentro de la etapa de arreglo directo. En tal sentido, la corporación arbitral acata sus lineamentos (sic) en cuanto regula su competencia al establecer que el fallo que se dicte no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Política, por las leyes o por normas convencionales vigentes, teniendo como objeto de decisión el pliego de peticiones.
Además siendo la equidad el marco regulador de la decisión del Tribunal, enmarcado en ponderación, proporcionalidad y razonabilidad, se analizaron las peticiones, las pruebas y los informes suministrados por las partes en búsqueda del equilibrio justo entre los postulados del derecho del trabajo y las condiciones económicas de los sujetos en conflicto.
En el presente caso la EMPRESA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. cuenta con 1479 trabajadores. Del total de empleados se encuentran afiliados a “SINTRAELECOL” 1203 trabajadores. “Sintraenergía” 113 trabajadores. De otra parte, mediante escritos de fecha dos (2) de diciembre de 2019, el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Energía Eléctrica de la República de Colombia “SINTRAENERGÍA”, comunicó tanto al Ministerio de Trabajo como a la Empresa Electrificadora del Caribe S.A. Electricaribe S.A. E.S.P., el retiro del pliego de peticiones presentado a la Empresa el 24 de enero de 2017.
Así mismo, esta Colegiatura, mediante auto del cinco (05) de diciembre de 2019, aceptó el retiro del pliego de peticiones de la Organización Sindical de “SINTRAENERGÍA” en los términos a que se contraen las comunicaciones dirigidas tanto al Ministerio como a la Empresa. Para el Tribunal, es claro que el conflicto colectivo existente entre la Empresa y “Sintraenergía” de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte, ha señalado, lo siguiente: “Pero aún en los eventos anteriores, se reitera, la denuncia del empleador no puede seguir surtiendo efectos cuando los trabajadores retiran el pliego de peticiones antes de que el conflicto hubiese sido solucionado definitivamente.
Permitir lo contrario, sería darle validez a los empleadores para modificar la convención colectiva a su favor sin tener en cuenta que los asalariados desistieron del conflicto y que éste ha perdido su esencia y naturaleza. Admitir esa tesis es abrir el camino para que los empleadores puedan Radicación n.° 87408 SCLAJPT-10 V.00 6 iniciar un conflicto colectivo con el que, mediando la denuncia de una convención colectiva, pretendan modificarla o extinguirla, sin tener legitimidad jurídica.” (C.S.J. SL-32094 del 30 de julio de 2007).
Razón por la cual esta Corporación no se pronunciará sobre el pliego de peticiones de “Sintraenergía”. III. RECURSO DE ANULACIÓN En contra de la anterior decisión, los apoderados de las partes interpusieron sendos recursos de anulación, los cuales fueron concedidos por el Tribunal por auto del 14 de enero de 2020. La empresa, con el fin de que se devuelva el expediente para que el Tribunal se pronuncie de fondo sobre los puntos de las denuncias parciales presentadas en relación con la Compilación Colectiva de Trabajo 1998-1999 y la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2016, advirtiendo que en la etapa de arreglo directo fueron discutidos tanto los pliegos de peticiones de las organizaciones sindicales, como la denuncia parcial presentada por la empresa, con el fin de mantener la fuente de empleo, lo que fue objeto de amplia cobertura por la prensa nacional y un hecho notorio, no obstante el Tribunal consideró que no obraban en las actas de la etapa de arreglo directo tales discusiones, por lo que no tenía competencia para pronunciarse de ello.
Señala que el Tribunal sí tenía competencia para pronunciarse de fondo sobre el pliego de peticiones presentado por Sintraelecol, a pesar de su retiro intentado el 18 de diciembre, cuando ya existía una decisión de fondo al Radicación n.° 87408 SCLAJPT-10 V.00 7 interior del Tribunal, por lo que es ineficaz tal retiro y no puede ser tenido como un ejercicio legítimo del sindicato, sino un abuso que debía ser desestimado, como sucedió; que una vez instalado el Tribunal las partes no le pueden quitar competencia, menos cuando hay una decisión, por lo que solicita que permanezca incólume esa decisión, y que, si se acepta el retiro de pliego como una facultad absoluta del sindicato, su consecuencia es que no procede el reajuste de salarios y beneficios deprecado por la organización sindical, al haber retirado su petitorio.
Sintraelecol pretende la anulación total del laudo arbitral por carencia de competencia y extralimitación de las atribuciones, puesto que fue expedido por un Tribunal de Arbitramento que no estaba facultado para ello, porque la organización sindical había desistido de la justicia arbitral antes de emitirse el pronunciamiento, dejándolo sin sustento legal, desconociendo el precedente constitucional establecido en las sentencias CC C-539-2011, CC C-634-2011 y CC C- 335-2008, así como el de esta Corporación, CSJ SL226-2019, CSJ SL 32094 de 2007, CSJ SL1626-2017, de las que transcribe algunos de sus apartes.
Indica que el desistimiento de someter la solución del conflicto a la decisión del tribunal de arbitramento fue abiertamente ignorado por los árbitros que mayoritariamente tomaron la decisión, desconociendo la voluntad de la organización sindical, por lo que incurrieron en extralimitación por carencia de materia objeto de decisión, así como en violación del derecho fundamental al debido Radicación n.° 87408 SCLAJPT-10 V.00 8 proceso de los trabajadores (as) involucrados en el conflicto colectivo; que es falaz el argumento para desconocer el retiro del pliego de peticiones, consistente en que debió adoptarse la decisión por Asamblea General, puesto que es la organización sindical la llamada a decidir qué órganos y personas la representan y para qué efectos, aparte de que entre las actuaciones que el art. 376 del CST taxativamente establece que son de competencia exclusiva de la Asamblea General no se enuncia el retiro del pliego de peticiones, por lo que, como lo ha precisado esta Sala, «el representante legal de un sindicato tiene facultades plenas para transmitir la voluntad de la organización y para obligarla».
Finalmente, afirma que el retiro del pliego de peticiones es válido en cualquier momento anterior a que el Laudo Arbitral quede en firme; y que el retiro total del pliego se realizó el 18 de diciembre de 2018, estando vigente el conflicto colectivo de trabajo, acto con el que se daba por finalizado, antes de que se emitiera la decisión. IV.
CONSIDERACIONES La competencia para resolver los recursos de anulación se encuentra regulada por el artículo 143 del CPTSS, norma según la cual corresponde a la Sala verificar la regularidad del laudo y otorgarle fuerza de sentencia, si el Tribunal de Arbitramento no extralimitó el objeto para el que se le convocó, o anularlo en caso contrario, en relación con los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados en Radicación n.° 87408 SCLAJPT-10 V.00 9 la etapa de arreglo directo y que sean materia del diferendo.
Además, como lo ha establecido reiteradamente la Sala, es menester comprobar que el pronunciamiento del Tribunal no afecte derechos o facultades de las partes, reconocidos por la Constitución, las leyes o normas convencionales vigentes, de conformidad con el artículo 458 del CST; asimismo, disponer la anulación de las cláusulas del laudo que sean manifiestamente inequitativas; y, excepcionalmente, modularlas suprimiendo los elementos que puedan generar ilegalidad o inequidad, por ser contrarios al orden jurídico y a los estándares de equidad (CSJ SL2807-2019).
En este asunto, mientras estaba en curso el procedimiento arbitral y antes de proferirse el respectivo laudo, el presidente de Sintraelecol radicó comunicación de retiro del pliego de peticiones de esa organización sindical y sus subdirectivas ante Electricaribe, el Ministerio del Trabajo, así como ante el secretario y los miembros del Tribunal de Arbitramento, pese a lo cual, éste por mayoría resolvió no aceptar el retiro del pliego, tras considerar que no había perdido competencia para emitir el laudo, puesto que ya había deliberado y adoptado una decisión por mayoría, aunado a que no se acreditó si fue la asamblea del sindicato quien resolvió el retiro del pliego o si el presidente del sindicato tenía facultades para ello, otorgadas por la asamblea general.
Entonces, conforme a los recursos interpuestos por las partes, corresponde a esta Corporación analizar, en primer Radicación n.° 87408 SCLAJPT-10 V.00 10 lugar, si el Tribunal extralimitó el marco de sus atribuciones y competencia, al proferir un laudo arbitral a pesar de que previamente le había sido informado el retiro del pliego de peticiones, a través de comunicación suscrita por el presidente de la organización sindical; si éste, en calidad de representante legal del sindicato, tenía legitimación suficiente para desistir de la justicia arbitral; y si, luego de someter el conflicto a ésta y al haber culminado las deliberaciones de los árbitros, las partes pierden la capacidad para concertar mediante acuerdos parciales y/o terminar el conflicto colectivo, mediante el retiro del pliego de peticiones.
Para resolver, se advierte que el arbitraje constituye un mecanismo alternativo de solución de conflictos en el que las partes en controversia le confieren poder jurisdiccional a un particular para darle solución definitiva a sus desacuerdos; dada su naturaleza, como lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia CC C-330-2012, es de carácter jurisdiccional, temporal y excepcional, se rige por el principio de voluntariedad y mantiene un carácter procesal que lo obliga a revestirse de formas mínimas.
Como mecanismo pacífico de resolución de los conflictos colectivos de trabajo, en los procesos de negociación, es subsidiario de la autocomposición y la concertación de las partes, está previsto a partir del artículo 444 del CST, como una de las etapas propias del proceso de negociación colectiva, que se activa cuando se agota la etapa de arreglo directo, por decisión voluntaria de los trabajadores o de manera obligatoria, en los casos previstos en el artículo Radicación n.° 87408 SCLAJPT-10 V.00 11 452 ídem, cuya finalidad es obtener una decisión definitiva y total a la disputa, a través de un laudo arbitral fundamentado en la equidad.
Acorde con lo anterior, en la sentencia CSJ SL226- 2019, al analizar los rasgos esenciales del arbitraje laboral, respecto a la voluntariedad, la Sala razonó: En efecto, el origen y el fundamento mismo de la justicia arbitral están dados en la decisión libre de las partes de someter sus diferencias a un tribunal de arbitramento que, a su vez, recibe su investidura de esa aquiescencia de los interesados.
La Corte Constitucional ha dicho al respecto que «…al ser un instrumento jurídico que desplaza a la jurisdicción ordinaria en el conocimiento de ciertos asuntos, [el arbitraje] "tiene que partir de la base de que es la voluntad de las partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a los árbitros para actuar".» (CC C-330-2000). Por lo mismo, no es posible sustentar la jurisdicción y competencia de un tribunal de arbitramento mientras no se manifieste y subsista la voluntad de las partes en conflicto para ello.
De allí que la justicia arbitral tenga su origen y razón de ser en esa libre habilitación de los interesados, que, a su vez, parte de la base de que son ellos los facultados para trazar los límites de su diferendo, discutir sus alcances y definir los procedimientos y autoridades a través de los cuales habrán de resolverlo. Lo anterior no pierde su razón de ser en el curso de la negociación colectiva, aun cuando existan fórmulas de arbitraje obligatorio, en la medida en que el ideal del constituyente y del legislador sigue siendo que las propias partes sean las dueñas de su conflicto y definan su tratamiento y resultados, salvo en algunas situaciones excepcionales en las que, por la protección de ciertos bienes jurídicos constitucionalmente importantes y para evitar la prolongación indefinida de las disputas, se legitime la intervención forzosa de tribunales de arbitramento, en contraposición a la huelga.
Con todo y lo anterior, incluso en estos eventos de arbitraje obligatorio las partes conservan su autonomía y competencia para definir el destino de su conflicto, de común acuerdo y de buena fe, por lo que, vale la pena repetirlo, la voluntariedad y la libre habilitación son característica esencial de este tipo de justicia alternativa. Radicación n.° 87408 SCLAJPT-10 V.00 12 Con base en similar raciocinio, se ha pronunciado la Sala respecto a los efectos del retiro del pliego de peticiones, entre otras, en la sentencia CSJ SL1626-2017, en la que recordó: Ahora bien, esta sala de la Corte ha definido que el retiro del pliego de peticiones le pone fin al conflicto colectivo y que, en ese sentido, una vez se ha hecho efectiva tal medida, por la organización sindical, los árbitros carecen de competencia para emitir el laudo arbitral, por sustracción de materia.
En la sentencia CSJ SL, 30 jul. 2007, rad. 32094, se explicó al respecto: De otro lado, no hay discusión alguna en cuanto a que un conflicto colectivo económico comienza con la presentación del pliego de peticiones por parte de los trabajadores interesados en el mismo. Así se desprende claramente del artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo y lo ha admitido tanto la doctrina nacional desde los pronunciamientos del extinguido Tribunal Supremo del Trabajo y los de la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral.
En ese orden de ideas, no resulta difícil poner de presente que si la finalidad del conflicto colectivo a través de la presentación del pliego de peticiones es la del mejoramiento de las condiciones de trabajo por parte de los trabajadores interesados, el retiro del pliego de peticiones supone que ya los trabajadores no están interesados en ese objetivo y que desistieron de ese propósito, bien para que continuara vigente la convención colectiva de trabajo que se pretendía modificar, o ya para seguir dejando sus condiciones de trabajo bajo el imperio de la ley, en el caso de que no exista un convenio colectivo en la empresa y que pretendían suscribirlo como consecuencia del conflicto que promovieron. […] En consecuencia, se debe considerar que frente al retiro del pliego de peticiones por parte de los trabajadores comprometidos en el conflicto, éste perdió su razón de ser y consecuencialmente no tenía el Tribunal competencia alguna para proferir un laudo al que no había lugar por sustracción de materia, violando de manera indiscutible el debido proceso como derecho fundamental conforme al artículo 29 de la Carta Política.
El derecho positivo no puede comprender ni abarcar las diversas manifestaciones que se presentan en las relaciones entre sujetos de derechos y obligaciones, por ser éstas, de suyo, mucho más dinámicas que aquél. Pero ello no impide que conociendo el espíritu y la finalidad de las instituciones por él reguladas, se emitan pronunciamientos o decisiones judiciales que se acomoden a Radicación n.° 87408 SCLAJPT-10 V.00 13 dichos objetivos.
Mas cuando la justicia se aparta de ellos, la conclusión jurídica final resultará equivocada, por concretarse en resultados no buscados ni perseguidos por quienes tienen la legitimación para que a través del derecho de asociación, ambicionen obtener beneficios adicionales y superiores a los consagrados por la ley, lo cual no ocurrió en este caso, en el que los promotores del conflicto obtuvieron, valga la redundancia, resultados adversos que no eran los que pretendían.
Como consecuencia, en este caso era claro que los árbitros carecían de competencia para emitir el laudo arbitral, ante el retiro total del pliego de peticiones por la organización sindical. Esa situación, de otro lado, afecta por completo la regularidad del laudo examinado por la Corte, pues, a no dudarlo, el Tribunal extralimitó sus competencias, al resolver un conflicto terminado por la voluntad de los trabajadores, además de que afectó derechos fundamentales como el debido proceso y la negociación colectiva.
Específicamente, en torno a los efectos del retiro del pliego de peticiones, respecto a la denuncia de la convención presentada por el empleador, citando la misma providencia, esta Corporación en sentencia CSJ SL17005-2017, dijo: Cumple por otra parte anotar que la Sala, en criterio mayoritario, tiene asentado que «el retiro del pliego de peticiones conlleva a que el conflicto colectivo de trabajo termine por sustracción de materia sin que sea posible que el diferendo siga subsistiendo en torno a los puntos de la denuncia de la convención colectiva de trabajo hecha por el empleador, pues éste, ni puede promover el conflicto, ni puede pretender que el mismo continúe después del mencionado retiro, ya que en este evento no hay el contradictor válido y legítimo que eventualmente le permitiera modificar de acuerdo a sus intereses el régimen convencional vigente» (CSJ SL, 30 jul. 2007, rad. 32094).
En ese orden de ideas, de todas maneras, el tribunal de arbitramento no tiene competencia para pronunciarse sobre los puntos de la denuncia del empleador que coincidan con los aspectos del pliego de peticiones que hayan sido objeto de retiro por parte del sindicato. Respecto a la oportunidad para que el sindicato retire el pliego de peticiones y, con ello, termine el conflicto colectivo, con la consecuente pérdida de competencia del Tribunal de Arbitramento que se hubiere instalado y convocado para dar Radicación n.° 87408 SCLAJPT-10 V.00 14 solución a aquel, ha precisado también la Sala que ello es posible hasta antes de que el laudo arbitral quede en firme, teniendo en cuenta el carácter procesal del arbitraje, que como mecanismo excepcional de solución de conflictos paralelo a la administración de justicia, debe someterse a las disposiciones establecidas para los procesos de la jurisdicción ordinaria, que resulten compatibles con su naturaleza, salvo reglamentación especial, por lo que resultan aplicables institutos procesales como la transacción y el desistimiento del proceso.
Así se condensó en la sentencia CSJ SL226-2019: En primer lugar, dado su carácter voluntario y subsidiario, el arbitraje es ciertamente renunciable o desistible por las partes, hasta antes de que se encuentre en firme el laudo arbitral. En este punto vale la pena anotar que si las organizaciones sindicales tienen toda la autoridad para abandonar un conflicto colectivo de trabajo y retirar un pliego de peticiones (CSJ SL1626- 2017), con mucha mayor razón pueden conciliar sus diferencias con el empleador y, de común acuerdo, renunciar a la justicia arbitral.
Finalmente, respecto a la legitimación del representante legal del sindicato para el retiro del pliego de peticiones, cuestionada por los árbitros que se negaron a aceptarlo, para esta Corporación, tratándose de una persona jurídica, como lo es la organización sindical, según lo dispone el art. 364 del CST, comparece y actúa como parte en el proceso a través de su representante legal (art. 54 del CGP), y es justamente potestad de las partes desistir del proceso (art. 314 ibídem).
Conviene advertir que el sindicato tiene la potestad de elegir libremente a sus directivas, designar a un representante legal que lleve su vocería ante la empresa y Radicación n.° 87408 SCLAJPT-10 V.00 15 ante las autoridades y definir las facultades y límites de sus representantes, en uso de su autonomía, salvo en lo que tiene que ver con las decisiones reservadas a la asamblea general de afiliados (art. 376 del CST), sin que el retiro del pliego de peticiones, que a su vez implica el desistimiento de la justicia arbitral, constituya una atribución exclusiva de la asamblea general de la organización sindical.
Razón por la cual, y de conformidad con la sentencia CSJ SL229-2019, es «[…] preciso entender que el representante legal de un sindicato tiene facultades plenas para transmitir la voluntad de la organización y para obligarla, salvo que en los estatutos se disponga otra cosa o que se trate de decisiones reservadas legalmente a la asamblea general, como en el caso de la votación de la huelga», y como en este asunto no obra prueba de que los estatutos le reserven de manera exclusiva a la asamblea general tal potestad, el representante legal de Sintraelecol estaba legitimado para retirar el pliego de peticiones, en representación del sindicato, finalizando con ello el conflicto colectivo de trabajo, antes de proferirse la correspondiente decisión arbitral, como en este caso ocurrió, pues así se indicó en el auto mediante el cual dos de los árbitros resolvieron no aceptar el retiro del pliego de peticiones, según las motivaciones, que fuera comunicado mediante escrito presentado «media hora antes de iniciar» la sesión para suscribir el laudo arbitral (f.° 1122- 1127).
Consecuente con todo lo expuesto, tal como lo advirtió el sindicato recurrente, es evidente que los árbitros carecían Radicación n.° 87408 SCLAJPT-10 V.00 16 de competencia para emitir el laudo arbitral, ante el retiro total del pliego de peticiones por la organización sindical, a través de su representante legal, con lo que se terminaba el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre las partes antes de emitirse la decisión y, por consiguiente, el Tribunal extralimitó sus competencias, al resolver un conflicto válida y previamente terminado, por voluntad de los trabajadores, quienes, entre otras razones, son los titulares del conflicto colectivo de trabajo, pues lo originan con la presentación del pliego de peticiones y, así mismo, lo pueden dar por terminado con el retiro de dicho pliego.
En virtud de lo anterior, se dispondrá la anulación total del laudo arbitral, sin que sea necesario el estudio del recurso de anulación presentado por Electricaribe SA ESP, por sustracción de materia, advirtiendo que ello no implica el desconocimiento o ineficacia de los acuerdos parciales celebrados con posterioridad a la finalización de la etapa de arreglo directo, esto, debido al carácter subsidiario o residual del arbitraje en los conflictos colectivos del trabajo, respecto a la concertación y autocomposición. Así, ha razonado esta Corporación, de lo dispuesto en los art. 445, 448 y 458 del CST, respecto a las facultades de los árbitros sobre los puntos que no fueron objeto de acuerdo entre las partes, así como la posibilidad de retomar conversaciones, adelantar negociaciones y construir acuerdos, durante el desarrollo de la huelga y después del arreglo directo, que una vez agotada esa etapa y convocada la justicia arbitral, las partes conservan el poder de reasumir Radicación n.° 87408 SCLAJPT-10 V.00 17 las negociaciones, conciliar sus diferencias y suscribir convenciones colectivas de trabajo o incluso acuerdos parciales, respecto de los cuales el Tribunal de Arbitramento perdería automáticamente competencia para fallar.
Entonces, el retiro del pliego de peticiones con posterioridad a la celebración de esos acuerdos parciales, que resultan completamente válidos y quedan excluidos del del conflicto, no tiene por qué afectarlos, debiendo entenderse que pone fin al conflicto persistente, esto es, en lo que no fue objeto de autocomposición por las partes. Sin costas en el recurso de anulación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Anular totalmente el laudo arbitral proferido el 19 de diciembre de 2019, por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo suscitado entre la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., y las organizaciones sindicales SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA DE COLOMBIA – SINTRAELECOL y SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE Radicación n.° 87408 SCLAJPT-10 V.00 18 ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA - SINTRAENERGÍA.
SEGUNDO. Sin costas en el recurso de anulación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. Presidente de la Sala Radicación n.° 87408 SCLAJPT-10 V.00 19 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO Recurso de anulación Radicado 87408 Referencia: recursos de anulación interpuestos por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA DE COLOMBIA – SINTRAELECOL, contra el laudo arbitral proferido el 19 de diciembre de 2019, por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo suscitado entre las recurrentes y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA - SINTRAENERGÍA. Con el debido respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, salvo mi voto, en lo atinente a lo decidido en la providencia frente la anulación total del laudo, proferido el 19 de diciembre de 2019, con fundamento en la falta de competencia de los árbitros «para emitir el laudo arbitral, ante el Radicación n.°87408 Salvamento de Voto 2 retiro total del pliego de peticiones por la organización sindical, a través de su representante legal», acorde a las siguientes consideraciones: Al efecto dicha providencia sostuvo: …Respecto a la legitimación del representante legal del sindicato para el retiro del pliego de peticiones, cuestionada por los árbitros que se negaron a aceptarlo, para esta Corporación, tratándose de una persona jurídica, como lo es la organización sindical, según lo dispone el art. 364 del CST, comparece y actúa como parte en el proceso a través de su representante legal (art. 54 del CGP), y es justamente potestad de las partes desistir del proceso (art. 314 ibídem).
Conviene advertir que el sindicato tiene la potestad de elegir libremente a sus directivas, designar a un representante legal que lleve su vocería ante la empresa y ante las autoridades y definir las facultades y límites de sus representantes, en uso de su autonomía, salvo en lo que tiene que ver con las decisiones reservadas a la asamblea general de afiliados (art. 376 del CST), sin que el retiro del pliego de peticiones, que a su vez implica el desistimiento de la justicia arbitral, constituya una atribución exclusiva de la asamblea general de la organización sindical.
Razón por la cual, y de conformidad con la sentencia CSJ SL229-2019, es «[…] preciso entender que el representante legal de un sindicato tiene facultades plenas para transmitir la voluntad de la organización y para obligarla, salvo que en los estatutos se disponga otra cosa o que se trate de decisiones reservadas legalmente a la asamblea general, como en el caso de la votación de la huelga», y como en este asunto no obra prueba de que los estatutos le reserven de manera exclusiva a la asamblea general tal potestad, el representante legal de Sintraelecol estaba legitimado para retirar el pliego de peticiones, en representación del sindicato, finalizando con ello el conflicto colectivo de trabajo, antes de proferirse la correspondiente decisión arbitral, como en este caso ocurrió, pues así se indicó en el auto mediante el cual dos de los árbitros resolvieron no aceptar el retiro del pliego de peticiones, según las motivaciones, que fuera comunicado mediante escrito presentado «media hora antes de iniciar» la sesión para suscribir el laudo arbitral (f.° 1122-1127).
Frente a este puntal aspecto, debo precisar que aun cuando en el referente jurisprudencial CSJ SL266-2019, que Radicación n.°87408 Salvamento de Voto 3 se cita como soporte de la presente determinación, compartí las motivaciones expuestas por la Sala para resolver una controversia de similares contornos, reexaminando el tema objeto de estudio me aparto de la tesis allí descrita, conforme paso a explicar: Teniendo en cuenta que la representación de los trabajadores dentro de un conflicto económico promovido ante el empleador a través del pliego de peticiones, es del resorte exclusivo de la organización sindical, y, acorde a los lineamientos del artículo 376 del CST, es a la Asamblea general de afiliados, a quien dentro de sus atribuciones exclusivas corresponde la designación de sus negociadores, en mi prudente juicio, la legitimación del presidente del sindicato tanto para la presentación, como para el retiro del pliego pende de la autorización que al efecto suministre dicho estamento.
Bajo el contexto que antecede, tal y como al efecto lo argumentó el componedor, en el plenario no obra prueba de la facultad otorgada al representante legal de la organización sindical, por parte de la asamblea, que legitime su desistimiento de la justicia arbitral mediante el retiro del pliego de peticiones; por tanto, estimo que le asiste la razón al Tribunal, al considerarse competente para pronunciarse sobre este aspecto mediante el respectivo laudo, no siendo en consecuencia procedente, la anulación del mismo.
Radicación n.°87408 Salvamento de Voto 4 En los anteriores términos, dejo consignado mi salvamento de voto.