República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Cuales Liberal Sala de OeueleesIbla N.' CECILIA MARGARITA DURÁN UJU ETA Magistrada ponente SL453-2020 Radicación n.° 76344 Acta 05 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ DARY MEDINA BUSTAMANTE, en nombre propio y en representación de EFCM contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en calidad de sucesora procesal y a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, trámite al que fue vinculado como litisconsorte necesario a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76344 I.
ANTECEDENTES LUZ DARY MEDINA BUSTAMANTE, en nombre propio y en representación de E.F.C.M. llamó ajuicio al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que se les condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, debidamente indexada y elaboraran el cálculo actuarial actualizado de la prestación, indexada, junto con el retroactivo y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que Edicson Calle Castro se vinculó a la CAJA AGRARIA, mediante contrato de trabajo a término fijo, desde el 21 de enero de 1980 hasta el 20 de enero de 1982 y por uno indefinido, a partir del 11 de febrero de 1982 al 20 de septiembre de 1995; que su último cargo fue el de director III, grado 09 en la gerencia regional 07 Bucaramanga y su salario fue de $438.719; que nunca estuvo afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que nació el 17 de junio de 1958 y falleció el 14 de enero de 2007, cuando tenía 49 arios; que convivió con el causante como compañera permanente hasta su fallecimiento y que, de dicha unión, el 19 de agosto de 2001 nació su hijo, EFCM; que el fallecido es beneficiario de la pensión sanción establecida en los artículos 8' de la Ley 171 de 1961 y, en consecuencia, debe reconocerse la de sobrevivientes (f.° 2 a 7, cuaderno principal).
SCUUPT-10 V.00 2 Radicación n.° 76344 Al dar respuesta a la demanda, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo no aceptar el último salario, pues correspondía a $438.719 y el cargo que era de director 03 en Saravena. Respecto de los demás adujo no constarle. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de inexistencia del derecho, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, presunción de legalidad y cosa juzgada (f.° 46 a 65, ibídem).
Por su parte, LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO rechazó las pretensiones. Con respecto a los hechos, aceptó que por el artículo 9' del Decreto 2721 del 23 de julio de 2008, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES es responsable del reconocimiento y pago de la pensión a favor de los empleados de la Caja Agraria, así como la designación de su director general.
Respecto de los demás, dijo no constarle. Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de obligación alguna, prescripción, falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva y la genérica (f.° 340 a 344, ibídem). En audiencia del 23 de abril de 2013, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá vinculó como litisconsorte necesario a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES (f.° 336, ibídem).
Al contestar SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.° 76344 el libelo inicial, ésta entidad se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó que el causante no estuvo afiliado al ISS y dijo no ser ciertos los demás. Propuso como excepciones de prescripción, inexistencia del derecho reclamada, cobro de lo no debido, no fondo, las de y la obligación configuración del derecho al pago, ni de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, buena fe y la genérica (f.° 359 a 365, ibídem).
Mediante auto del 12 de febrero de 2014, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá aceptó la sucesión procesal del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES con la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP (f. ° 391, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de julio de 2013, absolvió a la UGPP, a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a COLPENSIONES, de las pretensiones de la demanda y le impuso costas a la parte actora (f.° 511, ibídem).
SCLAPT-10 V.00 4 41 Radicación n.° 76344 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la sentencia del 29 de junio de 2016, confirmó el fallo impugnado e impuso costas a la accionante (f.° 520 a 528, ibídem).
En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo que del análisis del documento del 7 de julio de 2010, expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (f.° 10, ibídem), la Certificación laboral del 21 de octubre de 1995 (f.° 89, ibídem), la Carta de terminación del contrato de trabajo fechada el 21 de septiembre de 1995 (f.° 257 a 258, ibídem) y la hoja de vida y control de empleados (f.° 77 a 339, ibídem), quedó acreditado que: i) Edicson Calle Castro laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S. A., mediante contrato de trabajo a término fijo, desde el 21 de enero de 1980 hasta el 20 de enero de 1982 y, por otro indefinido, del 11 de febrero de 1982 a 20 de septiembre de 1995; ii) su ultimó cargo fue el de director III, grado 09 en la gerencia regional 07 Bucaramanga U.O.C. 3 Arauca, en la Agencia Saravena y un salario básico mensual de $438.719 y, iii) el vínculo laboral referido, terminó con justa causa.
Además, sostuvo que el causante nació el 17 de junio de 1958 (f.° 18, ibídem) y falleció el 14 de enero de 2007 (f.° 15, ibídem); que, el 19 de abril de 2012, la parte actora pidió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 76344 sus calidades de compañera permanente e hijo de Edicson Calle Castro (f.° 12, ibídem) y, que dicha solicitud se negó mediante Resolución n.° 5265 del 22 de noviembre del mismo ario (f.° 70 a 72, ibídem).
Luego de transcribir el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, norma vigente a la terminación del contrato de trabajo -20 de septiembre de 1995-, coligió que, por no presentarse el rompimiento del vínculo laboral de forma injusta, no podía el fallecido haber dejado causada la pensión sanción alegada, al considerar que, En el examine, si bien no se acreditó afiliación de Edicson Calle Castro al sistema de seguridad social en pensiones, la vinculación contractual que existió (sic) él y la Caja Agraria terminó después de 15 arios, 7 meses y 9 días, con justa causa, como da cuenta la carta de desvinculación en cuyos términos " al ubicar su conducta dentro de la causal (es) 4a.
(última parte) y 8a. del artículo 79 del Reglamento Interno de Trabajo, esta última por transgresión a su literal (e) y violación grave a las prescripciones de orden que consagra el numeral 5° del artículo 69, las obligaciones que incumben al trabajador consagradas en el numeral 1° del artículo 73 y las prohibiciones a los trabajadores señaladas en el numeral 12 del artículo 75 del mismo estatuto." siendo hechos motivantes del despido: " haberse demostrado que el trabajador reportó falsos registros para la información financiera semanal por concepto de sobregiros al corte de la cuenta del 16 de octubre de 1994 y autorizó sin estar facultado negociación de varias remesas, excediéndose en la cuantía determinada para la Oficina de Saravena (Arauca) de conformidad con el informativo # 18/93, omitiendo además considerar para tales operaciones, los reportes de Asobancaria relacionados con estado de cuenta de los clientes beneficiarios", causales acreditadas con la decisión del recurso de reposición contra la finalización del vínculo, la sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena — Arauca, que lo condenó por el delito de peculado por apropiación cometido en bienes dinerarios de la Caja Agraria Sucursal Saravena, confirmada por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, así como con la inadmisión por la Corte Suprema de Justicia, de la demanda de casación presentada contra del fallo de segunda instancia; decisiones emitidas como resultado de la investigación penal SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 76344 iniciada ante denuncia instaurada por Genner Samuel Benitez por las misma irregularidades señaladas al causante en la carta de terminación del contrato de trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, acceda a las pretensiones y «provea en costas como corresponda» (f.° 7, cuaderno de la Corte), Con tal propósito, formula un cargo, el que fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de: 1..4 violar directamente los artículos 175, 185, 250, 251, 252, 258, 262, 264, 289 del C.P.C.; 51 del C. P. del T., y de la S.S.; 24 de la Ley 712 de 2001, como violación de medio, que fue el vehículo que condujo infracción de los Arts. 492 del Código Sustantivo del Trabajo, P, 2°, 11, 12, 17 y 36 de la Ley 6" de 1945; 28, 29, 30, 31, 32, 34, 48, 49 y 52 del Decreto 2127 de 1945 y 8° de la Ley 171 de 1961 y artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, por aplicación indebida.
En la demostración del cargo, alega que el Tribunal, a pesar de haber empleado la norma que regula el asunto, «no SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 76344 interpreta de manera correcta» el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, porque la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero afilió de forma tardía al causante en el ario 1994, cuando debió hacerlo, desde el 21 de enero de 1980 hasta el 20 de septiembre de 1995, conforme con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966, que empezó a regir a partir del 14 de enero de 1967.
Resalta, que el ad quem interpretó de forma equivocada los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, «dándole un alcance incorrecto, sin que se buscara la realidad de los hechos propuestos en la demanda generadores de situaciones concretas», lo que configura la infracción directa de las normas citadas junto con los artículos 53 y 58 de la Constitucional Nacional e impidió que se estudiara de fondo la situación planteada acarreándole un grave perjuicio y vulnerando sus derechos constitucionales, para lo que transcribió apartes de lo que constituía las consideraciones de unas sentencias de la Corte Constitucional que no identificó. Aseguró, que el Juez colegiado vulneró lo establecido en el artículo 243 de la CN, «porque estas sentencias hicieron trámite a cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento»; que la situación de la afiliación tardía del ex empleador al causante, la aplicación del principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa, generaba el otorgamiento del derecho pensional reclamado (f.° 7 a 12, ibídem).
SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 76344 VII. RÉPLICA El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, alega que la demanda incurre en errores de técnica, ante una proposición jurídica incompleta, porque no alegó la modalidad de violación de la ley sustancial en que incurrió el ad quem, esto es, al presentarla por la vía directa, si por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.
Tampoco desarrolló en su discurso el análisis de los artículos 267 del CST y 1° del Decreto 3041 de 1966. Además, sostiene que el ad quem aplicó de forma acertada el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues este consagra la pensión sanción para los trabajadores que no hubiesen sido afiliados al sistema de pensiones por omisión del empleador y que hayan sido despedidos sin justa causa, sin que se demostrara el cumplimiento de tales exigencias en el proceso, por lo que el causante no era beneficiario de dicha prestación (f.° 19 a 21, cuaderno de la Corte).
A su turno, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, indica que el Tribunal no incurrió en violación de las normas enlistadas en la proposición jurídica del cargo, pues no se cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión sanción. En concreto, la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero le dio por terminada la relación laboral al señor Edicson Calle, con fundamento en la justa causa, esta es, haber incurrido en: SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 76344 f...] la causal (es) 4a.
(última parte) y Sa. del artículo 79 del Reglamento Interno de Trabajo, esta última por transgresión a su literal (e) y violación grave a las prescripciones de orden que consagra el numeral 5° del artículo 69, las obligaciones que incumben al trabajador consagradas en el numeral 1° del artículo 73 y las prohibiciones a los trabajadores señaladas en el numeral 12 del artículo 75 del mismo estatuto.
Asegura que las causales en que incurrió el fallecido para dar por terminado el contrato de trabajo, se fundaron en las sentencias condenatorias por el delito de peculado por apropiación, sobre los bienes dinerarios de aquella, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta (f.° 25 a 26, ibídem).
Por su parte, COLPENSIONES indicó que por estar encausada la acusación por la vía directa, los recurrentes no cuestionaron que la terminación del contrato de trabajo del causante fue con justa causa, lo que implica que no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 (f.° 33 a 34, ibídem). VIII. CONSIDERACIONES Es jurisprudencia reiterada de esta Corporación que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo.
SCLAJPT-10 V.00 'o Radicación n.° 76344 No significa lo anterior un culto a las formas, sino la necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legislación y en especial por la jurisprudencia, las cuales emanan de las distintivas características de un recurso extraordinario que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades, pues su desconocimiento, como ya se ha dicho, impide la labor de la Corte para establecer si la sentencia acusada por su conducto debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan.
Por estas razones, en varias oportunidades ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092- 2017).
Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL5498-2018, sostuvo: [ ] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 76344 procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Visto lo anterior, encuentra la Corporación que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, adolece de graves deficiencias técnicas que impiden la prosperidad de la acusación y que no es posible subsanarlo, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, conforme a lo expuesto a continuación. 1. Inapropiada formulación del cargo La censura acusa la sentencia proferida por el Juez plural de violar por la vía directa, «los artículos 175, 185, 250, 251, 252, 258, 262, 264, 289 del C.P.C.; 51 del C P. del 7'., y de la S.S.; 24 de la ley 712 de 2001, como violación de medio que fue el vehículo que condujo infracción», en concordancia con las normas que en seguida relaciona para indicar que se vulneraron por aplicación indebida.
Sin embargo, debe recordarse que la violación medio se presenta cuando se transgrede la ley procesal y esa contravención sirve como vehículo para infringir la ley sustantiva, que es la única que puede ser contemplada en casación y que el camino conducente en ese ataque es demostrar de qué manera se produjo esa vulneración de normas adjetivas y probar la incidencia de ese quebrantamiento normativo en la ley sustancial.
SCLAJPT-10 V.00 17 SZ Radicación n.° 76344 Por regla general, la acusación en este evento se encauza por la vía directa, porque lo que infringe el sentenciador es la ley procesal que gobierna la producción, aducción o validez de los medios de convicción admisibles en casación y, como consecuencia, se incurre en la violación de la sustancial (CSJ SL, 31 jul. 2003, rad. 20870 y CSJ SL, 30 nov. 2005, rad. 25232), a menos cuando, eventualmente, el desafuero ocurre a través de errores de hecho o de derecho en la apreciación de los medios de convicción, caso en el cual puede abordarse por la indirecta (CSJ SL, 3 oct. 2006, rad. 25232, reiterada en la CSJ 5L4007-2018).
Al respecto, la Sala ha orientado con suficiencia, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411; CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873; CSJ 5L22169-2017, todas ellas reiteradas en la CSJ 5L1379-2019, que: «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».
Así las cosas, es importante recordar que esta Corporación ha sostenido de vieja data, que aunque se reproche el fallo por violación medio, si el cargo invita a la Sala a acudir a las pruebas o piezas procesales para confrontar el posible yerro en que incurre el Tribunal, la vía adecuada es la indirecta, porque se debe efectuar una valoración fáctica o probatoria propia de la labor de percepción de una pieza procesal.
En caso contrario, el SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 76344 ataque será por la vía de puro derecho, esto es, la directa (CSJ SL, 30 dic. 2005, rad. 25232, CSJ SL 3 oct. 2006, rad. 27622 y CSJ 5L4007-2018). Además de lo anterior, la manera imprecisa como se invocó la concordancia entre las diferentes correlaciones de las normas transgredidas, impide tender un hilo conductor que enlace coherentemente el camino que llevó a esa infracción. Se refiere la Sala a la siguiente ambigua presentación del cargo:..] violar directamente los artículos 175, 185, 250, 251, 252, 258, 262, 264, 289 del C.P.C.; 51 del C. P. del T, y de la S.S.; 24 de la ley 712 de 2001, como violación de medio, que fue el vehículo que condujo infracción de los Arts. 492 del Código Sustantivo del Trabajo, 1°, 2°, 11, 12,17 y 36 de la Ley 6a de 1945; 28, 29, 30, 31, 32, 34, 48, 49 y 52 del Decreto 2127 de 1945 y 8° de la Ley 171 de 1961 y artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, por aplicación indebida (negrillas de la Sala).
En el asunto bajo estudio, a pesar de estar el cargo dirigido por la vía directa, como violación medio de las normas enlistadas, el impugnante convoca a la Corte a examinar el contenido de la demanda como pieza procesal, lo que no es posible en vista de la senda escogida. 2. Respecto del desarrollo del cargo Ahora bien, al entender la Corte que la acusación está dirigida por la vía indirecta, tampoco tendrían vocación de prosperidad por lo siguiente: SCLAPT-10 V.00 14 53 Radicación n.° 76344 En el asunto bajo examen, observa la Sala que en la demanda, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, debidamente indexada y que se elaborara el cálculo actuarial actualizado de la prestación, indexada junto con el retroactivo y las costas del proceso.
El Juez colegiado, absolvió a la parte demandada de las pretensiones, en consideración a que, si bien el fallecido no estaba afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la terminación del contrato de trabajo fue con justa causa, por lo que no se configuró los supuestos establecidos en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. En ese orden, no encuentra la Sala el desafino expuesto por la parte recurrente.
En conexión con lo anterior, tampoco explicó, como era de su carga, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refirió, desató la trasgresión de la normativa sustantiva que incorpora el derecho pretendido, enlistada en el acervo jurídico del ataque, requisito al que hizo alusión la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: [ / una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.
En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.
SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 76344 Regla jurisprudencial destacada como falencia de la acusación, en la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, reiterada en la CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547, así: Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada 'violación de medio', que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley, lo que en esta ocasión se echa de menos en el cargo y es más que suficiente para rechazarlo.
Vistas las anteriores consideraciones, no cabe alegar la violación medio, invocando el desconocimiento de normas sustanciales, como puente para infringir disposiciones, así como aplicar indebidamente otras, lo cual, como se indicó, hace inapropiada la formulación del cargo. 3. Edifica la acusación sobre unos supuestos fácticos que no fueron objeto de pronunciamiento del Tribunal En el desarrollo de su acusación, plantea que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero afilió a Edicson Calle Castro de forma tardía, cuando el Tribunal consideró que no se había acreditado, lo que evidencia que dicha premisa resulta ser falsa.
Por lo tanto, no puede cometer los yerros que se le endilgan, ya que esa conclusión no fue esgrimida por el ad quem y resulta ser de autoría del recurrente. Acerca de la premisa falsa, esta Sala en sentencia CSJ 5L4459-2018 expuso: SCLAWT-10 V.00 16 Radicación n.° 76344 4. Igualmente, la Corte encuentra que la sustentación jurídica hecha por el recurrente, parte de premisas falsas, en tanto asume como supuestos indiscutidos «los extremos respecto de la relación de trabajo entre el trabajador oficial Gratiniano Hurtado Bustos y Edasaba E. S.P., como tampoco que el señor Hurtado Bustos, fue despedido sin justa causa, mientras se ventila un conflicto colectivo, propiciado por el sindicato Sintraemdes, frente a Edasaba E.S.P. y que el trabajador se encontraba amparado por el fuero laboral circunstancial al momento del despido», pese a que tales supuestos fácticos no los dio por establecidos el Tribunal, de modo que esas conclusiones son de la autoría de la censura y no de la sentencia de segunda instancia. 4.- No se atacan las verdaderas motivaciones de la sentencia recurrida Finalmente, en el examine, la recurrente no derribó los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, pues no cuestionó los argumentos en virtud de los cuales encontró que la terminación del contrato de trabajo entre el causante y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, se dio con justa causa, incumpliendo así con el requisito exigido en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993-despido injusto.
Este fundamento no lo atacó el recurrente, con lo cual dejó sin cuestionamiento la esencial consideración que sirvió de base al fallo atacado, dejándolo invulnerable, ya que solo se ocupó de alegar una supuesta afiliación tardía del causante al sistema de seguridad social en pensiones, para poder acceder a la pensión sanción y de contera a la de sobrevivientes.
Al respecto, esta Corporación puntualizó en sentencia CSJ SL13058-2015, que: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 76344 los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Con todo, el recurrente acusó la violación por infracción directa de los artículos 8' de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969. Al respecto, consideró el Tribunal que la norma aplicable en el presente evento, era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que regula lo concerniente a la pensión sanción, por ser la vigente al momento de la terminación del vínculo laboral de Edicson Calle Castro.
De lo expuesto por el ad quem, advierte la Sala, de entrada, que no hubo una aplicación indebida, ni una interpretación errónea de dicha disposición, ello, porque en repetidas oportunidades esta Corporación ha precisado que la norma llamada a regir la denominada pensión sanción, es aquella vigente para la fecha en la que expira la relación laboral (CSJ SL, 28 may. 2008, rad. 30462;
CSJ SL 30 sep. 2008, rad. 33259, entre otras). En concreto, en la providencia CSJ SL3773-2018, se pronunció la Corte así: En ese orden de ideas, por haber sido despedido el actor el 2 de octubre de 2001, la norma llamada a regir la controversia es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que, se repite, era el vigente para esa data. SCLAJPT-10 V.00 18 5r Radicación n.° 76344 No incurrió el Tribunal en ningún error desde el punto de vista jurídico, por cuanto esta Corporación ha sostenido, en primer lugar, que la norma aplicable al caso de la pensión sanción, es la vigente al momento en que se efectúa el despido injusto por parte de la entidad empleadora, de modo que no tienen efectos normas anteriores a este hito temporal.
También ha resaltado la Corte que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, para el caso de los trabajadores oficiales, calidad ostentada por la hoy demandante, conservó su vigencia hasta el momento en que entró a regir el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que mantuvo esta prestación solo para los eventos de despido injustificados de trabajadores con diez (10) años de servicios o más, que no hubiesen sido afiliados al sistema de seguridad social en pensiones por omisión del empleador o que se hubiesen inscrito por éste de manera tardía o extemporánea.
En la sentencia CSJ SL17704-2015, expresó: Al margen de lo anterior, y en lo que estrictamente se refiere al cuestionamiento jurídico, el problema que debe resolver la Sala se contrae a determinar si el presente caso se encuentra regulado por el art. 8° de la Ley. 171/ 1961, o si, por el contrario, la norma llamada a regentar el asunto es la contenida en el art. 133 de la L. 100/1993.
Pues bien, de tiempo atrás la Sala sentó su posición frente al tema, al definir que la pensión restringida establecida en el art. 8° de la L. 171/1961 frente a los trabajadores oficiales, conservó su vigencia hasta el momento en el cual entró en vigencia la L. 100/1993. Así, se ha pronunciado entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 35251, donde señaló: Ahora bien, bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 arios de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio; es decir que el género es la pensión proporcional de jubilación y las especies la pensión sanción y la pensión restringida.
Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ello tiene razón la censura, en el sentido de que se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 76344 empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 arios o más de servicios.
Tal razonamiento, ha sido reiterado por la Sala entre otras, en sentencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 33600; CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 36269, y CSJ SL, 13 de junio de 2012, rad. 48303. Y en más reciente pronunciamiento efectuado en la providencia CSJ 5L773 -2013, señaló: f..] Se afirma lo anterior, por cuanto el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión de jubilación, en sus dos modalidades a saber pensión sanción en caso de despido sin justa causa y más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la restringida por retiro voluntario, con más de 15 arios y menos de 20 de servicio.
Esa normativa fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a unos y otros trabajadores y precisó, que a la pensión sanción tendrían derecho los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios. [ En ese orden de ideas, toda vez que vínculo laboral feneció el 27 de junio de 1999, esto es, después de la entrada en vigencia de la L. 100/1993, es el art. 133 ibídem el que regula la pensión reclamada por el actor, pues como se ha reiterado por esta Sala, este tipo de prestaciones se causan o se estructuran a la terminación del vínculo laboral (CSJ 5L6446-2015).
Así las cosas, no le asiste razón al censor al pretender la aplicación de la L. 171/1961, toda vez que la pensión reclamada, se itera, dejó de regir para los trabajadores oficiales con la L. 100/1993, cuyo art. 133 dispuso: El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) arios o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) arios de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando SCLAJPT-10 V.00,0.SC Radicación n.° 76344 el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido.
Son suficientes las consideraciones iniciales para desestimar el cargo. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $ $4.240.000 que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que LUZ DARY MEDINA BUSTAMANTE en nombre propio y en representación de E. F. C. M. instauró en contra de FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, en calidad de sucesora procesal y a LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO, trámite al que fue vinculado como litisconsorte SCIMPT-10 V.00 21 Radicación n.° 76344 necesario la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. SAN 1 DER RAFAEL TCCUAD-4: ),0a,, A DURÁN UJUETA 42.2; fuct CECILIA MARGARI JURADO Y SCLAIPT-10 V.00 22