Micelio
SL453-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1045 de 1978Decreto 1333 de 1985Decreto 1444 de 1992Decreto 3135 de 1968Decreto 3557 de 2003Decreto 692 de 1994Decreto 80 de 1980Decreto 918 de 2005Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 30 de 1992Ley 33 de 1985Ley 37 de 1966Ley 62 de 1985Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67658 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL453-2019 Radicación n.° 67658 Acta 05 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBA LUZ VÁSQUEZ FERRER, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 30 de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA contra la recurrente.

ANTECEDENTES La Universidad de Córdoba llamó a juicio a la señora Alba Luz Vásquez Ferrer, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 0502 del 3 de octubre de 2003, mediante la cual le reconoció una pensión de jubilación a la demandada, ordenándole el reintegro de las sumas de dinero pagadas en forma ilegal, subsidiariamente solicitó se reliquide el monto de la pensión excluyendo cualquier factor prestacional extralegal, teniendo en cuenta los componentes legales establecidos en la Ley 33 de 1985 y sus límites.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que la demandante es una entidad de carácter oficial, del orden nacional, creada mediante Ordenanza 6 de 1962 de la Asamblea Departamental de Córdoba y la Ley 37 de 1966. Indicó que a través de la Resolución 0502 del 3 de octubre de 2003 le reconoció a la accionada la pensión de jubilación a partir del 30 de septiembre de ese mismo año, en cuantía equivalente al 80% del salario promedio mensual del último año de servicio, lo que arrojó una mesada pensional por valor de $2.637.798, y que para el momento de interponer la demanda correspondía a $3.061.196.

Dicho reconocimiento tuvo su razón de ser en que la demandada fue nombrada mediante resolución 1714, en el cargo de Docente de tiempo completo, a partir del 31 de junio de 1990, por lo que había demostrado un tiempo de servicio al Estado de 23 años, 10 meses y 27 días, y dado que nació el 12 de agosto de 1957, para la fecha del reconocimiento de la prestación contaba con más de 46 años de edad.

Sostuvo que en el mencionado acto administrativo se consideró que estaba cumplido el requisito de tiempo de servicio estipulado en la convención colectiva de trabajo, la que en su artículo 3° dispuso que se jubilaría a los trabajadores que cumplieran 20 años de servicio en la universidad computables con tiempo de otras entidades del estado, sin tener en cuenta la edad; con el 80% del salario devengado en el último año. Adujo que para el reconocimiento pensional se dio aplicación a la convención colectiva de trabajo, cuando el régimen prestacional de los servidores públicos está determinado por la ley y no por dicho acuerdo, pues la convención únicamente era aplicable a quienes tenían la calidad de trabajadores oficiales, por lo que el derecho reconocido es contrario a la Constitución y la ley.

Por último, manifestó que, de conformidad con las leyes vigentes la demandada no reunía el requisito de edad para el reconocimiento de la pensión de jubilación, además se tuvo en cuenta el salario base de liquidación unos factores salariales que no le eran aplicables por ser empleada pública, y una tasa de reemplazo del 80% cuando la Ley 33 de 1985 determinaba que era el 75%, además que la convención colectiva de 1975 que sirvió de fundamento para el otorgamiento de la pensión no fue depositada en forma legal.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada Alba Luz Vásquez Ferrer se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la creación de la Universidad, el reconocimiento pensional efectuado bajo un régimen especial conforme el Decreto 1045 de 1978, Decreto 80 de 1980 y Decreto 1444 de 1992, los extremos laborales, el tiempo laborado y la edad; frente a los restantes hechos, los negó o dijo no tener tal calidad, pues alega que ella era « empleado público docente con régimen especial » y que le era aplicable la convención colectiva de 1975 como consecuencia de los dispuesto en el inciso 3° del artículo 3 del Decreto 1045 de 1978, los artículos 97, 121, 122, 130 y relacionados del Decreto 80 de 1980, entre otras normas y que por el transcurrir del tiempo, más exactamente 8 años después de reconocida la pensión, la acción ya prescribió. Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción; inepta demanda por: i) indebida acumulación de pretensiones, ii) por ilegitimidad por activa por deficiencia de poder para demandar y como corolario de ello falta el requisito procesal de demanda en forma, y iii) por estar dirigida solamente a obtener la simple nulidad de la resolución de pensión dejando indemne los actos jurídicos que la sustentan; prescripción de las pretensiones subsidiarias; tramite inadecuado y falta de competencia; indebida notificación por extemporánea, pues se cumplió luego de haberse presentado la causal de archivo del mismo contemplada en el artículo 18 del CPTSS.

Como excepciones de mérito, las de prescripción de la pretensión principal; improcedencia de la aplicación de la normatividad y jurisprudencia frente a temas de competencia y jurisdicción de la justicia administrativa; caducidad de la acción; «exceptio nemo auditur propriam turpitudinem allegans y exceptio in homine en un estado social de derecho»; inexistencia de causal de nulidad; inexistencia de ilegalidad; prescripción de las mesadas pensionales recibidas; improcedencia de las pretensiones; imposibilidad de decidir la litis aplicando normas exóticas o diferentes a las especiales; buena fe; reconvención; inmutabilidad de los derechos adquiridos y la genérica.

Alba Luz Vásquez Ferrer, presentó demanda de reconvención contra la Universidad de Córdoba con el fin que se declare que estuvo vinculado con el Estado Colombiano durante «23 años, 10 meses y 27 días» como servidor público; su condición de trabajador oficial conforme al Decreto 80 de 1980 tal y como fue reconocido por el ente educativo al beneficiarse de convención colectiva; que es beneficiario de las convenciones colectivas subsumidas en el Decreto 1045 de 1978 y no le tuvieron en cuenta todos los factores salariales y, por ende, que es procedente la reliquidación de la pensión. Como consecuencia de lo anterior, que se le condene al ente universitario a pagar los valores devengados durante la relación laboral sin solución de continuidad que son factores salariales remuneratorios, reliquidación de la pensión de jubilación, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses.

Además, se ordene la suspensión del descuento de 12% por concepto de aportes a salud y la restitución de las sumas indebidamente descontadas; en subsidio, se ordene reintegrar los valores correspondientes al reajuste por salud, conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y artículo 42 del Decreto 692 de 1994, e intereses moratorios. Adicionalmente, se le reconozca la prima recreacional, el subsidio familiar, la prima de bonificación, el auxilio educativo, mora por no pago oportuno y completo de las cesantías, prima de servicios desde junio 2005 hasta tanto se sea incluido en nómina.

Fundamentó sus pretensiones en que la universidad fue creada por la Ley 37 de 1966, durante los años de 1966 a 1980 la cual no era establecimiento público y que solo a partir del Decreto 80 de 1980 lo fue; que la demandante en reconvención ingresó el 15 de septiembre de 1988 « mediante contrato de trabajo realidad » y se retiró por Resolución 0502 del 3 de octubre de 2003, a través de la cual se le reconoció pensión de jubilación con carácter vitalicio.

Para el año 1980, en virtud del Decreto 80 del mismo año, el ente educativo fue clasificado como establecimiento público, fijando que sus empleados continuarían siendo trabajadores oficiales hasta tanto se aprobara la planta de personal, sin embargo, para la fecha de retiro de la señora Vásquez Ferrer dicha planta aún no se había aprobado.

Que para efectos de calcular su mesada pensional se tuvo en cuenta el salario básico ($1.991.635), prima técnica (398.327), salario mensual (2.389.962), 1/12 prima de servicios de junio (198.843), 1/12 prima de vacaciones (215.413), 1/12 prima navidad diciembre (233.365), 1/12 quinquenio (259.664), para un total de $3.297.247, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 80% que equivale a $2.637.798; pero que no se incluyeron como factor salarial los gastos de representación, la bonificación por servicios prestados, el subsidio de transporte y de alimentación y que para el año 1991 el régimen salarial y prestacional era el establecido en el Decreto 1045 y 1042 de 1978 y lo pactado en la convención colectiva de 1975, del cual tomó las prestaciones extralegales reconocidas por la Universidad de Córdoba.

La Universidad de Córdoba al dar respuesta a la demanda de reconvención se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas; en cuanto a los hechos, aceptó el retiro de la extrabajadora y el reconocimiento de la pensión a través de la Resolución 0502 del 3 de octubre de 2003, así como que no le fue pagada una bonificación, pero aclaró que no existe norma jurídica que establezca a favor de los empleados públicos tal prestación. Frente a los restantes hechos, dijo que no le constaban, que no tenían tal calidad o que no eran ciertos.

En su defensa manifestó que no era viable extender beneficios convencionales a los empleados públicos y que tales prerrogativas no pueden producir válidamente efectos jurídicos, razón por la que era improcedente reconocer prestaciones extralegales; que la extrabajadora recibió unas primas de ese orden a las que por ley no tenía derecho, pago que se efectuó sin contar con un reconocimiento a través de un acto administrativo, por lo que al advertir el « error involuntario» estaba en el deber de corregirlo dado que implicaba detrimento del patrimonio público.

Propuso como excepción previa la de falta de agotamiento de la vía gubernativa; como excepciones de fondo las de prescripción, inaplicabilidad de la convención colectiva e ineficacia de ésta. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 22 de enero de 2014 (f.° 794-827, cuaderno 1), resolvió:

PRIMERO: ORDENAR a la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, RELIQUIDAR la pensión de jubilación que se reconoció a la señora ALBA LUZ VÁSQUEZ FERRER, en una tasa equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año, y teniendo en cuenta todos los factores salariales previstos en los artículos 3° de la ley 33 de 1985 y 1° de la ley 62 del mismo año, modificatoria de la anterior, esto es, la asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, teniendo en cuenta el valor inicial legal de la pensión de jubilación que la UNIVERSIDAD DE CORDOBA debió reconocerle a la demandada corresponde a la suma de $ 2.278.187, conforme con lo acotado en la parte considerativa de la presente providencia, incluyendo los reajustes e incrementos anuales fijados por el Gobierno Nacional.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada señora ALBA LUZ VÁSQUEZ FERRER, de reintegrar a la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA los valores que en mayor cantidad ha recibido por pensión de jubilación desde el 30 de septiembre de 2003, fecha de reconocimiento de la dispensa pensional y hasta la ejecutoria de la presente decisión, acorde con lo esbozado en el capítulo motivo del presente proveído.

Por consiguiente, los descuentos se harán efectivos en los términos señalados en la parte motiva a partir de la ejecutoria de este fallo, si fuere confirmado.

TERCERO: DECLARAR IMPRÓSPERAS las excepciones de fondo […]

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la señora ALBA LUZ VÁSQUEZ FERRER, en su condición de parte demandada principal dentro del presente juicio. […]

QUINTO: ABSOLVER a la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, de todos los reclamos contenidos en el escrito de la demanda de reconvención, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEXTO: DECLARAR PROBADA la excepción de INAPLICABILIDAD DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA e INEFICACIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA, propuestas en la contestación de la demanda de reconvención por parte de la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, acorde con lo expuesto en el acápite considerativo de ésta decisión.

SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a la señora ALBA LUZ VÁSQUEZ FERRER, en su condición de parte demandante en reconvención. […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al resolver el recurso de apelación presentado por la señora Alba Luz Vásquez Ferrer, mediante fallo del 30 de abril de 2014, confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de imponer costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problemas jurídicos a resolver: i) estudiar el régimen prestacional y la norma aplicable a la accionada; ii) analizar si la sentencia apelada fue ilegal o inconstitucional porque la Universidad de Córdoba no estaba habilitada para acudir a la justica sin ejercer el control o autotutela que establece el artículo 19 de la Ley 797 de 2003; iii) determinar si se violó el debido proceso porque la parte demandante no ejerció la fase administrativa ex oficio que señalan los artículos 28, 14, 34 y 35 del CCA; y iv) si era de competencia de ese cuerpo colegiado estudiar si se violó la confianza legítima de los administrados.

Señaló que no fue objeto de inconformidad la reliquidación de la pensión ordenada por el a quo y, por tanto, no se pronunciaría sobre ese tema. Indicó frente al primer tema, esto es, el régimen prestacional y la norma aplicable a la extrabajadora para efectos de reconocerle el derecho pensional, que ante la posibilidad de aplicar los beneficios convencionales a los trabajadores que ostentan la calidad de empleados públicos, la Corte Constitucional en sentencia CC C-201 de 2002, manifestó que, si bien la Constitución Política protege el derecho fundamental de asociación y libertad sindical, también lo era que estos, son relativos y en consecuencia pueden sufrir restricciones por parte del legislador, siempre y cuando no se vulnere su núcleo esencial.

Igualmente citó el artículo 416 del CST, para advertir que los sindicatos de empleados públicos, no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, concluyendo que el mismo legislador impuso esa limitación la cual se encontraba totalmente ajustada a derecho. Por lo anterior, arguyó que como la señora Alba Luz Vásquez Ferrer ostentaba la calidad de empleada pública porque el cargo desempeñado era docente, su derecho pensional debe regirse por las normas expedidas por el legislador, es decir, la Ley 33 de 1985, dado que fue la misma Constitución quien confirió al legislador la facultad exclusiva de fijar el régimen prestacional de estos servidores y si bien era cierto, las partes intervinientes en la relación laboral pueden concertar las condiciones laborales, también lo era, que dicha concertación debía estar conforme a la ley.

Respecto de los puntos dos y tres, esto es, si la sentencia apelada fue ilegal o inconstitucional porque la Universidad de Córdoba no estaba habilitada para acudir a la justica sin ejercer el control o autotutela que establece el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, y si se violó el debido proceso porque la parte demandante no ejerció la fase administrativa ex oficio que señalan los artículos 28, 14, 34 y 35 del CCA.

El Tribunal expuso que de conformidad con el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, los representantes legales de las instituciones de seguridad social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido derechos pensionales, pueden revocar dichos derechos cuando han sido concedidos en forma irregular, aun sin el consentimiento del particular.

Explicó entonces, que se pueden estudiar aquellos derechos pensionales reconocidos irregularmente, en dos eventos, el primero, para verificar el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho, y segundo, para comprobar la legalidad de los documentos que sirvieron de sustento al momento de reconocer el derecho. Que la Corte Constitucional al estudiar el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, expresó que la norma estableció un deber de verificación oficioso sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para adquirir la prestación, aunado a ello, dispuso que cuando e litigo verse sobre la interpretación del derecho, tal asunto será resuelto por los jueces competentes de conformidad con el artículo 20 de la norma bajo estudio.

Adujo que, en ese orden de ideas, y dado que el asunto en cuestión era verificar si se acreditaron los requisitos básicos para acceder al derecho pensional reconocido a Alba Luz Vásquez Ferrer, era el juez laboral el competente para revisar la pensión discutida y por lo tanto, la sentencia del a quo es legal y constitucional, pues no era obligación de la Universidad de Córdoba ejercer el autocontrol o la autotutela antes de acudir a la jurisdicción ordinaria.

Argumentó que si bien los artículos 28, 14, 34 y 35 del CCA impone la obligación a la administración de comunicar a las personas que se pueden ver afectadas con su actuación, también lo era que la Universidad de Córdoba no estaba en el deber de citar a la señora Alba Luz Vásquez Ferrer a una actuación administrativa prejudicial, ya que en este proceso se podía resolver ese asunto, sin que ello implicara vulneración al debido proceso.

Indicó que por tener una estrecha relación este punto con lo alegado respecto de la confianza legítima, era permitente revelar que la misma norma le da la facultad a la administración para que en « cualquier tiempo » pueda demandar sus actos en donde se reconozcan prestaciones periódicas, lo que implica que los que se encuentren viciados puedan ser revocados cuando sea necesario, razón por la cual mantuvo incólume la sentencia del a quo.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Alba Luz Vásquez Ferrer, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda principal.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. Esta Sala por razones de método estudiara conjuntamente los cargos primero y segundo, dado que ambos están encauzados por la misma vía, denuncian igual modalidad de violación, el elenco normativo es similar y su sustentación busca el mismo objetivo.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación medio en la modalidad de aplicación indebida del literal e) del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia; los parágrafos 1°, 2° y 3° del artículo 1 y 38 de la Ley 33 de 1985; Decreto 1333 de 1985, lo que condujo a inaplicar los artículos 4, 5 y 85 de la Constitución Política de Colombia; artículo 7 de la Ley 1149 de 2007.

En la demostración del cargo indica que su inconformidad está en que los jueces de instancia resolvieron este asunto desde las preceptivas de naturaleza legal para reconocer la pensión de jubilación de los empleados públicos, y en ese sentido no le eran aplicables las normas convencionales en matera pensional, resultando ese reconocimiento inconstitucional e ilegal, sin embargo, ello ocurrió como un defecto y mala práctica de la administración, el mismo legislador se encargó de sanear ese error, a través del artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

Arguye que lo « antedicho no significa que la segunda instancia haya acertado jurídicamente porque no aplicó directamente los artículos 4°, 5° y 85 de la Constitución Política, porque a ello estaba obligada ». Sostiene que la hermenéutica que utilizó el Tribunal no era la propia del silogismo jurídico, es decir, la subsunción en el contexto del método deductivo formal y lógico, propio del Estado de derecho, sino la aplicación de los textos constitucionales a través de la ponderación, que es propio del escenario constitucional.

Pues en efecto, cuando el operador judicial de segunda instancia estimó que el marco jurídico aplicable era la Ley 33 de 1985, desconoció la existencia de una antinomia constitucional, ya que, resultaba elemental entender que la norma constitucional de orden prescriptivo consagrada en literal e) del artículo 150 de la Constitución Política se opone en forma abierta al principio constitucional derecho denominado « confianza legítima » fijado en el artículo 85 del mismo ordenamiento superior.

Señala, que en ese orden de ideas, la inaplicación del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 era perentoria, ya que restringir el derecho a la pensión a la aquí recurrente, defraudó el principio de la confianza legítima que es orden superior, razón por la cual el ad quem, estaba obligado a ser un juez ante todo constitucional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7° de la Ley 1149 de 2007, y como director del proceso debía adoptar todas medidas que considerara pertinentes para « garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes ».

Argumenta que la presunta ilegalidad no era suficiente para sacrificar los fines esenciales del Estado (artículo 2 CN). Advierte que la fundamentación de la confianza legítima, se nutre de los principios democráticos de seguridad jurídica y creación de los límites al poder estatal y un claro reconocimiento y garantía de los derechos fundamentales de la persona, los cuales también hacen parte del interés general.

Además, « la consolidación del principio de confianza legítima supone la existencia de cuatro elementos: a) la existencia de una relación jurídica; b) la existencia de la palabra dada; c) la confirmación de la palabra dada; y d) la diligente actuación del interesado ». Elementos que no fueron armonizados por la segunda instancia, quien solo se interesó por realizar un juicio de legalidad a partir de la subsunción. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación medio en la modalidad de aplicación indebida de los parágrafos 1°, 2° y 3° del artículo 1 y 38 de la Ley 33 de 1985; lo que condujo a inaplicar los artículos 6, 11, 36, 149 y 228 de la Ley 100 de 1993; artículo 1° de la Ley 797 de 2003; artículos 97, 121 y 122 del Decreto 80 de 1980; artículo 4 del Decreto 918 de 2005; y artículo 77 de la Ley 30 de 1992.

En la demostración del cargo argumenta que la Universidad de Córdoba, controvirtió judicialmente la legalidad del acto administrativo expedido por ella misma donde le reconoció a la recurrente la pensión de jubilación al considerar que el régimen jurídico que se le aplicó no era el concordante, sino que era el previsto en la Ley 33 de 1985.

Manifiesta que la primera «censura que se le imputa» al Tribunal consiste en que no aplicó los artículos 6°, 11, 36, 146 y 228 de la Ley 100 de 1993 y el 1° de la Ley 797 de 2003 que resultan ajustados para este caso. En ese sentido, señala, el artículo 6° de la Ley 100 de 1993 consagró la unificación normativa como objetivo de la seguridad social, bajo la consideración que antes de integración «en un solo cuerpo existía una dispersión legal por un lado; y de otro lado, coexistían una multiplicidad de entidades que participan en el reconocimiento y pago de pensiones».

Indica que el artículo 11 de la misma ley estableció que el sistema general de pensiones se debe aplicar a todos los habitantes del territorio nacional sin que se afecten los derechos y garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores a la mencionada preceptiva, y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 prevé que las personas que a la entrada en vigencia de la ley mencionada y que contaran con 35 años de edad, si son mujeres o 40 si son hombres, o 15 años de servicios cotizados podrán pensionarse de acuerdo con la edad, el tiempo o semanas cotizadas y el monto de pensión fijado en el régimen al que se encontraban afiliados al « 1 de julio de 1995 si trabajaban en los entes territoriales».

Precisa que el legislador tras reconocer unas situaciones generadas «por la proliferación normativa y de entidades antes mencionadas», profirió el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, como una forma de sanear o legalizar los actos administrativos de carácter particular, «convalidando así, en términos del Consejo de Estado, los derechos consolidados sin justo título, con fundamento en normas territoriales en actos anteriores a su entrada en vigencia».

Expresa que el legislador de 1993, incurrió presuntamente en una omisión legislativa relativa, al no prever que la misma situación se presentó en los entes descentralizados por servicios, como en las universidades públicas de orden territorial, que luego se transformaron a nacionales. De igual modo, cita la sentencia CC C-240-2010 para señalar que el privilegio que generó el articulo 146 en manera alguna «excluía “ipso facto”» las situaciones jurídicas individuales «que se echaron de menos», por cuanto las preceptivas consagradas en los artículos 288 de la Ley 100 de 1993 y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, mantuvieron el respeto por los derechos adquiridos y el régimen de transición dispuesto en la mencionada ley.

Resalta que, en sentencia del 23 de agosto de 2007, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, se señaló que a pesar de la transformación de las universidades departamentales a nacionales, siguen conservando para efectos de interpretación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 su naturaleza territorial.

De acuerdo a lo anterior, las situaciones pensionales definidas por el legislador a la entrada de vigencia de la Ley 100 de 1993, se puede subsanar según lo preceptuado en el artículo 146 bajo dos supuestos fácticos distintos, a saber: (i) quienes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, 30 de noviembre de 1995 tuvieran una situación jurídica definida y, (ii) quienes teniendo el derecho con fundamento en normas de «estirpe no legal, lo hubieran adquirido, así no les haya reconocido».

En ese orden de ideas, expresa que el «desacierto» del Tribunal se evidencia en que dejó de aplicar los artículos 6°, 11, 146 y 228 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con las normas consagradas en los artículos 97, 121, 122 y 130 del Decreto 80 de 1980 y 4° del Decreto 3557 de 2003, en donde se señaló que los empleados públicos docentes vinculados a las universidades públicas estatales u oficiales, continuaban rigiéndose por el régimen prestacional y salarial que se les aplicó, máxime cuando el artículo 130 del Decreto 80 de 1980, contempló que el cambio de naturaleza jurídica de la vinculación no implicaba pérdida de las prestaciones que se hubieran alcanzado conforme a derecho, antes de la expedición de tal disposición. Para finalizar, concluye que el cargo está llamado a prosperar, dado que, pese a que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que el régimen pensional del personal administrativo y docente de las universidades públicas es de carácter ordinario, en realidad se trata de un régimen especial que se encuentra especialmente protegido por las normas que resultaron inaplicadas por el juez colegiado.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, de acuerdo al artículo 416 del CST, los empleados públicos no pueden celebrar convenciones colectivas, razón por la cual al ostentar la señora Alba Luz Vásquez Ferrer esa calidad, su derecho pensional, era el regulado por las normas expedidas por el legislador, es decir, la Ley 33 de 1985, dado que fue la misma Constitución quien confirió al legislador la facultad exclusiva de fijar el régimen prestacional de estos servidores y si bien era cierto, las parte intervinientes en la relación laboral pueden concertar las condiciones laborales, también lo era, que dicha concertación debía estar conforme a la ley.

La censura radica su inconformidad en que con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se estableció una forma de legalizar los actos de carácter particular a través de los que se concedieron derechos con fundamento en normas territoriales anteriores y que la pensión que le fue otorgada a la demandada Vásquez Ferrer corresponde a un derecho adquirido.

Agrega que conforme al artículo 130 del Decreto 80 de 1980, el cambio de naturaleza jurídica de la vinculación no implicaba pérdida de las prestaciones que se hubieran alcanzado conforme a derecho, antes de la expedición de tal disposición. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal incurrió en la infracción directa de artículo 146 de la Ley 100 de 1993, vulnerando con ello, un derecho adquirido, como lo es el reconocimiento y pago de la pensión convencional que le realizó la Universidad de Córdoba.

Previo a resolver, la Corte pone de presente los siguientes supuestos fácticos no discutidos, que se mantienen incólumes dada la senda directa escogida en ambos cargos: i) que mediante la Resolución 0502 del 3 de octubre de 2003, le fue reconocida a la señora Alba Luz Vásquez Ferrer una pensión de jubilación convencional a partir del 30 de septiembre 2003 en cuantía de $2.637.798, la cual fue liquidada con el 80% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, por haber prestado servicios al Estado por un tiempo de 23 años, 10 meses y 27 días; ii) que durante la vinculación con el ente universitario demandante, la llamada a juicio ostentó la calidad de empleada pública; y iii ) que nació el 12 de agosto de 1957.

Para resolver el tema jurídico sometido a la consideración de la Sala, debe puntualizarse que el ente educativo accionante es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional de acuerdo a lo previsto por el artículo 50 del Decreto 80 de 1980. Siendo preciso recordar que la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es exclusiva del legislador tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, en la primera así se dispuso en su artículo 76 numeral 9, y en la segunda, en el artículo 150 numeral 19 literal e), prohibiéndose en este último tajantemente la creación de cualquier prestación social a favor de empleados públicos que no tenga su fuente en el órgano legislativo.

Por lo anterior, se expidió el Decreto 3135 de 1968, « por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales », y según su artículo 5° las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos, pero aquellos trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas tendrán la calidad de trabajadores oficiales.

Así las cosas, si la Universidad de Córdoba es un establecimiento público del orden nacional, por regla general sus trabajadores ostentan la calidad de empleados públicos y, por excepción, serán trabajadores oficiales aquellos que lleven a cabo actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas. En el sub lite no es objeto de discusión que la demandada Alba Luz Vásquez Ferrer se desempeñó como « Docente de tiempo completo », labor que ninguna relación tuvo con la construcción y sostenimiento de una obra pública.

Tal situación conduce a la Sala a determinar, sin lugar a dudas, que la calidad que ostentó fue la de una empleada pública, vinculada con la administración mediante una relación legal y reglamentaria. Tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de precisarlo en sentencia CSJ SL, 8 nov. 2006, rad. 28490, «la ubicación del servidor público como trabajador oficial ora como empleado público, no se define por acuerdos voluntarios, por normas convencionales, por resoluciones o decretos administrativos sino exclusivamente por la ley».

Desde esa perspectiva, el hecho que el ente educativo le hubiera reconocido a la demandada Alba Luz Vásquez Ferrer que es empleada publica durante la vigencia de su vinculación las prestaciones de un trabajador oficial, no modifican la naturaleza del cargo ni tampoco su condición de empleada pública por estar vinculada a un establecimiento público (factor orgánico) y no tener labores relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas (factor funcional).

Así lo ha preciso esta Sala en sentencia CSJ SL17470-2014 al resolver un caso en donde era demandada la Universidad de Córdoba, en el que se indicó: Adicionalmente, debe reiterar la Sala que la clasificación de los servidores públicos está constitucionalmente reservada al legislador, de manera que le está vedado a las partes -Estado empleador y servidor público- definirla mediante acuerdo o en forma unilateral, situación que fue precisamente la que, se itera, corrigió la Universidad de Córdoba con la expedición de los Acuerdos 095 y 096 de 2005 a través de los cuales, como era su deber, precisó que sus servidores -entre otros el demandante- tenían la condición de empleados públicos.

Dicho de otra manera, el hecho de que la demandada hubiere vinculado al accionante mediante contrato de trabajo y durante buena parte de la vigencia de esa relación laboral le hubiere dado el trato de trabajador oficial, en nada altera la verdadera naturaleza del cargo que desempeñó así como tampoco su condición de empleado público, pues como lo ha reiterado la doctrina de la Sala, la condición de un servidor público como trabajador oficial ora como empleado público, no se defiere por acuerdos voluntarios, por normas convencionales, por resoluciones o decretos administrativos, sino exclusivamente por la ley Así las cosas, es claro que la señora Alba Luz Vásquez Ferrer ostentó la condición de empleada pública y que el otorgamiento de los beneficios extralegales propios de los trabajadores oficiales no afecta en lo más mínimo su condición, ya que, es la ley la que determina la clasificación de los servidores públicos y no el trato que se le hubiera dado.

Aclarado lo anterior, es necesario precisar que a la luz de los artículos 414, 416 y 467 del CST, en concordancia con lo previsto en el artículo 55 de la Constitución Política, los empleados públicos no son beneficiarios de las prerrogativas que surgen producto de la negociación colectiva y que quedan plasmadas en la convención colectiva de trabajo.

En efecto, únicamente los trabajadores particulares y los trabajadores oficiales pueden beneficiarse de los mencionados acuerdos. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35399, reiterada por esta Sala en CSJ SL18469-2017, se indicó: […] Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo.

Además, la Corte Constitucional en sentencia CC C-053 de 1998 puntualizó que el régimen de prestaciones que rige para las universidades públicas es el establecido por las normas generales que fijan el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, lo que reafirma la inaplicación a favor de la demandada Vásquez Ferrer de las prerrogativas pensionales establecidas en la convención colectiva de trabajo.

De otra parte, en lo atinente a la infracción del artículo 146 de Ley 100 de 1993, tal disposición contempla que: Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.

También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido  o cumplan dentro de los dos años siguientes  los requisitos exigidos en dichas normas (aparte tachado declarado inexequible a través de sentencia C-410-97). Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.

Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley. Como se advierte, la norma en cuestión en esencia establece que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a dicha norma, con fundamento en las disposiciones municipales o departamentales que regulan pensiones de jubilación extralegales en favor de «empleados o servidores públicos» o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.

Al respecto, esta Corporación ha señalado que dicha norma lo que busca es proteger situaciones jurídicas individuales definidas al amparo de las disposiciones allí indicadas, bajo el entendido que su objeto es resguardar los derechos adquiridos, para lo cual, al emitir la sentencia CSJ SL6160-2016 donde fue parte la Universidad de Nariño sustentó que: En las anteriores condiciones, la situación del actor de cara al Acuerdo 181 de 1992 quedó a salvo con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, por haberse consolidado con fundamento en disposiciones territoriales extralegales, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.

Es importante anotar que, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, existía normatividad que regulaba el régimen pensional de los servidores públicos territoriales; no obstante, es innegable que también existían disposiciones municipales o departamentales en materia de pensión de jubilación «extralegales» que igualmente los favorecieron, como lo fueron precisamente los acuerdos de la universidad tantas veces mencionados, con fundamento en los cuales se expidió la resolución atacada en este proceso.

El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 apuntó a las situaciones jurídicas individuales definidas al amparo de tales disposiciones cuando estableció que «continuarían vigentes»; disposición que la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997 declaró exequible, por encontrarla ajustada a los preceptos constitucionales, en especial a lo previsto en el artículo 58, como una clara expresión de garantía de los denominados «derechos adquiridos».

De aceptarse los argumentos expuestos por la parte actora, equivaldría a desconocer el citado artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y hasta el mismo razonamiento expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997 que le sirvió de fundamento para declarar la exequibilidad del citado precepto. Así las cosas, las situaciones jurídicas definidas que buscó proteger el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, son las que se han estructurado bajo el amparo de legalidad, esto es, de normas que resultaren aplicables y dado el cumplimiento de los requisitos que estas establecieran, lo que no ocurrió en este caso, ya que, se reitera, no era dable reconocer una pensión convencional a una persona que ostentaba la condición de empleado público.

Tal y como ya ha tenido la oportunidad de manifestarlo la Corte al analizar el mencionado artículo 146, tal preceptiva en modo alguno excluye la posibilidad de que la pensión sea revisada por las autoridades judiciales, en la medida que dicha norma no otorga cosa juzgada al reconocimiento. En sentencia CSJ SL2136-2014, reiterada en CSJ SL615-2018 se manifestó: Pues bien, tal entendimiento de la preceptiva anunciada no se acompasa con su real y genuino sentido, habida cuenta de que cuando ésta se refiere a que las situaciones jurídicas individuales de servidores públicos o personas vinculadas a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados «continuarán vigentes», cuando quiera que sus pensiones de jubilación extralegales hayan sido «definidas» con anterioridad a la vigencia de la citada Ley 100 de 1993 por disposiciones municipales o departamentales precedentes, lo hace para señalar que el marco normativo sustancial de dichas prestaciones no se alterará, modificará o perderá ante la vigencia de las nuevas disposiciones que regulan las pensiones concebidas por el Sistema General de Pensiones de la nueva normativa, no para darles el alcance de «cosa juzgada» que en el fondo es lo que predica el ataque, esto es, como si hubiesen sido sometidas a controversia judicial y, en tal virtud, adquirieren la connotación de la mentada cosa juzgada.

De manera que, la alocución «definidas» que establece el citado artículo 146 de la Ley 100 de 1993, remite a la base normativa que define, describe o establece el derecho pensional, que lo puede ser una disposición de orden municipal o departamental según la preceptiva, no a que las dichas disposiciones produzcan los efectos que son propios a las sentencias judiciales, por ser totalmente contrario a derecho que un acto de carácter general, impersonal y abstracto, como lo es una disposición del citado tenor, defina de modo particular, personal y concreto la existencia y titularidad del derecho pensional en cabeza de una persona individualmente considerada, cuestión que atañe, por regla general, a los pronunciamientos judiciales de carácter definitivo y, por excepción, a aquellos actos jurídicos a los cuales la ley les da expresamente ese alcance, verbi gracia: conciliaciones, transacciones, etc., y entre los cuales, por supuesto, no es dable ubicar meros actos unilaterales de voluntad de la administración. En cuanto al objeto de la disposición comentada se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C- 410 de 1997, al hacer el pertinente juicio de constitucionalidad que dio lugar a que lo declarara exequible en ese aparte, en el siguiente sentido: […]Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas.

Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segunda social (ley 100 de 1993). Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le achaca la censura, pues, el hecho de que la pensión objeto de su estudio tuviera como uno de sus referentes normativos una disposición del orden territorial, en modo alguno la excluía de la posibilidad de ser revisada en sede judicial (subrayado fuera del texto).

Ahora, si bien el Tribunal no hizo alusión al artículo 146 de la Ley 100 de 1993, ello no conduce al quebrantamiento de la sentencia recurrida dado que, como quedó visto, el reconocimiento a favor de la señora Vásquez Ferrer de una pensión convencional resultó ilegal, ya que al ser empleada pública no estaba cobijada por la convención colectiva de trabajo, máxime que, tal y como se precisó con anterioridad, la pensión otorgada puede ser objeto de revisión por las autoridades judiciales.

Además de lo anterior, resalta la Sala que no puede hablarse de la existencia de un derecho adquirido cuando su otorgamiento ha sido contrario a la ley y a las normas que regulaban la relación del trabajador, tal y como ocurrió en el presente caso, dado que, pese a que tenía la calidad de empleada pública le fue reconocida una prestación de jubilación con fundamento en una convención colectiva que no le era aplicable.

Se reitera que un derecho subjetivo merecerá protección en la medida en que su adquisición se haya obtenido de conformidad con la Constitución y la ley, razón por la que una pensión de jubilación otorgada con violación del ordenamiento jurídico, no podrá ser objeto de convalidación, máxime al estar involucrados recursos estatales. De ahí que sea viable acudir a las autoridades judiciales para obtener la revisión de un acto de reconocimiento pensional por resultar lesivo a los intereses públicos.

Así lo indicó la Corte sobre este punto en sentencia CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 30698, reiterada en CSJ SL, 24 abr. 2013, rad 40789, en la que señaló: […] De tal manera que el nacimiento, ejercicio y extinción del derecho sustancial controvertido en el proceso laboral y de la seguridad social se regulan por las disposiciones sustanciales aplicables.

En el presente caso, serán las normas que disciplinan las relaciones jurídicas entre el Estado y los empleados públicos. “Es bueno destacar que la asignación de competencia que hizo el organismo autorizado constitucional y legalmente para dirimir las colisiones de jurisdicción, toca con los trámites procesales y con el juez encargado de conocer y solucionar una controversia determinada, pero carece de virtud para afectar tanto la relación jurídica de carácter sustancial como las preceptivas de ese mismo linaje que la disciplinen. […] En ese sentido, como con acierto lo afirma la universidad impugnante, la administración pública goza de la atribución legal de estimular la jurisdicción estatal, en procura de conseguir la anulación de un acto suyo, que resulta lesivo de los intereses públicos, en cuanto no pueda ejercer sobre él sus facultades de autotutela, concretamente a través del mecanismo de la revocatoria directa.

“Tiene, pues, a su alcance la llamada acción de lesividad, a cuyo amparo puede demandar su propio acto particular, en la hipótesis de imposibilidad jurídica de aplicarle la revocación directa por no reunirse las exigencias del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, especialmente el beneplácito del favorecido con el acto creador de una situación particular y concreta. […] En verdad, un derecho subjetivo merecerá protección en la medida en que su adquisición se haya obtenido al abrigo de la Constitución y la ley.

Para decirlo de otra manera: sólo los derechos ganados lícitamente tienen aptitud para atraer el respeto y la tutela del Estado. […]Por lo tanto, el derecho a una prestación periódica conseguido con violación del ordenamiento jurídico o en cuyo origen se evidencie algún ingrediente de ilicitud, jamás será digno de aplauso ni podrá reclamar acato y protección. El simple transcurso del tiempo no sirve de medio válido para dejar indemne una prestación económica, de tracto sucesivo, obtenida en contrariedad con el ordenamiento jurídico y con afectación del patrimonio público, que es de todos (subrayado fuera texto).

Así las cosas, le asistió razón al ad quem al sostener que no era aceptable sostener que la señora Vásquez Ferrer tenía derecho a seguir disfrutando la pensión convencional en los términos otorgados por el ente universitario, ya que dicho acto por sí mismo no constituía un derecho adquirido, porque no fue creado «legítimamente» y, porque no era dable que un acto que ha nacido de forma «irregular» por el paso del tiempo adquiera «legalidad».

De otro lado, en cuanto a los artículos 97, 121, 122 y 130 del Decreto 80 de 1980 el recurrente no hace alusión de forma específica a cada una de ellas ni explica las razones por las cuales considera que fueron infringidas por el Tribunal. Su cuestionamiento, en esencia, se limita a señalar que de tal normativa los empleados públicos docentes vinculados a las universidades públicas continuaban rigiéndose por el régimen prestacional y salarial que se les había aplicado y que el cambio de naturaleza jurídica de su vinculación no implicaba la pérdida de las prestaciones que hubiere alcanzado conforme a derecho antes de la expedición de dicha norma, por lo que al verificar las normas denunciadas se advierte que hace alusión a la prevista en el artículo 130 del mencionado Decreto.

Dicha disposición prevé: Quienes actualmente están vinculados a las Instituciones Oficiales de educación superior y de acuerdo con las disposiciones del presente decreto adquieren el carácter de empleados públicos, no necesitarán ni nombramiento ni posesión. El cambio de la naturaleza jurídica de la vinculación no implicará disminución o perdida de la remuneración o de las prestaciones sociales que hubieren alcanzado conforme a derecho con anterioridad a la expedición de este decreto (resaltado fuera del texto).

En criterio de esta Colegiatura, mal puede la recurrente acusar al juez de alzada de infringir directamente el artículo 130 del Decreto 80 de 1980, cuando sí lo tuvo en cuenta, pues, hizo alusión a dicho precepto al valerse de una providencia emitida por la misma Sala de decisión en donde se refirió a él y, cuyas consideraciones estimó aplicables íntegramente al sub lite, resultando una cuestión diferente que hubiera concluido que, pese a que dicha norma establecía el respeto a las prestaciones sociales que se hubieran alcanzado con anterioridad a su expedición, no podría concluirse la existencia de un derecho adquirido, ya que, este únicamente se configuraba cuando ha ingresado al patrimonio de la persona, lo que en su criterio no había sucedido.

En ese orden, es claro que el Tribunal llamó a operar el mencionado precepto legal, razón por la que no fue infringido como lo aduce la censura; ahora, de estimar el casacionista que la hermenéutica que le imprimió el Tribunal a dicha disposición resultaba equivocada, debió denunciarla a través de la modalidad de interpretación errónea. En todo caso, como se advierte de la simple lectura del aludido artículo, lo que prevé es que el cambio de naturaleza de la vinculación no implica pérdida de la remuneración o de las prestaciones sociales que se «hubieren alcanzado conforme a derecho con anterioridad a la expedición de este decreto», lo que significa que los derechos adquiridos que salvaguardó corresponden a los obtenidos para el momento en que se emitió la norma, tal y como lo consideró el ad quem; tal circunstancia no ocurrió en el sub lite, ya que la señora Vásquez Ferrer para cuando entró en vigencia el referido decreto (22 de enero de 1980) no se encontraba vinculada con el ente universitario, ya que, ella ingreso el 31 de junio de 1990, razón por la cual de manera alguna puede estimarse la existencia de un derecho pensional consolidado a su favor.

Por todo lo expuesto, la Sala estima que le asistió razón al juez de apelaciones al considerar «si la Universidad de Córdoba, por mera liberalidad extendió los beneficios convencionales a los empleados públicos, no quiere ello decir que llegado el momento pensional ese era el marco referencial para su reconocimiento», así como que, si dicha institución en un acto unilateral reconoció pensiones extralegales a sus servidores «per se dichos actos no constituyen derechos adquiridos, porque no fueron creados legítimamente, y como ya se ha dicho muchas veces, no puede un acto que ha nacido irregular, con el paso del tiempo adquirir legalidad».

Concluye esta Sala que como el convocado, la señora Vásquez Ferrer era una empleada pública, no era dable que el ente universitario le reconociera la pensión de jubilación con fundamento en normas convencionales, razón por la que, al haberlo efectuado de dicha manera en la Resolución 0502 del 3 de octubre de 2003, resultó contraria al orden jurídico y, por ende, los jueces laborales debían remediar tal situación, como en efecto se hizo.

De ahí que le asistió razón al Tribunal al estimar que era dable reliquidar la prestación acorde a las previsiones de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta los factores legales previstos los artículos 3 de esta normativa y 1 de la Ley 62 de 1985 y con una tasa de reemplazo del 75%, dado que eran estas las que regían la pensión generada a favor de la demandada Vásquez Ferrer, en razón de su vinculación legal y reglamentaria.

En similares condiciones la Sala ha proferido las providencias CSJ SL1413-2018, CSJ SL615-2018, CSJ SL2151-2018, SL3259-2018 y SL3449-2018, en las que se ha avalado que los jueces laborales reliquiden la pensión conforme a las normas legales aplicables. Por las razones expuestas, al no acreditarse la existencia de los yerros jurídicos endilgados, el cargo no prospera.

CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por violación medio en la modalidad de infracción directa del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, artículos 488 y 489 del CST en relación con el artículo 305 del CPC; y artículos 29, 83 y 243 de la Constitución Política de Colombia. En la demostración del cargo indica que se aceptaba los supuestos fácticos fijados por el tribunal, el reconocimiento pensional de la aquí recurrente, mediante actos administrativos de contenido particular y concreto.

Señala que el Tribunal no aplicó el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues no se refirió a este a pesar de haber sido objeto de inconformidad en el recurso de apelación, siendo su deber constitucional y legal, vulnerando la garantía constitucional de las formas propias de cada juicio y de paso ignoró el artículo 305 del CPC aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS.

Indica que el colegiado sin acudir a ningún tipo de razonamiento dejó de aplicar la norma referida, la cual estableció unos requisitos para adelantar la revisión de las pensiones por vía judicial, estudiadas en las sentencias CSJ SL, sin fecha, rad. 25730, CSJ SL, sin fecha, rad. 25761, CSJ SL, sin fecha, rad. 26490, y CSJ SL, sin fecha, rad. 30174, donde se fijó que el recurso de revisión es: i) de naturaleza excepcional; en cuanto procede solo frente a situaciones extremas que previamente han sido reguladas por el legislador; ii) las circunstancias en que emerge la revisión son de orden exógeno al proceso y por hechos distintos de aquellos que sirvieron de marco a la decisión reprochada, que no pudieron ser esgrimidos por la parte a la que le fue adversa, ni sopesados por el juzgador y; iii) las características antes señaladas, para el recurso extraordinario de revisión (artículo 30 de la Ley 712 de 2001), se trasladan en su esencia a la acción de revisión consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Advierte que frente cada caso concreto, se debe realizar un juicio de razonabilidad, sobre la procedencia o no del mencionado instrumento de revisión frente a asuntos como el que aquí se estudia. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003, establece en su literal a) la siguiente causal « cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso », sin embargo, el Tribunal nada argumentó sobre la causal invocada, siendo evidente que el juez de instancia solo puede intervenir cuando aparezca sin necesidad de realizar mayores elucubraciones jurídicas y según las pruebas documentales aportadas que, la interpretación y aplicación de las normas legales o convencionales se hizo por fuera del derecho.

Sostiene que como consecuencia de lo discurrido, la acción de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, no resulta ser el instrumento adecuado para resolver las divergencias interpretativas que ahora plantea la recurrente, salvo que, según el entendimiento de la suprema corte encuentre de manera evidente que el derecho reconocido excediere lo debido, además que en la fundamentación legal y constitucional ofrecida por el operador judicial de segunda instancia, también se dejó de aplicar integralmente la prescripción normativa consagrada en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y, lo dicho por la Corte Constitucional en Sentencia C-835 de 2003, quien al modular el alcance del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, señaló que debía hacerse en los términos del precitado artículo.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 facultaba a los representantes legales de las instituciones de seguridad social o quienes reconozcan derechos pensionales, a revocarlos cuando fueron concedidos en forma irregular, ya sea por el incumplimiento de los requisitos o porque el reconocimiento se hubiere realizado con base en documentos falsos, y que de acuerdo a lo manifestado en la sentencia CC C-835 de 2003, donde se estudió la constitucionalidad de los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, cuando el litigio verse sobre la interpretación del derecho, sería resuelto por los jueces competentes de conformidad con el artículo 20 de la misma norma.

La censura radica su inconformidad en que el Tribunal no aplicó el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues la revisión es de naturaleza excepcional y frente a cada caso concreto, se debe realizar un juicio de razonabilidad sobre su procedencia. Y que en este asunto el juez de revisión no invocó una causal. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal incurrió en la infracción directa de artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como quiera que no identificó la causal para revocar la pensión convencional reconocida a la señora Vásquez Ferrer por parte de la Universidad de Córdoba.

Previo a resolver, la Corte pone de presente: i) que la señora Alba Luz Vásquez Ferrer era empleada pública; y ii) que la Universidad de Córdoba mediante la Resolución 0502 del 3 de octubre de 2003 le reconoció una pensión de jubilación a partir del 30 de septiembre 2003. Precisado lo anterior, empieza la Sala por estudiar la norma sobre la cual se edifica la inconformidad de la recurrente, esto es, artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que literalmente se transcribe:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

(Apartes tachados fueron declarados INEXEQUIBLES mediante Sentencia CC C-835/03) La Corte Constitucional en la sentencia CC C-835 de 2003, al estudiar la constitucionalidad de los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, dejó claramente establecido que cuando el litigio verse sobre problemas de interpretación del derecho; como por ejemplo, el régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen de transición; o la aplicación de un régimen especial frente a uno general; estos litigios deben ser definidos por los jueces competentes de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que en consecuencia no procede la revocatoria directa del acto administrativo sin el consentimiento del particular.

Así las cosas, al observar la sentencia recurrida es evidente que el Tribunal basó su decisión netamente en los postulados del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, ya que, consideró que al ser la demandada Vásquez Ferrer una empleada publica su pensión debía ser legal y no convencional, es decir, que ese reconocimiento era revisable por cuanto ella no cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de dicha prestación, pues dadas sus calidades no le era aplicable la convención colectiva de trabajo, y si bien mencionó el artículo 20 de la misma norma para referir lo concluido por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-835 de 2003 al analizar la constitucionalidad de ambos artículos, no le dio aplicación y mucho menos validez.

Pues la acción de revisión que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es de competencia del Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, y se tramita de acuerdo con el procedimiento fijado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, ciñéndose a dichos términos, situación que no se presenta en la actual litis, primero, porque lo que pretende el ente universitario es que se revoque la Resolución 0502 del 3 de octubre de 2003 por haber sido expedida sin el cumplimento de los requisitos (artículo 19 de la Ley 797 de 2003), y segundo, porque, el empleador antes de revocar el acto administrativo acudió a la justicia ordinaria para definir si este procedía o no, es decir, no existe una providencia judicial que sea objeto de revisión. En consecuencia, el Tribunal no incurrió en la infracción directa del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues como si ya se vio la situación aquí debatida no se regulaba por dicha normativa, sino por el artículo 19 ibídem, por ende, el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo replica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) por Sala Cuarta de Decisión Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA contra ALBA LUZ VÁSQUEZ FERRER.

Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 453 - 201 9 Radicación n.° 67658 Acta 05 Bogotá, D. C., veinte ( 20 ) de febrero de dos mil dieci nueve (2019 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBA LUZ VÁSQUEZ FERRER, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 30 de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que instaur ó la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA contra l a recurrente.

I.

ANTECEDENTES La Universidad de Córdoba llamó a juicio a la señora Alba Luz Vásquez Ferrer, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 0502 del 3 de octubre de 2003, mediante la cual le reconoció una pensión de jubilación a l a demandad a, ordenándole el reintegro de las sumas de SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL453-2019 Radicación n.° 67658 Acta 05 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBA LUZ VÁSQUEZ FERRER, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 30 de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA contra la recurrente. I.

ANTECEDENTES La Universidad de Córdoba llamó a juicio a la señora Alba Luz Vásquez Ferrer, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 0502 del 3 de octubre de 2003, mediante la cual le reconoció una pensión de jubilación a la demandada, ordenándole el reintegro de las sumas de