CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56235 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL453-2018 Radicación n.° 56235 Acta 04 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO ROBERTO ALARCÓN BULLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES JULIO ROBERTO ALARCÓN BULLA llamó a juicio a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, con el propósito que se declarara que entre el demandante y la fundación, existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de septiembre de 1986, en el cargo de médico especialista jefe, hasta el día 26 de noviembre de 2009; que para los efectos del tiempo de servicios computables para pensión de jubilación, sirvió durante el año 1977 como médico interno, y que entre los años 1980 a 1983 fungió como médico residente en cirugía general; que hasta la fecha en que dio por terminado el contrato de trabajo por causas imputables al empleador, no hubo suspensión o interrupción alguna en el mismo; que dentro del referido contrato de trabajo para el año 1999, debió percibir una remuneración básica mensual por la suma de $1.300.000, más prima de antigüedad por $130.000, para un total de $1.430.000.
Así mismo, pidió que se declarará que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca - SINTRAHOSCLISAS; que se presentó el fenómeno de sustitución del empleador de que trata el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo y siguientes, a partir del 14 de junio de 2005, en virtud de que, mediante sentencia del Consejo de Estado, por la cual declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1988 que le dieron vida jurídica a la fundación, el lugar de ésta lo ocupó la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA; que las demandadas no pagaron los incrementos salariales equivalentes al 18.5%, pactados convencionalmente en 1998 por los años 2000 a 2009 y que, la pensión de jubilación no solo debía incluir el salario básico, sino también, la prima de antigüedad u ordenanza y, el promedio de las primas de vacaciones, de navidad y de servicios.
Por tanto, reclamó que se condenara solidariamente a las entidades demandadas a pagar los salarios causados y no pagados en su totalidad, entre noviembre de 1999 y octubre de 2001, al no haberle reconocido los factores que lo integran, como la prima de antigüedad; los salarios completos desde el mes de noviembre de 2001 hasta el día 26 de noviembre de 2009, fecha de presentación de la renuncia, más la prima de antigüedad; primas semestrales, así como primas de vacaciones; cesantías causadas durante la vigencia del contrato y los intereses sobre las mismas, desde diciembre de 1999 hasta diciembre de 2009 y siguientes, hasta cuando se verifique el pago y en la cuantía que resulte probaba; la sanción por retardo en el pago de los mismos, equivalente al 2% mensual; prima de antigüedad por el 15% cuando cumplió 15 años de servicio; 20% cuando cumplió 18 años y 44% cuando cumplió 20 años; la pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos de las convenciones suscritas, por el tiempo que se probara, incluyendo el que laboró como médico interno y médico residente; indexación de las anteriores acreencias laborales o mesadas pensionales e incremento anual del monto de la pensión de acuerdo con el índice de precios al consumidor - IPC (f.° 104 a 111, cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, era una entidad privada, con personería jurídica expedida por el antes Ministerio de Salud; que su actividad principal era la prestación de servicios de salud; que laboró para ella en el Hospital del mismo nombre, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 18 de septiembre de 1986 hasta el 26 de noviembre de 2009; que en el año 1977 estuvo vinculado como médico residente, y de 1980 a 1983, como médico residente de cirugía general con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.
Manifestó, que dio por terminado el vínculo laboral de manera unilateral; que fue cobijado por las convenciones colectivas de trabajo suscritas: en junio de 1982, enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996, 26 de marzo de 1998; que en dichas convenciones se consagraron las siguientes prestaciones económicas: prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte, las cuales la demandada no le cubrió al accionante.
Agregó, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS no le efectuó los aportes a la seguridad social en salud, ni a pensiones; que el último salario devengado fue de $1.430.000, en octubre de 1999 y no se ha incrementado anualmente en el 18.5%; que con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó derechos de petición ante las demandadas; que mediante acción de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1988, por los cuales se le dio el carácter de tal a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, se adoptaron y se reformaron sus estatutos, respectivamente y el Consejo de Estado declaró la existencia de ese vicio, mediante fallo del 24 de mayo de 2005, el cual quedó en firme el 14 de junio siguiente; que por ello, con mediación de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y la Alcaldía Mayor de Bogotá, suscribieron un acuerdo marco por el que se adoptó la liquidación de la fundación y, en consecuencia, la Gobernación de Cundinamarca expidió decretos de orden departamental, por los cuales se ordenó esa liquidación; que por lo anterior, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, fueron intervenidos por el Ministerio de la Protección Social.
Finalmente, dijo que, en su calidad de trabajador de la fundación, es beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud en cuanto a pago de las cesantías y los aportes al régimen de pensiones. (f.° 111 a 113, ibídem ). Al dar respuesta a la demanda, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no contrajo obligación alguna con el demandante debido que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS era una persona jurídica de carácter privado y al momento de la contestación de la demanda aún tenía representante legal.
Aceptó como ciertos, la acción de nulidad y el fallo que la decidió, así como el acuerdo marco con el que se procedió a su liquidación; negó certeza al agotamiento de la vía gubernativa, por no haberse allegado prueba. Finalmente alegó que la fundación no perteneció al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y el actor no prestó sus servicios a este.
En su defensa, propuso las excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el departamento de Cundinamarca y el demandante, inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, y de la solidaridad del departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones (f.° 256 a 264, ibídem ).
LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, también se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, no aceptó los relacionados con la naturaleza jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, por ser una entidad que dejó de existir en el orden nacional; tampoco lo dicho sobre el acuerdo marco para la liquidación de la fundación, porque no fue suscrito por ese ministerio; citó que la parte actora estuvo obligada a probar la intervención hecha por el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.
Aceptó como cierta la terminación del contrato de trabajo de manera unilateral, por parte del demandante y la declaratoria de nulidad proferida el 8 de marzo de 2005. Aseguró, que no le constaban las condiciones laborales del interesado y que se estaría a lo demostrado en el proceso, debido a que no existió vínculo laboral entre la mencionada cartera y el accionante.
Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de derechos laborales con posterioridad al 29 de octubre de 2001, inexistencia de los derechos convencionales reclamados, el pago de las cotizaciones a la seguridad social actualmente no es exigible, pago, la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha pagado lo que le corresponde: i) en virtud de lo dispuesto en la ley 715 de 2001 y ii) desembolsos con ocasión a los contratos de empréstito, convenios de concurrencia, desembolsos con ocasión a los contratos de empréstito, prescripción, responsabilidad del pasivo prestacional de la extinta FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS a cargo de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA – departamento de Cundinamarca y la genérica (f.° 440 a 455, ibídem ).
De la misma manera, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó como cierta la naturaleza jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, las peticiones efectuadas por el demandante para agotar la vía gubernativa; la acción de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, luego de lo cual dijo que por la citada declaratoria de nulidad no se creó la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS ni se aprobaron sus estatutos; que por esa nulidad se debió proceder a la liquidación de la misma, situación que al momento de la contestación de la demanda se estaba llevando a cabo y, por tal razón, le asistió la falta de legitimación en el presente asunto.
Tomó como parcialmente cierto el hecho 17, en cuanto al haberse suscrito el acuerdo marco que tuvo como finalidad la liquidación de la Fundación con miras, entre otras acciones, a lograr la continuidad en la prestación del servicio; al hecho 18, manifestó ser cierto por lo establecido por el Gobernador de Cundinamarca en los Decretos 0099 y 0117 de junio de 2006; igualmente la intervención realizada a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, plasmada en el hecho 19; y el hecho número 21, referente a la sentencia SU-484 de mayo 15 de 2008, que unificó la jurisprudencia sobre los derechos fundamentales alegados frente a la fundación, aunque dijo que se debió estudiar la ausencia de responsabilidad de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, puesto que no tiene estricto carácter vinculante.
En cuanto a los demás hechos, aseguró que no guardan relación con la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, que ésta es un establecimiento público de orden departamental distinto al que prestó sus servicios el demandante; que desconoce las normas aplicadas para los reconocimientos solicitados y si las convenciones colectivas estaban vigentes o no (f.° 638 a 643, cuaderno principal).
Propuso las excepciones estimatorias denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f.° 663 a 673, ibídem ). En similares términos, se opuso el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ quien, sobre los hechos, aceptó los relacionados con la calidad jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS como ente privado, su personería jurídica y la nulidad de los Decretos 390 y 1374 de 1979, por los cuales se le dio el carácter de fundación y se adoptaron los estatutos, así como el 371 de 1998 que los reformó; igualmente la sentencia emitida por el Consejo de Estado, que los anuló, por lo que dicha fundación subsiste como un ente en liquidación que aun podía ser objeto y sujeto de demandas; admitió también como ciertos los hechos relacionados con el acuerdo marco sobre su liquidación. Como parcialmente cierto, calificó el hecho que tuvo que ver con la reclamación administrativa; expuso que se debió probar la afirmación sobre la actividad principal de la Fundación; que no le constó lo referente al contrato de trabajo, sus extremos temporales, las labores desempeñadas por el demandante y las obligaciones prestacionales reclamadas, por cuanto el interesado nunca estuvo vinculado laboralmente con el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ; tampoco los relacionados con las convenciones colectivas de trabajo, toda vez que nunca suscribió alguna con los servidores de la Fundación (f.° 699 a 702, cuaderno principal).
Propuso las excepciones de fondo siguientes: falta de reclamación administrativa, falta de integración de litis consorcio necesario con el fondo pasivo social de ferrocarriles nacionales frente a la pretensión de la pensión convencional y/o legal, cosa juzgada constitucional frente a las pretensiones, prescripción de los derechos laborales y la genérica (f.° 702 a 709, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 28 de octubre de 2011 (f.° 890 a 891, cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: NEGAR la existencia de un contrato de trabajo entre el señor JULIO ROBERTO ALARCÓN BULLA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ABSOLVER a las demandadas LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor JULIO ROBERTO ALARCÓN BULLA identificado con c.c. No. 19.172.547 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la parte actora al pago de las costas del presente proceso. Tásense incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.000.000.oo CUARTO: En caso de no ser apelada esta sentencia, envíese el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por haber sido adversa totalmente a los intereses del demandante (negrilla fuera del texto original).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 15 de diciembre de 2011, resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR pero por las razones aquí expuestas la sentencia absolutoria de fecha 28 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá en el presente proceso, de conformidad con lo expuesto en esta audiencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia (f.° 903 a 904, ibídem; CD f.° 902 del cuaderno 2 principal) (las negrillas del texto original). El Tribunal reseñó como problema jurídico a resolver, si demostró el demandante la existencia y término de duración del contrato de trabajo en que edificó sus pretensiones económicas. Para dilucidar tal interrogante, señaló como marco normativo para su decisión, fundamental y exclusivamente, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, sobre la carga de la prueba.
Y como precedente jurisprudencial, la sentencia CC SU-484-2008, aplicable a todos los ex trabajadores de la fundación y, en donde se dijo que, a partir del 29 de octubre de 2001, quedaron terminadas todas las relaciones de trabajo en relación con el establecimiento Hospital San Juan de Dios y la sentencia CE 110010324000200100145-01 del 8 de marzo de 2005, por la cual, la Sala Plena en lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos que habían dado la calidad de fundación y otorgado personería jurídica «al conjunto de bienes que conforman los hospitales pertenecientes a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA» (CD f.° 902, cuaderno principal, min. 8,40 a 9,45).
Señaló como hechos probados en el proceso, los siguientes: i) que el actor prestó servicios al Hospital San Juan de Dios desde el 18 de septiembre de 1986, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, como médico especialista, según la certificación que obra al «folio 8 del expediente»; ii) que también esa documentación acreditó que, para el 7 de noviembre de 2001, la institución no había cancelado los salarios y prestaciones causadas entre noviembre de 1999 y septiembre de 2001; iii) que el 30 de noviembre de 2009, el actor dirigió a la liquidadora de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS (f.° 9 y 10 del cuaderno principal) un escrito por el cual dio por terminado el contrato por causa atribuible a la fundación, a partir del 26 de noviembre de 2009; iv) que las documentales de los folios 279 a 858 del expediente, solo mostraron que el demandante prestó servicios al Hospital San Juan de Dios hasta el 3 de agosto de 2001; v) que las Resoluciones n.° 0324 de 2006 y n.° 0379 de 2008 (f.° 859 a 871, ibídem ), ordenan el pago de las sumas de dinero en favor del actor, de conformidad con la sentencia CC SU-484-2008.
(CD f.° 902 ibídem, min. 1047 a 1208) Con sustento en lo anterior, afirmó que para obtener el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales que el accionante reclama, era necesario demostrar que prestó sus servicios al Hospital San Juan de Dios hasta el 26 de noviembre de 2009 y no cumplió dicha carga, pues las documentales vistas solo dan cuenta de la prestación del servicio, hasta el 3 de agosto de 2001; que, además, ello contraría la sentencia CC SU-484 de 2008 que señala que todas las relaciones de trabajo quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001; que tampoco procede condena alguna, respecto de las pretensiones que se reclaman por los años 1999 a 2001, porque sobre ellas pesa el fenómeno de la cosa juzgada, dado que la Corte Constitucional ordenó su pago en la mentada sentencia CC SU-484 de 2008; que, además, estarían afectadas por la excepción de prescripción propuesta por las demandadas, como responsables solidarias (CD f.° 902 ibídem, min. 10,09 a 13,57).
Concluyó, que el contrato de trabajo del demandante con el Hospital San Juan de Dios, finalizó el 29 de octubre de 2001, esto es, con anterioridad a la declaratoria de nulidad de los decretos mediante los cuales se otorgó la condición de fundación y personería jurídica a los bienes pertenecientes a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA; que por esta razón no podía entenderse que por virtud de la mencionada sentencia, el actor haya adquirido la calidad de empleado público, dado el cambio de naturaleza jurídica de la entidad y dijo que, razón tenía el apelante al reprochar la existencia de una situación jurídica consolidada en su favor.
Puntualizó que las pretensiones del actor no estaban llamadas a prosperar, porque se edificaron en una prestación de servicios que no se dio, dadas las consideraciones precedentes. Además, aseguró que la pensión solicitada tampoco estaba llamada a éxito, en la medida que el demandante no demostró 20 años de servicio, si se tiene en cuenta que el lapso comprendido entre el 30 de octubre de 2001 y el 26 de noviembre de 2009, no podía tenerse en cuenta porque el contrato no estuvo vigente (CD f.° 902, min. 10,41 a 15,48, ibídem ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se sirva « revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es el Juzgado Veintinueve Laboral de Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 28 de octubre de 2011» y, como consecuencia, se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda (f.° 18 a 21, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por parte del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ y de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y que a continuación se estudiarán: CARGO PRIMERO Lo presenta en los siguientes términos: Acuso a la sentencia […] (i)de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del C.P.T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 1 0;
(ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación; (iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, la existencia de un contrato de trabajo, cuyos extremos aparecen claramente definidos, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre el demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Médico Especialista;
(v) Al (sic) no tener como probado, estándolo, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social del trabajador demandante y que por tal razón se hace merecedor al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los salarios y demás prestaciones económicas al demandante primigenio;
(vi) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: Art. (sic) 14 numeral 30 (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 90 (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3º (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5º (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo);
(vii) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste al demandante inicial la vigencia del contrato de trabajo. (Negrillas por fuera del texto). El error de hecho está contenido en la sentencia impugnada, en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real (negrilla fuera del texto original).
Señaló como pruebas «CUYA EXISTENCIA NO FUERON CONSIDERADAS (sic) POR EL FALLADOR COLEGIADO», las siguientes, que cita como auténticas: a) La certificación del folio 8 del cuaderno principal, en donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios con visto bueno del Director General, acredita el día 7 de noviembre de 2001 que el demandante inicial “presta sus servicios a la institución desde el 18 de septiembre de 1986 y actualmente desempeña el cargo de Médico Especialista” b) La comunicación del 23 de noviembre de 2009, de los folios 9 y 10 del cuaderno principal, radicada en la Fundación San Juan de Dios, en donde mi mandante da por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por justa causa. c) La historia laboral obrante a folios 11 a 30 del cuaderno principal, expedida por el Instituto de Seguros Sociales en donde aparecen el pago de aportes al régimen de pensiones por parte de la Fundación San Juan de Dios y/o Hospital San Juan de Dios. d) La resolución No. 2258 de 2010, junto con el anexo, de los folios 404 a 422 del cuaderno principal, expedida por la demandada Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la cual se efectúa un abono al Seguro Social por aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, pagos que no se explican sino por la existencia del vínculo laboral entre la entidad empleadora y el demandante inicial. e) La certificación del folio 423, del 8 de septiembre de 2010, de la Coordinadora Grupo de Pagaduría del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la que se acredita el pago al Seguro Social por aportes a pensiones. f) El comunicado de prensa No. 22, de los folios 579 a 587 del cuaderno principal, del fallo de la SU-484 del 15 de mayo de 2008, dictado por la Corte Constitucional, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: "DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-.
Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. (No hay cierre de comillas. Transcripción literal) g) El oficio No. 3084 del folio 730 del cuaderno principal, en donde la Jefe del Departamento de Personal le manifiesta a mi poderdante sobre la licencia sin remuneración autorizada por 20 días y que debe reintegrarse el 3 de agosto de 2001, licencia esta última que solicitó dentro de la vigencia de su contrato de trabajo. h) El anuncio de vacaciones del folio 756 del cuaderno principal, mediante oficio 8068 del 17 de noviembre del año 2000. i) El anuncio de vacaciones del folio 762 del cuaderno principal, mediante oficio del 8 de junio de 1999. j) La Resolución 220 del folio 772 del cuaderno principal, en donde se le ordena pagar al demandante inicial como interno rotativo el valor correspondiente a sus vacaciones causadas entre el 7 de marzo de 1977 al 18 de febrero de 1978, lo que acredita su vinculación laboral en la Fundación San Juan de Dios en su condición de Médico Interno. k) La Resolución de pago No. 0324 de 2007, obrante a folios 860 a 862 del cuaderno principal, expedida por la demandada FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, pagos efectuados en marzo de 2007, cuando de tenerse como terminado el contrato de trabajo el 29 de octubre de 2001, estaría reconociendo salarios ya prescritos. l) La Resolución de pago No. 0379 de 2008, obrante a folios 868 a 875 del cuaderno principal, expedida por la demandada FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, pagos efectuados en octubre de 2008, cuando de tenerse como terminado el contrato de trabajo el 29 de octubre de 2001, estaría reconociendo salarios ya prescritos (las negrillas son del texto original).
Para demostrar el cargo, el recurrente comenta que el Tribunal, en sus consideraciones, manifestó que la parte actora «no cumplió con la carga impuesta por el Art. 179 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del Art. 145 del CPTSS», no haber acreditado la existencia del contrato de trabajo ni la duración del mismo, es decir, sus extremos, pues de esta manera confirmó lo dicho por el juez de primer grado; que el ad quem adoptó lo dicho en la sentencia SU-484 de 2008, teniendo como fecha de terminación del contrato de trabajo el 29 de octubre de 2001, asimismo lo relativo a las reclamaciones económicas deprecadas.
Puntualiza el recurrente que por el anterior error de hecho el Tribunal desconoció los medios probatorios que acreditan con certeza que el demandante prestó sus servicios al Hospital San Juan de Dios hasta el 26 de noviembre de 2009; que no tuvo como probada la mala fe de la empleadora por el no pago oportuno de las prestaciones económicas (f.° 21 a 26, ibídem ).
RÉPLICA Al oponerse al presente cargo, el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, manifiesta que el recurrente no demostró en que consistió el eventual error de hecho, pues no es posible determinar si el actor hace énfasis en la violación de una norma de carácter nacional o a los hechos o pruebas del proceso; no cumplió con los requisitos de orden legal y jurisprudencial que gobiernan la técnica de este recurso, de manera que no hacerlo conlleva a no estudiar de fondo los cargos.
Finalmente, aduce que el demandante pretende demostrar la existencia del vínculo contractual con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, por lo tanto, cabe resaltar que, por las confesiones hechas en la diligencia de interrogatorio, se infiere que con el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ no tuvo tal vínculo (f.° 38 a 39, cuaderno de la Corte). La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA al oponerse al cargo comenta que, no resulta de recibo que el recurrente sustente en su demanda, en normas que no fueron objeto de debate ni planteadas en la sentencia recurrida; que el fallo del Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos que crearon la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, por lo que, en consecuencia, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA no puede asumir la garantía de los derechos y el cumplimiento de obligaciones contraídas durante la existencia de dicha Fundación (f.° 46 a 47, ibídem ).
CONSIDERACIONES De entrada, señala la Sala que el cargo contiene fallas técnicas insuperables que impiden su estimación, por las siguientes razones: En primer lugar, está mal formulado el cargo cuando se acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por vía indirecta en la modalidad de « aplicación indebida», respecto de un cúmulo de normas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como en disposiciones sustanciales previstas en el Código Sustantivo del Trabajo, por «falta de estimación de medios probatorios», siendo que, la aplicación indebida proviene de una hermenéutica inapropiada respecto de la ley sustancial, es decir, cuando el fallador utiliza la norma a un hecho que la disposición no regula, cuando se aplica a un hecho inexistente o no se aplica al que si existe o, cuando proviene de otorgar a una prueba, merito distinto al que expresa la ley.
Pues bien, la acusación se refiere a la aplicación indebida de normas que, en este caso, el sentenciador de apelaciones no aplicó, pues se recuerda que el Tribunal limitó el marco normativo para decidir, al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que regula la carga de la prueba, y la censura habla de disposiciones procesales y sustantivas que no fueron aplicadas, además de citar que se basó en el art. 179 del Código de Procedimiento Civil, cuando en realidad lo hizo con el 177.
Además, y tal como se dijo antes, la indebida aplicación de un texto normativo no se produce porque el Tribunal deje de apreciar unas pruebas como aquí se alega, sino cuando esa negligencia lo conduce a incurrir en errores de hecho o de derecho, aspecto sobre el cual nada se dice en este caso. Nótese que, ambiguamente, el impugnante dice que la aplicación indebida de la ley se dio por falta de estimación de medios probatorios, pero no explica las razones por las que lo condujo a la incursión en los errores endilgados.
No obstante, el fallador sí tuvo en cuenta las pruebas documentales que señala el inconforme como no apreciadas, y basta un examen sencillo del audio que contiene las motivaciones, para corroborarlo. De otro lado, el censor hace un resumen de los razonamientos del ad-quem, por lo cuales estableció que el actor no dio cumplimiento a su carga, de probar los fundamentos de hecho en que edificó su demanda, pero no explica en qué consistieron los errores que le enrostra y cuál fue su incidencia en la decisión, lo cual torna la demanda en un simple alegato de instancia, que no tiene cabida en casación. Así lo expuso recientemente la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL4281-2017: Viene bien, a los efectos de esta decisión, memorar lo que de antaño ha dicho la Corte en punto a las exigencias que debe atender toda demanda de casación, en perspectiva de alcanzar un resultado favorable.
Por ejemplo, en sentencia 548 de 2 de diciembre de 1986, reiterada en innumerables ocasiones, se discurrió así: Resulta en cambio, que el farragoso memorial presentado a manera de demanda de casación sí adolece de fallas técnicas y de manifiesta imprecisión, ya que el recurrente no puntualiza la clase de error en que incurriera el sentenciador al apreciar o inapreciar las pruebas, ni intenta demostrar el error evidente de hecho enunciado en el cargo.
Las alegaciones del recurrente se reducen comentar parcialmente algunas declaraciones y a criticar en forma global el dictamen pericial, prueba en que fundamenta el Tribunal su decisión para declarar falso y sin validez el contrato de trabajo del 15 de octubre de 1980 (fl 5), procedimiento que en manera alguna autoriza a la Sala para revisar en casación el juicio del fallador de instancia sobre los hechos controvertidos.
En repetidas ocasiones ha dicho esta Corporación que el "recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia. A la Corte no le corresponde como Tribunal de casación ponderar las pruebas y contrapruebas del proceso para decidir sobre la verdad de los hechos controvertidos, que es la tarea propia de los juzgadores en instancia. En casación no se estudian las pruebas si no para deducir error de hecho manifiesto o de derecho, cometido por el Tribunal en su apreciación, como medio conducente a la violación de la ley sustantiva en presencia de cada caso concreto".
(Cas, marzo de 1954, LXXVII, 72). El error de hecho en la apreciación de pruebas que conduce a la violación de la ley sustantiva y que permite la Corte la casación de un fallo tiene que ser manifiesto, es decir, tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos de tal magnitud que resulte absolutamente contrario la evidencia del proceso.
No es, por tanto, error de hecho que autorice la casación de un fallo aquel a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento. Ha sido esta la doctrina constante de la Corte, sólidamente fundada en la naturaleza del recurso de casación que, como es bien sabido, no tiene por objeto hacer un nuevo análisis de todos los elementos probatorios aducidos en el juicio" (CAS., octubre 27 de 1954, G.J. 2147).
Aunado a ello, también debió el recurrente acusar la sentencia en violación medio, por lo que al no hacerlo de esa manera fue insuficiente la proposición jurídica del cargo. Ahora bien, al esbozar el ataque en esta forma, descuidó el impugnante intentar el quiebre de los verdaderos cimientos de la decisión, cuales fueron el apego al precedente fijado por la Corte Constitucional en el mencionado fallo CC SU-484 de 2008, con cuyo análisis desvirtuó el tiempo de servicio que alegó el actor laboró con posterioridad a la fecha señalada en dicha sentencia, esto es, entre el 30 de octubre de 2001 y el 26 de noviembre de 2009, porque el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, dejó claro que, a partir del 29 de octubre de 2001, terminaron todas las relaciones de trabajo de la empleadora.
Además, al basarse el Tribunal en jurisprudencia constitucional, debió alegar e sub motivo de interpretación errónea. En la sentencia CSJ SL12298-2017, la Corte señaló al respecto: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13058-2015, manifestó: «La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso» En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.
Son suficientes las anteriores consideraciones para concluir que el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Dice la censura: Acuso a la sentencia […], por la causal primera de casación (i) de ser violatoria de la ley sustancial a que se refiere el artículo 87 del C.S.T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60 numeral 10;
(ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (IV) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley;
(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 30 (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 90 (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 10.
Numeral 1 0 (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 30 (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 30 (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo...), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la 0.1.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;
(vii) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que condenó en unas pretensiones a las demandadas y en otras las absolvió, desconociendo la duración de la relación laboral, la verdadera cuantía del salario, y el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria (negrilla dentro del texto original).
Citó como pruebas no apreciadas, las siguientes: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 20 de junio de 1980, obrante a folios 126 a 131 del cuaderno principal. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 177 a 188 del cuaderno principal. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 169 a 176 del cuaderno principal. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de abril de 1986, obrante a folios 157 a 163 del cuaderno principal. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 164 a 168 vuelto del cuaderno principal. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 153 a 156 vuelto del cuaderno principal. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de febrero de 1992, obrante a folios 148 a 152 del cuaderno principal. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 143 a 147 del cuaderno principal. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 137 a 142 del cuaderno principal. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 132 a 136 del cuaderno principal. k) La certificación obrante a folio 125 del cuaderno principal, en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que JULIO ROBERTO ALARCON BULLA está afiliado a dicha organización sindical y es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente.
En la demostración del presente cargo, el recurrente aduce que el juez colegiado dejó de apreciar la prueba documental solemne, consistente en las Convenciones Colectivas de Trabajo, la certificación del sindicato, la constancia de depósito y la calidad de beneficiario del demandante de dichas convenciones; que en tal caso se le desconocieron los factores salariales de orden convencional y las prestaciones convencionales.
Comenta que la prescripción invocada dentro del traslado de las oposiciones, no se da como liberatoria de la acción laboral, esto por haberse presentado una renuncia tácita de la misma; por tanto, mal puede predicarse la prescripción, puesto que las obligaciones económicas reclamadas tienen origen en la sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, no obstante, las demandadas realizaron actos tendientes al reconocimiento y pago de las obligaciones laborales a favor del accionante.
Finaliza diciendo que la presunta cosa juzgada, no es predicable, por no haberse configurado los tres requisitos, a saber, identidad de objeto, identidad de causa e identidad de sujetos (f.° 26 a 32, cuaderno de la Corte). RÉPLICA En oposición al cargo, el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, comenta que las convenciones colectivas de trabajo suscritas, solo obliga a las partes, de modo que, como no existió relación laboral ni se suscribieron dichas convenciones colectivas con el ente territorial, no se obligó al pago de las prestaciones solicitadas por el recurrente (f.° 39 a 40, ibídem ).
La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA expresa, que no hubo falta de aplicación de la normatividad relacionada, y expresó «que el fundamento legal en que se basó la decisión de segunda instancia que el demandante laboró para la Fundación San Juan de Dios, y que este estuvo bajo la administración de la Beneficencia de Cundinamarca hasta cuando el Gobierno expidió los Decretos 290 y 1374 de 1979, creando la Fundación San Juan de Dios como entidad privada».
Aduce que, por ser un establecimiento público de orden departamental, el trabajador, por regla general, era empleado público en los términos del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, así entonces el accionante no acreditó la realización de funciones propias de los trabajadores oficiales (f.° 47 a 48, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES El segundo cargo adolece igualmente de errores de técnica que impiden su estimación, como pasa a verse: Se dijo en el mismo, que ha sentencia acusada violó la ley sustancial, […] por la vía indirecta;
(iii) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (IV) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS" […] (negrillas del texto original).
La falta de aplicación, no es concepto de violación de la ley que, en derecho laboral, pueda ser invocada para sustentar un ataque en casación. Por ello, lo correcto es encaminarlo por infracción directa, que ocurre cuando el sentenciador ignora la existencia de una norma o se rebela contra ella, razón por la cual, cuando tal situación ocurre, se vulnera la ley en forma directa.
Si bien es cierto, se ha dicho que cuando el error señalado proviene de la no apreciación de la convención colectiva de trabajo, se debe encaminar el ataque por la vía indirecta, como aquí se hizo, lo cierto es que la censura en este cargo, cayó en la misma impropiedad técnica del anterior, concretamente en no atacar el verdadero sostén del fallo, cual fue que no se demostró el extremo temporal final del contrato de trabajo alegado por el demandante, relacionado con el precedente jurisprudencial señalado por el ad-quem y tal omisión deja en firme la decisión. Obsérvese que el ataque señala como error de derecho la no demostración de existencia de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el sindicato SINTRAHOSCLISAS, con lo que, el inconforme atacó las conclusiones del Tribunal, usando un camino que nada tiene que ver con ellas, como lo es la infracción directa, error que no soporta elucubraciones adicionales.
Tampoco puede ser estimado este cargo. No se casa entonces la sentencia impugnada. Las costas en casación estarán a cargo de la parte actora, y a favor de las entidades opositoras. Para su liquidación, se señala la suma de $3.750.000 como agencias en derecho, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró JULIO ROBERTO ALARCÓN BULLA contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 28 SCLAJPT-10 V.00