República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41521 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL 453-2013 Radicación No. 41521 Acta No 21 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de RUBÉN DARÍO VILLARREAL VARGAS, contra la sentencia del 3 de abril de 2009, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral del recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA.
Se reconoce personería jurídica al Dr GUILLERMO BAENA PIANETA con T. P. 9.902 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del actor en los términos del poder y el escrito de folios 3 y 67 del cuaderno de la Corte.
ANTECEDENTES El actor demandó a las referidas entidades para que sean condenadas a reajustarle la pensión de jubilación con el 100% de lo que devengaba, conforme al artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo; los “ derechos laborales causados entre el 26 de junio y el 31 de octubre de 2004 ”; la sanción moratoria del artículo 65 del CST y las costas.
Afirmó que la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA le reconoció pensión de jubilación con el 75% de lo percibido en los 10 últimos años de servicios, con cuota parte a cargo del ISS; por tener prerrogativas convencionales al momento de adquirir el derecho a la pensión, debió liquidarse con “ el 100% del promedio de lo percibido en los 2 últimos años tal como lo expresa el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo ”; durante su permanencia con el ISS estuvo afiliado a “ ASMEDAS ”, representado por SINTRAISS que les representó en la negociación y firma de la Convención para el período 2001 – 2004 ”; mediante Decreto 1750 de 2003, se escindió el ISS y se creó la ESE referida; la Corte Constitucional en sentencias C-314 y C–349 de 2004 se pronunció sobre la exequibilidad, del mencionado decreto, bajo el entendido de respetar los derechos adquiridos; agregó que reclamó con resultados adversos (fls. 1 a 11).
El ISS al contestar la demanda, aceptó que la ESE le reconoció la pensión a partir del 28 de mayo de 2005, en cuantía de 2.717.000,oo en los términos explicados en la Resolución 3510 del 11 de agosto de 2005; indicó que se debía probar que estaba cobijado por la Convención Colectiva de Trabajo aludida y que lo favorecía la sentencia C 314; adujo que el IBL se obtuvo conforme a lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 y demás normas complementarias; explicó que los fallos referidos en la demanda “ solo son aplicables para aquellos casos en que haya similitud o concordancia ”.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe (fls. 150 a 153). A su turno, la ESE en liquidación aceptó lo del reconocimiento de la pensión, la cuantía y lo de la proporción que le correspondía a cada entidad; expuso que no compartía que al actor le fuera aplicable la Convención Colectiva de Trabajo que solo vinculaba a ISS y a sus trabajadores pero no a los de la ESE, quienes de acuerdo con las normas que soportaron la escisión, adquirieron la categoría de empleados públicos, sin derecho a beneficiarse de las prerrogativas extralegales; explicó que la ESE y el ISS son entidades diferentes y que en suma, se atendría a lo que resultara probado.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de causa, pago, compensación, prescripción y “ las que aparezcan probadas en el proceso ” (fls. 154 a 163). El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2007, condenó al ISS a reconocerle al actor “ la pensión convencional de jubilación desde el 28 de mayo de 2005, en cuantía equivalente al 100% de su promedio salarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo ” y a las costas; absolvió a la ESE demandada (fls. 386 a 399).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el ISS, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por fallo de 3 de abril de 2009, revocó la sentencia impugnada en cuanto a las condenas contra el ISS y en su lugar lo absolvió de todas las pretensiones; en lo demás, la confirmó y le fijó costas al demandante (fls. 430 a 452).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, luego de reproducir los artículos 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003; con apoyo en decisiones de esta Sala de la Corte entre las cuales citó las del 20 de noviembre de 2007, 12 de septiembre de 2006, 15 de febrero de 2007 y 4 de abril de 2008, radicados 29971, 26892, 27109 y 26895 respectivamente, relacionadas con el cambio de naturaleza de las entidades, por la escisión del ISS en varias Empresas Sociales del Estado, y la consecuente mutación de trabajadores oficiales a empleados públicos de quienes continuaron vinculados a partir del 26 de junio de 2003; después de aludir a las sentencias C–314 y C–349 de 2004, de la Corte Constitucional puntualizó: “ El accionante ingresó al servicio del Instituto de Seguros Sociales el 11 de mayo de 1979 y nació el 21 de febrero de 1950, por lo que al momento de la escisión del ISS, no tenía causado el derecho a la pensión de jubilación, ya que aún cuando (sic) había cumplido los 20 años de servicios, no tenía la edad requerida para ello en el artículo 98 de la Convención colectiva de Trabajo “El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación (…) ”, tal requisito lo cumplió estando al servicio de la ESE JOSÉ PRUDENCIA PADILLA, en calidad de empleado público, de tal manera que el derecho a la pensión se causó cuando el demandante no ostentaba la condición de trabajador oficial, al originarse con posterioridad al 26 de junio de 2003, por lo que se escapa la posibilidad de estudio de esta prestación ”.
Recabó que el entendimiento que debía darse a la cláusula convencional referida era que el demandante debía cumplir el tiempo de servicios, y la edad como trabajador oficial para acceder al derecho pensional reclamado y en esas circunstancias, el actor estaba por fuera de esas posibilidades. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia confirme la del juzgado.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula dos cargos que no tuvieron réplica. Se estudiarán en forma conjunta, dada la vía escogida, la similitud argumentativa y el propósito común, por permitirlo así el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia “ por infracción directa (falta de aplicación) del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, de los artículos 53, 58 y 83 de la Constitución Política y de los artículos 467, 468, 478 y 479 del C. S. del T. Dicha infracción condujo al Tribunal a desconocer que el derecho consagrado en el artículo 98 de la convención colectiva celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, a una pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en los dos últimos años de servicio, era y es con respecto a mi poderdante, un derecho adquirido”.
En la demostración aduce que el decreto referido mediante el cual se escindió el ISS estableció el respeto en todos los casos, de los derechos adquiridos de quienes dejaron de ser trabajadores oficiales para adquirir la calidad de empleados públicos. Después de copiar en lo pertinente la sentencia C-314 de 2004 de la Corte Constitucional dice que la sentencia desconoció el derecho del actor “ a la pensión de jubilación contenida en el artículo 98 de la convención colectiva argumentando que como dicho derecho se causó con posterioridad a la escisión del Instituto de Seguros Sociales, cuando ostentaba la calidad de empleado público, se escapaba al tribunal la posibilidad de estudio de dicha prestación. “ De la jurisprudencia transcrita resulta evidente que la causación de los derechos antes del 26 de junio de 2003, fecha de la escisión del Instituto, no es lo que determina qué derechos de la convención colectiva se deben tener como adquiridos.
Justamente fue esta concepción restrictiva de la noción de derechos adquiridos la declarada inconstitucional por la sentencia C-314 de 2004, sino que se ha de aceptar que hay un derecho adquirido a todos los beneficios contenidos en la convención colectiva por lo menos durante el tiempo en que esta mantenga su vigencia ”. Sostiene que se afectó el principio de la confianza legítima de los trabajadores oficiales que aspiraban a pensionarse con fundamento en la convención, al convertirlos de un día para otro, en forma intempestiva, en empleados públicos.
Afirma que en virtud de la protección constitucional consagrada en los artículos indicados en la proposición jurídica, los trabajadores oficiales que mutaron a empleados públicos pueden continuar beneficiándose aún en su nueva condición, de los logros obtenidos en la convención. Indica que el Ministerio de la Protección Social amparándose erróneamente en el artículo 2 de la convención colectiva “ ordenó reconocer y pagar a los servidores públicos afectados por el Decreto 1750 de 2003, por una sola vez y en un pago único, las acreencias laborales que según la convención colectiva tenían derecho los trabajadores oficiales, por el período comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004.
“Sucede sin embargo, que por mandato de los artículos 478 y 479 del CST, las convenciones colectivas no pierden su vigencia al llegar la fecha que en las mismas se estableció para ello, sino que se mantienen vigentes mientras no se haya firmado una nueva o proferido un laudo arbitral que la reemplace. “Por tanto no se puede tomar el 31 de octubre de 2004 como fecha límite para el reconocimiento de los derechos adquiridos que tiene su fuente en la convención colectiva, toda vez que por mandato legal se ha de entender que dicha convención continua vigente y por tanto sirviendo de fuente de derechos adquiridos en los términos de la sentencia C-314 de 2004, mientras no hubiese sido reemplazada por una nueva convención o laudo ”; en apoyo de sus argumentaciones cita las sentencia de 1 de octubre de 2008 y 22 de abril de 2004, con radicados 34434 y 21779, respectivamente, alusivas a la prórroga automática de las convenciones y a la carga de la prueba de la existencia de nuevos acuerdos convencionales, para significar que el actor tiene derecho a la pensión reclamada “ por cuanto al momento de cumplir con los requisitos para ella en particular el de llegar a la edad de 55 años, se encontraba vigente dicha convención en virtud de su prorroga automática, y por tanto era fuente de derechos adquiridos en los términos de la sentencia C-314 de 2004, que debían ser respetados por mandato del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 y de los artículos 53 y 58 de la C. P.”.
Recaba que el cambio de tipo de vinculación y por ende de régimen jurídico, de quienes eran trabajadores oficiales para convertirse en empleados públicos, tiene el efecto de hacer que pierdan el derecho de negociar futuras convenciones colectivas y que por tanto no puedan beneficiarse de convenciones anteriores a su cambio de condición, “ cuestión que se termina de resolver en sentido contrario, esto es, que sí pueden beneficiarse de ellas, en virtud de la sentencia C-314 de 2004 ”.
Finalmente destaca que a pesar de que en el cargo se ha hecho referencia a la norma convencional y se ha alegado la existencia del derecho adquirido, “ no se debe entender el mismo intentado incorrectamente por la vía directa. El tener o no un derecho adquirido no es, en este caso, una cuestión de naturaleza probatoria, toda vez que la violación al mencionado derecho ocurre por la infracción directa de una norma de rango legal (el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003… y por tanto la cuestión discutida aquí no es si ha cumplido o no con los requisitos convencionales antes o después de una fecha determinada, o si el tribunal tenía la libertad de interpretar la cláusula convencional respectiva para determinar en qué momento se debían cumplir dichos requisitos.
El cargo gira en torno a la falta de aplicación del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 que establece, luego de la sentencia C314 de 2004, una muy particular noción de derechos adquiridos en relación a las convenciones colectivas de trabajo, que el tribunal ha debido tener en cuenta para reconocer la pensión de jubilación convencional ”.
SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia de ser violatoria de la ley “ por infracción directa (falta de aplicación) del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, los artículos 16, 467 y 468 del CST y el 53 de la Constitución Política. Dicha infracción condujo al Tribunal a desconocer que el derecho consagrado en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, a una pensión de jubilación equivalente al 100% del promedio de lo percibido en los dos últimos años de servicios, constituía para mi poderdante una condición más beneficiosa en relación con la regulación de la pensión de jubilación para la generalidad de los empleados públicos y en consecuencia se le debe aplicar de preferencia la norma convencional ”.
En la demostración aduce que se ha debido optar por aplicar el principio de la condición más beneficiosa toda vez que la norma convencional es más favorable que la utilizada para definirle el derecho al actor; se apoya en sentencia de esta Sala del 13 de agosto de 1997 con radicación 9758, que hace relación al otorgamiento de una pensión de sobrevivientes.
En suma aduce que “ En el presente caso, tenemos que el actor al momento de la escisión tenia más de 24 años de servicios al ISS y por lo tanto todo el derecho para que se le aplique el inciso segundo del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo cuando señala que “ (1) para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio ”, situación claramente más favorable que la establecida en las normas aplicables a los empleados públicos para el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación ”.
SE CONSIDERA En atención a la vía directa escogida en ambos cargos, se parte de la total conformidad de la censura con los fundamentos fácticos que encontró probados el Tribunal según los cuales, el accionante con más de 20 años de servicios al ISS, pasó de ser trabajador oficial a empleado público a partir del 26 de junio de 2003, por virtud de la escisión y que no tenía causado el derecho a la pensión habida cuenta que los 55 años de edad los cumplió el 21 de febrero de 2005, estando al servicio de la ESE JOSÉ PRUDENCIA PADILLA, quien le reconoció la pensión legal, mediante resolución 3510 del 11 de agosto de 2005.
Precisa reiterar que en múltiples ocasiones se ha establecido que las convenciones colectivas de trabajo no son aplicables a empleados públicos. Esta Sala de la Corte en sentencia de 29 de mayo de 2012 con radicado 41572, en proceso de similares contornos al ahora examinado, inclusive contra la misma ESE demandada, reiteró la del 23 de julio de 2009, con radicado 35399 y dijo: “ En ese orden de ideas, es razonable la conclusión del fallo de que a la demandante no le es aplicable la convención colectiva para efectos de la pensión de jubilación, pues conforme a los artículos 98 convencional y 18 del Decreto 1750 de 2003 era menester para estructurar el derecho que los requisitos de tiempo de servicios y edad los hubiere reunido mientras ostentó la condición de trabajadora oficial.
Y en este caso la edad la cumplió la actora el 16 de agosto de 2004 cuando ya había adquirido la calidad de empleada pública, por lo que no consolidó el derecho pensional como trabajadora oficial. “En esa medida, no se le desconoció a la demandante ningún derecho adquirido en los términos del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, pues al no haber reunido uno de los requisitos para la pensión de jubilación convencional, esto es la edad, tenía apenas una mera expectativa de adquirir el derecho”.
“(…) Así las cosas, no se equivocó el Tribunal, pues se itera, cuando se produjo la escisión operada en el Instituto en virtud del Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, la demandante no tenía un derecho consolidado a la pensión de jubilación convencional y cuando cumplió 50 años y se produjo su desvinculación en el año 2004, tenía la calidad de empleada pública y no de trabajadora oficial, porque fue en aquella calidad por disposición de la ley que se dio su paso a la E.S.E. José Prudencio Padilla, y en esas condiciones no está habilitada para reclamar la aplicación de la convención colectiva porque esta no regula los derechos de los empleados públicos como acertadamente se afirmó en el fallo gravado”.
A pesar del juicioso estudio propuesto en el recurso en procura de que se cambie el criterio expuesto, la Sala mantiene el allí adoptado. Sin costas, toda vez que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 3 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio ordinario promovido por RUBEN DARÍO VILLARREAL VARGAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA.
Sin costas en casación. CÓPIESE
NOTIFÍQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2