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SL4529-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Desclawastliell."3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L4529-2021 Radicación n.° 86332 Acta 37 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 15 de mayo de 2019, en el proceso que en su contra adelantó IDALY HOYOS CALDERÓN, al que fueron vinculadas SERVICIOS INTEGRALES PROFESIONALES PEREIRA SAS y SERVITEMPORALES.

I.

ANTECEDENTES Idaly Hoyos Calderón llamó a juicio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SA ESP, para que se declarara, que entre ellos existió un contrato «o contratos sucesivos de trabajo) del 1 de julio de 2003 al 25 de noviembre SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 86332 de 2015 y que era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo.

Como consecuencia, solicitó condenar a la entidad a que le pagara: indemnización por despido injustificado, indemnización por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, auxilio de cesantía, sanción por su no consignación en un fondo, diferencia salarial con lo devengado por un empleado de planta, los incrementos previstos en la convención, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de antigüedad; también a «compensar» lo que pagó al sistema de seguridad social, «los demás salarios y prestaciones que se le reconozcan a un empleador de planta», la indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.

Sustentó las pretensiones en que: prestó servicios personales y remunerados del 1 de julio de 2003 al 25 de noviembre de 2015, bajo la continuada dependencia y subordinación de la entidad como Tecnóloga II en la Subgerencia de Ingeniería, mediante múltiples contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad, con la Empresa de Servicios Temporales Servitemporales y, con la Empresa de Servicios Integrales Profesionales Pereira SAS.

El último «salario» devengado ascendió a la suma de $1.750.000. Indicó que dentro de sus funciones estaban el dibujo y modificación de redes en arcview, digitalización y actualización de redes en autocad, elaboración de fichas SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 86332 catastro de redes, diligenciamiento del registro de calidad M- DI-OR-R03 y, las demás que le fueran asignadas por el jefe inmediato, servicios que cumplía dentro del horario establecido por la demandada de lunes a viernes y, en sus instalaciones hasta diciembre de 2014, que debía asistir a las capacitaciones programadas por la entidad, utilizar una camiseta institucional y pedir permiso a su jefe inmediato para ausentarse de su lugar de trabajo.

Precisó que entre los meses de enero y noviembre de 2015 prestó sus servicios a la entidad a través de una intermediaria, Empresa de Servicios Integrales Profesionales Pereira SAS y que es beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre la entidad y su sindicato. El 14 de diciembre de 2015 elevó reclamación ante la accionada con el propósito de que le reconociera y pagara sus acreencias laborales, a la que se le dieron respuesta desfavorable, en oficio 110,17-6296 de 16 de diciembre de 2015, quedando agotada la «vía administrativa».

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SA ESP, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: que la demandante fue vinculada mediante contrato de prestación de servicios del 1 de julio al 31 de diciembre de 2003, que tenía a su cargo el pago de la seguridad social y que elevó reclamación administrativa. En su defensa expresó que no tuvo relación laboral con la promotora del juicio durante todo el tiempo indicado y que SCLAJ PT-10 V.00 3 Radicación n.° 86332 nunca ostentó el cargo de Tecnóloga II; que con ella celebró algunos contratos de prestación de servicios profesionales en épocas interrumpidas, con plena autonomía técnica y administrativa, sin cumplimiento de horario pues su actividad se limitaba al desarrollo del objeto contractual civil.

Como excepciones previas interpuso la de falta de integración del «LITISCONSORTE NECESARIO»; de mérito las de prescripción y compensación así como las que denominó: de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del período reclamado entre el 31 de diciembre de 2003 al 30 de diciembre de 2007 y del 7 de noviembre de 2014 al 25 de noviembre de 2015, inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, inexistencia de trabajador de planta que cumpla idénticas funciones, inexistencia de vinculo laboral y de las condiciones que permitan inferir la existencia de un contrato de trabajo, improcedencia del despido sin justa causa, improcedencia de beneficios convencionales, improcedencia del reintegro, exclusión de relación laboral, ejecución de actividades sin exclusividad, buena fe, inexistencia de igualdad, mala fe de la demandante, configuración de interrupción efectiva de contratos, demostración efectiva del elemento profesional de las actividades desarrolladas y, la innominada (f.°384-424 cuaderno del juzgado).

En proveído del 25 de julio de 2016, el juzgado a cargo dispuso vincular a la Empresa de Servicios Integrales Profesionales Pereira SAS y a Servitemporales (f.° 678 cuaderno del juzgado), esta última se opuso a los pedimentos del libelo inicial y aceptó que envió a la demandante como trabajadora SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 86332 en misión, a la usuaria Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SA ESP.

Adujo que durante el tiempo que vinculó a Idaly Hoyos Calderón le realizó el pago de los salarios, prestaciones sociales y seguridad social a los que tenía derecho, en tanto su contratación obedeció a «verdaderos contratos de trabajo» a término fijo «por el tiempo que durara la realización de una obra» y para el cumplimiento de distintos cargos en la empresa usuaria.

Excepcionó prescripción y compensación, y las que llamó, inexistencia de la obligación, buena fe, inexistencia de solidaridad, ausencia de causa para pedir, falta de continuidad en la relación laboral y la genérica (f.° 699-706 del cuaderno del juzgado). En proveído de 8 de marzo de 2017, se dio por no contestada la demanda a Servicios Integrales Profesionales Pereira SAS (f.° 790).

IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, concluyó el trámite y emitió fallo el 4 de abril. de 2018 (CD a f.° 858), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, no probadas las demás excepciones presentadas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira.

SEGUNDO: Se DECLARA que entre la señora IDALY HOYOS CALDERÓN y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 86332 DE PEREIRA SA ESP, existieron contratos de trabajo a término fijo del siguiente tenor: 1.- Del 1 de julio de 2003 al 31 de diciembre del ario 2003 2.- Del 22 de abril de 2004 al 30 de junio del ario 2006 3.- Del 17 de julio de 2006 al 15 de enero de 2007 4.- Del 1 de febrero de 2007 al 30 de diciembre de 2007 5.- Del 22 de septiembre de 2008 al 6 de enero de 2009 6.- Del 22 de enero de 2009 al 22 de diciembre de 2009 7.- Del 13 de enero de 2010 al 19 de noviembre de 2011 8.- Del 1 de febrero de 2012 al 1 de abril de 2012 9.- Del 26 de abril de 2012 al 2 de febrero de 2013 10.- Del 25 de febrero de 2013 al 6 de noviembre del ario 2014 Se CONDENA a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA a cancelar a favor de la señora IDALY HOYOS CALDERÓN las siguientes sumas de dinero: Por indemnización por terminación del contrato sin justa causa: $23.320.000.

Por auxilio de cesantías: $3.922.583 Por intereses a las cesantías: $657.460 Por compensación dineraria de vacaciones: $2.844.458 - Por prima de servicios: $5.047.583 Por prima de navidad: $450.000 - Por prima de antigüedad: $6.186.660 Por compensación de aportes a seguridad social: $5.372.600 - Por sanción moratoria por el no pago de cesantías: $19.800.000 - Por sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales del 26 de abril de 2012 al 20 de febrero de 2013, contrato desarrollado en ese período $28.200.000 - A la demandante se le deberá cancelar adicionalmente la suma de $77.333.00 diarios desde el 7 de noviembre de 2014 hasta el 7 de noviembre de 2017, sin que esta exceda de 24 meses, un total de $66.815.120.00 y de allí en adelante los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación de la Superintendencia Bancaria hoy Financiera, sobre el capital adeudado en virtud del artículo 65 del CST Se ABSUELVE a la entidad demandada de las demás pretensiones del libelo gestor.

Se CONDENA en costas procesales a la demandada y a favor de la demandante en un 70%. SCLA1PT-10 V.00 6 Radicación n.° 86332 Se ABSUELVE a las vinculadas de las pretensiones de esta demanda. Inconformes, la demandante y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, profirió fallo el 15 de mayo de 2019 (CD a f.°32, cuaderno del Tribunal), en el que decidió: MODIFICAR PARCIALMENTE los numerales 2, 2 bis y 4 de la sentencia conocida en apelación y, en su lugar:

PRIMERO: DECLARA la existencia del contrato de trabajo habido entre IDALY HOYOS CALDERÓN como trabajadora y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA SA ESP, entre los siguientes periodos: 1.- 1 de julio al 31 de diciembre de 2003 2.- 22 de abril de 2004 al 30 de diciembre de 2007 3.- 22 de septiembre de 2008 al 22 de diciembre de 2009 4.- 13 de enero de 2010 al 19 de diciembre de 2011 5.- 1 de febrero al 1 de abril de 2012 6.- 26 de abril de 2012 al 2 de febrero de 2013 7.- 25 de febrero de 2013 al 6 de noviembre de 2014 8.- 26 de enero al 25 de noviembre de 2015 SEGUNDO: CONDENA a favor de IDALY HOYOS CALDERÓN y en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 86332 PEREIRA SA ESP al reconocimiento de los siguientes créditos laborales: Auxilio de cesantía: $7.074.083 Intereses a las mismas: $668.988 - Prima de servicios: $6.661.583 Compensación en dinero de las vacaciones: $3.537.042 Prima de navidad: $1.174.000 Prima de antigüedad: $14.426.667 Compensación aportes a la seguridad social: $5.372.600 - Indemnización por despido injusto: $1.750.000 - Indemnización por no consignación de las cesantías a un fondo (Art. 99 Ley 50 de 1990) desde el 15 de febrero de 2014, consiste en un salario diario (2013) de $75.000 hasta el 25 de noviembre de 2015, condena que asciende a $48.075.000 Indemnización moratoria del articulo 65 CST por los primeros 24 meses, a partir del 26 de noviembre de 2015, a razón de un salario diario de $58.333.33, asciende a $42.000.000 y, a partir del mes 25, se generan intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, sobre las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales hasta su pago total.

TERCERO: CONDENA en costas en primera instancia a favor de IDALY HOYOS CALDERÓN en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA SA ESP en un 70%.

CUARTO: CONFIRMA lo demás. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el sentenciador plural concretó dos problemas jurídicos a resolver: i) si la demandante laboró con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado bajo una única SCLUPT-10 V.00 8 Radicación n.° 86332 relación laboral y, ii) si es acreedora de diferentes salarios y prestaciones reclamados en el libelo genitor.

Memoró que la intermediación laboral en Colombia solo está autorizada a través de las empresas de servicios temporales en las especificas hipótesis contempladas en el articulo 77 de la Ley 50 de 1990, lo que sustentó en las sentencias CSJ SL, 24 abr. 1997, rad. 9435; CSJ SL, 22 feb. 2006, rad. 25717 y, CSJ SL17025-2016, así como en la proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 6 de julio de 2017, radicación 2218201 y, que el uso inadecuado de aquella hace que se pregone a la empresa usuaria como verdadera empleadora y, a la EST, se la llame a responder solidariamente en los términos del articulo 35-3 del CST.

Procedió al estudio de los documentos arrimados al juicio de los que tuvo por acreditado, que los servicios prestados a través de la empresa de servicios temporales «Empacamos» (sic) entre el 22 de abril de 2004 y el 30 de diciembre de 2007 (f no tienen origen en alguna de las causales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990» y, que de aceptarse que eran con fundamento en la causal del numeral 3, «de cualquier modo habría un estado de cosas irregulares por haberse excedido abiertamente el límite de 6 meses prorrogables por 6 meses».

En cuanto a los contratos de prestación de servicios celebrados con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SA ESP del 22 de septiembre de 2008 al 6 de SCLAIPT-10 V.00 9 Radicación n.° 86332 noviembre de 2014, así como el celebrado entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2003, adujo que ponían en evidencia que «la intención de la demandada fue la de encubrir una necesidad indefinida en el desarrollo de sus actividades bajo la apariencia de una necesidad temporal con el objeto de aprovecharse ilimitadamente de los servicios personales de la demandante».

Así mismo, con fundamento en aquella documental, tuvo por probado que la actora realizó las labores para las que fue contratada en las propias instalaciones de la empresa demandada y, que era esta quien le suministraba «los bienes a fin de que esta les aplicara la destinación correspondiente y a mantenerlos en buen estado siendo responsable de estos, mismos que debía reintegrar».

De las certificaciones expedidas por el jefe del Departamento de Acueducto y Alcantarillado, de los memorandos de 17 y 27 de junio de 2014 y del calendado 5 de noviembre de 2013 concluyó, que las actividades que desarrolló la contratista al servicio de la entidad de acueducto demandada en modo alguno podrían «encubrirse en apariencia en una necesidad temporal, con el propósito deliberado de la entidad de aprovecharse ilimitadamente de los servicios personales de la demandante».

A continuación, hizo acopio de las declaraciones rendidas por Luis Miguel Benavides, Jesús Antonio Bermúdez Gallego, Oscar Jiménez Pérez, Rubén Darío García Agudelo y, Melba Arias Vallejo con las que ratificó que «lo que SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 86332 se dio entre la demandante y la demandada fueron genuinos contratos de trabajo encubiertos unas veces en contratos civiles o comerciales de prestación de servidos y otras a través de la tercerización del servicio con evidente violación de la Ley 50 de 1990, artículos 71-77».

Con posterioridad analizó el asunto relacionado con la unicidad del vinculo laboral pregonada por la actora del juicio, la que no encontró acreditada, pero, contrario a lo decidido por el a quo, encontró demostrada la existencia de solo 8 contratos de trabajo entre las partes, a partir de los cuales liquidó las acreencias laborales adeudadas por la entidad convocada a juicio, asi como las indemnizaciones moratorias reclamadas, al no encontrar un actuar de buena fe en su proceder.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SA ESP, fue concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, por lo que se procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «REVOQUE la decisión ESTIMATORIA proferida el día 5 de abril de 2018 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, y niegue todas y cada una de SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 86332 las pretensiones de declaración y condena deprecadas» (negrilla del texto).

Con tal propósito propone un cargo, que mereció réplica y, enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 64, 65 y 467, 471, 476 del CST y, 99 de la Ley 50 de 1990. Como causa de las violaciones, enlistó los siguientes errores: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que durante la prestación del servicio que hizo la actora a favor de la entidad demandada, entre el 1' de julio de 2003 y el 25 de noviembre de 2015, las actividades desarrolladas fueron realizadas con dependencia jurídico-laboral. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que durante la prestación del servicio que hizo la actora a favor de la entidad demandada, entre el 10 de julio de 2003 al 25 de noviembre de 2015, sus actividades profesionales se hicieron con independencia conductual, sin estar sometida a órdenes laborales, ni horario, ni al control personal y disciplinario del contratante. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la presunción de existencia del contrato de trabajo fue desvirtuada. Sostiene que los dislates se presentaron como consecuencia de la falta de valoración del interrogatorio de parte rendido por la demandante, así como de la errónea valoración del contrato de prestación de servicios n.° 105 «de 2002» (sic) (f.° 53); certificaciones de folios 238 y 239; memorandos visibles a folios 137, 138 y 232 y, los testimonios de Melba Arias Vallejo, Rubén Darío García SCLAPT-10 V.00 1°) Radicación n.° 86332 Agudelo, Jesús Antonio Bermúdez, Oscar Jiménez Pérez y Luis Miguel Benavides.

En el desarrollo del cargo, luego de referirse a algunas de las respuestas dadas por la promotora del juicio al absolver el interrogatorio de parte, sostiene que aceptó que, para la labor para la que fue contratada no había servidor en la entidad que la hiciera y que reconoció que no hubo dependencia laboral permanente, porque las actividades las cumplía en su propia oficina e, incluso, «le enviaban por correo las tareas»; que para el ario 2015 no tenía que pedir permiso para ausentarse del sitio de prestación del servicio y que no recibió llamados de atención. Del contrato de prestación de servicios acusado, resalta la cláusula 5.2.1 de la que sostiene no exterioriza la existencia de una relación de trabajo pues la entrega de elementos para realizar la actividad, «sitio de funciones» y entrega de equipos, «son factores aledaños o periféricos a la conducta del contratista que no dan trazabilidad a la presencia del nexo de trabajo».

En cuanto a las certificaciones censuradas refiere que fueron expedidas por funcionario no competente pues las mismas debían emitirse por la oficina de Talento Humano de la entidad, amén que su contenido no refleja la presencia de una relación de trabajo y se suscribieron para fines distintos a demostrar tiempo de actividades. De los memorandos indica que corresponden a requerimientos esporádicos a los contratistas para presentar SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 86332 información o rendir informes, que «devela un proceso de organización y orden en la relación contractual» y, que el visible al folio 232 solo dispone la modificación del sitio donde realizar la actividad y la disponibilidad para cumplirla, lo que es tan solo aun requerimiento lógico y racional para obtener una coordinación de los roles del contratista buscando un orden organizacional en el ejercicio de la función contractual».

Finaliza haciendo referencia a los testimonios recibidos por el a quo, de los que asevera, «en ninguna parte o parcela de sus versiones se exteriorizan elementos fundantes de nexo de trabajo» y que, por el contrario, «materializan una autonomía conductual total de la actora para la prestación del servicio, sin cumplir horario, pudiendo realizar la actividad en su domicilio u (sic) en otra oficina sin estar sujeta a la asistencia a capacitaciones, incluso con independencia técnica para ejecutar sus funciones contractuales».

Sostiene que: De otra parte, se debe tener presente que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, sin que ello genere nexo de trabajo; tampoco el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, significa necesariamente la configuración del elemento de subordinación. Respalda su conclusión con apartes de las sentencias de esta Corte de 13 de abril de 2005 de la que no indica número de radicación y, la CSJ SL, 4 may. 2001, rad. 15678.

SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 86332 WI. RÉPLICA Idaly Hoyos Calderón sostiene que el Tribunal hizo el análisis de todas y cada una de las pruebas legalmente incorporadas al proceso, las que valoró integralmente en «su sentido lógico y en criterio de sana crítica, es lo que hay, por lo que no podría especularse de otra manera». Afirma que el recurso extraordinario no puede convertirse en una «especie de tercera instancia» en la que se pretenda darle mayor relevancia a «simples apartes o fracciones de testimonios, a citas parciales de documentos - certificaciones y memorandos- creados y originados por la parte recurrente» y, que el interrogatorio de parte no desdice ni desvirtúa la existencia de contrato de trabajo bajo el amparo de la presunción incorporada en el articulo 24 del CST (negrilla del texto).

VIII. CONSIDERACIONES El ad quem juzgó que la entidad demandada hizo uso indebido de la intermediación laboral, que encontró aceptada a través de las Empresa de Servicios Temporales (EST) y en las especificas hipótesis del articulo 77 de la Ley 50 de 1990 que no encontró acreditadas con el acervo probatorio arrimado al plenario, pero que, en gracia de aceptarse que podia apelarse al numeral 3 de dicho precepto, «de cualquier modo habría un estado de cosas irregulares) por haberse excedido abiertamente el límite de 6 meses prorrogables por 6 meses».

Así concluyó que entre las partes en litigio existieron SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 86332 8 contratos de trabajo en los que el objeto contractual se desarrolló en las instalaciones de la demandada, en los horarios por ella impartidos, con los elementos de trabajo que le suministraba a la demandante y, con el uso de prendas de vestir distintivas del empleador.

La censura reprocha que el colegiado de instancia hubiere declarado la existencia de un contrato realidad con la demandante, en tanto ella no tenía dependencia laboral de la entidad, sino que actuaba en forma libre y autónoma en el ejercicio de la actividad contratada. Resalta que la entrega de equipos y herramientas de trabajo 'son factores aledaños o periféricos a la conducta del contratista que no dan trazabilidad a la presencia del nexo de trabajo» y que, los memorandos que le dirigieron a Idaly Hoyos Calderón eran «solo un requerimiento lógico y racional para obtener una coordinación de los roles del contratista buscando un orden organización en el ejercido de la función contractual».

De las pruebas denunciadas como mal apreciadas por el juzgador de alzada, se observa objetivamente lo siguiente: - Contrato de prestación de servicios n.° 105 de a2002» (sic) (f.° 53): Dicho acto contractual suscrito en el ario 2003, revela que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SA ESP vinculó por prestación de servicios técnicos a Idaly Hoyos Calderón «COMO DIBUJANTE PARA EL LEVANTAMIENTO Y ACTUALIZACIÓN DE PLANOS EN EL PROYECTO DE ZONOFICACIÓN, SECTORIZACIÓN Y SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 86332 CATASTRO DE REDES» y, en la cláusula 5.2.1 a que se refiere la recurrente en la sustentación del cargo, se cita como una de las obligaciones de la empresa «Prestar la colaboración necesaria para el desarrollo del objeto del contrato con el suministro oportuno de información, documentación y lugar de trabajo, equipo y materiales de oficina con computador, fotocopias, copias helio gráficas y comunicaciones».

Nada distinto a lo que allí se plasma tuvo por acreditado el ad quem, es decir, no erró en su valoración, pues de la simple lectura desprevenida de tal aparte aparece, sin asomo de duda, que la empresa de acueducto suministró a la demandante no solo la información necesaria para desarrollar el objeto contractual, sino equipos de cómputo, insumos de oficina y un lugar de trabajo en la sede la entidad, que antes que corresponder a un indicio de autonomía y libertad contractual, lo que denota es la intención de la contratante de tener bajo su subordinación y en sus instalaciones a la trabajadora, pues nótese que no solo le haría entrega de insumos para ejecutar la labor sino también de «un lugar de trabajo». - Certificaciones de folios 238-239: Indicó el Tribunal que de tales documentos expedidos por el Jefe del Departamento de Acueducto y Alcantarillado se podía concluir que la demandante fungió como: c) como dibujante en ese departamento por contrato de prestación de servicios técnicos en la recolección, transcripción y levantamiento de la información para mantener un catastro de SCLAJPT- 10 V.00 17 Radicación n.° 86332 redes actualizado entre el 5 de julio del 2003 a 1 de abril de 2012 (f.° 238), d) idéntica a la anterior con el agregado en los software de ARC GIS y autocad, durante el periodo 1 de julio del 2003 al 24 de diciembre del 2013 expedida el 24 de diciembre del 2012 (sic) (f.° 239).

Ha de precisar la Sala que no fueron las únicas certificaciones que valoró el Tribunal; no obstante, no distorsionó su contenido pues en ellas lo que se hace constar es que Idaly Hoyos Calderón se vinculó con contrato de prestación de servicios técnicos a la entidad para desempeñarse como dibujante, desde el 1 de julio de 2003 y por lo menos hasta la fecha de expedición de estas, es decir, dan cuenta de la prestación personal de sus servicios y más allá de que hubieren sido expedidas por el funcionario competente de la entidad para ello y con fines distintos a demostrar «tiempo de actividades» como se afirma en el recurso, si bien no reflejan da presencia de relación de trabajo», tampoco la desvirtúan pues de ellas no se deduce que la promotora del juicio actuara de manera autónoma e independiente en el ejercicio del objeto contractual, única posibilidad de derruir la presunción en la que se fincó el juzgador de segunda instancia para concluir en la existencia del contrato de trabajo en los términos del articulo 24 del CST. - Memorandos de folios 137, 138 y a232» (sic): Los escritos de folios 137 y 138 corresponden a memorandos en los que se solicita colaboración de la demandante «con los planos de acueducto de cada una de estas direcciones, para imprimir en tamaño carta, con e[l] fin SCLA]PT-10 V.00 18 Radicación n.° 86332 de proceder a efectuar una revisión de campo con el personal de revisiones», es decir, se le requiere para que cumpla una labor ordenada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SA ESP, mientras que el de folio 231 que no 232 como lo cita la recurrente, informa a la demandante que «usted se trasladará al sitio de trabajo al 6 piso», es decir, que ella sí laboraba en las instalaciones de la demandada.

Adicionalmente, allí se le informa que (la disponibilidad para la actualización del catastro de acueducto y alcantarillado que se realizan a diario por las actividades de campo deberán realizarse 2 días a la semana los 3 días restantes se dispondrán para los proyectos de la subgerencia de ingeniería», lo que permite colegir que la accionante sí estaba sometida al cumplimiento de horario y que no podía realizar sus actividades con autonomía sino que debía seguir los parámetros, órdenes e indicaciones dadas por la entidad demandada, luego no luce contraria la valoración que de estas probanzas hiciera el Tribunal. - Interrogatorio de parte de la demandante: Se trata simplemente de un medio no hábil para ser atacado en la casación del trabajo, dado que, la prueba sí calificada es la confesión judicial que puede obtenerse vía interrogatorio de parte, en los términos del artículo 191 del COP, lo que aquí no ocurrió, pues las manifestaciones que en él hiciera la absolvente en ningún pasaje conllevan una declaración que la perjudique o que beneficie a la parte SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 86332 contraria, única posibilidad de que se configure en prueba calificada en sede extraordinaria.

La demandante en dicha diligencia vertió en sus respuestas los mismos soportes fácticos que caracterizaron el desempeño de su actividad como dibujante al servicio de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SA ESP bajo la subordinación de esta, pues allí indica que los elementos para la ejecución de los contratos que suscribió eran de propiedad de aquella, que cumplía el horario asignado por la entidad y que los viernes debía portar una camiseta institucional.

Ahora, tal como lo refiere la censura, efectivamente en esa diligencia aceptó que para el ario 2015, última anualidad en la que laboró, continuó prestando sus servicios a la empresa de acueducto pero esta vez como contratista a través de vinculación con la Sociedad Servicios Integrales Profesionales SAS, ario en el que ael joven, el que era el representante legal me dijo que no, que yo hiciera mis actividades en el tiempo que quisiera, pero de todas maneras yo iba normal» y, aceptó además que en desarrollo de tal vinculación algunos informes se los enviaban por correo ay otros la persona encargada de ir al terreno a hacer el levantamiento de lo que yo dibujaba me los llevaba a la oficina y él y yo nos sentábamos a trabajar», es decir, que tal como ella misma lo reconoció, las labores siempre las cumplió en la sede de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SA ESP.

SCLA.TT-10 V.00 70 Radicación n.° 86332 También aceptó que era la única persona que cumplía las funciones de dibujante en la entidad, no obstante, contrario a lo que sugiere la recurrente, no significa que su actividad fuera esporádica o transitoria y que por esa razón no era necesaria su vinculación directamente con la entidad, pues por el contrario, resulta acreditado que era indispensable para su buen funcionamiento y, que haciendo uso abusivo de las diferentes modalidades de contratación se valió de sus servicios por espacio de casi 12 arios, con el único propósito de ocultar la verdadera naturaleza de la relación y de despojar de sus derechos mínimos e irrenunciables a la trabajadora, en contravía a la legislación laboral.

Es decir, en nada se favorece con tales aseveraciones a la entidad recurrente por lo que, se reitera, no alcanzan los requisitos del artículo 191 del CGP para ser tenidas como confesión judicial. Analizadas en su conjunto las pruebas calificadas, objeto de reparo por la censura, no puede más que concluirse que Idaly Hoyos Calderón no desempeñó los servicios contratados con la autonomía e independencia que se predica de las relaciones de carácter civil y que no lleva a otra cosa que a colegir, como lo hizo el Tribunal al confirmar con algunas modificaciones el fallo de primer grado, en la existencia de verdaderos y reales contratos de trabajo entre las partes. - Testimonios: SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 86332 La Sala no se adentrará a el estudio de las declaraciones rendidas por Melba Arias Vallejo, Rubén Darío García Agudelo, Jesús Antonio Bermúdez, Oscar Jiménez Pérez y Luis Miguel Benavides, al no haberse acreditado previamente algún yerro de hecho protuberante o manifiesto, en la valoración de alguna de las pruebas calificadas que son, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, según la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-140 de 29 de marzo de 1995.

Así las cosas, para la Sala es claro que la acusación resulta insuficiente en perspectiva de derruir la presunción de legalidad y acierto que ampara el fallo gravado, fundado en la aplicación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la prestación personal del servicio no puede pasar inadvertida a la hora de hacer producir efectos al principio que propugna por la prevalencia de la realidad que se obtiene del análisis probatorio, sobre las formas adoptadas por los contratantes (artículo 53 Constitución Política).

Además de lo analizado, la Sala estima relevante recordar que, como el principal soporte del fallo de segundo grado fue la consideración del Tribunal atinente a que, la entidad demandada hizo uso indebido de la intermediación laboral, que encontró aceptada a través de las Empresas de Servicios Temporales (EST) y en las específicas hipótesis del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 que no encontró acreditadas, SCLAIPT-10 V.00 22 Radicación n.° 86332 pero que, en gracia de aceptarse que podía apelarse al numeral 3 de dicho precepto, «de cualquier modo habría un estado de cosas irregulares) por haberse excedido abiertamente el límite de 6 meses prorrogables por 6 meses», conclusión que no fue objeto de ataque por la censura, por ende, sobre ella el fallo continúa firme y debe mantenerse intacto.

Siendo así, el cargo no prospera. Costas en el recurso a cargo del demandante, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma de S8.800.000.00 en favor de Idaly Hoyos Calderón, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por IDALY HOYOS CALDERÓN contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA SA ESP, al que se vinculó como litisconsorte necesario a SERVICIOS INTEGRALES PROFESIONALES PEREIRA SAS y a SERVITEMPORALES.

SCIJCPT-10 V.00 23 Radicación n.° 86332 Costas conforme lo indicado. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO E PRA SÁNCHEZ -t- Y SCLAJPT-10 V.00