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SL4529-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 27 de 1976Ley 33 de 1985Ley 424 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68941 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4529-2018 Radicación n.° 68941 Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.–ELECTRICARIBE S.A. antes ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. -ELECTROCOSTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de febrero de 2014, dentro del proceso laboral que instauró ALCIDES BARRIOS CASTRO.

I.

ANTECEDENTES Alcides Barrios Castro, llamó a juicio a la empresa accionada, para que se declarara la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del Acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre Electrocosta S.A. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores SINTRAELECOL y demás normas relacionadas con la pensión de jubilación convencional.

Como consecuencia de lo anterior, se condenara a la demandada a pagarle la pensión de jubilación convencional en cuantía equivalente al 100% del promedio devengado durante el último año de servicio, a partir del 16 de octubre de 2006, cuando cumplió 50 años de edad y más de 20 años de servicio, de conformidad con los artículos 5 y 20 de las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1976-1978 y 1982-1983, respectivamente; las diferencias pensionales entre el 75% de la pensión convencional reconocida y el 100% de la que debió reconocer, a partir del 16 de octubre de 2006; indemnización moratoria de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; indexación; y, las costas del proceso.

En respaldo de sus pedimentos, adujo que nació el 16 de octubre de 1956; que ingresó a prestar sus servicios a la Electrificadora de Bolívar, a través de un contrato a término indefinido, el 3 de marzo de 1980; que cumplió 20 años de servicio el 3 de marzo de 2000; que el 16 de octubre de 2006 contaba con más de 50 años de edad; que de acuerdo a los artículos 5 y 20 de las Convenciones Colectivas de 1976-1978 y 1982-1983, su pensión debió concederse con el 100% del promedio del salario devengado en el último año de servicio en la empresa.

Tras copiar el texto de las cláusulas extralegales citadas, señaló que el acuerdo convencional es claro, pues consagra una pensión de jubilación vitalicia a partir del cumplimiento de 20 años de servicios y 50 de edad, en aplicación del artículo 51 del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003; que la pensión no se liquidó con el 100% del promedio devengado en el último año de servicio como lo establecen los acuerdos convencionales anteriormente relacionados, sino con base en la « desfavorable fórmula » del artículo 51 del mencionado acuerdo de 2003.

Afirmó que para calcular su pensión de jubilación la demandada solo tuvo en cuenta el salario básico del 75% y los factores salariales como primas de servicios, antigüedad, de vacaciones, de energía, la extralegal, prima de servicios proporcional, « prima de servicio de dic. 2008 » y navidad proporcional; que para las demás prestaciones sociales la demandada tuvo en cuenta el 100% de « las distintas primas»; que las prestaciones sociales fueron liquidadas con el salario promedio de $2.488.908, excepto para el reconocimiento de la prestación pensional.

Agregó que el Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 contiene unas modificaciones que implican desventaja frente a las estipulaciones de los artículos 5 y 20 de los convenios colectivos de 1976-1978 y 1982-1983; que el 14 de octubre de 2010, presentó derecho de petición a Electricaribe S.A. E.S.P., para que se inaplicara lo dispuesto en aquel acuerdo, la que fue negada a través de la comunicación de 31 de diciembre de ese año; y que la Electrificadora de Bolívar, mediante escritura pública 4651 de 31 de diciembre de 2007, otorgada en la Notaría Tercera de Barranquilla, se fusionó con la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P. - Electrocosta (f°. 1 y 2 cuaderno ppal).

Al responder, la empresa demandada, se opuso al éxito de las pretensiones. En su defensa formuló las excepciones de mérito de prescripción y « el carácter caduco » de las peticiones de la demanda. Aceptó la mayoría de los hechos; negó que en la liquidación de la pensión de jubilación no se le incluyeron todos los factores salariales y aclaró que esta se realizó con el 100% del promedio salarial de dichos factores; y, que la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P. –Electrocosta S.A. E.S.P., son sociedades comerciales distintas ((f°. 1 a 9 cuad. 2).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo dictado el 7 de diciembre de 2012, decidió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia e inaplicabilidad del Art. 51 del acuerdo suscrito entre los demandados ELECTRICARIBE S.A. ESP y SINTRAELECOL de fecha 18 de septiembre de 2003. Lo anterior bajo las consideraciones manifestadas en la parte de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSUELVASE a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda de conformidad con las motivaciones de esta sentencia.

TERCERO: CONSULTESE esta sentencia ante el Superior TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA SALA LABORAL DE DECISION, en el evento de no ser recurrida.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente. Liquídense por secretaría. (…) (f°. 403 y 404 cuaderno de instancias). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al conocer del proceso en grado jurisdiccional de consulta, dictó sentencia el 26 de febrero de 2014 y resolvió: 1º REVOCAR los numerales segundo y cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena el 7 de diciembre de 2012, para en su lugar CONDENAR a la empresa ELECTRICARIBE SA ESP liquide la pensión reconocida al actor en un porcentaje equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio en la empresa, y como consecuencia de ello, PAGUE las diferencias causadas, debidamente indexadas, entre el monto del 75% concedido por el demandado, y el 100% que otorga esta Sala a partir del 1º. de noviembre de 2009, según las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveido. 2º SIN COSTAS en esta instancia y COSTAS en el juicio de instancia a cargo del demandado. 3º CONFIRMAR en el resto de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Octavo laboral del Circuito de Cartagena el 7 de diciembre de 2012, según las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

(…) (f°. 5 y 6 cuaderno Tribunal). En lo que interesa al recurso, el Tribunal comenzó por discernir sobre la ineficacia del artículo 51 del Acuerdo Marco Sectorial suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre el Sindicato de Trabajadores « SINTRAELECOL » y Electricaribe S.A. y en el caso de ser eficaz, si el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional en un 100% del promedio del salario devengado durante el último año de servicio, a partir del 16 de octubre de 2006, y si a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, había perdido ese beneficio.

Tras citar la sentencia de esta Corporación, CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 43036, señaló que en el análisis del caso en concreto sobre la validez de los acuerdos posteriores que modifican una convención colectiva de trabajo, en lo que concierne al artículo 51 del acuerdo de 18 de septiembre de 2003, según lo planteado en la demanda, modifica los convenios colectivos, era menester precisar si correspondía declarar la ineficacia del mencionado artículo 51 por haber desmejorado las condiciones establecidas en la convención de 1976-1978 para acceder a la pensión de jubilación, “ debido a que incrementó el tiempo de servicio requerido para tal efecto ”.

Acto seguido copió el contenido del artículo 480 el CST y señaló que del texto del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, adosado a folios 53 a 96 del expediente, no se desprendía « que las causas que le dieron origen fueran aquellas a las que alude la norma en cita, por tanto no puede predicarse que fue producto de una revisión de convención o convenciones vigentes ».

Sostuvo que, (…) las partes intervinientes en una convención colectiva pueden celebrar acuerdos con posterioridad a la celebración de la misma para aclarar confusiones o aspectos oscuros o ininteligibles de las normas convencionales, acuerdo que está revestido de validez y entra a formar parte del acuerdo (sic) convencional, pero si lo que se busca del acuerdo (sic) es modificar una norma de convención es claro que no resulta válido, porque jurídicamente no es el medio para lograr tal objetivo, ya que esas estipulaciones sólo pueden ser modificadas a través de una convención colectiva celebrada con el lleno de los requisitos legales o mediante laudo arbitral, o por los medios previstos en el precitado artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, así lo ha expresado la Sala de Casación Laboral de (…) Corte Suprema de Justicia en la sentencia 6564 del 20 de junio de 1994 (…).

Establecido lo anterior, reprodujo el artículo 5 del convenio colectivo de 1976 -1977 de folios 29 a 33, el artículo 1 de la convención de 1982-1983 y artículo 51 del Acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003, entre la empresa demandada y su organización sindical, para destacar que en esta última norma se consagró que: A partir del primero de enero de 2004 la empresa pensionará a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada Distrito teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: salario base liquidación para la pensión, será el último salario devengado por el trabajador adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de trabajo nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidado conforme lo establece el Código Sustantivo del Trabajo y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio por factores extralegales, al comparar el artículo 51 del Acuerdo, con el 5º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976 a 1978, resulta patente que aquel consagra una modificación de este, pues mediante el acuerdo se pretende aumentar el número o años de servicios necesarios para que los trabajadores adquieran el estatus de jubilado en la empresa y, en lo que interesa para el proceso el acuerdo de 2003, dispone que el monto de la pensión será igual al salario devengado por el trabajador más el 75% del promedio de lo devengado (sic) por los factores extralegales, siendo que la norma convencional disponía que el monto sería equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio de la empresa.

Como ya se había dicho con antelación, los acuerdos posteriores a la celebración de la Convención Colectiva de Trabajo tienen plena validez, siempre y cuando su objetivo sea el de aclarar confusiones o aspectos oscuros, ininteligibles de las normas convenciones, no en este caso en donde lo que se pretende es alterar o modificar una disposición normativa convencional vigente sin cumplir con las formalidades propias que rodean la celebración de una convención colectiva de trabajo, razones por las cuales no prospera el cargo (sic) y habrá de confirmarse el fallo por este asunto.

Refirió además el ad quem, que en relación con el Acto Legislativo 01 de 2005, era aplicable la jurisprudencia laboral invocada al inicio de sus motivaciones y con fundamento en ella consideró que a la fecha de expedición de aquel, -25 de julio de 2005-, las disposiciones convencionales que estaban vigentes a esta data, continuaban en vigor hasta la culminación de la transición el 31 de julio de 2010, fecha en la cual no podían aplicarse reglas de carácter convencional, « pues todas perdieron vigencia, pero no de los derechos que se hubieran causado antes del 31 de julio de 2010 ».

Indicó que para la causación del derecho pensional pretendido por el demandante, se requería el cumplimiento de dos requisitos establecidos en el convenio colectivo de trabajo antes del 31 de julio de 2010, los cuales dijo, estaban acreditados con la certificación expedida por la empresa demandada a folio 321 del expediente, en la que consta la fecha de nacimiento del accionante -16 de octubre de 1956-, que cumplió 50 años el mismo día y mes de 2006; que prestó sus servicios a la demandada durante 20 años -desde el 3 de marzo de 1980 hasta el 3 de marzo de 2000- y “ aceptando que por estas razones le conceden la pensión de jubilación convencional a partir del 16 de octubre de 2009, es decir, con anterioridad al 31 de julio de 2010, por lo que la convención colectiva de trabajo no había perdido su vigencia cuando se causó el derecho ” y en consecuencia, no era válido desconocer la aplicación de su contenido y se imponía la prosperidad de las peticiones del demandante.

Finalmente aseveró que la fecha a partir de la cual debía reconocerse la prestación pensional era desde la fecha del retiro del trabajador, « no porque exista norma alguna que así lo contemple, sino porque uno de los fines de la pensión es la de amparar al trabajador de las contingencias económicas que se derivan del diario vivir de los seres humanos, cuando éstos ya no poseen una actividad laboral que le retribuya en dinero el trabajo prestado », así, mientras el trabajador mantiene intacta su capacidad de trabajo y se le retribuye la misma en dinero, « encuentra amparo a sus necesidades con el salario, pero si por el contrario se encuentra pensionado, esa protección está dada por la mesada pensional y las diferencias retroactivas desde una época en la cual aún se encontraba protegido de la contingencia con su salario ».

Del documento de folio 339, extrajo que el demandante se había retirado « en el mes de octubre de 2009 », razón por la que el pago de la pensión se había iniciado el 1 de noviembre del mismo año como consta en el documento de folio 331 y por ello las diferencias pensionales ordenadas, debían cancelarse « a partir de la fecha en la cual fue pensionado, esto es, desde el primero de noviembre de 2009, sin que haya lugar a la declaratoria de la prescripción por haberse presentado la demanda dentro del término trienal consagrado en la legislación laboral habiéndose interrumpido » (f°.5 CD).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente de la Corte, la casación de la sentencia impugnada, en cuento confirmó la declaratoria de ineficacia del artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 suscrito por la demandada con el Sindicato Sintraelecol y en cuanto a las condenas que impuso a la accionada.

En sede de instancia, se revoque el fallo del a quo en lo dispuesto en el numeral 1 de su parte resolutiva, para en su lugar negar en su totalidad lo pretendido por la parte actora. Sobre costas se resolverá de conformidad. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, por infracción directa de los artículos 4 del Convenio 98 de la OIT, aprobado por la Ley 27 de 1976; 2 a 8 del Convenio 154 de 1981, aprobado por la Ley 424 de 1999; 1502, 1602 del CC; 151 del CPT y SS; por aplicación indebida de los artículos 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 16, 260, 373, 432 a 455, 477, 478, 480, 488, 489 del CST; 1 de la Ley 33 de 1985; y por interpretación errónea de los artículos 467, 469 del CST.

En su demostración, critica las consideraciones del ad quem, en tanto manifestó que con el acuerdo celebrado por la demandada con Sintraelecol, el 18 de septiembre de 2003, se pretendió desmejorar algunas condiciones laborales previstas en la Convención Colectiva de Trabajo y por eso no tuvo en cuenta que con ese acuerdo las partes se ajustaron a las previsiones de los convenios de la OIT citados, en virtud de los cuales se facultó a los empleadores y trabajadores para celebrar por medio de sus organizaciones, si hay lugar a ello, acuerdos plenamente legítimos, sin que sea necesario cumplir con las formalidades como las que el Tribunal extrañó en el contexto del convenio de 18 de septiembre de 2003, cuando consideró erradamente que para su celebración ha debido cumplirse lo indicado en la ley para los conflictos colectivos de trabajo.

Aduce que el sentenciador colegiado, al abordar el tema de la legalidad y consecuente eficacia de los acuerdos que celebren empleadores y trabajadores a través de sus sindicatos, cuando involucren modificaciones del instrumento convencional, solamente son válidos cuando se trate de aclaraciones o precisiones sobre su texto, consideración, que señala origina los yerros jurídicos que denuncia. Manifiesta que el Tribunal, se apoyó en una sentencia de esta Corte que prohíja los acuerdos de las partes destinados a aclarar aspectos confusos, oscuros o ininteligibles de una convención colectiva de trabajo y concluyó que si este busca modificar una disposición normativa extralegal, « su validez es inexistente », cuando no se cumplen las formalidades requeridas para la celebración de un acuerdo colectivo de trabajo, su validez es inexistente.

Afirma que las partes pueden introducir aclaraciones a dichos convenios colectivos de trabajo, que en ninguna norma se establece que ese sea el único objetivo que pueden perseguir en un acuerdo posterior a las mencionadas convenciones colectivas, que « se entiende permitido todo lo que no es prohibid o», que igualmente se pueden introducir modificaciones de común acuerdo si las partes lo consideran necesarias o pertinentes sin que se requiera que lo negociado sea igual a lo anterior, pues carecería de sentido; o que sea superior, porque en este caso no sería imperioso acudir a la vía de la bilateralidad.

Destaca que los cambios introducidos en el acuerdo de 2003 cuestionado, no afectan derechos de rango legal ni desconocen los mínimos fijados en la ley laboral, por lo que no resulta apropiado establecer las limitaciones que el fallo acusado introduce, en cuanto a la facultad de las partes de reestructurar las condiciones que han de regular los contratos de trabajo de los servidores cobijados « por lo convenido ».

Reproduce lo estatuido en los artículos 4 y 2 de los Convenios 98 y 154 de la OIT, para insistir en que el acuerdo de 18 de septiembre de 2003, suscrito entre la demandada y Sintraelecol fue un procedimiento de negociación voluntaria que no puede perder legitimidad por no haber seguido el trámite formal de la negociación colectiva, que las partes lo celebraron con plenas facultades para el efecto, que no contiene estipulación que se pueda considerar viciada o con causa u objeto ilícito, que la exigencia del Tribunal en cuanto a que la modificación de un texto convencional requiere la tramitación de un conflicto colectivo, es contraria a los mencionados convenios de la OIT.

Arguye que otra disposición ignorada por el juez plural, fue el Acto Legislativo 01 de 2005, que, (…) no solamente dispone que a partir de su vigencia ‘Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones’, sino que ordena privilegiar el postulado de la sostenibilidad financiera como regla en relación con las pensiones.

De haberse tenido en cuenta esta previsión por el Tribunal, habría concluido la improcedencia de lo pedido por la parte actora, pues precisamente por los excesos en la concesión de las pensiones, resultó necesario modificar la Constitución para controlarlos. Señala que nuestra legislación contempla un mecanismo de negociación voluntaria, como lo prevé el artículo 480 del CST, el cual, solamente exige el consentimiento recíproco de ambas partes sobre la presencia de circunstancias adversas para la viabilidad de la empresa o que sean contrarias a la normalidad económica de la misma; que el celebrado entre las mismas, no requería formalidad alguna, y que en el encabezado dejaron constancia de que el mismo era « una condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la empresa » (Resalta la Sala).

Para finalizar, asevera que no cuestiona el estado de pensionado del actor, sino su derecho a impugnar la validez del acuerdo entre empleador y el sindicato de trabajadores de 18 de septiembre de 2003, porque a la fecha de presentación de la demanda, ya habían transcurrido más de tres años y se encontraba prescrito el derecho de impugnarlo; que ya se había extinguido la posibilidad jurídica de impugnación y el Tribunal debió aplicar los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS (f° 28 a 40 cuaderno Tribunal).

CONSIDERACIONES Dada la naturaleza de la vía escogida, se parte del consenso frente a los siguientes supuestos fácticos y probatorios que encontró probados el Tribunal: i) que Alcides Barrios Castro, nació el 17 de octubre de 1956 y cumplió 50 años, el mismo día y mes de 2006; ii) que laboró al servicio de la demandada desde el 3 de marzo de 1980, durante 20 años; y, iii) que se le concedió pensión de jubilación convencional a partir del 16 de octubre de 2009.

Precisado lo anterior, la Sala advierte, que la inconformidad de la recurrente se circunscribe en primer término, a la confirmación del Tribunal de lo resuelto por el a quo, respecto a la declaración de ineficacia o no validez del artículo 51 del Acuerdo Marco Sectorial suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. y su sindicato de trabajadores Sintraelecol; y en segundo término, a la modificación del fallo del a quo, en tanto condenó al reconocimiento de la pensión de jubilación del actor, en aplicación del artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976-1978, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. a) Ineficacia del artículo 51 del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003.

Para la censora el aludido acuerdo tiene validez, por tratarse de una negociación entre la empresa demandada y su sindicato, que conforme a las previsiones de los Convenios 98 (artículo 4) y 154 de la OIT, que hacen referencia a los procedimientos en las negociaciones voluntarias entre empleadores y trabajadores y sus efectos, los cuales, a juicio de la recurrente, no requieren de las formalidades propias de las convenciones colectivas de trabajo previstas en el artículo 480 del CST, cuando se pretende –como en este caso- fijar unas condiciones especiales para « contribuir a lograr la viabilidad financiera de la empresa » y el esfuerzo de las partes para « salvarla », y no de modificaciones de unas cláusulas extralegales, como lo concluyó el ad quem.

Claramente estableció el juez plural en la sentencia acusada, que las partes intervinientes en una convención colectiva de trabajo, pueden celebrar acuerdos con posterioridad a esta, siempre que sea para « aclarar confusiones o aspectos oscuros, ininteligibles de las normas convencionales » pero « si lo que busca el acuerdo es modificar una convención » es claro que no resulta válido, porque jurídicamente no es el medio para lograr tal objetivo, pues estas cláusulas solo pueden modificarse con el lleno de los requisitos legales o mediante laudo arbitral, conforme lo ordena el artículo 480 del CST.

De ahí que al analizar y comparar el artículo 51 del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, con la cláusula 5 extralegal de 1976-1977, razonó que « resulta patente que aquel consagra una modificación de este, pues mediante el acuerdo se pretende aumentar el número o años de servicios necesarios para que los trabajadores adquieran el estatus de jubilado en la empresa »; que en lo que interesa al proceso, el Acuerdo de 2003 dispone que el monto de la pensión es el 75% del promedio del salario devengado y el convenio colectivo de trabajo anterior establecía, el 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio, hecho que lo condujo a determinar que con lo pactado el 18 de septiembre de 2003, se pretendió « alterar o modificar una disposición convencional vigente » sin el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 480 del CST.

De lo expuesto, se desprende, que el Tribunal lo que determinó fue que el artículo 51 del multicitado acuerdo de 2003, modificó la cláusula convencional relacionada con los presupuestos exigidos para el reconocimiento de la pensión de jubilación y en esa medida, carecía de validez, en tanto su intencionalidad no era la de aclarar aspectos oscuros o confusos, sino desmejorar las condiciones del trabajador para obtener esa prestación y en consecuencia, para tales efectos, debía acudirse al procedimiento establecido en el artículo 480 CST, argumento que la Sala encuentra razonable, pues las motivaciones que dieron origen al referido pacto de 18 de septiembre de 2003, conforme a lo expuesto por la recurrente, era « contribuir a lograr la viabilidad financiera de la empresa » y « salvarla », en cuyo caso, lo pertinente y viable, era acudir a lo estatuido en el artículo 480 ibidem, que prevé: Revisión. Las convenciones colectivas son revisables cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica.

Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la revisión fundada en tales alteraciones, corresponde a la justicia del trabajo decidir sobre ellas; y entre tanto estas convenciones siguen en todo su vigor. En consecuencia, si bien, los acuerdos, pactos o condiciones que los empleadores quieran suscribir con sus trabajadores a través de sus organizaciones sindicales, pueden hacerse con prescindencia de formalidades especiales, sobre estos se establecen límites, cuando quiera que lo pactado impliquen afectaciones negativas o desmejoramiento de derechos o condiciones contenidas en convenios colectivos de trabajo vigentes.

De otra parte, resalta la Corte, que las conclusiones a las que arribó el ad quem para confirmar este punto objeto de inconformidad, están acorde con la línea jurisprudencial trazada por esta Sala recientemente en sentencia CSJ SL12575-2017, proferida en proceso de similares contornos: En ese contexto, le corresponde a esta Sala dilucidar: (i) la posibilidad de modificar una convención colectiva vigente a través de un acuerdo extra-convencional y (ii) determinar si en el caso de autos operó el fenómeno de la revisión del convenio colectivo, consagrado en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. 1.

Posibilidad de modificar la convención colectiva a través de un acuerdo extra-convencional Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extra-convencional, como el que es objeto de discusión en el sub lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades.

En efecto, desde hace cerca de una década, en sentencia CSJ SL32247-2008, reiterada entre otras en las providencias CSJ SL889-2014, CSJ SL11321-2014, CSJ SL42830-2014 y CSJ SL2105-2015, dijo la Sala: Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por la mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.

Ello, porque como se explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.

También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.

En tal sentido, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en la atrás reseñada y, entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 cuyo análisis jurisprudencial dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad.

Dijo en esa oportunidad la Corporación: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.

Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.

Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.

(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espacio- de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez.

En ese horizonte, si bien el cargo es fundado en la medida que el Tribunal incurrió en el segundo yerro fáctico que se le imputa en el primer cargo, al exigirle al acuerdo las características propias de una convención colectiva sin ser de tal naturaleza, lo cierto es que este no tiene vocación de prosperidad, por cuanto en sede de instancia se arribaría a la misma conclusión del juez de apelaciones, aunque por una razón diferente, tal como se expone a continuación. En el sub examine, se encuentra acreditado que en la fecha de suscripción del acuerdo extra convencional en cuestión, se encontraba vigente la convención colectiva 1976-1978, que en su cláusula 5, contempló: La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA.

Ahora bien, el pluricitado pacto suscrito por Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia – Sintraelecol (f. º 628 a 666), luego de referir que el mismo «contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P.», en lo concerniente al reajuste anual de pensiones expresó: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: · Aumento en años de servicio.

La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma. BOLIVAR Fecha en que se cumplirán los requisitos Incremento en Años de Servicio 01/Ene./2004 31/Dic./2004 1 01/Ene./2005 31/Dic./2005 2 01/Ene./2006 31/Dic./2006 3 01/Ene./2007 31/Dic./2007 3 01/Ene./2008 31/Dic./2008 3 01/Ene./2009 31/Dic./2009 3 01/Ene./2010 31/Dic./2010 3 01/Ene./2011 31/Dic./2011 3 01/Ene./2012 31/Dic./2012 3 01/Ene./2013 31/Dic./2013 3 01/Ene./2014 En adelante 4 (…) · Salario Base para liquidación de la pensión. El salario base de liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de recargos por trabajo0 nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el código sustantivo del trabajo, y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por factores extralegales.

De lo anterior, resulta claro que ese documento o acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL2105-2015, proferida en un asunto de similares características, en el que una de las partes era la misma entidad aquí demandada. b) Reconocimiento de la pensión de jubilación convencional en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

En lo que respecta al reparo jurídico planteado por la censura por la infracción directa del Acto Legislativo 01 de 2005, con el argumento de que el órgano colegiado impuso una obligación con fundamento en una norma convencional, cuando la reforma constitucional ordenó que las reglas pensionales previstas en la convención perderían vigencia el 31 de julio de 2010, no le asiste razón, toda vez que las modificaciones introducidas por el mencionado Acto Legislativo, en modo alguno aparejan la pérdida de los derechos adquiridos en vigencia de acuerdos colectivos.

Es criterio actual de la Sala, que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos, en tanto estos impliquen situaciones definidas o consumadas relacionadas en favor del pensionado, conforme a disposiciones anteriores.

Dicho en otros términos, las reglas pensionales contenidas en pactos, convenciones o laudos suscritos entre la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y el 31 de julio de 2010, se mantendrán por el término inicialmente estipulado y, en todo caso, perderán vigencia en esta última data. (CSJ SL2105-2015, CSJ SL5167-2017, CSJ SL6116-2017 y CSJ SL933-2018).

Finalmente, en relación a la prescripción alegada por la recurrente, para impugnar la eficacia del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, con invocación de los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, que aduce debió aplicar el Tribunal, vale precisar, que «las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible» y que «el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual».

De lo anterior emana, que si lo pretendido por la censura, es que se declare la prescripción para ejercer la acción con fines de obtener la anulación del acto jurídico contenido en el Acuerdo del 13 de septiembre de 2003, que dio origen a las modificaciones convencionales de naturaleza pensional, las normas por el invocadas como sustento de la alegada prescripción, tal como se anotó antes, hacen alusión a los términos para ejercer la acción para la reclamación de los derechos del trabajo y de la seguridad social, que no la anulación de un acto jurídico como el del citado acuerdo, que se encontraba vigente.

Conforme a lo dicho, no incurrió el fallador de segunda instancia, en el yerro jurídico que le enrostra, la censura. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso, por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de febrero de 2014, en el proceso laboral que instauró ALCIDES BARRIOS CASTRO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.–ELECTRICARIBE S.A. antes ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. –ELECTROCOSTA Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 L SCLAJPT-10 V.00