CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67199 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4528-2019 Radicación n.° 67199 Acta 37 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la demandante BERTILDA GÓMEZ DE SIERRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de marzo de 2014, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Téngase en cuenta la eficacia de la renuncia al poder presentada por el apoderado de la parte demandada, visible al folio 44 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Bertilda Gómez de Sierra llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, mesadas atrasadas, intereses moratorios, indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que: es la madre de Jaime León Sierra Gómez quien falleció el 8 de octubre de 2003 y cotizó al ISS un total de 1.033 semanas, con quien vivía junto con sus otras hijas Rosa Eugenia, Margarita Patricia y Sonia Patricia Sierra.
Indicó que la casa en la que vivía con sus hijos no era propia y que era Jaime quien le colaboraba con el arriendo y los servicios, además de proporcionarle lo necesario para vivir como alimentación, vestuario, recreación y medicamentos, pues las restantes hijas eran casadas y tenían sus propias obligaciones y Sonia, que era soltera, no trabajaba.
La demandante solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo, la que le fue negada mediante Resolución n.° 10217 de 7 de junio de 2005, porque según la investigación administrativa realizada por la entidad, ella no dependía en forma « total y absoluta » de su hijo Jaime León. Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones se opuso a totalidad de las pretensiones.
De los hechos, aceptó: que Jaime León Sierra Gómez estaba afiliado a esa entidad, que cotizó un total de 1.033 semanas y que la entidad negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su progenitora. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción y compensación y, las que denominó inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la condena de intereses moratorios, buena fe, indexación de la condena y la genérica (f.° 16-19 cuaderno de instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 29 de abril de 2011 (f.° 78-83 cuaderno de instancias), en el que absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 28 de marzo de 2014 (f.° 114-119 cuaderno de instancias), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora, en el que confirmó la decisión proferida por el a quo.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal advirtió que la normatividad aplicable al reconocimiento pensional pretendido era la correspondiente al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, de la que extrajo, en aplicación de su parágrafo, « la causación del derecho deprecado a favor de los posibles beneficiarios del afiliado fallecido », al acreditar la densidad mínima de semanas para el reconocimiento de la pensión de vejez.
A continuación, señaló que la demandante ostentaba la calidad de beneficiaria en razón del vínculo de consanguinidad con el afiliado; no obstante, no accedió al reconocimiento de la prestación pensional porque luego de analizar la prueba testimonial recaudada en el juicio encontró que la misma « resultó vaga, imprecisa y contradictoria » y que de ella no se derivaba la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, pues lo que se advertía es que « la señora BERTILDA depende económicamente de todos sus hijos en la medida de sus capacidades inclusive para el cuidado personal de la misma quien a la fecha cuenta con más de 80 años de edad ».
Al respecto, afirmó: De tal suerte, no basta simplemente con que el causante dispensara una ayuda a su madre sino que ésta estuviera sometida económicamente a aquel, auxilio sin el cual necesariamente se pondría en riesgo o desamparo su subsistencia, lo cual no se desprende de las declaraciones recogidas en el proceso que, además, no son como ya se dijera concordantes con el interrogatorio de parte absuelto por la madre del finado.
Así pues como lo dedujera la Juez que conociera en primera instancia, era imposible que el afiliado fallecido ayudara en la medida que lo quiere hacer ver la señora BERTILDA GÓMEZ DE SIERRA con las obligaciones del hogar y las propias de ella, cuando ni siquiera se conoce cuál era su salario pues su último aporte al sistema como dependiente es el del ciclo de junio de 1998, esto es, cinco años antes de su fallecimiento y si bien todas las declaraciones apuntan a que el señor JAIME LEÓN trabajaba haciendo servicios de mensajería a médicos y enfermeras del Seguro Social nadie especificó cuales eran los ingresos económicos que percibía por dicha actividad ni la periodicidad de los mismos, así como cuánto de su salario era destinado a los gastos de su progenitora.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y « acceda a las pretensiones en los términos planteados en el escrito de la demanda ».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 11, 12, 13, 25, 50, 141, 142 ibídem; 18-21 CST y, 40, 42, 48 y 53 de la CN.
Afirma que la inconformidad con la decisión de segunda instancia estriba en el sentido y alcance que se le dio al concepto de dependencia económica para acceder a la pensión de sobrevivientes, en tanto no examinó la importancia del aporte que en vida daba el causante para la manutención del hogar donde residía con su madre y otras personas, sino que « le dio más importancia a definir cuánto era el valor de ese aporte y que representatividad tenía en la subsistencia de la progenitora ».
Agrega que para el Tribunal resultó de mayor importancia que si los demás hijos de la demandante aportaban para su manutención, « hecho que no se discute » olvidando que lo que se debe establecer es la autosuficiencia económica de aquella, « y con respecto a quien existe absoluta claridad de que no tiene ningún tipo de ingresos ». Sostiene que: La circunstancia de que además del aporte económico que hacía el hijo fallecido también se contaba con la contribución de los demás hijos, no es razón suficiente para concluir que no existía dependencia económica, toda vez que, en primer lugar, para la fecha en que fallece su hijo, nadie le aseguraba a la demandante que esa colaboración de los demás hijos se mantendría en el tiempo y, en segundo lugar, porque como también lo ha sostenido la jurisprudencia, para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos –propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia- sino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener de manera propia y autónoma los ingresos indispensables para subsistir dignamente y de la misma forma que lo hacía en vida de la persona por cuyo fallecimiento se está reclamando la pensión. VII.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del ad quem por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46, 47 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003) y 74 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 11, 12, 13, 25, 50, 141 y 142 ibídem; 18-21 CST y, 40, 42, 48 y 53 de la CN.
Señala que a la vulneración de la ley se llegó como consecuencia de los siguientes errores protuberantes de hecho: 1. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido. 2. Haber dado por demostrado sin estarlo que la demandante es autosuficiente y que no dependía económicamente de su hijo fallecido.
Como pruebas indebidamente apreciadas denuncia la Resolución n.° 10217 de 2005 y la respuesta a la demanda inicial, así como las declaraciones de los testigos Luz Inés Bolívar Gómez (f.° 27), Rosa Eugenia Sierra Gómez (f.° 33), Adriana Patricia Rico Álvarez (f.° 36), Margarita María Sierra Gómez (f.° 42) y, el interrogatorio de parte absuelto por la demandante (f.° 28).
Señala que de los documentos denunciados se extrae que el ISS le negó la pensión de sobrevivientes a la demandante al no haber acreditado una dependencia económica total y absoluta, « conclusión que fue respaldada en primera y segunda instancia al considerarse que no se había demostrado la dependencia económica al existir serias dudas en la declaración de los testigos ».
Reitera que no existe discusión alguna, pues así lo aceptó la entidad demandada en el acto administrativo denunciado, que el afiliado fallecido sí hacía un aporte periódico para el sostenimiento de su madre, sin embargo, « El hecho de que ese aporte fuera concurrente con los que realizaban los otros hermanos, hecho señalado desde el escrito de demanda, no desvanece la dependencia económica en los términos jurisprudencialmente establecidos para acceder a la prestación por muerte ».
Resalta que las declaraciones recepcionadas en la instancia fueron « coincidentes, coherentes y explicando la razón del dicho » y en ellas señalaron los deponentes que quien más aportaba económicamente a su progenitora era Jaime León, pero que también ayudaban otros hijos y, que el hecho de no conocer con precisión a cuanto ascendía el monto de la ayuda, en manera alguna les restaba credibilidad.
VIII. RÉPLICA Afirma la entidad demandada que el recurrente de genéricamente refiere a la coincidencia en los testimonios, « sin embargo, no analiza las contradicciones que encontró el fallador colegiado », a pesar que su deber era analizar cada deponente y de esta manera acreditar los yerros en los que incurrió el ad quem. IX. CONSIDERACIONES A pesar que los cargos se orientan por vías de ataque diferente, teniendo en cuenta que abordan similar elenco normativo y pretenden la misma decisión, se analizaran de manera conjunta por la Sala.
Como se recuerda, el Tribunal dio por demostrado lo siguiente: i) que el fallecimiento del hijo de la demandante, Jaime León Sierra Gómez, acaeció el 8 de octubre de 2003; ii) que al momento del deceso, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes por alcanzar un total de 1.033 semanas cotizadas durante toda la vida laboral y, iii) que de los testimonios de Luz Inés Bolívar Gómez, Rosa Eugenia Sierra Gómez, Patricia Rico Álvarez y Margarita María Sierra Gómez no se lograba acreditar « la medida » en que el afiliado ayudaba a su progenitora o, si la ayuda del mismo resultaba « fundamental » para su subsistencia. De lo señalado en la parte motiva de la providencia recurrida se desprende que el Tribunal para confirmar la sentencia del a quo, sostuvo que de la prueba testimonial no se podía inferir, respecto del afiliado fallecido Jaime León Sierra Gómez « cuáles eran los ingresos económicos que percibía por dicha actividad ni la periodicidad de los mismos, así como cuanto de su salario era destinado a los gastos de su progenitora ».
En punto a la dependencia económica que echó de menos el Tribunal en el sub lite y, que exige el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cabe mencionar que no implica una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía del causante, de manera que no excluye la existencia de otras fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas, pues no es necesario que se encuentre en estado de pobreza o indigencia. Así lo ha reconocido esta Sala de la Corte en sentencias tales como las CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014 y CSJ SL14539-2016, y así lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, al declarar la inexequibilidad de la expresión «…de forma total y absoluta…» contenida en la mencionada disposición. Ahora bien, le asiste razón a la censura en cuanto al yerro jurídico en el que incurre el Tribunal, cuando niega el reconocimiento de la prestación pensional de sobrevivencia, ante la falta de acreditación del ingreso recibido por el fallecido así como, del aporte que del mismo hacía a su progenitora, aspecto frente al cual la Sala ha de recordar, como lo ha sostenido esta Corporación, que no es necesario certificar el monto de los ingresos aportados y devengados por el causante pues con ello se está exigiendo un requisito adicional al que establece la norma para acreditar la dependencia económica, que puede ser probada de diferentes formas; para ello, basta con remitirse entre otras a la sentencia CSJ SL 6502-2015 en la que sobre tal aspecto, señaló: Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.
Así las cosas, del precedente jurisprudencial aquí citado, resulta plenamente demostrado el yerro jurídico endilgado al Tribunal, el que resulta suficiente para la prosperidad del cargo y, por ende, para la casación de la sentencia recurrida. Sin costas en el trámite extraordinario. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primera instancia negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante con el argumento de que « no cumplió el requisito de dependencia económica, es decir, que la única fuente que asegura su mínimo existencial es la citada pensión, a pesar de recibir otros ingresos que resultan materialmente insuficientes para acreditar el cumplimiento de dicho fin », pues del interrogatorio de parte y de la prueba testimonial no se extrae que viviera en forma permanente con su hijo Jaime León Sierra Gómez, amén que los deponentes se contradicen respecto a las personas con las que vivía la demandante al momento de la muerte del afiliado, quien asumía los gastos del hogar y en qué proporción, […] sin que sea posible determinar los ingresos que recibía como mensajero, actividad económica que afirmaron tanto la parte demandante como los testigos que desempeñaba de manera informal al momento de su muerte, ya que no se allegó ninguna prueba al respecto y que permitiera determinar cuál era su aporte real para el sostenimiento de su madre, así como tampoco se demostró cual era el aporte de los demás hermanos. La parte actora en el recurso de apelación se duele de tal decisión señalando que el a quo « en un desconocimiento o más bien en una confusión respecto al término DEPENDENCIA Y CONVIVENCIA », llega a la conclusión de la ausencia de aquella porque los testigos no son claros en señalar quien convivía con la demandante al momento del deceso de su hijo Jaime León, requisito de convivencia que se exige respecto de cónyuges o compañeros permanentes pero no, de progenitores, desconociendo que lo que se debe acreditar en las condiciones del sub lite es que con el afiliado fallecido lo que existió fue una « subordinación material y económica », aspecto que se encuentra demostrado con el interrogatorio de parte y la prueba testimonial en la que los deponentes manifiestan que Jaime León suministraba la ropa, los medicamentos, la alimentación, servicios y arriendo de la casa en la que habitaba con su madre.
Advierte que el hecho de que una de las hijas tuviera afiliada a la demandante al Sistema de Seguridad Social en Salud no desvirtúa la dependencia económica de su hijo fallecido, « pues en muchos de los casos eso no le implica económicamente ningún gasto ya que a los beneficiarios en salud los cubre el sistema ». Del acervo probatorio que se arrimó a los autos se extrae lo siguiente: La Resolución n.° 10217 de 7 de junio de 2005 por medio de la cual se negó la prestación de sobrevivencia a la demandante tuvo como fundamento el hecho de que luego de realizada la investigación administrativa por parte de la entidad demandada, se pudo establecer que « la señora BERTILDA GOMEZ DE SIERRA, quien solicita en calidad de madre, NO dependía económicamente en forma total y absoluta de su hijo fallecido JAIME LEÓN SIERRA GOMEZ » (f.° 11-12 cuaderno de instancias).
La testigo Luz Inés Bolívar Gómez (f.° 27-28 cuaderno de instancias), sobrina de la demandante, informó que « Bertilda vivía de lo que ganaba Jaime », « Jaime pagaba arriendo, servicios y comida, y la ropa se la daban los otros hijo (sic) y Jaime, Bertilda tiene en la actualidad tiene (sic) 5 hijos, en vida de Jaime estos hijos le colaboraban en vida de Jaime pero no mucho, porque a veces tenían empleo y otras veces no ».
Rosa Eugenia Sierra Gómez (f.° 33-36 cuaderno de instancias), hija de la actora del juicio, afirmó que su madre vivía « Del sueldo que Jaime León se ganaba », pues era él quien pagaba los gastos de la casa, aporte que catalogó como « Fundamental », pues él le colaboraba « en todos los gastos, comida, arriendo, servicios, pagaba la funeraria ».
Por su parte Adriana Patricia Rico Álvarez (f.° 36-39 cuaderno de instancias), nuera de la demandante, indicó que en vida de Jaime León, su madre vivía « De la ayuda de él », pues era su hijo quien pagaba los gastos de la casa, « él era el que entraba todo allá » y, agregó que, « Cuando estaban todos juntos, todos, cuando estaban Sonia, Rosa y Jaime solo Jaime era el de pagar los gastos, porque Sonia no estaba trabajando y Rosa se había casado y se había ido a vivir sola, Jaime tenía la responsabilidad de los gastos».
Para finalizar, Margarita María Sierra Gómez (f.° 42-43 cuaderno de instancias), hija de la accionante, manifestó que Jaime León vivía «Con mi mamá, una hermana Angela, Sonia y una sobrinita, Natalia», que su progenitora vivía «De lo que Jaime trabajaba » y, que las obligaciones que este satisfacía correspondían a las «De la casa, arriendo, servicios, comida».
De las declaraciones recepcionadas en la instancia se observa que, contrario a lo sostenido por el a quo, las mismas resultan coincidentes y de ellas se desprende la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido Jaime León Sierra Gómez, quien le prodigaba el sustento necesario para la satisfacción de sus necesidades básicas, al igual que lo hacían en algunas ocasiones sus restantes hijas, pero ellas de manera esporádica y acorde a sus propias necesidades, aspecto que no negó la actora del juicio y que, por el contrario reconoció no solo desde el libelo genitor sino en diligencia de interrogatorio de parte (fl. 28-29 cuaderno de instancias) y que, en manera alguna, desnaturaliza la dependencia económica que exige la ley para el otorgamiento de la prestación pensional, cuya causación no fue objeto de debate en la alzada.
Por otra parte, la entidad demandada no cumplió con su carga procesal de desvirtuar esa sujeción material de la demandante respecto de su hijo fallecido, mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de la madre para solventar sus necesidades básicas (CSJ SL, 24 nov.2009, radicado 36026). No está por demás advertir, que la afiliación al Sistema de Salud de la demandante por cuenta de una de sus hijas, en nada desfigura el esquema de la economía familiar en la que el aporte del hijo fallecido era significativo y preponderante, en virtud de que dicha afiliación, por sí sola, no demuestra que la actora recibiera un aporte dinerario diferente, que la alejara de la subordinación económica respecto del afiliado fallecido, conforme lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Corporación. Así las cosas, del elenco probatorio, se observa que las declarantes y la misma demandante coinciden en que para el momento del deceso de Jaime León Sierra Gómez vivía en la misma casa con su madre; que el afiliado fallecido no estuvo casado, ni tenía compañera permanente, ni tampoco procreo hijos y, que era el causante quien auxiliaba a su progenitora, con los gastos de arriendo, alimentación, servicios públicos, medicinas para sus padecimientos y demás emolumentos domésticos, por lo que, la decisión a la que arribó el juez de primera instancia deberá ser revocada.
Ahora bien, no fue un hecho discutido en el juicio que el causante Jaime León Sierra Gómez falleció el 8 de octubre de 2003 (f.° 7 cuaderno de instancias) y que la demandante reclamó ante la entidad demandada el reconocimiento de la prestación pensional de sobrevivientes el 8 de enero de 2004 (f.° 10-12 cuaderno de instancias), la que le fue despachada en forma desfavorable el 7 de junio de 2005.
La demanda fue presentada el 5 de septiembre de 2008 (f.° 1 cuaderno de instancias), esto es, superado el término trienal, por lo que, el reconocimiento de las mesadas pensionales adeudadas, respecto de las cuales como ha señalado la jurisprudencia opera el fenómeno prescriptivo, habrán de reconocerse a partir del 5 de septiembre de 2005.
El valor de la mesada pensional corresponde al mínimo mensual legal vigente para cada anualidad, que para esta última calenda -5 de septiembre de 2005- ascendía a la suma de $381.500.00, lo que arroja un retroactivo pensional a 30 de septiembre de 2019 de $114.847.956.oo, de acuerdo al cuadro anexo, el que se seguirá causando hasta la fecha en que la entidad demandada proceda a cancelar la prestación pensional en los términos aquí reconocidos.
FECHAS DESDE HASTA VALOR MESADA PENSIONAL N.° DE MESADAS TOTAL 5/09/2005 31/12/2005 $381.500.oo 5 $1.907.500.oo 1/01/2006 31/12/2006 $408.000.oo 14 $5.712.000.oo 1/01/2007 31/12/2007 $433.700.oo 14 $6.071.800.oo 1/01/2008 31/12/2008 $461.500.oo 14 $6.461.000.oo 1/01/2009 31/12/2009 $496.900.oo 14 $6.956.600.oo 1/01/2010 31/12/2010 $515.000.oo 14 $7.210.000.oo 1/01/2011 31/12/2011 $535.600.oo 14 $7.498.400.oo 1/01/2012 31/12/2012 $566.700.oo 14 $7.933.800.oo 1/01/2013 31/12/2013 $589.500.oo 14 $8.253.000.oo 1/01/2014 31/12/2014 $616.000.oo 14 $8.624.000.oo 1/01/2015 31/12/2015 $644.350.oo 14 $9.020.900.oo 1/01/2016 31/12/2016 $689.455.oo 14 $9.652.370.oo 1/01/2017 31/12/2017 $737.717.oo 14 $10.328.038.oo 1/01/2018 31/12/2018 $781.242.oo 14 $10.937.388.oo 1/01/2019 30/09/2019 $828.116.oo 10 $8.281.160.oo TOTAL $114.847.956.oo Ante la evidencia de la causación del derecho que aquí se reconoce y, la negativa de la entidad demandada a su reconocimiento oportuno, hay lugar a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, deberían reconocerse una vez vencidos los 2 meses que se conceden a la administradora para atender la solicitud; no obstante, teniendo en cuenta que en el sub lite operó la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 5 de septiembre de 2005, lo que igualmente afecta el rubro de los intereses moratorios, estos deberán reconocerse desde dicha calenda -5 de septiembre de 2005- a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.
Ante la prosperidad de los intereses resulta incompatible y por ello no se ordenará la indexación de las sumas debidas, como lo ha expuesto de manera reiterada y pacífica esta Corporación, entre otras en la reciente sentencia CSJ SL 5570-2018. Las costas de las instancias estarán a cargo de Colpensiones, sucesora procesal del ISS. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 28 de marzo de 2014, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BERTILDA GÓMEZ DE SIERRA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el 29 de abril de 2011, para en su lugar, CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a la demandante BERTILDA GÓMEZ DE SIERRA la pensión de sobrevivientes a partir del 5 de septiembre de 2005 en cuantía inicial de $381.500.oo.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a la demandante BERTILDA GÓMEZ DE SIERRA la suma de $114.847.956.oo por concepto de retroactivo pensional causado entre el 5 de septiembre de 2005 y el 30 de septiembre de 2019, el que se seguirá causando hasta la fecha en que la entidad demandada proceda a cancelar la prestación pensional en los términos aquí reconocidos.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a la demandante BERTILDA GÓMEZ DE SIERRA los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas a partir del 5 de septiembre de 2005, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.
CUARTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante.
QUINTO: COSTAS. Las de primera y segunda instancia serán a cargo de la parte demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00