República de Colombia Coda Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descandasthle N. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4527-2021 Radicación n.° 85873 Acta 37 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 7 de junio de 2019, en el proceso que promovió NELIS ARTENIA DURANGO CAUSIL.
I.
ANTECEDENTES Nelis Artenia Durango Causil, demandó a Porvenir SA., para que se declarara su derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre de la afiliada Irlena Patricia Arteaga Durango; consecuentemente, fuera SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 85873 condenada a pagarle: la prestación, los intereses moratorios, la indexación, lo que se probara extra y ultra petita, además de las costas.
Fundamentó sus peticiones en que: su hija Irlena Patricia estaba afiliada a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, e hizo más de 50 semanas de aportes en los 3 arios anteriores al deceso, ocurrido el 18 de noviembre de 2017. Expuso que su hija vivía con ella, en la casa de habitación ubicada en el Barrio la Pradera, y era quien la amparaba en sus gastos como alimentación, vivienda, pago de servicios públicos, recreación y vestuario, que dependía en todo de ella, no obstante informar que era pensionada y devengaba el salario mínimo, suma que no le alcanzaba para cubrir la totalidad de sus gastos.
Manifestó que Irlena Patricia no contrajo matrimonio, ni convivió con alguna persona y mucho menos tuvo hijos, lo que significaba que, era la única beneficiaria de la prestación reclamada, por lo que presentó reclamación el 16 de marzo de 2018, que (fue anulado con posterioridad como puede observarse en los formatos devueltos, sin justificación alguna por parte de la entidad demandada» (f.° 1 a 9 y 99 cuaderno del juzgado).
Porvenir S.A. al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la condición de afiliada, las semanas cotizadas en los 3 arios anteriores al deceso y la SCLART-10 V.00 Radicación n.° 85873 de pensionada de la demandante. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación, ausencia del derecho sustantivo, cobro de lo no debido, buena fe y las que resulten probadas en el curso del proceso.
En su defensa adujo, que como no se presentó reclamación, la entidad no pudo adelantar el estudio correspondiente para determinar si la actora tiene derecho o no a prestación reclamada. Se remitió a decisiones de esta Sala de Casación, en punto a la dependencia económica y aseguró que resultaba necesario diferenciar claramente, entre tal subordinación y recibir un apoyo o ayuda, que en este caso era claro que la actora se encontraba pensionada y por eso tenía garantizada su subsistencia, que gozaba de capacidad de endeudamiento, convivía con un compañero y tenía otro u otros hijos (f.° 69 a 80 cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, concluyó el trámite y profirió fallo el 6 de marzo de 2019 (CD a f.° 120 cuaderno del juzgado), en el que dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que la señora NELIS ARTENIA DURANGO CAUSIL tiene derecho a que PORVENIR SA le reconozca una pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su hija IRLENA PATRICIA ARTEAGA DURANGO, ocurrido el 18 de noviembre de 2017, por depender económicamente de la fallecida según se explicó en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que el monto de la pensión equivale para el ario 2017 a $1.133.584, para el ario 2018 $1.179.948 y para el SCLAIPT- 10 V.00 3 Radicación n.° 85873 2019 $1.217.470, sumas estas que deben ser indexadas hasta el momento en que se pague la obligación, tal como quedó explicado en precedencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada PORVENIR SA a pagar como retroactivo por las mesadas causadas desde el 19 de noviembre de 2017 hasta el 28 de febrero de 2018, debidamente reajustadas e indexadas con base en la variación del IPC a favor de la señora NELIS ARTENIA DURANGO CAUSIL, la suma de $20.918.893 los cuales se le descuentan el 12% del aporte en salud por valor de $2.510.267, lo que arroja la suma de $18.408.626, retroactivo que se seguirá causando hasta que se produzca la inclusión en nómina de pensionados de la demandante.
CUARTO: CONDENAR a la demandada PORVENIR SA a pagar las mesadas pensionales debidamente indexadas hasta la fecha en que se cancele la obligación pensional.
QUINTO: Costas en esta instancia a cargo de PORVENIR SA. agencias en derecho el 5% del valor aquí reconocido acorde con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA10554 de 5 de agosto de 2016.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, ausencia de derecho sustantivo, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada y prescripción general de la acción judicial, propuestas por la demandada PORVENIR SA.
SEPTIMO: ABSOLVER a PORVENIR SA de los demás reclamos contenidos en la demanda. Inconforme la demandada apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, emitió fallo el 7 de junio de 2019, en el que confirmó el de primer grado, sin costas (CD a f.° 12 cuaderno del tribunal).
SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 85873 En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó dos problemas jurídicos a resolver: i) si la afiliada Arteaga Durango dejó causado el derecho pensional que se reclama, y ii) si estaba probada o no la dependencia económica de la hija. Para comenzar, dejó por fuera del debate los siguientes hechos, que: Irlena Patricia se encontraba afiliada a la demandada para la cobertura de los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte; falleció el 18 de noviembre de 2017; la demandante demostró ser la madre de la aportante y, cuando se produjo el deceso, esta no se encontraba casada ni en unión libre y, tampoco tuvo hijos.
Expuso que la pensión de sobrevivientes busca proteger el núcleo familiar como fuente de la sociedad y que los beneficiarios puedan suplir las necesidades de subsistencia, agregó que la norma aplicable al asunto, dada la fecha del deceso, era la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos de causación encontró plenamente demostrados pues, conforme la historia laboral allegada al proceso (fls. 16 a 18), la afiliada pagó aportes desde el 8 de marzo de 2011 hasta octubre de 2017, alcanzando un total de 145.71 semanas, en los 3 arios anteriores al deceso.
De lo expuesto, concluyó que la única beneficiaria del derecho pensional era la demandante. Luego procedió a constatar si se probó la dependencia económica como exigía el literal d) del artículo 47 de la Ley SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 85873 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Comenzó por advertir que no era necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos, que se encontrara en estado desprotección, abandono, miseria o indigencia, por el contrario, debía establecer la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que permitiera a la beneficiaria tener los ingresos indispensables para subsistir.
Más adelante, precisó que el recto entendimiento de la dependencia económica previsto en los literales b, c, y d, del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no podía asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos, que la sumisión para efectos de la pensión de sobrevivientes debe examinarse armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social, tales como la protección especial de las personas que por su condición económica, fisica o mental se encuentre en circunstancias de debilidad manifiesta, la protección integral de la familia de las personas de la tercera edad, la calidad de vida acorde con la dignidad humana entre otros, por lo anterior, dijo, la dependencia económica ha sido entendida como la falta de condiciones materiales que le permitan a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes suministrar para sí mismos su propia subsistencia, entendida ésta en términos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales (sentencia CC C111-2006).
Concluyó que del material probatorio aportado y especialmente de los testimonios de Anny Jiseth Amin SCIAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 85873 Rodríguez, Viviana de Jesús Rodríguez Baza, Ana María Otero Martínez y Camila del Carmen Flórez Durango, era posible colegir que la madre dependió económicamente de su hija, que los declarantes fueron unánimes en afirmar que quien se encargaba de los gastos y manutención de la demandante era Irlena Patricia, ella suplía los gastos de vestido, recreación, medicamentos, servicios públicos y todo lo que necesitara su progenitora, incluso le suministraba dinero efectivo para que compartiera con las personas más allegadas.
Se refirió a pronunciamientos de esa Sala de Casación, en los que se señaló que la dependencia económica no equivale un estado de subordinación absoluta y se derivaba del apoyo otorgado por el hijo o hija a su progenitora a pesar de que el beneficiario de la prestación tuviera otro ingreso »sentencia laboral 394-2016, sentencia laboral 5992- 2018 y providencia laboral 5993-2018».
En ese orden para finalizar, aseveró que conforme la prueba recaudada se lograba establecer que la demandante dependió económicamente de su hija Nelis Artenia Durango Causil hasta el día de su deceso, no obstante la existencia de algunos ingresos, pues el aporte de la afiliada garantizaba las condiciones de vida digna, razones por las cuales confirmó la decisión de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 85873 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con los dos primeros cargos aspira que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y la absuelva íntegramente.
Con la tercera acusación, persigue que se case parcialmente el fallo de segundo grado, en cuanto confirmó la condena a indexar las mesadas pensionales adeudadas hasta la fecha de pago y, en su reemplazo pide revocar el numeral cuarto y el aparte correspondiente del numeral tercero de la sentencia de primer grado, que ordenó indexar las mesadas adeudadas y absolverla de esta condena, proveyendo en costas lo que corresponda.
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera, que merecieron réplica de los cuales, se examinarán conjuntamente los dos primeros, pues, aunque se orientan por vías distintas, se advierte que denuncian idéntico cuerpo normativo y buscan el mismo objetivo; luego el tercero. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida «de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; y 76 de la Ley 100 de 1993».
Afirma que los quebrantos normativos, se presentaron SCLAWT-10 V.00 8 Radicación n.° 85873 como consecuencia de los errores evidentes de hecho en que estima incurrió el Tribunal y lista así: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante dependía económicamente de su hija causante IRLENA PATRICIA ATEAGA DURANGO; 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante obtiene sus propios recursos económicos de la pensión de vejez que disfruta desde el 3 de octubre de 2016 reconocida por Resolución GNR324659 de COLPENSIONES; 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la causante vivía en casa de la demandante; 4. No dar por demostrado, estándolo, que los créditos a que se refiere la demandante que no ha podido pagar corresponden a gastos suntuarios ajenos a los de congrua subsistencia como servicios públicos, alimentación, vivienda; 5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante convive con el señor SIXTO desde más de 25 arios como compañero permanente.
Como causa de los citados yerros enuncia la equivocada valoración de: i) Escrito de contestación de la demanda, ii) Resolución GNR324659 de 2016 de COLPENSIONES de reconocimiento de pensión de vejez a la demandante, iii) Solicitud de la demandante a Porvenir en diciembre de 2017 y, iv) Carta de contestación de Porvenir a esta reclamación de pensión de sobrevivientes.
Asevera no discutir los discernimientos jurídicos que hizo el colegiado, de los requisitos para causar la prestación, la vinculación de la causante a esa administradora de fondos SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.° 85873 de pensiones, el cumplimiento de las semanas mínimas para generar el derecho; que la afiliada no tenía vínculo conyugal, tampoco dejó hijos y que era hija de la demandante.
Afirma que lo que cuestiona es, la conclusión equivocada del tribunal acerca de que la madre dependiera económicamente de su hija al momento del fallecimiento, pues, dice que desconoce que la señora Durango Causil devenga pensión de vejez a cargo de Colpensiones, convive con su compañero de nombre Sixto en casa propia en la que además residía la fallecida.
Acepta que la hija asumía ciertos gastos, pero sostiene que el fallador de apelación olvidó que vivía en la casa de su progenitora lo que hacía que se tratara de obligaciones que asumía todo buen hijo de familia, cuando en edad de trabajar contribuye con algunos gastos del hogar, lo que insiste, no puede ser calificado como dependencia. Refiere que, además, en las instancias se aceptó que la demandante convivía con el señor Sixto, así que de haberse tenido en cuenta lo dicho se habría llegado a la conclusión de que la decisión del a quo se basó en una calificación subjetiva de unos testimonios que no tienen ninguna fuerza obligatoria.
Agrega que al contestar la demanda, se dijo que la hoy demandante disfrutaba de una pensión de vejez a cargo de Colpensiones (Resolución GNR324659 de 3 de octubre de 2016), con lo que se prueba que contaba con ingresos a la SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 85873 fecha del deceso de la afiliada; que los gastos que registra corresponden a tarjetas de crédito otorgadas por entidades Bancarias por consumos suntuarios, no que representen gastos para su congrua subsistencia, lo que significa que la actora para la fecha del deceso de la hija tenia suficiente capacidad de endeudamiento.
Manifiesta que el tribunal dejó de lado que al contestar la demanda se advirtió de la existencia de otro hijo de la demandante, que aquella convive en unión de hecho con el señor Sixto, residen en vivienda propia y tiene garantizado el derecho fundamental a la salud en su condición de pensionada. Así las cosas, estima que el análisis probatorio dejado de lado por el ad quem, obligaba a examinar cada situación de hecho de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso para poder determinar si era dependiente de otra persona, pero que como dijo, no se puede concluir que la actora estuviera subordinada a la fallecida para otorgarle la pensión de sobrevivencia. Concluye que no es que se sostenga, que para que una persona sea considerada como dependiente deba encontrarse en una especie de estado de indigencia para recibir tal calificación, pero lo mínimo que debe tener en cuenta el juzgado es que esté debidamente probada la subordinación, que fue precisamente lo que no hizo el fallador de alzada y le SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 85873 dio credibilidad al de primer grado, lo que pone en evidencia las equivocaciones del tribunal que incidieron en la decisión de otorgar la pensión de sobrevivientes.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa interpretación errónea de las mismas disposiciones legales citadas en el primer cargo. No discute que: la causante se vinculó a la administradora de fondos de pensiones Porvenir SA; dejó causada la pensión; falleció el 18 de noviembre de 2017; la actora percibe pensión de vejez a cargo de Colpensiones y está afiliada a Colsanitas y sostiene una relación marital de hecho; que la hija vivía en casa de su progenitora quien demandó la pensión de sobrevivientes.
Asevera que lo que controvierte es que el colegiado, para confirmar la condena del primer grado, nada dijo de lo que encontró probado el a quo y se sustentó en las sentencias CC C111-2006 y CSJ SL394-2016 en relación con la no exigencia una dependencia total y absoluta, sin que se erija en vital para la congrua subsistencia de la beneficiaria.
Luego reproduce un aparte del fallo del tribunal y, de las sentencias CC C-111-2006, CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, reiterada en la CSJ 5L14923-2014 y precisa que las condiciones para determinar el grado de dependencia son, la falta de autosuficiencia económica y la relación de subordinación a la causante, que deben analizarse antes del SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 85873 fallecimiento, entre ellas, que la sumisión debe ser cierta y no presunta, la participación debe ser regular y periódica además de significativa respecto del total de los ingresos del beneficiario, en consecuencia, asegura que si el colegiado hubiera teniendo en cuenta las directrices señaladas, la decisión hubiera sido la de revocar la condena impartida.
Asegura que la dependencia económica debe tomarse en su sentido natural y obvio donde depender significa estar subordinado a una personas o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra, sentencia CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867, reiterada «en fallos del 8 y 9 de abril de 2003, radicaciones 19992 y 19608- CSJ, S. de Cas.
Laboral, Exp. 21360, fallo de mar. 19/2004». VIII. RÉPLICA Considera que es claro que la hija afiliada dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en su favor, que demostró tener derecho a disfrutarla, pues dependía económicamente de aquella; reproduce y analiza la sentencia CC C111-2006 y dice que conforme a las reglas allí dispuestas, no fue independiente económicamente;
Para concluir, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL14923- 2014 y asegura que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada, con ocasión del fallecimiento de su hija Irlena Patricia Arteaga Durango. IX. CONSIDERACIONES Para comenzar, se advierte que ninguna discusión se SCLAPT 10 V.00 '3 Radicación n.° 85873 presenta en relación con los siguientes supuestos fácticos del fallo impugnado: La demandante fue madre de Irelana Patricia Arteaga Durango, quien en vida estuvo afiliada a Porvenir SA y falleció el 18 de noviembre de 2017 dejando cumplidos los requisitos que dieron lugar a la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes por muerte de origen común; y que, la demandante percibe pensión de vejez.
El ad quem fundó su decisión en que, la pensión de sobrevivientes busca proteger el núcleo familiar para que los beneficiarios suplan las necesidades de subsistencia, que conforme a decisiones de esa Sala de Casación y de la Corte Constitucional, no era necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos, al punto que la favorecida se encontrara en estado desprotección, abandono, miseria o indigencia, lo que se debía establecer era la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que permitiera tener los ingresos indispensables para subsistir, de la prueba testimonial arrimada al proceso formó su convencimiento acerca de que la madre de la causante dependía económicamente de esta y que si bien la actora tiene algunos ingresos, el aporte de la afiliada garantizaba las condiciones de vida digna.
Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los yerros hermenéuticos que le atribuye la censura, y su fallo se encuentra acorde con la actual posición jurisprudencial de la Sala, que, en múltiples sentencias, ha insistido en que el la dependencia económica que trae la norma aplicable no es de SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 85873 carácter de absoluto, y que la subordinación pecuniaria no descarta que los padres reciban otros ingresos o ayudas, siempre que no los hagan autosuficientes económicamente.
En el mismo sentido, se ha señalado que ese concepto legal supera la simple «subsistencia», pues se trata de garantizar unas condiciones dignas de vida. En punto a lo dicho, es pertinente recordar lo enseriado desde la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2008, rad. 30992: Visto lo anterior, esta Corporación observa que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le atribuye el censor, puesto que lo señalado en la decisión impugnada, alrededor del tenor literal de la norma controvertida, es ni más ni menos lo que es dable extraer de la misma, valga decir, que el legislador con la reforma que introdujo con la Ley 797 de 2003 y específicamente con su artículo 13 numeral d), fijó como requisito para poder reconocer la pensión de sobrevivientes en cabeza de los padres, la dependencia económica definitiva o 'total y absoluta'.
"Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[nlglón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión 'total y absoluta', debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente `se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus'; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado 'de forma total y absoluta', en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder SCIAJPT-10 V.00 IS Radicación n.° 85873 subsistir, con la precisión de que 'no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal', como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente.
"Así las cosas, a contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte.
"Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley.
Lo expuesto, ha sido reiterado entre otras, en las sentencias CSJ SL1804-2018, CSJ SL4217-2018, CSJ SL988-2020 y CSJ SL1759-2020. De conformidad con lo anterior, el criterio de dependencia económica, tal y como lo ha entendido esta Sala de Casación, conlleva el presupuesto de la subordinación de los padres, de la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, sin que excluya que puedan percibir un ingreso o ayuda SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 85873 adicional, como en el caso bajo examen, siempre y cuando ese ingreso no genere una autosuficiencia económica.
Como de esa forma lo comprendió el Tribunal, no cometió yerro jurídico y, no creó una clase de dependencia económica no prevista en la norma según la modulación jurisprudencial en cita. Ahora bien, en lo atinente a los cuestionamientos tácticos, la Sala tampoco encuentra ningún error, con el carácter de evidente, ostensible o manifiesto que conduzca a la anulación de la sentencia de segundo grado.
La inconformidad de la censura por la vía táctica se fundamenta en la equivocada valoración de la contestación de la demanda, de la resolución 0NR324659 de 2016 en la que Colpensiones reconoce la pensión de vejez a la actora, de la solicitud de la demandante en diciembre de 2017 y de la carta de contestación de Porvenir a la actora sobre la reclamación pensional.
Como se dijo, para la Sala es claro que el colegiado no incurrió en yerros de apreciación probatoria de los elementos de juicio a que alude el memorialista, pues en la sentencia censurada ninguna manifestación hizo a tales piezas procesales y documentos. Con todo, si se revisaran, la Sala encontraría que al dar respuesta a la demanda, la convocada al proceso adujo en su SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 85873 defensa que no había lugar al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a la progenitora de la afiliada, por cuanto se encontraba pensionada, razón por la cual, entendió que tenía garantizada su subsistencia, además, que Durango Causil tenía capacidad de endeudamiento financiero, convivía con un compañero en casa propia y, era madre de otro u otros hijos.
De lo que se acaba de decirse, es claro que no le asiste razón a la censura pues, de una parte, convivir con otra persona en vivienda propia, haber adquirido obligaciones crediticias y tener otro u otros hijos, no es determinante ni garantiza la congrua subsistencia de la demandante, además, tales alegaciones se quedan en el plano de las suposiciones, dado que no se demostró que, aquellas personas a las que alude la censura brindaran apoyo económico a la demandante o que ésta dependiera económicamente de alguna de ellas para su subsistencia. De otra parte, no hay duda pues así lo aceptó la promotora del juicio en la demanda, que percibe una pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo legal; hecho que no fue objeto de discusión y se corrobora con el documento de folios 27 a 33, por eso en el fallo de segundo grado se afirmó que, con la prueba recaudada se acreditaba la dependencia económica, no obstante que la demandante «tiene algunos ingresos» y que, el aporte de la afiliada garantizaba las condiciones de vida digna, de lo que no emerge dislate fáctico, SCLAIPT-10 V.00 18 Radicación n.° 85873 menos con el carácter de ostensible, pues como lo expusieron los testigos, la suma percibida resultaba insuficiente para satisfacer sus necesidades básicas.
Se itera, que el razonamiento del colegiado no comporta yerro fáctico con fuerza para conducir al quebranto de la sentencia, en tanto, como lo tiene adoctrinado esta Sala, el percibir una pensión e inclusive el tener un bien inmueble no impide a la madre en este caso, ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de la hija, siempre y cuando ello no le genere recursos propios que la convierta en autosuficiente económicamente, además como se encontró probado en instancias, la madre debía cubrir los gastos normales del núcleo familiar e incluso obligaciones crediticias adquiridas.
Así se expuso en la CSJ SL16754- 2014, reiterada en la CSJ 5L2845-2018. Para terminar, en punto a las «Solicitud de la demandante a Porvenir en diciembre de 2017» y la «Carta de contestación de Porvenir a la demandante sobre la reclamación de pensión de sobreviviente», encuentra la Sala que no solo la recurrente en su escrito no desarrolla las razones por las cuales su apreciación habría sido errónea sino que, además, tampoco aparecen allegadas al proceso, razón por la cual resulta imposible deducir de ellas que existiera suficiencia económica de la demandante para su manutención y que el colegiado hubiera incurrido en yerro en su apreciación. SCLAJPT-1D V.00 19 Radicación n.° 85873 De lo que viene de explicarse, ante la falta de acreditación de los yerros atribuidos al ad quern, los cargos no prosperan.
X. CARGO TERCERO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea de los artículos 21, 40, 41, 42 y 69 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 39 y 70 de la Ley 100 de 1993 y 27 del Código Civil. Asegura que al ordenar indexar las mesadas pensionales el Tribunal revivió la vieja normatividad que congelaba las sumas adeudadas al pensionado, lo que arios anteriores justificó la indexación de la primera mesada, pero que ahora en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya no tiene aplicación, lo anterior por cuanto los rendimientos que por obligación deben asegurar las entidades administradoras de los fondos de pensiones a cada afiliado por los dineros en su cuenta de ahorro pensional, se actualizan automáticamente hasta que se cause el derecho y en adelante mientras se pague la pensión. Asevera que las normas enunciadas en la proposición jurídica hacen concluir, que las administradoras de fondos de pensiones se obligan a garantizar a los afiliados la rentabilidad mínima que se refleja en la indexación y/o actualización de los dineros depositados en la cuenta, lo que evita la pérdida de poder adquisitivo al asegurar la rentabilidad de los saldos que hace que se mantenga el valor constante de la moneda, por lo que de aceptarse la tesis del SCLAWT-10 V.00,0 Radicación n.° 85873 colegiado, terminaría ordenándose una doble actualización; agrega que los artículos 100 y 101 de la Ley 100 de 1993, ordenan a las administradoras de pensiones la inversión de los fondos acumulados en la cuenta del afiliado para que aseguren una rentabilidad o actualización, con la que se garantiza el pago restaurado de las mesadas pensionales.
Concluye que disponer la actualización como lo ordenó el ad quern, dejando de lado los rendimientos que deben acreditar obligatoriamente como dijo antes, es equivocado, pues las utilidades cubren la adecuación automática de la moneda a las variaciones del nivel de precios, por lo que insiste, si se impone una indexación sobre sumas ya indexadas por mandato legal, se está doblando la indexación como ya se dijo.
XI. CONSIDERACIONES Para resolver la inconformidad de la censura, conviene recordar que esta Sala de la Corte ha tenido la oportunidad de enseriar, que la indexación de las deudas de dinero se ha concebido como la solución para compensar el efecto de la pérdida del poder adquisitivo que sufre la moneda con el pasar del tiempo. Su propósito ha sido, entonces, el de actualizar la suma debida desde el momento en que se causa el derecho y por tanto la obligación de pago, hasta aquella en que efectivamente se sufraga (CSJ 5L4692-2018, CSJ 5L928-2019, CSJ SL2735-2020).
SCLAJPT-10 V.00 )1 Radicación n.° 85873 En este escenario se encuentra adecuada la decisión del colegiado e infundada la acusación. Para finalizar, no encuentra vía de atención el argumento de la censura según el cual, la indexación de las mesadas pensionales debidas a la demandante, no procede por cuanto los dineros con los que se pagará la prestación, producen rendimientos y se actualizan automáticamente hasta que se cause el derecho, pues lo cierto es que, tales réditos solo constituyen la obligación mínima legal que le es exigible a la entidad como gestora del régimen de ahorro individual con solidaridad al que estuvo afiliada la trabajadora y administradora de los fondos destinados al pago de las prestaciones.
De lo que viene de explicarse, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma $8.800.000 que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la SCLIOPT-10 V.00 22 Radicación n.° 85873 sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 7 de junio de 2019, dentro del proceso adelantado por NELIS ARTENIA DURANGO CAUSIL contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO E PRAD SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00