Radicación n.° 60637 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4526-2018 Radicación n.° 60637 Acta n.° 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE -ELECTRICARIBE S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que le instauró MIGUEL VICENTE PANSSA CONSUEGRA.
I.
ANTECEDENTES Miguel Vicente Panssa Consuegra, presentó demanda ordinaria laboral para que se declare que tuvo un vínculo laboral con la accionada, el cual estuvo vigente desde el 17 octubre de 1985 hasta el 30 noviembre de 2007 y que es « ineficaz e inaplicable » el artículo 51 del acta de acuerdo celebrado el 18 septiembre de 2003. Por lo anterior, solicitó que se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión convencional de jubilación, entre el 17 de octubre de 2005 y el 30 de noviembre de 2007; las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios; la respectiva indexación; el reajuste anual de su mesada pensional equivalente al 15 % conforme a la Ley 4ª de 1976, a partir del 1° de enero de 2008, descontando el porcentaje pagado con base en el IPC « en suma inferior a dicho incremento convencional» (f.° 3); el retroactivo dejado de pagar de la pensión convencional de jubilación; los intereses moratorios y la indexación de esta suma; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que ingresó a trabajar a la empresa demandada el 17 octubre de 1985, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de brigadista de operación local, con un salario básico mensual de $876.992 e incluyendo los factores salariales de tipo convencional. Agregó que hizo parte del convenio de sustitución patronal suscrito entre la Electrificadora del Atlántico S.A ESP en liquidación y la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, el cual se registró ante el Ministerio de Protección Laboral; que está amparado por la cláusula de estabilidad prevista en la ley y en la convención colectiva de trabajo; que si bien debió pensionarse el 17 de agosto de 2005, laboró durante dos años más, en virtud de lo establecido en el artículo 51 del acta de acuerdo del 18 de septiembre de 2003 y que el 30 de noviembre de 2007, la demandada le reconoció pensión convencional, en cuantía de $1.429.600, monto que se reajustó con base en el IPC pese a que debió hacerse según lo previsto en la Ley 4ª de 1976, por lo que su empleador le adeuda la diferencia. Electricaribe S.A. ESP, se opuso a las pretensiones invocadas en su contra.
Frente a los hechos, los aceptó, aclarando que el vínculo inicial que tuvo el actor lo fue con la Electrificadora del Atlántico S.A. Explica que lo pretendido por el actor, al solicitar la ineficacia del negocio celebrado entre la entidad y Sintraelecol es lograr que el reconocimiento de su pensión se haga a partir de una fecha anterior, solicitud que es improcedente porque tal acuerdo fue celebrado por las partes competentes para ello, con absoluta libertad y en ejecución de la facultad de negociación colectiva.
Señaló, además, que el demandante no está legitimado para solicitar la «ineficacia e inaplicabilidad» del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, toda vez que no es parte de ese acto. Descartó que existiera un derecho al reajuste de su pensión derivado de la aplicación de la Ley 4ª de 1976, explicando que ese incremento fue derogado expresamente por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993.
Señaló que no es admisible solicitar la aplicación de esos beneficios « más allá del ámbito temporal de dicho estatuto» (f.° 361). Propuso las excepciones de prescripción y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 30 agosto de 2011, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR válida y eficaz el artículo 51 (sic) del acuerdo colectivo suscrito entre Electricaribe distrito Atlántico y Sintraelecol del 18 de septiembre de 2003.
SEGUNDO: ABSOLVER A ELECTRICARIBE S.A ESP del pago de reajuste de la pensión solicitada por MIGUEL VICENTE PANSSA CONSUEGRA, en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo de 1985 y de todas las demás pretensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 28 septiembre de 2012, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, declaró la invalidez e inaplicabilidad del artículo 51 del acta de acuerdo del 18 de septiembre de 2003, suscrita entre la Electrificadora del Caribe S.A. ESP y el sindicato Sintraelecol.
En consecuencia, condenó a la demandada a pagar las mesadas causadas entre el 17 de octubre de 2005 y el 17 de octubre de 2007 y los reajustes pensionales contemplados en la Ley 4ª de 1976, sobre las mesadas pensionales reconocidas. Condenó en costas a la accionada en primera instancia y se abstuvo de imponerlas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, explicó que el actor pretende que se declare ineficaz lo pactado en el artículo 51 del acta de acuerdo del 18 de septiembre de 2003, mediante el cual se modificaron las condiciones pensionales establecidas previamente en la convención colectiva de trabajo 1983 y en el parágrafo primero de los artículos 105 y 106 de la compilación de convenios colectivos 1998-1999.
Luego de ello, precisó que, en principio, los acuerdos que aclaran o adicionan una convención colectiva de trabajo son válidos, de obligatorio cumplimiento y pueden ser suscritos sin las solemnidades propias de la convención colectiva. Sin embargo, refirió la sentencia del 31 oct. 2011, rad. 37743, dictada por una de las Salas del Tribunal de Barranquilla, en la que se señaló que, sin perjuicio de la validez inicial del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, se había presentado una nulidad sobreviniente del mismo, por contravenir normas de tipo constitucional, con ocasión de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.
Para apoyar esa apreciación, citó un pronunciamiento del Consejo de Estado respecto del fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente. Aunado a lo anterior, indicó que la Sala de Casación Laboral en sentencias CSJ SL, 10 oct. 2002, rad.18844 y CSJ SL, 20 jun. 1994, rad. 6564, sostuvo que las disposiciones contenidas en las convenciones colectivas de trabajo, sólo podrán ser modificadas a través de un acto de la misma naturaleza.
Citó una sentencia en la que la Corte consideró que un acta denominada « adicional aclaratoria» que, en realidad, pretende modificar la convención colectiva es inadmisible, pues ello sólo es posible a través de otra convención con el lleno de todos los requisitos legales o mediante laudo arbitral, o por el mecanismo de la revisión consagrado en el artículo 480 del CST.
Bajo ese entendido, consideró que el artículo 51 del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, en virtud de la cual se aumentó el tiempo de servicio requerido para acceder a la pensión de jubilación convencional, es inválido, en tanto los mecanismos utilizados para modificar lo previsto en la convención colectiva de trabajo no se ajustaron a los preceptos legales sobre la materia.
Entonces, indicó, como el actor cumplió 55 años de edad, el 17 de octubre de 2005, es a partir de ese momento en el que debió reconocérsele su derecho pensional y no desde el 17 de octubre de 2007, como erradamente lo hizo la accionada, lo que hacía viable la condena a título de retroactivo pensional causado en ese periodo. Agregó que no es procedente el reconocimiento de intereses moratorios frente a pensiones de carácter convencional.
En relación con los reajustes sustentados en la Ley 4ª de 1976, explicó que cuando los mismos se pactan en una convención colectiva de trabajo, permanecen vigentes sin consideración a la derogatoria de dicha norma, en el entendido que, si las partes acuerdan mantener dicho beneficio, esa voluntad tiene plenos efectos jurídicos entre ellas.
Indicó que, si bien, el Acto Legislativo 01 de 2005 dejó sin vigencia tales incrementos y que la Corte Constitucional en sentencia CC C-387 de 1994 descartó que fueran derechos adquiridos, como el demandante consolidó su derecho pensional el 17 de octubre de 2005, esto es, « cuando por disposición [del acto legislativo] aún continuaban vigentes los incrementos hasta el 31 de julio de 2010», era procedente la condena por ese concepto, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo segundo de la convención colectiva 1983.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia: Revoque el numeral primero del fallo original declarándose, en su lugar, inhibida para pronunciarse sobre el pedido declarar invalido e inaplicable el artículo 51° del acuerdo de septiembre 18 de 2003 celebrado entre SINTRAELECOL, al igual que respecto al eventual derecho a unas mesadas pensionales a favor del demandante, por el periodo comprendido entre el 17 octubre de 2005 y 17 de octubre de 2007, confirmando los restantes aspectos de la sentencia. Ante la no prosperidad del anterior pedido, se pide igualmente la revocatoria del numeral primero de la sentencia de primera instancia, sustituyéndola por la no atestación de la invalidez e inaplicabilidad de artículo 51 del acuerdo mencionado de septiembre 18 de 2003, confirmando en lo demás dicha providencia. Con tal propósito formula cuatro cargos, que no fueron replicados.
Por razones de metodología y, dado que los cargos segundo y tercero contienen argumentos complementarios, la Corte los estudiará conjuntamente. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del inciso primero del artículo 83 del CPC, modificado por el artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, en relación con el artículo 145 del CPTSS, violación medio que condujo a la violación directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 467 del CST.
En primer lugar y, dada la naturaleza del cargo, acepta las conclusiones fácticas del Tribunal, resaltando que su inconformidad se centra en que el asunto se resolvió de fondo sin tener en cuenta que, como una de las pretensiones principales buscaba la declaratoria de ineficacia de un acuerdo celebrado entre la empresa y el sindicato Sintraelecol, era indispensable que éste último fuera vinculado al proceso, en su condición de litisconsorte necesario.
Considera que no era posible proferir sentencia de fondo sin la presencia del sindicato al proceso, omisión que desatendió lo previsto en el artículo 83 del CPC. Explica que como de la declaratoria de invalidez del referido acto –el cual, insiste, no podía ordenarse sin la previa conformación del litisconsorcio necesario- penden las demás condenas contenidas en el fallo de segundo grado, lo procedente es revocarlas en su totalidad.
Señala que « dada la conexión vital ya vista entre dicha solicitud de declaratoria y la pretensión de mesadas pensionales conjeturablemente consolidadas a favor del demandante entre el 17 de octubre de 2005 y el 17 de octubre de 2007, se impone […] el inhibitorio sobre dicho pedido» (f.° 98). CONSIDERACIONES En esencia, la entidad recurrente considera que, como el objeto del presente proceso es obtener la « declaratoria de invalidez» del acuerdo celebrado entre ella y el sindicato de trabajadores « Sintraelecol», resultaba indispensable vincular a éste último, en calidad de litisconsorcio necesario.
En esa medida, le corresponde a la Corte establecer si el Tribunal infringió el entonces vigente artículo 83 del Código de Procedimiento Civil al declarar la invalidez e inaplicabilidad de la cláusula relativa al reajuste de pensiones del acuerdo colectivo del 18 de septiembre de 2003. Al respecto, la Sala debe recordar que esta Corte, con ocasión de un proceso adelantado contra esta misma entidad -aunque en el presente caso se demandó la « ineficacia y la inaplicabilidad »- se pretendía la declaratoria de nulidad del acuerdo celebrado entre Electricaribe S.A. y el mencionado sindicato, explicó que no resultaba necesaria la vinculación de dicho ente a efectos de debatir la aplicación del acuerdo, pues es la propia ley la que señala los efectos de la convención colectiva de trabajo y es el artículo 435 del CST, el que define los límites de los negociadores y el carácter vinculante del acuerdo (CSJ SL9164 -2014).
Ahora bien, en sentencia CSJ SL3933 -2018, la Corte estimó, contrario a lo sostenido en la mencionada sentencia, que el juez de segundo grado no podía invalidar el acuerdo referido, con efectos erga omnes, sin la comparecencia del organismo sindical, bajo el entendido de que se había celebrado entre la Electrificadora del Caribe S.A. ESP y el sindicato Sintraelecol, en representación de los trabajadores de la empresa, de tal suerte que el convenio no solo cobijaba al demandante, individualmente considerado, sino a la colectividad de los empleados sindicalizados.
En esa oportunidad, sin embargo, el demandante solicitó la nulidad del acuerdo modificatorio y no su inaplicabilidad, diferencia que resulta sustancial en la medida en que la necesidad de vincular al sindicato en dicha ocasión, se justificó porque se entendió que la pretensión buscaba dejarlo sin efectos, frente a todos los trabajadores y no únicamente en el caso concreto.
Esa circunstancia, sin embargo, es diferente a la aquí discutida pues al haberse solicitado la ineficacia e inaplicabilidad del acuerdo por considerar que resultaba violatorio de los derechos fundamentales del actor, sus efectos sólo se extenderían a las partes vinculadas en el proceso, estando el trabajador legitimado para ello, sin la presencia del respectivo sindicato, como lo ha admitido la jurisprudencia de esta Sala.
Para precisar lo dicho, resulta pertinente citar la sentencia CSJ SL3933 -2018, en la que la Corte explicó: En el derecho colectivo del trabajo los sindicatos son el molde institucional que les permite a los trabajadores reunir, contrastar y finalmente conjugar sus intereses individuales para conformar uno común, revestido de suficiente peso para oponerlo a los de su empleador.
Bajo la idea de que la acción individual es casi siempre infructuosa para obtener reivindicaciones, dada la desigualdad intrínseca que caracteriza la relación empleador-trabajador, la sindicalización les permite a los trabajadores sumar fuerzas, equilibrar su posición de poder y actuar de modo más efectivo ante la parte empresaria. […] Desde este punto de vista, los actos que los sindicatos ejecutan en desarrollo de su función de defensa y representación de los intereses profesionales de sus asociados, no pertenecen a uno, varios o a un grupo de trabajadores individualmente considerados, sino a un colectivo, abstracción que, según se explicó, trasciende la suma de intereses y refleja más bien un destino común. Por este motivo, a criterio de esta Sala, los trabajadores por su propia cuenta carecen de legitimación para provocar la nulidad, anulabilidad o inaplicación genérica de los acuerdos, convenios o contratos suscritos entre los sindicatos y los empleadores.
Admitir lo contrario equivaldría a aceptar la posibilidad de que un trabajador lesionara los intereses de un colectivo, en detrimento del principio de libertad sindical, negociación colectiva y prevalencia del interés común de los trabajadores sobre el particular. […] Ahora bien, el hecho de que los trabajadores individualmente estimados no puedan ejercer un control abstracto de los convenios suscritos por el sindicato en nombre de la colectividad, no les impide solicitar su inaplicación cuando lo consideren lesivo a sus derechos y siempre que ello no se contraponga al bienestar de la globalidad de sus destinatarios.
Dicho de otro modo: los trabajadores por separado no pueden demandar la nulidad o anulabilidad del convenio, contrato o acuerdo con efectos erga omnes, pero sí pueden reclamar su inaplicación, a fin de que el juez laboral valore, en cada caso concreto, si un acto debe o no aplicarse por el empleador. Esto con independencia de si este análisis particular conduce a emitir un juicio en torno a la validez formal o sustancial del convenio o acuerdo.
Con esta alternativa, se respetan las reglas de legitimidad en la causa según las cuales debe existir relación entre el sujeto y el interés discutido. Además, se garantiza el derecho de los trabajadores de impugnar jurisdiccionalmente los actos específicos de aplicación de un convenio o acuerdo colectivo. En este caso, si bien es cierto que la pretensión de la demanda está mal intitulada en tanto que el actor persigue «la nulidad absoluta» de la cláusula de reajuste anual de pensiones del acuerdo de 5 de mayo de 2006, lo cual no es procedente cuando ese pedimento se ejerce individual y no colectivamente, también lo es que esta Sala entiende que lo que en últimas pretende el accionante es la inaplicación de ese precepto, por considerarlo violatorio de sus derechos sindicales y conquistas laborales consignadas en la convención colectiva de trabajo 1985-1987. […] Como se dijo, en el sub examine aunque el demandante inapropiadamente reclamó la nulidad absoluta del acuerdo, lo cierto es que su intención inequívoca era lograr la desestimación de lo acordado entre el sindicato y la empresa en el año 2006, con el consecuente restablecimiento del beneficio del reajuste del 15% previsto en la convención colectiva de trabajo de 1985, de manera que la deficiencia en la formulación de su pretensión es superable bajo ese entendido.
En ese contexto, la Sala advierte que tiene razón en su reivindicación habida cuenta que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación las organizaciones sindicales si bien pueden suscribir pactos extra convencionales u otros acuerdos colectivos atípicos con el empleador, ello es a condición de que (i) tengan como objetivo la aclaración de una cláusula de la convención colectiva de trabajo preexistente «atendiendo el principio de favorabilidad que incorpora la disciplina del trabajo» (SL1546-2018) o (ii) para superar los beneficios o derechos de los trabajadores.
En otros términos: los acuerdos celebrados por fuera del proceso de negociación colectiva entre sindicatos y empleadores, aunque válidos, no pueden desmejorar las condiciones de empleo de los trabajadores. –se resalta- Así las cosas, teniendo en cuenta que en este caso el demandante pretendió la « inaplicabilidad» del acuerdo y no su nulidad; que según la jurisprudencia citada, una pretensión invocada en tales términos, cualquier sea su denominación, comprende realmente una solicitud con efectos interpartes y no erga omnes y que, si bien los trabajadores por separado no pueden demandar la anulabilidad del convenio, sí pueden solicitar su inaplicación; no hay duda de que la intervención del sindicato no era indispensable en este trámite y que, por ende, no existe el error puesto de presente por la censura, por su falta de vinculación al trámite, razón por la que el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 305 del CPC, en relación con los artículos 145 del CPTSS, 25 y 66A del CPTSS, violaciones que llevaron a la aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 469 del CST. Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho cometidos por el Tribunal: No tener por demostrado, estándolo, que la temática de una supuesta “inconstitucionalidad sobreviviente” del art. 51 del acuerdo de septiembre 18 de septiembre 2003, no era materia de litigio.
No entender por verificado, contra la evidencia, que el demandante pretendió la “ineficacia e inaplicabilidad” del art. 51 del acuerdo referido, a partir exclusivamente de su señalamiento como un negocio de condición no convencional. No dar por demostrado, estándolo, que la alegación de una hipotética invalidación por inconstitucional sobreviviente del artículo 51 del anotado acuerdo, no hizo parte de los planteamientos de la apelación. No entender por verificado, estándolo que los representantes de SINTRAELECOL en dicho acuerdo, estaban estatutariamente habilitados para la celebración de una convención colectiva.
No tener acreditado, sin estarlo, que el acuerdo del 18 septiembre de 2003 celebrado entre SINTRAELECOL y mi representada, era una convención colectiva. No tener por demostrado, contra la evidencia, que el referido acuerdo modificó válidamente lo dispuesto en la convención colectiva celebrada el primero de agosto de 1983 por la electrificadora del Atlántico SA, artículo segundo, recogido en el artículo 105 de la compilación de preceptos convencionales 1998-1999 efectuada por dicha sociedad y SINTRAELECOL.
Estima que los anteriores yerros fácticos se cometieron por la indebida apreciación de (i) la demanda inaugural (f.° 1 a 9); (ii) el escrito de apelación contra la sentencia inicial (f.° 576 a 585) y; (iii) el acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003. Para demostrar el cargo, señala que el Tribunal fundó la declaratoria de invalidez del acuerdo convencional celebrado el 18 de septiembre de 2003 entre la empresa y Sintraelecol, en una supuesta inconstitucionalidad sobreviniente por contrariar disposiciones de rango superior, pese a que esa circunstancia no fue puesta de presente en la demanda, pues de su lectura se advierte que el actor pretendió su inaplicabilidad afirmando su supuesta « condición no convencional o de mera acta […] sin ninguna mención a la suerte de conversión en ilícito de parte de su objeto, enrostrada por el ad quem» (f.° 10).
Considera que se trata de un error evidente, porque la sentencia de segundo grado incluyó un análisis ajeno a lo pretendido por el demandante, en desmedro del artículo 305 del CPC. Nunca, explica, se puso de presente la supuesta inconstitucionalidad sobreviniente de dicho acuerdo, por lo que el Tribunal no tenía competencia para pronunciarse sobre ese asunto.
Precisa que, analizado dicho acuerdo, es posible inferir que las partes negociantes estaban habilitadas para modificar algunos puntos de la convención colectiva de trabajo; que aquél fue depositado oportunamente y que, en realidad, se trata de un « acuerdo de una convención colectiva de trabajo, no de un acta aclaratoria o extraconvencional» (f.° 12).
Para concluir, explica que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos denunciados, lo que lo llevó a desconocer que el acuerdo del 18 de septiembre de 2003 es una convención colectiva de trabajo, a la que no podían restársele sus efectos pues fue suscrito por el presidente de la empresa y por el secretario general de Sintraelecol y, además, su ámbito personal estableció que sería aplicable a todos los trabajadores activos vinculados mediante contrato de trabajo.
TERCER CARGO Acusa la sentencia atacada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 432, 433, 434, 435 y 479 del CST « conduciendo a la violación igualmente directa, modalidad de la aplicación indebida » de los artículos 467, 468 y 469 del CST (f.° 12). Señala que este cargo es complementario a los anteriores y su propósito es atacar los fundamentos jurídicos que esgrimió el Tribunal para restarle validez al acuerdo del 18 de septiembre de 2003.
Considera que los argumentos del fallo de segundo grado, en los que se indica que los mecanismos que se emplearon para adoptar dicho acuerdo no se ajustan a los preceptos legales sobre la materia, son genéricos e imprecisos pues no se entiende si ello se refiere a la convención misma y los requisitos previstos en los artículos 467 y 469 del CST o a los pasos del proceso de negociación colectiva.
Explica que nada se opone a que una convención colectiva se firme sin que medie conflicto alguno, pues basta que exista un acuerdo de voluntades de las partes para poder negociar. Insiste en que de pactarse la convención de manera pacífica por quienes se encuentran habilitados legalmente para ello, no es viable desnaturalizarla. CONSIDERACIONES La censura le reprocha al Tribunal dos aspectos centrales: el primero, haberse pronunciado sobre la supuesta inconstitucionalidad sobreviniente del acuerdo convencional celebrado por las partes, pese a que ese asunto no fue puesto de presente ni en la demanda ni en el recurso de apelación, con lo que, alega, se desconoció el principio de congruencia; el segundo, desconocer que dicho pacto tiene la naturaleza de acuerdo de una convención colectiva de trabajo.
Para sustentar el primer asunto, la entidad recurrente denuncia dos elementos de prueba: la demanda inicial y el escrito de apelación. Explica que en ellos no se hizo ninguna referencia a la supuesta inconstitucionalidad sobreviniente del acuerdo convencional, por lo que el Tribunal excedió sus competencias cuando se pronunció sobre ese tema.
Revisadas tales piezas procesales se observa que el demandante solicitó la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acta de acuerdo del 18 de septiembre de 2003 (f.° 2). Como fundamento de ello, refirió que las actas aclaratorias no pueden usarse como instrumento para desconocer derechos adquiridos o para pactar situaciones que vayan en detrimento de los trabajadores y que una convención sólo puede modificarse a través de un acto de la misma naturaleza, con las formalidades que prevé la ley para el efecto.
En similar sentido, el demandante sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, haciendo énfasis en que los derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo inicial, tenían la calidad de derechos adquiridos (f.° 576 a 585). Las anteriores circunstancias permiten advertir que, habiendo solicitado el demandante la inaplicabilidad del citado acuerdo por considerarlo violatorio a sus derechos sindicales y a los acuerdos previamente celebrados entre la empresa accionada y el sindicato, lo procedente era que el Tribunal hiciera un estudio detallado a fin de determinar si dicho pacto se ajustaba a la Constitución, a la ley y a las convenciones colectivas de trabajo celebradas previamente por las partes y que fueron objeto de modificación, de modo que si advirtió una presunta incompatibilidad de ese pacto con preceptos superiores, lo procedente era haber desconocido su carácter vinculante y declarar su inaplicabilidad entre las partes del proceso, como en efecto ocurrió. Debe recordarse que es deber del juez aplicar las consecuencias jurídicas que resulten procedentes en cada caso concreto, por lo que, si en este evento se invocaba la incompatibilidad de un acuerdo por desconocer derechos adquiridos; ir en desmedro de sus derechos sindicales y afectar sus garantías fundamentales, no sólo no resultaba ajeno a la discusión concluir que el mismo no era válido sino que era deber del funcionario evitar que un pacto de esa naturaleza afectara los intereses del trabajador.
En esa medida, no existe el error advertido en la censura. Aparte de lo anterior, las apreciaciones del Tribunal acerca de la inconstitucionalidad sobreviniente del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, no fueron el argumento principal de su decisión, la que se soportó, además y casi que fundamentalmente, en que aquél, al haber desmejorado las condiciones inicialmente pactadas por las partes en la convención colectiva de trabajo, debía atenerse a ciertos requisitos y procedimientos no acreditados en este caso, lo que impedía otorgarle validez.
En esa medida, a menos que se desvirtúe la corrección de esta última conclusión, la decisión permanece incólume. Frente al segundo tema planteado, debe precisarse que los acuerdos modificatorios de las convenciones colectivas de trabajo únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las ya establecidas.
Tal criterio fue expuesto en sentencia CSJ SL2105-2015, reiterada en CSJ SL SL13649-2017, CSJ SL 20006-2017 y CSJ SL1178-2018. Ahora, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que tales acuerdos pueden ser aclaratorios o modificatorios. Aquellos persiguen esclarecer asuntos ambiguos y deficientes de lo que se pactó y, por su parte, estos cambian aspectos ya definidos en el acuerdo inicial o incluyen asuntos no regulados.
En ese orden, la modificación de una convención colectiva a través de un acuerdo extraconvencional únicamente podrá tenerse como válida si mejoran las condiciones ya definidas, más no aquellas reformas o modificaciones que desmejoren lo ya acordado a través de la negociación colectiva. Establecido lo anterior, la Sala debe verificar si el acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003, desmejoró las condiciones para acceder a la pensión de jubilación, de cara a los requisitos inicialmente previstos en la convención colectiva de trabajo.
No es motivo de discusión entre las partes que la prerrogativa pensional prevista en el artículo 2° de la convención colectiva 1983 y en los artículos 105 y 106 de la compilación de convenios colectivos 1998- 1999 estaba vigente para la fecha en que fue suscrita el acta de acuerdo del 18 de septiembre de 2003, por así precisarlo el Tribunal.
Tampoco lo es que, sin perjuicio de la vía escogida en el segundo cargo y dado que fue establecido por el Tribunal, el 17 de octubre de 2005, el actor tenía 55 años de edad y 20 años de servicios al servicio de la demandada, lo que significa, como se verá enseguida, que cumplió los 70 puntos equivalentes a la suma de la edad y tiempo de servicios previstos en la convención colectiva de trabajo para acceder a la pensión de jubilación. Pues bien, el artículo 2° de la convención colectiva 1983 suscrita entre la Electrificadora del Atlántico y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica, dispuso que: […] Todo trabajador que haya llegado o llegue a los 55 años de edad, o 50 años si es mujer, después de haber prestado veinte o más años de servicios a la Electrificadora del Atlántico S.A., tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
Igualmente tendrán derecho a gozar de su pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, aquellos trabajadores ya sea hombre o mujer, que habiendo cumplido 20 años de servicio, continuos o discontinuos de manera exclusiva en la Electrificadora del Atlántico S.A., alcancen un puntaje de 70 equivalente a la suma de la edad y tiempo servicios.
Por su parte, la compilación de convenios colectivos vigentes 1998-1988 establece: […] Todo trabajador que ingrese al servicio de la Empresa a partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva que llegue a los 55 años de edad si es varón, o 50 si es mujer, después de haber prestado veinte o más años de servicios a la Electrificadora del Atlántico S.A., tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. […] Se respeta el punto convencional referente al Plan 70 de Jubilación para todos aquellos trabajadores que a partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo tengan 10 o más años de servicio continuos o discontinuos en la empresa.
Para los trabajadores que, a la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, que tangan menos de 10 años de servicios continuos o discontinuos en la Empresa se le aplicaría el Plan 70 con un tope mínimo de edad de 48 años. Igualmente, este punto beneficiaría a todos los trabajadores que ingresen con posterioridad a la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo.
El parágrafo segundo de la referida cláusula estableció que la solicitud pensional llevará implícita la renuncia de su contrato de trabajo a partir de la fecha en que entre a disfrutarla (f.° 601). Por su parte, en el acta de acuerdo extraconvencional quedó plasmado en su artículo 51 (f.º 602) que: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: · Aumento en años de servicio.
La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma. ATLÁNTICO Fecha en que se cumplirán los requisitos Incremento en Años de Servicio Hasta 01/Ene./2004 31/dic/2003 31/Dic./2004 1 01/Ene./2005 31/Dic./2005 2 01/Ene./2006 31/Dic./2006 3 01/Ene./2007 31/Dic./2007 3 01/Ene./2008 31/Dic./2008 3 01/Ene./2009 31/Dic./2009 3 01/Ene./2010 31/Dic./2010 3 01/Ene./2011 En adelante 4 De lo anterior, resulta evidente que el citado acuerdo no aclaró lo previsto en la convención colectiva ni mejoró las condiciones para acceder a la pensión, pues en verdad aumentó el tiempo de servicios establecido para causar la prestación y, por ende, desmejoró lo ya acordado a través de la negociación colectiva.
La Sala, en sentencia CSJ SL13649 -2017, al analizar un caso de similares supuestos fácticos al presente explicó: En el sub examine, se encuentra acreditado que en la fecha de suscripción del acuerdo extra convencional en cuestión, se encontraba vigente la convención colectiva 1976-1978, que en su cláusula 5, contempló: La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA.
Ahora bien, el pluricitado pacto suscrito por Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia – Sintraelecol (f. º 55 a 96), luego de referir que el mismo «contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P.», en lo concerniente al reajuste anual de pensiones expresó: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: · Aumento en años de servicio.
La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma. BOLIVAR (sic) Fecha en que se cumplirán los requisitos Incremento en Años de Servicio 01/Ene./2004 31/Dic./2004 1 01/Ene./2005 31/Dic./2005 2 01/Ene./2006 31/Dic./2006 3 01/Ene./2007 31/Dic./2007 3 01/Ene./2008 31/Dic./2008 3 01/Ene./2009 31/Dic./2009 3 01/Ene./2010 31/Dic./2010 3 01/Ene./2011 31/Dic./2011 3 01/Ene./2012 31/Dic./2012 3 01/Ene./2013 31/Dic./2013 3 01/Ene./2014 En adelante 4 […] · Salario Base para liquidación de la pensión. De lo anterior, resulta claro que ese documento o acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra-convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. En tales condiciones, no le asiste razón a la censura cuando alega que el acuerdo cumplió con las exigencias legales al haber sido producto de un pacto voluntario entre las partes contratantes; como quiera que aumentó el tiempo necesario para obtener la pensión de jubilación, la negociación efectuada en dichos términos no resultaba válida y, por ende, el Tribunal no se equivocó al no avalarla.
Ahora, el hecho de que el pacto se hubiera celebrado entre las partes inicialmente contratantes o que en sus artículos iniciales se indicara que el mismo sería aplicable a todos los trabajadores de la empresa, es simplemente una consecuencia lógica de este tipo de pactos aclaratorios o modificatorios, pero ello no le otorga validez. Además, sin perjuicio de que se trate un acuerdo de una convención colectiva y no de una simple acta aclaratoria, como a través del mismo se introdujeron desmejoras a las condiciones iniciales pactadas convencionalmente por las partes, se requería la denuncia de la convención que consagraba ese beneficio convencional o la revisión de que trata el artículo 480 del CST, procedimientos que la entidad accionada no demostró haber agotado en este asunto.
Por lo anterior, los cargos no prosperan. CUARTO CARGO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del parágrafo tercero del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, en relación con los incisos 1° a 4° y parágrafo primero, también del mismo artículo y ley, así como el artículo 467 del CST e igualmente viola directamente en modalidad de infracción directa, los artículos 1° y 3° del Decreto 732 de 1976 y 1° del Decreto 0958 de 1984; por aplicación indebida e igualmente en la «llamada vía directa el artículo 14° de la Ley 100 de 1993» (f.° 14).
Explica que si bien es posible que la Ley 4ª de 1976, que prevé los incrementos reconocidos al demandante en el fallo de segundo grado, se aplique con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando así lo han pactado las partes; lo cierto es que dicha normativa sí permite incrementos inferiores al 15% de la mesada pensional devengada, contrario a lo expuesto por el juez de segundo grado, quien le dio un sentido restrictivo a esa disposición. Así, indica que la lectura de los primeros cuatro incisos y los primeros dos parágrafos del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, permite inferir que el reajuste allí contemplado es de naturaleza mixta, constituido por una suma fija y el resultado de la aplicación de un porcentaje « consistentes en unas relativamente complejas operaciones aritméticas construidas a partir de las eventuales variaciones del salario mínimo mensual entre uno y otro año calendario» (f.° 15).
Explica que « tan especial resulta ser el reajuste determinado en los anotados incisos y parágrafo que tiene dos reglamentos que determinan la manera cómo debía establecerse, según se tratase o no de pensiones con pago compartido […]» (f.° 15). En su criterio, el Tribunal se equivocó al extender los efectos del parágrafo tercero del artículo primero de la Ley 4ª de 1976 a la pensión convencional percibida por el demandante: de haber verificado las condiciones del tope porcentual del 15%, habría concluido que tal limitante correspondía únicamente al aumento de naturaleza mixto previsto y establecido de acuerdo a sus cuatro primeros incisos, no a uno general de cualquier tipo de pensión, aún bajo la vigencia efectiva de la citada ley.
Por último, precisa que: […] de no haber indebidamente el Tribunal extendido los efectos del parágrafo tercero tantas veces mencionado, no habría podido entender como cobijados por el límite mínimo del 15% a aumentos puramente porcentuales, no constituidos por la fórmula mixta adoptada –ya derogada- por los primeros incisos y parágrafo del artículo primero de la Ley Cuarta de 1976, junto a sus decretos reglamentarios; es decir, predicado dicho tope de los aumentos en principio estrictamente legales efectuados por mi mandante a las acreencias periódicas percibidas por el accionante (f.° 16).
CONSIDERACIONES La entidad recurrente estima que el incremento pensional decretado con base en el artículo 1.º de la Ley 4.ª de 1976 no supone un porcentaje mínimo del 15% para todas las pensiones. Considera que un análisis completo de la norma, permite observar que el aumento aludido solo aplica para el esquema mixto de incremento y depende de otras variables, establecidas, a su vez, en los Decretos 732 de 1976 y 958 de 1984.
El precepto de la Ley 4ª de 1976 cuya violación se denuncia es del siguiente tenor: ARTICULO 1º. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente, parcial se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto se procederá así: Se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses.
Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1º. de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2º de este artículo.
PARÁGRAFO 1 º. Con base en los promedios de salarios asegurados, establecidos por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y las del sector público se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja Nacional de Previsión Social.
PARÁGRAFO 2 º. Los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste.
PARÁGRAFO 3 º. En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto. De la lectura de la anterior disposición, es posible advertir que la recurrente parte de una premisa equivocada, pues, independientemente de las diferentes variables y esquemas previstos en el artículo 1º referido, para el reajuste de las pensiones, lo cierto es que, si al aplicar las reglas de todos los incisos resulta un incremento inferior al 15%, este deberá equipararse a dicha cifra.
Por consiguiente, no resultó errado el raciocinio del juez de segundo nivel en ese preciso tópico, pues no es cierto, como lo pone de presente la censura, que el tope que fijó el parágrafo tercero tenga aplicabilidad únicamente frente a los supuestos del inciso segundo y tercero del mismo precepto. Así lo entendió esta Corporación en sentencia CSL SL, 17 mar. 2009, rad. 31350: El parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, disponía que, en ningún caso, el reajuste pensional de que trataba ese artículo, sería inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto.
Es admisible entender, como lo hizo la sentenciadora inicial, y, tácitamente, lo avaló el Tribunal, que lo dispuesto en esa norma constituye una prerrogativa o derecho del pensionado cuya prestación se encuentre dentro del tope pensional allí previsto para que, si una vez aplicados a su pensión los mecanismos de reajuste legal pensional vigentes con posterioridad a la Ley 4ª de 1976, ella resulte con un aumento inferior al 15%, se deba llevar hasta ese porcentaje (…).
Tal entendimiento se ratificó en la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41105, que reiteró la CSJ SL, 31 en. 1997, rad. 9015 en la que la Corte tuvo oportunidad de explicar el alcance y operatividad del incremento aludido: (…) “ [S] e dispuso en el artículo 1º de la Ley 4a. de 1976 que exceptuadas las pensiones por incapacidad permanente parcial pagadas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, se reajustaran de oficio, cada año, todas las demás pensiones.
De acuerdo con esta norma, la forma como se llevaba a cabo el reajuste anual dependía de que se elevara o no el salario mínimo mensual legal más alto en el año inmediatamente siguiente a aquél en que se adquiría el estado de pensionado. Cuando ello ocurría, se establecía un procedimiento en virtud del cual se tomaba la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal mensual más alto y se adicionaba con una suma equivalente a la mitad del porcentaje representado por el incremento.
Pero si transcurrido el año no se aumentaba el salario mínimo legal más alto, el reajuste se hacía entonces de acuerdo con "el valor de incremento en el nivel general de salario registrado durante los últimos doce meses". En esta segunda hipótesis se distinguía entre quienes estaban afiliados al Instituto de Seguros Sociales y quienes lo estaban a la Caja Nacional de Previsión Social, para así determinar el reajuste que correspondía a las pensiones del sector privado y de los empleados de dicho instituto y el reajuste para los pensionados del sector público.
En ese mismo artículo se establecía en el último de sus tres parágrafos que el reajuste en ningún caso sería inferior al 15% de la respectiva mesada pensional "para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto" Lo que sucede es que si ese 15% de reajuste automático mínimo, ordenado por la regla de derecho que se examina, se analiza sin relacionarlo con el contexto económico de la época, se podría pensar que resulta exorbitante frente a los bajos índices de depreciación monetaria presentados últimamente en nuestro país; empero, no hay que olvidar que para esos momentos de nuestra historia, el envilecimiento del poder adquisitivo de la moneda colombiana era notablemente alto, si se le compara con el que muestran los índices actuales.
Tampoco le asiste razón a la censura cuando esgrime que el incremento así contemplado puede ser menos benigno para el pensionado y resultar inferior al decretado legalmente, porque tal conjetura no se aviene a la realidad. Lo anterior, dado que el 15% al que refiere el artículo en cita, es un mínimo que se garantiza y no un máximo y, este es aplicable, se reitera, a todas las pensiones excepto a las de « incapacidad permanente parcial pagadas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales», lo que no se presenta en este asunto (CSJ SL 3933 -2018).
En consecuencia, el ataque no prospera. Sin costas en casación porque no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró MIGUEL VICENTE PANSSA CONSUEGRA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE -ELECTRICARIBE S.A. ESP.
Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 20