SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL4525-2020 Radicación n.° 63382 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL (IFI), contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2012, en el proceso que contra el señor GILBERTO LONDOÑO BARCO instauró la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El citado instituto accionante llamó a juicio al señor Gilberto Londoño Barco con el propósito de que se ordenara, principalmente, la reliquidación de la pensión reconocida por el IFI al demandado mediante Resolución n.° 3127 de 10 de enero de 1995, de conformidad con los factores que dispone el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 para tales efectos, y, en Radicación n.° 63382 SCLAJPT-10 V.00 2 virtud de ello, se estableciera que la primera mesada pensional correspondía a la suma de $258.130,oo y sobre dicho valor eran aplicables los reajustes de ley desde el año 1995 hasta la fecha en que se profiriera la sentencia que ponga fin al proceso.
Consecuentemente con lo anterior, solicitó que se condenara al demandado; a la devolución de los mayores valores pagados por concepto de mesadas pensionales y mesadas adicionales, autorización para deducir dichos montos y, al pago de las costas del proceso. De manera subsidiaria demandó, que la referida pensión de jubilación debía reliquidarse teniendo en cuenta el quinquenio devengado en el último año de servicio y no el efectivamente pagado, excluyendo de dicha operación la totalidad del «aporte ahorro IFI» pagado al señor Londoño y, bajo ese entendido, la primera mesada debía ser equivalente a $373.567,oo suma respecto de la cual se debía declarar que le resultaban aplicables los reajustes de ley a partir del año 1995 hasta la fecha en que finiquitara el proceso.
Con fundamento en lo anterior señaló que se debía ordenar al demandado asumir; el pago de los mayores valores pagados por concepto de mesadas pensionales y adicionales, el descuento a favor el IFI de los dineros que se pagaron de manera adicional como resultado de las diferencias pensionales y, el pago de la condena en costas. Fundamentó sus peticiones en que el señor Gilberto Radicación n.° 63382 SCLAJPT-10 V.00 3 Londoño Barco laboró al servicio del IFI durante 19 años, 1 mes y 5 días; que el contrato de trabajo culminó a través de una conciliación celebrada el 9 de abril de 1991, en la que se acordó que se pondría fin al vínculo laboral a partir del 06 de marzo del mismo año y, en lo relativo a la pensión, que «dicha prestación le será reconocida una vez demuestre al IFI el cumplimiento de los requisitos legales para tal fin».
Añadió que, en virtud de lo anterior, a través de Resolución n.° 3127 de 10 de enero de 1995, se reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación en favor del señor Londoño Barco a partir del 26 de noviembre de 1994, la cual fue liquidada teniendo en cuenta los siguientes factores: «sueldo, bonificaciones, prima de antigüedad, vacaciones y servicios, auxilio para almuerzos, aporte ahorro IFI y quinquenio», obteniendo un promedio salarial de $657.390,16 respecto del cual se reconoció el 75%, obteniendo como primera mesada la suma de $493.042,62.
Aseguró que, al momento de hacer la liquidación, que arrojó como resultado el monto equivalente a $493.042,62 se tuvieron en cuenta factores salariales que no están previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 para dicho propósito, verbigracia, el «aporte ahorro IFI» y el 100% de lo pagado en virtud del quinquenio durante el último año de servicio, correspondiente a la suma de $1.699.283,98 siendo que lo realmente devengado por ese concepto en el mismo periodo consistía en $458.891,oo.
Finalizó indicando que al momento de presentar la Radicación n.° 63382 SCLAJPT-10 V.00 4 demanda existía otro proceso en curso, a través del cual el señor Londoño Barco demandó al IFI con el propósito de obtener la indexación de la primera mesada pensional, así como los intereses moratorios, el cual ya había sido fallado en primera instancia y se encontraba pendiente de la decisión del tribunal.
(f.os 1 a 15) Al dar contestación al libelo inaugural, el demandado se opuso al éxito de las pretensiones, y en cuanto a los supuestos fácticos que sustentaron las súplicas, dijo que eran ciertos los hechos relativos a los extremos temporales de la prestación del servicio; la forma de terminación del contrato de trabajo; que la prestación fue liquidada de conformidad con los factores señalados por la demandante, el promedio salarial obtenido y la cuantía de la primera mesada, la cual fue reconocida a partir del 26 de noviembre de 1994 sin tener en cuenta el índice de precios al consumidor, resaltando que si bien dentro del acta de conciliación se denominó pensión de jubilación, en realidad se trataba de una pensión voluntaria.
Señaló que era cierta la existencia del proceso ordinario seguido por el señor Lodoño contra el IFI, aclarando que el mismo ya había sido fallado en primera y segunda instancia y se encontraba pendiente por resolver el recurso extraordinario de casación. Negó los demás hechos. Propuso las excepciones de «caducidad de la acción, cosa juzgada, pleito pendiente, carencia de fuente formal, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y las demás que resultaren probadas».
Radicación n.° 63382 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa sostuvo que a través de la conciliación que puso fin al vínculo laboral se estableció el reconocimiento y pago de una pensión de carácter voluntario con cargo a las arcas del IFI a partir del momento en que el señor Londoño cumpliera los 55 años de edad, y hasta cuando el Seguro Social asumiera la pensión de vejez, quedando a cargo del demandante la obligación de cancelar el mayor valor de la prestación en el evento en que llegare a presentarse.
Insistió en que el monto, la forma de liquidación y las demás condiciones para acceder a la pensión fue pactado por las partes de mutuo acuerdo, y lo acordado debía cumplirse, pues los efectos de la conciliación son los de una sentencia judicial y la misma había hecho tránsito a cosa juzgada. Aseguró que la reliquidación de la pensión, con fundamento en lo consagrado en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, no es aplicable al caso, por cuanto él no cumplía con el requisito de la edad al momento del reconocimiento de la pensión, factor indispensable para que la misma pudiera tener el carácter de legal, razón por la cual, acceder a lo pretendido significaría romper el ordenamiento jurídico y desconocer el alcance de las normas.
Finalmente señaló; «respecto a los factores salariales, los cuales no nos está permitido discutir, me resta indicar que de acuerdo a los (sic) documentales allegados con la demanda, se observa que de todos y cada uno de ellos el IFI hizo descuentos del 5% ordenados por la Ley 4 de 1966, para efectos pensionales». (f.os 207 a 219) Radicación n.° 63382 SCLAJPT-10 V.00 6 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, le puso fin a la primera instancia y, con sentencia de fecha 31 de mayo de 2011, absolvió al demandado de la totalidad de las pretensiones deprecadas e impuso condena en costas a la entidad demandante. Indicó que del acto conciliatorio se desprendía con meridiana claridad que la pensión reconocida al señor Londoño fue producto de un acuerdo entre las partes, lo cual quedó evidenciado al haber reconocido y pagado la prestación sin el cumplimento de los requisitos previstos en la normatividad vigente para los trabajadores oficiales, toda vez que no se encontraban acreditados los 20 años de servicio.
Así mismo, el juez de primera instancia tuvo en cuenta la defensa del IFI respecto del proceso que inició el demandando contra el instituto, en el cual este último sostuvo que «la pensión reconocida fue resultado de un acuerdo conciliatorio que no involucró la indexación y que por tratarse de una prestación no contemplada dentro del sistema de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 era necesario el acuerdo de las partes en ese puntual aspecto».
Así las cosas, el a-quo concluyó que se trataba de una pensión de origen extralegal, y, dada su naturaleza, no era factible dar aplicación al artículo 1 de la Ley 62 de 1985. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 63382 SCLAJPT-10 V.00 7 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 14 de diciembre de 2012, en razón al recurso de apelación que interpusiera el demandante, resolvió confirmar la sentencia absolutoria de primer grado.
En lo que interesa al recurso de casación, el tribunal consideró que no existía discusión respecto a que la fuente del derecho de la que emana la pensión objeto de la litis fue la conciliación celebrada entre las partes el 09 de abril de 1991, debido a que la misma entidad así lo reconoció en los hechos de la demanda, particularmente, en la Resolución n.° 3127 de 10 de enero de 1995 y en la contestación que aportó al proceso que inició el señor Londoño para obtener la indexación de la primera mesada pensional, en la que se indicó, como respuesta a las pretensiones, que la pensión reconocida tenía el carácter de extra legal porque se reconoció y pagó sin que el trabajador hubiere cumplido los 20 años de servicio, en estricto cumplimiento a lo acordado en el acta de conciliación y ninguna de estas documentales fue desconocida o tachada de falsa, razón por la cual adquirieron el carácter de plena prueba.
Agregó que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a la parte actora acreditar que la pensión concedida era de carácter legal y por tanto debía liquidarse con sujeción a la ley citada. En lo que respecta a los factores que constituyen la base de la pensión de jubilación, previstos en la Ley 62 de 1985, Radicación n.° 63382 SCLAJPT-10 V.00 8 advirtió que dicha norma no prohibía que las partes pudieran incluir componentes adicionales a los allí establecidos, por cuanto el numeral 19, literal f, del artículo 150 de la Constitución Política claramente señala que la ley apenas regula el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, entonces, al darse un mejoramiento no se estarían vulnerando las normas de orden público, por el contrario, al aceptar una interpretación como la pretendida en la demanda se quebrantaría el acuerdo al que legalmente llegaron las partes.
Finalizó precisando lo siguiente: […] Si bien el art. 2 de la ley 712 asigna a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de las controversias que se suscitan en torno al sistema de seguridad social integral, cualquiera sea la naturaleza de la relación jurídica y los actos que se controviertan, lo cierto es que el IFI como sociedad de economía mixta del orden nacional, no era una entidad administradora del Sistema General de Pensiones o algo similar, ya que su naturaleza como empresa industrial y comercial del estado, tenía como objeto social atender actividades orientadas al desarrollo financiero y operaciones de crédito; y en consecuencia el acto administrativo que profirió con ocasión del reconocimiento pensional fue un acto administrativo que se encuentra fuera del giro ordinario de sus negocios, lo que hace que el control judicial del mismo corresponda a la jurisdicción contenciosa administrativa, razones suficientes para determinar que por parte de esta Corporación, que el juzgador de primer grado no incurrió en ningún yerro al absolver al accionado de las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda (…).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia Radicación n.° 63382 SCLAJPT-10 V.00 9 recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque la providencia del a quo, y en su lugar, acceda a todas y cada una de las pretensiones subsidiarias elevadas en la demanda inicial».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida pasan a estudiarse de manera conjunta, dado que, no obstante estar enfocados por vías diferentes, denuncian, de alguna forma, un similar cuerpo normativo, se soportan en iguales argumentos y persiguen idéntica finalidad. VI. CARGO PRIMERO La censura acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «de los artículos 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 28 de la Ley 640 de 2001, 1 y 3 (modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985) de la Ley 33 de 1985, 19 y 34 del Decreto 2127 de 1945».
Señaló que el tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: - No dar por demostrado, estándolo, que, en la resolución de reconocimiento de la pensión, por error de la entidad demandante, al liquidar la pensión, excedió lo conciliado. - No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandante, al liquidar la pensión, no lo efectuó con el promedio del salario devengado en el último año de servicios, sino con lo pagado en tal periodo.
Radicación n.° 63382 SCLAJPT-10 V.00 10 - No dar por demostrado, estándolo, que el quinquenio devengado en el último año de servicios, era de $458.891, y no la suma de $1.699.283,98. - No dar por demostrado, estándolo, que lo acordado entre la entidad demandante y el demandado, era reconocer una pensión sujetándose estrictamente a lo devengado en el último año, según lo pagado en tal periodo. - No dar por demostrado, estándolo, que la causación del concepto denominado auxilio de ahorro IFI, no depende de la prestación del servicio. - No dar por demostrado, estándolo, que, por equivocación, la entidad demandante, incluyó en la liquidación el auxilio de ahorro IFI.
Aseguró que los referidos errores tuvieron origen en la errónea apreciación de la Resolución Administrativa n.° 3127 de 10 de enero de 1995, «mediante la cual se liquidó (incorrectamente) y reconoció la pensión al demandado señor GILBERTO LONDOÑO. (Folios 25, 26, 27 y 28 del Cuaderno principal)». De igual forma indicó que las siguientes pruebas documentales no fueron valoradas: - Acta 1024 de 1966, de la junta directiva celebrada el 25 de julio de 1966, en la cual se consagró el auxilio de ahorro IFI.
(Folios 32, 32 vto., 33 y 33 vto., 34 y 34 vto., 35 y 35 vto., del cuaderno principal). - Cuadro de liquidación de la pensión con los factores devengados en el último año. (Folio 37, del cuaderno principal). - Liquidación del quinquenio del demandado. (Folio 38 cuaderno principal). En la demostración del cargo, adujo la recurrente que el ad-quem incurrió en error al concluir que la prestación Radicación n.° 63382 SCLAJPT-10 V.00 11 reconocida al señor Londoño se dio en cumplimiento a lo acordado por las partes en el acta de conciliación, siendo que lo pactado consistía en que debía concederse una pensión «equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio», pero, al momento de hacer la liquidación, la entidad no sólo incluyó el salario devengado sino también el «auxilio ahorro IFI» y el quinquenio pagado en el último año y no el que realmente le correspondía por ese periodo de tiempo.
Alegó que basta con revisar la documental visible a folio 38 del cuaderno del juzgado para advertir que el monto total, liquidado y pagado por concepto de quinquenio, era la suma de $1.880.178,34, dinero que se causó por el transcurso de varios años, pero lo realmente devengado en el último año de servicio era equivalente a $458.891,oo como se puede observar en el documento obrante a folio 37 del cuaderno del juzgado.
En lo que respecta al «aporte ahorro IFI», señaló que el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta que la liquidación debía efectuarse de conformidad con el «salario promedio» y no con factores extrasalariales como lo era dicho rubro. Adujo que no se valoró debidamente la Resolución n.° 3127 de 10 de enero de 1995 por cuanto el juez colegiado no se percató de que las operaciones realizadas desbordaban lo pactado y que, al revisar con detenimiento el Acta 1024 de 1966, se puede corroborar que el referido auxilio de ahorro no se cancelaba como contraprestación del servicio sino simplemente como un estímulo para los empleados.
Radicación n.° 63382 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. RÉPLICA Señaló que la parte recurrente incurrió en errores de técnica por cuanto centra su inconformismo en la carga de la prueba, pero formula el cargo por la vía indirecta, y la jurisprudencia ha sido reiterativa en afirmar que cuando el ataque gire en torno a este asunto se debe orientar por la vía directa, lo cual encuentra sustento en las sentencias de fecha 20 de marzo de 2013, Rad. 38546 y 06 de agosto de 2013, Rad. 41484.
Aseguró que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales, cuando se ataca una sentencia por la vía indirecta, «se debe indicar con claridad, precisión y esmero en su construcción a los propósitos de su inteligibilidad para que la demanda tenga éxito; pero al analizar la demanda de casación, este requisito no aparece en el cargo», para el efecto cita las sentencias de fecha 01 de noviembre de 1996, Rad. 8891, 11 de marzo de 2008, Rad. 29464 y 20 de febrero de 2008, Rad. 29882.
Finalmente señaló que, de conformidad con el inciso 2 del artículo 23 de la Ley 16 de 1969, se tiene que sólo habrá error de hecho «cuando provenga de la falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, una confesión o una inspección judicial», y, revisado el texto de la demanda, el ataque se dirige a unos documentos que no son auténticos y que carecen de las solemnidades legales, además de haber incurrido en una omisión por no aportar al acta de conciliación en la que quedó plasmada la voluntad de las Radicación n.° 63382 SCLAJPT-10 V.00 13 partes.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida por ser violatoria de la ley sustancial por vía directa «por interpretación errónea del artículo 2 del código procesal del trabajo y de la seguridad social; que lo condujo a la infracción directa de los artículos 1 y 3 (modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985) de la Ley 33 de 1985».
Manifestó que el tribunal interpretó de manera errónea el artículo 2 del C.P.T. y S.S., toda vez que se limitó a señalar que su competencia se circunscribía a los asuntos relativos al sistema integral de seguridad social, y en vista de que el IFI no era una entidad administradora de pensiones y la prestación se había derivado de un acuerdo realizado entre el trabajador y el empleador, le correspondía a la jurisdicción de lo contencioso el control judicial del acto administrativo por medio del cual se reconoció la pensión al señor Londoño, cuando lo cierto es que el ad quem está en la obligación de conocer de «los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo», y, dado que la discusión en el presente asunto se dio en virtud de la relación laboral, el juzgador si tenía competencia para pronunciarse sobre el asunto.
Con fundamento en lo anterior, el tribunal omitió el estudio de la pensión demandada, y con ello, dejó de aplicar los artículos 1 y 3 (modificado por el artículo 1 de la Ley 62 Radicación n.° 63382 SCLAJPT-10 V.00 14 de 1985) de la Ley 33 de 1985, los cuales establecen la forma como se debe liquidar la pensión. IX. RÉPLICA Señaló que la recurrente enlista normas procedimentales como violadas sin tener en cuenta que sólo son objeto de ataque en casación las normas sustanciales de orden nacional, aspecto que implica que no se debe estudiar el cargo de fondo.
Finalizó indicando que «teniendo en cuenta que es deber del casacionista apuntar a concretar los errores cometidos por el a quem y no lo logró. La Corte no puede de oficio sanear los vicios y defectos de la demanda». X. CONSIDERACIONES De entrada, se habrán de desestimar los reproches técnicos formulados por la oposición, pues, resulta palmario que la demanda se encuentra bien estructurada en función a su cometido, ya que en el primer cargo se plantea el ataque contra la conclusión probatoria del tribunal, a partir de la cual justificó la inclusión de los factores controvertidos para liquidar la pensión de jubilación; mientras que en el segundo, desde una óptica estrictamente jurídica, se controvierte la interpretación errada del tribunal respecto de adjudicar a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer del asunto de la reliquidación reclamada, lo cual lo condujo a soslayar las normas pertinentes y fundantes de la Radicación n.° 63382 SCLAJPT-10 V.00 15 aludida pretensión. Por lo anterior, las acusaciones entrelazadas, conforman un ataque cabal a los pilares argumentativos del fallo impugnado, sin que la fusión de los aspectos fácticos con las cuestiones jurídicas lleve a la desestimación del ataque, pues, la acusación en su aspecto central se encuentra bien planteada.
Como primera medida, resulta necesario resaltar que la controversia que dio origen al presente asunto radica básicamente en los siguientes hechos incontrovertidos por las partes: que el señor Gilberto Londoño Barco laboró al servicio del IFI, en calidad de trabajador oficial, mediante contrato de trabajo del 1 de febrero de 1972 al 6 de marzo de 1991, es decir, durante 19 años, 1 mes y 5 días; que el vínculo laboral culminó a través de una conciliación, celebrada el 9 de abril de 1991, en la se acordó, entre otras cosas, que en lo relativo a la pensión, esta sería reconocida una vez el trabajador cumpliera la edad de 55 años y, que «el valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación que le corresponde, es el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio de lo devengado en el último año de servicio», según se dejó registrado en la Resolución n.° 3127 de 1995, visible a folio 25 del cuaderno de primera instancia. (Subraya y negrilla fuera del texto original).
Ahora bien, afirma la recurrente que el tribunal incurrió en errores de hecho al haber apreciado de manera equivocada la referida Resolución n.° 3127, mediante la cual Radicación n.° 63382 SCLAJPT-10 V.00 16 se reconoció la pensión de jubilación al señor Londoño, toda vez que no tuvo en cuenta que: […] se desbordó por equivocación de la entidad ahora demandante lo acordado en la conciliación […] pues de la liquidación que consta en la aludida resolución […] se aprecia que no se limitó a liquidar la pensión con el “salario devengado” sino que incluyó el auxilio ahorro IFI […] y el quinquenio pagado en el último año, no el devengado.
En lo que concierne a las documentales no valoradas, esto es, el Acta 1024 de 1966, en la que se consagró el «auxilio ahorro IFI», el «cuadro de liquidación de la pensión», así como la «liquidación del quinquenio», indica que de haberlas tenido en cuenta el a quem hubiera advertido «fácilmente» que el ahorro IFI no era remuneratorio del servicio, y, que el valor del quinquenio que fue tenido en cuenta al momento de hacer la liquidación no fue el correspondiente al último año de servicio sino al total pagado.
En ese orden, le compete a esta Corporación establecer si, como lo alega la censura, si el tribunal se equivocó al confirmar la sentencia de primera instancia en el sentido de absolver a la parte demandada de las pretensiones subsidiarias del libelo inaugural tendientes a obtener la reliquidación de la pensión otorgada a través de la Resolución n.° 3127 de 10 de enero de 1995.
Al respecto, resulta pertinente señalar que el tribunal al resolver la alzada y conducirse a la confirmación de la absolución impartida en primer grado, concretó su postura en los siguientes argumentos: i) que para valerse la entidad Radicación n.° 63382 SCLAJPT-10 V.00 17 demandada de la aplicación de la Ley 62 de 1985 debía haber acreditado que la pensión concedida al demandado era de carácter legal y que debió liquidarse con sujeción a la citada ley; ii) que la citada ley no prohíbe que las partes puedan incluir factores adicionales de cara a mejorar la cuantía de la prestación periódica y así superar las condiciones mínimas establecidos por la ley; iii) que en acta de conciliación celebrada por las partes se establecieron las condiciones para obtener el valor de la pensión, condiciones que quedaron concretadas en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación, donde se señaló que el valor de la pensión sería el «[…] equivalente al 75% del salario promedio de lo devengado en el último año de servicio» (negrillas del tribunal) y, iv) que adicional a lo anterior debía precisarse que en los términos del artículo 2 de la Ley 712 (no precisó de qué año) fueron adjudicadas a la jurisdicción ordinaria laboral la competencia para conocer de las controversias relativas al sistema de la seguridad social integral, sistema del cual, considera, no hace parte la entidad demandante, por la cual razonó y concluyó que el control judicial del acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación, en el presente caso, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
En punto a los dos primeros razonamientos relacionados, de conformidad con el alcance brindado por la entidad demandante al formular su recurso de apelación, resultaba ya intranscendente e irrelevante auscultar sobre el carácter legal de la pensión reconocida, pues, al abandonar la demandante su interés en las pretensiones principales del Radicación n.° 63382 SCLAJPT-10 V.00 18 petitum, fundadas en la aplicación de la Ley 62 de 1985 y, concretar, en el recurso de apelación, su discrepancia con el fallo de primer grado por no haberse despachado las pretensiones subsidiarias fundadas en el «desbordamiento» de las condiciones establecidas por las partes para la liquidación del derecho pensional jubilatorio -resolución de reconocimiento del derecho pensional-, le correspondía al juzgador de segundo ceñirse exclusivamente al análisis de las respectivas circunstancias.
En efecto, en el tercer razonamiento efectuado por el tribunal, luego de considerar como fuente del derecho pensional reconocido al demandado, un acto conciliatorio, concluyó que las partes en el acto administrativo de reconocimiento no habían hecho cosa distinta que plasmar la voluntad de otorgar al demandado, «una pensión de jubilación voluntaria, mejorada en cuanto a tiempo y factores a promediar para la obtención del IBL, el cual plasmaron en los siguientes términos: «[…] equivalente al 75% del salario promedio de lo devengado en el último año de servicio», concluyendo que la inclusión de factores se encontraban amparados no solo por la ley sino también por el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes, precisando que este último consagró una situación «de mayor favorabilidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 19 y 34 del decreto 2127 de 1945, ordenamiento propio de los trabajadores oficiales», por lo cual considera que la resolución «se sale de la competencia de esta jurisdicción como sería el caso de invalidar el acto de la Administrativo (sic) o el acta de conciliación, para lo cual la Ley prevé las acciones pertinentes Radicación n.° 63382 SCLAJPT-10 V.00 19 ante las autoridades judiciales competentes».
Como puede observarse, el tribunal conjugó en el anterior argumento los dos últimos razonamientos a que se refirió la Sala en líneas precedentes, incurriendo en serias falacias argumentativas que dan a traste con la presunción de legalidad y acierto que, en principio, albergaba la decisión confutada, dislates que pasan a analizarse de la siguiente manera: 1.- De la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de la reliquidación de la pensión de jubilación. En el presente caso, no existe duda que el acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación al demandado, consolidó y concretó un acuerdo conciliatorio que previamente habían celebrado las partes con la finalidad de terminar la relación laboral que como trabajador oficial sostenía el demandado con la entidad demandante, luego entonces, tampoco existe duda de que para conocer de la pretensión encaminada a obtener la reliquidación de la pensión reconocida en cumplimiento de lo acordado, es competente la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues, entratándose de litigios que tienen su origen inicial en la ejecución de obligaciones emanadas o suscitadas de un contrato de trabajo su conocimiento se encuentra a atribuido a esta jurisdicción de conformidad con los artículos 2 del C.P.T. y 132 y 134b C.C.A., (estos últimos vigentes para la fecha de presentación de la demanda), sin perjuicio de la Radicación n.° 63382 SCLAJPT-10 V.00 20 naturaleza de la resolución que concreta o da cumplimiento a la conciliación celebrada por las partes y, cuya interpretación, en particular en lo concerniente sobre la estipulación del IBL, da origen a la inconformidad de la entidad demandante al instaurar el presente conflicto.
En suma, en el aspecto aquí tratado resulta fundada la acusación formulada por la censura. 2.- De la interpretación de la estipulación relativa a la forma de determinación del valor de la pensión de jubilación. Igualmente aflora el yerro fáctico del tribunal, por indebida apreciación de la Resolución n.° 3127 de 1995 que reconoció la pensión de jubilación al demandado (f.os 25 a 28).
Lo anterior, porque en dicho acto al remitirse a la conciliación celebrada por las partes se dejó constancia de que el IFI se obligó al reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de jubilación «equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio» (Negrilla fuera del texto). Así, según los términos de la estipulación, todos los rubros de orden remuneratorio debían integrar al IBL pensional, por lo que resulta un contrasentido que el sentenciador de segundo grado, amparado en tal documento, concluyera: […] De manera que considera esta Colegiatura, no le asiste razón a la parte demandante, pues no puede el Instituto desconocer lo que ya fue reconocido a través del acto administrativo citado, acogiendo una interpretación restrictiva y exegética de la ley con base en alegaciones sin apoyo normativo, para llegar a decir que se encuentra erróneamente liquidada la pensión, basada tan solo Radicación n.° 63382 SCLAJPT-10 V.00 21 en esa estrecha literalidad, puesto que con esa tesis se vulneraría la dinámica misma de la relación jurídica que unió a las partes, que fue de naturaleza contractual en la que el accionado ostentaba la calidad de trabajador oficial, de manera que válidamente podía celebrar y ser sujeto beneficiario de Pactos Colectivos y otras reglamentaciones que regían su contrato de trabajo, a los cuales se le aplican las que consagren las situaciones de mayor favorabilidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 19 y 34 del decreto 2127 de 1945, ordenamiento propio de los trabajadores oficiales- Con lo anterior lo que hizo el tribunal fue desconocer la estipulación acordada por las partes y concretada en el acto de reconocimiento en cuanto a que la pensión de jubilación debía calcularse con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, sin distinguir los conceptos; de promedio de lo pagado, promedio de lo devengado y factores que tengan o no connotación remuneratoria o salarial.
Así las cosas, se evidencia el error cometido por el ad quem al concluir que la liquidación pensional realizada por la entidad demanda, fundada en los términos reproducidos en la citada resolución, no tenía límite alguno en cuanto a los factores y sus montos, por considerar que ello era reflejo de la voluntad de las partes en aras de mejorar la cuantía del valor del derecho pensional reconocido, pues, si bien es cierto puede deducirse de la estipulación una situación más favorable frente a los parámetros legales regulares, también es cierto que la misma si se ciñó a los conceptos salariales y remunerativos promediados en la última anualidad, criterios que soslayó el sentenciador colegiado y funda el ataque que por esos aspectos le formuló la censura a la sentencia confutada.
Por lo anteriormente expuesto, los cargos Radicación n.° 63382 SCLAJPT-10 V.00 22 prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgador de primera instancia, al resolver la controversia puesta a su consideración, concluyó que del acto conciliatorio se desprendía con claridad que la pensión reconocida al señor Londoño fue producto de un acuerdo entre las partes, lo cual quedó evidenciado no sólo porque se reconoció y pagó la prestación sin el cumplimento de los requisitos previstos en la normatividad vigente para los trabajadores oficiales, sino porque la defensa del IFI, en la contestación de la demanda que hizo frente al proceso que inició el demandando contra el instituto, sostuvo que «la pensión reconocida fue resultado de un acuerdo conciliatorio que no involucró la indexación y que por tratarse de una prestación no contemplada dentro del sistema de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 era necesario el acuerdo de las partes en ese puntual aspecto», lo que le llevó a concluir que se trataba de una pensión de origen extralegal, y, en virtud de ello, no era factible dar aplicación al artículo 1 de la Ley 62 de 1985., debido a que lo que primaba, en estos casos, era la voluntad de las partes.
Como consecuencia de lo anterior absolvió al demandado de la totalidad de las pretensiones deprecadas. De conformidad con las consideraciones expuestas en Radicación n.° 63382 SCLAJPT-10 V.00 23 sede de casación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Fomento Industrial (IFI), el cual está encaminado a cuestionar la decisión proferida por el sentenciador de primer grado, en cuanto absolvió al demandado de las pretensiones principales de la demanda, sin pronunciarse sobre las pretensiones subsidiarias de la misma, ya que no tuvo en cuenta que allí se le convocaba a examinar la Resolución 3127 de 1995 donde se tuvo en cuenta los valores pagados durante el último año de servicio y no lo devengado durante dicho periodo, así como el hecho que se incluyeron factores que no constituían salario y, con base en ello, pronunciarse sobre lo pretendido subsidiariamente frente a ese asunto.
Ahora bien, encuentra la Sala que, a través de la referida resolución 3127 de 1995, el Instituto de Fomento Industrial (IFI) reconoció al demandado una pensión de jubilación, a partir del 26 de noviembre de 1994, en cuantía de $493.042,62, por haber satisfechos los requisitos de edad y tiempo de servicio, de conformidad con las cláusulas acordadas en la conciliación celebrada entre las partes para terminar el contrato de trabajo que las unió, con los siguientes factores salariales y cuantías: Sueldos $3.300.760,oo Subsidio de transporte $ -0- Bonificaciones $ 631.865,98 Prima de antigüedad $ 624.720,oo Prima de vacaciones $ 295.920,oo Prima de servicios $ 460.308,96 Auxilio para almuerzos $ 204.600,oo Aporte ahorro IFI $ 671.223,05 Horas extras $ -0- Quinquenio $ 1.699.283,98 Radicación n.° 63382 SCLAJPT-10 V.00 24 ___________________ $7.888.681.97 $7.888.681.97 / 12 = $657.390,16 / 75% = $493.042,62.
Así las cosas, es decir, con un IBL correspondiente a $657.390,16, y dando aplicación a lo acordado entre las partes consistente en que el valor de la pensión de jubilación sería «el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio de lo devengado en el último año de servicio», arrojó como resultado una mesada pensional de $493.042,62.
En efecto, en la liquidación referida se aprecia la inclusión de los dos conceptos fustigados por la recurrente «APORTE AHORRO IFI» y «QUINQUENIO», por lo que resulta pertinente que esta Sala se remita a lo resuelto, recientemente, en la sentencia CSJ SL3722-2020, rad. 57710, pues allí se pronunció en torno a similares argumentos a los expuestos en la apelación: […] esta Sala en sentencia CSJ SL283-2018, al hacer un análisis de los conceptos salariales que estaban llamados a integrar el ingreso base de liquidación del derecho pensional, con fundamento en instrumentos colectivos suscritos entre el IFI y sus trabajadores no sindicalizados y, su regulación tanto administrativa como legal, señaló lo siguiente: “[…] para establecer la connotación de los conceptos enlistados, es preciso estudiarlas una a una y remitirse a los pactos anteriores y a las actas de junta directiva de la entidad, las cuales se entienden incorporadas al mismo. […] APORTE AHORRO IFI Esta prestación fue estipulada para los afiliados a la Caja de Previsión Social del Instituto de Fomento Industrial, a favor de Radicación n.° 63382 SCLAJPT-10 V.00 25 los cuales el IFI contribuía mediante el reconocimiento de una ‘una suma igual a la que ahorre en cada mensualidad’.
(art. 27 acta de Junta Directiva de 17 de octubre de 1967 –f.°117-). Su finalidad no es la de retribuir los servicios prestados, sino la de incentivar el ahorro de los trabajadores, tan así que su pago estaba condicionado a que aquellos reservaran un porcentaje de lo percibido a dicho cometido. En tal sentido no es un concepto constitutivo de salario.
QUINQUENIO Previsto en el acta de 17 de octubre de 1967 (f.° 113) en los siguientes términos: ‘La Caja pagará a los empleados del IFI afiliados a la Corporación, por cada cinco años (5) años una suma igual al valor del sueldo que devengue en el momento de cumplirlos; por los segundos cinco (5) años el doble del sueldo que devengue en el momento de cumplir los diez (10) años; por los terceros cinco (5) años el triple del sueldo que devengue en el momento de cumplir los quince (15) años y así sucesivamente’.
Pues bien, al respecto basta remitirse al precedente fijado por esta Sala, en el que ha reconocido el carácter salarial de este pago dada su periodicidad de donde se infiere que este no obedece a la mera liberalidad de la empleadora. En la sentencia CSJ SL8269, 25 jun. 1996, reiterada en la CSJ SL49257, 10 jul. 2012, la Sala adoctrinó: ‘Resulta asimismo pertinente anotar que la índole de un derecho no se desnaturaliza por su origen unilateral o bilateral, por esta razón si un pago en realidad retribuye de manera directa aunque no inmediata el trabajo, su naturaleza no puede ser otra distinta a la de un salario, puesto que constituye salario toda remuneración del servicio prestado subordinadamente cualquiera sea la forma que adopte o la periodicidad del pago.
Por ello, la denominación es algo meramente accidental; y de todos modos, como acertadamente lo recuerda la réplica, en su sentido natural y obvio, la expresión «gratificación» no es sinónima de «gratuidad», puesto que uno de sus significados es el de «remuneración fija que se concede por el desempeño de un servicio o cargo», y en cambio, «gratuito» es aquello que da «de balde o de gracia».
Un pago que se hace cada cinco años no puede ser mirado como ocasional, ya que cumplido el lapso del quinquenio resulta obligatorio para el patrono el pago de la gratificación, y, por lo mismo, exigible como un derecho por el trabajador’. En aplicación de los anteriores precedentes jurisprudenciales, que valga precisar han sic sido reiterado (sic) en la sentencia CSJ Radicación n.° 63382 SCLAJPT-10 V.00 26 SL4399-2019, debe concluir la sala que la entidad demandante sí incurrió en error al haber incluido al momento de calcular el ingreso base de la liquidación de la pensión de jubilación los siguientes conceptos «PRIMA DE VACACIONES», «PRIMA DE SERVICIOS» y «APORTE AHORRO IFI», toda vez estos no tienen carácter salarial.
(Subraya fuera del texto original) No puede predicarse lo anterior frente al denominado pago por concepto de «QUINQUENIO», pues, tal y como lo ha venido reiterando la jurisprudencia este pago tiene carácter eminentemente salarial. Empero, lo que si se observa es que erradamente la entidad lo incorporó de manera completa al ingreso base liquidación, cuando lo correcto era tomar la sesentava (60) parte ya que el mismo se cancela por cada cinco (5) años laborados al servicio de la entidad.
Así se reflexionó en la sentencia CSJ SL260-2020: “Ahora bien, frente a la reliquidación de las cesantías y prestación pensional teniendo en cuenta el reajuste que efectuó el tribunal, el valor del quinquenio, debe decir la Sala, que si bien en principio se incrementó dicho factor de $605.056 a $843.961, y en el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio a que refiere el parágrafo del artículo 3 de la Convención Colectiva 1992 - 1993, de $3.076.976, a de $3.315.976, también lo es que conforme al criterio reiterado de la Corporación, dicho emolumento se constituye como una gratificación por cada cinco años de servicios prestados y proporcional, razón por la cual para su liquidación lo procedente es tener en cuenta no la doceava parte del mismo, sino la sesentava parte, tal como lo asentó está Sala entre otras, en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 49257, en la cual reiteró lo adoctrinado en la CSJ SL, 11 nov.1997, rad 9981”.
(Subraya fuera del texto original) En principio le asiste razón a la parte apelante en los reparos formulados contra la sentencia del a quo, toda vez que el juzgador omitió resolver las peticiones subsidiarias, fundadas en no constituir factor salarial el Aporte Ahorro IFI, y, haberse tenido en cuenta en la liquidación de la pensión el valor total del quinquenio, en lugar de lo devengado por el último año de servicio, luego se advierte que tal inobservancia conduce a que el monto reconocido al señor Gilberto Londoño en la Resolución 3127 de 10 de enero de 1995 no resulte ajustado a los parámetros pactados y haya Radicación n.° 63382 SCLAJPT-10 V.00 27 desbordado la cuantía que, en verdad, le correspondía. De conformidad con el precedente jurisprudencial citado arriba, la Sala dejó fijado el criterio relativo a que el «aporte ahorro IFI» no es un concepto constitutivo de salario y, en lo que respecta a la inclusión del quinquenio en la liquidación de la pensión, se indicó que lo procedente es tener en cuenta no la doceava parte del mismo, sino la sesentava parte, por lo cual es claro que de la citada liquidación se debe excluir el monto liquidado por concepto de «aporte ahorro IFI», y, se debe tomar la fracción adecuada del quinquenio cancelado, y así obtener el verdadero promedio de lo devengado por el accionado en el último año de servicio.
En ese orden de ideas, excluyendo el factor señalado en el acápite anterior y tomando la fracción adecuada del quinquenio cancelado, el promedio total de lo devengado por el accionado en el último año de servicio asciende a la suma de $5.858.031,54, lo que arroja un promedio mensual de $488.169,295, suma que al aplicarle el 75%, se obtiene como resultado el valor de $366.126,971, el cual debió ser el monto inicial de la pensión a partir del 26 de noviembre de 1994, tal y como se refleja en el siguiente cálculo: Sueldos $3.300.760,oo Subsidio de transporte $ -0- Bonificaciones $ 631.865,98 Prima de antigüedad $ 624.720,oo Prima de vacaciones $ 295.920,oo Prima de servicios $ 460.308,96 Auxilio para almuerzos $ 204.600,oo Aporte ahorro IFI $ 671.223,05 $ -0- Horas extras $ -0- Quinquenio $ 1.699.283,98 / 5 (años) = $ 339.856,6 ___________________ Radicación n.° 63382 SCLAJPT-10 V.00 28 $5.858.031,54 Promedio último año = $5.858.031,54/12 = $488.169,295 Valor primera mesada = $488.169,295/75% = $366.126,971 Ahora bien, de cara a la resolución de los medios exceptivos propuestos, hay lugar a realizar pronunciamiento explícito sobre los de caducidad y prescripción, pues, los demás medios están implícitamente resueltos conforme a las consideraciones aquí expuestas.
En ese orden de ideas, esta Corporación en un asunto de similares contornos al caso bajo estudio, en el que se aludió al fenómeno prescriptivo de la acción previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 136 del entonces Código Contencioso Administrativo, explicó en sentencia SL13430-2016, lo siguiente: […] de los fenómenos jurídicos de caducidad y prescripción surgen claras diferencias, porque mientras la primera tiene un límite temporal de orden público que no se puede renunciar e incluso debe ser declarada de oficio por el juez en cualquier caso, la prescripción -también sujeta a temporalidad-, es renunciable, susceptible de interrupción o suspensión, y solo será objeto de pronunciamiento judicial cuando se proponga como excepción de fondo.
Otra variación es la que se pone de presente en este asunto, pues mientras que la caducidad está prevista para las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la prescripción es propia de los trámites del proceso ordinario laboral, de modo que, en uno y otro caso, los jueces están en el deber de aplicar con plena observancia de las formas procesales, las disposiciones adjetivas que de acuerdo con la naturaleza del litigio, la jurisdicción y la competencia corresponda.
Sin embargo, en caducidad y prescripción también convergen características que se impone destacar. De un lado, ambas figuras fueron establecidas por el legislador con la finalidad de Radicación n.° 63382 SCLAJPT-10 V.00 29 generar seguridad jurídica de manera que las controversias se cierren e impidan la posibilidad de acudir indefinidamente ante la administración de justicia; por ello, una y otra, están sujetas a un límite temporal.
De otro, los dos fenómenos resultan inaplicables cuando quiera que se trate de iniciar acciones ordinarias para el reconocimiento de pensión o de su reliquidación por inclusión o exclusión de factores salariales, en tanto esa prestación es periódica o de tracto sucesivo. Por tal razón, el argumento jurídico de la recurrente según el cual «las entidades públicas pueden demandar en cualquier tiempo los actos de reconocimiento de prestaciones periódicas, (…) sin que haya lugar a recuperar las prestaciones reconocidas de buena fe», es totalmente acertado.
Frente a esta última característica que les es común, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en procesos en los que se ha discutido el reconocimiento, pago o reliquidación de obligaciones pensionales, legales o extralegales, que por su naturaleza son de tracto sucesivo, frente a los fenómenos de la prescripción trienal prevista en los arts. 488 del CST, 151 del CPT y SS, 41 del D. 3135/1968 y 102 de 1848/1969, y el de la caducidad de las acciones consagrada en el art. 136 del anterior CCA, ha dicho que sus contenidos no riñen entre sí, porque pueden demandarse sin limitación en el tiempo, tanto en la jurisdicción ordinaria laboral como en la contenciosa administrativa.
Así lo adujo en sentencia CSJ SL 2136 de 2014 y en la CSJ SL 9455 de 2014, en la que reiteró lo expuesto en las providencias CSJ SL 34414 de 2009, CSJ SL 37168 de 2010 y en la CSJ SL 37864 de 2012, frente a la crítica de la censura que reclamaba la aplicación del numeral 2 del art. 136 del entonces vigente CCA, según el cual los actos que reconozcan prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los particulares. […] En esa misma providencia, también expuso esta Colegiatura, respecto al fenómeno jurídico de la prescripción, lo siguiente: […] esta Sala en reciente sentencia CSJ SL 8544 de 2016, por mayoría estableció, que así como no prescribe el derecho a la pensión, tampoco el de la reliquidación de los factores salariales de la base de su liquidación. Si bien en el litigio que dio lugar a esa providencia demandó el Radicación n.° 63382 SCLAJPT-10 V.00 30 beneficiario de la prestación con miras a obtener la inclusión de nuevos factores salariales en el cálculo de la base pensional, se impone que bajo el mismo criterio de la imprescriptibilidad se analice la pretensión de La Nación, encaminada a la exclusión de un factor que por error se incluyó en la liquidación del monto de la prestación reconocida al demandado.
En efecto, si un pensionado puede demandar la inclusión de nuevos factores salariales en la liquidación de su pensión, lógicamente, bajo el mismo criterio, una entidad tiene la misma facultad de solicitar la exclusión de un elemento salarial erróneamente incorporado, pues una y otra, son dos caras de la misma moneda. En aplicación del anterior precedente jurisprudencial, se advierte que, a la luz del actual criterio adoptado por la Sala, a partir de la sentencia CSJ SL8544-2016, la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión o exclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, motivo por el cual, puede demandarse en cualquier tiempo el acto que reconozca prestaciones periódicas por la administración o por los particulares.
De otra parte, en relación con la pretensión encaminada a que se condene al demandado a realizar la devolución de los mayores valores pagados por concepto de mesadas pensionales, así como a las adicionales que ha recibido desde su reconocimiento, debe la Sala rememorar lo expuesto en sentencia CSJ SL, 7 jul. 2009, rad.34479, así: […] El silencio del pensionado, respecto a las sumas de dinero que en exceso le fueron pagadas, por sí mismo, no puede calificarse como conducta no ajustada a la buena fe sin que la censura alcance a demostrar error en la consideración del juez de la apelación, que no encuentra que dicho comportamiento estuviera revestido de actos dolosos o inmorales respecto a un error de la propia empresa al que no fue inducida por el demandante.
Radicación n.° 63382 SCLAJPT-10 V.00 31 Bajo este entendido, no es procedente ordenar al demandado la devolución de lo pagado en exceso por concepto de mesadas pensionales, toda vez que la entidad demandante no demostró que el pensionado hubiese obrado de mala fe en la consecución del derecho pensional, máxime cuando fue la misma entidad pagadora que la otorgó en esos términos en el acto administrativo de reconocimiento, en el que, se reitera, incluyó de manera errónea unos factores que no tenían la connotación salarial.
Como consecuencia de los anteriores razonamientos, se revocará en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá el 31 de mayo de 2011 y, en su lugar, se declarará que la pensión de jubilación reconocida, mediante Resolución n.º 3127 de 10 de enero de 1995, a favor de Gilberto Londoño Barco, a cargo del Instituto de Fomento Industrial (IFI en liquidación), debió fijarse en la suma de $366.126,971 a partir del 26 de noviembre de 1994.
Las costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada en un 50%. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario Radicación n.° 63382 SCLAJPT-10 V.00 32 laboral seguido por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL (IFI EN LIQUIDACIÓN) contra GILBERTO LONDOÑO BARCO que confirmó la decisión de absolver al demandado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR íntegramente la sentencia proferida el por Juzgado Octavo Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá el 31 de mayo de 2011, que absolvió al demandado de la totalidad de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. En su lugar, DECLARAR que el valor correcto de la pensión de jubilación que el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN le debió reconocer a GILBERTO LONDOÑO BARCO, mediante la Resolución n.º 3127 de 10 de enero de 1995, es de trescientos sesenta y seis mil ciento veintiséis pesos con novecientos setenta y un centavos ($366.126,971) a partir del 26 de noviembre de 1994.
En consecuencia, CONDENAR al demandado GILBERTO LONDOÑO BARCO y en favor del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL (IFI EN LIQUIDACIÓN) a que la pensión que le fuera reconocida sea reliquidada teniendo en cuenta el monto inicial de la mesada aquí declarado.
TERCERO. DECLARAR conforme a las resultas del proceso no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. Radicación n.° 63382 SCLAJPT-10 V.00 33 CUARTO. ABSOLVER al demandado de reintegrar al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL (IFI) EN LIQUIDACIÓN los valores recibidos de más, desde el 26 de noviembre de 1994, por concepto de pensión legal de jubilación, acorde con lo expuesto en la parte motiva.
Costas como se dijo en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 63382 SCLAJPT-10 V.00 34 SALVO VOTO OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 63382 Acta 42 Referencia: Demanda promovida por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL (IFI), contra GILBERTO LONDOÑO BARCO Con el debido respeto, me aparto de la decisión tomada en la sentencia de instancia, proferida con ocasión del quiebre del fallo del Tribunal, y que dispuso la Sala al resolver el recurso de casación de la referencia, en tanto que, si bien estoy de acuerdo con que dicho juzgador se equivocó al considerar que la Jurisdicción Ordinaria Laboral no era la competente para conocer la presente controversia, así como por incurrir en yerro al desconocer la estipulación acordada por las partes en el acto de reconocimiento de la prestación sobre la forma en que se establecería la cuantía de la pensión de jubilación, en mi sentir al proferir esta Corporación la decisión de remplazo, ha debido llegar a la misma conclusión a la que arribó el juez de apelaciones, pero por el hecho de Radicación n.° 63382 Salvamento de Voto 2 que en mi prudente juicio, la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por la inclusión de factores salariales ejercida por la entidad demandante se encontraba prescrita, pues considero que su imprescriptibilidad, resulta únicamente predicable cuando el reclamo proviene del trabajador.
Señaló lo anterior, porque en la sentencia CSJ SL8544-2016, que fijo el criterio según el cual «la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por la inclusión de factores salariales es imprescriptible, por lo cual puede demandarse en cualquier tiempo», y que sirvió de sustento para dictar el fallo de instancia del que me aparto, se apoyó en el contenido del artículo 48 de la Constitución Política, que pregona el carácter irrenunciable de la seguridad social y la imprescriptibilidad de la pensión como derecho; esto no es un simple argumento retórico, sino que tiene unos efectos, como es que al trabajador le corresponde reivindicar su contenido y, por ende, cualquier factor que no se incluyó debe ser ingresado a la base salarial, dado que tiene un impacto directo sobre el valor de aquella, sin que ello suponga que, a la par, el empleador también pueda impugnar su contenido en cualquier tiempo.
Aun cuando es cierto que el fenómeno de la prescripción lo que procura es que en todas las disciplinas, pero especialmente en la del trabajo y la de la seguridad social, se establezcan relaciones armónicas y con ello se impida la proliferación de discusiones en el tiempo, generando zozobra permanente en la ciudadanía, esta cede exclusivamente Radicación n.° 63382 Salvamento de Voto 3 cuando lo que se aspira es al reconocimiento pleno de un derecho que se cataloga como fundamental, al derivarse de la seguridad social y que corresponde a la pensión. Por otra lado, debo recordar que en decisión de exequibilidad CC C-072 de 1994, en punto al término para demandar la Corte estimó que: No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral.
El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas.
Así, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acción; de ahí que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo. y agregó que: La prescripción trienal acusada, no contradice los principios mínimos fundamentales establecidos por el Estatuto Superior, porque la finalidad que persigue es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, con lo cual logra que no se desvanezca el principio de la inmediatez, que, obviamente, favorece al trabajador, por ser la parte más necesitada en la relación laboral.
El derecho de los trabajadores no puede menoscabarse (art. 53 C.P.), y es en virtud de ello que la prescripción de corto plazo garantiza la oportunidad a que tienen derecho los que viven de su trabajo. Luego en la providencia CC C-916/2010, la Corte Constitucional dispuso remitirse a lo resuelto en la sentencia arriba citada, soportada en que el núcleo del derecho laboral no se desdibuja al establecer la prescripción que lo es únicamente de la acción, pero no de la garantía protegida y Radicación n.° 63382 Salvamento de Voto 4 que la ley puede fijar términos razonables para su ejercicio, que como en este evento buscan con prontitud resolver las diferencias de manera oportuna, lo que redunda, además en el interés general de procurar un orden justo que se alcanza con seguridad jurídica y allí se destaca que «una prescripción de largo plazo dificultaría a patronos y a trabajadores la tenencia o conservación de pruebas que faciliten su demostración en el juicio.
Es por ello que la prescripción de tres años de la acción laboral es proporcionada con las necesidades, y por tanto no es contraria a la igualdad, ya que ésta consiste en una equivalencia proporcional, y no en una homologación jurídica absoluta de materias diversas, lo cual sería, a todas luces, un absurdo», postura que flexibilizó esta Sala de la Corte al atender no una disposición de raigambre legal, sino una de carácter constitucional que impone, reitero, el carácter imprescriptible del derecho pensional y de la que se ha derivado la tesis que hoy impera.
Entonces, para efectos de la revisión del reconocimiento pensional, el empleador únicamente tiene el término trienal, porque no solo está frente a un derecho pensional, sino, además, porque las propias leyes, entre otras, la Ley 797 de 2003 y la Ley 712 de 2001, disponen un término específico para la revisión de las prestaciones periódicas, en atención a que ello permite estabilidad, como ya lo recordé. El tratamiento diferenciado, además, obedece a que existiendo una pensión que deriva de una relación subordinada, no puede argüirse que ambos están en igualdad de condiciones, sino que allí se traslada la asimetría de poder que caracteriza el derecho laboral y que tiene efectos Radicación n.° 63382 Salvamento de Voto 5 en la seguridad social, pues por razón de aquella el trabajador solo se percatará, o podrá hacer valer su derecho cuando se entere de las deficiencias en las cotizaciones, lo que no siempre es tarea fácil.
Por lo anterior, es que me aparto del argumento expuesto en la sentencia de instancia que se dictó en el presente asunto, según el cual «la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión o exclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, motivo por el cual, puede demandarse en cualquier tiempo el acto que reconozca prestaciones periódicas por la administración o por los particulares», dejando así consignado mi salvamento de voto parcial.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 63382 REFERENCIA: INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL EN LIQUIDACIÓN vs. GILBERTO LONDOÑO BARCO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito salvar el voto por cuanto estimo que no se tuvo en cuenta el antecedente contenido en la sentencia CSJ SL15179-2017, sobre un asunto de similares contornos promovido por la misma entidad, por ello me permito remitirme a su texto: En ese horizonte, el Tribunal no pudo incurrir en alguno de los desaciertos probatorios endosados, toda vez que no hizo nada diferente a atenerse al tenor literal de la manifestación de voluntad que hizo la sociedad demandante en el pacto colectivo, la conciliación y la Resolución 3384 del 23 de agosto de 2001, en cuanto a reconocerle la pensión a la demandada a partir «de la fecha de la presente conciliación» en una suma «equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio».
En ese orden, se insiste, no puede predicarse la comisión de un error probatorio manifiesto, propio de la vía indirecta. Así mismo, esta Corte encuentra que los planteamientos jurídicos esgrimidos por el tallador para fundar la decisión recurrida en la prevalencia del acuerdo conciliatorio celebrado Radicación n.° 63382 entre los sujetos procesales, se acompasan con los expuestos en las sentencias CSJ-SL, del 14 de jun. 2011, rad. 38314, CSJ-SL del 24 de en. 2012, rad. 44039, cuando se enseñó: Como lo precisó el ad quera, la conciliación es una forma de solucionar un conflicto y debe tenerse en cuenta que con ella se desarrolla la autonomía de la voluntad de las partes, en la que es factible que una se pliegue a las pretensiones de la otra, o que se hagan concesiones mutuas y envuelve un desistimiento sobre puntos en discordia, de tal modo que si como lo indicó el sentenciador y no se controvierte por el IFI, este ofreció el pago de una pensión cuando el trabajador cumpliera los 55 años de edad, tal compromiso era viable, por no contrariar la ley, toda vez que si bien no tenía derecho a la jubilación legalmente establecida, ello no impedía obtener una mediante el acuerdo celebrado, y por ende, no se ve que la constancia relativa a “que el trabajador [ ] se encuentra amparado por los derechos consignados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, contenga objeto ilícito, con capacidad para anular el compromiso del empleador de pensionar al trabajador con más de 20 años a su servicio. [ ] Por lo demás, la conciliación debidamente aprobada por el Juez referido, ofertada por el propio Instituto demandante para que su empleado aceptara retirarse del servicio por mutuo acuerdo, recayó en una expectativa, un derecho eventual, toda vez que el demandado, a la terminación del contrato, no había cumplido el presupuesto de la edad para acceder a la pensión y así bien podría estimarse, como lo dijo el juzgador, que se trató de una concesión del IFI, no prohibida por la ley.
En tales condiciones, surge irrefutable la otra inferencia del juzgador de segundo grado según la cual, “los razonamientos del a quo resultan equivocados pues, como ya se dijo, el acta de conciliación contiene una declaración incondicional de reconocer la pensión de jubilación al actor (sic). El que dicha pensión concuerde con los presupuestos legales no afecta su validez y si existe un vicio del consentimiento por error, la acción para su reclamo ha caducado”.
La censura no atacó esta conclusión relacionada con la caducidad de la acción de nulidad que el Tribunal estudió al amparo del artículo 1750 del C. C.; advierte del lacónico escrito, su inconformidad la enfocó a la prescripción de las mesadas pensiónales con fundamento en el artículo 151 del C. P. del T y S. S., por lo tanto, la sentencia, también por estas razones, continúa soportada sobre la presunción de legalidad y acierto de la cual llegó investida. no como se Sin embargo, puede ordenarse judicialmente la nulidad de un acta de conciliación cuando se afecte cualquiera de los elementos de un contrato, es decir, cuando se actúa sin capacidad o 2 Radicación n.° 63382 voluntad o cuando la referida actuación verse sobre un objeto o causa ilícita, salvo cuando se trate de la revisión del reconocimiento de sumas periódicas o de pensiones de cualquier naturaleza impuestas al tesoro público o a un fondo de naturaleza pública, situaciones en las que el mecanismo apto para la enervación de las transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, es la revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Es decir, si la parte que firmó el acuerdo considera que en el contenido de la conciliación existe un vicio del consentimiento, un objeto o una causa ilícitos -con las salvedades anotadas-, o una violación de derechos ciertos e indiscutibles, podrá acudir ante la jurisdicción mediante un proceso ordinario de competencia del Juez Laboral según las reglas que fija el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Otra cosa diferente es, como ya se anotó, buscar la revisión de una suma periódica o pensión de cualquier naturaleza que está cubriendo el Estado a cargo del Tesoro Público o de un Fondo de Naturaleza Pública, obligación que surgió bien de una decisión judicial o de un acuerdo conciliatorio o de transacción entre las partes. En este caso, la vía procesal adecuada es la prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Recapitulando lo dicho, como en el asunto bajo escrutinio, la pensión que le reconoció la demandante a la accionada tuvo como báculo una conciliación y la sociedad promotora del proceso no busca la nulidad del acuerdo por la existencia de un vicio del consentimiento, objeto o causa ilícitos, o una violación de derechos ciertos e indiscutibles, como tampoco se evidencia alguno de los mismos, salta a la vista que la Sala sentenciadora no incurrió en los yerros de derecho y fácticos que le achaca el casacionista, por lo que los cargos se exhiben infundados.
En ese orden, considero que la decisión debió ajustarse al referido criterio de la Sala o, en caso de considerar necesario proponer un cambio de precedente, así se debió expresar con claridad. Debo señalar que si bien acompañé las decisiones contenidas en las providencias CSJ SL283- 2018 y CSJ SL3722-2020 que se citan en la sentencia, aclaré que dichos casos difieren de otros asuntos estudiados con alguna similitud como el que ahora me lleva a apartarme de la mayoría. 3 Radicación n.° 63382 Fecha ut supra ! FERNANDO CASTILLO CADENA i 4 SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n.° 63382 INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL (IFI) EN LIQUIDACIÓN contra GILBERTO LONDOÑO BARCO.
Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión adoptada por la mayoría de los integrantes que conforman la Sala, por cuanto considero, como lo he manifestado en oportunidades anteriores, que los factores salariales que conforman una pensión, sí son susceptibles de ser afectados por el fenómeno de la prescripción. En sustento, me remito a lo expuesto por la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL 25344, 7 jul. 2005, en la que se indicó: […] En efecto en providencia de fecha 15 de julio de 2003, radicación 19557, dentro de un proceso en que se pretendía la inclusión de factores salariales para la liquidación de una pensión de jubilación se dijo: «Surge de ello, la necesidad de distinguir entre el criterio reiterado de la jurisprudencia de la imprescriptibilidad en sí mismo del status de pensionado, que solo desaparece de la vida jurídica, en Radicación n.° 63382 SCLAJPT-10 V.00 2 principio, por la muerte del extrabajador, y lo relativo a la base salarial que debe tomarse para el reconocimiento del monto de la primera mesada pensional.
En efecto, importa recordar que la Corte, en sentencias como a las que alude el recurrente y, más recientemente, entre otros fallos, los de 23 de julio de 1998 (Radicación 10784) --que remite a sentencias de 26 de mayo de 1986 (Radicación 0052) y de 6 de febrero de 1996 (Radicación 8188)--; y de 26 de septiembre de 2000 (Radicación 14184) --que reproduce algunos apartes de la sentencia de 26 de mayo de 2000 (Radicación 13475)--, para citar apenas algunos ejemplos, afirmó, en suma, ‘la imprescriptibilidad del derecho a la pensión en sí mismo’ por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general y de carácter vitalicio, a pesar de admitir la prescripción de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieren cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo común del derecho laboral; y la de los reajustes que pudieron tener ciertas mensualidades que se percibieron sin que aquél hubiera objetado su cuantía durante el mismo término. Ahora bien, que ciertos estados o, en mejores términos, ‘situaciones jurídicas’ como el estado civil de las personas, las derivadas de las relaciones de familia, en materia laboral, el status de pensionado, etc., sean imprescriptibles, no desconoce que los derechos crediticios surgidos de éstas o de cualquiera otra clase de obligación correlativa sí lo son.
Al punto, importa recordar que las acciones surgidas de la relación de trabajo son de carácter personal, que entrañan créditos de carácter económico, como los salarios y prestaciones sociales, las cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidas por su titular en el tiempo que para el efecto concede la ley laboral. Sin que implique cambio de jurisprudencia -- sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí –debe precisarse que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento -- criterio jurisprudencial que se reitera--; y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes.
Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta con posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que Radicación n.° 63382 SCLAJPT-10 V.00 3 el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplía a todas ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’ del trabajo.
Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en los términos de las citadas normas laborales.
No aparece entonces razonable afirmar la extinción de los créditos sociales del trabajador por efectos del acaecimiento de la prescripción al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley y, a la vez, sostener su vigencia por constituir parte de la base económica de la prestación pensional. Lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan y que no sea posible considerar su existencia para ningún efecto jurídico, dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante.
Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión --no de su reconocimiento, que es cosa distinta--, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores salariales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa.
Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal Radicación n.° 63382 SCLAJPT-10 V.00 4 reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos.
Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia -- en éste aspecto puntual -- por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la ley, específicamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión».
Los ejes que soportan el criterio transcrito, en mi sentir conservan vigencia, ya que su esencia se cimentó sobre principios que no han sido revaluados y son de la esencia de todas las obligaciones, como es la de tener un punto de definición, en este caso sobre las surgidas del vínculo laboral. Adicionalmente a lo expuesto por esta Corporación, la Corte Constitucional examinó el contenido de los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, y avaló su vigencia, en la sentencia CC C-072-1994, así: Con base en lo expuesto, la Corte considera que las normas acusadas, lejos de atentar contra la dignidad del trabajador, se caracterizan por establecer una seguridad jurídica, por razones de beneficio mutuo de los extremos de la relación laboral, que se ven en situación de inmediatez y prontitud, razón por la cual una prescripción de largo plazo dificultaría a patronos y a trabajadores la tenencia o conservación de pruebas que faciliten su demostración en el juicio.
Es por ello que la prescripción trienal de la acción laboral es proporcionada con las necesidades, y por tanto no es contraria a la igualdad, ya que ésta consiste en una equivalencia proporcional, y no en una homologación jurídica absoluta de materias diversas, lo cual sería, a todas luces, un absurdo. En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto, con el cual me mantengo en la tesis de Radicación n.° 63382 SCLAJPT-10 V.00 5 prescriptibilidad de los factores salariales que sirven de base a la liquidación pensional.
Fecha ut supra Magistrado